Decisión nº 1961 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto AP45-U-2003-000173 Sentencia No.1961

Antiguo: 2071

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por los ciudadanos L.H.J. y J.A., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22891 y 6954, actuando en representación de los ciudadanos M.M.K.H., A.C.K., M.K., M.N.K.H., K.D.K. y M.M.d.K., integrantes de la SUCESIÓN DE A.K.F., procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. RZ-SA-2002-00618 de 25 de noviembre de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que impuso la cantidad de ochenta y nueve millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 89.651.266,00) ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. F. 89.651,27) por concepto de impuesto, multa en materia de Impuesto Sobre Sucesiones y Demás R.C..

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano G.D.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario-Distribuidor- de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2003, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por éste Tribunal en fecha 12 de marzo de 2003 y mediante auto de fecha 19 de marzo del mismo año, se le dio entrada bajo el número 2071, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2003-000173.

En fecha 12 de agosto de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 08 de septiembre de 1993, este Tribunal dejó constancia de que fue agregado al presente expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada de la contribuyente, constante de cuatro (04) folios útiles para tal fin.

En fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la recurrente, por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinente dejando su apreciación a la definitiva.

En fecha 24 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe, este Tribunal deja constancia que ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos para tal fin

En fecha 09 de diciembre de 2003, este Juzgado dictó auto que vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de los informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

El Tribunal dictó auto en fecha 9 de febrero de 2004, difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los recurrentes de marras adujeron en su escrito recursivo, en resumen lo siguiente:

  1. La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo incurre en una tergiversación de los argumentos que soportan los descargos, configurando un error de juzgamiento censurable por incongruencia entre lo planteado a título de defensa y lo decidido por la Administración Tributaria.

    Expreso el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en una falsa apreciación cuando afirmó que no hay disposición alguna que limite en el tiempo la facultad que tiene para fiscalizar basándose para ello en decisión de la Corte Suprema de Justicia, y que solo la prescripción limita las facultades de fiscalización. Que con ese argumento se vulneraban en los procedimientos de fiscalización, los más elementales principios del proceso: celeridad, eficacia, economía, etc.

    Que habiéndose excedido la actuación fiscal para culminar con la notificación del acta de reparo después de más de cuatro meses, el proceso había decaído con arreglo a la aplicación del Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    II.-La Administración Tributaria no tiene facultad para desconocer las operaciones realizadas por un contribuyente alegando “Abuso de las formas” ni aplicar la técnica de interpretación sobre el “levantamiento de velo corporativo” en materia de sucesiones. Al hacerlo sin fundamento legal, infringiendo las disposiciones del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, usurpó una potestad que es de los órganos jurisdiccionales y lo hizo con prescindencia total y absoluta de un procedimiento legal, constituyéndose la Resolución en un acto administrativo absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)

    Alegó el recurrente que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo estaba dedicada a desconocer las legítimas operaciones de venta que el causante A.K.F. hizo, sobre su participación accionaria en las Sociedades Mercantiles INPLAZA C.A. y HOTEL KRISTOFF C.A.

    Señaló que el desconocimiento que hizo la Resolución, lo fundamentaba en la utilización de la técnica de interpretación de situaciones jurídicas del levantamiento del velo corporativo como consecuencia de la presunta utilización, por parte del causante y sus causahabientes, de abuso de las formas en las operaciones jurídicas efectuadas de traspaso de acciones.

    Manifestó que no forman parte del patrimonio dejado por el causante ni del activo de la herencia el 50% de las 11.999 acciones de la Sociedad Mercantil INPLAZA. Adujo que para la fecha de su fallecimiento y ante de los dos años que ocurriera su fallecimiento, el ciudadano A.K., había vendido esas acciones. Que en el Sumario Administrativo tales traspasos costaban en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil INPLAZA C.A., mediante la exhibición del libro correspondiente que llevó a cabo en la instancia administrativa, así como mediante la consignación de las actas del expediente de las copias debidamente certificadas del asiento de los libros.

    Que en el caso de las acciones de la Sociedad Mercantil Hotel Kristoff C.A., manifestaron que no formaban parte del activo de la herencia dejada por el causante A.K., el 50% del valor total de las 25.000 acciones que integraban el capital de la sociedad, por cuanto dichas acciones fueron vendidas según constaba de documento autenticado en las actas del expediente administrativo.

