Decisión nº PJ0662013000136 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de diciembre de 2.013.-

202º y 153º

ASUNTO: FP02-U-2005-000077 SENTENCIA Nº PJ0662013000136

-I-

Vistos

con Informes de ambas partes.

Con motivo de los recursos contenciosos tributarios ejercidos, el primero, de manera subsidiaria al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, y posteriormente remitido a éste Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004, por el citado órgano exactor, incoado en esa oportunidad, por los Abogados O.A.M.M. y O.D.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 64.040 y 36.495, respectivamente, representantes judiciales de la ciudadana R.M.F.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.510, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-366, dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el segundo, interpuesto de manera autónoma, por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, venezolana, con cédula de identidad Nº 8.368.064, asistida por el Abogado J.M.S., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023, y a su vez actuando como representante judicial de los ciudadanos MAIKELINA, ELIZABETTY y A.F.D.S., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.987.642, 15.543.981 y 18.246.147, respectivamente, también contra la referida Resolución de Sumario Administrativo.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 05 de diciembre de 2005, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2005-000077, y dándole entrada en fecha 07 de diciembre de 2005 y se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o inadmisión del referido recurso.

En fechas 10 de agosto de 2006 y 24 de enero de 2007, mediante diligencias la ciudadana Damelis De Sousa, identificada en autos, solicitó la acumulación de la causa Nº FP02-U-2004-164 al presente recurso (v. folios 614 al 617 1era.pza)

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2007, este Juzgado dicto auto declarando la acumulación de los asuntos FP02-U-2005-000077 y FP02-U-2004-000164 por cuanto guardan relación directa, ya que el causante es el mismo de Cujus A.F., y ambos se encontraban en estado de notificación, los mismos quedaron en ese estado y subsiguientemente se procedería a la admisión, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas en los mismos, en el entendido de que ninguna de las causas quedo paralizada, para así culminarlas con una misma sentencia de conformidad con el articulo 79 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 618 al 1311).

En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (v. folios 1312 al 1757).

En fecha 28 de mayo de 2008, se dijo “Visto” a los Informes presentados por las partes (v. folios 2289 al 2524).

En fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial de la ciudadana Damelis de Sousa, supra identificada, presentó escrito de Observación a los Informes (v. folios 2525 al 2571).

En fecha 12 de junio de 2008, la representación judicial de la ciudadana R.M.F.B., suficientemente identificada en los autos, también presentó su respectivo escrito de Observaciones a los informes (v. folios 2574 al 2601).

En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia de mérito de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 2649).

En virtud de haberse encargado la Abg. Y.C.V. como Juez Superior Provisoria de éste Tribunal, en fecha 30 de abril de 2009 se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa (v. folio 2.696 6ta. pza).

En ocasión de haberse encargado el Abg. V.M.R.F. como Juez Superior Provisorio; en fecha 12 de abril de 2012, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa (v. folio 2.838 6ta pza.)

En fecha 08 de agosto de 2012, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 2.840).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 02 de septiembre de 2000, el ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.532.468, fallece ab-intestato, en la ciudad de Caracas.

En fecha 15 de marzo de 2001, la ciudadana Damelis de Sousa de Ferreira, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.064 (presunta cónyuge), presentó ante la Administración Tributaria la Declaración Sucesoral del referido causante.

En fecha 06 de abril de 2001, la ciudadana R.M.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.209.510, hija del mencionado causante, presentó otra Declaración Sucesoral, quien estableció unos valores a los bienes declarados y autoliquidó y pagó un impuesto sucesoral por la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Uno con Cero Céntimos (Bs. 29.938.891,00).

En fecha 03 de agosto de 2001, la ciudadana Damelis de Sousa de Ferreira, interpone un escrito a la Oficina de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en el cual denuncia una posible evasión fiscal.

Luego, en fecha 09 de agosto de 2001, la ciudadana Damelis de Sousa de Ferreira, interpone otro escrito ante la misma Oficina, en el cual solicita a la Administración Tributaria determine el patrimonio real dejado por el causante A.F..

Así las cosas, en fecha 30 de mayo de 2001, mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/9689, se autorizó a los ciudadanos Y.Q. y J.A.C., titulares de la cédula de identidad Nº 8.865.799 y Nº 6.413.162, funcionaria actuante y Supervisor respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, para que realizaran una investigación fiscal de conformidad con los artículos 127, 130, 131, 177 y 184 del Código Orgánico Tributario y los artículos 46 y 47 de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., con relación a la declaración de bienes sucesorales dejados por el Causante A.F. quien falleciera ab-intestato el día 02 de septiembre de 2000 (v. folio 360).

En fecha 16 de noviembre de 2001, la fiscal actuante levantó informe fiscal en el cual se objetaron los bienes inmuebles y sus respectivos avalúos; así como el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/318, siendo notificada la ciudadana R.F.B., en la misma fecha (v. folios 434 al 498 y 801 al 859).

En fecha 11 de diciembre de 2.002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió la Planilla de Liquidación Complementaria Nº GRTI/RG/DR/S/365, siendo notificada la ciudadana Damelis de Sousa, el día 12 de diciembre de 2002 (v. folios 861 al 865).

En fecha 20 de diciembre de 2001, los Abogados E.M. y O.M., suficientemente identificados en autos, actuando en representación judicial de la heredera R.M.F.B., arriba identificada, presentaron escrito de Descargos contra el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/318, de conformidad con el artículo 146 del COT, vigente rationae temporis.

Así las cosas, en fecha 15 de febrero de 2002, la ciudadana Damelis T.d.S., antes identificada, debidamente asistida por el Abogado M.S., igualmente identificado en las actas, presentó del mismo modo, escrito de Descargos contra la referida Acta Fiscal.

En fecha 26 de noviembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana dictó Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/366, mediante la cual confirma los reparos formulados arrojados por la fiscalización, por lo que se estableció por concepto de Impuesto Sucesoral por la cantidad de Bs. 688.469.119,00, y una Multa por la cantidad de Bs. 550.775.295,00, siendo notificada el día 12 de diciembre de 2002 a la Sucesión (v. folios 501 al 548).

En fecha 17 de diciembre de 2002, la ciudadana Damelis de Sousa, antes mencionada, intentó ante esa Gerencia Regional de Tributos Internos el correspondiente Recurso Jerárquico.

En fecha 29 de mayo de 2003, la Gerencia de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó Auto (Admisión de Recurso Jerárquico y Apertura de Lapso Probatorio) Nº GJT/DRAJ/A/2003/623 (v. folio 75).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Por su parte, alega a su favor la ciudadana Damelis de Sousa, (en resumen):

Que la actuación fiscal del Área de Sucesiones establece un monto elevado en relación a todos los bienes pertenecientes a la sucesión, e impone una multa de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 550.775.295,42) y un impuesto de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE CON 00/100 (Bs. 688.469.119,00) excluyendo la comunidad conyugal y la titularidad de heredera que posee la ciudadana Damelis De Sousa, para un total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.239.244.414,00).

Que la determinación fiscal en relación a los evaluó no compaginan con la realidad actual del país, sí se considera la ubicación y el deterioro de los inmuebles.

Que la administración invocó la omisión de bienes, y multó a la sucesión, siendo que la ciudadana Damelis De Sousa identificada en autos, en su oportunidad legal interpuso la Declaración Sucesoral con la totalidad de los bienes y los herederos respectivos.

Que es improcedente la multa e impuesto supra indicados, más los intereses compensatorios; por razón de haber obviado la administración la interposición previa de la Declaración Sucesoral de fecha 15 de marzo de 2001, por la ciudadana Damelis De Sousa, antes que la Declaración Sucesoral de fecha 06 de abril de 2001 por parte de la ciudadana R.F.B..

Que la Administración no consideró la Declaración de Únicos y Universales Herederos y las Medidas Cautelares, que acreditan a la ciudadana Damelis De Sousa como propietaria del 50% de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y Universal Heredera, sentenciado ambos por los Tribunales de la República en sentencia definitivamente firme.

Que la responsabilidad recae en la ciudadana R.F.B. y sus apoderados por haber excluido un bien que ya estaba incluido en la sucesión.

Que se opone a lo determinado por la Administración en relación a la no existencia de comunidad de gananciales y la no cualidad de heredera de la ciudadana Damelis De Sousa; a pesar que existe pronunciamiento por parte de los Tribunales de Justicia de Venezuela que le acredita tal cualidad a través de sentencia definitivamente firme, y la misma declaró todos los bienes de la comunidad conyugal y los herederos incluyendo a los menores de edad.

Que la Administración estableció la omisión de la declaración sucesoral presentada por la ciudadana R.F.B.; no determinó valores a los activos, ni se auto-liquidó impuesto alguno y estableció unos valores a los bienes declarados y auto-liquidó y pagó un impuesto sucesoral de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 29.938.891,00).

Que al momento de interponer la declaración sucesoral la ciudadana Damelis De Sousa de Ferreira, dejó las casillas en blanco por desconocer el monto de los inmuebles, para luego determinarlo mediante avaluó el valor real de los mismo.

Que la administración desecho el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Damelis De Sousa, por extemporáneo.

Que la administración no realizó ningún acto de citación ni notificación a la ciudadana Damelis De Sousa en su carácter de heredera ni como representante legal de los menores de edad, constituyendo hecho violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la Administración no consideró ni valoró al momento de la apertura de la sucesión, la existencia de dos (02) menores de edad, tal como consta en el acta de defunción del de cujus A.F..

Que los apoderados judiciales de la ciudadana R.F.B., en fecha 20 de diciembre de 2001, interponen escrito de descargo y promoción de pruebas, consignando un documento para el Reconocimiento de Contenido y Firma, que cursaba por ante los Tribunales de Protección de Ciudad Guayana expediente Nº 2166-3, alegando que el bien donde esta enclavado el fondo de comercio MOTEL COCOTAL, C.A., pertenece a la empresa mercantil.

Que la ciudadana R.F.B. y sus apoderados judiciales que también representan a la empresa mercantil MOTEL COCOTAL C.A., en complicidad con el ciudadano J.D.S. y el Gerente General J.R.B. afirman que dicho inmueble pertenece a MOTEL COCOTAL, C.A., basándose en la declaratoria realizada por J.B., ante el Registro Mercantil.

Que la Administración argumento la caducidad para la acción que pueda ejercer la ciudadana Damelis De Sousa, por considerarla sucesora del de cujus, teniéndola como notificada, sosteniendo la tesis que al ser notificado uno de los herederos, el resto de los mismos quedan notificados; por ende no se puede considerar la caducidad por ser contradictorio a lo argumentado por la administración de no reconocerla como heredera, y dada la complejidad del caso se debió notificar a la ciudadana Damelis De Sousa; en consecuencia el terminó de caducidad comenzó a correr para la ciudadana supra indicada, en el momento que se interpuso el escrito de descargo.

Que la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio proferida por los Tribunales de la República de Portugal, es contraria a lo establecido en los artículos 2, 3, 754, 851 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 15, 23 y numeral 6º del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Que la administración no aplico el numeral 1º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario a favor de lo dos (02) menores de edad, incurrió en contradicción del artículo 75 de la C.R.B.V

Por otra parte, la ciudadana R.F.B. argumenta (en síntesis):

Que la administración incumplió flagrantemente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no habérsele entregado como anexo el texto integro de la referida resolución al momento de haber sido notificada.

Que la supuesta notificación realizada a la ciudadana Damelys De Sousa en fecha 12 de diciembre de 2.002, estampadas en las planillas de Liquidación Complementaria de Reparo y Planilla de Multa, no se puede entender hecha a la recurrente.

Que la supuesta notificación fue exclusivamente efectuada a la ciudadana Damelis y a sus tres (3) hijos, y en modo alguno a su representada R.M.F.B., como en forma expresamente excluyente, como lo indicó la notificada ya que la ciudadana Damelys De Sousa lo hizo en su propio nombre y en nombre de sus tres (3) hijos.

Que la administración a pesar de tener señalado el lugar donde deban hacerse las notificaciones de la recurrente incumplió el artículo 168 del Código Orgánico Tributario por no haberse realizado la notificación de la recurrente en los mandantes constituidos como apoderados; en tal virtud se tiene como invalida y/o ausente la notificación, siendo aplicable el contenido del segundo aparte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Que transcurrió con largueza un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo, que culminó en el mes de diciembre de 2.001 y el año concluyó en el mes de diciembre de 2.002; y en el mes de enero de 2.003 habían transcurrido el lapso para que el Acta Fiscal y los actos cumplidos en el sumario quedasen sin efecto.

Que la administración violó el derecho a la defensa al negar impertérritamente las pruebas promovidas por la recurrente; la primera se refiere a la prueba de experticia sobre los bienes inmuebles, promovida con el objeto de determinar el valor real de los mismos; la segunda referida a la prueba de informes, con el objeto de reforzar la prueba documental promovida, y desvirtuar la afirmación de la Resolución recurrida al determinar como exagerado el tributo de la mandante, por haber incluido oficiosamente un bien que pertenece a persona distinta al causante, que fue avaluado y calculado en el impuesto sucesoral.

Que la Resolución Administrativa adolece de vicio y es nula a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 239 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la sucesión jamás podrá cumplir con la obligación tributaria impuesta, por la sencilla razón de que el bien que encareció el pago del tributo no podrá ser convertido en dinero para efectuar el pago del impuesto ni la multa, por ser el mismo propiedad de otra persona distinta a los herederos del causante; como lo es la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A.

Que la resolución administrativa impugnada, hizo propio los vicios del Acta Fiscal que fue objeto del correspondiente sumario administrativo, la determinación fiscal estableció que los herederos deban pagar a la administración tributaria la cantidad de Seiscientos ochenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento diecinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 688.469..119,28) tal como lo estableció el acta fiscal e incluye en la misma parte dispositiva, la determinación de la multa por la cual se emitió la Planilla correspondiente impugnada, procediéndose a establecer tal multa en la cantidad de Quinientos cincuenta millones setecientos setenta y cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 550.775.295,42) que equivale al ochenta por ciento (80%), del monto del tributo determinado.

Que estando plenamente determinada la sanción, se ameritó la ausencia del pago del tributo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994, recurriéndose supletoriamente al Código Penal para aplicar la sanción sobre el 80% del tributo determinado “motus propio” por la administración, después de haber considerado la circunstancia atenuante indicada en la resolución; en tal motivo debió aplicarse la penalidad (multa) en su limite inferior (10%), tomándose en cuenta el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por haberse presentado la declaración dentro del lapso del artículo 27 de la Ley de Sucesiones en fecha 06 de abril de 2001 y de forma voluntaria se efectuó la liquidación y cancelación.

Que la administración procedió a la estimación oficiosa del impuesto sucesoral a pagar, sin establecer en forma alguna, sobre que numeral o numerales del referido dispositivo legal, basa tal actuación.

Que debió existir o concurrir algunos de los supuestos contenidos en los numerales del artículo 118 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, para que la administración designara un Fiscal Especial para que procediera a estimar oficiosamente el impuesto y estableciera la base sobre la cual determina el impuesto (si es cierta o presuntiva).

