Decisión nº 014-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de abril de 2010.-

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2001-000100 SENTENCIA Nº 014/2010.-

ASUNTO: 1619

Vistos

, con Informes de la representación de las partes.

En fecha 9 de Diciembre de 1999, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos G.B.R. y C.K. de la Cruz, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.057 y 28.755, actuando en su carácter de apoderado de los integrantes de la SUCESIÓN B.S.S., según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 1 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 120, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000 000630 de fecha 10 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la mencionada sucesión la obligación de pagar la cantidad de Bs. 7.159.585,00 (Bs. F. 7.159,58), por supuesta diferencia de impuesto sucesoral; así como multa por la cantidad de Bs. 7.517.564,00 (Bs. F. 7.517,56).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de diciembre de 1999, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario (1994), en sus artículos 185, 186, 187, 188 y 192, el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de enero de 2001, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En oportunidad para que las partes consignaran escrito de promoción de pruebas, así lo hizo, únicamente, la parte actora y, siendo el plazo para consignar informes en la causa, compareció a tales fines el ciudadano B.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.785, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República quien presentó sus conclusiones escritas, al igual que la recurrente.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de acuerdo a auto de fecha 28 de mayo de 2001, se abrió el plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vista la designación de la abogada M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Juzgado, a partir del 13 de octubre de 2006, ésta se abocó al conocimiento de la causa mediante auto del 03 de junio de 2009.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000 00630 producto de la investigación fiscal practicada a la declaración de herencia correspondiente a la Sucesión de SCIAMANNA SCATASTA BENITO, quien falleció ab-intestato en fecha 29 de febrero de 1996; constatando un incremento al patrimonio hereditario de Bs. 31.037.215,68; de los bienes que se detallan a continuación:

1.- Reparo de Bs. 100.249.026,76, al asignarle un valor de Bs. 122.749.026,76, al inmueble declarado en el numeral 2, del formulario S- , constituido por un estacionamiento, ubicado en el Edificio Yoraco, Planta Sótano 2 y Este, Urbanización Colinas de Bello Monte en la Intersección de las avenidas Caurimare y Neverí.

2.- Reparo por Bs. 9.388.876,76, al asignarle un valor de Bs. 19.388.876,76, a un inmueble declarado en el numeral 3, del formulario S-1, constituido por una oficina, situada en la Urbanización Montalbán, Centro Uslar, Piso 8, Oficina Nº 81.

3.- Se efectuó un reparo de Bs. 7.255.479,60, a un inmueble declarado en el numeral 4 del Formulario S-1, constituido por un apartamento, emplazado en la Urbanización Montalbán, Edificio Residencias Parque Diez, del Parque Residencial J.P.I..

Como consecuencia de lo expuesto, la contribuyente quedó obligada a pagar por concepto de impuesto la cantidad de Bs. 7.159.585,00 y multa por Bs. 7.517.564,02. Inconforme con esta decisión de la Administración Tributaria, la representación de la Sucesión B.S.S., ejerció contra la misma el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

En el escrito recursivo alegó la nulidad del acto administrativo recurrido, sustentado en que para realizar el avalúo de los bienes en discusión, no se llenaron los extremos del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

En la misma línea, arguye la recurrente, que el acto administrativo objeto de estudio se encuentra inmotivado y, al mismo tiempo, manifestó que en los cuadros referenciales utilizados por el ente tributario en aras de ajustar el valor de los inmuebles en estudio, se tomaron en cuenta operaciones de compra-venta de terrenos, oficinas y apartamentos, a su entender efectuadas en fecha posterior al fallecimiento de B.S.S..

Los apoderados de la Sucesión asientan que la notificación del Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99 01225 es invalida, por cuanto fue practicada al ciudadano Tomasso Sciamanna Di Genaro, que si bien es integrante de la comunidad de herederos de la Sucesión B.S., no puede obligarla, debiendo hacerla ante el grupo hereditario o ante apoderado, todo de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Tributario.

Sostiene, que los actos administrativos impugnados son totalmente nulos, por cuanto no se dio cumplimiento a los previsto en el numeral 8, del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, “por haberse constituido los actos recurridos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Asegura, que la sanción aplicada se encuentra fundamentada en un falso supuesto de derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al mismo tiempo solicitó, la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 79, numeral c , del Código Orgánico Tributario.

2.- De la Administración Tributaria.