    Argumentó que la Administración amparaba el desconocimiento de acciones bajo la figura jurídica del “abuso de las formas”.

    Solicitó que se declarase la ilegalidad de la Resolución, por no cumplir con el requisito esencial de indicar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba, que estaba obligado por mandato del artículo 191, ordinal 5 del Código Orgánico Tributario. Por no haber precisado ni profundizado las razones del desconocimiento del traspaso de las acciones que le pertenecían al causante, en la Sociedad Mercantil INPLAZA y hacerlo sin fundamento legal alguno. Y por extralimitarse en el uso de las facultades y atribuciones que les confiere las disposiciones de los artículos 121 y 127 de Código Orgánico Tributario.

  2. La Administración Tributaria, en su Resolución, incurre en falso supuesto, cuando le da tratamiento de grupo económico a los compradores y vendedores con el propietario de las acciones, argumentando que existe vinculación entre ellos como sujetos interesados y, agrega que .as acciones pertenecen mayoritariamente a los mismos accionistas, lo cual según la doctrina y la jurisprudencia no ofrecen ninguna garantía de veracidad sobre el contenido de los documentos requeridos en exhibición relativos a los libros de accionistas de las sociedades mercantiles INPLAZA, C.A. y HOTEL KRISTOFF, C.A.

    Que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto al atribuirle a las sociedades INPLAZA, C.A. y Hotel Kristoff, C.A. la cualidad de grupo económico tal como si el procedimiento de determinación tributaria sustanciado a los miembros de la sucesión, estuviese dirigido a fijar la existencia y cuantía de un crédito tributario derivado de la actividad propia de esas sociedades de comercio, basándose para ello en la tesis del abuso de las formas, con f.o. que se trata de un procedimiento iniciado para conocer el alcance de una carga tributaria derivada del fallecimiento de una persona que genera una sucesión, cuya situación jurídica se encuentra muy distante de los asuntos negociables de contribuyente en situación de personas jurídicas asociadas que, por sus peculiares características, conforme un grupo económico.

    Adujo que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo incurrió en un exceso al operar inadecuadamente la teoría del velo corporativo y sus alcances, ya que estas no tiene lugar en las relaciones sucesorales, que por lo menos en las que tienen sustento legal en el nexo creado por el parentesco (derecho familiar).

    Manifestó que si la ley sobre sucesiones donaciones y demás r.c. grava el patrimonio tomando como hecho imponible la transmisión gratuita de propiedad con motivo de la muerte de una persona natural y para ello parte de un necesario supuesto de hecho que es la existencia de un vinculo familiar (excepto en los casos de legados), la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al desestimar la prueba de exhibición bajo la existencia de un vínculo empresarial entre INPLAZA, C.A. y HOTEL KRISTOFF, C.A. que nada tiene que ver con la transmisión de la propiedad de las acciones del causante, habida cuenta que dicha transferencia de propiedad no es un acto entre vivos ni tiene connotación empresarial, y cuya inexactitud resulta de los libros exhibidos donde consta la cesión de la propiedad de las acciones, desconocida por la actuación fiscal. Señaló que con esa apreciación por parte de la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, se ha dado por demostrado la existencia de un grupo económico que afecta la congruencia del acto administrativo conclusivo.

    Manifestó que la tesis del velo corporativo, fue incongruentemente aplicado por la Administración Tributaria Regional en el procedimiento de gestión tributaria de naturaleza sucesoral, bajo el concepto de unidad económica, que no tiene cabida en la transmisión de propiedad por causa de muerte, ya que el contenido económico de dicha transmisión, quedaba reducido al valor declarado de los bienes integrantes de la herencia; de manera que, apartando el valor en referencia, el derecho tributario resultaba ajeno a la causa de la transferencia de propiedad por causa de muerte de personas naturales, vinculada por nexos de parentesco, propios del derecho de familia.

    Que la vinculación de las personas naturales o jurídicas titulares de las acciones de las diversas compañías (INPLAZA, C.A., INVERSIONES CANTABRIA, C.A. y HOTEL KRISTOFF, C.A) efectuada hace mucho tiempo, no puede hacer presumir ni que constituyen un mismo grupo económico ni que las operaciones no se hubiesen podido haber echo a través de apoderado porque la representación es un derecho constitucional, ni que los traspasos de acciones deban inscribirse en el Registro de Comercio (la transmisión de las acciones integrantes del capital social de las compañías anónimas, no tienen porque ser inscritas en el Registro de Comercio).