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO:

Acta de defunción de A.F. (v. folio 1191); Copia certificada del Acta de Matrimonio de Damelis de Sousa y A.F. (v. folio 1414); Acta de nacimiento de la ciudadana R.M.F.B. (v. folio 1465); Acta de Nacimiento de la coheredera Maikelina de J.F.d.S. (v. folio 1415); Acta de nacimiento de la coheredera Elizabetty Ferreira de Sousa (v. folio 1399); Acta de nacimiento del coheredero A.F.d.S. (v. folio 1400); Copia certificada del documento inserto ante la oficina subalterna del Registro Público del Estado D.A., de fecha 07 de diciembre de 1977, bajo el Nº 18, tomo 1, protocolo segundo, del año 1977; Copia certificada de la participación hecha por el ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.906.309, hecha ante el Registrador Mercantil, y registrada en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el Nº 77, Tomo C, Nº 5 (v. folio 1013); Copia certificada del documento de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble incorporado a la Declaración Sucesoral cuestionada (v. folio 975); Copia certificada del documento de propiedad del terreno incorporado a la declaración sucesoral (v. folios 1344 al 1348); Copia certificada del título supletorio de las bienhechurías construidas en el terreno incorporado a la Declaración (v. folio 979); Copias de la Declaración Sucesoral, presentada en fecha 06 de abril de 2001 (v. folios 2135 al 3145); Escrito original suscrito por los ciudadanos Damelis T.d.S.d.F. y A.F.; Facturas expedidas por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar identificada con el correlativo C-072750 y control Nº T1 138480 de fecha 01/02/2007 (v. folios 1338 y 1339); Copia certificada del escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar (v. folio 1340); Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/318 de fecha 16/11/2001 (v. folio 2076); Resolución Nº GRTI/RG/DSA/366 de fecha 26/11/2002 (v. folio 2028); Avalúo de Bienes Inmuebles de fecha 28 de abril de 2008, suscrito por los Ingenieros G.P., C.S. y C.R.G. (v. folios 2262 al 2285); Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, de fecha 20/11/2000, expediente 30533 (v. folios 1069 al folio 1130); Copia certificada de Declaración de Único y Universales de Herederos (v. folio 1192 al folio 1194); Copia certificada de los Bienes Pertenecientes a la Comunidad Conyugal ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, de fecha 14/05/1996 expediente 6959, hoy cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito expediente Nº 30.533 (v. folios 1096 al 1130); Copia certificada de la firma personal de Motel Cocotal (v. folio 959); Copia certificada del título supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, de fecha 02/02/1994 (v. folios 1350 al 1356); Copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble donde se encuentra funcionando el fondo de comercio MOTEL COCOTAL, C.A.; Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Los Raudales, Edificio Nº 1, Penthouse 4 (PH-4), Alta Vista Norte en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno señalado con el Nº 11, de la Lotificación la Concepción, ubicado en Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30/10/1985 (v. folio 1681); Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constitutito por un lote de terreno y la casa tipo Quinta denominada Ingrid, ubicada en la carretera Palúa, vía M.d.M., frente a la Estación de Servicio S.I., Sector el Roble, en San F.E.B. (v. folio 1686); Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constitutito por tres parcelas de terreno distinguidas con los números 103-03-03, 103-03-04 y 103-03-05, que forma parte del parcelamiento denominada UD-103, y las bienhechurías construcciones sobre el parcelamiento, entre ellas el edificio de una planta denominado Edificio Marcevi, constante de doce locales comerciales, ubicado en la Avenida A.d.B.d.S.F., Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar; Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado frente a la antigua carretera Dalla Costa, sector el Roble, San Félix, Estado Bolívar; Copia certificada del documento de propiedad de una parcela de terreno ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el sitio denominado Barrio V.d.V. (v. folios 1709, 1710); Original de la Intimación de derechos pendientes Nº GRTI/RG/DR/CD/2008/2008/20739 de fecha 08/01/2008 (v. folios 1162); Original de la Resolución (Intereses Moratorios Parciales) Nº GRTI/RG/DR/AS/2008/0007 de fecha 09 de enero de 2008 (v. folio 1163); Original de la Resolución (Intereses Moratorios Parciales) Nº GRTI/RG/DR/AS/2008/0008 (v. folio 1167); Prueba grafotécnica levantada por los ciudadanos L.J.C., J.T.R. y J.R.C. (v. folios 1891 al 1910); Vistos que algunos de los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y siendo que las copias simples no fueron impugnadas por la recurrida, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

Del escrito de Informes presentado por la representación judicial de los ciudadanos Damelis de Sousa, Maikelina Ferreira de Sousa, Elizabetty Ferreira de Sousa y A.F.d.S., se observa en su Capitulo I:

Primero

Se debe dejar claro y de forma precisa en este proceso que los recurrentes y sucesores Damelis de Sousa, Maikelina Ferreira de Sousa, Elizabetty Ferreira de Sousa y A.F.d.S., presentantes de la Declaración Sucesoral de buena fe, en fecha 15 de marzo de 2001, dentro de su oportunidad legal, con todos los bienes conyugales y todos los sucesores del causante, tiene dos partes en contra, en esta causa contenciosa tributaria, que son: por una parte los ciudadanos O.D.M., E.M.M., y O.A.M.M., y por la otra, el SENIAT.

Segundo

Una de las partes contrarias de los sucesores de buena fe: representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó las pruebas siguientes: resolución culminatoria de sumario, providencias, informes, actas fiscales y reparos que conforman el expediente administrativo.

De las pruebas consignadas en el Área de Sucesiones y Sumario Administrativo han sido consignadas en copia certificadas en este expediente, se observa del Acta de Defunción que el ciudadano A.F. falleció en fecha 02 de septiembre de 2000; de la Declaración de Únicos y Universales Herederos; que para el momento de la apertura de la Sucesión se encontraban dos menores de edad, encontrándose la Administración Tributaria en la obligación de notificar a la madre de dichos menores de edad; de la Comunidad Conyugal: se consignó copia certificada de los bienes pertenecientes a la comunidad según juicio incoado en fecha 14 de mayo de 1996, en la cual se interpuso providencia cautelar; de las capitulaciones matrimoniales: las cuales no fueron suscritas por la ciudadana Damelis De Sousa; del exequatur interpuesto por la ciudadana R.M.F.B., tres meses después del fallecimiento del causante A.F..

Capitulo II: La otra parte contraria de los sucesores de buena fe: los apoderados judiciales O.D.M. y R.M.F., presentó las pruebas siguientes: (sic)…

Capitulo III: Daños Ocasionados:

  1. Es de observar el daño ocasionado a la ciudadana Damelis de Sousa, al imponerle una multa el área de sucesiones gravándole la mitad de sus bienes conyugales, es decir, el 50% que no le pertenecen a la Sucesión.

  2. El daño irreparable ocasionado a los menores de edad, que se encontraban al momento de interposición de la declaración Sucesoral.

  3. el daño ocasionado por la Administración Tributaria, por el tiempo trascurrido en la cual se interpuso la Declaración Sucesoral de buena fe en fecha 15 de marzo de 2001.

  4. Los montos establecidos por el Área de Sucesiones en la multa y los intereses moratorios actualmente superar los montos de los bienes patrimoniales de los sucesores.

  5. asimismo, el Estado esta obligado a proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y garantizar la protección a la madre que ejerza la jefatura de la familia.

  6. Nunca la Sucesión se ha negado a pagar el impuesto correspondiente al SENIAT, en la medida equilibrada, tomando en cuenta a los sucesores y la mitad conyugal, ya que la Declaración Sucesoral fue presentada con todos los bienes del causante y todos los herederos respectivos.

  7. este Tribunal debe, discurrir el velo y ver mas allá de la problemática existente en esta Sucesión, para evitar crear daños irreparables a los sucesores de buena fe.

    De seguida, del escrito de Informes presentado por la representación judicial de la ciudadana R.M.F.B., se desprende que los motivos del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico recae en vicios en la notificación y violación al derecho a la defensa de su representada, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su negativa a permitir que accediese a las pruebas previstas en la Ley para hacer valer sus derechos, además que la Administración incluye dentro del acervo hereditario en forma oficiosa un bien que no es propiedad de la Sucesión Ferreira, sino de una tercera persona como lo es el Motel Cocotal, C.A., sobre cuyos valores -estimados por la Administración-, procede a expedir planilla de liquidación de supuestos derechos sucesorales y multa.

    Adiciona que en lo tocante a las pruebas de autos y otras situaciones que allí ocurrieron, que una de las primeras situaciones que deben ser resueltas por este Tribunal en el presente juicio es la ausencia de cualidad de heredera de que adolece la ciudadana Damelis de Sousa, quien a lo largo de este juicio se ha venido atribuyendo este carácter.

    Que respecto al instrumento objeto de la prueba de cotejo, ya en juicio previo ha sido desestimado como autentico, el cual se encuentra en fase de decisión en el Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el numero AA20-C-2007-000842.

    Que debe aclarar a este Tribunal que el instrumento producido en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por su representada, donde los ciudadanos Damelis de Sousa y A.F. (causante) se dirige al ciudadano Registrador Mercantil con la finalidad de que ordene la inserción en ese Registro Mercantil del referido instrumento que obra en el anverso y reverso del papel sellado H-92 Nº 09210340 y el H-92 Nº 09210341, la primera en su condición de Gerente del Motel Cocotal, C.A., y el segundo en su condición de vocal.

    Cuyo instrumento al ser promovido, fue desconocido en su contenido y firma, procediendo su representada a solicitar la correspondiente prueba de cotejo con los documentos indubitados, dando como resultado en la experticia grafotécnica practicada en la firma de tales instrumentos que estas son autenticas de sus suscribientes, vale decir, de DAMELIS DE SOUSA y A.F., por lo que de dicho instrumento se infiere sin lugar a dudas que el bien allí identificado es propiedad de la identificada persona jurídica y no de la Sucesión de quien en vida se llamara A.F..

    Igualmente durante la etapa probatoria fue evacuada experticia para establecer los valores de los bines dejados por el causante A.F. al momento de su fallecimiento o sea el 02-02-2000, cuyos bienes fueron identificados en el capitulo Cuarto del escrito recursivo, con motivo de los avalúos efectuados oficiosamente por la Administración Tributaria.

    Con respecto a tales bienes la experticia acá evacuada le asigno los siguientes valores:

  8. Al bien Nº 2, un precio total de Bs. 155.776.565,79 equivalente a Bs. f. 155.777,00

  9. Al bien Nº 3, un precio total de Bs. 734.107,99 equivalente a Bs. f 734,11

  10. Al bien Nº 4, un precio total de Bs. 215.187.756,04 equivalente a Bs. f 215.188,00

  11. Al bien Nº 5, un precio total de Bs.179.465.316,00 equivalente a Bs. f 179.465,00

  12. Al bien Nº 6, un precio total de Bs. 7.688.008,04 equivalente a Bs. f 7.688,00

    Y por último, del escrito de Informes presentado por la República, consta la ratificación de la Resolución Culminatoria de Sumario aquí recurrida, debido a que es producto del procedimiento de verificación fiscal ejercido por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 38, 39 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., sobre la Declaración Sucesoral presentada por los herederos del Cujus A.F., falleció ab intestato en fecha 02/09/2000. La investigación fiscal realizada por las funcionarias debidamente facultadas según P.A. Nº GRTI/RG/DF/9689, de fecha 30/05/2001, Y.Q. y J.C., identificadas ut supra, recogida en el Acta Fiscal GRTI/RG/DF/318, notificada en fecha 16/11/2001, incorpora al patrimonio de la Sucesión bienes no declarados por los representantes de la Sucesión y ajusta el valor de activos, así se explica en la tercera parte del presente escrito (Acto Recurrido).

    Ahora bien, en los escritos recursorios los recurrentes denuncian vicios, los cuales fueron desvirtuados por la Administración Tributaria en la resolución de marras en la cual el órgano exactor se apegó a los principios generales del Derecho y en la parte motiva de la misma procedió a fundamentar la ratificación del contenido del Acta Fiscal.

    -VI-

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    Del escrito de Observaciones presentado por la representación judicial de la ciudadana Damelis de Sousa, se lee (en síntesis) que:

    1.- En el primero de los casos señalados, en donde fue denunciado vicios los cuales fueron desvirtuados por la Administración Tributaria en la Resolución. Se debe mencionar que:

    En dicha Resolución, se violó normas fundamentales por parte del Área de Sucesiones, a cargo de los funcionarios (…), en contra de una familia venezolana, en violación a los derechos humanos en perjuicio de sus bienes patrimoniales, establecido en la Constitución…

    En donde multaron a los sucesores de buena fe, sobre todos sus bienes, no siendo imputable a los mismos, en la cual sus padres han trabajado durante toda su vida, para adquirir sus bienes patrimoniales y que de forma violenta sea arrebatado sus bienes,…

    En el caso que nos ocupa, han trascurrido siete (7) años que los sucesores de buena fe, no han podido disponer de sus bienes patrimoniales, tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución…

    Y siendo el 02-09-2000, la fecha de apertura de la Sucesión, y la fecha 15-03-2001 de la presentación de la Declaración Sucesoral por ante el SENIAT Área de Sucesiones, son éstos los hechos que debían prevalecer para la Administración Tributaria para NO multar a los sucesores, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, son éstos los hechos existentes que prevalecen inmersos en el acta de defunción y la declaración sucesoral de buena fe,…

    2.- Así mismo violó nuevamente la Administración tributaria el principio de la “perputuario jurisdictionis” establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento civil, al valorar EL EXEQUATUR, en contra de la ciudadana Damelis de Sousa…

    3.- En la mencionada resolución dictada por el Área de Sucesiones y Sumario Administrativo, con respecto a la COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual desconoció, no valoró, ni tomó en cuenta en inventario a todos los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…), siendo que la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes existentes entre el causante ANOTNIO FERREIRA y DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA.

    4.-En la mencionada resolución dictada por el Área de Sucesiones y Sumario Administrativo, violó normas fundamentales al valorar una CAPITULACIONES MATRIMONIALES inexistentes en contra de la ciudadana Damelis de Sousa…

    5.-El Área de Sucesiones violó lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Por cuanto No notificó a la ciudadana Damelis de Sousa de la resolución dictada por dicha Área, notificando de forma ilegal a la ciudadana R.F., en donde dicha ciudadana NO POSEIA LA PATRIA POTESTAD DE LOS MENORES…

    6.- El haber tomado el Área de Sucesiones, como valida la Declaración Sucesoral presentada de mala fe, por la ciudadana R.F.B., y multando a dos (2) menores de edad, en contradicción a lo establecido en el numeral 1º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    6.1.- Tanto el Área de Sucesiones como el Área de Sumario Administrativo desconocieron los derechos sucesorios de los menores de edad, violando el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente…

    7.- El Área de Sucesiones como el Área de Sumario Administrativo, desconocieron los derechos conyugales y sucesorios, respectivamente, de la cónyuge sobreviviente Damelis de Sousa, constituyéndose este hecho en violación de los derechos humanos de la familia De Sousa Ferreira…

    8.- El Área de Sucesiones como Sumario Administrativo, violentó los derechos de la cónyuge sobreviviente Damelis de Sousa, al gravar el 50% de los bienes de la comunidad conyugal pertenecientes a la referida cónyuge…

    9.- De igual manera es de observar que el Área de Sucesiones gravó el apartamento que ha sido vivienda principal de la familia Ferreira de Sousa, cuando el mismo esta excepto del pago del impuesto de sucesiones,…

    10.- De igual forma fue violentado el debido proceso consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Recurso Jerárquico-Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana R.F.B. en fecha 24-01-2003, debidamente asistida y representada por los Abogados O.D., O.A. y E.M., toda que dicho recurso no llegó a su destino, que era el de la Superintendencia y al juzgado tributario en Caracas.

    11.- El Área de Sucesiones como Sumario Administrativo, violentó el derecho a la propiedad y los derechos humanos (…), al MULTARLOS e imponerle un IMPUESTO a pagar, por montos que superan los bienes patrimoniales de los sucesores…

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Del escrito de Observaciones presentado por la representación judicial de la ciudadana R.M.F.B., se observa (en resumen):

    …aun a pesar de todo lo actuado en el presente expediente, hace suyo los vicios denunciados en la oportunidad de interposición del recuso contencioso tributario y pretende (…), que sean ratificadas las nulidades denunciadas en el escrito recursivo y que a la larga del proceso fueron debidamente probadas, como son “la defectuosa notificación” de dicho acto administrativo en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tal notificación así efectuada debe reputarse como no hecha y por consiguiente debe aplicarse el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario (…). Por consiguiente, tal supuesta notificación, fue exclusivamente hecha a la referida ciudadana y a sus tres (03) hijos: MAIKELINA DE JESUS, ELIZABETTY y A.F.D.S. y en modo alguno a nuestra representada…

    Asimismo, nos permitimos manifestar al Tribunal que nuestra mandante al tenernos constituidos como sus apoderados y haber designado el lugar exacto y preciso donde deben hacerse las notificaciones, debió la administración, a los fines de preservar el derecho a la defensa de nuestra mandante, efectuar tal notificación en el sitio o lugar indicado…

    Asimismo, el bien incluido oficiosamente dentro del acervo hereditario y que dio motivo al esclarecimiento del impuesto y a la sanción, fue debidamente probado que el mismo no pertenecía al causante y por consiguiente debe ser excluido de la base imponible del referido impuesto

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    -VII-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Revisados los autos de los expedientes y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, esta Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso, la legalidad de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-366, dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, en la cual se confirmó el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/318, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasará a examinar los argumentos expuestos, siguiendo el orden que se detalla a continuación:

    i.) Si la Resolución Culminatoria de Sumario y el Acta Fiscal impugnadas, violan el derecho al debido proceso y a la defensa de la SUCESIÓN A.F., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber realizado la debida notificación de los herederos del contenido de dichos actos administrativos, por una parte y por la otra, al declarar extemporáneas las pruebas presentadas por la ciudadana Damelis de Sousa, e improcedentes las pruebas promovidas por la ciudadana R.F.B., respectivamente; ambas traídas al proceso durante la fase gubernativa.

    Inicialmente, respecto a la notificación de los herederos del contenido de dichos actos administrativos, se observa que la ciudadana Damelis de Sousa, alega que: “…ni el área de sucesiones ni el área de sumario administrativo cumplieron con el deber formal de notificar a la ciudadana Damelis de Sousa de Ferreira, representante legal de los menores de edad, ni por medio de telegrama, ni verbal, ni por escrito, es decir, en formal alguna, formalidad necesaria para todo proceso que se investiga”.

