Decisión nº SENTENCIANº1709 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de 2014

203º y 154°

Asunto: AP41-U-2011-000123

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1709

Vistos

con Informes de las partes.

En fecha 14 de marzo de 2011, los abogados I.A.A.P. y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.562.137 y 6.365.993, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29406 y 29457, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.P.D.A., F.G.P. y S.A.P.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909, respectivamente, en su condición de coherederos del causante V.P.I., quien fuera titular de la cédula de identidad N° E-6.594, tal como se evidencia de instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública VIII del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 110 de los libros respectivos; interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0663, de fecha 03 de noviembre de 2010, notificada en fecha 7 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la SUCESIÓN VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2008-000119, de fecha 27 de mayo de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió Oficio N° 0394-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remiten, expediente signado bajo el N° 1597, nomenclatura de ese Tribunal, en virtud del auto dictado por ese Juzgado en fecha 4 de marzo de 2011, que ordenó la remisión a la jurisdicción contencioso tributaria de la causa seguida por la SUCESIÓN DE VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, en contra de la Resolución ut supra, identificada, siéndole asignado el N° AP41-U-2011-000123.

En esa misma fecha, se recibió la presente causa, y se le dio entrada el 15 de abril del mismo año, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del Recurso. No se ordenó la notificación de la sucesión accionante por encontrase a derecho con la interposición del recurso contencioso tributario.

En fecha 13 de marzo de 2012, se libraron los Oficios a la Procuradora General de La República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, y al Superintendentete del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriéndole a este último el envío del expediente administrativo.

En fecha 28 de marzo de 2012, se recibió del ciudadano C.A.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29457, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual consigna expediente administrativo de la presente causa en original, a los fines de que sea agregado a las actas que conforman el expediente y una vez foliado por el Tribunal, previa certificación por Secretaría le sean devueltos cada uno de sus originales. En fecha 2 de abril de 2012, fueron agregados a los autos, los referidos documentos.

En fecha 16 de abril de 2012, fue notificada la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo consignada en fecha 18 de abril de 2012.

En fecha 2 de mayo de 2012, los abogados I.A.A.P. y C.A.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, solicitan al Tribunal se pronuncie acerca de la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 07 de mayo de 2012, fue notificada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en fecha 24 de abril de 2012, fue notificada la Procuradora General de la República, siendo consignados los respectivos Oficios de notificación en fecha 10 y 18 de mayo de 2012, respectivamente.

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió de la abogada V.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.255, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consigna poder en la cual consta la representación de la República.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 62/2012 de fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 3 de abril de 2012, se libró Oficio N° 199/2012, a la ciudadana Y.E.G.T., Fiscal Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, a los fines de informarle en atención a su requerimiento, que la presente causa, se encuentra en la etapa procesal de notificación a las partes.

En fecha 3 de julio de 2012, los abogados I.A.A. y C.A.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de las recurrentes, presentaron escrito de Promoción de Pruebas. Igualmente, en fecha 4 de julio de 2012, la abogada Geymar Farray Maizo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.338, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 6 de julio de 2012.

En fecha 9 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito a través del cual hacen valer el mérito favorable de las pruebas documentales consignadas por la representación fiscal.

En fecha 13 de julio de 2012, se admitieron los medios probatorios promovidos tanto por la representación judicial de la prenombrada sucesión y por la representación judicial del Fisco Nacional, siendo notificada la Procuraduría General de la República, de dicha decisión en fecha 01 de octubre de 2012, y consignado el Oficio en autos en fecha 04 de octubre de 2012.

En fecha 3 de octubre de 2012, el abogado Y.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.364, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó extemporáneamente Escrito de Informes, ordenándose agregar a los autos, en fecha 4 de octubre de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la inspección judicial promovida por la Sucesión Vicenzo Pacillo Iannuzzelli.

En la misma fecha, se libró Oficio N° 707/2012 al ciudadano Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines que informara sobre lo solicitado en el escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se recibió Oficio N° 06812 de fecha 30 de octubre de 2012, de la Directora General de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informando sobre lo solicitado.

El 03 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión librada contentiva de la evacuación de la prueba de inspección judicial, siendo agregados a los autos en fecha 4 de diciembre de 2012.

En fecha 5 de diciembre de 2012, el ciudadano C.A.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó Escrito de Informes, siendo agregado a los autos en fecha 6 de diciembre de 2012.

El 19 de diciembre de 2012, el ciudadano Y.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.364, en su carácter de sustituto de la ciudadano Procuradora General de la República, presentó de forma extemporánea, escrito de informes, y consignó copias certificadas del expediente administrativo, siendo agregadas a los autos en fecha 21 de diciembre de 2012.

En fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano C.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Con ocasión a la fiscalización practicada en fecha 19 de julio de 2007, se levantó Acta de Reparo N° RCA-DF-AVA/2007/3270-000520, de fecha 19 de julio de 2007, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., con respecto a la declaración sucesoral presentada en fecha 22 de agosto de 2006, por la SUCESION VICENZO PACILLO IANNUCELLI.

En la referida Acta de Reparo, se dejó constancia de “un aumento en el patrimonio hereditario del causante, por la cantidad de Bs. F. 11.601.911,30, debido a diferencias entre el valor de los bienes reflejados en la declaración presentada al efecto y el avalúo de los bienes practicados por la actuación fiscal.”

En fecha 10 de septiembre de 2007, los apoderados de las ciudadanas R.E.P.d.A., F.G.P. de Guida y S.A.P.d.L., titulares de las cédulas de identidad Nros 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909, respectivamente, quienes constituyen el ochenta por ciento (80 %) de la herencia del causante Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, presentaron Escrito de Descargos en atención a las objeciones fiscales formuladas en la citada Acta de Reparo.

Igualmente, en fecha 12 de septiembre de 2007, el ciudadano B.P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 2.985.256, integrante de la sucesión Vicenzo Pacillo, presentó escrito contra la citada Acta de Reparo.

En atención a los argumentos expuestos en el Escrito de Descargos, la Administración Tributaria, procedió a practicar la revisión fiscal, “a los fines de verificar y determinar un nuevo estudio de mercado de los inmuebles declarados”, pertenecientes a la Sucesión Vicenzo Pacillo Iannuzzelli.

Tal como se indica en la Resolución impugnada, las funcionarias designadas, “luego de analizados el Acta de Reparo, el Escrito de Descargos y realizada la inspección ocular de los inmuebles declarados presentaron el respectivo informe de Revisión Fiscal, en el cual determinaron diferencias de precios con los avalúos practicados por la fiscalización, en virtud de lo cual el monto de los reparos formulados quedaron modificados”, en la cantidad de Bs. 12.233.312,11.

En efecto, en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2008-000119 de fecha 27 de mayo de 2008, (página 101) se señala:

En base a los particulares que anteceden, relacionadas con la practica de la Revisión Fiscal solicitada, se concluye que durante la revisión fiscal se determinó un valor total en el avalúo de los bienes de Bs. 15.123.488.992,20 y al comparar con los valores según la declaración de Bs. 2.890.176.884,00, se genera una diferencia de Bs. 12.233.312.108,32.

