Decisión nº 019-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA: 019/2013

ASUNTO: KP02-U-2011-000148

RECURRENTE: SUCESIÓN DE C.O.O.F., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31723022-1 representada por sus herederos, ciudadanos Eucari M.N.d.O., B.P.O.N., C.O.O.N. y C.A.O.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.067.400, V-13.991.463, V-13.991.448 y V-16.003.987, con domicilio procesal en calle 1C No. 9-15, Quinta Tucaras, Colinas de S.R., Barquisimeto, estado Lara, asistida por el abogado H.A.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.269.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2011-0048, de fecha 06 de julio de 2011 y las Planillas de Liquidación bajo los Nros. 031001233002406, 031001233002407, 031001233002408, 031001233002409, 031001233002410, 031001233002411 y 031001233002412, por concepto de impuesto, multas, recargos e intereses moratorios, todas de fecha 11 de julio de 2011.

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior el 15 de agosto de 2011, por los ciudadanos Eucari M.N.d.O., B.P.O.N., C.O.O.N. y C.A.O.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.067.400, V-13.991.463, V-13.991.448 y V-16.003.987, respectivamente, actuando con el carácter de herederos de la Sucesión de C.O.O.F., quien estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal No. J-31723022-1, con asistencia del abogado H.A.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.269; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2011-0048, de fecha 06 de julio de 2011 y las Planillas de Liquidación bajo los Nros. 031001233002406, 031001233002407, 031001233002408, 031001233002409, 031001233002410, 031001233002411 y 031001233002412, por concepto de impuesto , multas, recargos e intereses moratorios, todas de fecha 11 de julio de 2011, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de septiembre de 2011 se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y solicitándole la remisión del expediente administrativo.

El 07, 11 y 21 de noviembre de 2011, se consigna boleta de notificación efectuadas a la parte recurrida, a la Contraloría General, Fiscalía General y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 07 de diciembre de 2011 se le ordena a la parte recurrente consignar ejemplar en original o copia certificada, mediante el cual se evidencie la fecha de la publicación del cartel de notificación de la sucesión, a lo que da cumplimiento.

El 14 de diciembre de 2011, la parte recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo.

El 04 de mayo de 2012 se admitió el recurso interpuesto.

El 30 de mayo de 2012 se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de admisión relacionado con notificar la misma a las partes y a la Procuraduría General de la República.

El 19 de junio de 2012, se acordó diligencia de la abogada B.P.O.N., actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión C.O.O.F., dejándose sin efecto la comisión librada en fecha 30 de mayo de 2012 y se ordenó al Alguacil del Tribunal practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 25 de junio, el 09 de octubre y el 12 de diciembre de 2012, se consignan las notificaciones efectuadas a la Sucesión C.O.O.F., a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 15 de enero de 2013, se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y que las partes no hicieron uso de su derecho, en este sentido, se dejó transcurrir el lapso establecido en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de marzo de 2013, se agregó oficio N° G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 00752, de fecha 22 de enero de 2013, remitido por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, estado Lara.

El 04 de marzo de 2013 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para que las partes presenten sus informes.

El 11 y 16 de abril de 2013, las partes presentaron sus escritos de informes.

El 08 de julio de 2013 se difirió por 30 días la publicación de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Realiza los siguientes alegatos

Alega la existencia de un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL PRETENDER EL COBRO DE UNA DEUDA INEXISTENTE:

Que “…el contribuyente C.O.O.F. falleció el día 23/06/2011, la referida Resolución es de fecha 06/07/2011, las notificaciones fueron efectuadas ilegalmente por la Administración el día 16/07/2011 por Prensa y en fecha 19/07/2011 por acta levantada en presencia de un funcionario Ministerio Público…”

Que “…para que una obligación tributaria pueda ser trasmitida a los herederos debe… Constituir deudas líquidas y exigibles . Tal como lo señala la sentencia del Exp. Nº 2009-0979 emanada de la Sala Político Administrativa… de fecha 27/10/2010…”

(…)

Que “…Vale destacar a partir de las disposiciones reproducidas, que el carácter personal de la responsabilidad penal tributaria implica que, salvo contadas excepciones, el contribuyente es el único responsable por las transgresiones provocadas con su accionar al ordenamiento que rige las relaciones fiscales, de manera que responde con su propio patrimonio, e incluso, con su libertad por las alteraciones que ocasionare por la inobservancia de la ley…”

Que “…Derivado de lo anterior, se puede afirmar que, por un principio de lógica formal, la muerte de la persona natural y la consiguiente extinción de la responsabilidad jurídica general también la extinción de las acciones reservadas al Estado para sancionar a los ciudadanos por sus conductas antijurídicas merecedoras de penas restrictivas de la libertad, al igual que las penas corporales que en vida le hubieren sido impuestas por mandato de ley…”

Que “…En contraste a lo expuesto, en el caso de las penas pecunarias su transmisión a los sucesores a título universal del contribuyente sancionado no constituye una excepción al carácter personal de la responsabilidad penal tributaria, toda vez que si los actos de imposición hubieren adquirido firmeza durante la vida del causante, dichos montos serían transmitidos a sus causahabientes, ya no como una condena del estado por el actuar ilegítimo del infractor fallecido, sino como un pasivo más de la herencia deferida, conforme a la provisión contenida en el artículo 1.110 del Código Civil, el cual establece: …

(…)

…siendo que la única circunstancia en la cual la desaparición física del demandado podría surtir el efecto pretendido por la defensa, sería provocado por la falta de firmeza de los títulos ejecutivos antes de registrarse el evento de la muerte, en cuyo caso lo que se habría extinguido serían las acciones punitivas reservadas al ente fiscal “ (…)

La deuda pretendida no es liquida ni exigible:

Que “…Ahora bien la Administración Tributaria pretende el cobro a los Sucesores de una deuda que no es exigible, al no haber quedado firme antes del momento del fallecimiento de causante, la deuda ilegalmente pretendida se encuentra en una Resolución de Sumario, los actos administrativos tienen un Elemento condicionante para que adquieran el carácter de títulos ejecutivos. Tal como lo indica la Sentencia Nº 03317 de la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/03/08.

