Decisión nº Sent.Int.N°146-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Noviembre de 2014.

204º y 155º.

ASUNTO: AP41-U-2014-000159.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 146/2014.-

En fecha dos (02) de Mayo de 2014, el ciudadano P.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.331.244, actuando en nombre propio, en su condición de coheredero y en representación de la contribuyente “SUCESIÓN ANA ESTHER MARTÍNEZ”, asistido por la ciudadana M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.795, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Planilla Para Pagar Forma 009-32, Nº 00307398, número de notificación 1029000083, número de liquidación 021001233000083, de fecha de liquidación veintisiete (27) de Abril de 2011, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida en concepto de Multa, por un monto de Bs. 111.521,64.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de Mayo de 2014, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2014-000159, ordenándose librar Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República así como boletas de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, y al SENIAT, al cual además se ordenó Oficiar solicitando el envío del respectivo expediente administrativo.

En fecha siete (7) de Agosto de 2014, la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia solicitando se declarase la litispendencia en la causa, este Tribunal a los fines de comprobar si estaban dados los extremos de ley, ordenó el once (11) de Agosto de 2014, librar Oficio Nº 272/2014 al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera información sobre quienes son las partes en el asunto AP41-U-2014-000160, el acto administrativo impugnado, la fecha en que se le dio entrada al recurso, las fechas en que fueron consignadas las boletas de notificación, la fecha en que fue admitida la causa y la etapa procesal en la que se encontraba para ese momento.

Así las cosas, en fecha trece (13) de Agosto de 2014, dicho Tribunal Superior Segundo, informó mediante Oficio Nº 11.957 que los sujetos intervinientes de la obligación tributaria son: “SUCESIÓN ANA ESTHER MARTÍNEZ” contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, el acto impugnado es la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, emanada de dicha Gerencia Regional, las boletas de notificación se ordenaron librar mediante auto de entrada de fecha ocho (8) de Mayo del 2014, al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, las cuales fueron consignadas el diecinueve (19) de Junio de 2014 y veintiséis (26) de Junio de 2014 respectivamente, siendo admitido el Recurso Contencioso Tributario el veintiuno (21) de Julio de 2014, quedando la causa abierta a pruebas.

Luego el catorce (14) de Agosto de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 99/2014, mediante la cual este Juzgado declaró Improcedente la Solicitud planteada por la representación del Fisco Nacional en fecha siete (07) de Agosto de 2014, ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, siendo consignada ya practicada, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014.

Estando las partes a derecho, la ciudadana A.A., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó el diecinueve (19) de Noviembre de 2014, diligencia mediante la cual solicitó se declare inadmisible por extemporáneo el recurso incoado, quedando abierta de pleno derecho, en esa misma fecha, la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, estando dentro del lapso legal correspondiente, la representación judicial del ente exactor, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, así como expediente administrativo de la causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para decidir la oposición a la admisión que ha sido planteada, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La representación judicial del referido ente exactor fundamenta su oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado, en tanto considera que el mismo fue ejercido por la recurrente de forma extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, asegurando así que el acto administrativo recurrido fue debidamente notificado en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, indicando a este respecto que para el momento de la referida interposición del recurso habían ya trascurrido, a su decir, tres (03) años y siete (7) días, en razón de lo cual, solicita que el Recurso Contencioso Tributario sea declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 266 eiusdem.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la narrativa anterior, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa que el acto impugnado por la recurrente es la Planilla Para Pagar Forma 009-32, Nº 00307398, número de notificación 1029000083, número de liquidación 021001233000083, de fecha de liquidación veintisiete (27) de Abril de 2011, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, por un monto de Bs. 111.521,64 (Multa).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio en torno a este tipo de planillas:

...La contribuyente alega que las referidas planillas carecen de exigibilidad, por cuanto omiten uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, cual es, la falta de fecha y la indicación del ejercicio a que corresponde, en las planillas para pagar que corren a los folios 16 a 43 de este expediente.

Al respecto ratifica esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades en relación a que las ‘planillas para pagar’ no constituyen actos administrativos determinadores de tributos, sino, simplemente se trata de formularios que suministra la Administración Tributaria a los contribuyentes para facilitar el pago de obligaciones tributarias, en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales....

