Decisión nº 2134 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2134

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2010-000057

VISTOS

sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 19 de noviembre de 2009, fue interpuesto recurso contencioso tributario por la ciudadana M.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.089.938, actuando en su carácter de heredera de la “SUCESIÓN EDMUNDO LÓPEZ ORTEGA”, debidamente asistida por el ciudadano J.H.M.d.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.270, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DAAT-0760, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de fecha 11 de septiembre del 2009, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia, confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA/2006-000261, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto total de Bs. 91.523,59, según se detalla a continuación:

Concepto Monto en BsF.

Impuesto 28.026,40

Multa 26.484,93

Intereses 37.012,26

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 1º de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000057, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; asimismo, se ordenó oficiar al referido Gerente, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Por cuanto a los autos no cursaba domicilio alguno de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional ordenó por auto de fecha 12 de febrero de 2013, notificarle mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal, concediéndole un término de diez (10) días de despacho para proceder a dictar la decisión establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En ese sentido, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 25/02/2010 y 03/03/2010, respectivamente, siendo consignadas en el expediente judicial en fechas 08/03/2010 y 16/03/2010.

En fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de los autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 21 de julio de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente, compareció únicamente la abogada Anarella Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles. En la misma fecha consignó dos (02) carpetas, totales de ciento cuatro (104) folios útiles, contentivos del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, se dejó constancia que sólo la representación judicial de la República presentó informes en el presente proceso, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Nº RCA-DF-AVA/2005/5315, de fecha 25 de agosto de 2005, autorizó a la funcionaria A.d.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.284.992, a los fines de ejercer funciones de verificación y determinación de las obligaciones tributarias a la recurrente de autos.

Del procedimiento de verificación efectuado, la Administración Tributaria constató que la “SUCESIÓN EDMUNDO LÓPEZ ORTEGA”, en cuanto a los inmuebles declarados en los Numerales 2 y 3 del Formulario (S-32) Anexo 1, presentó diferencias en el valor declarado resultando inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte del causante. En virtud de ello, la referida División de Fiscalización procedió a levantar Acta de Reparo Nº RCA-DFA/2006-000177, el 21 de abril de 2006, en la cual determinó lo siguiente:

ACTIVO N S/INVESTIGACIÓN S/DECLARACIÓN DIFERENCIA

2 Bs. 306.707.052,01 Bs. 50.000.000,00 Bs. 256.707.052,01

3 Bs. 106.884.894,20 Bs. 40.000.000,00 Bs. 66.884.894,20

Total Reparo Bs. 323.591.946,21

Total Diferencia Gravable 50% Bs. 161.795.973,11

LIQUIDACIÓN Según Declaración Bs. LIQUIDACIÓN Según Investigación Bs. REPARO Bs. DIFERENCIA GRAVABLE

57.017.178,00 218.813.151,11 323.591.946,21 161.795.973,11

IMPUESTO DETERMINADO Bs. IMPUESTO LIQUIDADO POR LA COORDINACIÓN DE SUCESIONES Bs. IMPUESTO A PAGAR Bs. MULTA 10% TOTAL Bs.

32.512.270,20 4.485.888,00 28.026.382,20 2.802.638,22 30.829.020,42

Una vez culminados los lapsos de ley, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2006, procedió a emitir la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA/2006-000261, mediante la cual confirmó el Acta Fiscal ya identificada, y ordenó expedir planillas de liquidación por los siguientes conceptos y montos: Impuesto por veintiocho millones veintiséis mil trescientos ochenta y dos Bolívares exactos (Bs. 28.026.382,00), actualmente veintiocho mil veintiséis Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 28.026,38), Multa por veintiséis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos treinta y dos Bolívares exactos (Bs. 26.484.932,00), equivalentes hoy a veintiséis mil cuatrocientos ochenta y cuatro Bolívares con con noventa y tres céntimos (Bs. 26.484,93), e Intereses Moratorios por treinta y siete millones doce mil doscientos sesenta y seis Bolívares exactos (Bs. 37.012.266,00), expresados a la fecha en treinta y siete mil doce Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 37.012,27).

