Decisión nº 0331 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0533

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0331

Valencia, 22 de noviembre de 2006

196º y 147º

El 28 de octubre de 2002, los ciudadanos A.C.R., J.C.T. y P.E.H.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.479.574, V-8.001.373 y V-7.147.896, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39868, 39.962 y 67.731 respectivamente, interpusieron recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de representantes de la SUCESION A.J.O.M., domiciliada en Residencias Camoruco, Mezzanina 1, oficina 1, calle Rojas Queipo, V.E.C., admitido por este tribunal el 23 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-02-00082 del 23 de abril de 2002, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual confirma el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-09-D-45-11 del 30 de julio de 2001, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral y multa, por un monto total de bolívares sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 61.483.368,00).

I

ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-09-D-45-11, mediante la cual se determinó que existen bienes que la sucesión omitió declarar y la fiscalización los incluye como parte del patrimonio neto del causante, por considerar, que los documentos que amparan las ventas de bienes a favor de uno de los herederos de la sucesión no son oponibles al Fisco Nacional, pues existe una contravención al artículo 18, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., creando una diferencia de impuesto sucesoral por un monto de bolívares veintinueve millones novecientos noventa y un mil ochocientos ochenta y seis con setenta y ocho céntimos (Bs. 29.991.886,78).

El 27 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso escrito de descargos ante la administración tributaria

El 23 de abril de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-02-00082, mediante la cual confirma el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-09-D-45-11 del 30 de julio de 2001, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral y multa, por un monto total de bolívares sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 61.483.368,00).

El 24 de septiembre de 2002, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada

El 28 de octubre de 2002, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 19 de octubre de 2005, 3 años después de recibido, el representante de la administración tributaria presentó ante el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 21 de octubre de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario remitido por la administración tributaria.

El 13 de marzo de 2006, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación dejando constancia que el 06 de marzo del mismo año se trasladó al domicilio de la contribuyente para hacer entrega de la referida boleta, percatándose que los representantes legales de la sucesión no poseen su asiento en la referida dirección, por lo que le fue imposible practicar la misma.

El 26 de abril de 2006, el tribunal fijó cartel de notificación en la puerta del juzgado.

El 15 de mayo de 2006, se venció el lapso de publicación del cartel.

El 23 de mayo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario

El 07 de junio de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 15 de junio de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 18 de julio de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 27 de septiembre de 2006, el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirman los apoderados judiciales de la recurrente que la autoridad tributaria confirmó el acta de reparo sin subsanar la apreciación y determinación errónea de los elementos señalados y probados en el escrito de descargos, el conjunto de avalúos elaborados de manera arbitraria, con absoluta discrecionalidad por parte del fiscal actuante, “…quien toma como único basamento, factores o elementos carentes de objetividad y sin ningún tipo de apoyo o conocimientos técnicos-científicos, de impretermitible necesidad para cuantificar o valorizar adecuadamente los bienes que, supuestamente, conforman el líquido hereditario…”.

Aducen asimismo que la jurisprudencia recurrente y p.d.M.T., ha determinado que “…los fiscales adscritos al fisco nacional (sic), les está impedido la elaboración de avalúos técnicos, sin la colaboración necesaria por parte de un perito o experto evaluador, que por su profesión disponga de la pericia o el conocimiento suficiente para otorgar a determinados bienes su real valor pecuniario…”, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria determinó un patrimonio neto de Bs. 129.153.325,14 mientras la contribuyente declaró Bs. 5.032.449,00 para una diferencia de impuesto por pagar de Bs. 29.991.886,78.

La contribuyente rechaza la afirmación de la administración tributaria sobre la ausencia de pruebas y afirma que sí fueron invocadas, pero ignoradas en el reparo impugnado.

Asimismo, la contribuyente rechaza el hecho de que la administración tributaria no tomó en cuenta las evidentes circunstancias atenuantes considerando injusto el porcentaje de 105% aplicado en la sanción.

