Decisión nº 2013-285 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva

Exp. 2008-647

En fecha 15 de junio de 2006, los abogados P.A.B.V. y L.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.185 y 16.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos en nombre y representación de los ciudadanos J.V.R., J.E.R., T.R.R.R., A.S.R., J.A.V.R., C.D.R., M.L.R., J.A.V.D.M. y L.L.V.D.R.-BUENO, actuando a su vez en carácter de herederos de D.R., C.L.R.D.V., C.R. y A.M.R., en su carácter de herederos de la SUCESIÓN J.R., consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la referida Alcaldía, mediante la cual revocó la ficha catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997.

Previa distribución de causas, efectuada por ese Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 15 de junio de 2006, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 16 de junio del mismo año.

En fecha 14 de agosto de 2006, ese Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda y emplazar mediante cartel a todo aquel que tuviera interés en la causa.

En fecha 12 de febrero de 2007, ese Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional cautelar.

En fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal dejó constancia de haber recibido el presente expediente en fecha 22 de abril de 2008, en virtud de la redistribución de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 08 de junio de ese mismo año, en esa misma fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada S.E.G.M., en su condición de Juez de este Tribunal.

En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal reanudó la causa en el estado en que se encontraba, asimismo, negó la solicitud de desistimiento tácito de la demanda de nulidad, formulada por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 14 de agosto de 2008.

En fecha 02 de octubre de 2008, ese Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó agregar a los autos el cartel publicado en el Diario “El Universal” en esa misma fecha.

En fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal dejó constancia que dará inicio a la segunda etapa de relación de causa.

En fecha 19 de enero de 2009, se celebró el acto de informes orales, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la no comparecencia de la representación fiscal.

En fecha 18 de marzo de 2010, la abogada M.G.S., en su condición de Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2012, la abogada G.L.B., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada C.R.V.V., en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados P.A.B.V. y L.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.185 y 16.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN J.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2998 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la referida Alcaldía, mediante la cual revocó la ficha catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997.

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 15 de junio de 2006, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-II-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente señaló que su representada recibió de la Alcaldía del municipio Baruta, a través de la Dirección General de Hacienda Municipal, el Certificado de Solvencia Catastral marcado con el Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997, pero que posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2005 la revocó, una vez que ya había causado estado por cuanto le creó derechos, en relación con un lote de terreno de la legítima propiedad de la sucesión de J.R., ubicados en el Sector Ojo de Agua del municipio BAruta del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de 729.484,46 Mts2.

Señalaron que en fecha 28 de mayo de 1997, el ciudadano R.E.Á.R., solicitó a la mencionada Alcaldía la cuenta inicial de impuestos sobre inmuebles, por un lote de terreno de aproximadamente 534.800,69 mts2, alinderado por el Norte: Con terrenos del señor Ididro Mota, por el Sur: Con terrenos de J.N.M., por el Este: Con posesión de D.S., siendo la línea limítrofe de la primera altura del cerro y por es Oeste: Con el Río Guairita,

Expresaron que en fecha 15 de julio de 1997, después de haberse pagado los correspondientes impuestos sobre bienes inmuebles del lote de terrenos de 534.800,69 mts2, ubicado en el sitio denominado Ojo de Agua, la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda otorgó la ficha Catastral a la Sucesión J.R., marcada con las siglas 038630, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro.

Que “…En fecha 28 de mayo de 1997, el ciudadano R.E.A. (sic) RENGIFO, titular de la cédula de identidad número 3.659.649, en nombre de la SUCESION (sic) J.R., solicitó la apertura de cuenta inicial de impuesto sobre bienes inmuebles urbanos, de un lote de terrenos ubicado en el sector OJO DE AGUA, presentando a tal efecto, PLANILLA SUCESORAL número: 060830, de fecha 08 de octubre de 1993, conforme a documentos Registrados en el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO, DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL NUMERO 33, TOMO PRIMERO PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 18 DE JULIO DE 1929. En fecha 15 de julio de 1997, ésta DIRECCIÓN, en vista de la solicitud antes planteada, emite la cuenta inicial contenida en la ficha catastral número 038630, a nombre de la SUCESION (sic) J.R., correspondiente a un lote de terreno con una superficie de 499.985,69 m2, ubicado en el mencionado sector OJO DE AGUA, sin especificaciones de linderos…”

En tal sentido, adujeron que la resolución de revocatoria de la ficha catastral violenta normativa legal y constitucional, toda vez que no es posible que la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, después de ocho años, abra un procedimiento para revocar una ficha catastral que causó estado, no pudiendo ser revocada por la misma funcionaria que la dictó, con la agravante de que recibió el pago de los Tributos Municipales, aunado a que la carga probatoria para destruirla era de la Administración de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil.

