Decisión nº 058-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2007

196º y 147º

Asunto No. AF44-U-2002-000101.- Sentencia No. 0058/2007

Expediente No. 2006

En fecha 11 de octubre de 2002, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano F.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.153.935, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 75.092, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.R.P., integrante de la Sucesión A.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 341.872, contra la Resolución N° RLA/DSA/2001, de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT, que determinó impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 1.454.370,00, e impuso multa por Bs. 1.527.089,00, en materia de Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

En horas de despacho del día 18 de octubre de 2002, este Tribunal dio entrada al mencionado recurso, bajo el N° 2006, y al mismo tiempo ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Fiscal General de la República, y recurrente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, y en auto de fecha 22 de enero de 2003, se admitió el referido Recurso, ope legis, se inició el lapso probatorio.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano F.R.M.M., plenamente identificado con anterioridad, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de febrero de 2003, la cual el día 21 de febrero de 2003, el ciudadano J.P.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 33.487, actuando en representación del Fisco Nacional se opuso. Controversia que fue resuelta en auto dictado por el Tribunal el día 28 de febrero de 2003, al negar la mencionada prueba.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran informes en la causa, así lo hicieron los representantes, tanto de la recurrente como de la República, identificados plenamente con anterioridad, según se dejó constar en auto dictado el día 9 de junio de 2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el apoderado judicial de la recurrente, en fecha 30 de junio de 2003, consignó escrito de observación a los informes presentados por la representación Fiscal, tal como consta en auto emanado el día 2 de julio de 2003.

Vistas las solicitudes de sentencia, hechas por la representación de la República, el día 18 de enero de 2007, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa, y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la recurrente SUCESION DE A.P.D.R., a fin de que una vez consignada en el expediente la última de las boletas de notificación respectivas, se dé inicio al transcurso de los tres (03) días de Despacho, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

Una vez fijado lo expuesto, este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de noviembre de 1995, fallece en la ciudad de Trujillo, la ciudadana A.P.d.R., procediendo el 22 de octubre de 1996, la ciudadana M.H.R.P., a presentar la respectiva declaración sucesoral, la cual fue signada como expediente N° 554-96.

La mencionada declaración sucesoral fue objeto de reparo fiscal signado con el N° RLA/ST/F 2000-62, en la que se realizó una inspección ocular a los activos declarados para la determinación de las áreas de los terrenos y de la construcción de los diferentes activos, siendo en algunos casos la información tomada directamente de la declaración sucesoral y en otros, estos datos fueron determinados directamente por la fiscalización.

Para la determinación del Valor del Terreno aplicó el ente fiscalizador el Método de Mercado que consiste en el estudio del mercado inmobiliario de la zona con relación a operaciones de Compra -Venta de inmuebles de igual o similares características, debidamente protocolizadas en la Oficina de Registro correspondiente para la fecha de la muerte de la Causante, según lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

En cuanto a la determinación del valor de la construcción aplicó la administración el Método de Reposición de Costos, el cual consiste en determinar el costo actualizado de construcción existente, partiendo del valor de reposición según Ross-Heideck.

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en fecha 23 de julio de 2001, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2001-0116, como resultado de la investigación fiscal iniciada con Acta de Reparo N° RLA/ST/F/2000-062 de fecha 23 de agosto de 2000, determinado una diferencia en el patrimonio neto declarado de Bs. 7.868.427,03, lo cual tiene su origen en lo siguiente:

Activo N° 1:

Diferencia de Bs. 4.538.388,84, expone la Gerencia Tributaria, que la sucesión en cuestión declaró el 50% del valor de una casa de dos (2) plantas, ubicado en Calle San Benito, sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

Anexo N° 2

Diferencia de Bs. 1.750.926,67, la Administración Tributaria expone que la sucesión declaró el 50 % del valor de una casa ubicada en Calle San Benito, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo Estado Trujillo.

Los derechos sobre este inmueble fueron adquiridos según consta en Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el No. 66 del 24-11-77 y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, bajo el No. 60, Tomo 1, Protocolo Primero, del 30-11-77. El terreno fue adquirido según documento protocolizado en la misma Oficina, bajo el No. 70, Tomo I, Protocolo Primero del 17-03-66.