(…)

Artículo 289:…

Artículo 291 …

Que “… Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ello esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitársela ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia Nº 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A…”

(…)

Se alega el vicio de falso supuesto, al pretender la Administración exigir a los sucesores el pago de la deuda no determinada, ni firme ni exigible… PRETENDE CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE CUANDO LA MISMA NI SIQUIERA SE ENCONTRABA DETERMINADA AL NO HABER CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN ANTES DE LA MUERTE DEL CONTRIBUYENTE YA QUE EL REFERIDO PROCEDIMIENTO INICIA CON UNA PROVIDENCIA Y CULMINO CON UNA RESOLUCIÓN DE SUMARIO CUYA FECHA DE EMISIÓN ES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE…

(…)

Que “…Esto lleva entonces a analizar que es el Procedimiento de Fiscalización según Sentencia de fecha 17/06/20089 (sic) de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario el Procedimiento de Fiscalización comienza con un acta y culmina con la Resolución Culminatoria del Sumario…”

(…)

Al respecto la Sala Político administrativa… en sentencia …1683 de fecha 29 de octubre de 2003 señaló: “A tal efecto… el acta fiscal es un acto … de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria … inicia el procedimiento… es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta”

En tal sentido, se observan los siguientes elementos…:

1.- La notificación de la Providencia… en fecha 12/01/2010.

2.- La Administración Tributaria procede a emitir un acta de reparo en base a esta providencia en fecha 25/05/2010, presentado el difunto C.O. escrito de descargos en fecha 23/07/2010, pero posteriormente en fecha 11/04/2011 se le notifica de una nueva acta de reparo en base a la misma providencia, entonces el difunto presenta un nuevo escrito de descargos en fecha 09/06/2011, en dichos escritos de descargos se promueven pruebas, y la Administración nunca notificó un auto de apertura del lapso probatorio y posteriormente emite en fecha 06/07/2011 una Resolución Culminatoria de Sumario, nula de por si ya que entre otros viola el derecho a la defensa y el debido procedimiento, resolución esta que fue publicada en prensa en señal de notificación con una fecha posterior al fallecimiento del contribuyente…

(…)

Alega EL “DECAIMIENTO” DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIOÓN POR VIOLACIÓN DEL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Pide la nulidad del acto impugnado por el decaimiento del procedimiento administrativo de fiscalización en su primera fase, por haberse violado el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido indica que el Código Orgánico Tributario no establece normas reguladoras para la primera fase del procedimiento de determinación tributaria y por ende debe aplicarse el referido artículo “… el cual fija…un lapso máximo para la tramitación y resolución de expedientes, que NO PODRA EXCEDER DE CUATRO MESES, salvo que medien circunstancias excepcionales…”, por lo que pide se apliquen los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1, 30 y 41 eiusdem y 1, 7 y 148 del Código Orgánico Tributario y que conforme con el artículo 192 eiusdem “este medio de extinción del proceso fue acogido en el Código Orgánico Tributario … y que es “…la sanción que impone…” el referido Código “… al ente recaudador por su lentitud en la investigación fiscal …”(…)

Otro de sus alegatos está referido a la “INFRACCIÓN DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL INNOMINADA DE LA RACIONALIDAD”: Expresa que “…cualquier limitación a los derechos consagrados en la Constitución tiene legitimidad siempre y cuando sea racional y proporcional con el objeto y fin de la norma restrictiva. Pero en el presente caso la aplicación de facultades de la administración en el control de los ingresos públicos fue realizada violando varios principios constitucionales y normas legales procedimentales, por lo cual se demuestra la violación a la proporcionalidad, al realizar un acto sin cumplir con lo dispuesto en la Ley”

Alega la “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y AL DEBIDO PROCESO”, y en tal sentido expresa que

Que “… La Prueba de violación de estos derechos por parte de la Administración Tributaria es el haber obviado la apertura del lapso probatorio…”

Que “…Desconociendo inclusive la normativa que rige lo dispuesto sobre la fase del procedimiento de determinación en cuanto al Sumario Administrativo, contenida en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 188 y siguientes así como los relativos a las pruebas en sus artículos 156 y siguientes…”

(…)

Que en el “…procedimiento Sumario …el contribuyente objeto de fiscalización en el ejercicio de sus derechos, tiene la oportunidad de presentar las defensas, o los argumentos a su favor con las cuales pretenda enervar la actuación administrativa…”

Que “… En el presente caso la Administración no apertura el lapso probatorio, el cual fue solicitado por el contribuyente fallecido…” Que “… De aceptar este criterio administrativo de no apertura de lapso probatorio sin justificación legal o fáctica, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso al servicio de la justicia, encuadrado en la normativa (debido proceso) y que garantizase el derecho a la defensa…”

(…)

Que “…Resulta concluyente entonces que, por virtud del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en los procedimientos administrativos sancionatorios, los particulares que fungen como imputados, tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes en beneficios de sus descargos ; y, al mismo tiempo, tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración; y, además, los administrados tienen el derecho de ejercer el control de las pruebas que la administración pudiera tener en su contra…”

Que “…De modo que el derecho a la prueba se infringe, no sólo cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador la posibilidad de promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas, a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes, no son evacuadas y mucho menos valoradas por la autoridad administrativa. También este derecho resulta vulnerado, cuando la Administración Pública toma su decisión de sancionar al administrado, con fundamento en pruebas obtenidas sin que el interesado haya podido controlar o ejercer un contradictorio sobre las mismas…”

(…)

En su escrito de informes alega la Sucesión -parte recurrente-, que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto “…NINGUNO DE SUS INTEGRANTES PODÍA DEFENDERSE EN SEDE ADMINISTRATIVA, PORQUE NO ERAN EL SUJETO PASIVO DE ESA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA. LA MUERTE DEL CONTRIBUYENTE INVESTIGADO – Y QUE ERA UNA PERSONA NATURAL- EXTINGUIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABA EN CURSO…”

Que “…Esa Resolución Culminatoria del Sumario al no estar definitivamente firme para la fecha de la muerte de la persona natural fiscalizada, NO GENERA EFECTOS VINCULANTES A SUS SUCESORES RESPECTO AL PAGO DE ESE REPARO CON BASE EN SU CUOTA TRIBUTARIA, porque una cuestión diferente es que el acto recurrido hubiese quedado firme antes del fallecimiento de mi causante y por ende, pasaba a formar parte del pasivo que debían pagar sus sucesores…”