    Y la representación judicial de la ciudadana R.F.B., en este sentido, afirma que: “…por cuanto en modo alguno nuestra representada R.M.F.B. fue efectivamente notificada en los términos del referido dispositivo legal (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y menos aun, le fue anexo con tal notificación el texto integro de la referida resolución…”.

    Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

    Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  13. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Relativo al debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de abril de 2001, señaló lo siguiente:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad entre otros

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Respecto a la notificación aludida es importante señalar que la notificación de un acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada por la Administración por cuanto el desconocimiento de los mismos causa la indefensión.

    Ahora bien, en aquellos casos en los cuales una de las partes, corresponda una Sucesión, por existir varios herederos, la notificación se estima valida cuando se produzca indistintamente en alguno de ellos.

    En el caso de marras, se observan las siguientes actuaciones: Corre inserta al folio 360, la P.A. Nº GRTI/RG/DF/9689 de fecha 30 de mayo de 2001, con el objeto de que la funcionaria autoriza.Y.Q. con cédula de identidad Nº 8865799, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, realice una investigación fiscal para determinar el valor del acervo hereditario dejados por el causante Ferreira Antonio, en la cual se observa la recepción y notificación de la misma con una rubrica ilegible, se lee: el nombre de Damelis De Sousa, Nº de cédula 8358064 cargo o carácter: viuda fecha el 30-07-01.

    De seguida, al folio 434 y siguientes, se evidencian en los Antecedentes del caso A.E., la fiscal actuante dejan sentado que fue presentado en fecha 15/03/2001, ante la Administración Tributaria por la ciudadana Damelis De Sousa de Ferreira una Declaración Sucesoral del referido causante, en la cual no determinan valores a los activos ni se autoliquidó impuesto alguno; y luego, en fecha 06/04/2001 le fue presentada otra Declaración Sucesoral del mismo causante, por la ciudadana R.M.F.B., identificada en autos, en su condición de hija del causante, quien estableció unos valores de los bienes declarados y autoliquidó y pagó impuesto sucesoral; ante tal divergencia, la Administración Tributaria en fecha 30/05/2001, ordenó mediante la P.A. Nº GRTI/RG/DF/9689, el inicio de la investigación fiscal a los bienes dejados por el causante supra identificado; posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2001 la ciudadana Damelis De Sousa, supra identificada, interpone un escrito ante la Oficina de Sucesiones, denunciando una posible evasión fiscal.

    Conteste con ello, se observa al folio 801 y siguientes, que el Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-318, levantada el día 16 de noviembre de 2001, tiene constancia de la notificación practicada el mismo día, a la ciudadana R.M.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.209.510.

    Además, se evidencia al folio 865, la Planilla de Liquidación Complementaria Nº GRTI/RG/DR/S/365 de fecha 11 de diciembre de 2002, en cuyo texto se lee al final:

    Nombre: Damelis de Sousa de Ferreira, y en representación de mis 3 hijos.

    Firma: ilegible;

    C.I: 8.368.064;

    Fecha: 12-12-02

    Exp. Nº 01-94

    .

    En consideración a las actuaciones administrativas precedentemente examinadas, en conjunto con las Partidas de Nacimiento de los herederos y las respectivas Declaraciones Sucesorales presentadas en dos oportunidades distintas, tanto por la ciudadana Damelis de Sousa, como por la ciudadana R.M.F.B., permiten comprender que en el caso de marras, la ciudadana Damelis de Sousa, se encontraba informada del proceso de investigación fiscal iniciado a la Sucesión desde el mismo momento en que se le notificó la P.A. Nº GRTI/RG/DF/9689 emitida en fecha 30 de mayo de 2001. Igualmente, se observa que el día 16 de noviembre de 2001, según consta en autos fue notificada una de las herederas del de Cujus, entiéndase a la ciudadana R.M.F.B. sobre el contenido del Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-318, por tal motivo, se encuentra ajustado a derecho la labor administrativa; de hecho, en fecha 11 de diciembre de 2002, la Administración Tributaria le notifica a la ciudadana Damelis de Sousa, la correspondiente Planilla de Liquidación Complementaria Nº GRTI/RG/DR/S/365. Siendo todas estas circunstancias recogidas en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/366 de fecha 26 de noviembre de 2002, que fuese notificada de forma personal a la ciudadana Damelis De Sousa, en fecha 12 de diciembre de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    A la postre, en fecha 08 de enero de 2008, el Fisco Nacional intimó a la Sucesión A.F. al pago de los derechos pendientes y el pago parcial de intereses moratorios, siendo notificada en esta oportunidad de forma personal, el día 11 de enero de 2008, a la heredera ciudadana Maikelina Ferreira.

    De esta manera se considera que en el presente caso, al cumplirse al inicio con la notificación de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/9689 de fecha 30 de mayo de 2001, en la ciudadana Damelis de Sousa, en su condición de presunta esposa y madre de tres (03) menores de los herederos; y posteriormente, en el siguiente acto administrativo, notificarse a la ciudadana R.M.F.B., en su condición heredera y, en el subsiguiente acto se le notificó, a la ciudadana Maikelina Ferreira, no se encuentra demostrado la supuesta indefensión a la Sucesión, pues los integrantes de ésta (Sucesión) conocieron perfectamente el motivo de la investigación tributaria y cada una de sus actuaciones siguientes. Es decir, no es posible en el caso subjudice verificar alguno de los vicios de la notificación denunciados, que hagan sucumbir el procedimiento de investigación impugnado, bien sea, por considerar la ciudadana Damelis de Sousa, que se le debía notificar de todos los actos preliminares debido a que en esa oportunidad actuaba como presunta cónyuge y representante legal de sus hijos (menores de edad), ó porque la ciudadana R.M.F.B., asume que la notificación de las planillas complementarias fue exclusivamente efectuada a la ciudadana Damelis de Sousa y a sus tres (3) hijos, y en modo alguno a su persona, ya que para ello otorgó poder de representación a los profesionales del derecho O.A.M., O.D.M. y E.M., plenamente identificados, en su respectiva declaración sucesoral. Debido a que se constata en este caso en concreto, que el fin último de la notificación practicada en alguno de los coherederos fue alcanzado, el cual, no es otro sino el de informar a la Sucesión sobre todo lo ocurrido, y que ésta pueda a su vez ejercer oportunamente, en defensa de sus derechos todas las acciones y recursos disponibles.

    En tal sentido, es provechoso recordar que nuestro M.T. ha establecido en sentencia número 01049 de fecha 28 de octubre de 2010, que: “la falta de procedimiento capaz de producir la nulidad de un acto administrativo, debe ser de naturaleza absoluta, cual es aquélla en la que no se le permitió al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse”, tal como se indicara supra, al destacar el alcance y comprensión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y como ha sido sostenido por esa Sala al establecer que “sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”. (Vid sentencias N° 1.970 del 17 de diciembre de 2003, caso: Calzados S.N., C.A., N° 1.110 del 04 de mayo de 2006, caso: F.S.V., Nº 01552 del 4 de noviembre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A., N° 00152 del 11 de febrero de 2010, caso: Carrocerías Andinas, C.A., y N° 00537 del 9 de junio de 2010, caso: Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Pumar & CIA); en consecuencia, esta Jurisdiccente considera que la SUCESIÓN A.F. siempre estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo, lo que de hecho, le permitió también defenderse ante esta instancia judicial. Así se decide.-

    Dentro de este supuesto, aprecia este Tribunal que la ciudadana Damelis de Sousa, adiciona la presunta violación constitucional al derecho a la defensa en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del Escrito de Descargos que presentó en etapa gubernativa; al respeto, se observa que el Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-318, levantada el día 16 de noviembre de 2001, fue notificada el mismo día, a la heredera de la Sucesión R.M.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.209.510, informando de las disposiciones contenidas en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, quedando abierto el Sumario Administrativo, a partir del 10 de diciembre de 2001, feneciendo así, el lapso para la presentación de los Escritos de Descargos correspondientes el día 15 de enero de 2002; por tal motivo, al presentar la referida denunciante su escrito de Descargos el día 15 de febrero de 2002, es palmario advertir que ya se encontraban inadmisibles, por tardíos, tal como se evidencia en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/366 de fecha 26 de noviembre de 2002. Sin embargo, es dable denotar que la SUCESION A.F. ante este Tribunal contó con una nueva oportunidad de hacer valer los medios probatorios pertinentes para demostrar la certeza de sus alegatos, como en efecto lo hizo. En consecuencia, este Tribunal desestima la violación al derecho a la defensa invocada sobre este particular. Así se decide.-

    Asimismo, se evidencia que en el caso bajo estudio, la ciudadana R.M.F., aduce la misma infracción constitucional ocurrida en la debatida Resolución Culminatoria, en razón de la declaratoria de improcedencia de las pruebas de Experticia e Informes.

    Sobre este particular, establece la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/366 de fecha 26 de noviembre de 2002, (en resumen) que:

    En cuanto a la impugnación, que solicitan los abogados representantes, de los avalúos practicados, bajo el argumento que esa actividad de la administración tributaria, de establecer el valor de la base imponible, vale decir que evaluar, no constituye una experticia en los términos del Código Civil, manifestando que serán desvirtuados mediante las probanzas que serán hechas en el capitulo tercero de las pruebas, solicitando en- dicho capitulo la prueba de experticia, a los fines de comprobar el real y exacto valor de los inmuebles declarados, en tal sentido debe establecerse si corresponde o no admitir la prueba de la experticia solicitada.

    …Omissis…

    …trasladando a los autos todas las consideraciones expuestas, no cabe duda que la petición de que sea evacuada experticia a los fines de comprobar el real y exacto valor de los inmuebles declarados resulta manifiestamente impertinente, pues no se cumplieron los extremos legales establecidos en la normativa precedentemente citada, es decir, no se indicaron con precisión los hechos y elementos que abarcarían la experticia y el estudio técnico a realizar.

    Ello, así la promoción de experticia que nos ocupa, se encuentra revestida de una manifiesta impertinencia, que induce a la forzosa inadmisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 159 (anteriormente 140) del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 159: (sic)…

    Por todas las razones expuestas se considera que de acuerdo a las previsiones legales precedentemente señaladas, este Juzgador, se encuentra en la imposibilidad de admitir la experticia solicitada

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Luego de una revisión exhaustiva realizada tanto en los elementos probatorios remitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana conjuntamente con el recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al recurso jerárquico incoado por la SUCESIÓN A.F., como de las pruebas presentadas ante esta Instancia, por la representación judicial de la heredera R.M.F.B., se advierte que el tantas veces mencionado Escrito de Descargos (contentivo de la solicitud de la prueba de experticia in comento), no corre inserto en el presente expediente. Sin embargo, a pesar que la denunciante lo señaló tanto en su escrito recursivo como en su escrito de Informes, este Tribunal vista la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado (en el cual se negó la evacuación de dicha prueba al no cumplirse los extremos previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil), y al no encontrar en esta oportunidad elementos de convicción que demuestren el supuesto perjuicio ocasionado al acervo hereditario de causante; sumado a que ante este Órgano Jurisdiccional la parte recurrente ha tenido la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideren mas idóneas y conducentes para probar sus argumentaciones. En consecuencia, se desestima la presente denuncia, fundada en la violación al derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se decide.-

    Por otro lado, en lo referente a la prueba de Informes promovidas por la representación judicial de la ciudadana R.M.F.B., para lo cual alega que:

    Al negar la admisión de ésta prueba la Administración cerceno a la contribuyente el derecho a probar sus afirmaciones por medios idóneos (…). Con la prueba promovida, la cual ciertamente guarda relación con lo debatido, se trató de reforzar la prueba documental (…), por cuanto con la misma se trata de desvirtuar la afirmación de la Resolución recurrida de que el inmueble incluido ex oficio por la Administración, como formando parte del acervo hereditario del causante A.F.…

    Por tal razón, adolece del vicio denunciado y es nula al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 239 del Código Orgánico Tributario, por cuanto “…su contenido es de imposible o ilegal ejecución (…), habida cuenta que su mandante en su condición de coheredera (…), jamás podrá cumplir con la obligación tributaria impuesta en la cuestionada Resolución (…), por la sencilla razón de que es propiedad de otra persona distinta a los herederos del causante, como es la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A.”

    En tal sentido, en la resolución impugnada se establece que:

    …Omissis…

    En relación a la prueba de informes promovida por la parte interesada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda…

    En el caso especifico del procedimiento administrativo, la carga de la prueba recae, en principio sobre el recurrente. Esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene solo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario…

    …….la jurisprudencia del contencioso administrativo ha sostenido los principios generales que disciplinan la prueba en el proceso administrativo:

    …3) puede también el demandado contradecir o desconocer los hechos, y en consecuencia, los derechos que de ellos se derivan; al actor le corresponderá la carga de la prueba y de lo que demuestre dependerá sus pretensiones. 4)….

    Por lo que encontrándonos en el caso del tercer postulado, se desprende la necesidad y obligación que tiene la parte interesada de probar con medio idóneos, la fehaciente de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma la actuación fiscal por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales

    .

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, así vemos como el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar este autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrarse dentro de la legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y el momento legalmente señalados.

    Así las cosas, este Tribunal deberá revisar aquellos casos en donde se haya negado la admisión de algún medio de prueba sin la debida justificación, o que la motivación del órgano administrativo para rechazar su entrada al proceso, sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo cual, de ser cierto, acarrearía una efectiva limitación de las posibilidades de defensa del administrado.

    En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana fundamentó su negativa de admitir la prueba de informes promovida por la contribuyente, por el hecho de ser la misma impertinente, ya que en los procedimientos administrativos la carga de la prueba recae, en principio, sobre el recurrente, en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

    Por lo tanto, esta Juzgadora a pesar de comprender que la intención de la promovente con tal medio es reforzar las pruebas documentales presentadas en esa oportunidad, percibe que no resulta un motivo suficiente para pasar por alto, que en lo tocante a la prueba en los procesos administrativos el criterio jurisprudencial reiterado por nuestra Alzada ha sido que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el interesado deberá producir una prueba que haga sucumbir dicha presunción, más no puede pretender en este caso, dejar en cabeza de la Administración Tributaria a través de la prueba de informe la carga probatoria que le corresponde; en consecuencia, este Tribunal estima que la referida prueba promovida por la representación judicial de la ciudadana R.M.F.B., resulta inadmisible -en esa instancia gubernativa- en virtud de su impertinencia; por lo que, se confirma la resolución recurrida, sobre este particular. Así se decide.-

    ii.) Si la Administración Tributaria al dictar el Acta Fiscal y la Resolución Impugnada incurren en el vicio de inmotivación, y por ende, en violación al derecho a la defensa de la Sucesión, al no indicar específicamente sobre cual supuesto del artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis, (hoy artículo 130 del mismo Código del año 2001) procedió a estimar oficiosamente el Impuesto, además de no establecer sobre que sistema (base cierta o presuntiva) lo estimo, numerales 1º o 2º del artículo 119 eiusdem (hoy 131).

    Inicialmente es oportuno aclarar que una vez producido el hecho imponible, surge para el contribuyente (heredero y/o legatario) el deber de declarar; en este sentido, una vez acaecida la muerte de la persona y abierta la sucesión, los herederos y legatarios, según sea el caso, deberán formular ante el funcionario fiscal competente del Ministerio de Finanzas o del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, una declaración formal de los bienes y deudas subsistentes al fallecimiento del de cujus.

    Esta declaración, como acto formal y material que precede a la obtención matemática y cuantitativa del importe tributario, es un acto bona fidei (buena fe), hecho ante los organismos competentes de la Administración Tributaria, por enterar a éste de todos los pormenores que exige la ley, con el único fin de determinar, con la mayor exactitud, el monto de los impuestos que de acuerdo con las disposiciones pertinentes, causa la transmisión de bienes y derechos mediante sucesión.

    El legislador ha previsto que la declaración de herencia contendrá detalladamente, todos y cada uno de los elementos que conforman el activo y el pasivo hereditario, indicando el valor de dichos bienes muebles o inmuebles; además, deberá especificar cuáles de ellos gozan de exención, exoneraciones o desgravámenes, que son incentivos tributarios dispuestos por la ley.

    Ahora bien, en atención al examen de autos, se observa que respecto al formulario para la autoliquidación, se debe denotar que en la entonces Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1982, hoy artículo 30 del mismo texto legal de 1999, se dispuso que la declaración de impuesto in comento, deberá ser hecha en el formulario elaborado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, identificado bajo la forma S32, según el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Nº 36.892 de fecha 15 de febrero de 2000, articulo 3 numeral 27. Cfr Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994. Artículo 9, numeral 18, cuyos anexos son:

    Anexo 1: Bienes inmuebles que conforman el activo hereditario.