    IV.-La Resolución omite en su análisis elementales normas contenidas en el Código de Comercio, incurriendo en falta de aplicación y falta aplicación de las normas jurídicas y acarreando además el vicio de inmotivación y de falso supuesto.

    Expresaron los recurrentes que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo incurrió en falta de aplicación de expresas normas del Código de Comercio. Adujo que en el numeral 3 de los activos que según la actuación fiscal conforma parte del activo que integra el patrimonio del causante, en referencia al valor de 11.999 acciones integrantes del capital de la sociedad mercantil INPLAZA, C.A., se expresó lo siguiente: “…y el libro de accionista (sic), el cual no cumple con lo exigido en el artículo 260 del Código de Comercio, además de no presentar sello alguno ni (sic) de la Oficina de Registro Mercantil, por lo que, ante la carencia de las formalidades generales exigidas para que los mismos tengan valor probatorio, la actuación fiscal desestima la validez del mismo…” tal desestimación arbitraria lleva a la Administración a las conclusiones erróneas relatadas en el referido acto administrativo conclusivo.

    Adujo del artículo 260 del Código Orgánico Tributario que expresa las formalidades que debe tener el libro de accionistas, y que son: a) Que conste el nombre y domicilio de los accionistas; b) Que conste el número de acciones que posea; c) Que conste las sumas entregadas por cuenta de las acciones y d) las cesiones que efectúe. A lo que manifestó que dichas formalidades habían sido cubiertas en el libro de accionista INPLAZA, C.A., cuya copia consta en el expediente sustanciado por la autoridad administrativa fiscal regional.

    Expresó que en el caso de INPLAZA, C.A., la cesión de la propiedad de las acciones estaba suficientemente probado con su válida inscripción efectuada por declaración en el libro de accionistas, firmada por el apoderado del cedente y por el cesionario. Argumentó que el poder del cedente consta en documento público debidamente protocolizado y suficientemente citado en el otorgamiento de la cesión de acciones.

    Que en el numeral 4 de los activos, que según la Administración Fiscal conforma parte del activo que integra el patrimonio del causante, en referencia al valor de 25.000 acciones que integran el capital de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A.

    Adujo que la Administración Fiscal incurrió en los siguientes errores:

    1. La titularidad de las acciones Inversiones Cantabria, C.A.; no solo consta en documento autenticado sino que además ha sido inscrita en el libro de accionistas de hotel Kristoff, C.A.

    2. La representación, mediante mandato o poder, es una institución jurídica reconocida y regulada por el Estado venezolano, totalmente válida, que razón por la cual toda persona que obrando en nombre de otra, por poder, ejerciendo su representación, puede efectuar todas las operaciones civiles y mercantiles para las cuales este facultado. Que por tales motivos las operaciones efectuadas por apoderado son plenamente válidas legalmente.

    3. Subsume indebidamente los hechos que contienen la correspondiente transferencia de acciones en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio. Que en una sociedad de capital, como lo es una compañía anónima, la transmisión de las acciones de sus propietarios (accionistas) a terceros o otros accionistas, no comporta la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, ni la de que excluyan a alguno de sus miembros, ni que admitan a otros, ni que dicha transmisión de acciones deba registrarse ni publicarse.

    Solicitó la inmotivación de la Resolución por cuanto señaló que no existe la motivación cuando la Administración Tributaria manifestó que la prueba de exhibición promovida no tenia la fuerza probatoria necesaria.

    IV.-Solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo

    Solicito de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de efecto del acto recurrido.

    Por ultimo solicitó la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativa

    • Resolución Culminatoria del Sumario NO. RZ-SA-2002-00618 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

    • Acta de Reparo RZ-DFC-ABV-2001-000033 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la División de Fiscalización del Ministerio de Finanzas

    D.- Pruebas

    Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, compareció la representación judicial de la recurrente de marras, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, a los fines del presente juicio. Promovió los siguientes medios probatorios:

Primero

Computo:

Con la finalidad de demostrar el decaimiento del proceso sustanciado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana por el transcurso del tiempo a que se contrae el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al procedimiento al procedimiento de determinación tributaria por mandato del artículo 148 del Código Orgánico Tributario, solicitó el computo del lapso transcurrido entre el siete (07) de Junio de 2001 exclusive, y el trece (13) de Noviembre del mismo año, computo por días consecutivos conforme a la regla prevista en el numeral 1 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Comunidad De Pruebas:

Invocó el merito favorable de las actas procesales a que se contraen los antecedentes administrativos o expediente contentivo del procedimiento de primer grado de determinación tributaria, en el sentido de que todo cuanto las partes aporten al proceso genera efectos para ambas bajo el principio de la comunidad o bilateralidad de la prueba.