La representación de la República, en su escrito de informes, afirma la inexistencia del vicio de inmotivación en el caso de marras. Explica que su mandante tomó en cuenta para determinar el valor de mercado de los bienes reparados, las características tanto generales de la zona, como particulares en cuestión, para determinar el Método de Costo a utilizar. “De igual forma hizo un estudio en el mercado inmobiliario a nivel de operaciones de compraventas realizadas, y segundo, se tomó el valor de la construcción existente, menos la depreciación acumulada, tanto por causa física, como periodo de construcción. Igualmente, se aplicó el factor de ajuste en virtud de que los referenciales son de fecha posterior a la fecha de la muerte del causante…”

Aduce, que del contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., se desprende la validez de la notificación de actos emanados de la Administración Pública, la cual puede ser practicada válidamente en cualquiera de los coherederos; por lo tanto, el Acta de Reparo fue válidamente notificada.

Refutó el alegato de la recurrente referido a la violación del artículo 149 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, realizó un resumen de las actuaciones efectuadas en fase administrativa e indicó que, en todo momento, se dio cumplimiento al procedimiento de Ley.

Manifestó, luego del aporte del artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., que se puede apreciar la facultad otorgada a la Administración Tributaria, para formular el reparo correspondiente, cuando se desprenda incumplimiento por parte de los obligados, de informar o suministrar los datos exactos correspondiente a los bienes declarados, para posteriormente proceder a la determinación del impuesto cancelado; es por ello, contrario a lo aseverado por la recurrente, no se configura el vicio de falso de supuesto de derecho, en el caso de marras.

Respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, sostenida por los apoderados de la Sucesión de B.S., la representación de la República, sustentado en doctrina y jurisprudencia, aseguró que la recurrente al no demostrar el error de derecho invocado, impide la evaluación tal petición.

En atención a las pruebas promovidas por la recurrente, el abogado del ente tributario expone, en cuanto a la Certificación de Remodelación, marcada G, que la misma “no consta en autos…”; y en atención a la venta del inmueble que acompañó marcada “J” sostuvo su irrelevancia en cuanto a lo debatido en el presente proceso judicial.

III

PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, la recurrente solicitó el mérito favorable de los autos, de la Planilla Nº 007479 de fecha 12 de diciembre de 1996, de Planilla Sucesoral Nº 0326 de fecha 05 de febrero de 1997, P.A. de fecha 6 de octubre de 1998, contentiva de la designación del funcionario fiscal encargado de la práctica del avalúo de los bienes que conforman el acervo hereditario; Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99-1225 emitida el 13 de octubre de 1999, Certificación de Remodelación y Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000 00630.

Así mismo reprodujo, documentos que denominó facturas por trabajos de remodelación, a fin de demostrar “que el inmueble en referencia se encontraba en total estado de abandono desde la fecha de su adquisición hasta el año de 1998”.

Documental referente a la compra venta de un inmueble, “cuyo precio se destinó a cubrir obligaciones de la sucesión …”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas y demás recaudos incluidos en el expediente en cuestión, observa esta Sentenciadora que la controversia se circunscribe a dilucidar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados: 1) por notificación inválida, tanto del Acta de Reparo como de la Resolución impugnada, 2) inmotivación, 3) prescindir del procedimiento legalmente establecido, errónea aplicación del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., 4) así como evaluar la posibilidad de la eximente de responsabilidad penal tributaria.

Asienta la recurrente, que la notificación efectuada por la Administración Tributaria, del Acta de Reparo SAT/GRTI/RC/DF-1-1067-AVA-99 01225, “no puede considerarse hecha en forma personal, por cuanto la misma no fue efectuada a la comunidad de herederos, ni apoderado alguno, quienes de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Tributario, son las personas para darse por notificadas…” y no el ciudadano Tomasso Sciamanna Gennaro.

En tal sentido, debe indicar esta Sentenciadora que la notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos administrativos, mediante la cual la Administración comunica a los destinatarios de dicho acto, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre su contenido y efectos, a los fines de preservar la defensa de sus derechos.

Ahora bien, resulta preciso traer el contenido de los artículos 136 y 127 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, el cual dispone:

Artículo 136:

El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

Las notificaciones a los entes sin personalidad jurídica se practicarán en las personas indicadas en los numerales 3 y 4 del artículo 127 de este Código.

Artículo 127:

Los deberes formales deben ser cumplidos:

1.-En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.

2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.

3. En el caso de las entidades previstas en el artículo 22, numeral 3, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.

4. En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, corre inserto en el folio número 108, constancia de notificación del Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99 01225, donde se observa que la misma fue notificada al ciudadano Tomasso Sciamanna Gennaro; y, al folio 88, la rúbrica de la ciudadana E.D.S., ambos integrantes de la Sucesión in conmento.