Activo N° 3:

Consideró el ente fiscalizador que sobre este anexo existe una diferencia de Bs. 523.965,83, de lo que la sucesión declaró el 50 % del valor de una casa de habitación, ubicada en Calle Independencia No. 9-83, Parroquia Chiquinquirá, Trujillo Estado Trujillo. la cual fue adquirida en la sociedad conyugal, según consta en Título Supletorio 390 del 21-11-66, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo bajo No. 65. Tomo 1, Protocolo Primero del 07-12-66.

Activo N° 5:

Consideró la Administración Tributaria, una diferencia de Bs. 1.055.145,69, sobre la declaración del 50% hecha por la recurrente referente a un inmueble constituido por terreno y casa, ubicada en Sector Sabaneta, Parroquia Chiquinquirá y Monseñor Carrillo, Trujillo. Estado Trujillo.

La adquisición del terreno consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, bajo el No. 02, Tomo 1, Protocolo Primero del 09-01-76.

La fiscalización a fin de determinar el justiprecio de cada uno de los activos descritos, procedió a la aplicación del Método de "Comparación o de Mercado", al igual que el Método de correctivo por Superficie, en virtud de que consideró que las áreas de los referenciales seleccionados difieren con el área de los bienes avaluados.

La Administración Tributaria, para las construcciones procedió a aplicar el método de Reposición o Costos, el cual consiste en determinar el valor actualizado de la construcción existente, partiendo del valor de reposición, la edad, mantenimiento y vida útil, tomando en cuenta la depreciación según Ross Heideck.

Ahora bien, para determinar ese valor, la fiscalización recurrió a la información suministrada en las publicaciones emitidas por la empresa PROINVEROBRAS C.A., que se especializa en investigar la evolución de los costos, obteniendo los siguientes resultados:

ACTIVO S/DECLARACION S/FISCALlZACION DIFERENCIA

1 1.000.000,00 5.538.388,84 4.538.388,84

, 2 1.000.000,00 2.750.926,67 1.750.926,67

3 800.000,00 1.323.965,83 523.965,83

5 400.000,00 1.455.145,69 1.055.145,69

Por lo que finalmente el Fiscal actuante, de conformidad con los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., procedió a incorporar las diferencias obtenidas quedando modificado el patrimonio Neto Hereditario de la siguiente manera:

Patrimonio neto declarado Bs. 3.283.000,00

Mas reparo fiscal confirmado Bs. 7.868.427,03

Patrimonio neto gravable Bs. 11.151.427,03

Cuota parte cada heredero (2) Bs. 5.575.713,52

Impuesto s/tarifa Bs. 970.260,20

Como son 2 herederos asciende a Bs. 1.940.520,40

Menos impuesto cancelado por la sucesión Bs. 486.150,00

Impuesto determinado Bs. 1.454.370,40

Multa Bs. 1.527.088,92

Confirmando con esta decisión la Administración Tributaria lo indicado en el acta de reparo expedida en su oportunidad y citada supra.

Inconforme con esta decisión la SUCESIÓN DE A.P.D.R., interpuso en fecha 10 de septiembre de 2001, recurso contencioso tributario, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Laboral y de Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien lo remitió a esta jurisdicción especial.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la recurrente:

Sostiene el Apoderado Judicial de la SUCESIÓN DE A.P.D.R., la nulidad del acto administrativo impugnado, y a tal efecto, señaló que estando en oportunidad de presentar escrito de descargos en sede administrativa, hizo referencia a la errónea medición de los activos declarados tanto de la superficie de terreno como el áreas de construcción, sustentado en que la funcionaria encargada de realizar la investigación fiscal, carece de conocimimientos para realizar las mediciones así como los cálculos de metros cuadrados de terreno y los metros de construcción donde están ubicados los inmuebles declarados, por cuanto la funcionaria es profesional en el área de las ciencias económicas y administrativas Igualmente agregó que en dicho escrito de descargo sugirió a la Gerencia General de Tributos la realización de una nueva medición con profesionales conocedores de la materia para así resolver la diferencia existente entre las mediciones hechas por las partes vinculadas.