(…)

Para establecer el valor de los inmuebles, relativos a Edificios conformados todos por terreno y construcción; en virtud de no existir una muestra comparativa de los mismos, se aplicó el Método combinado, que consiste en tasar el terreno por el Método de Mercado, para lo cual se hizo un estudio en el Registro Subalterno de las jurisdicciones correspondientes a cada inmueble y se tomaron operaciones de compraventa de terrenos, con similares características a los inmuebles en estudio, aplicándole los correctivos por tiempo y por área respectivamente. En cuanto a las construcciones se utilizó para su valuación el Método de Costo o Reposición, para lo cual se le solicitó la información de la Tipología a la Compañía Proinverobra, C.A; y se le aplicaron los ajustes por depreciación respectivos al momento de la apertura de la Sucesión.

En virtud de lo antes expuesto, queda claro que en la revisión fiscal se cambio la metodología valuatoria aplicada en el Acta de Reparo, en donde se utilizó el Método de Mercado directo en función de las unidades vendibles existentes, considerando erradamente que las mismas unidades estuviesen habilitadas para la venta bajo el Regimen de Propiedad Horizontal, y en los inmuebles objeto de Reparo existen una comunidad de personas que viven en alquiler, lo cual, conjuntamente con los gastos de desalojo, gastos de redacción y registro del documento de condominio, gasto de replanteo y rediseño de los planos de arquitectura, instalaciones eléctricas, sanitarias y mecánicas, así como los gastos propios ante los diferentes entes públicos, conforman una limitante para la venta individual de cada unidad en Propiedad Horizontal. (…).

En tal sentido, la Administración procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta de Reparo, en la referida Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2008-000119, de fecha 27 de mayo de 2008, determinando una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 3.058.328,03, así como multa por la cantidad de Bs. 4.710.371,30 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.092.672,00.

En fecha 11 de julio de 2008, los ciudadanos I.A.A.P. y C.A.R., identificados supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.P.D.A., F.G.P. y S.A.P.D.L., también identificas supra, herederas e integrantes de la SUCESIÓN VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, interpusieron Recurso Jerárquico contra la referida Resolución Culminatoria de Sumario, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida.

En este sentido, se modificaron los montos por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, ordenándose a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitir una nueva Planilla de Liquidación por los montos siguientes: Bs. 2.843.030,73, por concepto de impuesto, Bs. 6.187.399,40, por concepto de multa y Bs. 1.014.541,21, por concepto de intereses moratorios.

III

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

  1. VICIOS DE ILEGALIDAD EN LA CAUSA. Alegan que la Administración Tributaria, incurre en falso supuesto en cuanto a las observaciones efectuadas en el inmueble identificado como Edificio M.A., situado en la Avenida Á.S. de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Capital, ello, en atención al “criterio utilizado por la Administración para la tasación del inmueble”.

    Señalan que “el acto recurrido opta por el Método Combinado, el cual consiste en valorar el terreno de dicho edificio en función de las transacciones regístrales efectuadas en el sector o zonas aledañas; mientras que para valorar la edificación construida sobre dicho terreno, solo se limitaron a tomar en cuenta su depreciación, utilizando el Método de Costos, aplicando un correctivo por el área de edificio, fundamentándose en las máximas ‘menor área mayor precio unitario’ y a ‘mayor área menor precio unitario’.”

    En este sentido, consideran que la Administración incurrió en falso supuesto, por cuanto el “verdadero criterio a utilizar es el del ‘Valor Rentista’, es decir, tomando en cuenta el valor del metro cuadrado de la superficie del terreno y de su construcción, tasados de acuerdo a la Regulación de Alquiler vigente.”

    Arguyen que “se ha de valorar el precio del metro cuadrado del inmueble tomando en cuenta el alquiler previsto en su última Regulación”, por lo que “mal puede la Administración reajustar dichos valores, únicamente tomando como base a (sic) los índices de inflación actuales, (…) ya que estaría violando flagrantemente la Resolución Interministerial de Congelación de Alquileres de Vivienda, (…).”

    Sostienen que “utilizando la Administración su conveniente metodología, tasa el precio unitario del metro cuadrado de terreno a Bs. F 1.067,29 y del metro cuadrado de la construcción a Bs.F 314,75, cuando en realidad en base a la Regulación de alquiler precitada, el valor aproximado nos arroja un metro cuadrado a Bs. F 181, 95, y por ende, los valores reajustados en el acto recurrido son de ORDEN INCONSTITUCIONAL por ser de naturaleza CONFISCATORIA, ya que la Administración no tomó en consideración los actos administrativos de efectos particulares ya existentes a los cuales debe ser valorado el prenombrado Edificio, como su Regulación de Alquiler, así como el procedimiento de Expropiación a la cual está siendo sometido, constituyendo así una contradicción con las pautas sociales del ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.”

    - En cuanto a las Observaciones efectuadas al inmueble identificado como Edificio Dante, ubicado en la Avenida Caroní de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, alegan que “el acto recurrido cambia la metodología con la cual el fiscal hace el avalúo en el acto de reparo, al optar por el Método Combinado, para la valoración del terreno, y el método de valoración de costos para la construcción, con lo cual el acto recurrido, estaría incurriendo en un falso supuesto”, por cuanto “el verdadero criterio a utilizar es el del ‘valor rentista’, es decir, tomando en cuenta el valor del metro cuadrado de la superficie del terreno de su construcción, tasados en la Regulación de Alquiler vigente, y la cual se anexa marcada con la letra C.”

    Arguyen que “se ha de valorar el precio del metro cuadrado de alquiler previsto en dicha Regulación de Alquiler vigente, ya que el Ejecutivo Nacional congeló la revisión de los alquileres de vivienda a partir del 30 de noviembre del año 2002, y por consiguiente la Administración no puede reajustar dichos valores en base a los índices de inflación”, (,,,) por cuanto estaría violando la resolución interministerial de congelación de alquileres de vivienda impuesta por el Ejecutivo Nacional en los últimos 8 años y medio.”

    - Con relación a las observaciones efectuadas por la Administración, en el inmueble identificado como Edificio J.C., situado en la Avenida M.Á.d.C.d.B.M., Municipio Baruta del Estado Miranda, alegan que “el acto recurrido cambia la metodología con la cual el fiscal hace el avaluó en el acta de reparo, al optar por el Método Combinado, (…) y para las edificaciones el valor del costo”, con lo cual estaría incurriendo en falso supuesto, por cuanto el verdadero criterio a utilizar es el del ‘valor rentista’, es decir, tomando en consideración única y exclusivamente el valor del metro cuadrado de la superficie del terreno y de construcción, tasados en la Regulación de Alquiler Vigente.”

    Arguyen que “se ha de valorar el precio del metro cuadrado de alquiler previsto en dicha Regulación hasta el año 2012, ya que el ejecutivo nacional congeló la revisión de los alquileres de vivienda a partir del 30 de noviembre del mencionado año.”

    Igualmente, señalan que “inexplicablemente la Administración deja de aplicarle al precitado inmueble el respectivo ajuste por depreciación previsto en la tabla ROSS HEIDECK, como lo había efectuado en los dos (2) edificios anteriores de nombre M.A. y DANTE, a los cuales si se les aplicó, y más INEXPLICABLE AUN el hecho de no emitir motivación alguna por tan grave omisión, lo cual constituye un nuevo caso de FALSO SUPUESTO.”

    - En cuanto a las observaciones efectuadas con el inmueble identificado como Edificio CLEOPATRA, situado en la avenida M.Á.d.C.d.B.M., Municipio Baruta, Estado Miranda, sostienen que el “criterio utilizado por la Administración Tributaria para la tasación de los inmuebles que conforman el acervo hereditario en cuestión, se efectúa mediante el Método Combinado, y el valor de costos para las edificaciones, con lo cual el acto recurrido estaría nuevamente incurriendo en un caso de FALSO SUPUESTO, ya que el verdadero criterio a utilizar es el del ‘valor rentista’, es decir, tomando en cuenta el valor del metro cuadrado de la superficie del terreno y de construcción, tasados en la Regulación de Alquiler vigente.”