Que “… Nuestro causante falleció el 23 de junio de 2011 y el 09 de junio del año 2011, es decir 14 días continuos antes, había presentado el escrito de descargos contra UNA SEGUNDA ACTA DE REPARO-QUE ES UN ACTO DE MERO TRAMITE- y hasta había promovido pruebas, como lo fue una experticia y con relación a la cual no se abrió el lapso requerido, por lo que más bien, él quedó en el estado de indefensión y por el contrario MENOS DE UN MES DESPUÉS DE PRESENTADO EL ESCRITO DE DESCARGOS, EL SENIAT EMITE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO que se impugna…”

En el escrito de informes la parte recurrente alega la CADUCIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO. NULIDAD POR EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN REALIZADO POR EL SENIAT, DEBIDO

A LA MUERTE DEL CONTRIBUYENTE INVESTIGADO:

Que la caducidad puede alegarse en todo estado y grado del proceso y que “…para la fecha de emisión de la resolución culminatoria del sumario , … mi causante … HABIA FALLECIDO , hecho éste que se produjo el 23 de junio de 2011 cual consta en el acta de defunción anexa al expediente; fecha ésta en la cual no había culminado el procedimiento de determinación y fiscalización …y mucho menos se había emitido…” el acto impugnado.

Que consta que el acto impugnado “…fue emitido… “ al contribuyente fallecido “ PERO NO A SU SUCESIÓN y “ que luego de que verbalmente se les informó que …Cruz O.F. HABIA FALLECIDO, LA NOTIFICARON POR PRENSA indicando falsamente que habían agotado las formas de notificación que establece el artículo 162 del Código Orgánico Tributario y luego de hacer esa notificación, vuelven a realizarla de conformidad con el numeral 2do del artículo 162…” eiusdem “…PERO NO PUEDE NEGAR EL SENIAT QUE CONOCIA QUE EL CONTRIBUYENTE HABIA FALLECIDO PORQUE OTORGO UN COMPROBANTE DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EL 14 DE JULIO DEL AÑO 2011… y 2 DIAS DESPUES, EL 16 DE JULIO … HACEN LA NOTIFICACIÓN POR PRENSA y TANTO ,LA CONOCÍAN QUE HABIA MUERTO EL CONTRIBUYENTE, … QUE LA NOTIFICACIÓN LA HACEN A LOS SUCESORES A TITULO UNIVERSAL del contribuyente fallecido PERO EL ACTO… QUE NOTIFICARON ESTABA A NOMBRE DEL FALLECIDO y si se pretendía notificar a la sucesión… ese acto debía estar a nombre de ellos PORQUE luego del 23 de Junio del año 2011 se extinguió la personalidad jurídica del ciudadano fallecido y quedó la Sucesión pero ella no fue la investigada… pero como se realizó esa notificación, necesariamente DEBIA DEFENDERSE … pero la Sucesión no formó parte del p.a. de la acción administrativa instaurada PERO QUE SE EXTINGUIÓ CON LA MUERTE del INVESTIGADO, tal como lo establece el Artículo 83 del Código Orgánico Tributario cuando señala (…)…”

Que “…al ocurrir la muerte del ciudadano C.O.F. el 23 de junio de 2011 extinguió la acción administrativa, el p.a.……; estando en pleno proceso de sustanciación del sumario… cuando le sobreviene la muerte y este lamentable hecho natural EXTINGUIÓ LA ACCION ADMINISTRATIVA…” y que el SENIAT no ha debido notificar a la Sucesión porque “NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO SUJETO RESPONSABLE…“ de conformidad con los artículos 20, 24 y 28 del Código Orgánico Tributario

(…)

Que “… el administrador particular de una sucesión es responsable solidario PERO por los tributos, multas y accesorios DERIVADOS DE LOS BIENES QUE ADMINISTREN, RECIBAN O DISPONGAN y en ninguno de esos caso está la Sucesión del ciudadano C.O.O.F.; no sólo porque el acto administrativo fue emitido con posterioridad a su muerte, sino además, por el reparo en materia de Impuesto Sobre la Renta fue por la venta que él hizo de unos terrenos, por lo que la Sucesión no administra ni dispone ni recibió esos bienes, (…) y expresa que “…para que exista una obligación tributaria producto de un reparo fiscal, debe tener fecha cierta, ser líquida y exigible y la exigibilidad está relacionada con que sea definitivamente firme y ni siquiera para la muerte…” del causante, el acto impugnado había sido emitido “ por lo que afirma que “ ES MAS QUE EVIDENTE QUE OCURRIO LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y además también ocurrió LA CADUCIDAD DEL SUMARIO por haber notificado ese acto a la sucesión respecto a la cual no se había generado la responsabilidad solidaria”

Que “…cabe citar sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2010, (…), Exp. Nº 2009-0979; (…)…”

Alega también la existencia DE LOS VICIOS DE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA Y QUE GENERAN ASIMISMO LA CADUCIDAD DEL SUMARIO EFECTUADO AL CIUDADANO C.O.O.F. FALLECIDO ANTES DE EMITIR

LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO

(…) Que “…el SENIAT, primero notificó por cartel publicado a los Sucesores a título universal de C.O.O.F. y días después, se trasladaron a la casa de habitación y con un fiscal del Ministerio Público notificaron a persona adulta que habitaba en esa dirección fiscal, pero ya había ocurrido la notificación por prensa (…) solo en el caso de que él hubiese fallecido después de la notificación, la sucesión podía, bien aceptar el reparo o recurrir, pero insisto ELLA NO ERA PARTE DEL P.A. y no puede pretender el SENIAT que con esa notificación impide la extinción de la acción administrativa…”

(…)

LA RECURRIDA: En el escrito de informes, la representación fiscal presenta los siguientes alegatos:

Que “… la recurrente solicita la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario así como la suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2011-0048 de fecha 06/07/2011…”