Tomando lo transcrito en el párrafo que antecede y de la normativa expuesta, donde se establece ante que personas deberán practicarse las notificaciones a que hubiere lugar en materia tributaria, específicamente para el caso de sucesiones, establece que las mismas se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados.

Aunado a lo reproducido, el artículo 223 del Código Orgánico Tributario, sostiene que en lo no previsto y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es así que su artículo 168 prevé que la sucesión “puede estar representada por cualquiera de los herederos que la integran, siempre que demuestren su cualidad”; que dicho heredero “podrá actuar ante los órganos administrativos y judiciales a favor de la sucesión y en nombre de sus herederos, convirtiéndose a todas luces en el representante de la comunidad hereditaria sin que requiera la autorización o poder de parte de los demás herederos”. En este sentido, se aprecia en el folio número 20 del expediente, que la declaración sucesoral de B.S.S., fue presentada efectivamente por uno de sus coherederos, el ciudadano Tomasso Sciamanna. Asimismo, es por esa razón, que esta juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00514 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Sucesión N.Z.R., con respecto a la figura de la representación sin poder, en la cual dejó sentado lo siguiente:

La representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la representación sin poder, la cual emana también de la ley, pero fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros. (Destacado de la Sala).

En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, expresa lo siguiente:

‘Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (Destacado del texto).

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados’. (Destacado de la Sala).

Esta representación emanada de la ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder

. (Destacado de la Sala)

En atención a lo expuesto, concluye este Tribunal que como quiera que el ciudadano Tomasso Sciamanna, se adjudicó la representación legal de la sucesión de autos al momento de presentar la declaración ante el SENIAT, dicho heredero pudo actuar en representación de los otros herederos tal cual lo hizo, a partir de lo previsto en el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: y, en igual sentido, la ciudadana E.d.S., En consecuencia, la notificación en los actos administrativos objetados no puede ser declarada como ineficaz, por cuanto fueron debidamente notificados. Así se decide.

Solicita la recurrente se declare la nulidad del Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99 01225, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000 000630 y sus consecuentes Planillas de liquidación, “de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 149, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, identificación del contribuyente en el texto del acto administrativo ACTA DE REPARO, por haberse constituido los actos recurridos con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

En virtud de tal argumento, necesarios es, traer a colación el contenido del artículo 149 numeral 8, del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

El sumario culminará con la resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se le imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren precedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

1.- (omisis…)

8. Firma del funcionario autorizado.

La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos de vicia de nulidad el acto.

Esta Juzgadora al revisar el expediente, específicamente los folios 195 al 208, aprecia que corre inserta el Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99 01225, la cual se encuentra claramente firmada por la ciudadana actuante A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.252.829, actuando en sus funciones de Fiscal Nacional de Hacienda. Es así que no entiende esta Juzgadora la relación que realiza el apoderado de la demandante cuando mezcla el artículo 149 numeral 8 del Código Orgánico Tributario y la afirmación de “prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Así se decide.

Mas sin embargo, y en atención al resguardo de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la recurrente, quien decide se encuentra en la obligación de recordar, que el procedimiento administrativo no es más que el conjunto de pasos por los cuales se debe regir la administración, en este caso tributaria, para poder manifestar sin vicios su voluntad; particularmente, en el caso de autos, por tratarse de un procedimiento de determinación tributaria, tales pasos se encuentran enmarcados en el Capítulo IV, Sección Cuarta, del Código Orgánico Tributario (1994), el cual se cumplió plenamente y así se puede evidenciar del expediente administrativo consignado a los autos, cursante entre los folios 155 al 415, ambos inclusive. En atención a ello mal puede decirse que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Manifiesta la recurrente, que los avalúos efectuados por el ente tributario, no tienen ningún efecto por falta de motivación y “agregamos como en los cuadros referenciales se tomaron operaciones de compra venta de TERRENOS, OFICINAS Y APARTAMENTOS, que se efectuaron en fecha posterior a la muerte del causante”.

En este sentido, resulta destacar que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.

De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Alto Tribunal, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados; es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

“En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).

