Decisión nº 0114 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0203

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0114

Valencia, 25 de abril de 2005

195º y 146º

El 29 de julio de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana A.J.H.d.H., titular de la cedula de identidad N° V- 4.002.356, en su carácter de representante de la SUCESIÓN C.J.H., debidamente asistida por el ciudadano J.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.976, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº RCE-DJT-ARA-2004-53 del 15 de junio de 2004, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se considero improcedente la solicitud hecha por el contribuyente de la reposición de la causa por los vicios denunciados en la Resolución Nº GRTI-RCE-340-000158 del 26 de marzo de 1999, en la cual se determinan impuestos por bolívares un millón ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos diecinueve con cero céntimos (Bs. 1.836.419,00) y multa por bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00) correspondientes a derechos pendientes sin cancelar.

I

ANTECEDENTES

El 26 de marzo de 1999, mediante Resolución Nº GRTI-RCE-340-000158, la administración tributaria determina impuestos a cargo de la Sucesión C.J.H. por bolívares un millón ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos diecinueve con cero céntimos (Bs. 1.836.419,00) y multa por bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00) correspondientes a derechos pendientes sin cancelar.

El 04 de diciembre de 2002, la administración tributaria emite Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº GRTI-RCE-DR-C-2002-857, en la cual se emplaza al contribuyente en el plazo de cinco (05) días hábiles para cancelar los derechos pendientes e indica que el incumplimiento del mismo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo.

El 18 de marzo de 2003, la administración tributaria publicó en un diario local Cartel de Notificación de Intimación de Derechos Pendientes en el cual aparece como deudora de derechos pendientes la Sucesión C.J.H..

El 22 de abril de 2003, la contribuyente consignó ante la administración tributaria escrito en el cual solicita la “…reposición ante los vicios denunciados…” en la Resolución Nº GRTI-RCE-340-000158

El 15 de junio de 2004, la administración tributaria emite oficio Nº RCE-DJT-ARA-2004-53 mediante el cual consideró improcedente la solicitud hecha por el contribuyente de la reposición de la causa en la Resolución Nº GRTI-RCE-340-000158 por los vicios denunciados.

El 28 de julio de 2004, el contribuyente interpuso en este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº RCE-DJT-ARA-2004-53 del 15 de junio de 2004, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 29 de julio de 2004, el tribunal dió entrada el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y se ordenó las notificaciones de ley.

El 07 de octubre de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad.

El 21 de octubre de 2004, mediante sentencia interlocutoria N° 0220, nomenclatura de este tribunal se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 26 de octubre de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consigno su respectivo escrito, se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 04 de noviembre de 2004, el tribunal decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El 06 de diciembre de 2004 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.

El 13 de enero de 2005, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente alega vicios de la actuación administrativa en cuanto a la notificación, hecha en la persona de la ciudadana S.T.G.H., titular de la cédula de identidad N° 3.730.980, quien es un tercero, no es parte interesada en el proceso, no es integrante de la sucesión, no es representante, ni administradora, ni albacea, es decir, que en nada se ve afectada por los derechos subjetivos o interese legítimos y directos de la Sucesión de C.J.H..

A tal efecto, fundamentan su opinión en el contenido los artículos 136 y 127 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis.

En otro orden de ideas expresa la recurrente que por mandato reglamentario, cuando existen bienes en litigio, la liquidación de su impuesto sucesoral se aplaza para cuando se dicte sentencia definitiva y para tal afirmación se basan en el contenido del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos de la Renta Nacional.

Por todo lo expuesto solicitan la nulidad de la actuación de la administración y por consiguientes de las planillas de liquidación.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La administración tributaria constató que la sucesión presentó la declaración de herencia complementaria el 11 de marzo de 1998 por Bs. 11.456.000,00 de líquido hereditario, sin aplicar el procedimiento de autoliquidación, infringiendo la norma señalada en el artículo 1° de la Resolución N° 012 del 11 de marzo de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.931 del 26 de marzo de 1992 y en el escrito de informes explicó la determinación de los impuestos cuyo detalle corre inserto en el folio sesenta y nueve (69) y estableció impuestos a pagar en la siguiente forma:

  1. - A.J.H.d.H. - conyuge (1/2) Bs. 686.385,00

  2. - S.T.G.H. – hermana (1/4) Bs. 575.016,97

  3. - C.A.d. la Trinidad, W.J. y

R.J. – sobrinos (1/4) Bs. 575.016,97

Total Bs. 1.836.418,94

La administración tributaria afirma que la notificación se hizo en la persona de S.T.G.H., titular de la cédula de identidad N° 3.730.980.

