Decisión nº 14-2357 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000066

DEMANDANTES: SUCESIÓN M.T.S. y SUCESIÓN A.H.D.S., Registro de Información Fiscal J-08501051-3 y J-31397833-7, liquidación sucesoral signadas con los Nros. 454 y 10.699, de fechas 12 de junio de 1974 y 17 de noviembre de 1995.

APODERADA: N.M.C.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.469, de este domicilio.

DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL LITOGRAFÍA LARA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del libro del registro original Nº 1, de fecha 22 de agosto de 1968, representada por el ciudadano E.E.C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.786, de este domicilio.

APODERADOS: R.R.A.A. y E.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941 y 90.174, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Oposición a la Medida de Secuestro).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2357 (KP02-R-2014-000066), Asunto Principal (KN04-X-2013-000085).

En el juicio por desalojo de inmueble seguido por los integrantes de las sucesiones del ciudadano M.T.S. y A.H.d.S., contra la firma mercantil Litografía Lara, S.R.L, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 28 de enero de 2014 (f. 87), por el ciudadano E.E.C.L.C., en su carácter de presidente de la firmar mercantil Litografía Lara, S.R.L, debidamente asistido por el abogado R.R.A.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero del 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 68 al 75), mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada y confirmó la medida de secuestro decretada en fecha 14 de noviembre de 2013, y condenó en costa a la parte demandante en razón de haber resultado totalmente vencida en la incidencia. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (f. 88).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014 (f. 96), se recibió y se le dieron entrada a las copias certificadas del cuaderno de medida, y por auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 100), se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, el abogado R.R.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas del libelo de la demanda, de la contestación y reconvención de la demanda, así como de la contestación a la reconvención solicitada por este juzgado superior (fs. 101 al 166). Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, el abogado R.R.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, informó al tribunal la existencia del recurso de hecho que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-R-2014-00192, a los fines de que se admitiera el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en el juicio principal (f. 166 y anexos del folio 167 al 172). Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para el décimo día de despacho siguiente (f. 173). Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, el abogado R.R.A.A., consignó copia de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitiera en ambos efectos el recurso de apelación (f. 174 y anexos del folio 175 al 178).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2014, por el ciudadano E.E.C.L.C., en su carácter de presidente de la firmar mercantil Litografía Lara, S.R.L, debidamente asistido por el abogado R.R.A.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero del 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado KN04-X-2013-000085, mediante el cual declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en el juicio por desalojo, seguido por las sucesiones M.T.S. y A.H.d.S., contra la firma mercantil Litografía, Lara S.R.L., y condenó en costas a la parte opositora.

Consta a las actas procesales, que en el juicio por desalojo incoado por las sucesiones de los ciudadanos M.T.S. y A.H.d.S., contra la firma mercantil Litografía Lara, S.R.L, por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento verbal, la parte actora solicitó ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, se decretara medida de secuestro sobre un inmueble de su propiedad, constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, al efecto, alegó que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que reclamó la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo entregó, y por cuanto el arrendatario ha demostrado no ser cumplidor de las obligaciones asumidas, al no querer pagar los cánones debidos, por lo que solicitó se decretara la medida con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ofreció como garantía, que quedara afectado el inmueble arrendado, mediante una medida de enajenar y gravar, con la finalidad de responder al arrendatario por los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos (fs. 2 al 3).

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en arrendamiento (fs. 22 al 23), y en fecha 14 de noviembre de 2013, decretó medida de secuestro sobre el inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 28), con fundamento a lo siguiente:

Vista la comunicación emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº 363/4/2013/335, es por lo que este Tribunal administrando justicia y por autoridad de la ley, de conformidad al numeral 7 del artículo 599 de Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: dos (02) locales comerciales ubicados en la avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy en día Parroquia, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual mide tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3.505,00 m2) siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: avenida 20; SUR: Carrera 19; ESTE: Terreno de F.E.S.; y OESTE: Calle 37; y sus linderos particulares: NORTE: la avenida 20, que es su frente; SUR: estacionamiento área común del mismo edificio; ESTE: pared medianera, que divide el lindero ESTE del inmueble; y OESTE: escalera de acceso al primer y único piso del edificio, como consecuencia de esta medida, queda afectado para responder de las resultas del presente juicio a la parte demandada. Para la práctica de la presente medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara para lo cual se ordena librar despacho de secuestro con la advertencia al comisionado que una vez practicada la medida aquí decretada se sirva hacer entrega del mismo a la parte actora, a quien se advierte que deberá cuidar y garantizar el mismo en virtud de su afectación. Líbrese despacho y remítase con oficio