E.- De los Informes

-Informe del Fisco

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

-En relación al vicio de inmotivación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, hizo valer lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia No. 438 del 09 de julio de 1997, caso: A.D.M.. Y adujo que contrario a lo afirmado por los apoderados de la recurrente, tanto el Acta de Reparo como la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo, si contenían la expresión de las razones de hecho y de los fundamentos legales pertinentes, por lo que los herederos integrantes de la Sucesión tuvieron conocimiento de todos los elementos tanto jurídicos como de hecho y la cuantificación correspondiente de los reparos levantados, a lo que adujo que pudieron ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, que con lo cual no se vulneró en forma alguna su derecho a la defensa, resultando completamente infundada la denuncia de inmotivación.

-Que en relación al alegato de que el proceso de fiscalización tuvo una duración mayor a los cuatro meses lo cual hace que decaiga el procedimiento de determinación tributaria iniciado en contra de la contribuyente, manifestó la representación fiscal lo siguiente: el Código Orgánico Tributario vigente a partir de 1994 aplicable en razón del tiempo en el Capítulo IV, Sección Cuarta, regula lo que se refiere a la Determinación Tributaria en los artículos 142 al 152 ambos inclusive, en esta fase del procedimiento de fiscalización no contempla ningún lapso de caducidad como si lo prevé para el procedimiento sumario establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

Hizo referencia a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria en sentencia del 17 de enero de 1996 en Ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. I.V.D.H., Sentencia No. 1. Y solicitó la improcedencia del alegato de la recurrente.

-En relación al alegato hecho por los representantes legales de la Sucesión, en el sentido de que no forman parte del patrimonio dejado por el causante y por ende del activo de la herencia el 60% de las 11.999 acciones de la Sociedad Mercantil INPLAZA C.A., ya que antes de los dos años de su fallecimiento, las referidas acciones no formaban parte de su patrimonio, esta Representación Fiscal ratificó lo expresado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana en el sentido de que en el presente caso en el cual se cuestiona la transmisión de las acciones consideró que existía un exceso en el uso de las formas jurídicas, criterio que manifestó tiene su fundamento en la jurisprudencia nacional “sobre el abuso de las formas” emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. 78 del 03 de febrero de 1999, en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria.

Señaló que lo determinante en este caso era observar la vinculación que las personas compradoras o adquiriente de las referidas acciones de la Sociedad Mercantil INPLAZA, C.A., tienen con el propietario de la Sociedad Mercantil Inversiones Cantabria, C.A., como son los siguientes hechos:

*Las compañías compradoras y vendedoras constituyen un mismo grupo económico, ya que pertenecen mayoritariamente a los mismos accionistas, las citadas operaciones se hicieron por el mismo precio y mediante la figura de apoderado, no suscribiendo estos actos su titular originario A.K..

*Esta operación se llevo a cabo mediante asiento en el libro de accionistas en fecha 03 de mayo de 1993, la cual nunca se insertó en las oficinas del Registro Mercantil para luego asentar una transferencia de acciones que volvieron a su mismo origen en fecha 08 de octubre de 2001, como aparece fechado en el libro de accionistas.

Adujo que no ha sido comprobada la veracidad del contenido de las operaciones de transmisión de acciones insertas en el libro de accionistas de la Sociedad INPLAZA, C.A., por cuanto arguyó que en el Acta no fueron suscritas personalmente por la persona del causante, sino por su apoderado, a través de un poder otorgado por el causante en vida, hecho que conlleva el uso de esta forma jurídica para justificar y legitimar una transferencia de acciones.

Que por lo tanto el Acta Fiscal goza de la presunción de legitimidad y legalidad de que están dotados los actos emanados de la Administración, en el sentido de que una vez dictados se presumen perfectos, ajustados a la regla de derecho y por ende válidos y legítimos, que razón por la cual pasan a se de obligatorio cumplimiento para los administrados a quienes va dirigido, a no ser que se desvirtúe por prueba en contrario.