Por disconformidad con la citada Resolución, en fecha 22 de enero de 2007, la recurrente interpuso recurso jerárquico, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En fecha 11 de septiembre de 2009, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, dictó la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0760, mediante la cual de declaró Sin Lugar el referido recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA/2006-000261.

A fin de enervar el contenido del acto administrativo, en fecha 19 de noviembre de 2009, la representación de la recurrente, presentó en Sede Administrativa, recurso contencioso tributario, el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, y previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La integrante de la “SUCESIÓN EDMUNDO LÓPEZ ORTEGA”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0760, de fecha 11 de septiembre de 2009, argumentando lo siguiente:

Que en el presente caso “Reiteramos los valores declarados de dichos inmuebles ya que es el valor de los mismos conforme al precio fijado por metro cuadrado así como el hecho que en el caso del activo 2, no existe ninguna vialidad, ni servicios de ninguna índole, lo cual lejos de favorecer a darle mayor valor a los mismos, también conlleva a la poca factibilidad de aprovechamiento para lograr desarrollar un proyecto agrícola y social sustentable. Las tierras se encuentran invadidas, hecho muy importante, el cual cuando la administración realizó la fiscalización aducida, no lo tuvo en cuenta para la estimación realizada. Acompañamos, fotografías para que se evidencie el estado y condiciones en que se encuentra el fundo, de manera de desestimar los valores dados por la fiscalización practicada. De igual manera, los avalúos que se practicaron fueron realizados en su oportunidad según se nos indica en la Resolución aludida, sin que se nos participara de la misma ni se nos ha entregado documento alguno respecto de los avalúos practicados, conforme al método de mercado allí enunciados y sin referencia alguna.”

Por último, indica que “…nos oponemos a la procedencia de la determinación fiscal, multa así como a los intereses moratorios que se le pretenden imputar mediante la decisión administrativa a la Sucesión E.L.O., contenida en la Resolución No. 0760 de fecha 11 de septiembre de 2009 y de la cual quedó notificada la Sucesión en fecha 13 de octubre…”

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “Con relación al alegato referido a que los avalúos fueron practicados sin que se les participara o entregara documento alguno y sin referencia alguna (…) la notificación, fue practicada tal y como consta en el expediente administrativo por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares; surtiendo efecto el quinto día hábil siguiente. Específicamente, y consta en el expediente administrativo la constancia de la remisión a través de correo privado (M.R.W.), en fecha 21/04/2006 a G.L.P., (coheredero y responsable de la sucesión según declaración) a la dirección indicada en la declaración sucesoral (…) razón por la que la Administración Tributaria dio cumplimiento al procedimiento legal establecido, debiendo desecharse el alegato de la recurrente sobre este particular…”.

Que “…lo que respecta a su desacuerdo con el valor determinado a los activos 2 y 3, y a su reiteración de los valores declarados, y al alegato de que para el activo “2”, no existe ninguna vialidad ni servicios lo que impide desarrollar algún proyecto agrícola o social, además de que las tierras se encuentran invadidas…”, la Representación Fiscal reiteró que “…Para efectuar el avalúo del inmueble objeto de reparo, y obtener el “valor de mercado” del mismo, utilizaron el “Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado” que consiste en el estudio del mercado inmobiliario de la zona, específicamente, de las operaciones de compra-venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público que corresponda, y a la fecha de apertura de la sucesión.”

Indicó además que “…ni la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones ni el Código Orgánico Tributario, leyes especiales que rigen la materia, definen valor de mercado, razón por la que, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del citado Código Orgánico Tributario, se debe aplicar supletoriamente, las definiciones que posean otras ramas.”