Afirma la representación de la Sucesión que a la hora de emitirse la Resolución RLA-DSA-2001, el ente Tributario rechazó los alegatos expuestos en el escrito de descargos, por lo que tildó el acto como violatorio del derecho a la defensa.

Aunado a lo expuesto, la recurrente expuso que en ningún momento violó el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, ya que procedió a realizar la declaración sucesoral, pagando en su oportunidad el tributo fijado; así mismo reiteró que los inmuebles señalados como Activos 1 y 2, son casas de habitación que tienen mas de 35 años de construidas y el Activo N° 3, se trata de una casa con más de 60 años de erigida y que para el momento de la declaración se encontraba en un estado de deterioro del 80%, hechos, que según la recurrente no fueron valorados por la Administración.

El día 9 de junio de 2003, la recurrente, consignó escrito de informes, donde hizo un resumen de las actuaciones suscitadas hasta el momento, destacando con especial énfasis la prueba de inspección judicial promovida en su oportunidad, pues considera que no avala la oposición que de la misma realizara el recurrido, en fecha 21 de Febrero del 2003.

Al respecto la impugante trajo a los autos el contenido del Articulo 269 del Código Orgánico Tributario, para sostener que la prueba que se promovió en su oportunidad no era ni ilegal ni impertinente, y era la procedente para esclarecer el hecho controvertido; agregando en su respaldo criterios inherentes a la oposición formulada, al respecto, por la Representación de la República.

Igualmente sostuvo que del escrito de promoción de pruebas se evidencia con claridad meridiana donde están ubicados los inmuebles, que son los activos uno y dos, objetos del presente procedimiento, señalando además que de los recaudos que acompañan al libelo de la demanda, se le anexa marcado con la letra" c", los planos de los estos.

Para debatir los alegatos del recurrido donde expresó, que la recurrente no indicó en donde se encontraban registrados los inmuebles sobre los cuales pedía inspección, el representante de la Sucesión expuso que “…la organización Registral en Venezuela lo conforman los Registros Principales y Registros Subalternos, para el caso que nos ocupa y a la cabeza de cada Municipio o en circuitos Regístrales funcionan los registros subalternos, y por ser el municipio Trujillo la Capital del Estado Trujillo, evidentemente funciona el registro subalterno del Municipio Trujillo, en el cual están protocolizados las referidas propiedades y por consiguiente dichos inmuebles están en la jurisdicción de este Municipio…”

Para culminar, la accionanante reiteró, violación al derecho a la defensa en fase administrativa, e igualmente sostuvo de nuevo que la funcionaría actuante a la hora de realizar el avalúo controvertido no tiene conocimientos en el área.

Encontrándose en oportunidad para hacerlo, el ciudadano F.R.M.M., apoderado judicial de la recurrente, presentó el día 30 de junio de 2003, escrito de observación a los informes del recurrido, donde rechazó todas y cada una de sus partes, tanto el acta de reparo N° RLA/ST/F/2000-062, así como la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA-DSA-2001-00116.

De la misma manera indicó que en su criterio no es menester señalar que la funcionario que realizó la investigación fiscal es competente o no, pues lo que indicó en su descargos es que la funcionaria M.T.B. carecía de conocimientos técnicos para efectuar las medidas de superficie en efecto no se puede admitir que en efecto cualquier funcionario del SENIAT investido de competencia para realizar actividades en ejercicio de sus funciones alteren considerablemente los hechos, y de seguido pasó a fundamentar sus dichos en la siguiente manera:

…a) Es falso de toda falsedad que el activo N° 1 (inmueble) posea un área de construcción de trescientos cuarenta metros cuadrados (340Mts2) como lo señala la funcionaria M.T.B. en su inspección fiscal, pues el inmueble N° 1 tiene un área de ciento ochenta y seis, con cincuenta y seis (186,56 Mts2) metros cuadrados de construcción, como se especifica en los planos que acompañe con el libelo del recurso en cuestión el cual esta marcado con la letra "C".