-Que en otro alegato los representantes de la sucesión manifiestan que el Acta de Reparo es nula de pleno derecho, debido a que no cumple con los requisitos del artículo 183 del Código Orgánico Tributario, al no indicar los elementos en que fundamenta su afirmación, concretamente el Acta no indica porque los inmuebles que integran el patrimonio de INPLAZA, C.A., pertenecían al causante para el momento de la venta a la identificada sociedad mercantil, en consecuencia el Acta de Reparo carece de motivación según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto adujo la representación fiscal lo siguiente: el Acta cumple con los requisitos previstos en el Artículo 183 del Código Orgánico Tributario y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hago valer para este alegato las razones expuestas en la parte de la opinión de la Representación de la República, acerca de la motivación y pido al Tribunal declare que el Acta de Reparo esta motiva y en consecuencia ajustada a derecho.

-Que por otra parte alegaron que el Acta de Reparo del 13 de noviembre de 2001 notificada en la misma fecha, es nula al no indicar, como lo establece el artículo 183 del Código vigente a partir del 18 de enero de 2002, el monto que debería cancelarse por concepto de impuesto sobre sucesiones, así como tampoco quienes son los beneficiarios de la herencia, es decir los sujetos pasivos del impuesto, violando lo previsto en los artículos 2 y 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Manifestó que el Acta contendrá los requisitos del artículo 149 en cuanto le sean aplicables, es decir aquellos requisitos que se ajusten a la fase en que se encuentra. Esto se debe a que el proceso de determinación tributaria es complejo, en el Acta se deja constancia de los ajustes efectuados a su autoliquidación, pero no se calcula el monto del impuesto, ya que esa fase corresponde en primer lugar al contribuyente si se allana conforme a lo dispuesto en el artículo 145 ejusdem, o a la Administración si transcurridos los quince (15) días para allanarse se abre el laso de los descargos con el cual se inicia el sumario Administrativo sus alegatos y pruebas, en consecuencia ese requisito no es aplicable al Acta de Reparo y por lo tanto no puede por ello declararse nula.

-Los apoderados de la recurrente manifestaron que la Administración en su Resolución incurrió en falso supuesto cuando le da tratamiento de grupo económico a los compradores y vendedores con el propietario de las acciones

Adujo la Representación Fiscal que en los procedimientos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no solo alegando los supuestos vicios de que ésta adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (Favor Acti) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Que en el presente caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, procedió a dictar la Resolución No. RZ-SA-2002-00618 de fecha 25 de noviembre de 2002, notificada el 28 de noviembre de 2002, una vez considerados y valorados los descargos efectuados por la contribuyente, así como los fundamentos y comprobaciones hechas por la fiscalización, contenidos en el Acta Fiscal No. RZ-DFC-ABV-2001-000033 de fecha 13 de noviembre de 2001, motivo por el cual son actos administrativos, que están ajustados a derecho, suficientemente motivados por lo cual solicito al Tribunal declare improcedente este alegato.

-En relación a lo alegado por los apoderados de la recurrente en el sentido de que no forman parte del activo de la herencia el 50% del valor total de las acciones que integran el capital social de la sociedad mercantil Hotel Kristoff C.A., por cuanto dichas acciones fueron vendidas según consta en documentos públicos debidamente autenticados y en el libro de accionistas del mencionado hotel, elementos de prueba, que fueron valorados en el sumario administrativo mediante la prueba de exhibición, que la recurrente dio por reproducidos en esta instancia, en su escrito de promoción de pruebas, esta Representación manifiesta:

Con respecto a los documentos autenticados en fecha 02 de octubre de 1992 y 28 de octubre de 1992, bajo los No. 42 y 80, Tomo 135 y 146 respectivamente, promovidos por el recurrente para desvirtuar la venta de las acciones por parte del causante, ratifico los razonamientos expuestos para fundamentar el rechazo de la transmisión de las acciones en el caso INPLAZA, C.A.