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En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró despacho de comisión para la medida de secuestro decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 30), el que la recibió y le dio entrada en fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 38), y ordenó cumplir con la comisión previa solicitud del interesado.

Consta a las actas procesales que en fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, ejecutó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y puso en posesión del mismo a la parte actora.

En fecha 3 de diciembre de 2013, el ciudadano E.E.C.L.C., en su carácter de presidente de la firma mercantil Litografía Lara, S.R.L., parte demandada, asistido por el abogado R.R.A.A., presentó escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud a los fundamentos fácticos aducidos por la parte actora en su libelo de demanda, como lo son la falta de pago del canon de arrendamiento y el deterioro del inmueble y que – a su entender- el tribunal debió acreditar en autos antes de proceder al decreto de la medida judicial, y en tal sentido alegó, como primer punto, que en relación a la causa de insolvencia o falta de pago del canon de arrendamiento, la Ley exige para decretar el desalojo de un inmueble arrendado, el incumplimiento de dos (2) mensualidades consecutivas por parte del arrendador, y en la presente causa la parte demandante alegó sólo el vencimiento de un (1) canon de arrendamiento; asimismo señaló que el juez debió observar las probanzas presentadas por la parte actora, en especial las relacionadas con el asunto KP02-S-2009-006574, de la cual se evidencia que desde el año 2008, viene consignando el pago del canon de arrendamiento, y en especial resaltó que en fecha 9 de octubre 2013, consignó ante el tribunal el pago de los meses de agosto y septiembre, debido a que, en el mes de agosto los tribunales estaban en vacaciones judiciales, y en fecha 13 de noviembre 2012, consignó el pago del mes de octubre, pero por error involuntario en el escrito de consignación se señaló que el pago correspondía al mes de septiembre, por lo que de haberlo advertido habría determinado que su representado se encontraba solvente y por tanto mal podría en base a los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar la medida cautelar de secuestro; que la parte actora debió demostrar los extremos de procedencia de la medida, es decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (que la causa se compruebe en su fase inicial sin necesidad de hurgar otros elementos probatorios que evidencien el incumplimiento) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, riesgo que se produce en mantener los efectos del contrato, cuya resolución judicial peticiona la parte por vía de acción de desalojo; que en relación al deterioro el juzgado y la parte actora omitieron que el inmueble es de vieja data, por tanto en la inspección extrajudicial que se evacuó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, no se precisó sobre la existencia de otras áreas que se estuvieran arreglando por causa de la vetustez del inmueble y que la parte actora alegó, que en 38 años de posesión pacífica como arrendataria, su representada no realizó ninguna diligencia con la propia parte para exigir la reparación de daños mayores que corresponde a la arrendadora; que la parte actora no aportó a los autos una experticia, que es el medio idóneo para acreditar, en el proceso, que los daños y deterioros del inmueble obedecen a la negligencia del arrendatario, de tal manera que éste extremo no fue acreditado en el proceso para el decreto de medida cautelar y en consecuencia debe ser revocada; que el juzgador ha debido aguardar la oportunidad de la contestación de la demanda, para imponerse sobre el descargo en relación a los hechos atribuidos a su representada, y luego de considerar que no existían los vicios aquí acotados, proceder discrecionalmente al decreto de la medida cautelar; que esta actividad jurisdiccional limita el derecho a la defensa a su representada y le crea un estado de inseguridad jurídica que imposibilita el desarrollo de las garantías constitucionales, que el juez debe mantener en beneficio de las partes; que esta práctica limita los derechos de los inquilinos frente a los propietarios; que la posición asumida por el tribunal de acordar el decreto de otra medida cautelar, como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar, para con esta resguardar el daño que pudiera generar el decreto de la medida de secuestro, demuestra –a su decir- que la parte actora no cumplió con los extremos de ley para solicitar dicha medida.