    Anexo 2: Bienes muebles, derechos, acciones y títulos de valores.

    Anexo 3: Pasivo hereditario.

    Anexo 4: Desgravámenes sobre el patrimonio hereditario.

    Anexo 5: Exenciones sobre el patrimonio hereditario.

    Anexo 6: Exoneraciones sobre el patrimonio hereditario.

    Anexo 7: Bienes litigiosos.

    Acompañados de los cuales siguientes recaudos: a.) Partida de defunción de conformidad con el artículo 477 del Código Civil Venezolano; b.) Partida de matrimonio: contentiva de las menciones que exigen los artículos 8 y 475 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se insertaran las sentencias ejecutoriadas que declaren la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente; c.) Partida de nacimiento: esta deberá contener las disposiciones contenidas en el artículo 448 del Código Civil Venezolano; d.) Partidas expedidas en el Exterior; e.) Prontuarios de identificación: cuando existan varios herederos y no exista constancia de haberlos localizados; f.) Bienes inmuebles: en el caso de existir bienes inmuebles en el activo de la sucesión, deberá producirse al expediente los documentos de propiedad, sean éstos registrados o autenticados, así como los correspondientes títulos supletorios sobre bienhechurías construidas o de cualquier otro documento donde figure se desprenda el carácter de propietario; g.) Cuentas bancarias: en los casos que exista cuentas bancarias o instrumentos financieros propiedad del causante, se producirán al expediente los estados de cuentas expedidos por la institución correspondiente, a la fecha mas próxima al fallecimiento; h.) empresas: se incluirá el Balance General para la fecha mas cercana al fallecimiento, debidamente firmado por un contador público o administrador facultado para ello; i.) Acciones u otros títulos: deberá producirse al expediente, copia certificada del titulo, si se tratare de acciones de cotización bursátil, deberá producirse además una certificación de mercado, expedida por la Bolsa de Valores. Si se tratare de acciones de no cotización bursátil, deberá anexarse igualmente Balance General a la fecha del fallecimiento y de acuerdo al artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1999, cuando se declaren acciones u obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos de valores se acompañará a la declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determina el valor venal de dichos bienes, conforme como lo prevé el artículo 23 eiusdem, que establece que el valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo conforman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación; j.) Hipotecas: se producirán al expediente los documentos debidamente protocolizados de las hipotecas a ser incluidas en el activo sucesoral si fueren acreencias del causante, ó bien en el pasivo si se trata de acreencias e contra del causante; k.) Deudas quirografarias: en caso de existir deudas quirografarias o sin privilegios de cobro contra el causante, deberá producirse al expediente los documentos comprobatorios de los mismos, y si se trata de negocios mercantiles a nombre del causante, deberán producirse las constancias en las entidades acreedoras; l.) Honorarios profesionales: deberán producirse en el expediente las constancias expedidas por abogados, economistas, contadores públicos, tasadores, dentro de las formalidades exigibles para la presentación de estos documentos en lo relativo a las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta o en su caso sobre las normas sobre emisión de facturas; ll.) Gastos de ultima hora por la enfermedad del causante: estos documentos y facturas deberán coincidir con la fecha el fallecimiento del causante o de fecha posterior; m.) Gastos de embalsamiento, exequias y entierro: deberán producirse las facturas y recibos expedidos por las agencias funerarias, y asimismo, los extendidos por concepto de apertura de bóveda, de inhumación y de cremación; n.) Testamento si lo hubiere, el cual podrá ser abierto o cerrado, de acuerdo a la forma en que fuere otorgado por el causante; ñ.) Poder otorgado al abogado o abogados para representar a la sucesión, de acuerdo a las formalidades exigidas en el Reglamento de Notarías Públicas y/o Ley de Registro Público; ahora Ley de Registros y Notarias.

    En tal sentido, se observa que la SUCESIÓN A.F. fue notificada en fecha 30 de mayo de 2001, de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/9689, en la cual se autoriza a los fiscales actuantes a realizar la verificación de los datos aportados por los herederos del causante, arrojando este procedimiento de investigación una disparidad en los Formularios S32, que fuesen presentados y sus respectivos anexos.

    De hecho, se evidencia en los autos, que el día 16 de noviembre de 2001, la fiscal levantó un Informe respecto a la investigación realizada a la Sucesión, en el cual recomienda: “…una investigación de fondo a la Empresa Motel Cocotal, C.A., a fin de sincerar la de activos de dicha empresa. Dado que los bienes inmuebles presentados y los omitidos son irregulares, así mismo el volumen de información que se manejo para determinar la condición de heredera del cónyuge limitó la concentración de la investigación a fin de determinar el monto real de los ingresos”. En efecto, ese mismo día la funcionaria levantó y notificó a la Sucesión el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/318.

    Básicamente con esta actuación fiscal culmina la etapa de concreción y determinación del Impuesto, lo cual se materializó con la expedición en este caso, de la Planilla de Liquidación Complementaria Nº GRTI/RG/DR/S/365 de fecha 11 de diciembre de 2002, siendo notificados los herederos el día 12 de diciembre de 2002.

    Sin embargo, visto que en el presente caso, los funcionarios constataron que la SUCESIÓN A.F., al formular su respectiva Declaración Sucesoral se omitió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienechurias sobre ellas construidas, ubicada en la Unidad de Desarrollo 149 de Ciudad Guayana Estado Bolívar, siendo un activo gravable conforme a la ley; además de haber declarado algunos bienes, tales como: el Activo Nº 2 (Anexo S-1/1-H-92 B 047624): inmueble constituido por un terreno y casa quinta denominada Ingrid ubicada en el sector el R.d.S.F., vía M.d.M., frente a la Estación de Servicio S.I.; Activo Nº 3 (Anexo S-1/1-H-92 B 047624): lote de terreno señalado como el Nº de la Lotificación La Concepción, ubicado vía Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, con jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; Activo Nº 4 (Anexo S-1/1-H-92 B 047624): tres parcelas de terreno con los Nº 103-03-03, 103-03-04 y la 103-03-04, que forma parte del parcelamiento denominado Unidad de Desarrollo 103, en el Edificio Marcevi, consta de doce (12) locales comerciales, ubicado en el sector el Roble, Avenida A.B.d.S.F., Estado Bolívar; Activo Nº 5 (Anexo S-1/1-H-92 B 047624): Edificio Mónaco, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constituido por dos pisos de una superficie de 2.205 mts.², ubicado frente antigua carretera Dalla Acosta, Sector el Roble, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; Activo Nº 6 (Anexo S-1/1-H-92 B 047624): Parcela de terreno ubicada en Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Barrio V.d.V., zona de ensanche del Estado Bolívar, por debajo de su autentico valor en el mercado inmobiliario para la fecha de apertura de la Sucesión, por estas razones esta liquidación administrativa debía forzosamente adoptar la forma de una Resolución Administrativa por disposición de los artículos 37, 39 y 40 numeral 2º de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1999.

    Al respecto, aduce la representación judicial de la heredera R.M.F.B., que:

    Que la Sucesión cumplió cabalmente con su obligación de determinar y pagar el impuesto como se infiere de los documentos referidos a la Declaración Sucesoral presentada en fecha 06 de abril de 2001…

    …que dicha fiscal actuante sobre la base del por ella invocado articulo 118 del Código Orgánico Tributario, procedió a verificar la exactitud de lo declarado por la Sucesión y al proceder a la estimación oficiosa del Impuesto Sucesoral a pagar, sin establecer en forma alguna sobre que numeral o numerales del referido dispositivo legal, basa tal actuación la Administración Tributaria…

    …debió y no lo hizo, tal fiscal actuante establecer si procedía a establecer el impuesto en forma oficiosa, mediante el sistema de base cierta o base presuntiva, según el numeral 1 o 2 del artículo 119 del Código Orgánico Tributario…

    Asimismo, tal situación constituye una ausencia de motivación del Acta el cual es un requisito de la misma…

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Por su parte, la Administración Tributaria establece en la contradicha Resolución (Sumario Administrativo) que:

    …la Administración precisa que la declaración no refleja la realidad fiscal del declarante por deficiencia o falsedad respecto de los hechos o por errónea interpretación del derecho aplicable, está obligada a determinar el quatum de la obligación…Omissis…

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En efecto, establece el artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo siguiente:

    Articulo 117: “Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deberán determinar y cumplir por si mismos dicha obligación, o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispongan las leyes especiales”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Se infiere de la norma trascrita que una vez ocurrido el hecho imponible previsto en la Ley (cuya materialización da lugar al nacimiento de una determinada obligación tributaria); los sujetos pasivos habrán de determinar y cumplir por si mismos la referida obligación, o en su defecto, suministrar la información pertinente para que, la determinación pueda ser realizada por la Administración Tributaria.

    De ello, que los dispositivos contenidos en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994 (hoy artículos 130 y 131 del COT de 2001), establezcan los supuestos de procedencia para la determinación de oficio y los mecanismos empleados para ello, como lo son, a saber:

    Artículo 118: “La administración tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:

  14. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en tributaria en los casos en que no se exija la declaración.

  15. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  16. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  17. Cuando así lo establezca este Código o leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

    Articulo 119: “La determinación se realizará aplicando los siguientes sistemas:

  18. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generados del tributo.

  19. Sobre base presuntiva, en merito a los derechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.

    En este caso la Administración podrá utilizar, entre otros métodos, la estimación del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados de la contabilidad. La diferencias en más o en menos de la existencias constituirán omisiones de ventas y de ingresos por ventas no registradas y darán lugar a la determinación de los respectivos tributos.

    Los incrementos patrimoniales no justificados también constituirán base imponible para la aplicación de los tributos, en los casos que corresponda”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    El principio de la oficiosidad, en opinión de R.L., “…corresponde a la autoridad la carga del impulso del procedimiento a través de todos sus pasos, sin que tenga que esperar a que el particular tome la iniciativa”. La fase oficiosa esta representada por la serie de actos jurídicos que realiza el Fisco Nacional por propia iniciativa y que determinan su voluntad al decidir sobre la aplicación de la ley tributaria a un caso concreto.

    En esta oportunidad, resulta oportuno destacar que la determinación oficiosa no aparece por primera vez en el Código Orgánico Tributario, puesto que en la legislación especial del Impuesto Sobre la Renta, ya se establecía que los funcionarios fiscales podrían estimar o determinar de oficio los enriquecimientos netos, cuando un contribuyente no declarase o no comprobase satisfactoriamente sus enriquecimientos, ó lo hiciese fuera de la oportunidad reglamentaria, ó bien cuando se presuma con fundados indicios que la declaración no sea fiel exponente de la capacidad contributiva del contribuyente.

    Con fundamento en las normas precedentes, comprende esta Juzgadora que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, ante el contenido de las dos (02) declaraciones presentadas por los herederos de la SUCESIÓN A.F. conjuntamente con los escritos presentados por la ciudadana Damelis de Souza, madre de tres (03) de los menores hijos del causante, encontró fundados indicios respecto a que las declaraciones no eran fiel exponente de la capacidad contributiva del de cujus, encontrándose por tanto, en la obligación de realizar la comentada determinación oficiosa, orientada ésta a obtener mediante sus propias diligencias, esa cuantificación de la obligación tributaria, a través de la fijación del hecho imponible y de la base imponible correspondiente. De hecho, así lo establece en el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/318 (v. folio 803 al 859), levantada con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Sucesiones y Donaciones in comento. En consecuencia, en virtud las dudas que ofreció la declaración sucesoral presentada y vista la constancia expresa realizada en la citada acta fiscal sobre el monto e incorporación de bienes al acervo hereditario, quien suscribe, no percibe una ausencia de motivación que conlleva a la Sucesión a desconocer la razón de la determinación oficiosa impugnada. Así se decide.-

    Adiciona la representación judicial de la ciudadana R.M.F.B., que no conoce cual de los sistemas de determinación oficiosa empleo la Administración Tributaria para calcular la diferencia en el Impuesto Sucesoral.

    Sobre el particular, establece la resolución impugnada que:

    De lo anterior se desprende que en los supuestos en que la declaración resulte incorrecta o el contribuyente omita su presentación, el derecho del Fisco a la diferencia o a la determinación del impuesto adeudado, se puede hacer valer de diferentes formas, a través de la simple rectificación de la declaración jurada o bien, mediante una formal determinación de oficio. Para estos fines, la Administración sirve de sus facultades de investigación y de los deberes formales de información que tienen atribuidos los contribuyentes, responsables o terceros.

    En nuestro ordenamiento jurídico tributario, las distintas formas o procedimientos para la determinación de la obligación tributaria, han sido establecidas por el legislador en orden de prelación en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario vigente (anteriormente artículos 117 y 118 del derogado Código), partiendo como ya se dijo de las llamadas autodeterminación hasta llegar a las formas de determinación efectuadas por las autoridades administrativas, vale decir, la verificación y determinación de oficio, bien sea sobre base cierta o base presuntiva, que e procedente solo cuando las leyes o reglamentos consideren necesaria la determinación por parte de la Administración, con carácter supletorio y eventual a la declaración, en los caso de incumplimiento total o parcial de los contribuyentes o responsables o por errores en que éstos incurran.

    De tal modo que la estimación de oficio sobre base cierta es posible cuando la Administración dispone de todos los antecedentes relacionados con el supuesto de hecho (del tributo) no solo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él…

    En tanto que, la estimación de oficio sobre base presuntiva es posible si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre la base cierta y siempre que a la Administración Tributaria le fuere imposible obtener, por si misma, dichos elementos, es que se puede acudir a este procedimiento de excepción. Ambas circunstancias deben concurrir para justificar la Administración Tributaria, ya que solo si ésta carece de elementos necesarios para la determinación sobre cierta o está imposibilitado de obtenerlos, ya que el contribuyente no está en capacidad de proporcionarlos y no hay otra vía para su obtención, solo entonces repetimos queda facultada la Administración Tributaria para escoger a este comentado procedimiento, dejando expresa constancia en ellos en las Acta respectivas.

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    El mecanismo que se emplea en la practica por parte de Administración Tributaria, es el de determinación sobre la base cierta, pues en la génesis del impuesto sobre sucesiones y donaciones, debido al orden de prelación en que se encuentran dispuestos los sistemas en el citado articulo; así, si hubiere que incluir activos de oficio, si hubiesen diferencias de valor entre el bien ó bienes que declarar la Sucesión, siendo en la practica el sistema sobre base cierta el que fija el fiscal mediante el avalúo técnico, en fin, cualquier otra situación que amerite hasta la aplicación de sanciones tributarias, el funcionario competente tendrá necesariamente que partir de la misma declaración, ya que esta constituye la primera actuación jurídico tributaria del heredero o legatario.

    Se evidencia a tal efecto, del Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/318 (v. folio 807), que el fiscal actuante señaló que:

    …tomo como base para la realización del avaluó de los bienes descritos en la presente acta fiscal el método de precios del mercado y el de costo, y asimismo, de la información señalada anteriormente en el criterio del fiscal privó algunas características que pudieran afectar el valor de los inmuebles en cuestión, tales como la calidad o el deterioro de los mismos, servicios públicos, vías de comunicación, seguridad o protección social y demás elementos atribuibles a los inmuebles, llegando a los siguientes resultados: (sic)…

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Del contenido de la contradicha acta fiscal se desprende claramente que la determinación de oficio descanso sobre el sistema de base cierta, de lo que, mal pudiera la recurrente asumir que la determinación en este caso en concreto se realizó sobre la base presuntiva o estimativa. Cuando ésta tiene su fundamento en el establecimiento de indicios y presunciones que clarifiquen con exactitud el nacimiento del hecho imponible que se desea conocer, por una parte.

    De otra, se evidencia que no se encuentran presentes en este caso, la concurrencia de los siguientes requisitos, primero: que la contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre la base cierta, y segundo: que a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana le fuere imposible obtener, por sus propios medios elementos necesarios para este tipo de determinación oficiosa, al no verificarse esto en el caso bajo estudio, por resultar palmario que la determinación oficio se fundo en el sistema sobre base cierta, este Tribunal debe desestimar de igual forma la presunta inmotivación alegada, sobre este particular. Así se decide.-

    iii.) Si la Administración Tributaria viola el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de la ciudadana Damelis de Sousa, al incluir el bien inmueble declarado en su autoliquidación, desconociendo su cualidad de cónyuge hereditaria y propietaria del 50% de los bienes pertenecientes al acervo hereditario, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

    Artículo 148 del Código Civil:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Artículo 156 del Código Civil:

    Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    La comunidad de bienes conyugales es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio.

    El régimen de comunidad de gananciales significa el poner en común, los esposos, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son gananciales, en sentidos exactos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.