Observó la representación fiscal, que en el Registro de Activos Revaluados (RAR) que la contribuyente presentó el 30 de abril de 1993, formulario H-93-07 No. 0122728, consta que el causante era accionista de la citada empresa con un total de 25.000 acciones, cantidad que representa el 62,5% del capital social y que además fungió como Presidente hasta el año de su muerte. Advirtiéndose que de la investigación que realizó la Administración al expediente de la mencionada empresa, inserto en el registro Mercantil Primero, se pudo constatar que durante el lapso comprendido entre el 27 de mayo de 1992, fecha en que se registro bajo el No. 42, Tomo 24-a, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que aumentó el Capital social), y el 11 de julio de 1997, fecha en que se agregó al expediente No. 1.842, el Acta de asamblea General Extraordinaria que resolvió sobre el Decreto de dividendos), no existe ninguna actuación registrada o agregada, incumpliendo así lo establecido en el artículo 217 del Código de comercio, hizo referencia al artículo 221 del Código de comercio.

Manifestó la representación del Fisco lo siguiente: los documentos auténticos limitan sus efectos jurídicos a las partes contratantes, en consecuencia, no son oponibles frente a terceros. Para que tengan efectos “erga omnes”, deben cumplir con las formalidades establecidas en la ley de Registro Público, que incluyen su inserción en las oficinas de Registro Público, en el presente caso para que el documento autenticado mediante el cual se trasladó la propiedad de las acciones produjera esos efectos debía insertarse en la correspondiente Oficina de Registro Mercantil.

Que el documento auténtico sólo es viable para demostrar la venta de las cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no así para las sociedades anónimas, que sólo exige se hagan los respectivos asientos en el libro de accionistas y su posterior participación al Registro Mercantil, para darle de este modo efectos públicos a la transmisión de las acciones así como revestirlo de veracidad, motivo por el cual esta Representación estima este Reparo ajustado a derecho.

Solicitó al Tribunal que fuese ratificada el Acta de Reparo y la Resolución culminatoria de Sumario Administrativa.

-Informe del recurrente:

En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció la ciudadana S.V.G., titular de la cédula de identidad No. V- 11.556.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.575, en su carácter de Apoderados de la contribuyente, consignó Escrito de Informes constante de diecinueve (19) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos alegatos del escrito recursivo y del escrito de promoción de pruebas.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario No. RZ-SA-2002-00618 de 25 de noviembre de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en virtud de los reparos formulados por la Administración a consecuencia por la omisión de la Declaración Sucesoral de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

  1. Observa esta Juzgadora que en el escrito recursivo en su Capítulo IV, el recurrente de marras alega el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto en forma simultánea, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que existe una contradicción en la denuncia simultanea de ambos vicios, por considerarse ambos conceptos excluyentes entre si, por cuanto la Inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencia que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Por tales motivos y en virtud de lo antes expuesto quien aquí decide considera improcedente el vicio de inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. En relación al vicio de falso supuesto, en la resolución recurrida, este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

-Ahora bien, en el caso de autos el recurrente en el Capítulo I del escrito recursivo, adujo que la Administración Tributaria incurrió en una falsa apreciación, cuando afirmó que no hay disposición alguna que limite en el tiempo la facultad que tiene para fiscalizar basándose para ello en decisión de la Corte Suprema de Justicia, y que solo la prescripción limita las facultades de fiscalización. Que con ese argumento se vulneraban en los procedimientos de fiscalización, los más elementales principios del proceso: celeridad, eficacia, economía, etc. Que habiéndose excedido la actuación fiscal para culminar con la notificación del acta de reparo después de más de cuatro meses, el proceso había decaído con arreglo a la aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al alegato relativo al decaimiento del procedimiento de fiscalización, observa quien aquí decide, que las disposiciones del Código Orgánico Tributario contempla los lineamientos básicos en virtud de los cuales se debe desarrollar el procedimiento de verificación y fiscalización, cuya finalidad es establecer la existencia de la obligación tributaria.

En dicha primera fase fiscalización no se evidencia normativa que regule en lapso o término de la notificación del dictamen de la resolución conclusiva de ese procedimiento, con ocasión de esta ausencia normativa, es preciso traer a colación Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de enero de 1996, caso “Banco Consolidado, C.A.”, la cual expuso lo siguiente:

…No hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.

La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.

…omissis…

Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario.