Expresa la contribuyente que no fue tomado en cuenta el avalúo consignado en el escrito de descargos y elaborado por la Ingeniero M.C. de Estrada, cédula de identidad N° 4.131.338, inscrita en la Sociedad de Tasadores de Venezuela (SOTAIVE) bajo el N° 1451, en la Superintendencia de Bancos bajo el N° 1470 y en FOGADE bajo el N° 538. Aduce que el fiscal actuante no tiene ninguna calificación especial en la disciplina de la ingeniería y la valuación. Hace referencia al respecto en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro orden de ideas, los apoderados judiciales de la contribuyente aseveran que el fiscal actuante incorporó en el item omiso N° 1, el valor de una casa con su terreno por Bs. 51.272.743,84 que corresponde al asiento permanente del hogar del causante y así será transmito a sus herederos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. A tal efecto consignan los recibos de CANTV e HIDROCENTRO.

Igualmente rechazan los valores asignados a los bienes inmuebles supuestamente omitidos, activos números 2 y 3 representados por dos apartamentos, uno en el edifico Tiziana, 3er piso N° 3-1 y otro en el Edifico Las Camelias, N° 3C, ambos en la Urbanización la Trigaleña, estimados en Bs. 14.276.684 y Bs. 9.566.390,52 respectivamente y dos vehículos signados con los números 3 y 4, valorados en Bs. 4.050.000,00 y Bs. 3.333.333,00, pues aducen que fueron arbitrariamente asignados por el fiscal actuante.

Expresan la recurrente que el acto administrativo está inmotivado, pues no se exponen los motivos o bases que pudieran dar legitimidad a los avalúos realizados.

En relación al ingreso por cobro de hipoteca a favor del causante, en el acta de reparo consta la cancelación de Bs. 5.082.661,00, que a decir del informe técnico elaborado por el fiscal actuante, se evidenció en los libros de autenticación de la Notaría Pública Primera de Valencia, que la ciudadana M.E.C.R., ex esposa del causante recibió dicha cantidad de dinero, por el cobro de una deuda con garantía hipotecaria el 20 de septiembre de 1996, motivo por el cual fue incorporada formando parte dellíquido hereditario.

A tal efecto, aduce la recurrente que la beneficiaria del citado pago, es una tercera persona que nada tenía que ver con el de-cujus para la fecha de su fallecimiento, pues su relación de cónyuge del causante se extinguió 15 años antes de tal evento, es decir, el 30 julio de 1981, en virtud de la Sentencia de Divorcio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cuya copia fue consignada con el recurso interpuesto.

Con respecto a los ajustes formulados a los títulos valores por Bs. 29.780.787,91 por la supuesta omisión de sus ventas negociadas con posterioridad a la apertura de la sucesión y conformados por acciones del Banco Venezolano de Crédito y de Sudamtex de Venezuela, C. A., afirma la recurrente que la administración tributaria obvió el requisito contenido en el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y R.C., como lo es la certificación expedida por un contador público o administración comercial en la cual se determine el valor de dichos títulos o si se cotizan en bolsa, los precios corrientes a la fecha de la apertura de la sucesión en una certificación de la bolsa de valores correspondiente.

Alega la recurrente la eximente de responsabilidad porque se trata, según sus apoderados judiciales de “…una interpretación controvertida entre el contribuyente y la administración…” y por lo tanto se configura el error de hecho excusable. Por otra parte el reparo formulado se fundamente en los datos que la contribuyente mostró en su declaración sucesoral y en sus respectivos anexos y en lo documentos requeridos y no existe, ni la administración tributaria lo señala, la existencia de ingresos ocultos ni pasivos inexistentes o inflados. Concluyen que es procedente la eximente de responsabilidad conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966 aplicable rationae temporis.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El causante falleció ab-intestato el 01 de octubre de 1996 y la declaración sucesoral fue presentada el 24 de agosto de 1998, en la cual los herederos se autoliquidaron un impuesto de Bs. 756.229,50.

La fiscalización constató que cuatro días antes de la muerte del causante se hicieron ventas a la hija del de cujus, ciudadana M.A.O.C., llamada por ley a sucederle. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., la fiscalización procedió a incluir los bienes enajenados dentro del líquido hereditario.

Sobre los títulos valores de acciones de la Compañía Vencemos, la administración tributaria señala que la contribuyente informó que en el transcurso del procedimiento probaría que los herederos desconocían la existencia de tales acciones, tal prueba no fue aportada. Igual ocurrió con las acciones de Sudamtex.