Como segundo punto señaló que en el caso de autos, se peticiona la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado, y cuyo desalojo se demanda, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento; que en el caso bajo examen no se observa que se hubiese comprobado la presunción grave del derecho que se reclama; que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, una presunción grave de que exista dicho peligro; que en el caso de autos, la parte actora solo se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, alegando para tal efecto, que existe alta morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento. Como tercero y último punto alegó que la parte demandante no puede hacer efectiva la medida de secuestro solicitada del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo pretender mediante un juicio principal el desalojo del bien inmueble, sin que se haya estudiado el fondo de la controversia, es de entender que el secuestro no puede verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva pueda ejecutarse; que la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, por lo que no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que está en curso, y de declararse con lugar la pretensión del demandante, conllevaría a la entrega material del inmueble libre de personas y cosas, que por las razones antes indicadas solicitó se declare con lugar la oposición a la medida decretada por el a quo, y se revoque la medida de secuestro, con la restitución del inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la comisión (fs. 51 al 61).

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la oposición a la medida de secuestro ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f. 62). Corre inserto a los folios del 63 al 64, las pruebas promovidas por la parte demandada y al folio 66 rielan las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en el asunto KN04-X-2013-000085 (fs. 68 al 75), mediante la cual declaró:

…Ahora bien, así las cosas se tiene que la parte demandada, al hacer oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, alegando en primer lugar que la ley exige que el arrendatario haya incumplido con la con la falta de pago de dos mensualidades consecutivas; y que en el presente caso la demandante alegó la existencia de una insolvencia por un (1) solo canon de arrendamiento que no se produjo para el mes de octubre de 2012, procediendo de seguidas a analizar la forma en que ha venido efectuando las consignaciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara en el expediente KP02-S-2009-006574. en segundo lugar señalo que –a su decir- no se encuentran comprobados los requisitos de procedencia de las cautelares y que el demandante no puede pretender con la medida de secuestro obtener la entrega del bien arrendado, pues –a su decir- se estaría terminando la relación arrendaticia y que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé disposición alguna que establezca la procedencia de medidas cautelares y que ante tal situación –arguye- debe interpretarse como la negativa del legislador de admitir este tipo de medidas en los juicios inquilinarios, por lo que mal puede despojarse al inquilino de la posición del inmueble sin que exista una sentencia definitiva que lo ordene.

Sobre la base de tales alegatos, las partes procedieron a promover y evacuar sus respectivas probanzas.

Es de recalcar que la presente incidencia de oposición debe versar sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada en el presente caso. Por ello, con respecto a tal régimen, se hace necesario traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-02-2002, Expte. Nº 00-1267, caso T.Á., con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso es esencial tener claro que el Código de Procedimiento Civil establece dos regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general, previsto en el artículo 585, en el que exigen determinados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora, concretamente) cuyo significado y alcance la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar. El otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz.

Como es evidente, ese doble régimen marca diferencias sustanciales en lo referido a la oposición del interesado, toda vez que, en el segundo de ellos, el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz. En caso así, es obvia la imposibilidad de una oposición como la establecida, en principio, por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay motivos de fondo por los que oponerse.

Debe recordarse que el régimen de oposición, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable para el caso de las medidas concedidas según la disposición precedente: los supuestos en los que el solicitante prueba la procedencia de la misma. La medida acordada por el artículo 590, en cambio, sólo se ha basado en la caución o garantía. Podría criticarse este sistema, como en efecto lo ha hecho alguna doctrina nacional que ha entendido que es una manera extremadamente peligrosa de conceder medidas cautelares; sin embargo, no es lo que se planteó en el caso bajo examen, en el que el recurrente no impugnó el articulo 590, sino la última parte del 602.