Denunciaron la violación del derecho de propiedad por cuanto éste sólo puede ser afectado por causa de utilidad pública o interés social a través de la expropiación con justa indemnización con una sentencia definitivamente firme y, siendo sus representados los legítimos propietarios del lote de terreno mencionado, no consta en las actas del expediente administrativo, el documento registrada bajo el número 33, tomo I, del Protocolo Primero, de fecha 18 de julio de 1929 que les otorga tal condición.

Alegaron que en el acto impugnado viola el principio de reserva legal del Estado Venezolano, el cual no puede restringir la Municipalidad mediante una ficha catastral, así como la cosa juzgada administrativa por cuanto la ficha catastral fue otorgada en fecha 15 de julio de 1997 y luego se revocó.

Indicaron que la resolución impugnada se encuentra inmotivada al no señalar las razones de hecho y de derecho en que se apoya la nulidad, silenciando los medios probatorios aplicados y el razonamiento lógico jurídico para sustentar esa revocatoria.

Denunciaron la violación al debido proceso por cuanto la administración invirtió la carga probatoria en perjuicio de su representada, subvirtiendo normas del procedimiento.

Esgrimieron que en la revocatoria impugnada no se ordenó la notificación que impone la Ley en estos casos ni se ordenó su publicación en la Gaceta Municipal, por lo que a su decir, se materializó la indefensión de sus representados y de los terceros interesados.

Arguyeron que los planos del lote de terreno presentados por sus representados, desaparecieron del expediente administrativo “por arte de magia”, lo que obliga de pleno derecho a abrir una averiguación criminosa de conformidad con el ordinal segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresaron que la Alcaldía del municipio Baruta estaba obligada a denunciar aquel forjamiento del expediente, por lo que al tener concomiendo de ello, debió paralizar el procedimiento hasta la solución del problema, mas no condenar a su mandante por una causa que no le era imputable.

Finalmente solicitaron sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la referida Alcaldía, mediante la cual revocó la ficha catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997.

-III-

DEL TERCERO INTERVINIENTE

Visto el cartel de fecha 12 de marzo de 2008, publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 02 de octubre de 2008, mediante el cual se convocó a cualquiera que tuviera interés en la presente demanda de nulidad, en fecha 20 de octubre de 2008, el abogado Nelxandro R.S.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.341, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.673, en su condición de tercero interesado, consignó escrito mediante el cual expone:

Que el acto administrativo impugnado no debe ser objeto de nulidad ya que a su decir, es perfectamente legal y se ajusta a la realidad, tanto registral como verdadera y ratifica en cabeza de su mandante su derecho de propiedad sobre un inmueble identificado como “Colinas de Amador” con un área de 130.736 mts2, ubicado en el municipio Baruta del del estado Miranda, el cual le pertenece según se evidencia de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1982, bajo el Nº 33, Tomo 14, Protocolo Primero.

Que la propiedad antes mencionada se ve comprometida con la actitud desplegada por miembros de la denominada “Sucesión Rengifo”, cuando realizan ante la Gerencia de Planificación y Diseño Urbano (catastro) del municipio Baruta de un plano que supuestamente corresponde al terreno a que se refiere una superficie de 736.240 mts2, cuya pretendida y negada extensión perjudica los derechos subjetivos de su representado al traslaparse o solaparse el inmueble del cual es propietario.

Invocó el contenido de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y expresó que la propiedad de su representado posee una cadena de tradición perfecta y totalmente independiente de la cadena de tradición del inmueble que fuera de los causantes de la Sucesión Rengifo, por lo que mal pueden pretender que la cabida por ellos inscritas ante la Dirección de Catastro del municipio Baruta del estado Miranda anulada por el acto administrativo impugnado, abarque o solape la cabida inscrita por su mandante en ese mismo organismo.