    Arguyen que “con relación a este inmueble, el acto recurrido no realizó el respectivo AJUSTE POR DEPRECIACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN previsto en la tabla de ROSS HEIDECK, con lo cual, con dicha omisión, incurre en un nuevo caso de FALSO SUPUESTO.”

    - En cuanto a las observaciones efectuadas con el inmueble identificado como Edificio ROMANO, situado en la Avenida Humbolt de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegan que “el acto recurrido opta por el Método Combinado, y utiliza el valor de costos para la edificación”; (…) siendo que “el criterio valedero a utilizar es el del ‘valor rentista’, es decir, tomando en cuenta el valor del metro cuadrado de la superficie del terreno, y de construcción, tasados por la Regulación del Alquiler vigente (…).”

    Asimismo, sostiene que “con relación al valor de la construcción, nuevamente se omite el AJUSTE POR DEPRECIACIÓN DE LA CONTRUCCIÓN del mismo, al dejar de aplicar la tabla de ROSS HEIDECK.”

    - Con relación a las observaciones efectuadas en el inmueble identificado como Edificio ITALIA, situado en la avenida Humbolt de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegan que “el acto recurrido opta por el Método Combinado, (…) que consiste en tomar las operaciones inmobiliarias registradas para darle la valoración cuántica del terreno y el criterio del valor de costos para la edificación, el cual consiste estimar el valor cuántico de las bienhechurias en base a los costos unitarios para la construcción de inmuebles”, considerando que “el verdadero criterio a utilizar es el del ‘valor rentista’, es decir, tomando en cuenta el valor del metro cuadrado de la superficie de terreno y el de construcción, tasados por la Regulación de Alquiler vigente (…).”

    Arguyen que la Administración Tributaria, “no aplica el valor de depreciación de los mismos mediante el uso de las tablas de ROSS HEIDECK.”

    - En cuanto a las observaciones efectuadas al inmueble identificado en el Edificio PLINIO, situado en la Avenida Sucre de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegan que la Administración incurre en vicio de falso supuesto, por cuanto “opta por el Método Combinado para valorar los impuestos a cancelar por el terreno, por una parte, y por la otra, utiliza el método de valor de costos para asignar el precio a la edificación analizada”.

    Consideran que “el verdadero criterio a utilizar es el del ‘valor rentista’, es decir, tomando en cuenta el metro cuadrado de la superficie del terreno y el valor del metro de construcción, tasándolos de acuerdo a los valores emitidos en la Resolución de Alquiler vigente”.

    Destacan que, “la Administración Tributaria incurre en un nuevo caso de FALSO SUPUESTO, cuando no específica con relación a este inmueble los datos de construcción, tales como: área, pisos, tipo de materiales utilizados, estado de conservación del inmueble, edad de conservación, características de las áreas comunes, etc.”

    Arguyen, que “utilizando la Administración su METODOLOGÍA, tasa el precio unitario del metro cuadrado del terreno en Bs.F. 682,25 y el del metro cuadrado de construcción en Bs. 406,79, cuando en realidad tomándose en cuenta la regulación de alquiler vigente, el valor del metro cuadrado en dicho edificio es de Bs.F, 22,52, y por ende los valores reajustados en el acto recurrido son de ORDEN INCONSTITUCIONAL por ser de índole CONFISCATORIA, a tenor de los pautado en los artículos 115 de la Constitución vigente y 317 ejusdem.”

    Sostienen que “el acto recurrido nuevamente incurre en un caso de FALSO SUPUESTO, ya que no aplica la tabla de depreciación de ROSS HEIDECK.”

    En cuanto a las observaciones referidas al “inmueble identificado como Edificio TIBERIO, situado de Pedrera a M.P., Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital”, arguyen que “el acto recurrido opta por el Método Combinado, el cual ya se ha explicado in extenso up (sic) supra para la valoración del terreno y el valor de costos para la edificación, con lo cual el acto recurrido, estaría nuevamente incurso en un caso de FALSO SUPUESTO, ya que el verdadero criterio a utilizar es el del ‘valor rentista’ (…).”

    Alegan que “en el acto recurrido, la Administración Tributaria insólitamente al aplicar el método combinado para la evaluación de los terrenos utiliza como datos de registro los proporcionados por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Baruta (…) para valorar los impuestos a cancelar por los diversos inmuebles situados a lo largo de la ciudad de Caracas, siendo esta una Oficina de Registro que es competente por su jurisdicción para los bienes inmuebles situados en el Municipio Baruta, por lo cual, jamás podrían valorarse cuánticamente en forma igual a los inmuebles ubicados en el Municipio Chacao o a los del Municipio Libertador del Distrito Capital.”

    Consideran que “la definición en la que se fundamenta el acto administrativo recurrido, dista mucho de la realidad y es inaplicable a los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario, ya que no existe en Venezuela un comprador deseoso en adquirir los bienes muebles que conforman el acervo hereditario del difunto V.P..”

    Al respecto, señala que “los inmuebles que conforman el acervo hereditario, datan de finales de la década de los años 40, es decir son muy viejos, 2) Dichos inmuebles se encuentran sometidos al Régimen de Regulación de Alquileres para Vivienda y Locales Comerciales, caracterizado dicho sistema por un CONGELAMIENTO EN EL MONTO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO PARA VIVIENDA QUE DATA POR MAS DE 8 AÑOS Y MEDIO, TRAYENDONOS COMO CONSECUENCIA QUE LOS PROPIOS SERVICIOS DE AGUA Y LUZ DE DICHOS INMUEBLES, SUPEREN EN CINCO O SEIS VECES, EL MONTO O VALOR DE LOS ALQUILERES RECAUDADOS.”

    Igualmente, señalan que “en lo que respecta a los Edificios de nombre J.C., M.A. Y CLEOPATRA, estos se encuentran inmersos en procedimientos de expropiación a manos de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital a partir del mes de Septiembre del año 2006 (…)”, lo cual perjudica a los propietarios coherederos, AL NO CONTAR CON LA LIBERTAD CONTRACTUAL DE VENTA A TERCEROS, AUNADO AL HECHO DE QUE LOS INQUILINOS ADEMÁS POSEEN UN DERECHO OFERTIVO REAL PARA LA ADQUISICIÓN DE LOS INMUEBLES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO DE MANERA MUY RIGIDA POR LAS LEYES INQUILINARIAS VIGENTES.”

    Por tal motivo, arguyen que “los inmuebles sujetos a esta recurrida, JAMAS PODRÍAN ENCONTRARSE EN BUEN ESTADO DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN”.

    Arguyen, que “en materia tributaria privan los HECHOS O LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS JURÍDICAS Y NO VICEVERSA, porque estaríamos infringiendo principios constitucionales inherentes a todo individuo.”

    Sostienen que en el presente caso, “la Administración Tributaria utiliza el mismo parámetro de valoración para tasar el precio unitario del metro cuadrado de terreno ubicado en Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital (equivalente a Bs. F. 682,25) para tasar el precio unitario de un inmueble ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda (equivalente a Bs. F. 546,80) e igualmente lo utiliza para tasar el precio unitario de un inmueble ubicado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital (equivalente a Bs.F 593,04), lo cual conlleva a una conclusión absurda en materia inmobiliaria ya que es imposible que un terreno valga más en Catia que el ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte o Bello Monte (…).”

