Decisión nº 013-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de febrero de 2011

201 y 152º

Asunto Nº AP41-U-2008-000098. Sentencia Nº 013/2012.-

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario por el profesional del derecho G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 41.824, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN A.N.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30833102-3; contra la el acto administrativo de contenido tributario dispuesto en la Resolución Nº SNAT / INTI / GRTI / DJT / CRA / 2007 - 000106, fechado ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº RCA - DR - CS - 2004 - 002812, fechada veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), suscrita por la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró la procedencia de cobro por concepto de Intereses Moratorios hasta la suma equivalente a Bs. 17.020.471,93 (Bs.F. 17.020,47).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 159 / 2011, fechada uno (1) de noviembre de dos mil once (2011), admitió el Recurso, quedando ope legis en esa misma oportunidad abierto el lapso probatorio, siendo que ninguna de las partes hiciere uso de tal figura procesal; dejándose expresa constancia de ello mediante auto fechado trece (13) de enero de dos mil once, en el cual se fijó oportunidad para que éstos presentaren sus respectivos informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (COT), desprendiéndose de las actas procesales que componen la presente causa que solo la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito en fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), sin que conste en autos que la recurrente formulare observaciones a los informes presentados por su contraria, diciéndose en fecha siete (7) de ese mismo mes y año “vistos” y abriéndose el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la SUCESIÓN A.N.A., consignó ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA - DR - CS - 2004 - 002812, fechada veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la cual declaró la procedencia de cobro por concepto de Intereses Moratorios hasta la suma equivalente a Bs. 17.020.471,93 (Bs.F. 17.020,47), ordenándose igualmente la emisión de la respectiva planilla de liquidación, la cual debía ser pagada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (ORFN) en un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación.

Finalmente en fecha ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución signada Nº SNAT / INTI / RCA / DJT / CRA / 2007 - 000106, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y la consecuencial confirmatoria del acto administrativo primigeniamente impugnado.

El treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio SNAT / INTI / GRTI / RCA / DJT / 2008 / 000472, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico; siendo recibido por la prenombrada Unidad (URDD) el catorce (14) de febrero de ese mismo año.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la Recurrente:

De la lectura del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario por la representación judicial de la parte actora, es posible inferir, que la misma denuncia la presunta incursión del acto administrativo objeto de impugnación en los vicios de nulidad absoluta consistentes en i) Inmotivación; ii) Falso Supuesto, y; iii) Abuso de Poder, materializados en la, supuesta, demora de diez (10) meses y quince (15) días en la emisión por parte de la Administración Tributaria Nacional, de la autorización para la venta de inmueble a los fines de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. autoliquidado por la contribuyente por un monto de Bs. 13.521.463,88 (Bs.F. 13.521,46), equivalentes al veinte por ciento (20%) del patrimonio reflejado en la declaración, la cual, en palabras de la recurrente, se encuentra constituida en más del noventa y dos por ciento (92%) por inmuebles.

Bajo esa línea de acción, la actora, por intermedio de su apoderado judicial, sostiene que la demora ut supra descrita significó una privación al disfrute del patrimonio diferencial que excede del valor del inmueble objeto de venta al monto del impuesto cancelado, pues el funcionario fiscal fijó en la referida autorización de venta, a juicio de la recurrente, sin ninguna base racional, el valor del mismo en Bs. 62.013.653,00 (Bs.F. 62.013,65), siendo el caso que en la oportunidad de presentar la respectiva declaración, los herederos valoraron el referido inmueble en la cantidad de Bs. 78.252.950,28 (Bs.F. 78.252,95), “(…) calculada ex profeso para generar entre la autoliquidación y la liquidación del Seniat [sic] una variación que le permitiera de manera artera imponer multa según lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. (…)”, no constando de la motivación del acto recurrido los razonamientos inherentes.

Idénticos argumentos señala la actora en relación a la supuesta incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, pues a su juicio, la demora en que incurrió para la liquidación del respectivo impuesto es imputable a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues de haber obtenido la autorización antes señalada a tiempo, hubieren podido honrar la deuda a la cual se encontraba sujeta la recurrente, con lo que además se manifiesta el vicio de abuso de poder al dictar una Resolución sin motivación alguna.

2) De la Representación Judicial de la República:

En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano I.G.U., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 48.106, actuando en su carácter de representante de la Administración Tributaria Nacional, discrepa de tales defensas e invoca los siguientes alegatos:

Respecto a la denuncia de afección de nulidad del acto administrativo impugnado por, presuntamente, incurrir en el vicio de inmotivación, el apoderado de la parte recurrida señala que, el acto objeto de impugnación se encuentra debidamente motivado, pues para su emisión se tomaron en cuenta las circunstancias de hecho que se corresponden para el caso concreto, desprendiéndose del contenido del mismo las razones de hecho y de derecho para su dictamen.