b) Es falso de toda falsedad que el área de ubicación, o sea la superficie en donde están ubicado el inmuebles, abarque una área de doscientos ochenta y siete metros cuadrados (287 Mts2) ya que la superficie ocupada es de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2.

c) Es falso de toda falsedad que el activo N° 2 (inmueble) posea una área de construcción de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 Mts2) como lo señala la referida funcionaria en su inspección fiscal, pues el inmueble N° 2 tiene una área de construcción de ciento treinta metros, con cuatro centímetro cuadrados (103,4 Mts2), tal como demuestra en los planos presentados el cual acompaña el libelo del presente recurso marcado con la letra "C".

Como de evidencia de lo anteriormente expuesto, existe una gran diferencia entre los señalado por la funcionaria en su inspección fiscal con la exactitud de los metros de construcción y área de ubicación de los inmuebles, por que. al alterarse considerablemente los metros de construcción, así como el área de ubicación de los inmuebles. Genera como consecuencia que aumente los costos de los inmuebles anteriormente señalados.

e) En el escrito de informes se señala que la presentación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todos las actuaciones fiscales, así como la aplicación de la tabla de depreciación según Ross Heideck. En lo que respecta a la inspección fiscal, este método no fue aplicado al activo N° 3, por cuanto el mismo es un inmueble con mas de 60 años de edificado, con paredes de tapial (bahareque), techo de caña brava, y con ochenta por ciento 800/0 de deterioro para el momento de la apertura de la sucesión situación esta que obligo a los herederos a proceder hacer las reparaciones correspondientes, que genero una cuantiosa inversión por parte de los legatarios.

f) Señala también el escrito de informes que se aplico el articulo 23 de la ley de impuesto sobre sucesiones y donaciones que señala: El valor del activo será el que tenga los bienes y derechos que forman para el momento en que haya fallecido el causante. Al respecto debo señalar lo siguiente, la funcionaria M.T.B., no aplico el valor que tenían los activos a la muerte de la causante para la fecha de 1995, si no que aplico los que tenían en el momento que realizo la inspección fiscal o sea el valor tenían para el año 2000, lo que incurrió en violación del mencionado artículo 23 de la ley de impuesto sobre sucesiones donaciones, lo que conllevo a alterar el valor de dichos activos…

Con relación a la multa por contravención sostiene la parte actora, que la Administración Tributaria, actuó de manera inquisitiva, sin valorizar los alegatos presentados en su oportunidad.

Reitera el apoderado de la Sucesión, que le fue violado el derecho a la defensa y expresó que en ningún momento fue notificada sobre el procedimiento de inspección, circunstancia que le imposibilitó estar presente, hacer observaciones correspondientes, tendentes a evitar que la Funcionaria M.T.B. calculara erróneamente los metros de superficie donde están ubicados los inmuebles. En el mismo sentido sostuvo que tuvo conocimiento, que la Administración Tributaria realizó tal inspección cuando fue notificada por un funcionario de la Guardia Nacional, haciéndole saber que dicha Administración le había puesto multa.

2) Del sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República:

En fecha 9 de junio de 2003, el ciudadano J.P.A., plenamente identificado con anterioridad, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó su respectivo escrito de informes en el que ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada.

En cuanto al alegato del representante de la Sucesión A.P.D.R., en el que señala carencia de conocimientos por parte de la funcionaria actuante en sede administrativa necesarios para efectuar las mediciones y cálculos, la Representación fiscal señaló que fundamentado en los preceptos constitucionales, el Código Orgánico Tributario, en su artículo 225 facultaba al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria. En virtud del mandato anterior, el Presidente de la República en uso de la atribuciones que le confería el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución Nacional y los artículos 225, 226 Y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 era del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, crea el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACiÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT). Posteriormente, se publicó en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994 el Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el que se incorporan dentro de la estructura Administrativa del Despacho SENIAT, las diferentes dependencias, Gerencias de Tributos Internos y Aduanas Principales y Subalternas que conforman esta Institución. En la misma Gaceta se encuentra el estatuto reglamentario del Servicio, el cual en su Título II, habla sobre "De la Organización, atribuciones y funciones".