    Arguyen que, “en el acto recurrido la Administración Tributaria toma en cuenta para la determinación del valor de las construcciones, el método usado para la sociedad PROINVEROBRAS C.A. (…).”

    Consideran que, “es absurdo aplicar en forma extrapolada los diversos parámetros que utiliza este método que aplica los costos de construcción para el año 2000, cuando se trata de inmuebles de la década de los años 40, a los cuales verdaderamente debería aplicársele el método rentista (…).”

    Alegan que, la Administración “lo que le aplica a los inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria en cuestión es una CONFISCACIÓN, violándose así lo estatuido en el artículo 317 de la Constitución Nacional vigente (…).”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    El representante de la Procuraduría General de la República, sostiene en su escrito de informes con respecto a los vicios alegados por la representación de la recurrente lo siguiente:

  2. Vicios de legalidad en la causa: Error en el supuesto de hecho.

    La representación de la República, se opone al “alegato de falso supuesto que expone la representación de la recurrente por considerar como incorrecta la metodología avaluatoria utilizada por la actuación fiscal.”

    En este sentido arguye que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., “el valor de los bienes y derechos que haya dejado el ‘de cujus’, tendrán como valor el que determine el mercado al momento de la muerte de este, y en caso tal de que el valor de los mismos, según lo establecido en la declaración sucesoral correspondiente, resultare menor de lo estipulado, corresponde a la sucesión respectiva, la obligación de justificar tal diferencia que resulte en perjuicio del fisco.”

    Señala que “ni la ley especial en materia de sucesiones, exponen que se debe entender por mercado, de tal forma, que par el presente caso, la Administración Tributaria aplicó la metodología avaluatoria considerada como ideal partiendo del criterio de la definición de valor de mercado de la teoría económica, según la cual el valor de mercado de un bien sería el precio al cual se equilibran la oferta y la demanda.”

    Arguye que “la contribuyente expone los método (sic) que a su consideración deberían aplicarse para la realización de las avaluaciones correspondientes, más no explica cuales son los fundamentos por los cuales, según su criterio, deberían aplicarse los mismo (sic), exposición que levanta suspicacias en cuanto a la posibilidad de que las metodologías que supone, deberían aplicarse, son en realidad las que le resultan favorables a la referida Sucesión, incurriendo en la práctica de la cual, de manera deshonrosa por demás, acusa a la Administración Tributaria.”

    Consideran que “las actuaciones llevadas a cabo por las funcionarias designadas para la realización de la objetada actuación se encuentra fundamentada en la Ley de Regulación de Alquileres, a demás (sic) de lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..”

    Afirma que “las mismas actuaron apegadas a derecho, cumpliendo con lo establecido dentro de sus funciones, ceñidas a la fundamentación teórica utilizada por dicho ente en lo que a ese tipo de actuaciones respecta; caso contrario de la contraparte que, en principio, no fundamenta las razones por las cuales alega la aplicación de las metodologías por ella sugeridas como correctas, dejando abierta la posibilidad, en perjuicio para el fisco nacional, de pretender beneficiarse de un acto ilícito.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el representante legal de la accionante, así como los argumentos invocados por la representante de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  3. Si la Resolución impugnada adolece de vicio de falso supuesto, por haber utilizado la Administración Tributaria una metodología incorrecta para el avalúo de los inmuebles que conforman el acervo hereditario de la sucesión V.P.I..

  4. Si la Resolución recurrida, adolece del vicio de inmotivación por cuanto la Administración Tributaria no aplicó el ajuste por depreciación para la determinación del valor de la construcción de los activos 3, 4, 5, 6 y 7.

  5. Si el acto administrativo recurrido viola el Principio Constitucional de No Confiscación, por la aplicación de la metodología incorrecta para la valoración de los inmuebles.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal entra a decidir en los términos siguientes:

    En cuanto al primer y segundo punto a dilucidar, los apoderados judiciales de la Sucesión Vicenzo Pacillo, alegaron que la Resolución impugnada adolece de vicio de falso supuesto por haber utilizado la Administración Tributaria una metodología incorrecta para el avalúo de los inmuebles que conforman el acervo hereditario de la sucesión V.P.I., así como inmotivación debido a que no señala las razones por las cuales no aplicó el ajuste por depreciación en los activos 3, 4, 5, 6 y 7.

    En este sentido, señalaron que en el caso de los activos 1, 2 y 8, conformado cada uno por una parcela de terreno y edificios en ellas construidos, identificado como M.A., DANTE y TIBERIO, respectivamente, “el acto recurrido opta por el Método Combinado, el cual consiste en valorar el terreno de dicho edificio en función de las transacciones regístrales efectuadas en el sector o zonas aledañas; mientras que para valorar la edificación construida sobre dicho terreno, solo se limitaron a tomar en cuenta su depreciación, utilizando el Método de Costos, aplicando un correctivo por el área de edificio, fundamentándose en las máximas ‘menor área mayor precio unitario’ y a ‘mayor área menor precio unitario’.”

    Igualmente, en el caso de los activos 3, 4, 5, 6 y 7, conformados igualmente por parcelas de terreno y los edificios en ellas construidas, identificadas como J.C., CLEOPATRA, ROMANO, PLINIO e ITALIA, respectivamente, señalan que la Administración Tributaria, utilizó el referido Método combinado, pero “inexplicablemente la Administración deja de aplicarle al precitado inmueble el respectivo ajuste por depreciación previsto en la tabla ROSS HEIDECK”, y “más INEXPLICABLE AUN el hecho de no emitir motivación alguna por tan grave omisión, lo cual constituye un nuevo caso de FALSO SUPUESTO.”

    En este sentido, consideran que la Administración incurrió en falso supuesto, por cuanto el “verdadero criterio a utilizar es el del ‘Valor Rentista’, es decir, tomando en cuenta el valor del metro cuadrado de la superficie del terreno y de su construcción, tasados de acuerdo a la Regulación de Alquiler vigente.”

    Arguyen que “se ha de valorar el precio del metro cuadrado del inmueble tomando en cuenta el alquiler previsto en su última Regulación”, por lo que “mal puede la Administración reajustar dichos valores, únicamente tomando como base a (sic) los índices de inflación actuales, (…) ya que estaría violando flagrantemente la Resolución Interministerial de Congelación de Alquileres de Vivienda, (…).”

    Destacaron que, en el caso del Edificio PLINIO, “la Administración Tributaria incurre en un nuevo caso de FALSO SUPUESTO, cuando no específica con relación a este inmueble los datos de construcción, tales como: área, pisos, tipo de materiales utilizados, estado de conservación del inmueble, edad de conservación, características de las áreas comunes, etc.”

    Igualmente, argumentaron que “en el acto recurrido, la Administración Tributaria insólitamente al aplicar el método combinado para la evaluación de los terrenos utiliza como datos de registro los proporcionados por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Baruta (…) para valorar (…) los diversos inmuebles situados a lo largo de la ciudad de Caracas, siendo esta una Oficina de Registro que es competente por su jurisdicción para los bienes inmuebles situados en el Municipio Baruta, por lo cual, jamás podrían valorarse cuánticamente en forma igual a los inmuebles ubicados en el Municipio Chacao o a los del Municipio Libertador del Distrito Capital.”

