Decisión nº Sent.Int.N°222-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Diciembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2003-000103. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 222/2013.

ASUNTO ANTIGUO: 2.191.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2003, la abogada Aimary Torres de Di Martino, titular de la cédula de identidad N° 7.950.820 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.932, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.R.M., único y universal heredero de la SUCESIÓN SUZANE NYS HOLM DE RUDIFERIA, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA-DSA-2003000424 de fecha primero (01) de Julio de 2003, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-21-000658 de fecha veintinueve (29) de Julio de 2003, por la cantidad de Bs. 39.361.273,00 en concepto de Multa y Bs. 47.424.471,00 en concepto de Impuesto Sucesoral, equivalentes actualmente a Bs. 39.361,27 y Bs. 47.424,47 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Junio de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha treinta (30) de Junio de 2003 bajo el Nº 2.191, actualmente Asunto Nº AF46-U-2003-000103, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha trece (13) de Agosto de 2003 se recibió de la ciudadana Aimary Torres de Di Martino, antes identificada, Reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha (30) de Mayo de 2003, seguidamente en fecha siete (07) de Octubre de 2003 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito mediante el cual se ratificó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, ordenándose la apertura del cuaderno separado signado con el N° AF46-X-2003-000011 para la tramitación y sustanciación de la mencionada solicitud. Posteriormente se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 178/03 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003, se recibió Oficio Nº 481/2003 emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que la ciudadana Aimary Torres de Di Martino, antes identificada, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2003 solicitó la acumulación del juicio que cursaba en el expediente N° 2.145; posteriormente en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2003 este Tribunal dictó auto y Oficio N° 789/03 mediante el cual dio respuesta a la información solicitada a los fines de proveer sobre la Acumulación.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el cuatro (04) de Diciembre de 2003, se dejó constancia que sólo el ciudadano L.A.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.955.339 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.237, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, referente a documentales, exhibición e informes.

Mediante Oficio Nº 527/2003, de fecha quince (15) de Diciembre de 2003, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió para su acumulación el Expediente Nº 2.145, contentivo de setenta y siete (77) folios útiles y un (01) cuaderno separado.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, se emitió auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas en su oportunidad por el ciudadano L.A.G.D., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, y se ordenó oficiar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT para la evacuación de la Prueba de Exhibición, y a la Dirección de Identificación y Extranjería del entonces Ministerio de Interior y Justicia para cumplir a cabalidad con la Prueba de Informes.

Seguidamente en fecha nueve (09) de Enero de de 2004 este Tribunal procedió a describir las etapas procesales en las que se encontraban los expedientes Nros. 2.145 y 2.191 haciéndoles saber que la causa llevada en el expediente 2.191 se encontrará paralizada, hasta tanto los referidos expedientes alcancen la misma fase procesal, para así proceder a la admisión de pruebas, y a su vez se ordenó notificar a las partes del mencionado auto. Posteriormente, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2004 se admitió el recurso que era llevado bajo el expediente 2.145 y se emitió oficio Nº 353/04 al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara acerca de las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, según lo ordenado por auto de la misma fecha.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, se dejó constancia que había vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2004. En esta misma fecha, se recibió Oficio Nº 306/2004 emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten originales de las notificaciones libradas en fecha once (11) de Noviembre de 2003 y debidamente practicadas, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al Contralor General y a la Procuradora General de la República.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2004, se recibió diligencia de la ciudadana Aimary Torres de Di Martino, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito solicitando a este Tribunal, se pronuncie sobre la reanudación de la causa; a tal efecto, mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, este Tribunal procedió a reanudar la causa como una sola a la fase de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2004, se ordenó dejar sin efecto los oficios Nº 803/01 y 804/01 correspondientes al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, librados con ocasión de las pruebas admitidas en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003; por tal motivo se emitieron nuevos Oficios Nº 200/04 y 501/04, a los entes mencionados.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2004, se dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el catorce (14) de Diciembre de 2004, compareciendo únicamente el ciudadano N.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° 6.301.453 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.965, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó copia simple del documento poder que acredita su representación y conclusiones escritas del caso; quedando la causa vista para sentencia.

Vista la diligencia presentada en fecha veinte (20) de Julio de 2005, por la ciudadana Aimary Torres de Di Martino, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual desiste del procedimiento; este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, luego de hacer una revisión de las actas que conforman el expediente, dejó constancia que la ciudadana antes mencionada, no tiene facultad expresa para desistir del procedimiento, razón por la cual se abstiene de homologar tal desistimiento.

Posteriormente en de fecha trece (13) de Abril de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Aimary Torres de Di Martino, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.R.M., único y universal heredero de la SUCESIÓN SUZANE NYS HOLM DE RUDIFERIA, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el catorce (14) de Diciembre de 2004, y que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el veinte (20) de Julio de 2005, a través de su apoderada judicial, quien consignó diligencia desistiendo del procedimiento, y desde entonces han transcurrido más de ocho (08) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha quince (15) de Julio de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente, en la cual el ciudadano A.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la Sucesión de Suzane NYS Holm De Rudiferia, sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en esa calle no existe ninguna Quinta con el nombre de Migaja”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Jueves diecisiete (17) de Octubre de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves treinta y uno (31) de Octubre de 2013, se inició el Viernes primero (01) de Noviembre de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves diecinueve (19) de Diciembre de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, los Recursos Contencioso Tributarios interpuestos por la ciudadana Aimary Torres de Di Martino, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.R.M., único y universal heredero de la SUCESIÓN SUZANE NYS HOLM DE RUDIFERIA, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA-DSA-2003000424 de fecha primero (01) de Julio de 2003, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-21-000658 de fecha veintinueve (29) de Julio de 2003, por la cantidad de Bs. 39.361.273,00 en concepto de Multa y Bs. 47.424.471,00 en concepto de Impuesto Sucesoral, equivalentes actualmente a Bs. 39.361,27 y Bs. 47.424,47 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.)---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000152.

ASUNTO ANTIGUO: 1.877.

GAFR/Oda/Cea.

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