Decisión nº PJ0082011000040 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

SENTENCIA N°: PJ0082011000040

ASUNTO: AF48-U-2002-000120

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1891

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria.

Recurrente: Ciudadana C.V.R.H., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.275.227, representante de la SUCESION A.R., debidamente asistida por el ciudadano abogado G.B.R., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 43.957.

Representación de la Recurrente: Ciudadano abogado G.B.R., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 43.957.

Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° RCA-DJT-AJ-2002-001793 de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Administración Tributaria Recurrida: Abogado, P.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.496.163, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.540, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana C.V.R.H., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.275.227, representante de la SUCESION A.R., debidamente asistida por el abogado G.B.R., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 43.957, en fecha 30 de septiembre de 2002, recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en esa misma fecha, mes y año, y recibido por este Tribunal 02/10/2002.

En fecha 11-10-2002, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 1891, actualmente AF48-U-2002-000120, y se realizaron las notificaciones de Ley.

En fecha 15/09/2003, este Tribunal admitió el recurso, en esta misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

En fecha 10/11/2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 03-12-2003, la representación fiscal consigno escrito de informes y copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 03/12/2003, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 26-10-2003 y 06-04-2009, la abogada Y.M.M.L. inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 34.360, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, solicito sentencia.

En fecha 10/02/2011, la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose notificación a la recurrente por cartel el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

Se desprende del Recurso Contencioso Tributario y del Escrito de Informes de la Administración Tributaria recurrida que el acto administrativo impugnado es: la Resolución Nº RCA-DJT-AJ-2002-001793 de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante de la recurrente de marras en su escrito recursivo explano lo siguiente:

    (…)…, Recurro de la DECISION antes mencionada por cuanto ella es DENEGATORIA de justicia de los derechos como Administrada y como ciudadana toda vez que confisca total y definitivamente la posibilidad de accesar a la defensa y al debido proceso lo cual es violatorio de la n.C., es importante resaltar el articulo 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

    (…)”

    (…)…EL SENIAT, constitucionalmente no le están dada las facultades ni derechos para negar a un ciudadano venezolano su personal derecho al nombre menos a mancillarle su reputación y honor, insinuando o sugiriendo la posibilidad de haber participado en plan alguna para fraguar un fraude. … (…)

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes esgrimió: “(…) En lo relativo al alegato de la supuesta violación al derecho a la defensa esgrimido por el representante de la contribuyente, esta representación fiscal observa que esta situación ha provocado que la jurisprudencia patria, con excepcional precisión, haya ido delineando el verdadero alcance y contenido de tal derecho y cuando se ha violado el mismo. En tal sentido, en sentencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia se ha destacado lo siguiente … (…). Trascriben sentencia.

    Que en el presente caso, la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, tan es así que ello lo demuestran con el ejercicio de este recurso.

    …(…)… De la lectura de lo anterior inferimos que la accionante tuvo acceso a todas y cada una de las instancias de justicia a fin de hacer valer sus derechos. Igualmente acotamos que en cada una de ellas, la recurrente no trajo a los autos los elmentos idoneos para desvirtuar el criterio esgrimido por la Administracion Tributaria, todo ello se puede evidenciar de las decisiones emanadas tanto del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, asi como por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-11-2001…(…)…

    Que del estudio de los recaudos que conforman el presente expediente se evidencia que en el Acta de Defunción del De Cujus, este no deja decendencia alguna, posteriormente en la rectificación de la misma expresa que ... si deja hijos…” mas no aporta elemento alguno sobre dicha sucesión…(…)…

    Que en el caso sub-judice se advierte que aun cuando la contribuyente “SUCESION A.R.” alega hechos y razones en contra de la actuación fiscal, sin embargo no aporta pruebas suficientes idóneas para destruir los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria; la recurrente se limita a plantear objeciones sin que, en definitiva, logre desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado el cual resulta ser valido y procedente, así solicitan sea declarado por este Tribunal.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente no consignó pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo del folio ocho (8) que acompaña el escrito recursorio se desprende como Relación de Documentación Anexa, los siguientes recaudos: original del poder notariado, copia de la partida de nacimiento, original titulo única y universal heredera, original del acta de defunción, original de la sentencia de rectificación de A. DEF, copia de los datos filiatorios Sra. C.R., datos filiatorios Sr. A.R., originales de Decisión del SENIAT Recurrida, Recurso Jerárquico ante el SENIAT, Formato de Recepción del Recurso, Declaración Sucesoral, Acción de A.T., copia de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, original de la denuncia ante la Fiscalia General de la Republica. Ahora bien de la revisión efectuada a toda y cada una de las actas que corren insertas al expediente judicial se pudo evidenciar que, de los anexos antes descritos, solo consta el original del documento poder otorgado por la Ciudadana C.V.R.H. otorgado a los Abogados, C.K. de la Cruz y G.B.R., y respecto a los demás documentos no constan en autos.

    2. Pruebas de la parte Recurrida.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe a determinar si en el presente caso se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso.

      Punto Previo.

      Observa esta sentenciadora que la Resolución Nº RCA-DJT-AJ-2002-001793 de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no fue consignada en el presente expediente judicial.

      En virtud de lo anterior es preciso señalar que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, valorando, en cada caso, cuales formalismos son útiles o inútiles.

      Ahora bien, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

      “Artículo 260:.El Recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se fundan, debiendo reunir los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

      Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio el silencio administrativo. (subrayado del tribunal).

      Se desprende de la normativa trascrita la obligatoriedad que tienen los contribuyentes al interponer el Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos de efectos particulares, el deber de acompañar al escrito recursorio el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto el acto administrativo impugnado debiendo identificarse suficientemente en el texto del escrito recursorio.

      Esta juzgadora conforme al artículo ut supra mencionado, observa de la revisión efectuada al expediente judicial que el apoderado judicial del recurrente al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario no acompaño a su escrito recursivo la Resolución Nº RCA/DJT-AJ-2002-001793 de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), así como tampoco se desprende de la lectura del escrito recursivo que dicho apoderado identificara suficientemente en el texto del referido escrito la Resolución que está impugnando.

      Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, caso: J.C.C. vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), donde estimó que: “(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” .

      Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el auto de entrada el Tribunal solicito el envío a este tribunal del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “SUCESION A.R.” de conformidad con el Parágrafo Único del articulo 264 del Código Orgánico Tributario, no habiéndose consignado por parte de la administración tributaria el expediente requerido, así como tampoco se observo por parte de la accionante interés alguno por su remisión.

      Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la recurrente, al haber dejado de acompañar al escrito recursivo interpuesto ante esta jurisdicción el Acto Administrativo que está impugnando se le hace imposible, a quien sentencia, decidir sobre el fondo la presente controversia en vista de que no se puede apreciar el proveimiento administrativo emanado de la Gerencia ya identificada. Por lo tanto, esta juzgadora en virtud de que el recurrente no cumplió con la obligación que establecía el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, decide en consecuencia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario. Y Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana C.V.R.H., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.275.227, representante de la SUCESION A.R., debidamente asistida por el Abogado G.B.R., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 43.957, en contra de la Resolución Nº RCA/DJT-AJ-2002-001793 de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      COSTAS: no hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

      De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, Líbrense boletas y oficio.

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.

      La Secretaria

      Abg. Cristel A. Peinado M.

      En la fecha de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082011000040 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

      La Secretaria

      Abg. Cristel A. Peinado M.

      ASUNTO: AF48-U-2002-000120

      ASUNTO ANTIGUO: 2002-1891

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