Solicitó de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia de la presente causa con la que cursa ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, por cuanto es la misma e idéntica a la iniciada y decidida en ese Juzgado.

Finalmente solicitó se ordene la extinción de la presente causa en virtud de la litispendencia existente entre la causa llevada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo las cuales tienen como objeto idéntico en la presente demanda de nulidad.

-IV-

DEL ACTO DE INFORMES

De los informes orales

En fecha 19 de enero de 2009, se llevó a cabo la celebración del acto de informes orales, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público.

Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición manifestando que: “En primer quiero insistir en la inmotivación de como fue dictado el acto mediante el cual se procedió por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para proceder a la revocatoria de la ficha catastral perteneciente al inmueble de mi representado. En segundo lugar y como bien se señalo en el escrito contentivo de este recurso dicho acto administrativo se llevo a cabo tomando en consideración disposiciones legales ajenas al caso concreto toda vez que para ello solo era necesario revisar o verificar los requisitos mínimos exigibles para poder expedir la respectiva ficha catastral, requisitos estos que fueron debidamente consignados en el expediente, razón por la cual la dirección de catastro procedió a expedir la respectiva ficha en su oportunidad. Por último quiero observar al Tribunal que los alegatos traídos a los autos por la parte recurrida relacionados con las actuaciones cursantes ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital no guardan ninguna relación con el presente recurso toda vez que la naturaleza jurídica de ese juicio es totalmente diferente a esta, de igual manera insisto en la falta de capacidad para actuar en el presente juicio del ciudadano J.M.A.S., solicito respetuosamente al Tribunal se sirva declarar con lugar el presente recurso.

Seguidamente, la parte demandada expresó lo siguiente: “En Primer lugar quiero acatar que el presente juicio no versa sobre la titularidad sobre el derecho de propiedad del inmueble ubicado en el sector ojo de agua, sino en determinar que la administración actuó apegada a derecho al revocar la ficha catastral, mas importante acatar que la sentencia dictada el 1 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital versa sobre los mismos hechos, en dicha sentencia se declaro sin lugar el recurso incoado por la Asociación J.R. contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005, de igual manera quedo demostrado que la administración Municipal actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativo y de los artículos 33 y 56 de la ley (sic) de Geografía Cartografía y Catastro nacional (sic), así mismo la sostengo que la administración tenia fundada razones para revocar la ficha Catastral en virtud que del documento de propiedad, los linderos están descritos a través de elementos naturales hoy inexistentes, segundo no consta en el expediente de Catastro ningún plano registrado así como tampoco consta en documentos aclaratorios de cabidas o linderos ni de partición o deslinde que permita ubicar geográficamente el inmueble, finalmente quiero acotar que la administración cumplió cabalmente con todo el procedimiento y que su decisión estuvo basada en documentos judiciales y administrativos en virtud de la dificultad para precisar los linderos y cabida del inmueble decidió acertadamente revocar la ficha catastral Nº 38.630 de fecha 15 de julio de 1997, en virtud de que la administración puede en todo momento revocar las mismas por razones de merito u oportunidad en virtud de que estas son simples expectativas de derecho y no generan derechos subjetivo, interese (sic) legítimos, personales o directos , solicito que se declare sin lugar el presente recurso y se declare la legalidad del acto Nº 2998. Es todo”.

Posteriormente la parte demandante al ejercer su derecho a réplica manifestó: “ quiero insistir que ciertamente no esta en discusión en el presente recurso la titularidad de la propiedad del inmueble al cual le fue revocada la ficha catastral Nº 38630 sino la inmotivacion la administración para dictar dicho auto aun cuando señalo las normas en que ella dice estar fundamentado dicho acto y por ultimo quiero insistir que en la dirección de catastro si reposan la documentación debidamente certificada con linderos y medidas y coordenadas del inmueble que le fue revocada la ficha catastral.

Seguidamente la parte demandada al ejercer su derecho a contrarréplica expresó: “quiero enfatizar que la administración no incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que en le (sic) acto administrativo recurrido se señala las razones de hecho y de derecho y se hace un adecuado análisis de las mismas dando como resultado la revocación de la ficha catastral en virtud de la existencia de una impresición con respecto a los linderos y la cabida del inmueble, también quedo demostrado y evidenciado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo ratifica todos los argumentos sostenidos por esta representación y declara la legalidad del acto que recurre, consigno en este acto copias simples del poder confrontado con su original y escrito de informes. Es todo”.