Que “… resulta de vital importancia señalar que en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria procedió a determinar que el contribuyente C.O.O.F. no declaró las cantidades de Bs. 200.000.000,00 (Bs.F. 200.000,00) Bs. 400.000.000,00 ( Bs.F. 400.000,00) y Bs. 120.000,00 (Bs.F. 120.000.000,00) (sic) , para los ejercicios civiles 2004, 2005 y 2006 respectivamente, obtenidos como ingresos por la venta de tres (3) inmuebles, según se evidencia de los documentos de compra-venta y planillas de Enajenación de Inmuebles … consignadas por el contribuyente y que cursan insertos en los folios 23 a 54, 82 al 101 y 126 al 159 del expediente administrativo, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1,5,8 y 16 de la Ley Impuesto sobre la Renta y en concordancia con el Artículo 23 de su Reglamento y procedió a determinar el quantum del Impuesto a pagar, en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004, 2005 y 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus respectivas reformas…”

Que “…De igual forma procede la aplicación de la multa prevista en el Artículo 111 de Código Orgánico Tributario, para los ejercicios fiscales supra indicados en materia de Impuesto sobre la Renta, así como procede el cálculo de los Intereses Moratorios de conformidad con el Artículo 66 ejusdem…”

(…)

Que “…Concluyendo entonces sobre este alegato, esta representación de la República niega que los actos administrativos impugnados estén viciados de falso supuesto de hecho o de derecho y ratifica que las deudas por tributos, sanciones pecuniarias e intereses se trasmitieron a los herederos como parte del patrimonio del causante …”

Que “… Por otra parte en cuanto al alegato de que …ocurrió el decaimiento del procedimiento se excedió el lapso de 4 meses establecido en el artículo 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Esta representación de la República tiene a bien señalar que el procedimiento de determinación establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, no establece lapso dentro del cual la Administración Tributaria deba emitir y notificar a la contribuyente el acta fiscal que resuelve sobre la investigación fiscal y que en consecuencia el único límite temporal para emitir esta o constituye la prescripción. Sobre este respecto es importante ilustrar dicha posición con cita de la Sentencia Definitiva Nro 00123 del 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construcción Company, S.A. (Z &P Construcción CO., S.A.), que decidió un caso similar en el que se aplicó por analogía el artículo 192 del vigente Código Orgánico Tributario (…) …”

(…)

Con relación al alegato de “…la infracción de la garantía constitucional innominada de racionalidad”, expresa que “…las obligaciones tributarias en materia de deberes materiales y formales en Impuesto Sobre la Renta y sus consecuentes sanciones e intereses causados por su incumplimiento, distan de ser injustos, desproporcionados o irracionales y menos, siendo que este impuesto directo por su naturaleza progresiva es de los que más atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo tributario incidido…”, por lo que a su criterio “…no se violentaron los principios constitucionales de justicia, racionalidad o razonabilidad tributaria…”

(…)

Con relación al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso expresa que “… mal podría decirse que esta Administración Tributaria cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, o que existió violación al derecho a la defensa, al debido proceso o a la presunción de inocencia o que no tuvo oportunidad de hacer uso de todas y cada una de las defensas que le concede la ley. Prueba de ello lo constituye el hecho de que la contribuyente en base a los señalamientos mencionados, en ejercicio del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, intentó el presente Recurso…”

(…)

Que “… En el presente caso, la recurrente tuvo acceso total a los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho., y en consecuencia esta representación de la República considera improcedente lo alegado de violación del derecho a la defensa…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos descritos, este Tribunal antes de entrar al análisis de fondo, realiza las siguientes consideraciones:

Con relación al alegato relativo al decaimiento del procedimiento de fiscalización, este Tribunal ha venido aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 00123 de fecha 29 de enero de 2009 y donde indicó lo siguiente:

…aprecia la Sala que el “procedimiento de fiscalización y determinación” previsto en los artículos 177 y siguientes de la sección sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, del Código Orgánico Tributario, es uno de los cauces formales de la actividad administrativa a través del cual la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributo.

Dentro de ese procedimiento tributario de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases o estadios de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo (artículo 183 del Código Orgánico Tributario) y; ii) la fase de sumario administrativo, que finaliza con la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” (artículo 191 eiusdem).

Si bien durante las apuntadas fases del procedimiento, el sujeto activo del tributo despliega las más amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, la actividad desarrollada por la Administración en dichas etapas resulta sustancialmente distinta.

En efecto, como se ha explicado, el iter procedimental comienza con un acto de trámite, mediante el cual se autoriza al (o los) funcionario(s) en ella señalado(s) para efectuar la fiscalización, la cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala No. 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002).

(…)

En resumen, esta primera fase puede arrojar los siguientes resultados:

i) Que la fiscalización supla la omisión del sujeto pasivo, bien sea en el sentido de que éste no haya efectuado su declaración y pago o porque la declaración presentada fue realizada en forma deficiente o irregular, al no incluir todos los datos o hechos que debieron haber sido apreciados. En ambos casos, el Acta de Reparo con la cual culmina esta etapa declarará la existencia de obligaciones tributarias a cargo del investigado, o;

ii)Que la fiscalización proceda a emitir Acta de Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, estimando que la situación tributaria del contribuyente o responsable es la correcta.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta que tanto el Acta de “Reparo” como la de “Conformidad”, son actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio.

(…)

Como puede observarse, el procedimiento de fiscalización y de determinación de la obligación tributaria posee sus particularidades propias, además de ser un procedimiento administrativo contenido en una ley especial, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no pueden resultarle aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en dicha ley, incluyendo, por supuesto, el lapso dispuesto en el artículo 60 eiusdem, razón por la cual la denuncia efectuada por la contribuyente en ese sentido debe ser desestimada. Así se declara.