    Igualmente, alegaron que, “en el acto recurrido la Administración Tributaria toma en cuenta para la determinación del valor de las construcciones, el método usado para la sociedad PROINVEROBRAS C.A. (…).”

    Consideran que, “es absurdo aplicar en forma extrapolada los diversos parámetros que utiliza este método que aplica los costos de construcción para el año 2000, cuando se trata de inmuebles de la década de los años 40, a los cuales verdaderamente debería aplicársele el método rentista (…).”

    Por su parte, la representante judicial de la Procuraduría General de la República, alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., “el valor de los bienes y derechos que haya dejado el ‘de cujus’, tendrán como valor el que determine el mercado al momento de la muerte de este, y en caso tal de que el valor de los mismos, según lo establecido en la declaración sucesoral correspondiente, resultare menor de lo estipulado, corresponde a la sucesión respectiva, la obligación de justificar tal diferencia que resulte en perjuicio del fisco.”

    Señaló que “ni la ley especial en materia de sucesiones, exponen que se debe entender por mercado, de tal forma, que para el presente caso, la Administración Tributaria aplicó la metodología avaluatoria considerada como ideal partiendo del criterio de la definición de valor de mercado de la teoría económica, según la cual el valor de mercado de un bien sería el precio al cual se equilibran la oferta y la demanda.”

    Así, señalados los alegatos de las partes, es importante indicar que los activos de la sucesión in commento, están conformados por ocho (8) inmuebles, según la declaración forma S-1. Anexo 1, los cuales tienen las siguientes características tal como se indica en la Resolución recurrida:

    ACTIVO Nº 1. Conformado por una parcela de terreno y edificio sobre el construido, denominado M.A., situado en la Avenida Á.S., Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, con un área de terreno de 688,05 M2.

    ACTIVO Nº 2. Conformado por una parcela de terreno y edificio sobre el construido, denominado DANTE, situado en la Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, con un área de terreno de 641,00 M2.

    A ACTIVO Nº 3. Conformado por cuatro (4) parcelas de terreno y edificio sobre el construido, denominado J.C., situado en la Avenida M.Á., Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, con un área de terreno de 2.216,74 M2.

    ACTIVO Nº 4. Conformado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 518 y edificio sobre el construido, denominado CLEOPATRA, situado en la Avenida M.Á., Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, con un área de terreno de 601,00 M2.

    ACTIVO Nº 5. Conformado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 31 y edificio sobre el construido, denominado ROMANO, situado en la Avenida Humbolt, Parroquia El Recreo de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de terreno de 699,75 M2.

    ACTIVO Nº 6. Conformado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 78 y edificio sobre el construido, denominado ITALIA, situado en la Avenida Humbolt, Parroquia El Recreo de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de terreno de 722,31 M2.

    ACTIVO Nº 7. Conformado por dos (2) parcelas de terreno contiguas que forman un solo cuerpo, totalmente plano, y edificio sobre el construido, denominado PLINIO, situado en la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, con una superficie de 1.680,00 M2.

    ACTIVO Nº 8. Conformado por una parcela de terreno Nº 35, y edificio sobre el construido, denominado TIBERIO (HOTEL BOSTON), ubicado entre las esquinas M.P. y Pedrera de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, con una superficie de 397,60 M2.

    En este orden, y a los fines de dilucidar la controversia planteada, es necesario analizar la norma prevista en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, cuyo artículo 23 establece:

    El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

    Así, de acuerdo con la norma transcrita, los herederos a los efectos de determinar el Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., consideraran el activo conforme al valor de los bienes y derechos para el momento en que fallece el causante, cuya determinación se hará de acuerdo al valor de mercado, pues en caso de resultar inferior deberá justificar razonadamente las causas de su estimación.

    Ahora bien, la Administración Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Acta de Reparo, en fecha 19 de julio de 2007, dejando constancia de “un aumento en el patrimonio hereditario del causante, por la cantidad de Bs.F. 11.601.911,30, debido a diferencias entre el valor de los bienes reflejados en la declaración presentada al efecto y el avalúo de los bienes practicados por la actuación fiscal.”

    En este orden, se señala en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, que una vez analizados los argumentos presentados en el escrito de descargos, se procedió a “practicar una Revisión Fiscal, a los fines de verificar y determinar un nuevo estudio de mercado de los inmuebles declarados”, determinándose “diferencias de precios con los avalúos practicados por la Fiscalización, en virtud de lo cual el monto de los reparos formulados quedaron modificados (…).”

    Contra la Resolución de Sumario Administrativo, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, los apoderados de la sucesión VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, presentaron Recurso Jerárquico, el cual fue decidido mediante la Resolución N° 0663 de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario.

    En la referida Resolución, se señala (páginas 6 y 7) que la valoración de los activos que conforman el acervo hereditario de la Sucesión Pacillo Iannuzzelli, se realizó de la siguiente manera:

    (…) las funcionarias designadas presentaron Informe de la Revisión Fiscal practicada, mediante el cual dejaron constancia de las características de los inmuebles y del Sector, criterio de tasación, depreciación, y para establecer los valores tomaron en cuenta todas las características tanto generales de la zona como particulares de los inmuebles en cuestión; asimismo utilizaron el Método Combinado para los terrenos, haciendo un estudio en el Registro Subalterno en la jurisdicción, tomando operaciones de compra venta de terrenos, de iguales o similares características a los bienes objeto de avalúos.

    Para tasar la construcción y determinar su depreciación las fiscales utilizaron el Método de Costos, apoyados en la información suministrada por la Compañía Proinverobras C.A., ajustados para la fecha más próxima al fallecimiento de la Causante según lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    (…) (Destacado del Tribunal)

    Igualmente, en la Resolución que decidió el recurso jerárquico, se indica (página 8):

    Siendo así, queda demostrado que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en la determinación de los valores asignados a los activos 1,2,3,4,5,6,7 y 8, declarados según la forma S-1, Anexo 1, pertenecientes a la Sucesión Vicenzo Pacillo Iannuzelli, por cuanto al momento de realizarse los reparos se verificaron los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación igualmente se encuadraron tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Es evidente, que la Administración Tributaria actuó apegada a la normativa legal subsumiendo los hechos dentro de la norma legal establecida.

    (…)

    Asimismo, en la citada Resolución, la Administración Tributaria reconoce que la Gerencia Regional incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar e interpretar “de manera errada el procedimiento para establecer el valor del bien inmueble objeto del reparo levantado, toda vez que utilizó el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando debió realizar el avalúo con base en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Demás R.C. a través de la comparación directa, a.l.o. realizadas en el mercado inmobiliario debidamente protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente, obteniéndose mediante una media aritmética el valor promedio por Bs. F./M2, del bien inmueble avaluado, para la fecha de la apertura de la sucesión.”

    En tal sentido, esa Gerencia General de Servicios Jurídicos, procediendo como superior jerárquico en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afectaba la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2008-000119, por lo que se determinó nuevamente el valor inmobiliario de los activos identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, declarados según la forma S-1, Anexo 1, pertenecientes a la Sucesión Vicenzo Pacillo Iannuzello.

    En efecto, para la determinación del valor del terreno en todos los inmuebles, se aplicó el correctivo por área, “al verificarse la presencia de variaciones significativas de áreas entre los referenciales y el terreno que se avalúa, (…) para homogeneizar la muestra.”