    El contenido del artículo 156 del Código Civil supra trascrito determina los bienes comunes de los cónyuges, es decir los que puedan ser adquiridos a nombre de la comunidad o en nombre de cualquiera de los cónyuges, que pasan a formar parte de la comunidad.

    En el presente caso bajo estudio se evidencia que la Administración Tributario en el Informe Fiscal de la Sucesión de fecha 16 de noviembre de 2001, señaló; que existen capitulaciones matrimoniales registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 3. Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1.978, donde L.P., cédula de identidad Nº 2.321.365, quien actuó en representación de la menor (Damelis T.P.d.S.) y por la otra el ciudadano A.F., con cédula de identidad Nº 8.532.464, acordaron que serán siempre de su patrimonio exclusivo los bienes adquiridos antes del matrimonio, los frutos anuales, rentas e intereses que llegaren a producir así como los bienes que en adelante llegare a adquirir durante el matrimonio; corre inserto a los folios 249 al 252, copia del referido documento de capitulaciones matrimoniales en el cual se especifican los bienes pertenecientes al de cujus que formaron parte del patrimonio antes de contraer nupcias; Igualmente, en el contenido del documento de capitulaciones de los bienes se determino de forma clara la procedencia de los mismos, señalando los debidos registros y protocolizaciones, ahora bien se puede constatar que los bienes declarados como acervo hereditario de la sucesión no coinciden con los bienes señalados en las capitulaciones matrimoniales, lo que se considera que el de cujus ejerció en vida el derecho de disposición de los mismos, y al adquirir nuevos bienes no dejó apostillado en los referidos documentos que tales adquisiciones eran provenientes con dinero de las enajenaciones o inversión de los bienes que anteriormente le pertenecían; quedando de esa forma sin ningún efecto las referidas capitulaciones, posteriormente el causante A.F. adquirió bienes sin determinar que eran propios y que la compra era hecha con dinero propio, dándose entonces la voluntad del de Cujus de conformar junto con su cónyuge una comunidad de gananciales, de tal forma no hay ninguna demostración en el expediente que puede convencer a esta Jueza que los recursos para la adquisición de los bienes comunes provienen únicamente y exclusivamente de fecha anterior a la celebración del matrimonio. Por tanto, en consideración a los argumentos antes explanados, esta Jurisdiccente debe forzosamente declarar que los bienes objeto de la presente controversia deben ser incluidos en el líquido hereditario, tal cual lo hizo la Administración Tributaria. Así se decide.-

    Ahora bien, sobre la cualidad de cónyuge de la ciudadana Damelis De Sousa de Ferreira en condición de VIUDA del de cujus, se observa que en el acto administrativo impugnado, la Administración determinó que existe sentencia de divorcio interpuesta ante un Tribunal extranjero (Portugal), denominado Familia y Menores de Funchal de fecha 11 de abril de 2000, quedando definitivamente firme el 05 de mayo del 2000 en esa jurisdicción extranjera; por lo que no se aplica el artículo 823 del Código Civil, referente al derecho de suceder por haberse disuelto el vínculo matrimonial entre el causante y la ciudadana Damelis De Sousa, estableciendo que las decisiones que requieren exequátur son las que han de producir efecto de la prueba, el de la cosa juzgada o las que han de ser ejecutadas; las otras son aquéllas que han de producir el efecto de simple hecho, y no requieren exequátur sino un cierto control jurisdiccional a los fines de comprobar su regularidad internacional, por lo tanto, concluye -la instancia administrativa- que no existe comunidad conyugal, debido a que hay que respetar las capitulaciones matrimoniales, ya que las mismas tienen plena validez: Igualmente, anular el derecho de la cónyuge de participar en la herencia, de acuerdo a la sentencia de divorcio emitida por un tribunal extranjero del país Portugal.

    Sobre este particular, observa esta Juzgadora que en nuestra legislación la solicitud de exequátur es objeto de estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    En el presente caso, se evidencia de las actas que se ejerció ante la Sala Política Administrativa la solicitud de exequátur de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano A.F. y la ciudadana Damelis T.D.S.d.F.; tal solicitud fue realizada en fecha 23 de noviembre de 2000, por los representantes judiciales de la ciudadana R.M.F.B., identificada en autos, en su condición de heredera. No obstante, se constata que no existe en autos que las partes intervinientes hayan consignado elementos de prueba que determine la comentada decisión de la Sala Político Administrativa.

    Sin embargo, este Tribunal en aras del principio de legalidad de los actos e impartir justicia, esta sujeto a consultar las publicaciones de las resoluciones registradas informáticamente en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que dio como resultado que se verificara que la solicitud de exequátur, antes señalada, fue sustanciada y tramitada por la Sala Político Administrativa, siendo decidida en fecha 27 de enero de 2004, en la cual se concede Fuerza Ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2000 por el Tribunal extranjero (Portugal), denominado Familia y Menores de Funchal, asimismo, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano A.F. y la ciudadana Damelis T.D.S.d.F.; tal decisión fue impugnada mediante la solicitud de revisión por parte de la ciudadana Maikelina De J.F.D.S., Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.D.S., identificado en autos, en fecha 2 de junio de 2005, representados por el Abogado J.S.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023, siendo competente para decidir la revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó decisión en fecha 07 de diciembre de 2005, declarando No Ha Lugar a la solicitud de revisión presentada. Por tal razón, este Tribunal comparte la opinión administrativa bajo estudio, al tener como válida la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos A.F. y Damelis De Sousa, ocurrida desde el mismo momento en que fue dictada la sentencia de divorcio en fecha 11 de abril de 2000 por el Tribunal extranjero (Portugal), denominado Familia y Menores de Funchal; en otras palabras, al momento de la apertura de la Sucesión, la ciudadana Damelis de Sousa, ya ostentaba la cualidad de exconyuge del causante; y por ende, la referida ciudadana no puede estimarse como coheredera en el presente litigio. Sin embargo, no escapa de la atención de esta Sentenciadora que ante la declaratoria de la ineficacia de las Capitulaciones Matrimoniales consideradas anteriormente, y visto que no existe en autos la partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales correspondiente, lo ajustado a derecho es que la Administración Tributaria realice un ajuste sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto del bien inmueble que fuese incorporado al acervo hereditario, a través de la determinación oficiosa impugnada en el presente juicio, y sobre el acervo hereditario que pertenece a la Sucesión, todo ello en resguardo del derecho patrimonial pendiente que le fuese reconocido precedentemente a la ciudadana Damelis de Sousa. Así se decide.-

    iv.) Si el acto impugnado incurre en la caducidad prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

    Afirman los apoderados judiciales de la ciudadana R.M.F.B., que la supuesta notificación hecha a la ciudadana Damelis de Sousa en fecha 12 de diciembre de 2002, estampada en las sendas Planilla de Liquidación Complementaria y Planilla de Multa, en modo alguno puede entenderse hecha a su representada, pues la Ciudadana Damelis de Sousa lo hizo en su propio nombre y en nombre de sus hijos, de tal manera, que en virtud de su invalidez y/o ausencia de notificación, debe fatalmente aplicarse el contenido del segundo aparte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

    Adiciona al respecto que: “…que trascurrió con largueza un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, habida cuenta que tal lapso culminó en el mes de diciembre de 2001 y el año justo concluyo en el mes de diciembre de 2002, por lo que al mes de enero de 2003, había trascurrido el lapso para que el acta fiscal y los actos cumplidos en el sumario quedaran sin efecto alguno”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Ante esta argumentación, resulta oportuno destacar que cursan insertos en el expediente, la declaración de únicos y universales herederos, en la cual se señala a la ciudadana Damelis de Sousa, como cónyuge del causante, conteste con ello, aparece, en los autos, las Partida de Nacimiento que la reconocen como madre de los tres (03) menores hijos del causante; asimismo, se evidencia en las declaraciones sucesorales bajo examen, en la cuales se identifica a la mencionada ciudadana como su heredera. Por tal razón, se percibe que las notificaciones practicadas en la referida ciudadana, cumplen con el supuesto previsto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor:

    Artículo 162. “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. …Omissis…

    .

    En consecuencia, verificada como ha sido la cualidad de representante legal de tres de los herederos del causante, que ostenta la ciudadana Damelis de Sousa, ciertamente la referida ciudadana para darse por notificada en nombre la prenombrada Sucesión, por una parte y por la otra, demostrada la ocurrencia de la primera de las modalidades, arriba descrita, condición necesaria al momento de notificar a la SUCESION A.F., esta Juzgadora se encuentra en la obligación de desestimar la supuesta invalidez alegada, y por ende, reconocer que a partir de la notificación de cada acto administrativo, cada uno de ellos surtieron la eficacia y validez necesaria para la consecución del procedimiento de determinación aquí impugnado. Así se decide.-

    De seguida, corresponde traer a colación los artículos 185, 188, 189, 192 y 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

    Artículo 185. “En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.”

    Artículo 188. “Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (…)”

    Artículo 189. “Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

    Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

    Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.”

    Artículo 191. “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (…).”

    Artículo 192: “La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.” (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De la norma trascrita se infiere, que si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

    En efecto, el legislador tributario ha previsto un lapso de caducidad para la notificación valida de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo previsto en el artículo 192 ejusdem. Dado que la norma es clara al señalar la consecuencia jurídica que se origina por el transcurso del plazo máximo de un año, luego del vencimiento del lapso para presentar los descargos, sin que la Administración emita y notifique oportunamente la Resolución final, y esta es, la conclusión del procedimiento y la invalidez del reparo efectuado. Sin embargo, los elementos probatorios acumulados en el sumario caduco, pueden usarse para otro sumario “nuevo” sin violentar el derecho a la defensa del contribuyente.

    Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00981 de fecha 07 de octubre d 2.010, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en apelación, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

    En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la presente controversia queda circunscrita a decidir respecto a si la Juez a quo incurrió en falsa aplicación tanto del artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente al declarar la caducidad del sumario administrativo, como de los artículos 10, 60, 158 y 254 eiusdem, en lo que se refiere a los lapsos o términos del procedimiento que supuestamente regula a la situación de autos.

    Dada la íntima vinculación que tienen los vicios denunciados, pasa esta Alzada a revisar ambos en conjunto y a tal efecto observa:

    De la revisión del procedimiento administrativo que se le siguió a la aportante, conforme a las copias certificadas por ella consignadas el 6 de febrero de 2008 junto a su escrito de promoción de pruebas, se observa:

    El procedimiento comenzó el 29 de noviembre de 2006 con el levantamiento del Acta de Reparo N° 1706106 emanada de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), mediante la cual se le exigió a la contribuyente Escalante San Cristóbal, C.A. el pago de los aportes previstos en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE.

    Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2007 la contribuyente presentó escrito de descargos dentro del lapso de veinticinco (25) días previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Ahora bien, observa esta Sala que el referido procedimiento de fiscalización y determinación seguido a la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., se encuentra previsto en la Sección Sexta del Capítulo III del Código Orgánico Tributario (2001), el cual se encuentra delimitado en sus artículos 185, 188, 189, 191 y 192, que disponen: (sic)…

    De la normativa parcialmente transcrita se observa que el referido procedimiento consagra que una vez levantada el acta fiscal los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria del Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el mismo día del año calendario siguiente a aquél

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Con fundamento en este criterio jurisprudencial, quien suscribe, advierte que son tres (3) los lapsos que deben computarse en el caso de marras, al momento de verificar si la contradicha resolución culminatoria de sumario fue dictadas y notificadas válidamente dentro del plazo máximo de un (1) año (vid. sentencias Nº 00615 y 00542, de fechas 08 de marzo de 2006 y 06 de mayo de 2009, respectivamente, casos: Industrias Azucareras, S.A., y Café Continental, C.A., correlativamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), los cuales son a saber: 1.) El lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta Fiscal; 2.) El lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) anteriores, para presentar el Escrito de Descargos y; 3.) El lapso de un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días de los Descargos.

    En atención a ello, se observa: En primer lugar, que corren en los autos, el Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-318, de fecha día 16 de noviembre de 2001, notificada el mismo día, a la heredera de la Sucesión R.M.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.209.510, de lo que se comprende, que el lapso de los quince (15) días para presentar la declaración omitida y/o rectificar la presentada, y pagar el tributo conforme lo prevé el citado artículo 185 eiusdem, comenzó a transcurrir el día siguiente, es decir, el día 17 de noviembre de 2001 hasta el día 07 de diciembre de 2001.

    En segundo lugar, vencido el lapso anterior, quedo abierto el sumario administrativo, para el cual se computa integró el lapso de veinticinco (25 días hábiles) para que la SUCESION A.F. presente su correspondientes Escrito de Descargos, teniendo para ello, el lapso comprendido entre el día 10 de diciembre de 2001 hasta el día 11 de enero de 2002. Sin embargo, se observa que en el contenido de la contradicha Resolución Administrativa que la Gerencia Regional de Tributos Internos reconoce que la ciudadana R.M.F.B. en su condición de heredera de la Sucesión, presentó el correspondiente Escrito de Descargo, el día 20 de diciembre de 2001, de lo cual se comprende que fue presentado en tiempo hábil para ello.

    En tercero lugar, se advierte, que en este caso, la fecha de vencimiento para presentar el referido Escrito de Descargos, era el día 11 de enero de 2002, siendo a partir de esa fecha, cuando se inició el plazo máximo de un (1) año para dictar y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario respectiva, es decir, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, hasta el día 11 de enero de 2003, para cumplir con la disposición prevista en el artículo 192 eiusdem, circunstancia que se evidencia del contenido de la misma, debido a que la contradicha Resolución Administrativa fue dictada el día 26 de noviembre de 2012, y notificada a la contribuyente el día 12 de diciembre de 2002 (v. folios 501 al 548).

    Cabe destacar que el lapso probatorio previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario (2001), así como los demás términos previstos en el referido ordenamiento jurídico, incluyendo los días hábiles por vacaciones colectivas, se deben computar dentro del lapso de caducidad del sumario administrativo, esto es, aquel de un (1) año previsto en el citado artículo 192, en virtud de que éste es un lapso fatal que no admite interrupción o suspensión (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.), y que además se calcula conforme al artículo 10 numeral 1º del mencionado Código.

    En consecuencia, examinados como han sido las actuaciones anteriores, este Tribunal observa que en el caso de autos no operó la caducidad del Sumario Administrativos impugnado, debido a que la emisión y notificación personal de la misma ocurrió antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, situación esta que conlleva a declarar la improcedencia del argumento examinado. Así se decide.-

    v.) Del inmueble incorporado oficiosamente en la declaración y como patrimonio neto del causante, en contravención al numeral 3º del articulo 240 del Código Orgánico Tributario se observa:

    Alega la recurrente que:

    …la intención de éste (el causante), incluso al adquirir el referid bien fue de trasmitirlo a la inicialmente constituida firma personal denominada MOTEL COCOTAL, C.A., posteriormente convertida sociedad de responsabilidad limitada y posteriormente, en compañía anónima. No actuó la administración apegada a la ley (artículo 1 del Código Orgánico Tributario) mas por el contrario afecto las relaciones de los causantes del fallecido A.F. con respecto a la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., desconociendo la existencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de tal sociedad mercantil, celebrada en fecha 30 de septiembre de 14, inserta en el Registro Mercantil de éste Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el Nº 77, Tomo C, Nº 5…

    Actuando de ésta forma la Administración incurre en el supuesto contenido en el numeral 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el contenido de la Resolución sería absolutamente nulo, por cuanto su contenido es de imposible ejecución...

    .

    Sobre este tema, dispone la resolución impugnada que:

    … esta Gerencia (…), se realizó un estudio detallado de los documentos de propiedad de los referidos bienes, llegando a la conclusión que estos pertenecían al causante, y los mismos nunca llegaron a salir de su patrimonio.

    …Omissis…

    …del examen efectuado a los documentos presentados como prueba, tanto en el momento de la presentación de los descargos como posteriormente mediante diligencias presentadas en fechas 22 y 23-10-2002, se deduce que no hubo la trasmisión de la propiedad, ni por la ley, ni por sucesión, ni por efecto de un contrato o que haya sido aportado como capital en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Motel Cocotal; en efecto consta en copia certificada expedida en fecha 06-08-2001, que cursa en los folios 45 al 48, del expediente administrativo aperturado con motivo de la investigación objeto de este sumario, que la Corporación venezolana de Guayana le vendió al ciudadano A.F., una parcela de terreno señalada con el Nº 148, venta esta que fue debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, asimismo, consta en autos, copia del titulo supletorio, que cursa en los folios 60 al 69 del expediente, donde el referido ciudadano solicita le sea conferido el mismo sobre las bienechurias allí especificadas, las cuales hizo construir en el terreno antes detallado, titulo este que fue debidamente registrado, sin que se evidencias en las mimas, las correspondientes notas marginal en la que se demuestre que estos bienes hayan sido enajenados en vida por el causante, tampoco se evidencia del inventario que acompaña el acta constitutiva, que este haya sido dado en aporte en el momento de su creación, tal como se en el folio 94 del referido expediente.