Ahora bien, considera prudente esta Sala apuntar, que lo anterior debe armonizarse con el deber contenido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual propugna que la Administración Pública debe actuar basada en “…los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), por lo que el órgano administrativo tributario actuante del cual se trate, debe procurar ser lo más diligente posible en el cumplimiento de sus funciones, así como llevar los expedientes levantados con ocasión del procedimiento de fiscalización y de determinación en la forma indicada por esta Sala en la decisión N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007. Así se declara. (Negrillas de este Tribunal)

Con base en la señalada sentencia, no puede hablarse de decaimiento del procedimiento de fiscalización, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto está previsto expresamente dicho procedimiento en el Código Orgánico Tributario y en tal sentido, no tiene cabida la aplicación de una norma general, como tampoco se puede considerar procedente la aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario relativo a la caducidad, por cuanto la misma sólo es aplicable a la resolución culminatoria del sumario cuando no es emitida y notificada dentro del lapso previsto en el señalado artículo, por lo cual no es procedente ni el decaimiento ni la caducidad del procedimiento de fiscalización efectuado a la recurrente. Así se decide.

Otro de los alegatos de la parte recurrente se refiere a la violación del derecho a la defensa, al principio de exhaustividad y al debido proceso, entre otras razones porqué no se aperturó el lapso probatorio, el cual fue solicitado por el contribuyente fallecido…

en el escrito de descargos presentado luego de haber sido notificado de la segunda acta de reparo y asimismo por cuanto “…NINGUNO DE SUS INTEGRANTES PODÍA DEFENDERSE EN SEDE ADMINISTRATIVA, PORQUE NO ERAN EL SUJETO PASIVO DE ESA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA. LA MUERTE DEL CONTRIBUYENTE INVESTIGADO – Y QUE ERA UNA PERSONA NATURAL- EXTINGUIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABA EN CURSO…” y asimismo expresó que al ocurrir la muerte del ciudadano C.O.F. el 23 de junio de 2011 extinguió la acción administrativa, el p.a.……; estando en pleno proceso de sustanciación del sumario… cuando le sobreviene la muerte y este lamentable hecho natural EXTINGUIÓ LA ACCION ADMINISTRATIVA…” y que el SENIAT no ha debido notificar a la Sucesión porque “NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO SUJETO RESPONSABLE…“ de conformidad con los artículos 20, 24 y 28 del Código Orgánico Tributario

Respecto a lo alegado, la representación fiscal expresa que no puede alegarse que la Administración Tributaria recurrida haya cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso porque prueba de ello, es que intentó el presente recurso contencioso tributario y que la Sucesión recurrente “… tuvo acceso total a los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho…”

En tal sentido, se constata en el presente asunto que la recurrida inició un procedimiento de fiscalización al ciudadano C.O.O.F., notificándole un acta de reparo en fecha el 25 de mayo de 2010 (folios 57 al 65 del expediente administrativo) con relación al Impuesto sobre la Renta de los ejercicios 2004 al 2006. Oportunamente el referido ciudadano presentó escrito de descargos y en él, promovió experticia e inspección ocular y con relación a ésta última, la Administración Tributaria (folio 107 del expediente administrativo) le indicó que debía “…promoverla y evacuarla ante el tribunal competente”. Asimismo se observa en el referido expediente administrativo (folios 195-196) cursa un memorándum emitido por la División de Sumario Administrativo para la División de Fiscalización de fecha 21/03/2011 mediante el cual devuelve el expediente que soportaba el procedimiento de fiscalización efectuado al ciudadano C.O.O.F. y la devolución obedeció a que “… efectuada la revisión y análisis del referido expediente … se observaron inconsistencias jurídicas en el Acta de Reparo …que evidencian la necesidad de efectuar una correcta determinación y apreciación de los hechos que originan los reparos como condición de validez de los mismos …Se recomienda tomar las acciones y correctivos necesarios a fin de emitir actos sanos y conformes a la verdad material…” y por último, se expresa que el lapso de la instrucción del sumario iniciado “… vence el 23/07/2011”. Ello motiva la emisión de una segunda Acta de Reparo a la cual le asignan el mismo número de la anterior agregándole al final, un 01 y de fecha 11/04/2011 (folios 178 al 184 del expediente administrativo) y en la cual se aumentó el impuesto a pagar. Es de señalar que en la misma vuelven a indicarle al contribuyente que puede allanarse a su contenido o formular los descargos, lo cual realizó en forma oportuna mediante escrito presentado el 09/06/2011 (folios 200 al 206 del expediente administrativo) y en el cual nuevamente promovió experticia e inspección ocular y en fecha 06/07/2011 se emitió la Resolución que culminó el sumario, no constando ninguna actuación fiscal en el expediente administrativo que evidenciara su pronunciamiento sobre las pruebas promovidas aun cuando es de indicar que al presentar el primer escrito de descargos, se le aperturó lapso probatorio, sin embargo no ocurrió lo mismo con la segunda acta de reparo, que fue considerada como un complemento y que a través de la misma se aumentó el impuesto sobre la renta a cancelar y en ella se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 183, 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, lo que significa que bien podía allanarse o presentar los descargos y el contribuyente presentó su escrito de descargos promoviendo las pruebas que a su criterio eran pertinentes.

En tal sentido, para a.e.p.p., es pertinente transcribir el criterio contenido en la sentencia No. 00742 de fecha 22/07/2010 emitida por la Sala Político Administrativa y en la cual expresó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, establece los requisitos que debe contener la Resolución Culminatoria del Sumario, entre los cuales se encuentran la indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente; la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas; los fundamentos de la decisión; y la discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan.

En sintonía con lo anterior, esta M.I. ha señalado en sus fallos Nros. 00162 y 00937 de fechas 13 de febrero de 2008 y 25 de junio de 2009, casos: Latil Auto, S.A. y HBO OLE Servicios, S.A. que “tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso”.

Así el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo de carácter fiscal, supone no sólo que se dé cumplimiento a todas sus fases, con la apertura del lapso correspondiente para consignar los descargos que tenga a bien la contribuyente para sustentar su pretensión sino que además éstos sean valorados por la autoridad administrativa competente, ya sea para desestimarlos y confirmar el Acta Fiscal o bien para considerarlos y modificar su actuación primigenia.

En virtud del criterio jurisprudencial antes expuesto, a juicio de esta Sala la Administración Tributaria vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Papeles Venezolanos, C.A. (PAVECA), al no dar respuesta a ninguno de los argumentos esgrimidos por dicha contribuyente en su escrito de descargos, luego de considerar que la misma no lo había presentado ante su sede. Así se decide.