El demandante pareciera que está, a juicio de la Sala, consciente de ello, razón por la que, en su escrito, sólo planteó la posibilidad de que el interesado se oponga a la medida cautelar, bajo la objeción de la eficacia o de la suficiencia de la caución o la garantía. No podría ser otra forma, puesto que si el Código (sic) faculta al juez para que acuerde la medida en casos en que no se satisfagan los requisitos legales, sería absurdo plantear una oposición el incumplimiento de éstos. (Resaltado añadido).

Por ello, para este juzgador resulta absurdo haberse sustanciado la presente incidencia y llegar a este estado de decisión por cuanto, la medida fue solicitada y decretada de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

Omissis…

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato (sic). También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que tenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en (sic) vendedor en el caso del ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado añadido)

Es decir, la propia norma exige que para el caso del secuestro decretado conforme a tal fundamento, la cosa (arrendada en este caso) debe ser afectada para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, es decir, debe garantizarse la posibilidad de resarcimiento de los daños que eventualmente puedan causársele al demandado por la cautela decretada si hubiere lugar a ello.

Por tal motivo, el propio dispositivo contenido en la parte in fine del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

…En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltado añadido)

Por lo que, al haberse decretado la medida de secuestro previa afectación del bien arrendado, a través de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04-11-2013, mal podía admitirse y sustanciarse dicha oposición y menos aún, entrar a.l.v.d.l. cánones de arrendamientos consignados por la parte demandada, pues tal circunstancia es materia que afecta al fondo del asunto planteado en la causa principal, razones estas suficientes para que quien acá decide considere ilegal e inoficioso entrar a analizar los alegatos y pruebas aportadas a la presente incidencia pues, tal y como lo señala el criterio jurisprudencial citado, la oposición no es admisible en estos casos; por lo que este Tribunal (sic) considere (sic) improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal (sic) y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano E.E.C.L.C., titular de la cédula de identidad N° 9.623.786, actuando como presidente de la Firma Mercantil LITIGRAFÍA LARA S.R.L., inscrita en el Registro mercantil (sic) Primero del Estado Lara, bajo en N° 214, folios 388 al 389, del Libro de Registro Original N° 1 de fecha 22 de agosto de 1968; en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal (sic) en fecha 14-12-2013 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado (sic) Lara sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy día Parroquia, en la ciudad de Barquisimeto del Estado (sic) Lara, construido sobre un terreno propio, el cual mide tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3.505,00 m2) siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: avenida 20; SUR: carrera 19; ESTE: Terreno de F.E.S.; y OESTE: calle 37; y sus linderos particulares: NORTE: la avenida 20, que es su frente; SUR: estacionamiento área común del mismo edificio; ESTE: pared medianera, que divide el lindero ESTE del inmueble; y OESTE: escalera de acceso al primer y único piso del edificio, el cual pertenecía al ciudadano: M.T.S., según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, (hoy registro público) de fecha 12 de agosto de 1953, registrado bajo el N° 118, folios 231 fte al 233 fte, protocolo primero, tomo 5, Tercer Trimestre del año 1953, y que pertenece actualmente a la sucesión A.H.d.S., según expediente N° 0699 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido en fecha 09-10-2007, signado con el N° SENIAT-0288579. Y cuyos linderos particulares son: SALON o LOCAL N° 1: Norte: Que es su frente la avenida 20; Sur: Con depósito área correspondiente a salones 1 y 2; Este: Por un pequeño local comercial, ocupado por Centro de Apuestas (Las Apuestas), que forma parte del inmueble denominado Hotel La Giralda N° 36-38 y Oeste: Salón o local N° 2; SALON O LOCAL N° 2: Norte: que es su frente la Avenida 20; Sur: con depósito área correspondiente a salones olocales (sic) 1 y 2; Este: Con salón o local N° 1 antes mencionado y Oeste: Con hall de entrada al Edificio La Mascota y escaleras que conducen a su primer y único piso. En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose los efectos de la misma.