Así las cosas, del escrito recursivo y de las defensas expuestas por los apoderados de la Sucesión a lo largo del iter procedimental, se observa pleno conocimiento por parte de éstos, del motivo de los reparos, pues asumen que el avalúo efectuado a los bienes de la sucesión, se realizó sin llenar los extremos del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., al mismo tiempo aseguran “que en los cuadros de referenciales se tomaron operaciones de compra venta de TERRENOS, OFICINAS Y APARTAMENTOS, que se efectuaron en fecha posterior a la muerte del causante”; y en fase probatoria promovieron las documentales que consideraron pertinentes en atención de impugnar el avalúo objeto del presente reparo.

Aunado a lo transcrito, tanto el Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1—1067-AVA-99 01225 (folios 196 al 208), como la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/2000 000630 (Folios 155-176), detallan a plenitud cuales son los bienes objeto de reparo, el monto del avalúo, el método aplicado y los mecanismos utilizados para llegar a la conclusión que hoy es objeto de estudio. En consecuencia no existe el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Asegura la recurrente, que el avalúo efectuado por la Administración Tributaria, que constituye el objeto de la presente decisión, se encuentra viciado por no llenar o cubrir las exigencias del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., pues fue practicado con operaciones posteriores al fallecimiento del causante. En ese sentido la mencionada norma dispone:

El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

Bajo este contexto, se aprecia de los actos administrativos objeto de estudio, que los bienes objeto de avalúo por parte del ente tributario, son los detallados a continuación:

Estacionamiento, ubicado en el Edificio Yoraco, Planta Sótano 2 y Este, Nº 3, urbanización Colinas de Bello Monte en la intersección de las Avenidas Caurimare y Neverí.

Oficina, situada en la Urbanización Montalbán, Centro Uslar, Piso 8, oficina Nº 81.

Apartamento, instalado en la Urbanización Montalbán, edificio residencias Parque Diez, del Parque Residencial, J.P.I..

Así, previo al pronunciamiento sobre el punto, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial del Alto Tribunal, en sentencia No. 279 del 05 de marzo de 2009:

En este sentido, como quiera que el método empleado por la Administración Tributaria para obtener el valor de dichos inmuebles, fue el de la comparación directa de inmuebles similares en fechas los más recientes posibles, utilizando al igual que el experto único designado por el juzgador a quo, la técnica conocida como método de mercado, lo cierto es que para estimar el valor del inmueble declarado en el Numeral 1 del Formulario (S-1), Anexo 1, en el cuadro referencial tomó como base los precios de venta de tres (3) inmuebles de similares características y para la estimación del valor del inmueble declarado en el Numeral 2 del Formulario (S-1), Anexo 1, tomó como base los precios de venta de dos (2) inmuebles de similares características; mientras que los valores arrojados por la experticia efectuada por el experto único tomó como referenciales los precios de venta en fecha aproximada al fallecimiento del causante de trece (13) y dieciséis (16) inmueble de similares características, respectivamente.

Asimismo, la Administración Tributaria para estimar el valor de mercado del inmueble declarado en el numeral 4 del Formulario (S-1), tomó como base los precios de venta de tres (3) inmuebles de similares características, mientras que la estimación efectuada por el citado experto único versó sobre los precios de venta en fecha aproximada al fallecimiento de la causante de diez (10) inmuebles.

Vale destacar, que si bien por vía jurisprudencial se ha aceptado la procedencia de la utilización de por lo menos tres (3) referenciales a los efectos de determinar el valor de los inmuebles, sin embargo considera esta Alzada que ello no es óbice para desestimar aquellos valores considerados a través del uso de referenciales que pudieran sobrepasar ese número, más aún cuando son efectuadas atendiendo a la técnica conocida como valor de mercado, que implica la obtención de datos referenciales de operaciones de compra-venta de inmuebles similares en cuanto a todas sus características, para luego determinar el precio del mismo mediante la aplicación de las correcciones establecidas según su forma, área, ubicación, estado de mantenimiento y zonificación del sector en que el inmueble se encuentre situado; tal y como fue realizada por el experto único designado por el tribunal de instancia.

En efecto, tal como lo consideró el juzgador a quo un muestreo más amplio en términos cuantitativos contribuye a una correcta y mejor aplicación del método de mercado, en razón de que la obtención de los datos referenciales tienden a ser más exactos y fidedignos, precisamente por tener una base referencial más extensa, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto invocado por la representación fiscal. Así se declara.

Ahora bien, en armonía con la decisión anterior, con relación al avalúo de la “Oficina”, la Administración Tributaria aplicó el método de mercado, tomando en referencia las características generales de la zona y particulares del inmueble, así como el método directo de ventas, de sólo tres (3) operaciones comerciales, protocolizadas en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal, correspondiente para la fecha de la muerte del causante. Sin embargo, como se puede apreciar, la recurrente ni en su escrito recursivo ni durante el lapso probatorio aportó pruebas suficientes dirigidas a enervar el valor resultante del citado inmueble con la finalidad de desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que revisten los actos administrativos, confirmándose el reparo formulado a dicho bien. Así se decide.