Aplicando al presente asunto, el contenido antes transcrito de la sentencia ya identificada, tenemos que en el presente caso, se evidencia que mediante la segunda acta de reparo – a través de la cual se aumentó considerablemente el impuesto sobre la renta que fue determinado en la primera acta de reparo, lo que a juicio de este tribunal significa que no fue una simple corrección de errores materiales-, se le vuelve a otorgar al contribuyente la oportunidad de allanarse o de presentar sus descargos, promoviendo las pruebas que considerara procedente para sustentar sus alegatos, observándose que efectivamente ocurrió lo último y promovió una experticia y una inspección ocular, pero al revisar el expediente administrativo se constata que no se otorgó el lapso para fuesen evacuadas y prácticamente la resolución que pone fin al sumario fue emitida casi inmediatamente, lo que evidencia que se dejó de cumplir con el debido proceso y se lesionó el derecho a la defensa del contribuyente que estaba siendo sujeto del procedimiento administrativo. Así se declara.

Ahora bien, en el presente asunto consta que aun antes de ser emitida la resolución culminatoria del sumario (06/07/2011), el contribuyente que era una persona natural, falleció (23/06/2011) y el comprobante (folio 73) del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por la Administración Tributaria recurrida demuestra que la Sucesión se inscribió el 14/07/2011 y el 16/07/2011 (folio 156 ) fue notificada de la resolución culminatoria del sumario emitida a su causante mediante cartel publicado en el Diario El Informador y posteriormente fue levantada un acta a través de un Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/07/2011 y cursa un auto al folio 224 del expediente administrativo mediante el cual la referida acta de notificación fue incorporada al referido expediente indicándose que el objeto es que se “…entienda practicada en fecha 20/07/2011 la notificación del acto administrativo”, y se infiere que el acta realizada mediante un Fiscal del Ministerio Público y su consignación en el expediente, se efectuó para corregir el error cometido al notificar por prensa sin haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, a pesar de que en el cartel se indica que se habían agotado las gestiones de notificación previstas en el 162 eiusdem, lo cual evidentemente era falso, tal como se demuestra con la notificación efectuada mediante acta levantada por medio de un Fiscal de Ministerio Público.

Ahora bien, la notificación de la resolución culminatoria del sumario emitida al ciudadano C.O.O.F., fue realizada a sus sucesores y aun cuando mediante esa notificación, la Sucesión conformada por los herederos del ciudadano C.O.O.F., pudo ejercer el presente recurso contencioso tributario, no es menos cierto que los herederos del mencionado ciudadano no formaron parte de la relación jurídica tributaria existente entre su causante –persona natural- y la República Bolivariana de Venezuela a través de la Administración Tributaria recurrida, generada en el procedimiento de fiscalización y determinación y cuya finalización ocurrió luego de la muerte del mencionado ciudadano.

En tal sentido, al comparar la fecha de emisión del comprobante del Registro de Información Fiscal de la sucesión recurrente, el contenido de la copia del acta de defunción del ciudadano C.O.O.F., con la fecha de emisión y notificación del acto impugnado y el contenido del cartel de su notificación a los Sucesores del contribuyente C.O.O.F., publicado en el Diario El Informador y el acta de notificación efectuada de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, se evidencia claramente que ninguno de los integrantes de la referida Sucesión fueron parte del procedimiento administrativo instaurado al contribuyente C.O.O.F. y que ese procedimiento no había concluido cuando él falleció, lo que generó la extinción de la acción administrativa de conformidad con el numeral 1º del artículo 83 del Código Orgánico Tributario, y por lo tanto, la notificación de la resolución culminatoria del sumario emitida luego de la muerte del contribuyente y notificada a la señalada Sucesión, nos indica que el procedimiento administrativo instaurado al mencionado ciudadano, no había concluido y el hecho natural de la muerte del contribuyente generó la extinción de la acción administrativa y por ende, del procedimiento administrativo que se estaba llevando a cabo. Así se declara.

Independientemente de que esta juzgadora considera que ocurrió la extinción de la acción administrativa por la muerte del administrado investigado, es de señalar que otro de los alegatos de la recurrente se refiere a la existencia de un falso supuesto de hecho y derecho al pretender la recurrida cobrar una deuda inexistente y para que una obligación tributaria pueda ser trasmitida a los herederos debe “… Constituir deudas líquidas y exigibles . Tal como lo señala la sentencia del Exp. Nº 2009-0979 emanada de la Sala Político Administrativa… de fecha 27/10/2010…” , que la deuda no estaba determinada y que se pretende el cobro a los Sucesores de una deuda que no es exigible, al no haber quedado firme antes del momento del fallecimiento de causante, la deuda ilegalmente pretendida se encuentra en una Resolución de Sumario, los actos administrativos tienen un Elemento condicionante para que adquieran el carácter de títulos ejecutivos. Tal como lo indica la Sentencia Nº 03317 de la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/03/08.

A los efectos de la decisión del presente asunto, considera este tribunal citar el contenido de la sentencia No. 00029 publicada por la Sala Político Administrativa en fecha 10/12/2007, en la cual se indicó lo siguiente:

Denuncia la apoderada judicial del Fisco Nacional que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 del 22 de octubre de 1999 de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la deuda contraída por el de cujus a través de tres (3) letras de cambio con la sociedad mercantil Distribuidora Dilka, C.A., no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en el citado artículo.

Por tal motivo, sostiene la representación fiscal que la interpretación realizada al texto legal en referencia, es contraria a derecho, TODA VEZ QUE LOS PASIVOS A QUE SE REFIERE LA NORMA MENCIONADA, VA DIRIGIDO A DEUDAS CIERTAS, LÍQUIDAS Y EXIGIBLES QUE HAYAN NACIDO ANTES DE LA MUERTE DEL CAUSANTE y que para la fecha de la apertura de la Sucesión, se encuentren pendientes de pago y que consten en “documento público”, por lo que las deudas reflejadas en documento privado no forman parte del pasivo hereditario, requiriéndose para su procedencia la existencia de otros elementos que demuestren suficientemente el nacimiento de la obligación contraída. ( mayúsculas y negrillas de este tribunal)

A tal efecto, observa esta Sala que el Sentenciador de instancia en la oportunidad de pronunciarse procedió a interpretar el alcance de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., concluyendo que la prueba de experticia contable evacuada por los representantes judiciales de la Sucesión y lo sustentado por los expertos eran elementos suficientes para el cumplimiento de los supuestos enunciados en la norma antes citada.