Resaltó que “…en el presente caso, la carga probatoria recaía sobre la recurrente, quien debió demostrar, que el resultado obtenido por la Administración Tributaria es distinto al “valor de mercado” del inmueble reparado por la Administración; y ello con pruebas suficientes para dejar sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación. Pues, la Administración nunca partió de presunciones ilegales, ni su actuación fue al margen de la verdad.”

Concluye argumentando que “…al no haber promovido prueba alguna que desvirtuara el avalúo contenido en el Acta de Reparo durante el procedimiento de Sumario Administrativo, en el cual no presentó descargos ni pruebas, así como tampoco en el procedimiento abierto con ocasión de la interposición del Recurso Jerárquico que concluyo con la Resolución impugnada, en el cual no promovió prueba alguna, ni promovió pruebas durante el lapso probatorio abierto dentro del presente Recurso Contencioso Tributario, dicho acto administrativo conserva su contenido y sus efectos legales, resultando así improcedente el alegato de la recurrente; y Así solicito sea declarado por ese Tribunal.”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0760, de fecha 11 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada con la determinación de diferencias en los valores de mercados de los inmuebles declarados 2 y 3 del Anexo 1 de la Declaración Sucesoral presentada por la hoy recurrente, lo que ocasionó la determinación de diferencia de impuestos, imposición de multa y liquidación de intereses moratorios a la Sucesión objeto del presente recurso judicial.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, este Tribunal advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio ciento veintidós (122) del presente expediente P.A. Nº RCA-DF-AVA/2005/5315 de fecha 25 de agosto de 2005, mediante la cual se autoriza el avalúo y auditoria para verificar y determinar las obligaciones tributarias de la Sucesión, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-AVA/2005/5315 Los Ruíces, 25-08-2005.

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, en concordancia con los artículos 121, 127, 129, 130, 131 y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, artículo 57 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 94 numeral 10 y 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., designa al funcionario (a): A.D.N., titular de la Cédula de Identidad No. 7.284.992, adscrito (a) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, para que por medio de la presente practique AVALUO Y AUDITORIA de los bienes que conforman el acervo hereditario de la Sucesión de L.O.E.., fallecido (a) en fecha 26-04-2001, cuya declaración cursa en el expediente Nº 014127, dirigidas a verificar y determinar las obligaciones Tributarias de la Sucesión antes identificada.

Se emite la presente Providencia en Cuatro (4) ejemplares, de un mismo tenor y a un sólo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

JOSE R.C.G.. L.E.A.

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS

REGION CAPITAL REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95 RESOLUCIÓN Nº 622 DEL 07-11-2000

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95 GACETA OFICIAL Nº 37.073 DEL 08-11-2000

P.A. Nº 0041

DEL 21-01-2005

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

NOTIFICADO:

______________ (firma ilegible)

NOMBRE: G.L..(Escrito a mano).

CARGO: HEREDERO (Escrito a mano).

C.I.: 5.970.170 (Escrito a mano).

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23-09-05 (Escrito a mano).

TELÉFONO: 04164045717 (Escrito a mano).

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 25 de agosto de 2005, de la División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó a la funcionaria A.d.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.284.992, para el avalúo y auditoria para verificar y determinar las obligaciones tributarias de la Sucesión.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichas obligaciones, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano en la parte inferior de la misma.

En este sentido considera pertinente quien juzga, señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCA-DF-AVA/2005/5315 de fecha 25 de agosto de 2005, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-AVA/2005/5315 de fecha 25 de agosto de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la “SUCESIÓN EDMUNDO LÓPEZ ORTEGA”. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0760, de fecha 11 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA/2006-000261, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo Nº RCA-DFA/2006-000177, el 21 de abril de 2006, y las planillas de liquidación emitidas por los siguientes conceptos y montos determinados con base a dicha Resolución.

ii) NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante legal de la “SUCESIÓN EDMUNDO LÓPEZ ORTEGA” y/o a su apoderado judicial. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia si admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2010-000057

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