Decisión nº 3723 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de mayo de 2016

205° y 157°

Exp. N° 3355

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3723

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa:

En fecha 03 de mayo de 2016, la ciudadana R.T.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.575, asistida por la abogada M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.010, presenta escrito mediante el cual señala:

…Como quiera que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por mi persona, en mi doble carácter de co-heredera y en representación de mis menores hijos (nombres omitidos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que como señalamos en el Recurso Jerárquico las Resoluciones antes identificadas causan un daño patrimonial a los menores hijos del difunto F.D.L..

Ahora bien, conforme a Sentencia Nro 34 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-06-2012, en la cual ratifica el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual me permito hacer un extracto:

(…)

Solicitamos del Tribunal decline la competencia y remita el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO.

(Resaltados del original)

En este estado, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

De los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria en fecha 21 de septiembre de 2012, se observa que la ciudadana R.T.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.575, actuando en su propio nombre, en su carácter de co-heredera y en su carácter de representante legal de sus hijos, cuyos nombres son omitidos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pretende la nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº GRTI/RCNT/DR N-2109001087 y Nº GRTI/RCNT/DR N-2109000558, ambas de fecha 16 de agosto de 2012, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), pretensión que corresponde dilucidar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo-Tributaria.

En ese orden, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración.

De acuerdo al mencionado artículo 259 de la Constitución, "la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley". En efecto, el Contencioso Tributario se define como una rama de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a particularidades que le atribuyen tal carácter de materia especial, compartida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2.010, fue publicada la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010), en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. El artículo 12 ejusdem prevé que la jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo su régimen especial el previsto en el Código Orgánico Tributario.

En ese sentido, el Código Orgánico Tributario 2014 establece en sus artículos 336 y 337 lo siguiente:

Artículo 336. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

(Omissis…)

Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

(Omissis)…

Artículo 337. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

(Omissis)…”

Vista la solicitud de declinatoria presentada por la parte recurrente, es preciso citar decisión Nº 006-46 de fecha 17 de mayo de 2011, Expediente Nº 2011-0299 emanada de la Sala Político Administrativa, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, mediante la cual indicó lo siguiente, lo cual dicho sea de paso comparte este Juzgador:

“Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En atención a dicha norma, se observa que constitucionalmente se estableció a la jurisdicción contencioso-administrativa, como una jurisdicción especial, cuyo ámbito de juzgamiento se circunscribe a todas aquellas actuaciones en las cuales la Administración Pública, entendida en sus diversas manifestaciones, éste involucrada, bien sea como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica.

Posteriormente, en las ponencias conjuntas de esta Sala, Nos. 01209, 01315 y 01900 de fechas 02 y 07 de septiembre y 27 de octubre de 2004, respectivamente, se desarrolló por vía de jurisprudencia el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de mayo de 2004, vigente en razón del tiempo, y se determinó la competencia de esta Sala Político-Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo o ente público o empresa en los cuales la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí.

(…)

Ahora bien, en relación a la causa bajo examen observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar involucrados dos menores de edad como demandantes en la causa de autos; sin embargo, obvió dicho órgano jurisdiccional que a su vez la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República, la cual, por todas las exposiciones supra mencionadas, tiene un fuero atrayente y especial como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer ante la aplicación de una ley especial como lo es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocada. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00196 del 10 de febrero de 2011)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

No pasa inadvertido para este juzgador que la sentencia Nro 34 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio 2012, parcialmente citada por la contribuyente en su solicitud, se corresponde a la resolución de un Conflicto de Competencia planteado entre un Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria y un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al conocimiento de una acción mero declarativa de unión estable de hecho, cuyas partes, tanto activas como pasivas, son particulares, razón por la cual mal puede ser aplicada al caso de autos. Así se establece.

Ello así, resulta claro para quien decide su COMPETENCIA exclusiva y excluyente para conocer del presente asunto, debido a la naturaleza espacialísima de esta jurisdicción y por disposición expresa del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Tributario, la cual se RATIFICA en el presente Auto. Así se declara.

El Juez,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Accidental,

M.G.A.

Exp. 3355

PJSA/ma/yc

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