    En cuanto a la determinación del valor de la construcción, de los Activos 1 y 2 “la fiscalización tomó la Tipología de la fuente PROINVEROBRAS, C.A., Evolución y Costos de la Construcción N° 59, Edificio Multifamiliar Construcción Sistema Tradicional, 09 pisos sin sótano, para el cuarto trimestre del año 2004”, efectuando además el ajuste por depreciación en los activos “considerando la edad de construcción del inmueble y las condiciones”, de los mismos.

    En cuanto a la determinación del valor de la construcción, de los Activos 3, 4, 5 ,6 y 7 “la fiscalización tomó la Tipología de la fuente PROINVEROBRAS, C.A., Evolución y Costos de la Construcción N° 56, Edificio Multifamiliar Construcción Sistema Tradicional, 04 pisos sin sótano, sin ascensor”, no efectuándose el ajuste por depreciación en los activos 3, 4, 5 y 6, por cuanto la Gerencia General de Servicios Jurídicos, consideró que el valor asignado por la fiscalización a la construcción de los inmuebles, “se encuentra ajustado al procedimiento legalmente establecido”, por lo que confirmó los montos determinados por las fiscales actuantes.

    En cuanto a la determinación del valor de la construcción, del Activos 7 “la fiscalización tomó la Tipología de la fuente PROINVEROBRAS, C.A., Evolución y Costos de la Construcción N° 54, Edificio Multifamiliar Construcción Sistema Tradicional, 12 pisos con sótano y ascensor, calidad baja”, no efectuándose el ajuste por depreciación, por cuanto la Gerencia General de Servicios Jurídicos, consideró que el valor asignado por la fiscalización a la construcción de los inmuebles, “se encuentra ajustado al procedimiento legalmente establecido”, por lo que confirmó el monto determinado por las fiscales actuantes.”

    Para la determinación del valor de la construcción, del Activos 8 se señala en la Resolución impugnada, que “la fiscalización tomó la Tipología de la fuente PROINVEROBRAS, C.A., Evolución y Costos de la Construcción N° 83, Oficina Construcción Tradicional 10 pisos y dos sótanos, se utilizó esta tipología ya que el inmueble presenta similares características, principalmente que es de uso comercial.” En este inmueble, se efectuó el ajuste por depreciación “tomando en consideración la edad de construcción del inmueble y las condiciones del mismo el cual se encuentra en estado de conservación regular con necesidad de reparaciones sencillas y mantenimiento, la fiscalización estimó una depreciación del 48,81%, por cuanto el bien tiene una edad de 50 años en la Escala 3,00 de la tabla de Ross Heideck.”

    Vicio de inmotivación.

    Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora por razones de técnica procesal, analizar en primer lugar, el alegato de la Sucesión recurrente, referido al vicio de inmotivación por considerar los representantes judiciales de la Sucesión recurrente, que en la Resolución impugnada, no se señalan las razones por las cuales la Administración Tributaria, no aplicó el ajuste por depreciación en los activos 3, 4, 5, 6 y 7.

    Al respecto, cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al aludido vicio de inmotivaciòn, en sentencia Nº 00875 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Sucesión de Pelino Valera:

    Con vista a lo anterior, esta Sala considera indispensable referir que los actos administrativos de carácter particular deben estar dotados de motivación, con excepción a los de simple trámite o aquéllos a los cuales una disposición legal los exima de ese requisito. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de facilitar su interpretación y evitar que se vulnere el derecho a la defensa de los particulares.

    Asimismo, el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, al establecer las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, menciona en sus numerales 4, 5 y 6, las siguientes:

    Artículo 191. El sumario culminará con una resolución (…). La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

    (…)

    4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.

    5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

    6. Fundamentos de la decisión.

    (…).

    De las normas parcialmente transcritas se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos emitidos por la Administración deben estar motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 01619 de esta Sala Político-Administrativa de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Piña Musical, C.A.).

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación permite al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Igualmente, se ha establecido el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 01423 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: C.A. Vencemos).

    De manera tal que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”

    En el presente caso, se observa que la Administración Tributaria, no incurrió en el aludido vicio de inmotivación, por cuanto en la Resolución recurrida, si se señalaron los motivos por los cuales, la Administración, consideró no efectuar en esa instancia revisora, la depreciación para la determinación del valor de la construcción de los activos ut supra señalados. En efecto, se indica en la referida Resolución, que “respecto al valor asignado por la fiscalización, a la construcción del inmueble, considera esta Gerencia, en virtud de que el mismo se encuentra ajustado al procedimiento legal establecido, se confirma el monto dado por las fiscales actuantes (….).”

    En este sentido, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, (página 52) en cuanto al activo identificado con el Nº 3, se indica:

    En la disciplina del avalúo, se utiliza el método Ross-Heidecke para calcular la depreciación, el cual consiste en una tabla de valores que relaciona la edad de la construcción que se está tasando con relación al estado de conservación del mismo.

    La edad aproximada del edificio en cuestión es de cincuenta y un (51) años según documento (Titulo Supletorio) registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20/05/1954.

    De acuerdo a la inspección realizada por esta Coordinación se pudo constatar daños en el friso del edificio y en los pasillos, filtraciones y falta de mantenimiento en las áreas comunes y en todo el edificio en general, desgaste en los pisos de granito de los pasillos y escaleras, instalaciones eléctricas al descubierto, en general todos sus acabados presentan señales de deterioro, a tal efecto y para equiparar el valor del inmueble objeto de estudio con el valor obtenido se aplicará un ajuste por depreciación utilizando la Tabla de Ross-Heidecke, para una edad de 51 años con un estado de conservación con necesidad de reparaciones sencillas escala 3,0 resulta un factor de 49,630 %.

    Y así, se evidencia en las páginas 52, 62, 63, 72, 73, 82, 83,92, y 93 de la Resolución Culminatoria de Sumario, que la Administración Tributaria, señala con amplitud y precisión el procedimiento utilizado para la depreciación de la construcción de los activos 3, 4, 5, 6 y 7, indicando además los valores estimados, los cuales coinciden exactamente, con los montos señalados y confirmados en la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la referida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

    Igualmente, no es cierto el alegato de los apoderados judiciales de la Sucesión recurrente, referido a que en el activo correspondiente al Edificio denominado PLINIO, “la Administración Tributaria (…) no específica con relación a este inmueble los datos de construcción, tales como: área, pisos, tipo de materiales utilizados, estado de conservación del inmueble, edad de conservación, características de las áreas comunes, etc”.

    En efecto, cabe destacar que en la página 84 de la Resolución Culminatoria de Sumario, sí se señalan estas características, con bastante precisión, indicándose lo siguiente:

    Características del Terreno.

    Se trata de dos parcelas de terreno contiguas que forman un solo cuerpo, totalmente plano con una superficie de 1.680 m2.

    (…)

    Características de la construcción.

    Se trata de un Edificio de Construcción y Arquitectura del tipo tradicional, con evidentes señales de deterioro tanto en el interior como en el exterior del mismo, se observó que los cables eléctricos se encuentran sin empotrar, filtraciones en las paredes y techos, grietas en el piso y paredes, escaleras manchadas y rotas, carencia de pinturas en algunas paredes, dicho deterioro es propio de un edificio de aproximadamente 45 años, tal como lo indican los inquilinos de mayor antigüedad habitando los inmuebles y lo observado en la inspección ocular. Dicho inmueble esta conformado por dos edificios, denominados Plinio A y B de iguales características, distribución y condiciones. Poseen dos ascensores de los cuales solo funciona uno. La distribución es la siguiente: planta baja, mezzanina, diez pisos y una azotea. En la Planta Baja funcionan 6 negocios: Panaderia Plinio, Abasto Da Mata, Comercial Arauco, Centro de Comunicaciones de CANTV, Ferreteria Niteroi y Peluquería Las Tres. (….).

