Decisión nº 189 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiséis de a.d.d.m.c.

195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2005-000038

Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2005, Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto en el cual anula las actuaciones dictadas en fechas veintitrés (23) de febrero y veintinueve (29) de marzo de 2005, cursantes a los folios 91 al 103 y 272, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04 de Febrero del 2005, signado con el Nº BP02-U-2005-000038, el cual fue remitido por el ciudadano R.A.S.C. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Resolución 025 de fecha 23-02-99, Gaceta Oficial N° 36.660, de fecha 12 de marzo de 1999, mediante oficio N° RI/DJT/CPF/2004-2831, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2004, interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas Región Insular, en fecha dos (02) de Julio de 2002, por la ciudadana A.K.K.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.745, domiciliada en la Calle la Caranta, Casa Sin Número denominada Quinta Manola, Sector la Caranta Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de heredera testamentaria de la sucesión "A.A.B.", asistida por el Abogado A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.396, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.561; recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha once (11) de Febrero de 2005, contra las Resoluciones Nros RI/DSA/2002/013, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2002,

la cual ordena pagar por concepto de Impuesto Sucesoral, la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.561.322,00), contentiva en la Planilla Para Pagar Nº 2095000006, y por concepto de Multa la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.839.388,10) contentiva en la Planilla Para Pagar Nº 2095000006, acompañada de su respectiva Planilla de Liquidación Nº 091001221000006, número Pre Impreso H-97 0709305, por la cantidad Global de Bolívares ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL, SETECIENTOS DIEZ, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.400.710,10), de fecha treinta y uno (31) de enero de 2002; y la Resolución Nº RI/DSA/2002/048, de fecha ocho (08) de Mayo de 2002, la cual impone a pagar por concepto de Intereses Moratorios, la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 388.739,00), contentiva en la Planilla Para Pagar Nº 2095000029, acompañada de su respectiva Planilla de Liquidación Nº 091001221000029, Número Pre Impreso Nº H97-0712182, de fecha diez (10) de Mayo de 2002; dictadas por la División del Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas.

I

Revisado el anterior Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la ciudadana A.K.K.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.745, domiciliada en la Calle la Caranta, Casa Sin Número denominada Quinta Manola, Sector la Caranta Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de heredera testamentaria de la sucesión "A.A.B.", asistida por el Abogado A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.396, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.561; recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha once (11) de Febrero de 2005, contra las Resoluciones Nros RI/DSA/2002/013, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2002, la cual ordena pagar por concepto de Impuesto Sucesoral, la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.561.322,00), contentiva en la Planilla Para Pagar Nº 2095000006, y por concepto de Multa la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.839.388,10) contentiva en la Planilla Para Pagar Nº 2095000006, acompañada de su respectiva Planilla de Liquidación Nº 091001221000006, número Pre Impreso H-97 0709305, por la cantidad Global de Bolívares ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL, SETECIENTOS DIEZ, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.400.710,10), de fecha treinta y uno (31) de enero de 2002; y la Resolución Nº RI/DSA/2002/048, de fecha ocho (08) de Mayo de 2002, la cual impone a pagar por concepto de Intereses Moratorios, la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 388.739,00), contentiva en la Planilla Para Pagar Nº 2095000029, acompañada de su respectiva Planilla de Liquidación Nº 091001221000029, Número Pre Impreso Nº H97-0712182, de fecha diez (10) de Mayo de 2002; dictadas por la División del Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que:

Nuestra Constitución Nacional de 1999, reza en su artículo 26:

"Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (negritas y mayúscula del Tribunal)

Dispone también el artículo 249 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

La Administración Tributaria ADMITIRÁ el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

(Negrita y Mayúscula del Tribunal).

Por su parte el artículo 250 ejusdem, establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que DECLARE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Negritas y Mayúscula del Tribunal).

De la misma manera prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al… o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Negritas del Tribunal).

En otro orden de ideas la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pauta en su artículo 10, numeral 6to: Que el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

" 6. Conocer, resolver y avocarse sobre las solicitudes, reclamaciones, recursos administrativos y consultas que interpongan los interesados, de conformidad con la normativa vigente";

A su vez, la Resolución 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de Marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estatuye en su artículo 39 numeral 23 que:

"La Gerencia Jurídica Tributaria tiene las siguientes funciones:

23.- Supervisar, controlar, coordinar y evaluar LA TRAMITACIÓN de los recursos administrativos, JERÁRQUICO y de revisión, velando por su adecuado PROCESAMIENTO y decisión, dentro de los lineamientos de interpretación y plazos legales consiguientes;" (Negritas, subrayados, cursivas y mayúsculas del Tribunal).