Adicionalmente, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece expresamente las funciones que pueden llevar a cabo los funcionarios encargados de determinar tributos y perseguir infracciones, razón por la cual considera el recurrido resulta innecesario acudir a otro texto legal para demostrar la competencia que ostentan para realizar tales tareas, pues tanto la Doctrina como la Jurisprudencia se encuentran contestes en que la competencia se encuentra atribuida al órgano y siempre y cuando un funcionario se encuentre adscrito al mismo y actúe en nombre de éste será considerado competente para tales tipos de actuaciones.

Señaló el representante de la República, que en forma alguna se debe confundir las atribuciones conferidas por Ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia, dicha cualidad la adquiere el funcionario con el simple hecho de encontrarse adscrito al órgano que tiene conferidas determinadas competencias.

Comenta el recurrido, que de acuerdo con las normas descritas los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria son Profesionales Tributarios y Técnicos Tributarios (no Fiscales Nacionales de Hacienda) se encuentran investidos de plenas facultades legales para llevar a cabo cualquier tipo de actuaciones que efectivamente son conferidas por el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, considerando que la doctrina se encuentra conteste que tales atribuciones pueden ser otorgadas, por Ley, por Reglamento u otro tipo de instrumento jurídico siempre que cumpla con los procedimientos legalmente establecidos. Seguir insistiendo en la aplicación de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional sería desconocer todos los instrumentos jurídicos, por demás de carácter especial en razón de la materia, que, atribuyen competencia a los funcionarios adscritos al SENIAT.

En consideración de lo expuesto, el demandado se atreve a señalar que los funcionarios encargados de realizar las fiscalizaciones se les emitirá una P.A. en la cual se indicarán las facultades conferidas en materia de fiscalización, basándose en los artículos 112 y 225 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales son suficientes para otorgar la referida competencia.

Dejando sentado el criterio transcrito, la representación de la República, recalca que en el caso de autos se evidencia del contenido del Acta de Reparo N° RLA/ST/ F/2000/062, levantada en fecha 23/08/2000, que la funcionaria M.T.B., Fiscal Nacional de Hacienda adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, actuó siguiendo estrictamente lo expuesto en el Manual de Avalúos emitido por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela. “…Es por ello que a fin de determinar el justiprecio de cada uno de los activos pertenecientes a la sucesión, procedió a la aplicación del Método de Comparación o de Mercado", el cual consiste en la búsqueda de operaciones de compra-venta o referenciales de terrenos ubicados en zonas cercanas y protocolizados en Oficinas Subalternas de Registro Público de la misma circunscripción Judicial a la cual pertenecen los activos, objeto del avalúo….”

De lo antes expuesto, según el demandado se evidencia la competencia y capacidad de la funcionaria actuante durante la investigación fiscal, indicando que ésta realizó un dictamen válido sobre la materia, efectuando reparos de conformidad con lo establecido en los artículo 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

En relación al alegato de improcedencia de la multa aplicada, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consideró que debe entenderse que la sanción impuesta por la Administración Tributaria Regional, tiene su fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. la cual aseguró fue impuesta por haber cometido la infracción denominada "contravención", en la cual está totalmente ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la misma y no se requiere verificar elementos indicativos que permitan desentrañar la subjetividad de la acción.

En relación el alegato de la recurrente referido a la violación del derecho a la defensa producto a que en la Resolución objeto de impugnación le fueron rechazados los alegatos expuestos en el escrito de descargos, indicó el demandado que dicho derecho, no ha sido consagrado para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino, por el contrario, para que lleven a cabo su ejercicio activamente, y siendo que en el caso actual, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio del derecho invocado, resulta improcedente sus dichos al respecto.