    Por lo que se concluye que, una vez analizadas las pruebas aportadas, ninguna de ellas desvirtúa la actuación fiscal en virtud de la cual incorpora al patrimonio del causante el terreno y bienechurias objeto de la presente controversia.

    Ahora bien, establece el numeral 3º del artículo 240 del Código tributario vigente, que:

    Artículo 240. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  20. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  21. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  22. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  23. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    De la norma precedente se infiere que un acto administrativo se considera viciado de nulidad absoluta, cuando así esté expresado en una norma constitucional o legal, la cual determina que la violación de la ley produce de pleno derecho la nulidad absoluta del acto. En tal sentido, esta norma prevé las circunstancias fácticas que determinan la nulidad absoluta de los actos administrativos emanados de la Administración, que para este caso de autos, se requiere el examen del tercer supuesto, referido a, cuando su contenido es de imposible o ilegal ejecución, conforme lo demanda la Sucesión A.F..

    En tal sentido, es dable para esta Juzgadora pasar analizar la documentación relacionado al bien inmueble que presuntamente es un activo fijo que constituye la Sociedad Mercantil “Motel Cocotal C.A.”; en principio consta al folio 959 copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar correspondiente a la Firma Personal Motel Cocotal, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado B.P.O. , en fecha 13 de octubre de 1.975, bajo el Nº 1.229, folios 90 vto, Tomo 6, por el ciudadano A.F., identificado en autos, de dichas copias se verifica que la persona responsable para ejecutar operaciones mercantiles era el mencionado ciudadano y poseía un capital de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); el objeto de la firma personal se baso en el Servicio de habitaciones, venta de licores nacionales e importados y todo lo relacionado al ramo de moteles, dicha sede se encontraba ubicado hacia la vía El Pao, a la altura del Kilómetro ocho de Ciudad Guayana-Estado Bolívar.

    Consta a los folios 967 al 970 copias certificadas del documento de Hipoteca Convencional de Primer Grado en que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) dá en venta en fecha 11 de diciembre de 1985 a la Firma Mercantil “Motel Cocotal” antes descrita representada por el ciudadano A.F. supra identificado, Una parcela de terreno señalada con el número parcelario 148, ubicado en la Unidad de Desarrollo 148 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní bajo el Nº 314, folio 314, Cuarto Trimestre de 1985.

    En fecha 29 de octubre de 1987 se extinguió la garantía real (hipoteca) que conservaba a su favor la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) sobre el bien inmueble (parcela de terreno) motivado al cumplimiento de la obligación de pago de la deuda hipotecaria por parte del deudor hipotecario quien es el de cujus, quedando debidamente Registrado la liberación de hipoteca ante la Oficina de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 08 Protocolo Primero Tomo 07 Cuarto Trimestre del año 1987.

    Posteriormente en fecha 24 de octubre de 1.989 el ciudadano A.F. presentó ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, documento de cancelación de la Firma Personal “Motel Cocotal” quedando debidamente registrado bajo el Nº 27, Tomo C-Nº 50.

    Subsiguientemente de forma voluntaria el de cujus junto con su cónyuge la ciudadana Damelis T.d.S.d.F., deciden constituir una sociedad comercial y mercantil bajo la denominación Sociedad de Responsabilidad Limitada “MOTEL COCOTAL S.R.L.” quedando debidamente Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, bajo el Nº 27 Tomo A. Nº 75 de fecha 25 de octubre de de 1989, en dicho documento se anexo Inventario de bienes que aportaron los socios a la empresa mercantil descritos de la siguiente forma;

    ACTIVO

    Activo Circulante;

    Útiles para El Aseo 258.460,00

    Accesorios Diversos 39.250,00

    Lencería 545.830,00

    Total Activo Circulante 843.540,00

    Activo Fijo;

    Instalaciones 370.000,00

    Maquinaria y Equipo 184.170,00

    Muebles y Enseres 202.290,00

    Total Activo Fijo 756.460,00

    TOTAL ACTIVO 1.600.000,00

    Determinado el inventario de bienes que conformó la sociedad mercantil “MOTEL COCOTAL S.R.L.” es evidente que los socios no manifestaron su voluntad de incluir la propiedad del bien inmueble (terreno y construcciones) donde funcionó la firma personal “MOTEL COCOTAL”, y el de cujus al liquidar la firma personal “Motel Cocotal” generó como consecuencia que el bien inmueble (parcela de terreno y construcciones) pasara a formar parte en su plena totalidad al patrimonio de la comunidad conyugal que conformó con su cónyuge la ciudadana Damelis De Sousa de Ferreira, sin ninguna condición o restricción, en virtud que no existe nota marginal o referencia en el documento de propiedad del bien inmueble, en el que se establezca que el bien inmueble es de exclusiva propiedad del de cujus por haber sido obtenido antes de contraer matrimonio, o que se pueda inducir que se obtuvo como consecuencia de las Capitulaciones Matrimoniales ó fuese obtenido con dinero proveniente de la venta de algún bien que haya sido registrado en las referidas Capitulaciones Matrimoniales.

    Sin embargo revisada las referidas capitulaciones matrimoniales (v. folios 249 al 251) se denota que en el numeral 13 el de cujus manifestó que existe un contrato de obra suscrito por el causante y el ciudadano J.G.d.S., en su carácter de contratista autenticado por ante la Notaria Pública del Distrito Caroní del Estado Bolívar en fecha 19 de julio de 1.977 anotado bajo el Nº 98, folios vto del 41 Tomo 2, correspondiente a la construcción de cuarenta (40) habitaciones en el terreno donde funcionó la firma personal “MOTEL COCOTAL”; no obstante se hace necesario señalar que si bien es cierto, que se esta en presencia de un acto de manifiesta voluntad valida por parte del de cujus de mantener la exclusividad de propiedad sobre las referidas bienhechurias que a futuro se ejecutarían por parte del contratista, y de esa forma las mismas no fuesen a formar parte de la comunidad de gananciales que para ese momento conformaba y compartía con su cónyuge antes identificada; tal manifestación es totalmente valida, pero tratándose de la futura existencia de bienes reales que al momento del Registro de las Capitulaciones no existían, esta Jurisdiccente constata que a los folios 113 al 117 existen copias certificadas del Titulo Supletorio de unas bienhechurias que se construyeron en el inmueble tipo terreno antes mencionado para que conformase parte integrante del mismo, el cual se sustancio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní en fecha 07 de febrero de 1.994, y del mismo no se evidencia que la construcción de las mismas provengan del contrato de obra antes citado y mucho menos, sean de exclusiva propiedad del de cujus derivada del patrimonio que obtuvo antes de contraer matrimonio con la ciudadana Damelis De Sousa De Ferreira, como efecto se llega a la convicción que tanto el terreno y las referidas bienhechurias forman parte de la comunidad conyugal que constituyeron el referido causante y la ciudadana Damelis De Sousa. Así se decide.-

    En relación a la incorporación del bien inmueble (terreno) y bienhechurias sobre él construidas, como activo fijo de la Empresa Mercantil “MOTEL COCOTAL C.A.”; se evidencia que cursa a los folios 999 al 1006 Registro de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la sociedad mercantil “MOTEL COCOTAL S.R.L.” en la cual su contenido demuestra que los socios aprobaron en el Punto Tercero; el aumento de capital de la empresa mercantil y en el Punto Cuarto; la conversión de SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA A COMPAÑÍA ANÓNIMA, quedando registrado en fecha 29 de marzo de 1.994; posteriormente en fecha 27 de septiembre de 1994 (V. folios 1013 al 1016) el ciudadano J.R.B., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “MOTEL COCOTAL C.A.” presentó documento aclaratorio ante el Registro Mercantil supra indicado, manifestando que el terreno señalado con el número parcelario 148, ubicado en la Unidad de Desarrollo 148 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní bajo el Nº 314, folio 314, Cuarto Trimestre de 1985 y las bienhechurias sobre el construidas sustentadas mediante el Titulo Supletorio sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroni en fecha 07 de febrero de 1.994, no fueron considerados en el capital que presentó la sociedad mercantil “MOTEL COCOTAL S.R.L.” y al existir la transformación de Compañía Anónima se debe considerar como activo fijo de dicha compañía; tal manifestación considera esta juzgadora de forma irregular tratándose de la constitución de una empresa mercantil, y la pretendida incorporación del bien como aporte de capital debe constar en su acta constitutiva o mediante actas de asambleas ordinarias o extraordinarias según la voluntad de los socios; y en el supuesto de haberse desincorporado un bien inmueble de un patrimonio de comunidad conyugal debe cumplirse con los trámites legales para poder ser validamente trasmitida la propiedad a la personalidad jurídica supra señalada, es decir debe constar en el documento de propiedad del bien la debida nota marginal que demuestre que el bien pertenece a la empresa mercantil por efecto de algún modo de transmisión legal de la propiedad, bien sea por ejemplo; la cesión, donación, venta, permuta etc., y al no existir el cumplimiento legal de transmisión de propiedad en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní bajo el Nº 314, folio 314, Cuarto Trimestre de 1985, se comprueba que el bien inmueble en su totalidad, nunca salio de la esfera patrimonial de la comunidad conyugal de los ciudadanos A.F. y Damelis De Sousa, en razón de ello, este Tribunal desestima el vicio de nulidad absoluta denunciado, por haberse incorporado de oficio un activo que a entender de la Sucesión no formaba parte del acervo hereditario. Así se decide.-

    vi.) Improcedencia de los avalúos realizados por la Administración Tributaria respecto a los bienes declarados y el bien inmueble incorporado oficiosamente.

    Sostiene la representación judicial de la ciudadana R.M.F., que:

    Con respecto al bien inmueble como Activo Nº 2 (Anexo S-1/1-H92-B047624), tal y como fue determinado en la pagina 2/48 de la resolución recurrida, para arribar al valor del inmueble, expresamente dijo que (…), la cual da un valor de Bs. 1274,85 Bs/m² para el mes de Octubre del 2000. Esta forma de calculo para Ciudad Guayana y muy especialmente para el sector de San Félix, está sensible y claramente reñido con la realidad por cuanto primera tal valor de metro cuadrado de terreno no se compadece con la realidad regional, habida cuenta que tal estimación está referida a la ciudad de Capital (Caracas) y en modo alguno para una ciudad del interior del país (…). Igualmente al tomar en cuenta el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para la ciudad de Caracas, donde tal índice de inflación es radicalmente diferente (…), y no a las ciudades del interior…

    Con respecto al bien inmueble como Activo Nº 4 (Anexo S-1/1-H92-B 047624), igualmente se incurrió en la imprecisión señalada con respecto al bien identificado como el Activo Nº 2, al establecer su valor sobre la base del manual de Evolución y Costos de Construcciones de Proinverobras, C.A., sobre la base de un valor por metro cuadrado de bs. 312.374,85, aún a pesar de la ubicación de tal inmueble (San Félix, Ciudad Guayana, Edo. Bolívar, Sector “El Roble”) cuando tal manual de valor de metro cuadrado de terreno es para la zona de la capital de la República, por lo que en modo alguno el costo del metro cuadrado de terreno se adapta a la realidad regional…

    Igualmente con respecto al bien inmueble como Activo Nº 5 (Anexo 1S-1/1 H92-B 047624), se incurrió en las mismas imprecisiones que en los anteriores bienes acá especificados por cuanto al establecer su valor sobre la base del manual de Evolución y Costos de Construcciones de Proinverobras, C.A., sobre la base de un valor por metro cuadrado de bs. 312.374,85,…

    Con respecto al bien identificado como Activo Nº 6 (Anexo S-1/1-H-96-02 Nº 0097696), ubicado en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, barrio V.d.V., se procedió igualmente a “depurar” el valor obtenido aplicando los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela del mes de septiembre de 2000, sin tomar en cuenta la realidad regional (Ciudad Bolívar), los cuales son sensiblemente diferentes, para ajustar los referenciales de terrenos ubicados igualmente en tal población…

    Es obvio que esta forma de evaluar los activos declarados, esta muy lejos de la realidad de ésta región no accediendo la Administración en tal etapa sumarial y previa a la resolución a la practica de una experticia en los términos legalmente establecidos y al ser una prueba controlada por ambas partes y no dependiente exclusivamente de la Administración..

    .

    Se observan del contenido de la resolución impugnada, los siguientes avalúos:

    “Activo Nº 2 (Anexo S-1/1-H-92-B-047624)

    Se objeta el 100% del valor declarado de un inmueble constituido por un terreno y casa quinta denominada “Ingrid”, ubicada en el Sector el R.d.S.F., vía M.d.M., frente a la estación de servicios S.I., Distrito Carona, Ciudada Guayana, Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes:

    Noreste: Casa y solar de J.E..

    Sureste: Casa y Solar de R.M..

    Suroeste: Terrenos Municipales.

    Noreste: Carretera El Pao, hoy M.d.M..

    Dicho inmueble fue registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, Nº de Registro 28, Folio 1 y 2, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 21-07-1980, Tercer Trimestre.

    Calculo del avaluó justiprecio del Inmueble

    A objeto de la valoración de la construcción se optó por el método de computar los costos de los diversos componentes de la construcción de acuerdo a su tipo, calidad y mantenimiento.

    Tal metodología fue seleccionada ante la inexistencia, en las Oficinas del Registro Público, de referenciales significativa de operaciones de compra-venta efectuadas en el sector donde se encuentra el inmueble.

    En este caso se asignaron valores por metro cuadrado de construcción de acuerdo a la topología Nº 81, propuesta por el manual de “Evaluación y Costos de Construcción” de Proinverobras, C.A., la cual da un valor de 312.374,85 Bs/m2 para el mes de octubre del 2000.

    Así mismo se efectuó también la correspondiente depreciación de acuerdo a la edad promedio y al tiempo estimado de vida útil para un inmueble con las características que se han indicado.

    En la valuación del terreno se investigó en el registro Subalterno correspondiente al Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, encontrando datos de ventas de terrenos que se puedan considerar, luego se depuró esos referenciales, estos montos se actualizaron tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por I.P.C. del Banco Central de Venezuela para el mes de septiembre del 2000.

    Por último se realizo el ajuste por área dado que el terreno valuado tiene mayor superficie que los referenciales, para eso se aplicó la formula nacionalmente aceptada por la sociedad de ingeniería de Tasación de Venezuela “SOITAVE” que dice F.A. = (0,925) LnC/In2, explicada en los cálculos.

    En consecuencia los cálculos quedan:

    Construcción:

    Edificio For You

    Área: 1.191,99m2 aproximados según mediciones.

    Precio unitario: 312.374,85 Bs./m2.

    (Topología Nº 81 del Manual de Proinverobras)

    Valor de reposición a nuevo: área x precio unitario: 1.191,99m2 x 312.374,85 Bs./m2. Bs. 372.347.697,45.

    Datos para la depreciación:

    VR= 372.347.697,45Bs.

    Estado de conservación: Bueno c= 0,04

    A=1/2 (20/60 + (20/60)2 = 0,2222

    D= 0,95 (458.431,958,60 Bs.) . (0,2222+(1-0,0000) 0,04)

    D= 0,2406464*372.347.697,45 Bs. = 89.604.132,94Bs.

    El factor depreciación utilizado es 0,24066464

    Valor del edificio For You: VR-D=Vc

    Vc=372.347.697,45 Bs.-89.604.132,94Bs.=282.743.564,51Bs.

    Terreno:

    Area: 1.456,00 m2

    Referenciales estudiados: I.P.C.

    Nº Ubicación Área Fecha Índice N T Precio V. Bs. P.U. Bs./m2 P.U.Bs./m2. Act.

    1 Parcela 103-01-13 484,80 08/03/2000 187,10 23 24 5.000.000,00 10.313,53 11.074,23

    2 Parcela 103-010-009 308,42 03/08/2000 197,50 13 22 555.156,00 1.800,00 1.830,99

    3 Parcela 103-017-025 352,48 24/08/2000 197,50 32 29 825.226,17 2.341,20 2.381,50

    4 Parcela 123-077-001 462,12 29/08/2000 197,50 34 29 1.494.496,08 3.234,00 3.289,67

    Promedio: 401,96 4.644,10

    El área promedio de referencia es de 401,96 m2

    Precio Unitario Calculado: 4.664,10 Bs./m2

    Ajustes necesarios:

    Factor de ajuste por área:

    Formula utilizada= (0,925) LnC/Ln2= F.A.