Con base a lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26. No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:

(…)

2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben “. (Resaltado de la Sala).

De la norma trascrita se infiere que el legislador en aras de salvaguardar principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, excluyó, en principio, como parte del pasivo hereditario, aquellas deudas que constasen en documento privado, habida cuenta que conforme a nuestro ordenamiento jurídico dichos instrumentos únicamente pueden ser desconocidos por parte de la persona de la cual hayan emanado, por ello, el legislador estableció para su reconocimiento y comprobación la presencia de otros elementos, confiriéndole discrecionalidad al sentenciador para valorar cuándo se encuentra comprobada la existencia de una deuda que conste en documento privado, a los efectos de ser considerada como pasivo del caudal hereditario….

En la citada sentencia, la propia Administración Tributaria Nacional expone el contenido del artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. con relación a qué deudas no forman parte del pasivo e indica que no pueden formar parte de ellas, aquellas que no sean ciertas, líquidas y exigibles y que no hayan nacido antes de la muerte del causante. Lo que ratifica el contenido del artículo 25 eisudem el cual establece que “Constituyen el pasivo de la herencia: 1.- Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión…”

Las referidas normas, artículos 25 y 26 eiusdem nos indica que para que una deuda forme parte del pasivo, debe existir a cargo del causante para el momento de su fallecimiento. En el presente caso tenemos que se trata de una persona natural y debe determinarse si a la fecha de la apertura de la Sucesión de C.O.O.F., causante de la parte recurrente, el reparo efectuado mediante el acto impugnado, Resolución Culminatoria del Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/ 2011-0048 emitida el 06 de julio de 2011 constituía una deuda cierta, líquida y exigible.

En tal sentido, considera este tribunal citar parcialmente el contenido de la sentencia No. 00317 publicada por la Sala Político Administrativa en fecha 12/03/2008 y donde se indicó lo siguiente:

(…)A este respecto, cabe señalar que tal como lo afirmara el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., las referidas planillas, así como la determinación de multa e intereses moratorios, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENTIVOS DE OBLIGACIONES LÍQUIDAS Y EXIGIBLES A FAVOR DEL FISCO NACIONAL Y NO TIENEN EL CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO, PUES COMO CONSTA DE AUTOS, NO ESTÁN DEFINITIVAMENTE FIRMES, AL HABER HECHO USO LA REFERIDA EMPRESA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN (INICIALMENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA EL SOLICITAR LA REVISIÓN DE OFICIO DEL ACTO, Y POSTERIORMENTE EN SEDE JURISDICCIONAL AL INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO), A OBJETO DE EJERCER SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA. ( Mayúsculas con negrillas de este tribunal).

Con fundamento en lo anterior, esta M.I. debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala resulta inadmisible el presente juicio ejecutivo. Así se declara.

A los efectos de sostener su alegato, la recurrente alega la existencia de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en fecha 27/10/2009 Exp No. 2009-0979 y que fue publicada el 28/10/2009 bajo el No. 01052 y en la cual dejó sentado lo siguiente:

Dispone el artículo 24 del vigente Código Orgánico Tributario que:

Artículo 24.- Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido transmitidos al legatario serán ejercidos por éste. …omissis…

(Destacado del texto) (Subrayado de la Sala).

Conforme puede apreciarse del texto normativo supra transcrito, el Legislador Nacional estimó conveniente incorporar al sistema tributario un precepto fundamental del derecho civil relacionado con la transmisión, a título gratuito y por causa de muerte, de los derechos y obligaciones de las personas naturales, presuntamente motivado en la necesidad de enfatizar a los contribuyentes y a las administraciones tributarias, sobre la aplicabilidad de estos principios al régimen jurídico de las relaciones impositivas.

Siendo esto así, surge necesario puntualizar que la referencia de la norma a las obligaciones del contribuyente fallecido, alcanza además a los valores provenientes de la sujeción de los contribuyentes a las potestades sancionatorias que ostentan los entes fiscales.

No obstante lo anterior, cabe precisar que la transmisión mortis causa de los efectos derivados del ejercicio de dichas potestades tiene una limitante proveniente del derecho penal común, acogida pacíficamente por el derecho tributario, como lo es el principio de la responsabilidad personal del infractor, consagrado en los artículos 83, numeral 1 y 84 del mencionado cuerpo normativo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 83.- Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:

1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicables que hubieren quedado firmes en vida del causante. …omissis…

(Destacado del texto) (Subrayado de la Sala).

Artículo 84.- La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este Código.

(Destacados del texto) (Subrayado de la Sala).

Vale destacar a partir de las disposiciones reproducidas, que el carácter personal de la responsabilidad penal tributaria implica que, salvo contadas excepciones, el contribuyente es el único responsable por las transgresiones provocadas con su accionar al ordenamiento que rige las relaciones fiscales, de manera que responde con su propio patrimonio, e incluso, con su libertad por las alteraciones que ocasionare por la inobservancia de la ley.

Derivado de lo anterior, se puede afirmar que, por un principio de lógica formal, la muerte de la persona natural y la consiguiente extinción de la personalidad jurídica genera también la extinción de las acciones reservadas al Estado para sancionar a los ciudadanos por sus conductas antijurídicas merecedoras de penas restrictivas de la libertad, al igual que las penas corporales que en vida le hubieren sido impuestas por mandato de ley.