Adicionalmente afirman que el cartel publicado en la prensa es de intimación de pago y no de intimidación como afirma la recurrente.

Como consecuencia de la infracción, la administración tributaria impuso una sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes. Según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La recurrente presentó al SENIAT el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, cuya fotocopia corre inserta en el folio once (11), determinando un patrimonio neto del causante de Bs. 11.466.000,00 y un impuesto a pagar de Bs. 1.329.912,00. Sin embargo se puede leer una nota en la línea de impuesto a pagar que dice: No se coloca el impuesto a pagar porque está el inmueble en proceso de litigio. En la indicada declaración aparece como única heredera A.J.H.d.H..

Por otra parte, en su escrito recursorio la recurrente afirma que por mandato reglamentario si existen bienes en litigio, la liquidación de su impuesto sucesoral se aplaza para cuando se dicte sentencia definitiva y refieren el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos de la Renta Nacional.

El mencionado artículo expresa:

Artículo 3. …omissis…

Si hubiere litigio sobre la sucesión, los interesados harán la declaración en el lapso de tres meses a contar de la muerte del causante, con los datos indicados en el citado artículo 1° y expresarán en ellas,. Además la causa del litigio, las partes y el Tribunal que conozca del asunto. Dicha declaración no contendrá los datos concernientes al activo y al pasivo de la herencia, que se enviarán diez días después de sentenciado definitivamente el proceso. Si el litigio versar sobre bienes determinados de la herencia, deberá procederse a la liquidación del impuesto sobre los bienes no litigiosos, aplazándose la relativa a los otros para cuando sea sentenciado definitivamente el litigio, y los datos relativos a éstos se comunicarán dentro de diez días después de la sentencia. (Subrayado por el juez).

Es importante destacar el contenido del artículo 825 del Código Civil el cual establece:

Artículo 825. …omissis…

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

… (omissis)…

Observa el juez que la notificación fue hecha por la administración tributaria en uno de los herederos en la persona de S.T.G.H. según se evidencia de los argumentos de las partes, y como tal está ajustada a derecho de conformidad con la normativa aplicable al caso. Así se decide.

Por otra parte, no consta en el expediente ninguna evidencia de que el juez pueda deducir que el bien inmueble se encuentra en litigio que no sea la declaración de la contribuyente en el formulario para la declaración, lo cual no es prueba suficiente a criterio del juez, puesto que no se identifican datos de la demanda, partes, y otros detalles de tal acontecimiento. Adicionalmente, la recurrente no realizó ninguna diligencia durante el proceso ni aportó prueba alguna para demostrar sus pretensiones, por todo lo cual es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto incluyendo la sanción impuesta por la administración tributaria. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana A.J.H.d.H., titular de la cedula de identidad N° V-4.002.356, en su carácter de representante de la SUCESIÓN C.J.H., debidamente asistida por el ciudadano J.A.R.C., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº RCE-DJT-ARA-2004-53 del 15 de junio de 2004, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se considero improcedente la solicitud hecha por el contribuyente de la reposición de la causa por los vicios denunciados en la Resolución Nº GRTI-RCE-340-000158 del 26 de marzo de 1999, en la cual de determinan impuestos por bolívares un millón ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos diecinueve con cero céntimos (Bs. 1.836.419,00) y multa por bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00) correspondientes a derechos pendientes sin cancelar.

2) CONDENA en costas a la SUCESIÓN C.J.H. por haber sido totalmente vencida en el presente proceso por la cantidad de bolívares ciento noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y dos sin céntimos (Bs.199.842,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena la notificación de la presente decisión con remisión de copia certificada al Procurador General de la Republica, al Contralor General de la Republica, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a Representaciones Himar S.R.L. Librese los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0203

JAYG/dhtm/mg

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