(Subrayado de la Sala Civil. Sentencia de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, en el juicio de C.A., Industrias Gráficas Orinoco (Caingro), expediente N° 7.211, sentencia N° 181).

El anterior criterio ha sido reiterado en otras sentencias, como la siguiente:

...En tal sentido esta Sala en sentencia de fecha 10-2-99 (caso El Informador) ha decidido que:

En este orden de ideas, las planillas de liquidación impugnadas carecen de sustantividad propia, ya que existen, en tanto y en cuanto, permiten o coadyuvan a concretar, ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo o impuso la sanción, y puso fin al procedimiento administrativo incoado; ese acto administrativo principal es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y en consecuencia, el acto administrativo recurrible.

Este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, no constituyen el acto objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco receptor. (Subrayado de la Sala Civil. Sentencias del 5-10-87, caso Chemical Bank New York Trust Company; y del 16-7-91 caso Vimpar Choes Paladino Hermanos).

En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: las planillas de liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad del reparo...

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, del 7 de julio de 1999, en el juicio de Consorcio Valores Comerciales e Industriales, C.A., (Vacoinca), Expediente N° 8.536, sentencia N° 854).

En este sentido, tenemos que los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:

Artículo 242 “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Artículo 259 “El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efecto particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  4. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  5. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  6. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

    De los extractos jurisprudenciales transcritos y del análisis de la normativa señalada, surge evidente para este Juzgado que la Planilla Para Pagar, Forma 009-32, Nº 00307398, número de notificación 1029000083, número de liquidación 021001233000083, de fecha de liquidación veintisiete (27) de Abril de 2011, no es de aquellos actos a que hace referencia el mencionado artículo 259 en sus primeros tres numerales, sino que la misma no es mas que un formulario que suministra la Administración Tributaria a los contribuyentes para facilitar el pago de obligaciones tributarias, en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

    No obstante lo anterior, a todo evento, tenemos que el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    (Negrillas del Tribunal).

    Así mismo el artículo 267 ejusdem dispone lo siguiente:

    Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

    PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

    En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

    Este Organo Jurisdiccional observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:

    El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

    Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita.

    Verificadas las actas que conforman el expediente, y conforme a lo señalado por la representación del Fisco Nacional, este Tribunal observa que ciertamente la recurrente en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, fue notificada del contenido de la Planilla de Liquidación Nº 021001233000083 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, formulario N-1029000083, por monto de 1.469,39 Unidades Tributarias, equivalentes para la época en Bs. 111.521,64 (folio 155), a la cual va anexa la Planilla Para Pagar Forma 009-32, Nº 00307398, número de notificación 1029000083, número de liquidación 021001233000083, de fecha de liquidación veintisiete (27) de Abril de 2011; en consecuencia tenemos que la recurrente tenía en el mejor de los casos para interponer el recurso incoado contra la Planilla Para Pagar un plazo de veinticinco (25) días hábiles, el cual se inició el veinte (20) de Mayo de 2011 y venció fatalmente el veintitrés (23) de Junio de 2011, y siendo que el mismo no fue interpuesto sino hasta el dos (02) de Mayo de 2014, transcurrieron con creces y en exceso el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es por todas estas razones que deviene de obligatoria consecuencia la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    - III -

F A L L O

Visto los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR en los términos expuestos en el presente fallo, la oposición a la admisión formulada por la representante judicial de la República y por vía de consecuencia INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de Mayo de 2014, por el ciudadano P.G.R.M., ya identificado, actuando en nombre propio, en su condición de coheredero y en representación de la contribuyente “SUCESIÓN ANA ESTHER MARTÍNEZ”, asistido por la ciudadana M.C., igualmente ya identificada, contra la Planilla Para Pagar Forma 009-32, Nº 00307398, número de notificación 1029000083, número de liquidación 021001233000083, de fecha de liquidación veintisiete (27) de Abril de 2011, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida en concepto de Multa, por un monto de Bs. 111.521,64.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se público en su fecha siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.).---------------La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

ASUNTO: AP41-U-2014-000159.

GAFR/Jrsd/ecz.-

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