…omissis…

Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria

. (Subrayado de este Tribunal)

Dicha decisión fue ratificada mediante sentencia No. 00123 de fecha 29 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A, que asentó lo siguiente:

…Juzga esta Sala que el a quo incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado “analógicamente” el lapso de caducidad previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, a la fase previa investigativa de fiscalización, pues los actos en ella producidos corresponden a actos de mero trámite, previos o preparatorios de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que es el acto definitivo y, por tanto, no resulta ajustada a derecho la aplicación de un lapso fatal reservado a la fase del procedimiento relativo al Sumario Administrativo, ya que, precisamente, el legislador no previó para la primera de éstas una limitación temporal dentro de la cual la Administración Tributaria deba desarrollar su labor investigativa o pesquisitoria”.

Se evidencia de lo expuesto que el procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria posee sus particularidades propias, además de ser un procedimiento administrativo contenido en una ley especial, previsto expresamente en el Código Orgánico Tributario, por lo que no pueden resultarle aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en dicha ley (LOPA), incluyendo, por supuesto, el lapso dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como tampoco se puede considerar procedente la aplicación del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 o el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del Código vigente relativo a la caducidad, por cuanto la misma sólo es aplicable a la resolución culminatoria del sumario, razón por la cual y en virtud del criterio precedente no resulta aplicable ni el decaimiento ni la caducidad del procedimiento de fiscalización. Y ASÍ SE DECIDE.

-Por otra parte los recurrentes alegaron en los puntos II, III, IV de su escrito recursivo, relativo al rechazo de la cesión de las acciones realizadas por el causante A.K.F. ,en vida, sobre su participación accionaria en las Sociedades Mercantiles INPLAZA C.A. y HOTEL KRISTOFF C.A., de las cuales manifestaron que no forman parte del activo hereditario el 50% de las 11.999 acciones de la Sociedad Mercantil INPLAZA y el 50% del valor total de las 25.000 acciones de la Sociedad Mercantil Hotel Kristoff C.A., a lo que consideraron que la Administración Tributaria, no estaba facultada para desconocer las operaciones realizadas por un contribuyente alegando el abuso de las formas e igualmente señalaron que incurrió en falso supuesto al darle tratamiento al grupo económico a los compradores y vendedores de las acciones argumentando que existía un vinculo entre ellos como sujetos interesados y por ultimo manifestaron la errónea aplicación del artículo 260 del Código de Comercio.

Al respecto evidencia esta Juzgadora, que se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario, que la Administración Tributaria, rechazó la cesión de las acciones realizada en vida por el causante A.K.F., sobre su participación accionaria en las Sociedades Mercantiles INPLAZA C.A. y HOTEL KRISTOFF C.A., por cuanto adujo: “…esta Instancia Administrativa considera oportuno reseñar que la prueba de Exhibición de documentos solicitada por los representantes de la Sucesión A.K.F., no tiene la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la plena fe de que gozan las Actas de Reparo impugnadas, por cuanto presentan el libro de accionistas de las sociedades mercantiles INPLAZA C.A. y HOTEL KRISTOFF C.A., para referir que las acciones, objeto de reparo no forman parte del patrimonio del causante.”

En relación a la titularidad de las acciones de las Sociedades Mercantiles INPLAZA C.A. y HOTEL KRISTOFF C.A., es preciso traer a autos lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero

.

Al respecto el artículo 260 ejusdem establece:

Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1° El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento u las cesiones que haga.

2° El libro de actas de la asamblea.

3° El libro de actas de la junta de administradores…

Resulta preciso traerá a colación pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, contenida en sentencia de 3 de mayo de 1967:

…de modo que el adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario legítimo de los títulos, no adquiere sin embargo la calidad de accionistas frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de Ley en el respectivo libro de accionistas. El acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas, y producirá también efectos contra terceros, excepto la sociedad en lo atinente a los derechos y obligaciones dimanentes del pacto social, cuando conste en instrumentos dotados de fe pública. Pero frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones derivadas de la calidad de accionistas, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.

Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, tiene justificación racional en la necesidad en que se encuentre el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quienes son en determinados momentos los accionistas de la empresa, a los efectos del pago de dividendos, convocatorias y legitimidad de asambleas, títulos, pagos de cuotas en caso de liquidación de la sociedad, y en general, para todos los efectos inherentes a la calidad de accionista. Si las relaciones entre los accionistas y la sociedad no estuvieran regidas en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones nominativas por el registro interno de cada empresa, podrían surgir situaciones de inseguridad y confusión en el desarrollo de esas relaciones, pues al ente social les sería difícil si no imposible conocer los sucesivos traspasos o ventas que por otros medios hubieran realizado los accionistas. De ahí que la sociedad se atiene a su propio registro de propiedad cuando se quiera acreditar ante ella la calidad de accionista y ejercer los derechos correspondientes a esa condición

.