III

DE LAS PRUEBAS

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Abogado representante de la recurrente, presentó su respectivo escrito de pruebas, en el que reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos, así como también solicitó al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el lugar donde están ubicados los inmuebles objetos de la inspección fiscal o en su defecto se Comisione al Juzgado de los Municipios, Trujillo, Pampan y Pampanito a fin de que por vía de Inspección Judicial se deje Constancia de las mediciones de los inmuebles 1, 2, 3 objetos de la Inspección Fiscal, tanto del área de construcción, área de ubicación, y terrenos ubicados en la Calle San Benito, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, activo N° 3-, ubicado en la Calle Independencia N° 9-83, Parroquia Chiquinquirá, Trujillo Estado Trujillo.

Así mismo, la recurrente se reservó el derecho a solicitar en el momento de la Inspección la ampliación de la misma con el objeto de obtener mejores elementos a la hora de esclarecer la causa.

Sobre estas pruebas, el representante de la República presentó oposición el día 21 de febrero de 2003, e donde expresó que el promoverte al solicitar dicha prueba no delimitó “…el objeto de la prueba… no consignó, ni determinó con la debida precisión los datos tendientes a la identificación de los inmuebles sobre los cuales se pretende realizar la inspección judicial…” igualmente sostuvo que dicha prueba requiere “…la emisión por parte del juez de apreciaciones técnicas, lo que desnaturaliza dicho medio probatorio y lo hace inadmisible por llegar a violentar su esencia…”

Dicha controversia se resolvió por medio de auto emanado en fecha 28 de febrero de 2003, en donde el Tribunal admitió el mérito favorable que se desprenda de los autos a favor de la promovente, y en cuanto a la inspección judicial solicitada por ésta, sostuvo este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente no se identifica plenamente el inmueble, objeto de tal prueba, de los autos se desprende la identificación de los mismos, mas sin embargo se desestimó tal prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analiza las actas y demás recaudos que conforman el expediente este Tribunal considera que la controversia sometida a la decisión de este órgano jurisdiccional queda circunscrita a dilucidar acerca de la pretensión del SENIAT de exigirle a la Sucesión “ el pago del impuesto causado por la herencia dejada por la referida causante, calculado dicho impuesto, con base al valor asignado a los bienes identificados como activos números, 1, 2, 3 y 5, según avalúo practicado por funcionario de la Administración Tributaria…”

Sin embargo, debe esta Juzgadora pronunciarse, prima facie, sobre la presunta violación al derecho a la defensa invocado por la recurrente, donde sostuvo que en fase administrativa, específicamente en su escrito de descargos, al sugerir a la Gerencia General de Tributos Internos Región Los Andes, la realización de una nueva medición con profesionales conocedores de la metería “…para así resolver las diferencias existentes entre las mediciones hechas por las partes vinculadas…”, ésta hizo caso omiso de tal petición.

Así las cosas, este Tribunal debe advertir que el derecho invocado por el apoderado judicial de la Sucesión se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la violación de tal derecho se produce cuando los afectados y/o interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifica los actos que los afectan.

Si hacemos abstracción de los transcrito y lo subsumimos a lo traído por las partes a los autos, esta Sentenciadora sin mucho esfuerzo puede observar que a lo largo del procedimiento la demandante tuvo conocimiento y acceso a toda la tarea de Fiscalización, tan es así que en las oportunidades que consideró vulnerado sus derechos y quiso defenderse así lo hizo, como es el caso del escrito de descargos que presentó el día 8 de noviembre de 2000, ante la Coordinación Regional del SENIAT, y que fue traído a los autos por medio del expediente administrativo cursante en los folios 156, 156 y 157, ambos inclusive, en el que si bien es cierto se observa el desacuerdo de la Sucesión con los reparos formulados en su oportunidad, no se desprende la petición formal de una inspección judicial que dice haber invocado en dicha fase administrativa.

Como quiera que sea, la accionante, comenta en su escrito recursorio que en fase administrativa “…se le sugiere a la gerencia general de tributos la realización de una nueva medición con profesionales conocedores de la materia…”, en consecuencia ante tal sugerencia la Administración estaba facultada mas no obligada a realizar o no, lo peticionado. De modo que la recurrente no promovió fehacientemente, en fase administrativa la inspección judicial, pues de los autos no se desprende el de haber solicitado más allá de una simple sugerencia.