A pesar que la contribuyente alega que el dinero existente en el banco fue utilizado en los gastos de la clínica, tales cuentas debieron ser declaradas en la sucesión y una vez que tuviesen la autorización de la administración tributaria disponer de ellas para tal motivo.

La administración tributaria rechazó el avalúo ordenado por uno de los herederos en el cual se presentan unos valores diferentes a los señalados por la fiscalización, pero sin que se explique el por qué debería dársele fe a tal documentación y no a la planteado por el fiscal, que utilizó una serie de parámetros autorizados por la administración. También rechaza la pretensión de la recurrente sobre avaluó de los vehículos pues no presentó prueba alguna de sus alegatos.

En otro orden de ideas, la administración tributaria rechaza la solicitud de reintegro del impuesto sucesoral derivado de la acción denominada Páramo de la Culata Hotel Resort, ya que solo consta en autos una comunicación simple dirigida a la sucesión, desestimándose el contenido y veracidad de la misma, ya que se trata de una correspondencia privada sin sello ni certificación que se anexa al expediente en fotocopia simple, lo que no resulta prueba fehaciente de los hechos que se quieren probar.

Con referencia al Fundo Agropecuario El Valle, reconoce la administración tributaria que no pertenece a la sucesión sino a una persona jurídica, pero el bien omitido son las acciones que pertenecían al causante y por tal motivo se procedió a valorar las mismas y como quiera que dicho fundo es el único bien que tiene tal empresa, se aplicaron los métodos de valoración de mercado con los resultados arrojados en el acta de reparo, por lo cual, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, la administración tributaria procedió a rechazar la pretensión de la recurrente.

Por cuanto la sucesión, al presentar la declaración, registró activos por un valor inferior al determinado por la investigación y omitió otros bienes, la administración tributaria consideró que se trata de una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por lo cual procedió a aplicarle la sanción contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

El causante falleció ab-intestato el 01 de octubre de 1996 y la declaración sucesoral fue presentada el 24 de agosto de 1998, en la cual los herederos se autoliquidaron un impuesto de Bs. 756.229,50. La Administración tributaria determinó ventas de activos a una de las herederas cuatro días antes del fallecimiento, omisión de activos y subvaloraciones, estableciendo una diferencia en impuestos de Bs. 29.991.886,78.

En primer lugar, debe el juez decidir sobre el vicio de inmotivación que aduce la contribuyente por lo cual considera necesario transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    (....)

    Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis a la presente causa, expresa que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

    En el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

    En el caso bajo análisis, en el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-09-D-11 del 30 de julio de 2001 y en la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-02-00082 del 23 de abril de 2002, objeto de la controversia, contienen los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, referido a las declaración sucesoral, incluyendo todos los detalles de las valoraciones efectuadas por el fiscal actuante, lo cual trajo como consecuencia una diferencia en impuestos y la sanción correspondiente contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con el fundamento legal que indica la infracción cometida. Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución de imposición de multa en virtud de que en ningún momento de la controversia manifestó haber estado en desconocimiento de la misma. Sin embargo aduce inmotivación del acto recurrido sin aportar pruebas que le permitan al juez valorar el cumplimiento de la obligación, por lo que se puede deducir que del conocimiento de la resolución fue lo que le permitió inclusive defenderse en el recurso jerárquico interpuesto.

    Aduce la contribuyente que el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-09-D-11 del 30 de julio de 2001 y en la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-02-00082 del 23 de abril de 2002 carecen de motivación por que en ningún momento la administración tomó en cuenta las pruebas aportadas en el escrito de descargos ni el avalúo consignado en el proceso.

    Parece al juez inconsistente el argumento de la recurrente, puesto que es evidente que en la resolución impugnada y su correspondiente acta de reparo aparece ampliamente detallado los fundamentos de la resolución y el detalle del cálculo de los valores por el fiscal actuante.

    Por las razones anteriormente señaladas, considera esta tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar una de las más recientes, la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa. Por los motivos expuestos el juez declara que la resolución impugnada está suficientemente motivada. Así se decide.