    Donde C= Área valuada

    _____________________

    Área promedio de Referenciales

    C= 1456,00m2

    _________ = 3.622251

    401,96 m2

    F.A. = (0,925) Ln 3,622251/Ln2 = 0,865224961

    Precio unitario ajustado: P.U. X F.A.=

    4.644,10 Bs./m2 x 0,865224961= 4.010,19 Bs./m2

    Valor del terreno= Área x Precio Unitario Ajustado=

    1.456,00m2 x 4.010,19 Bs./m2= 5.838.836,64 Bs

    Avaluó del edificio For You: Es la suma del valor de la construcción + Valor del terreno= 282.743.564,51 Bs. + 5.838.836,64 Bs= 288.582.401,15 Bs.

    Son: Doscientos Ochenta y Ocho Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Quince Céntimos. (288.582.401,15 Bs)

    VALOR DECLARADO

    MONTO EN (BS) VALOR DE FISCALIZACION MONTO EN BS. DIFERENCIA

    35.000.000,00 288.582.401,15 -253.582.401,15

    Activo Nº 3 (Anexo S-1/1-H-92-B-047624)

    Se modifica el 100% del valor declarado de un lote de terreno señalado con el N° 11 de la Lotificación La Concepción, ubicado vía Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar con jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes:

    Norte: Vía parcela 1 que lo separa del lote N° 12

    Sur: Vía Perimetral

    Este: Vía Transversal 2 que lo separa del lote N° 6

    Oeste: Vía Transversal 3 que lo separa del lote N° 16

    Dicho inmueble fue registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, Nº de Registro 28, Folio 1 y 2, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 21-07-1980, Tercer Trimestre.

    Calculo del avaluó justiprecio del Inmueble

    A objeto de la valoración del terreno se investigó en el Registro Subalterno correspondiente al Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, encontrando datos de ventas de terrenos que se puedan considerar, luego se depuró esos referenciales; estos montos se actualizaron tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por I.P.C. de banco Central de Venezuela para el mes de Septiembre del 2.000

    Por ultimo se realizó el ajuste por área dado que el terreno valuado tiene mayor superficie que los referenciales; para eso se aplicó la formula nacionalmente aceptada por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela “SOITAVE” que dice F.A. = (0,925) LnC/In, explicada en los cálculos.

    En consecuencia los cálculos quedan:

    Terreno:

    Área: 11,00 Ha

    Referenciales Estudiados:

    Índices Inflacionarios

    Nº Ubicación Área Ha Fecha Índice N T Precio V. Bs./Has P.U. Bs./Ha P.U.Bs./Ha. Act.

    1 Carretera Cd. Bolívar. Piar 100,00 09/1.999 173,30 45 12 150.000,00 150.000,00 173.889,21

    2 Fundo San Antonio 1.036,58 11/1.999 178,60 46 5 65.000.000,00 62.706,21 70.535,71

    3 Fundo La Ceibita 500,00 11/1.999 178,60 43 4 24.000.000,00 48.000,00 53.993,28

    4 Zona Rural 100,00 ½ 000 184,60 4 4 7.000.000,00 70.000,00 76.180,93

    5 Fundo Cañaveral 621,10 01/2.000 185,40 43 4 14.000.000,00 22.540,65 24.425,12

    6 Carretera Cd. B.P.. Ordaz 124,00 05/2.000 191,90 31 5 18.600.000,00 150.000,00 157.034,91

    Promedio 413,61 92.676,53

    El área promedio de referencia es de 413,61 Ha

    Precio Unitario Calculado: 92.676,53 Bs./Ha

    Ajustes necesarios:

    Factor de ajuste por área:

    Formula utilizada= (0,925) LnC/Ln2= F.A.

    Donde C= Área valuada

    _____________________

    Área promedio de Referenciales

    C= 11,00 Has

    _________ = 0,0265951

    413,61 Ha

    F.A. = (0,925) Ln 0,0265951/Ln2 = 1.503.7305

    Precio unitario ajustado: P.U. X F.A.=

    92.676,53 Bs./Ha x 1.5037305= 139.360,53 Bs./Ha

    Valor del lote de terreno= Área x Precio Unitario Ajustado=

    11,00 Ha x 139.360,53 Bs./ Ha= 1.532.965,83 Bs

    Son: Un millón Quinientos Treinta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos. (1.532.965,83)

    VALOR DECLARADO

    MONTO EN (BS) VALOR DE FISCALIZACION MONTO EN BS. DIFERENCIA

    MONTO EN BS.

    8.000.000,00 1.532.965,83 6.467.034,17

    Dicho inmueble fue registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, Nº de Registro 46, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 14-03-84, Cuarto Trimestre.

    Activo Nº 4 (Anexo S-1/1-H-92-B-047624)

    Se objeta el 100% del valor declarado de tres parcelas de terrenos con los Nº 103-03-03; 103-03-04 y 103-03-05 que forma parte del parcelamiento denominado Unidad de Desarrollo 103, edificio de una planta, denominado Macervi, consta de 12 locales comerciales, ubicado en la Av. A.d.B.d.S.F., Estado Bolívar, Sector El Roble, cuyos linderos son los siguientes:

    Sur Oeste: Parcela 103-03-02

    Nor Oeste: Parcela Avenida A.d.B.

    Nor Oeste: Parcela 103-03-05

    Sur Este: Zona verde paralela al estacionamiento.

    Calculo del Avaluó o justiprecio del inmueble

  24. - método de reposición a nuevo.

    Objetivo de la valoración del inmueble se opto por el método de computar los costos de los diversos componentes de la construcción de acuerdo a su tipo, calidad y mantenimiento. Tal metodología fue seleccionada ante la inexistencia en las oficias del registro publico de referenciales significativos de operaciones de compraventas efectuadas en el sector donde se encuentra el inmueble.

    En este caso se asignaron valores por metro cuadrado de construcción y de acuerdo a la tipología número 81 propuesta por el manual de “Evolución y Costos de Construcción” de Proinverobras, c.a., la cual da un valor de 312.374.85 bs/mts² para el mes de octubre de 2000. Asimismo se efectuó la correspondiente depreciación de acuerdo a la edad promedio y al tiempo estimado de vida útil para un inmueble con las características que se han indicado.

    En la evaluación del terreno se investigo en el registro subalterno correspondiente al municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, encontrando datos de venta de terrenos que se puedan considerar, depurando esos referenciales; dichos montos se actualizaron tomando en cuenta en índice inflacionario establecido por I.P.C. del Banco Central de Venezuela para el mes de septiembre de 2000.

    Por ultimo se realizó el ajuste por área dado que el terreno evaluado tiene mayor superficie que los referenciales para eso se aplicó la fórmula nacionalmente aceptada por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela “SOITAVE” que dice F.A. (0,925) LnC/In² se explica en los cálculos.

    En consecuencia los cálculos quedan:

    Construcción:

    Edificio Macervi.

    Área: 1.467,57 mts² aproximado según mediciones.

    Precio unitario: 312.374,85 bs/mts²

    (Tipología Nº 81 del manual de Proinverobras, c.a.).

    Valor de reposición a nuevo: área por precio unitario:

    1.467,57 mts² x 312.374,85 bs/mts² = 458.431.958,60 Bs.

    Datos para la depreciación

    VR = 458.431.958, 60 Bs.

    Estado de conservación: Bueno C= 0.0809

    A= 1/½ [0/60 + (20/60)²] = 0,2222

    D= 0.95 (458.431.958,60 bs.) x [0,2222 + (1-0,2222) x 0,0809]

    D= 0,270867819 * 458. 431.958,60 bs. = 124.174.464,80 bs.

    El factor de depreciación utilizado es 0,270867819.

    Valor del edificio Macervi = VR-D=Vc

    4Vc= 458.431.958,60 bs. – 124.174.464,80 bs. =334.257.493,80 bs.

    Terreno:

    Área: 2.957,50 m²

    Referenciales Estudiados

    IPC 200,00

    Nº Ubicación Área M² Fecha Índices N T Precio V. Bs P.U.

    Bs/m² Act P.U.

    Bs/m² Act

    1 Parcela 103-01-13 484,80 m² 08/08/2000 187,10 23 24 5.000.000,00 10.313,53 11.074,23

    2 Parcela 103-010-009 308,42 m² 03/08/2000 197,50 13 22 555.156,00 1.800,00 1.830,99

    3 Parcela 103-017-025 352,48 m² 24/05/2000 197,50 32 29 825.226,17 2.341,20 2.381,50

    4 Parcela 123-077-001 462,12 m² 29/08/2000 197,50 34 29 1.494.496,08 3.234,00 3.289,67

    Promedio 401,96 4.644,10

    El área promedio referencial es de 401.96 m²

    Precio unitario calculado: 4.644,10 bs/m²

    Ajustes necesarios:

    Factor de ajuste por área:

    Formula utilizada= (0,925) LnC/Ln2= F.A.

    Donde C= Área valuada = 7,357697283

    _____________________

    Área promedio de Referenciales

    C= 2.957,50m2

    _________ = 7,357697283

    401,96 m2

    F.A. = (0,925) 7,357697283/Ln2 = 0,798938661

    Precio unitario ajustado: P.U. X F.A.=

    4.644,10 Bs. /m2 x 0, 865224961= 3.710,35 Bs/m2

    Valor del terreno= Área x Precio Unitario Ajustado=

    2.957,50 Bs/m2 x = 3.710,35 Bs/m2= 10.973.360,93 Bs.

    Avaluó del Edificio Macervi: Es la suma del valor de la construcción + el valor del terreno 334.257.493,80 Bs. + 10.973.360,93 Bs. = 345.230.853,93 Bs.

    Son: Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Treinta Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Con Noventa y Tres Céntimos (345.230.853,93 Bs)

    VALOR DECLARADO

    MONTO EN (BS) VALOR DE FISCALIZACION MONTO EN BS. DIFERENCIA

    55.000.000,00 345.230.853,93 -290.230.853,93

    Dicho inmueble fue registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, Nº de Registro 46, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 14-03-1984, Cuarto Trimestre.

    Activo Nº 5 (Anexo 1S-1/1-H-92-B-047624)

    Se objeta el 100% del valor declarado de un inmueble denominado Edificio Mónaco, construido sobre una parcela de terreno municipal, constituido por dos pisos de una superficie de 2.205 mts ², ubicado frente antigua carretera Dalla Acosta, Sector el Roble, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes:

    Sur Oeste: Fondo de la casa de la Sra. A.P..

    Nor Oeste: Antigua Carretera Dalla Acosta.

    Nor Oeste: Casa de H.R.F..

    Sur Este: Casa de G.G.

    Dicho inmueble fue registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, Nº de Registro 7, Folios del 19 al 24, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 12-07-197, Tercer Trimestre.

    Es oportuno señalar que se aplico a la construcción un correctivo atenuante de su valor de reposición a nuevo, motivado a la depreciación del bien desde su emplazamiento hasta la fecha de realizar el avalúo, por su deterioro o su obsolescencia funcional. Esta depreciación se calculo según el monto de depreciación acumulada de ROSS HEIDECKE, cuya formula matemática es la siguiente:

    D= Depreciación total acumulada

    VR= Valor de reposición de las construcciones a precios actuales.

    Vr= Valor de rescate o residual, de los materiales recuperables del inmueble y se estima entre 1 y 10 % del VR

    A = Factor de depreciación y viene dado por la relación entre edad efectiva y edad útil.

    A= ½ [Ee /Vif+(Ec/Vu)²]

    Ee= edad efectiva

    Vu= vida útil probable

    C= Factor de conservación

    C= 1,5= 0,32%= estado de conservación excelente

    C= 2= 2,52%= estado de conservación bueno

    C= 2,5= 8,09%= estado de conservación regular

    C= 3= 18,10%= estado de conservación regular a malo

    C= 4= 52,60%= estado de conservación malo.

    Entonces: D= 0,95 VR [A+(I-A)C] con Vr= 0,5% VR=0,05 VR

    Comentario o Aclaratoria sobre documento

    El avaluador actuando como parte de buena fe ha recibido documentación que esta autentica, según el propietario. En consecuencia, es responsabilidad exclusiva del interesado o propietario, la ratificación de la veracidad de tales documentos.

    Documento de propiedad de las bienhechurías registradas bajo el Nº 7, folios del 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 17, Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    Factores de Localización

    Descripción general del sector

    El inmueble objeto de este avalúo esta ubicado en el sector el Roble, San Félix, frente al parque Bicentenario, zona comercial. Las construcciones son en su mayoría edificios de una, dos y tres plantas. En el sector se encuentran unidades educativas a nivel primaria, secundaria y superior, centros comerciales y entidades financieras, entre otros, esta urbanísticamente consolidado.

    Dicho sector posee los siguientes servicios públicos:

    Agua potable.

    Electricidad.

    Cloacas.

    Servicios comerciales de tipo local.

    Teléfonos.

    La vialidad del sector esta compuesta por:

    Avenidas.

    Calles asfaltadas.

    Aceras.

    Brocales.

    Descripción general de las construcciones:

    Las construcciones existentes en su totalidad son de una planta, excepto en la edificación denominada New Finger, la cual tiene una planta superior. En el inmueble en estudio funciona un night club, restaurant y hotel.

    El night club se encuentra ubicado en la planta baja de la edificación, tiene piso de cerámica y en las paredes externas recubiertas de cerámicas, las internas en alfombra y vidrios. Se distribuye en amplio salón con acceso al restaurant, barra, oficina y dos baños.

    El área del restaurant tiene piso de cerámica, techo de platabanda. Está distribuido de la siguiente manera: amplio salón, cocina y dos baños.

    El hotel esta constituido en parte por planta baja y alta de la edificación y habitaciones anexas a la construcción. En total existen 39 habitaciones con baño y aire acondicionado, presentan estructura de concreto, piso de granito y cerámica.

    Las paredes son de bloque de concreto mezclillado. Frisados y pintados con pintura de caucho.

    La estructura es diversa existen vigas y columnas de concreto armado.

    El techo es de platabandas y acerolit y/o asbesto en planta alta y edificación anexa.

    Las puertas son de madera en el área del bar y restaurant, el resto son metálicas, las ventanas son de aluminio y vidrio, tipo persiana y basculantes.

    Los pisos son de terracota, cerámica, granito y cemento pulido

    Hay habitaciones donde el mobiliario es de concreto, formando una cama matrimonial, peinadora y mesas de noche recubiertas con cerámicas de color y bordes de madera.

    Los baños tienen piezas de cerámicas de color en pared y pisos.

    Entre las instalaciones de servicios tenemos 39 aires acondicionados de pared, uno en cada habitación, dos aires centrales y dos tipo consola, cada habitación tiene un televisor.

    Linderos donde se encuentra el inmueble:

    Norte: Antigua Carretera Dalla Acosta (/hoy Avenida A.d.B.).

    Sur: Fondo de la casa es o fue propiedad de la Sra. A.P..

    Este: Casa que es o fue propiedad del Sr. G.G.

    Oeste: Casa que es o fue propiedad del Sr. H.R.F..

    El terreno:

    La parcela de terreno donde se encuentra el inmueble en estudio es propiedad del estado, según documento anexo.

    Edificación donde funciona el New Finger.

    Estructura de concreto de dos plantas.

    Paredes de bloque.

    Pisos de cerámicas, terracota, cemento pulido y granito.

    Techo de plata banda y parte de la planta alta es de acerolit y/o asbesto.

    Puertas metálicas y de madera entamboradas.

    Ventanas de aluminio y vidrio tipo persiana d e hierro y vidrio tipo basculantes.

    Paredes de baños recubiertas con cerámicas.

    Pinturas de caucho en paredes, esmalte en elementos metálicos y barniz en madera.

    Distribución: planta baja night club, restaurantes y áreas de habitaciones.

    Planta alta: habitaciones y pasillos.

    Existe un área anexa donde están construidas doce habitaciones, con baño, estructura de concreto, paredes de bloques y ladrillos, piso de granito e instalaciones eléctricas y sanitarias, embutidas en paredes y piso.

    Instalaciones sanitarias: embutidas en paredes y piso.

    Instalaciones eléctricas: embutidas en paredes y techo.

    Obra exteriores: jardineras recubiertas de grama y plantas ornamentales.

    Estado de conservación: Bueno C= 0,809

    Edad promedio 25 años aproximados.

    Vida útil promedio de construcción con techo de platabanda 60 años.

    Vida útil promedio de construcción con techo de acerolit y/o asbesto 45 años.

    Área de la planta baja de la edificación: 894 mts².

    Área de la planta alta de la edificación: 179,72 mts².

    Área anexa: 10 habitaciones: 203,83 mts².

    Área total con techo de planta blanda: 1.278,10 mts².

    Área con techo de acerolit y/o asbesto: 157,96 mts² aproximadamente.

    Nota todas las mediciones fueron realizadas en el sitio.