Dentro del contexto legal que rigen los Procedimientos Administrativos, hallamos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, algunos estamentos jurídicos atribuibles al caso en comento, a saber:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos dice:

Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Concatenando el articulado legal citado, encontramos en ellos como premisas mayores un cúmulo de requisitos a cumplir, para así sustentar, validar y darle o no las entradas subsiguientes a un asunto como el que nos ocupa.

La compuerta Jurídica la precedió la ciudadana A.K.K.G., actuando en su carácter de heredera testamentaria de la sucesión "A.A.B.", al esgrimir en la sede del emisor del expediente aquí revisado, el Recurso Jerárquico ya conocido. Procedía el deber por parte del ente recibiente de tal Recurso de sustanciar y procesar el jerárquico entablado, y con meridiana claridad se puede determinar que el ente administrativo no procesó ni menos sustanció el recurso (sic) enclavado en su sede, incurriendo en consecuencia, en omisión con tal proceder; y el cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento administrativo tributario, ya que las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los contribuyentes en general.

Los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Tributario señalado, indican de manera expresa el comportamiento que debe asumir la Administración Tributaria, una vez que se presente en su sede natural como el caso en concreto, un Recurso Jerárquico.

Debe por tanto, adecuar la Administración Tributaria de la Región Insular, su diligencia administrativa y ceñirse estrictamente a lo que las normas que rigen la conducta tributaria, indican al respecto.

Es el caso que este Superior Tribunal ha observado en la revisión efectuada al expediente de marras, que no se encuentra, auto o providencia administrativa donde la Gerencia de Tributos Internos tantas veces mencionada, se haya pronunciado expresamente admitiendo o negando el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente. Siendo ello un requisito imperativo sine quanon para pasar al estadio subsiguiente en el ámbito administrativo, de necesario cumplimiento para crear certeza del comienzo de su trámite si fuere el caso en la esfera tributaria no jurisdiccional; por lo que no puede pasar por alto este Tribunal el advertir y revelar, como en efecto lo ha hecho, el no cumplimiento por parte del remitente del expediente ( la Gerencia de Tributos de la Región Insular citada), del deber de pronunciarse afirmativa (Art.249 C.O.T.) o negativamente (Art.250 C.O.T.) en lo atinente al Recurso Jerárquico planteado en su sede administrativa por la ciudadana A.K.K.G., actuando en su carácter de heredera testamentaria de la sucesión "A.A.B.", identificada en las actas; cuestión que debe censurarse ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, el cumplimiento de ese deber administrativo, siendo razón ésta suficiente para que este Juzgado Superior se abstenga de darle curso al expediente remitido, ordenándole en consecuencia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, pronunciarse o extender auto expreso, donde se refleje que admite o niega el Recurso Jerárquico interpuesto ( sic) y Así se decide.

Recapitulando, se observa en el folio dos (02) del expediente, que a través de Memorándum RI/DJT/CRA/2002-1678, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, remitió con oficio a la Gerente Jurídico Tributario (E), el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 02/07/2002, por la ciudadana A.K.K.G., actuando en su carácter de heredera testamentaria de la sucesión "A.A.B.", que a la letra se lee:

“REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SENIAT

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS

RI/DJT/CRA/2002-1678

MEMORÀNDUM

PARA: I.C.R.

Gerente Jurídico Tributario (E)

DE: Gerente de Tributos internos- Región Insular

FECHA: 08 AGO 2002

ASUNTO: REMISIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir expediente conformado en ocasión de la interposición del Recurso Jerárquico por parte de la sucesión A.A.B., R.I.F. Nro V-02956015, de fecha 02 de julio de 2002.

Atentamente,

C.G.D.R.."

De la transcripción anterior, se puede determinar diáfanamente que la Gerencia Tributaria aludida, remitió a la Gerente Jurídico Tributario (E) teniendo como destinatario a la ciudadana I.C.R. expediente en comento, para que resolviere lo que estimara prudente sobre el Recurso Jerárquico propuesto. No obstante ello, este Tribunal Superior observa una inercia o inactividad en el procesamiento del recurso, es decir, un total abandono del mismo por parte del ente receptor administrativo, lo cual conduce a determinar sin lugar a dudas que el ente administrativo incurrió en omisión al no dar cumplimiento a lo que señalan los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Tributario; y así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, PRONUNCIARSE O EXTENDER AUTO EXPRESO, DONDE SE REFLEJE QUE ADMITE O NIEGA EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO ( SIC) EN SU SEDE ADMINISTRATIVA Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena remitir mediante oficio el asunto signado con el Nº BP02-U-2005-000038 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintiséis (26) días del mes de a.d.D.M.C. (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. O.G.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

Nota: En esta misma fecha (26-04-2005), siendo las 9:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

OGP/MD/y.p.

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