    La administración tributaria afirma que se trasladó a la Notaría Pública Primera de Valencia y a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, a efectos de verificar el registro de las operaciones de venta hechas a favor de una de las herederas, la ciudadana M.A.O.C., cédula de identidad N° 7.090.963, quien en su condición de hija del de cujus estaba llamada a sucederle y determinó en la Notaría Pública Primera de Valencia ventas de una casa quinta, dos apartamentos, dos vehículos y el ingreso por un préstamo hipotecario, registrados el 30 de septiembre el 01 de octubre de 1996 y en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, registro de la casa quinta, dos apartamento y la cancelación de un préstamo hipotecario con fechas 20 de junio, 15 y 18 de octubre de 1996 y 10 de marzo de 1997.

    El artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c. establece al respecto:

    Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

  2. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.

  3. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.

  4. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

    Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes, que reemplacen los enajenados. o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.

  5. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.

  6. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

  7. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudarlos derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras; precisas, concordantes y suficientemente fundadas. (Subrayado por el juez).

    La recurrente no contradice estas omisiones y no aportó prueba alguna para desvirtuarlas y se limita a rechazar las valoraciones que en detalle se incluyen en el acta de reparo, por lo cual el juez necesariamente declara que la inclusión de estos bienes en el líquido hereditario esta ajustada a derecho. Así se decide.

    En cuanto a las valoraciones efectuadas, según pudo comprobar el juez en los detalles del acta de reparo incluidos como Anexo A en los folios 88 al 100 de la primera pieza, el fiscal actuante utilizó los procedimientos normalmente utilizados por la administración tributaria relativos al valor de mercado de los bienes e incluyó dichos valores en el líquido hereditario.

    La Contribuyente consignó un avalúo hecho por la Ingeniero M.C. de Estrada, cédula de identidad N° 4.131.338, inscrita en la Sociedad de Tasadores de Venezuela (SOTAIVE) bajo el N° 1451, en la Superintendencia de Bancos bajo el N° 1470 y en FOGADE bajo el N° 538.

    El juez observa que en este avalúo, la Ingeniero M.C. de Estrada, no incluye una serie de parámetros que normalmente utiliza la administración como: factores de localización, ubicación, tradición legal, zona, vialidad y servicios y tampoco desvirtúa los cálculos hechos por la administración tributaria y los conceptos por esta utilizados, por lo cual el juez necesariamente declara correctos las valoraciones hechas por la administración tributaria. Así se decide.

    La contribuyente rechaza los avalúos efectuados a los vehículos, pero no aporta prueba alguna que le sirvan al juez para desvirtuar la determinación de los valores hechos por la administración tributaria por lo cual declara correcta los montos asignados por el fiscal actuante a dichos activos. Así se decide.

    Sobre los títulos valores, nada aporta o consigna la contribuyente para desvirtuar los alegatos de la administración tributaria y por el contrario pretende invertir la carga de la prueba, que en estos casos corresponden a la contribuyente que pretende desvirtuar los valores determinados por la administración tributaria en la resolución impugnada. Por estas razones, el juez forzosamente debe descartar la pretensión de la contribuyente. Así se decide.

    Si bien el Fundo Agropecuario El Valle son activos de la Compañía Agropecuaria Alfran, C.A., pero los activos incluidos en el líquido hereditario son las acciones que el causante poseía en dicho compañía, por lo cual al ser el fundo el único bien de dicha empresa, su valoración corresponde al de las acciones del de cujus. En vista que la contribuyente no aporta pruebas fehacientes que lleven a desvirtuar el contenido de la actuación fiscal, con vistas a la veracidad que revisten las actas fiscales cuando son levantadas por funcionarios competentes, necesariamente el juez confirma el reparo hecho por la administración tributaria. Así se decide.

    En cuanto a la sanción, no está de acuerdo el juez con el criterio de la contribuyente de que existe una interpretación controvertida entre el contribuyente y la administración, puesto que se evidencia de los autos, que se procedió a vender los bienes del de cujus cuatro días antes de su fallecimiento, con la evidente intención de excluirlos del líquido hereditario, por lo cual el tribunal confirma en todas sus partes la sanción impuesta. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.C.R., J.C.T. y P.E.H.P., actuando en su carácter de representantes de la SUCESION A.J.O.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-02-00082 del 23 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirma el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-09-D-45-11 del 30 de julio de 2001, por concepto de diferencia de impuesto sucesoral y multa, por un monto total de bolívares sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 61.483.368,00).

    2) CONDENA a la SUCESION A.J.O.M., al pago de las costas procesales, por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. N° 0533

    JAYG/dhtm/mg

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