    Calculo del Avalúo o justiprecio del inmueble:

    A objeto de la valoración de la construcción se optó por el método de computar los costos de los diversos componentes de la construcción de acuerdo a su tipo, calidad y mantenimiento. Tal metodología fue seleccionada ante la inexistencia, en las Oficinas del Registro Público, de referenciales significativo de operaciones de compra-venta efectuadas en el sector donde se encuentra el inmueble.

    En este caso se asignaron valores por metro cuadrado de construcción de acuerdo a la topología Nº 02 y 89, propuesta por el manual de “Evaluación y Costos de Construcción” de Proinverobras, C.A., la cual da un valor de 136.958,91 Bs/m2 y 322.385,06 Bs//m² respectivamente, para el mes de octubre del 2000.

    Se efectuó también la correspondiente depreciación de acuerdo a la edad promedio y al tiempo estimado de vida útil para un inmueble con las características que se han indicado.

    El terreno no será evaluado por ser propiedad del Estado.

    En consecuencia los cálculos quedan:

    Construcciones:

    Construcciones con techo de planta banda:

    Área: 1.278,10 m² aproximados según medición en sitio.

    Precio unitario: 322.385,06 Bs. /m² Tipología Nº 89 de Proinverobras

    Valor de reposición a nuevo: Área x Precio Unitario

    1.278,10 m² x 322.385,06 Bs. /m² = 412.040.345,19 Bs.

    Datos para la depreciación:

    VR= 412.040.345,19 Bs.

    C= 0,089

    Estado de conservación: bueno

    Vías de acceso y estacionamientos:

    Área: 9.780,00 m² aproximados según mediciones.

    Precio unitario estimado: 10.000,00 Bs. /m².

    Valor de reposición a nuevo: Área x precio unitario

    9.780,00 m² x 10.000,00 Bs. /m² = 97.800.000,00 Bs.

    Datos para depreciación:

    VR= 97.800.000,00 Bs.

    Estado de conservación: bueno c= 0.0809

    V.U.P. = 40 años

    A= ½ [23/40 + (23/40)²] = 0,4528125

    D= 0.95 (97.800.000,00 Bs.x [10.45218125+ (1-0,4528125) x 0,0809]

    D= 0,472225969 x 97.800.000,00 bs. = 4.183699,7 bs.

    El factor de depreciación utilizado es 0,472225969.

    Valor de las vías de acceso y estacionamiento: VRD=Vc

    Vc= 97.800.000,00 Bs.- 46.183.699,76 = 51.616.300,24 Bs.

    Cerca Perimetral:

    Área: 3.753,60 m² aproximadamente según mediciones.

    Precio unitario estimado: 12.000 Bs. /m²

    Valor de reposición a nuevo: Área x Precio Unitario

    3.753,60 m² x 12.000 Bs. /m²= 45.043.200,00 Bs.

    Datos para la depreciación:

    Vr=45.042.200.00Bs.

    Estado de Conservación: Bueno c=0,04.

    Edad: 23 años aproximados.

    V.U.P.:60 años

    A=½[23/60 + (23/60)²]=0,2651

    D=0.95 (45.043.200,00Bs.) × [0,251) 0,04]

    D=0,2797712 × 45.043.200,00Bs.= 12.601.790,11 Bs.

    Valor de la cerca perimetral: VR-D= Vc

    Vc=45.043.200,00 Bs. – 12.601.790,11 Bs. = 32.441.409,89 Bs.

    Construcciones Avalúos Bs.

    Recepción 6.780.955,77

    Edificación de 25 habitaciones 94.579.419,10

    Edificación de 40 habitaciones 432.989.785,94

    Edificación de 26 habitaciones 392.610.457,59

    Edificación de 27 habitaciones 464.412.079,30

    Casa administrativa 66.070.584,68

    Casa grande de los trabajadores 56.190.608,49

    Casa pequeña de los trabajadores 22.040.512,64

    Galpón y deposito 10.478.001,11

    Deposito Nº 1 5.259.365,33

    Deposito posterior 32.046.336,40

    Lavandería 65.496.387,40

    Vías de acceso y estacionamiento 51.616.300,24

    Cerca perimetral 32.441.409,89

    Valor de la construcción 1.733.012.204,18

    Tabla resumen con el valor de las construcciones

    Terreno:

    Área: 69.999,42 m²

    Referenciales Estudiados:

    Índice Inflacionario

    Nº Ubicación Área M² Fecha Índices Vendedor N T Precio V. Bs P.U.

    Bs/m² Act P.U.

    Bs/m² Act

    1 Parcela 144-08-41 479,66 28/01/99 154,70 A.M. 32 10 3.500.000,00 7.296.84 9.175,88

    2 Parcela 144-08-41 479,66 19/02/99 157,30 W.F. 21 22 4.500.000,00 9.381,65 11.982,36

    3 Parcela 124-08-06 4.000,00 22/02/99 157,30 CVG 1 22 25.000.000,00 6.250,00 7.982,36

    4 Parcela 147-24-24 6.232,59 29/04/99 161,00 CVG 45 3 24.361.947,80 3.908,80 4.877,50

    5 Parcela 147-08-08 450,41 27/07/99 169,30 C.A. 37 5 1.000.000,00 2.220,20 2.634,60

    6 Parcela 132-17-009 1.154.07 28/03/00 187,10 E.k. 46 30 10.000.000,00 8.664,99 9.304,09

    Promedio 2.132.74 7.709,43

    El área promedio de referenciales es de 2.132,73m²

    Precio Unitario Calculado: 7.709.4Bs/m²

    Ajustes necesarios:

    Factor de Ajuste por área:LnC/Ln²

    Formula Utilizada=(0,925) = F.A

    Donde C= Área valuada

    Área Promedio de referenciales

    Donde C=69.999,42 m² = 32.821.51

    2.132,73m²

    Ln2, 821.51/Ln²

    F.A= (0.925) = 0,6752591

    Factor de Ajuste por Frente (FAFrente)

    Según Fundacomún el ajuste en el valor de un terreno con frente a la Calle Despreciable respecto a los otros linderos, como es el caso de un triangulo vértice a la calle, parecido al inmueble en estudio; el factor de ajuste debe estar entre 0,80 y 0,6, tomaremos en nuestro calculo un factor de 0,70.

    Factor de Ajuste por Forma (FAForma)

    Debido, a que la parcela en estudio es de forma irregular, se utilizo dicho ajuste para encontrar el área de la parcela que mejor se pueda aprovechar, para ello dividimos la parcela en rectángulos con altura de 5mm (escala1:1000) =1,514 metros, calculamos sus respectivas áreas para luego sumarlas y así encontrar el área utilizable las cuales:

    AAprov.:A1+A2+A3+A4+A5+A6+A7+A8+A9+A10+A11+A12+A13+A14+A15+A16+A17+A18+A19= 3.798,79m² + 3.762,30m² + 3.725,81 m² + 3.689,32 m² + 3.552,83 m² + 3.616,35 m² + 3.560,94 m² + 3.506,88 m² + 3.470,40 m² + 3.433,91 m²+ 3.360,93 m²

    + 3.324,44 m² + 3.250,12 m² + 2.848,75 m² + 2.812,26 m² + 2.775,78 m² + 2.702,80 m² + 2.666,31 m² + 1.460,86 m²= 61.419,78 m² aproximados.

    A Aprov.: Área Aprovechable

    FAForma= Aaprox

    Área Total

    FAForma= 61.419,78 m² = 0.88

    69.999,42 m²

    Valor del Terreno: Área × Precio Unitario × FA × FAFrente × FAForma =

    69.999,42 m² × 7.709,43 Bs/m² × 0.6752591 × 0,70 × 0,88= 224.474.942,40Bs.

    Avaluó Del Motel Cocotal: es la suma del valor total de las construcciones + valor del terreno =

    1.733.012.204,18 Bs + 224.474.942,40 Bs = 1.957.487.146,58 Bs.

    VALOR DECLARADO

    MONTO EN (BS) VALOR DE FISCALIZACION MONTO EN BS. DIFERENCIA

    MONTO EN BS.

    1.957.487.146,58 -1.957.487.146,58

    En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

    El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Conforme a la citada norma los herederos a los efectos de determinar el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., consideraran el activo conforme al valor de los bienes y derechos para el momento en que fallece el causante, cuya determinación se hará de acuerdo al valor de mercado, en caso de resultar inferior deberá justificar razonadamente las causas de su estimación.

    Ahora bien al analizar la impugnación del avalúo de los Activos Nº 2 (Anexo S-1/1-H92-B047624), Nº 4 (Anexo S-1/1-H92-B 047624), Nº 5 (Anexo 1S-1/1 H92-B 047624), y Nº 6 (Anexo S-1/1-H-96-02 Nº 0097696), se fundamenta en que el método para establecer el valor de un bien sobre la base del manual de “Evolución y Costos de Construcciones” de Proinverobras, C.A., no es válido para otorgar el valor del metro cuadrado del terreno, habida cuenta que tal estimación esta referida a la ciudad Capital (Caracas) y en modo alguno a una ciudad del interior del país, por una parte y por la otra, el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco central de Venezuela, es para la ciudad de Caracas y no a las ciudades del interior, de todo lo cual se infiere que a criterio de la Sucesión, ese avalúo debió realizarse a través de la experticia que fuese promovida en instancia administrativa. Este Tribunal considera aplicable a lo ocurrido en el presente asunto, el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00194 de fecha14/02/2008, en la cual expuso lo siguiente:

    En este sentido, en un caso similar al de autos, la Sala se pronunció mediante sentencia Nº 1.297 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Sucesión Á.B.O., señalando lo siguiente: “Respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente, se observa que la misma se circunscribe a impugnar el avalúo practicado por la Administración Tributaria. En este sentido, se debe señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avalúo, se requiere una demostración fehaciente de que éste sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente.

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala observa que los medios probatorios promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la contribuyente, tanto en sede del juzgador de instancia como ante esta alzada, no lograron refutar las consideraciones expresadas en el acta de reparo que contiene el avalúo impugnado por la contribuyente, sino que se limitaron a reproducir los actos administrativos impugnados, sin añadir más elementos de juicio fuera de los mismos actos derivados de la actuación fiscal, es decir, la apoderada de la apelante se limitó a contradecir los resultados del avalúo, aduciendo diferentes argumentaciones o alegatos sin producir prueba alguna que sustentara y ratificara sus planteamientos

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso concreto, se advierte que de las actas que conforman el expediente se evidencia prueba de experticia promovida por la contribuyente en esta etapa judicial, que le permite llegar a esta Jurisdicente a la convicción de que los valores estimados por la Administración Tributaria en el avalúo practicado durante la investigación oficiosa, no se corresponden con el valor de mercado de los bienes identificados como: Activos Nº 2 (Anexo S-1/1-H92-B047624), Nº 4 (Anexo S-1/1-H92-B 047624), Nº 5 (Anexo 1S-1/1 H92-B 047624), y Nº 6 (Anexo S-1/1-H-96-02 Nº 0097696), declarados algunos e ingresado oficiosamente uno de dichos bienes inmuebles, en el patrimonio hereditario de la Sucesión A.F.

    Por tal razón, en atención al criterio precedente conjuntamente con el contenido del artículo 23 eiusdem, se concibe, que si bien es cierto, que cuando una Sucesión otorga un valor a un activo que resulta menor al estimado por la Administración Tributaria, deberá justificar razonadamente el valor adjudicado a tales activos, no es menos cierto, que en sede administrativa la SUCESIÓN A.F. aparentemente promovió la prueba de experticia, la cual no cumplió con los extremos previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar inadmisible. Sin embargo, la misma prueba fue promovida y evacuada en el presente proceso judicial por la recurrente -sin impugnación alguna por parte de la recurrida-, con el objeto de determinar el justo valor de los precitados inmuebles, en la cual se tomo en cuenta la data de tasación (del día 2 de septiembre de 2000), conforme a los modelos estadísticos y matemáticos anexados al Informe de Avaluó in comento (v. folios 2262 al 2285), cuyos resultados arrojaron los montos que se detallan a continuación: al Activo Nº 2, un precio total de Bs. 155.776.565,79 equivalente a Bs. f. 155.777,00; al Activo Nº 3, un precio total de Bs. 734.107,99 equivalente a Bs. f 734,11; al Activo Nº 4, un precio total de Bs. 215.187.756,04 equivalente a Bs. f 215.188,00; al Activo Nº 5, un precio total de Bs.179.465.316,00 equivalente a Bs. f 179.465,00 y al Activo Nº 6, un precio total de Bs. 7.688.008,04 equivalente a Bs. f 7.688,00. Visto esto, esta Juzgadora luego de efectuar un análisis al informe pericial precedentemente señalado, concibe ajustado a derecho la impugnación formulada por la Sucesión, respecto a los métodos y cálculos realizados en los avalúos considerados por el referido ente tributario, y en su lugar, ordena a la Administración Tributaria tomar en cuenta los cálculos y valoración de los inmuebles identificados como Activos Nº 2, 4, 5 y 6, a los efectos de estimar el reparo y multa correspondiente. Así se decide.-

    vii.) Falta de apreciación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 1º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y de las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 96 eiusdem.

    Así, en el presente caso y con respecto a la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente prevista en el numeral 1º del artículo 85 del citado Código, referente: ‘Al hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años’, este Juzgadora debe señalar que para que esta circunstancia resulte procedente, es necesario que la parte actora, pruebe a través de medios idóneos y suficientes si tal hecho hizo imposible el cumplimiento de las obligaciones tributarias ante el Fisco Nacional, no siendo posible así, que la sola invocación de la misma sea capaz de producir efectos por sí sola. En consecuencia, al no existir en el caso de autos elementos de convicción aportados por la SUCESION A.F. que demuestren fehacientemente el acaecimiento del supuesto constitutivo que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias, esta Juzgadora se encuentra en el deber de declarar improcedente la solicitud de la misma. Así se decide.-

    En lo que atañe a la circunstancia atenuante invocada por la recurrente prevista en el numeral 2º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a ‘La conducta asumida por el autor en el esclarecimiento de los hechos’, este Juzgadora debe señalar que el hecho de dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante; además, de haberse verificado la omisión de un bien perteneciente al patrimonio hereditario al momento de presentar una de las Declaraciones Sucesorales examinadas, por lo cual, mal puede prosperar la atenuante invocada. Así se decide.-

    En cuanto a la atenuante contenida en el numeral 3º del artículo 96 eiusdem, que señala: “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”, se observa en autos dos declaraciones presentadas por los miembros de la Sucesión, y la determinación oficiosa necesaria para regularizar el crédito tributario, de allí que se debe declarar improcedente la atenuante solicitada. Así se decide.

    Por último, respecto a la circunstancia atenuante esbozada por la recurrente, prevista en el numeral 4º del artículo 85 eiusdem, pudo observar esta Sentenciadora que se desprende de los folios 705 al 770 del expediente, que en la Resolución (Sumario Administrativo) impugnada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana haciendo uso de su facultad administrativa, consideró en el presente caso, las atenuantes y agravantes correspondientes, de lo que, visto que la contribuyente no cometió ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores, a aquel en que se cometió la infracción procedió a aplicar la atenuante ut supra, disminuyendo correctamente la multa aplicada, en razón de ello, este Tribunal desestima la denuncia por falta de aplicación de la referida atenuante a favor de la recurrente. Así se decide.-

    viii.) Improcedencia de los intereses moratorios.

    Se observa que en cuanto a los intereses, los mismos deberán sujetarse y calcularse respecto al reparo confirmado por este Tribunal, no sin antes advertirle a la Sucesión, que los intereses moratorios no pueden ser refutados de inconstitucionales, toda vez que estos tienen un carácter resarsitorio en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, en ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrellas, en conclusión, los intereses calculados por la Administración Tributaria, surgen sin previo requerimiento, la obligación de pagarlos nace desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos contenciosos tributarios ejercidos, el primero, de manera subsidiaria al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, y posteriormente remitido a éste Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004, por el citado órgano exactor, incoado en esa oportunidad, por los Abogados O.A.M.M. y O.D.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 64.040 y 36.495, respectivamente, representantes judiciales de la ciudadana R.M.F.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.510, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-366, dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus subsiguientes Planilla de Liquidación de Multa; y el segundo, interpuesto de manera autónoma, por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, venezolana, con cédula de identidad Nº 8.368.064, asistida por el Abogado J.M.S., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023, y a su vez actuando como representante judicial de los ciudadanos MAIKELINA, ELIZABETTY y A.F.D.S., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.987.642, 15.543.981 y 18.246.147, respectivamente, también contra la referida Resolución de Sumario Administrativo. En consecuencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-366, dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus respectivas Planilla de Liquidación de Multa e Intereses Moratorios, las cuales deberán ser reimpresas tomando en consideración el contenido del presente fallo.-

SEGUNDO

Se EXIME de la condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Y así también se decide.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V. RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA APARICIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000136.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA APARICIO

YCVR/Acba

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