    Areas.

    Las áreas de construcción fueron determinadas ‘in situ’ por la revisión fiscal y están conformadas de la siguiente forma: (…).

    En consecuencia, y por los fundamentos expuestos, se declara improcedente el alegato de inmotivación. Así se decide.

    Vicio de falso supuesto.

    El segundo aspecto debatido, está referido al vicio de falso supuesto, por considerar la representación de la Sucesión recurrente, que la Administración Tributaria utilizó una metodología incorrecta para el avalúo de los inmuebles que conforman el acervo hereditario de la sucesión V.P.I..

    En este orden, se advierte del expediente judicial, que los representantes judiciales de Sucesión recurrente, a los fines de demostrar el vicio de falso supuesto alegado, promovieron prueba de inspección judicial y prueba de informes.

    En este sentido, en fecha 10 de octubre de 2012, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicara la inspección judicial a la Sucesión Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, la cual en efecto se practicó en fechas 20 y 22 de noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

    (…) se constituyó este Tribunal (…) donde se encuentra el Edificio TIBERIO, identificado con el Nº 35, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Constituido el Tribunal en la dirección antes señalada, pasa a designar Experto Fotógrafo al ciudadano NARDIS AGUILERA,(…). PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que constituido en el Edificio Tiberio, en la planta baja, específicamente en el local donde funciona una Zapateria, pudo evidenciar que donde están las vidrieras, la caja y se atiende al público, esta se encuentra en buen estado de conservación en cuanto a pintura se refiere, igualmente con las instalaciones eléctricas. Seguidamente el Tribunal se traslada a la parte de atrás de la misma donde hay un depósito de calzados, el Tribunal observa que una parte del piso es de granito, otra de cemento los cuales están totalmente deteriorados y fracturados, igualmente observa una parte del piso que esta sin acabados y es de tierra, existe un baño que tiene filtración en el techo. Seguidamente el Tribunal se traslada a la Mezzanina de la Zapateria y para tener acceso a ésta, hay unas escaleras que tienen el pasamanos dañado, la alfombra de las escaleras están rotas y el piso esta fracturado, existe filtración, humedad y goteras en todo el techo de la Mezzanina y el piso está totalmente deteriorado, existe cables colgando del techo y sueltos por todos lados, lámparas sin bombillos y rotas. Seguidamente el Tribunal se traslada al sótano en donde se pudo percatar de un olor nauseabundo, se evidencia en todo el techo filtración, las paredes están humedad, las columnas están fracturadas, cables sueltos por todos lados, los toma corrientes están todos sueltos y despegados, igualmente se puede apreciar que hay una pared la cual se encuentra en bloque la cual gotea; se observa que las tuberías de aguas negras se encuentran remendadas con tirro; observa el piso roto, fracturado y tuberías de electricidad por todos lados. Seguidamente el Tribunal se traslado al área del Edificio donde funciona el Hotel Boston , (…) y pasa a dejar constancia (…) que la entrada del hotel se encuentra en buen estado de conservación en cuanto a pintura e iluminación se refiere, al igual que el techo. Seguidamente se traslada en el ascensor, el cual se encuentra deteriorado por el paso del tiempo hasta el último piso del hotel, pudiendo apreciar que en la azotea de todos los pisos existen filtraciones, las paredes están húmedas, se evidencian diferentes tipos de pisos como granito, alfombra, vinyl, los cuales están levemente fracturados y rotos, la escaleras están levemente fracturadas y rotas (…).”

    Así, en estos términos, el Juzgado que realizó la inspección judicial, deja constancia del estado en que se encuentran cada uno de los inmuebles, acompañando la inspección de toma fotográfica.

    No obstante lo expuesto, debe señalar quien juzga, que esta prueba en nada desvirtúa el valor determinado por la administración tributaria a los activos de la Sucesión, por cuanto en el Acta de la inspección judicial, el Juez sólo podía limitarse, como en efecto lo hizo, a señalar las características y condiciones en las que se encuentra el inmueble, pero sin indicar un nuevo avaluó o darle una nueva valoración a dichos activos, que pudiera ser comparable con los valores señalados por la Administración Tributaria.

    Al respecto, merece la pena destacar lo expuesto en la sentencia Nº 00194, de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de febrero de 2008, caso: E.M.F.S.:

    (…) en un caso similar al de autos, la Sala se pronunció mediante sentencia Nº 1.297 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Sucesión Á.B.O., señalando lo siguiente:

    Respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente, se observa que la misma se circunscribe a impugnar el avalúo practicado por la Administración Tributaria. En este sentido, se debe señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avalúo, se requiere una demostración fehaciente de que éste sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente.

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala observa que los medios probatorios promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la contribuyente, tanto en sede del juzgador de instancia como ante esta alzada, no lograron refutar las consideraciones expresadas en el acta de reparo que contiene el avalúo impugnado por la contribuyente, sino que se limitaron a reproducir los actos administrativos impugnados, sin añadir más elementos de juicio fuera de los mismos actos derivados de la actuación fiscal, es decir, la apoderada de la apelante se limitó a contradecir los resultados del avalúo, aduciendo diferentes argumentaciones o alegatos sin producir prueba alguna que sustentara y ratificara sus planteamientos

    . (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso concreto, se advierte que de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la contribuyente haya aportado pruebas suficientes que lleven a esta Sala a la convicción que los valores obtenidos por la Administración Tributaria en el avalúo practicado, no se corresponden con el valor de mercado del terreno identificado con el N° 1 del Anexo 1 declarado en el patrimonio hereditario de la Sucesión de E.M.F.S..

    En el presente caso, siendo la prueba de inspección judicial inconducente para probar los hechos alegados, en consecuencia, no logra desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad, de la que gozan los actos administrativos. Así se declara.

    Igualmente, en cuanto a la prueba de informes, en fecha 08 de noviembre de 2012, se recibió Oficio N° 06812 de fecha 30 de octubre de 2012, de la Directora General de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, informando lo siguiente:

    1. De la solicitud de informe de la Resolución Nº 1176, de fecha 07 de noviembre de 2000, este Despacho hace constar que el avaluó total del inmueble identificado como Edificio M.A., se estipuló en QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.582.239.645,00) (…).

    2. De la solicitud de informe de la Resolución Nº 1400, de fecha 16 de mayo de 1995, este Despacho hace constar que el avaluó total del inmueble identificado como Edificio TIBERO, se estipuló en NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.94.808.350,00) (…).

    3. De la solicitud de informe de la Resolución Nº 00407, de fecha 09 de marzo de 1998, este Despacho hace constar que el avaluó total del inmueble identificado como Edificio ITALIA, se estipuló en NOVENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.98.073.000,00) (…).

    4. De la solicitud de informe de la Resolución Nº 003008, de fecha 25 de julio de 2001, este Despacho hace constar que el avaluó total del inmueble identificado como Edificio CLEOPATRA, se estipuló en DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.297.985.809,50) (…).

    5. De la solicitud de informe de la Resolución Nº 001178, de fecha 07 de noviembre de 2000, este Despacho hace constar que el avaluó total del inmueble identificado como Edificio DANTE, se estipuló en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.459.383.000,00) (…).