Aunado a lo transcrito, en sede jurisdiccional la recurrente, nuevamente, invoca la realización de una inspección judicial; promoción que realizó de manera defectuosa el Tribunal sustentado en que por no reunir las formalidades legalmente establecidas, oyendo oposición de la contraparte negó la prueba de inspección judicial.

De modo pues, que lejos a lo expuesto por la recurrente, siendo que ésta en todo momento tuvo conocimiento, y acceso a las actuaciones ocurridas, tanto en sede administrativa como judicial, no queda a este Órgano Jurisdiccional más que desestimar los argumentos esgrimidos al respecto, por el apoderado de la sucesión. Así se decide.

Siguiendo con el orden de las defensas invocadas, observa esta Sentenciadora que la recurrente tildó de nulo el acto administrativo aquí impugnado por considerar que la funcionaria encargada de realizar la investigación fiscal en sede administrativa, carecía de conocimientos para realizar las mediciones, así como los cálculos de metros cuadrados de terreno y los metros de construcción donde están ubicados los inmuebles declarados, “…por cuanto la funcionaria es profesional en el área de las ciencias económicas y administrativas…”

Así las cosas, es de entender, que la oposición realizada por la recurrente ataca no la competencia de la funcionaria M.T.B., encargada de realizar la fiscalización que dio origen al actual litigio, las credenciales de la misma para realizarla.

Debe este Tribunal señalar, que si dedicamos nuestra lectura a las disposiciones consagradas en los artículos 18 y 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstas nos indican, dentro de los elementos del acto administrativo, la formación profesional del funcionario del mismo, ni está encuadrada dentro de las causales de nulidad absoluta previstas en el último de los actos nombrados.

Debe esta Sentenciadora agregar a lo transcrito, que para la realización de la fiscalización, tal y como se puede extraer de las actas y demás recaudos que conforman el expediente, la funcionaria actuante se valió de una serie de métodos para llegar a su resultado final, como también de auxiliares en el área como es el Arquitecto V.G.S., quien aparece firmante en las inspecciones realizadas el día 22 de septiembre de 2000, en las cuales calculó el área de ubicación y el área de construcción de dos inmuebles declarados. Por lo tanto la presunta falta de idoneidad para el cargo, alegada por la recurrente, de la funcionaria tributaria que realizó la fiscalización, no es causal para declarar la invalidez del acto que realizó, en consecuencia, se desestima por impertinente, los alegatos esgrimidos en este punto por la accionante. Así se declara.

Dejando sentado el anterior criterio debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, referido a las supuestas diferencias del valor de los inmuebles declarados, así las cosas, tenemos que artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., establece:

Si en la declaración se omitieren bienes o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, (…) el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.

Por su parte, el artículo 23 de la misma Ley, señala:

El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

De la lectura de tales disposiciones podemos concluir que cuando la Administración encuentre que los valores declarados no son los de mercado, deberá ajustarlos en función del valor de mercado que tengan los bienes y derechos que forman el activo hereditario, para el momento de la apertura de la sucesión.

Ahora bien, tal ajuste no lo puede hacer caprichosamente la Administración, sino que deberá plegarse al valor efectivo o de mercado, claro está, empleando un método de tasación o valoración de bienes inmuebles, legalmente aceptado. A ese respecto, observa el Tribunal que de la revisión del Acta de Reparo y de la Resolución impugnada, antes identificados, aparece claramente identificada la metodología empleada por la funcionaria actuante para practicar el avalúo; interpreta el Tribunal que la funcionario actuante aplicó los “Método de mercado” y “Método de Reposición de Costos”, partiendo del valor de reposición, la edad, mantenimiento y vida útil, tomando en cuenta de la depreciación según la tesis Ross-Heideck, para tasar los inmuebles objeto de avalúos. Siendo así, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El avalúo que se practique sobre bienes inmuebles conlleva la necesidad u obligación para el funcionario de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales, los usos y costumbres, los principios de economía y, sobre todo, las reglas de valoración, generalmente aceptadas.