La anterior doctrina se aprecia que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía, es decir, que el simple convenio entre las partes no es suficiente para adquirir la condición de accionista frente a la sociedad, corroborando así, la necesidad de inscripción de la cesión de acciones en el libro de accionistas para la demostración de la condición de accionista, por lo cual el adquirente por cualquier titulo válido no puede ser considerado como accionista frente a terceros, hasta que ocurra la inscripción en el libro de accionistas, en consecuencia, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la que establece para estos casos el artículo 296 del Código de Comercio, según el cual la “propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros”, constituyendo tal inscripción en los libros una demostración de la titularidad, tanto entre el accionista y la propia sociedad como frente a terceros.

Así bien, dicho criterio fue corroborado mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2003 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirmó que la doctrina venezolana, al interpretar el artículo 296 del Código de Comercio, “se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas”

Igualmente en sentencia, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms S.A., la cual destaca que: “la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros”.

De modo que, de lo precedentemente expuesto, se evidencia que las operaciones de compraventa que cedente y cesionario pacten mediante documentos o acuerdos privados surtirán efectos frente a la sociedad y frente a los terceros desde el momento en que fueren hechas las notificaciones sustitutivas de las respectivas inscripciones en el Libro de Accionistas. Ahora bien, se evidencia en autos que aunque inicialmente una de las pruebas de la cesión de las acciones de de la compañía anónima Hotel Kristoff C.A., fue un documento auténtico, se observa que en el folio 164 de la Segunda pieza del presente expediente, del Libro de accionistas de dicha compañía, quedó asentada dicha cesión de acciones en fecha 30 de septiembre de 1992 a la Compañía Anónima Inversiones Cantabria, e igualmente también se desprende de los folios 96 y 97 del presente expediente en su Segunda pieza, que del Libro de Accionista de la compañía anónima INPLAZA C.A., se encuentra en ella registrada la venta de las acciones realizada por el causante a la ciudadana M.N.K. en fecha 31 de mayo de 1993, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio. Como se observa dichas cesiones de las acciones fueron realizadas por el causante A.K.F. antes de su muerte (19 de octubre de 1995). Por todo lo antes expuesto y contraria a la opinión de la Administración Tributaria que no acepta como prueba de la cesión de las acciones, los Libros de Accionistas y en virtud que es esa y no es otra el medio para demostrar la cesión de las acciones, resulta procedente el alegato de los recurrentes en cuanto a que no forman parte del activo hereditario el 50% de las 11.999 acciones de la Sociedad Mercantil INPLAZA y el 50% del valor total de las 25.000 acciones de la Sociedad Mercantil Hotel Kristoff C.A. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los ciudadanos L.H.J. y J.A., venezolanos , mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22891 y 6954, actuando en representación de los ciudadanos M.M.K.H., A.C.K., M.K., M.N.K.H., K.D.K. y M.M.d.K., integrantes de la SUCESIÓN DE A.K.F., procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. RZ-SA-2002-00618 de 25 de noviembre de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que impuso la cantidad de ochenta y nueve millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 89.651.266,00) ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. F. 89.651,27) por concepto de impuesto, multa en materia de Impuesto Sobre Sucesiones y Demás R.C.. En consecuencia:

1- Se DECLARA la Nulidad Parcial de la Resolución Culminatoria del Sumario No. RZ-SA-2002-00618 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

2- Se CONFIRMA los reparos por la cantidad Bs, 7.712.179,16 (Bs. F. 7.712,18) correspondiente al 25% del valor total de un terreno ubicado en el lugar denominado “La macadota” y la cantidad de Bs. 4.808.651,08, (Bs. F. 4.808,65) correspondiente al 25% del valor total de un apartamento identificado con el No. 10-A del Edificio Tejaima, por cuanto la contribuyente nada objeto en relación a dichos reparos.

3- Se ORDENA emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme a lo expuesto en la presente decisión.

4- Se ORDENA la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a las partes del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las una y diez minutos de la tarde (1:10 PM) a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 1:15 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

Asunto: AP45-U-2003-000173

BEOH/HR/ls

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