Decisión nº 012-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 012/2014

ASUNTO: KP02-U-2010-000070

Parte recurrente: L.F.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.925, actuando en su carácter de heredero de la Sucesión de Lisbeth Mazzoccoli de González, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30967325-4, asistido por el abogado R.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.500.

Acto administrativo recurrido: Resolución Nº SAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-1606 de fecha 23 de diciembre de 2008, notificada en fecha 21 de abril de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2010-005093, de fecha 28 de junio de 2010, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió a este Juzgado el expediente administrativo contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 21 de mayo de 2009, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), el 29 de junio de 2010.

El 15 de julio de 2010, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario.

El 1 de octubre de 2010, el Alguacil consigna la boleta de notificación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 7 de noviembre de 2011, se ordena notificar a la recurrente en esta causa.

El 16 de noviembre de 2011, la abogada R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.165, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigna en el expediente planillas de liquidación y reporte del SIVIT, alegando que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico tributario, se produjo la extinción de la obligación tributaria.

El 7 de diciembre de 2011, la jueza que suscribe esta decisión se aboca al conocimiento de esta causa.

El 14 de diciembre de 2011, se ordena notificar a la Sucesión de Lisbeth Mazzoccoli de González, con la finalidad que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desista del presente Recurso Contencioso Tributario y no la Administración Tributaria solicitar la extinción de la causa por el pago.

El 21 de m.d.m.d. 2012, el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificación de la recurrente sin efectuar toda vez que la vigilancia del domicilio de la contribuyente no le permitió el ingreso.

El 23 de mayo de 2012, se ordena notificar a la Sucesión de Lisbeth Mazzoccoli de González, mediante cartel fijado en la puerta del tribunal, motivo por el cual en fecha 26 de junio de 2012, se acuerda agregar al expediente el citado cartel.

Mediante auto dictado el 15 de enero de 2014, este juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las siguiente actuaciones: 1.- El auto y la boleta de notificación librados el 14 de diciembre de 2011; 2.- Diligencia efectuada por el Alguacil del tribunal en fecha 21 de mayo de 2012; 3.- Auto librado el 23 de mayo de 2012; y 3.- Auto dictado el 26 de junio de 2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis del presente expediente, esta juzgadora de instancia considera pertinente establecer que el ciudadano L.F.G.S. supra identificado, actuando en su condición de coheredero de la Sucesión de Lisbeth Mazzoccoli de González, debidamente asistido por el abogado R.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.500, ejerce el Recurso Contencioso Tributario con la finalidad que este Órgano Jurisdiccional declare la prescripción de la obligación tributaria adeudada por la citada Sucesión, en virtud que de conformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-1606 de fecha 23 de diciembre de 2008, notificada en fecha 21 de abril de 2009, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada en contra del Acto Administrativo signado con el Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2012-0196, de fecha 6 de agosto de 2002, notificada el 30 de agosto de 2002, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resolución de segundo grado ordenó reponer la causa al estado en que se notificara el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-622-LA-129, de fecha 20 de julio de 2001, levantada por fiscales de la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente hoy recurrente.

Como corolario de lo anterior, se verifica en este asunto judicial específicamente del folio 86 que cursa cálculo del impuesto y multa como anexo a la referida Acta, del cual se desprende los montos determinados por el ente tributario que la Sucesión debía cancelar.

En virtud del contenido de autos y a los fines de dictar pronunciamiento con relación a la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, interpuesta por la abogada R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.165, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este juzgado considera oportuno reproducir la norma contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece:

Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión;

5. Declaratoria de incobrabilidad;

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

La norma jurídica transcrita prevé las causales de extinción de la obligación tributaria, así entre los medios extintivos contenidos en el citado dispositivo legal se desprende la figura del pago, que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, es decir, la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, al respecto nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:

… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…

En efecto, esta norma contempla las formas mediante las cuales el contribuyente queda liberado de cumplir con la obligación que le ha sido impuesta, por medio de una resolución o acto administrativo emanado de la Administración Tributaria.

Conforme con ello, este tribunal observa que a los folios 127 al 132, ambos inclusive de este expediente, corre inserta la diligencia con el reporte del SIVIT de fecha 16 de noviembre de 2011, de cuyo reporte se desprende que constan los pagos ordenados en el Acta Nº SAT-GTI-LA-129, de fecha 20 de julio de 2011, por concepto de impuesto y multas, constatándose de esta forma que la obligación tributaria consistente en el pago de los montos adeudados por la Sucesión de Lisbeth Mazzoccoli de González, se encuentra satisfecha en su totalidad, es decir, se evidencia el pago total de lo adeudado; en consecuencia, este Tribunal Superior declara la extinción de la obligación tributaria conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, da por terminada la presente causa, en virtud de la extinción de la obligación tributaria, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario.

Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, Bolivariana de Venezuela. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2010-000070

MLPG/fm.-

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