    (…)

    7. De la solicitud de informe de la Resolución Nº 001502, de fecha 29 de enero de 2001, este Despacho hace constar que el avaluó total del inmueble identificado como Edificio ROMANO, se estipuló en CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.480.002.700,00) (…).

    8. De la solicitud de informe de la Resolución Nº 1400, de fecha 16 de mayo de 1995, este Despacho hace constar que el avaluó total del inmueble identificado como Edificio J.C., se estipuló en UN MILLARDO DOSCIENTOS SEIS MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.206.050.312,50) (…).

    Ahora bien, en cuanto a esta prueba de informes, se advierte que los valores indicados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se corresponden con avalúos realizados a los inmuebles, en los años 2000, 1995, 1998 y 2001.

    En consecuencia, debe esta Juzgadora desestimar la referida probanza, debido a su impertinencia por inidoneidad, en virtud que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás r.c., “el valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante”. Así visto, que estos valores son anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, -06 de diciembre de 2005-, es evidente que la prueba es completamente impertinente.

    No obstante, no puede esta juzgadora, pasar por alto el alegato de los apoderados judiciales de la Sucesión recurrente, referida a que la Administración Tributaria “al aplicar el método combinado para la evaluación de los terrenos utiliza como datos de registro los proporcionados por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Baruta (…) para valorar (…) los diversos inmuebles situados a lo largo de la ciudad de Caracas.”

    En este sentido, se advierte de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (folios 71 al 85), que en el cuadro referido a “Operaciones efectuadas en la zona”, en los activos 1, 5, 6 y 7, se señala como datos de Registro, el “Primer Circuito del Municipio Baruta”, sin embargo, la ubicación de los terrenos a ser comparados con los terrenos de los activos 1 y 7, es correcta. Ello, tomando en cuenta que en el caso del activo 1, ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, se tomaron cuatro (4) muestras de operaciones de compra venta de terrenos ubicados en esa Urbanización, mientras que en el caso del activo 8, ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, se tomaron dos (2) muestras de operaciones de compra venta de inmuebles ubicados en la misma zona, por lo que es evidente que simplemente se trató de un error, al colocar la denominación del Registro del Municipio Baruta.

    Ahora bien, para la valoración de de los terrenos correspondientes a los activos 5 y 6, ubicados ambos en la Avenida Humbolt, Parroquia El Recreo de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, la Administración Tributaria tomó datos referenciales correspondientes a operaciones de compra venta de dos (2) terrenos ubicados en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, que por cierto son las mismas muestras que utilizó para la valoración de los activos, 2, 3 y 4, que si se encuentran ubicados en la referida Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta.

    En este sentido, vale destacar la sentencia Nº 00875, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2009, caso: Sucesión de Pelino Vallera Presutti, en la cual se señaló:

    Agrega la representación judicial de los herederos que en el aludido procedimiento sumarial se utilizaron referenciales de operaciones de compra venta de terrenos ubicados en la Zona Industrial de Charallave del Estado Miranda, sin observar que los activos pertenecientes a la Sucesión se encuentran ubicados en las Parroquias San Juan y A.d.M.L..

    (…)

    Así, de acuerdo con lo expuesto, el revisor fiscal designado por la Administración Tributaria para determinar el valor de los bienes declarados como activo N° 3 situado en la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., apreció erróneamente: i) las referenciales del mercado inmobiliario de operaciones de compra-venta protocolizadas en la Oficina de Registro Público del Municipio R.U. y C.d.E.M. para el segundo y tercer trimestre del año 2003, sin considerar inmuebles de similar ubicación a dicho activo N° 3 (…).

    .

    En el presente caso, es evidente que la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto, al haber apreciado erróneamente las muestras referenciales del mercado inmobiliario de operaciones de compra venta protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta, obviando que los inmuebles correspondientes a los Activos 5 y 6 de la Declaración Sucesoral, se encuentran ubicados en el Municipio Libertador, por lo que se declara procedente el referido alegato de vicio de falso supuesto, pero solo en lo que respecta a este particular, por lo que con fundamento en el artículo 259 de la Constitución se anula parcialmente la Resolución recurrida. Así se declara.

    Violación al Principio de No Confiscatoriedad.

    Igualmente, los apoderados judiciales de la Sucesión recurrente, alegaron que la metodología aplicada para el avalúo de los inmuebles de la sucesión es incorrecta y que conlleva a la violación del Principio de no Confiscatoriedad, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00946 dictada por en fecha primero (01) de agosto de 2012, ha destacado la vinculación del principio de capacidad contributiva con el principio de no confiscación de los tributos, entre otros, señalando:

    ”(…)

    El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

    Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que la determinación del tributo por parte de la Administración Tributaria Municipal viola los principios de no confiscatoriedad del tributo y capacidad contributiva.

    El mencionado artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico, en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la aplicación del artículo 316 del texto constitucional, sin probar de manera fehaciente en qué forma viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A., (TOVARCA)). Así se decide.

    Por lo tanto, no quedó demostrado en autos la violación de los principios de no confiscatoriedad del tributo y de capacidad contributiva alegado por la contribuyente. Así se declara.

    En efecto, tal como lo ha expresado la Sala Político-Administrativa del M.T., la violación del Principio de no confiscatoriedad se materializa, cuando la tributación impuesta es desproporcionada, irracional, excesiva y fuera del contexto de la capacidad contributiva, lo que conlleva a que el Estado se apropie de los bienes del particular, lesionando con ello el derecho de propiedad.

    No obstante, los apoderados judiciales de la recurrente, no demostraron la violación del aludido principio, razón por la cual, se declara improcedente el alegato de violación al Principio de No Confiscatoriedad de los Tributos. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados I.A.A.P. y C.A.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.P.D.A., F.G.P. y S.A.P.D.L., en su condición de coherederos del causante V.P.I., contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0663, de fecha 03 de noviembre de 2010, notificada en fecha 7 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la SUCESIÓN VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2008-000119, de fecha 27 de mayo de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    En consecuencia:

  6. Se declara IMPROCEDENTE, el alegato de violación del vicio de falso supuesto, en cuanto a la metodología utilizada para el avalúo de los activos identificados según Declaración Forma S-1, con los nros 1, 2, 3, 4, 7 y 8, conformados cada uno, por una parcela de terreno y edificio sobre el construido, denominados M.A., DANTE, J.C., CLEOPATRA, PLINIO y TIBERIO, respectivamente, que constituyen el acervo hereditario de la sucesión V.P.I..

  7. Se declara PROCEDENTE, el alegato de violación del vicio de falso supuesto, en cuanto a la metodología utilizada para el avalúo de los activos identificados con los nros 5 y 6 conformados cada uno por una parcela de terreno y edificio sobre el construido, denominados ROMANO e ITALIA, que constituyen el acervo hereditario de la sucesión V.P.I..

  8. Se declara IMPROCEDENTE, el alegato de violación al Principio de no confiscatoriedad de los tributos.

  9. Se ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en la la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0663, de fecha 03 de noviembre de 2010, notificada en fecha 7 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

  10. Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizar un nuevo avalúo en cuanto a los activos de la Sucesión identificados con los números 5 y 6, en los términos expresados en la motiva de la presente sentencia, y por ende de ser el caso, efectuar una nueva determinación del impuesto sucesoral y sus respectivos accesorios.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República, así como a la SUCESIÓN VICENZO PACILLO IANNUZZELLI.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En horas de despacho de hoy treinta y un (31) del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto: AP41-U-2011-000123

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