En contraste a lo expuesto, en el caso de las penas pecuniarias su transmisión a los sucesores a título universal del contribuyente sancionado no constituye una excepción al carácter personal de la responsabilidad penal tributaria, toda vez que si los actos de imposición hubieren adquirido firmeza durante la vida del causante, dichos montos serían transmitidos a sus causahabientes, ya no como una condena del Estado por el actuar ilegítimo del infractor fallecido, sino como un pasivo más de la herencia deferida, conforme a la previsión contenida en el artículo 1.110 del Código Civil, el cual establece: (…)

Precisado lo anterior, advierte esta Superioridad que la oposición formulada por la defensora ad litem designada por el Tribunal remitente a los sucesores del ciudadano J.E.L.R., llamados a juicio mediante la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pretende negar la subsistencia de los créditos fiscales cuya ejecución forzosa ha sido demandada por el Fisco Nacional, en razón de una supuesta extinción de las multas impuestas por efecto del fallecimiento del aludido ciudadano, siendo que la única circunstancia en la cual la desaparición física del demandado podría surtir el efecto pretendido por la defensa, sería provocado por la falta de firmeza de los títulos ejecutivos antes de registrarse el evento de la muerte, en cuyo caso lo que se habría extinguido serían las acciones punitivas reservadas al ente fiscal.

Bajo estas premisas, procede la Sala a constatar el aserto formulado por la representación fiscal tanto en su escrito de demanda, como en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, conforme al cual los actos de imposición de multas que sirven de título de ejecución en la presente causa habrían adquirido firmeza antes de producirse el deceso del accionado, frente a la ausencia de impugnación a través de los medios recursivos previstos al efecto.

En tal sentido, del análisis de las actas que integran el expediente, específicamente del acto de intimación de derechos pendientes signado con el número … de fecha …, inserto en original a los autos a los folios …., se observa que a través de una cobranza extrajudicial, el …(SENIAT) pretendió obtener del ciudadano … el pago de Bs. … (ahora Bs ...), proveniente de la sumatoria de los montos liquidados a su cargo en las … planillas identificadas en el cuadro descriptivo elaborado anteriormente.

Es necesario destacar, que consta del acto supra señalado que fue recibido en la misma fecha (08/05/2006) por el ciudadano H.L.V., titular de la cédula de identidad N° 9.227.549, quien estampó al final del texto su firma autógrafa, por lo cual la referida acción de cobro habría adquirido eficacia a partir del quinto día hábil siguiente de haberse practicado la notificación del mismo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, vale decir, el día lunes 15 de mayo de 2006, a saber, con cinco meses de antelación al fallecimiento del ciudadano demandado (08/11/2006).

Por consiguiente, al no existir en autos evidencia de haberse producido impugnación de los actos de imposición de multas y sus correspondientes planillas de liquidación, por parte del ciudadano J.E.L.R., inclusive luego de haberse notificado el referido acto de intimación de derechos pendientes, para el caso en que desconociera el contenido de las mismas, surge imperioso para esta M.I. acoger las declaraciones formuladas por la representación fiscal sobre la firmeza de las sanciones de multas impuestas a su cargo antes de su desaparición física, con lo cual resulta forzoso declarar la subsistencia de los créditos fiscales objetos de reclamo. Así se declara.”.

Aplicando lo expuesto en las sentencias parcialmente transcritas al presente asunto, tenemos que el ciudadano C.O.O.F. falleció el 23 de junio de 2011 y el acto impugnado, Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2011-0048 fue emitida en fecha 06 de julio de 2011 y mediante cartel de notificación publicado en el Diario El Informador el 16/07/2011 (folio 156) y consta también que dicho acto fue también notificado el “…19/07/2011 mediante acta levantada por un Fiscal del Ministerio Público), pero ya antes de su notificación y emisión, el administrado sujeto del procedimiento de fiscalización y determinación, había fallecido, por lo cual el reparo efectuado mediante el señalado acto consistente en la determinación de un impuesto omitido, aplicación de multas y liquidaron intereses, no sólo no constituyen deudas ciertas, líquidas y exigibles, sino que además fueron producto de un procedimiento que se extinguió con la muerte del contribuyente investigado. Es más, aun en el caso de que hubiese sido notificado el propio contribuyente y éste hubiese ejercido los recursos para impugnar dicho acto y hubiese fallecido luego, el acto no adquiría la característica de definitivamente firme, que es necesaria para que la deuda tributaria en él contenida se trasmitiera como pasivo a la Sucesión, en consecuencia, el hecho de que la Sucesión este recurriendo la resolución culminatoria del sumario que le fuera notificada, no la convierte por ello en deudora de un reparo fiscal que no fue notificado a su causante y que no posee las condiciones de ser líquido, cierto y exigible. Por todo lo expuesto, es procedente el alegato de la existencia de un falso supuesto de hecho y derecho en cuanto a la pretensión de la parte recurrida de notificarle el acto administrativo hoy recurrido y sus planillas de liquidación y pago identificadas en el aviso de notificación y respecto a las cuales le indican en el aviso de notificación que deben ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales aun cuando también le indican que podían ser recurridas, tal como efectivamente ocurrió. Así se declara.

Ahora bien, con base en los alegatos relativo a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la existencia de un falso supuesto de hecho y derecho, los cuales se ha comprobado y constatado que son procedentes, este tribunal declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y de sus planillas de liquidación y pago ya identificadas, sin embargo visto que se declaro improcedente el alegato sobre decaimiento del procedimiento de fiscalización, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la caducidad del procedimiento de fiscalización el recurso contencioso tributario resulta parcialmente con lugar, asimismo se considera inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos efectuados por la parte recurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión C.O.O.F., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31723022-1 representada por sus herederos, ciudadanos Eucari M.N.d.O., B.P.O.N., C.O.O.N. y C.A.O.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.067.400, V-13.991.463, V-13.991.448 y V-16.003.987, con domicilio procesal en calle 1C No. 9-15, Quinta Tucaras, Colinas de S.R., Barquisimeto, estado Lara, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2011-0048, de fecha 06 de julio de 2011 y sus Planillas de Liquidación Nros. 031001233002406, 031001233002407, 031001233002408, 031001233002409, 031001233002410, 031001233002411 y 031001233002412, todas de fecha 11 de julio de 2011 y emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2011-0048, de fecha 06 de julio de 2011 y las Planillas de Liquidación Nros. 031001233002406, 031001233002407, 031001233002408, 031001233002409, 031001233002410, 031001233002411 y 031001233002412, por concepto de impuesto, multas, recargos e intereses moratorios, todas de fecha 11 de julio de 2011 y se ordena se descarguen de la contabilidad fiscal.

Vista la naturaleza del fallo no procede la condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07 días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), siéndolas tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000148

MLPG/fm.

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