En cuanto a las disposiciones legales, si bien es cierto que al articulo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., señala que el fiscal formulará el reparo correspondiente, en aquellos casos de inconformidad con el valor que los declarantes hubiesen declarado para esos bienes, por considerarlo inferior al valor efectivo. Sin embargo, advierte el Tribunal que dicho reparo deberá hacerse una vez que se haya utilizado correctamente alguno de los métodos existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles.

En ese sentido, el avalúo como proceso determinativo del valor de un bien abarca tres metodologías que son universalmente aceptadas como métodos de examen, análisis y consideración de los elementos fundamentales que crean valor o influyen en él. Esos métodos o enfoques para la determinación del valor son: Costos, Mercado e ingresos.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, que del expediente administrativo traído a los autos por la representación de la República, se puede extraer con meridiana claridad todos y cada uno de los métodos tomados en cuenta por la Administración Tributaria, para realizar el avalúo de los inmuebles declarados, los cuales fueron de Mercado y de Reposición de Costos, igualmente dejó ver en el ente fiscalizador de manera detallada como llegó a sus resultados, mostrando a demás que tomó en cuenta “Valor de Reposición”, “porcentaje de vida útil consumida”, “Mantenimiento”, de los inmuebles sobre los cuales recayó el reparo.

Entonces, resulta forzoso para esta Juzgadora no considerar el alegato esgrimido por la accionante cuando indica que la Administración omitió el estado en que se encuentran los activos 1,2 y 3, pues del Acta de Reparo se desprende lo contrario al explicar la Administración Tributaria el desarrollo del método empleado, elementos como: valor de reposición, porcentaje de vida útil consumida y mantenimiento de éstos lo cual se puede al leer de los folios 251, 258, 259 y 266. En consecuencia se rechaza el alegato esgrimido por la recurrente en este punto. Así se decide.

Confirmado el reparo formulado a la contribuyente por concepto de impuesto sucesoral, debe referirse esta Sentenciadora a la sanción aplicada por contravención, de Bs. 1.527.088,92, conforme lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por su parte, la recurrente en defensa de la multa impuesta, aduce que su intención no fue la de evadir tributos y que además, procedió a realizar la declaración sucesoral pagando en su oportunidad el tributo autoliquidado.

Así, advierte esta Juzgadora que la Administración Tributaria fundamentada en los Artículos 71 y 85 del prenombrado Código y 37 del Código Penal graduó la sanción en cuestión, considerando que “en el presente caso, no se observa la concurrencia de circunstancias agravantes ni atenuantes, que modifiquen la pena normalmente aplicable,..” por lo que es procedente la sanción de un 105% del tributo no cancelado.

Sin embargo, de la lectura del citado Artículo 85, pueden apreciarse tanto las circunstancias agravantes y atenuantes para la determinación de una sanción, siendo, efectivamente en el caso de autos, inexistentes las primeras, pero ajustadas a las aportadas por la recurrente, las señaladas en los numerales 2 y 3, que a continuación se transcriben:

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación de la declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes

.

En este sentido, esta Juzgadora estima que, en consonancia con el criterio sustentado por el Alto Tribunal, en sentencia No. 43 del 01-101-2006: Caso: Marcano & Pecori, S.A.,”de las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente presentó en forma en forma extemporánea la declaración sucesoral, e incluso ser sancionada por ello, conforme se evidencia del folio 210 del Expediente, a juicio de este Tribunal, dicha conducta acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en las disposiciones contempladas en los artículos en mención.

En consecuencia, se confirma la sanción impuesta a tenor de lo previsto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano F.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.153.935, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 75.092, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.R.P., integrante de la Sucesión A.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 341.872, contra la Resolución N° RLA/DSA/2001, de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT, que determinó impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 1.454.370,00, e impuso multa por Bs. 1.527.089,00, en materia de Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

De la presente decisión no se oirá apelación en atención a la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

LA SECRETARIA ACC.,

IESSIKA I. M.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

IESSIKA I. M.R.

MYC/apu.-

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