Se condena en costa a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, la oposición de parte conforme a las disposiciones de nuestro código adjetivo debe fundamentarse en el incumplimiento de los supuestos establecidos en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se hace necesario analizar además de los supuestos de procedencia de la medida de secuestro, establecidos en el artículo 599 eiusdem, las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, a los fines de acreditar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

En el caso de autos, el ciudadano E.E.C.L.C., en su carácter de presidente de la firma mercantil Litografía Lara, S.R.L., debidamente asistido de abogado, fundamentó su oposición en el artículo 5 del Decreto Presidencial número 602, de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial numero 40.305, mediante el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, y en el cual se estableció que “… Sin menoscabo de lo que dispongan los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido: A) El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia. B) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento. C) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia…” (subrayado y negrita de la parte). Asimismo señaló que, el presente juicio se inició por una demanda en que la actora aduce que su representada ha deteriorado el inmueble y no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos; que ambos supuestos que se establecen como necesarios su verificación antes de decretar la medida cautelar, fueron desvirtuados en el proceso con las confesiones judiciales contenidas en el escrito de la contestación a la reconvención, donde se señaló que el inmueble es vetusto, presenta daños mayores que fueron reparados por su representada, y que la actora admite que la medida no fue solicitada por ese motivo; que la falta de pago de cánones de arrendamiento constituyó el motivo del desalojo. Además expuso que constituía labor judicial indispensable que el juez, revisar las consignaciones de los cánones de arrendamientos, estableciendo – a su decir- un juicio lógico valorativo que le permitiera evidenciar su incumplimiento, de lo cual se puede inferir que esos supuestos para el decreto de la cautelar no se encuentran satisfechos. Por lo antes expuesto solicitó se revocara inmediatamente la presente medida, de conformidad con la orden impuesta en el precitado Decreto Presidencial, así como también no sea tomada a consideración la medida de secuestro por falta de pago, ya que –a su decir- atenta contra los derechos procesales constitucionales de su representada, al establecerle el tribunal a la medida cautelar preventiva, efectos semejantes a una condena anticipada del proceso principal, que aun se encuentra en fase alegatoria, despojando a su representada del uso y disfrute de su derecho como inquilina.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora solicitó al tribunal de la causa, decretara medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales dados en arrendamiento, ubicados en la avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y en tal sentido señaló que dicha medida cumplía con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que se reclama la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que se recibió y por cuanto el arrendatario al no querer pagar los cánones debidos, demostró no ser cumplidor de las obligaciones asumidas. Asimismo solicitó que fuere afectado dicho inmueble con una medida de enajenar y gravar, a los fines de responder al arrendatario por los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Como punto previo observa esta juzgadora que, la parte demandada solicitó la aplicación del Decreto Presidencial Nº 602, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, en su artículo 5, literal “C” establece que:

Artículo 5º Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que desarrollen actividades comerciales, queda prohibido: C) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia

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Ahora bien, observa esta juzgadora que, si bien la mayoría de las normas establecidas en el precitado decreto tienen aplicación retroactiva, por ser en beneficio del arrendatario, como es la regulación automática de los cánones de arrendamiento superiores al monto mensual establecido en dicho decreto, el hecho de que queden sin efecto las cláusulas que establezcan cánones en moneda extranjera, ajustes periódicos del canon de arrendamiento, penalidades, regalías, etc. no obstante, en lo que respecta a las medidas de secuestro se estableció la prohibición de la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados a la relación arrendaticia, y tomando en consideración que en el caso de autos, la medida de secuestro fue decretada y ejecutada tres días antes de que entrara en vigencia el Decreto, quien juzga considera que no es procedente su aplicación al caso de autos, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente Nº 2001-000504, estableció lo siguiente:

“Por otro lado, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida.

El secuestro es una de las medidas preventivas y está regulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Se decretará el secuestro:

(...)

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

(...)

(Destacado de la Sala)

Explica Ricardo Henríquez La Roche que:

La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan -en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición de este Código no establece las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general ...

(...)

Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7º en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado

(Código de Procedimiento Civil, Caracas, Tomo IV, 1997, p. 494, 495 y 496) (Subrayado de la Sala)

Sobre esta disposición legal, sostiene R.J.D.C. lo siguiente:

En concreto, pues, no obstante la imprecisión de la norma en comento al respecto, el secuestro sobre la cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento de las señaladas obligaciones. En este orden de ideas, el artículo 1.616 del Código Civil prevé que en los casos de resolución del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, no sólo el arrendatario ha de devolver la cosa sino que también éste tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario. ....

(Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, Caracas, Ediciones Fundación Pro Justicia, Colección Manuales de Derecho, 1999, Tomo II, p. 205)

(…)

El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal.

Si se trata de una demanda por resolución del contrato de arrendamiento, el juez, debe constatar la falta de pago del canon de arrendamiento que se alega para proceder a decretar la medida.

Por ello, al examinar el juez lo referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y establecer que “la demandada no probó que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento ...”, no cometió el vicio de incongruencia positiva como lo denuncia el formalizante, sino que dentro de los límites de la incidencia cautelar, examinó los motivos que según el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, le permiten decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento”.

En el caso de autos, se trata de un juicio de desalojo de inmueble arrendado por un contrato verbal, por lo que se hacía necesario a.l.r.d. procedencia de la medida de secuestro, es decir la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal.

En primer término resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En efecto en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A., c/ J.L.D.A. y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición”.

(…)

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

El juzgador para decretar alguna medida preventiva deberá verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro M.T..

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se decretará el secuestro:

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…

.

En tal sentido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercero día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

En atención a lo antes indicado, corresponde a la parte contra quien obra la medida, fundamentar y además probar el motivo de su oposición. Pero el juez de alzada, para confirmar o revocar la medida preventiva decretada en primera instancia, necesita contar con los recaudos fundamentales que sirvieron de base al juez para dar o no por demostrados la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos, se observa que la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial de las sucesiones A.H.d.S. y M.T.S., parte actora, consignó escrito mediante el cual promovió lo siguiente: 1) En primer lugar promovió el mérito favorable de autos, muy especialmente el escrito de solicitud de medida donde invocaron los requisitos de procedencia de la cautelar y que previa su constatación por el tribunal, se procedió al decreto de la medida de secuestro solicitada. 2) Promovió igualmente el mérito de autos, muy especialmente la relativo al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble secuestrado, el cual se ofreció en garantía para responder de las resultas del juicio. Con tal medio probatorio se pretendía demostrar la improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada. 3) Las copias certificadas del expediente de consignación de los alquileres identificado con el N° KP02-S-2009-6574, donde –a su decir- se observa la forma en que, de manera irregular, fueron consignados los cánones que se demandan como insolutos. Con tal medio probatorio quiso demostrar al tribunal que se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar solicitada. Finalmente promovió en esta alzada, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble, la cual al haber sido objeto del recurso de apelación, admitido por efectos del recurso de hecho en ambos efectos, no se encuentra firme.

En este sentido se observa que en el caso de autos, por tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, el actor está impedido de promover el contrato de arrendamiento debidamente autenticado para demostrar el fumus bonis iuris, no obstante lo anterior, se observa que no existe en autos prueba alguna de la cual pueda esta juzgadora, establecer la presunción grave del derecho que se reclama y el potencial peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, todo lo cual constituye una carga procesal de la parte actora, razón por la cual quien juzga considera que, no se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de secuestro y así se declara.

Finalmente, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca o constituya una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, pero no puede decretarse el secuestro por caución o garantía suficiente, por lo que la medida de secuestro decretada por el juzgado de la causa, mediante la afectación del inmueble arrendado a través de una medida de prohibición de enajenar y gravar es improcedente y contraria al ordenamiento jurídico, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2014, por el ciudadano E.E.C.L.C., en su carácter de presidente de la firmar mercantil Litografía Lara, S.R.L, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero del 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de enero de 2014, por el ciudadano E.E.C.L.C., en su carácter de presidente de la firma mercantil Litografía Lara, S.R.L, debidamente asistido por el abogado R.R.A.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero del 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de inmueble, incoado por las sucesiones de los ciudadanos M.T.S. y A.H.d.S., contra la firma mercantil Litografía Lara, S.R.L. En consecuencia, se REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 14 de noviembre de 2013, y ejecutada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1:24 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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