En este orden de ideas, inherente al “Apartamento”, nuevamente, la Administración Tributaria efectuó el reparo sustentado en las características generales de la zona y particulares del inmueble, así mismo utilizó el método directo de ventas de sólo tres (3) transacciones de este tipo, protocolizadas en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal, correspondiente para la fecha de la apertura de la Sucesión.

Por su parte, en fase probatoria, la contribuyente consignó el documento de compra-venta de ese inmueble, anotado bajo el No. 22, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 22 de octubre de 1998, de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, por un monto de Bs. 15.000.000,00, alegando “…un 20% de más sobre su costo”.

Sin embargo, debe esta Juzgadora desestimar la referida probanza, debido a su impertinencia por inidoneidad, en razón a que la obligación tributaria in conmento surge a partir del fallecimiento del causante, es decir, el 29 de febrero de 1996 y la transacción comercial del citado inmueble ocurrió casi dos (2) años después; por lo tanto, el documento aportado no guarda relación con el valor de los inmuebles para la primera de las fechas mencionadas.

En consecuencia, debido a la insuficiente actividad probatoria desplegada por la parte recurrente, se confirma la decisión del ente tributario con relación al avalúo practicado al denominado “apartamento”, por encontrarse ajustado a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Así se decide.

Respecto al reparo efectuado al “estacionamiento” descrito con anterioridad, se desprende del acto administrativo impugnado, que la diferencia encontrada entre el valor declarado y el valor de la fiscalización, fue producto de la aplicación método indirecto, por considerar la propiedad atípica, pues no es fácilmente comparable con otros inmuebles, sometiéndose el mismo a su descomposición en dos partes, es decir el terreno y la construcción.

Hecho este no consentido por la recurrente, quien sostuvo que se tomaron en cuenta operaciones efectuadas en años posteriores a la muerte del causante. Asimismo, en fase probatoria, alegó la data del inmueble de más de 50 años, y aseguró la existencia de trabajos de remodelación.

Ante tal situación, quien decide recuerda el tantas veces mencionado artículo 23 cuyo texto dispone: “El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante…”; es por ello, que las pruebas aportadas por la demandante deben declararse impertinentes por falta de idoneidad, pues en ningún momento demuestran que el valor venal del estacionamiento para el momento de la apertura de la sucesión, es menor al estipulado por el ente tributario.

Siguiendo en la misma tónica, debe expresarse que si bien es cierto la Administración Tributaria para realizar el avalúo tomó en cuenta operaciones efectuadas en fechas posteriores a la muerte del causante, también es cierto que se realizaron ajustes para los valores y depreciación del terreno.

En conclusión la recurrente no trajo a los autos elementos suficientes y/o conducentes, tendentes a demostrar que el valor de mercado del inmueble denominado “estacionamiento”, es inferior al determinado por el ente tributario; considerando que, en efecto, se cumplió con el mandado del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y, por ende, no existe el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

En atención a la eximente de responsabilidad penal tributaria, esta Sentenciadora, al igual que la representación de la República advierte, que el error de hecho y derecho para que pueda operar en esas condiciones debe ser cometido teniendo la creencia errónea de no estar obrando lícitamente, debiendo la recurrente probar la existencia de la cláusula legal de justificación, la configuración fáctica del error y la demostración de su inevitabilidad.

En el caso de marras la SUCESIÓN B.S.S., se limitó únicamente a invocar la eximente en cuestión, sin probar, ni siquiera indicar, cual fue el hecho que la condujo al error sostenido; en consecuencia, no puede esta Juzgadora aceptar esta defensa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los herederos de la SUCESIÓN B.S.S., contra la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000 000630 de fecha 10 de julio de 2000, Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la mencionada sucesión la obligación de pagar la cantidad de Bs. 7.159.585,00 (Bs. F. 7.159,58), por supuesta diferencia de impuesto sucesoral; así como multa por la cantidad de Bs. 7.517.564,00 (Bs. F. 7.517,56); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente equivalente al uno por ciento (1%) del monto controvertido.

Esta sentencia no tiene apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

M.Y.C..-

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior se publicó en su fecha siendo las 10:27 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AF44-U-2001-000100 (1619)

MYC/apu.-

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