Finalmente, en lo concerniente a la supuesta incursión en el vicio de falso supuesto, alegado por la representación judicial de la recurrente, su contraria sostiene que aquella pretende atribuir como razón de la mora incurrida, y, por tanto generó, el monto liquidado por concepto de Intereses Moratorios; aduciendo además la recurrida, que el transcurso de tiempo utilizado por la Administración para dar respuesta a la solicitud de autorización de venta sometida a su consideración, no constituyendo ello una eximente de tales intereses; por tanto al no haber satisfecho, la contribuyente, dentro del término la obligación, nace, en cabeza del Fisco Nacional el derecho al cobro de los mismos, pues la naturaleza de estos es indemnizatoria hasta se extinga la acreencia principal. Razón por la cual solicita la declaratoria Sin Lugar del presente recurso, por cuanto ha quedado plenamente demostrado que el acto administrativo objeto de litigio se encuentra ajustado a derecho.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por las partes, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en dilucidar la procedencia de cobro por concepto de Intereses Moratorios hasta la suma equivalente a Bs. 17.020.471,93 (Bs.F. 17.020,47), recaídos en cabeza de la contribuyente.

Determinado lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre la denuncia de incursión del acto administrativo recurrido en los vicios de inmotivación y falso supuesto, y al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el criterio que sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ver, entre otras, sentencias Nº 00169 y 00072, del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), respectivamente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…) omissis (…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B.).” (Destacado de este Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la actora alega que la Resolución impugnada se sustenta en una motivación inexistente pues de la misma no se desprende los razonamientos que llevaron al funcionario fiscal a aplicar lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., el cual contempla una sanción prevista por el legislador para aquellos casos en que existan una “variación” entre los montos arrojados por la autoliquidación efectuada por el contribuyente y la liquidación arrojada por la Administración Tributaria.

Sin embargo, observa esta Juzgadora, del contenido del acto administrativo recurrido no se desprende la aplicación de dicha norma, aunado al hecho que conforme lo debatido en el presente juicio no guarda relación alguna con lo previsto en dicho articulado, por lo que no se patentiza el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente; en consecuencia se desecha la defensa aludida. Así se declara.

Delimitado lo anterior, considera menester esta Juzgadora, entrar a conocer la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, el cual se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de hecho, por haber, la Administración, en juicio de la contribuyente, sustentado su actuar en un supuesto fáctico incierto, como lo es haber incurrido en mora, pues el retardo en el cumplimiento de la obligación tiene su origen en el tan dilatado otorgamiento de la autorización de venta de uno de los inmuebles que conformaban la masa hereditaria.

Visto que de la revisión del escrito recursivo, es posible evidenciar que la representación judicial de la parte recurrente, sostiene, haber presentado en fecha treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) la solicitud de autorización de venta in comento, la cual fue resuelta por la Administración Tributaria en fecha quince (15) de junio del año siguiente, vale decir diez (10) meses y quince (15) días después a su formulación.

Al ser ello así, en criterio de esta Sentenciadora, existe un manifiesto desinterés por parte de la actora en cuanto al cumplimiento de su obligación, pues aun cuando solicitara la prenombrada autorización, en tiempo hábil, no mostró la diligencia debida en cuanto a su tramitación, pues no actuó como un buen padre de familia al dejar transcurrir indefinidamente el tiempo esperando respuesta; mas aun cuando el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en resguardo del derecho constitucional a petición y consecución de una pronta y oportuna respuesta a las peticiones dirigidas por los administrados, contempla en el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), la facultad de éstos para entender como resueltas negativamente los asuntos que hubieren sometido a consideración de la Administración y por tanto los interesados podrán intentar los recursos inmediatamente siguientes para el resguardo de su seguridad jurídica.

Corolario a lo anterior, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el contenido de los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario (COT), es cual reza lo que se transcribe íntegramente a continuación:

Artículo 302.- Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

Del contenido de las normas ut supra transcritas, es posible inferir que el contribuyente contaba con los medios legales necesarios para el ejercicio y defensas de sus derechos e intereses, en caso de considerarlos lesionados por la demora en la obtención de respuesta por parte de la Administración.

En consecuencia, al haberse materializado el supuesto de la norma, que prevé la sanción para aquellos casos en que los contribuyentes no liquidaren el tributo al que están constreñidos en tiempo hábil, mal podría sostener la actora que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, pues a todas luces transcurrió con creces el lapso para honrar la deuda; por tanto no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y, por consiguiente, se desecha del presente procedimiento. Así se declara.

En otro orden de ideas, respecto al vicio de abuso de poder denunciado por la recurrente, el cual a su juicio se materializa en la oportunidad que la Administración dictó un acto administrativo carente de motivación; observa quien suscribe que, contrario a lo alegado por dicha representación judicial, han quedado desvirtuados los vicios por ella denunciados y aunado a que la actora no aportó medio probatorio alguno en sede administrativa ni tampoco a lo largo del desarrollo del presente juicio, sino que simplemente se limitó a elevar denuncias de supuesto vicios capaces de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, sin que los mismos tuvieren base legal o fáctica, quedando además desvirtuados los mismos; es por lo que en criterio de quien aquí decide, la recurrente no pudo cumplir con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones.

Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar criterio en esta Sentenciadora capaz de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de derecho, invocada por la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario por el profesional del derecho G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 41.824, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN A.N.A.; contra la Resolución Nº SNAT / INTI / GRTI / DJT / CRA / 2007 - 000106, fechado ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Intereses Moratorios hasta la suma equivalente a Bs. 17.020.471,93 (Bs.F. 17.020,47); y en virtud de la presente decisión valida y de plenos efectos.

Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Se condena a la parte recurrente, al pago de las constas procesales equivalentes al cinco por ciento (5%) de la suma controvertida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT)

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:23 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P.M.

Asunto No. AP41-U-2008-000098

MYC/gacq.-

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