Del escrito de informes del demandado

Por su parte en fecha 18 de enero de 2009, la abogada P.I.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.806, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Señaló que el eje fundamental de la presente controversia no es determinar quien detenta la verdadera titularidad sobre el inmueble, sino determinar que la Administración actuó apegada a derecho y resolvió acertadamente al revocar la Ficha Catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997.

Adujo que de los elementos probatorios que cursan en autos se evidenció que la decisión de fecha 1º de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercido por la sucesión J.R. contra el acto administrativo Nº 2998, versa sobre los mismos hechos que la presente controversia.

Expresó que quedó demostrado que la Administración Municipal dictó el acto revocatorio de la ficha catastral con sujeción a diversos instrumentos legales, en primer lugar de acuerdo a lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en segundo lugar, en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en sus artículos 33 y 56.

Manifestó que quedó efectivamente demostrado, que la Administración Municipal tenia fundadas razones para revocar la ficha catastral en virtud de que el documento de propiedad describía los linderos del inmueble a través de elementos naturales hoy inexistentes, que no reposaban en el expediente de catastro un plano debidamente registrado anexo al cuaderno de comprobantes, que no existía ningún documento aclaratorio de áreas y linderos, y que no se evidenciaba documento alguno de deslinde o de partición del inmueble propiedad de J.R. que contribuyera a la ubicación geográfica del mismo.

Esgrimió que quedo evidenciado que el otorgamiento de una ficha catastral no deviene en un acto constitutivo de derechos subjetivos, ni de intereses legítimos, personales o directos, sino por el contrario, otorga una simple expectativa de derecho, lo cual no representa limitación alguna para que la Administración –en el momento en el que lo considere pertinente, por razones de mérito u oportunidad – proceda a la revisión y posterior revocación de una ficha catastral.

Adujo que mal pudo la administración municipal al revocar la ficha catastral violar un derecho que no ha sido otorgado en esta, lo cual no violó el derecho constitucional a la propiedad de los demandantes.

Indicó que se dejó evidenciado que el ejercicio a la defensa por parte del afectado y que la decisión de la administración fue tomada con sujeción en los instrumentos consignados en el expediente administrativo.

Expresó que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, analizó los instrumentos cursante en el expediente, documentos éstos que emanan, tanto de los Juzgados a que hace referencia el acto impugnado, como del Registro Subalterno correspondiente, para concluir que no se encontraban claros los linderos ni cabida del inmueble en cuestión, asimismo, actuó con la finalidad de determinar la verdad sobre los hechos contenidos en el expediente, por lo cual en el procedimiento administrativo que dio como resultado el acto atacado fueron respetados a cabalidad los derechos y garantías constitucionales del afectado.

Finalmente solicitó sea declarado sin lugar la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar en consecuencia se declare la legalidad de la Resolución Nº 2998 que revocó la Ficha Catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

En tal sentido, previo al conocimiento del fondo del asunto conviene quien decide verificar la admisibilidad en la presente demanda de nulidad, al respecto, debe indicarse que la inadmisibilidad de las demandas pueden ser declaradas en cualquier grado e instancia de la causa en virtud de que las mismas son de orden público.

En este orden de ideas, observa quien decide que en fecha 15 de junio de 2009, fue interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la presente demanda, al ser ello así, debe indicarse que para la época se encontraba vigente (ratione temporis) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual disponía las causales de inadmisibilidad de las demandas de contenido patrimonial, específicamente el artículo 19, numeral 5 lo cual este Tribunal considera invocar, así pues:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Del artículo parcialmente anteriormente transcrito, se observa que la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que una de las causales de inadmisibilidad de las demandas ejercidas contra la administración es que sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye el demandante.

En virtud de lo anterior, considera esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra:

”346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”

Respecto a la legitimidad procesal, el profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, menciona que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Así pues, la legitimidad se traduce en la identidad lógica entre el titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita en una relación material o interés jurídico y siendo que la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó: “En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.”

Ahora bien, en lo que refiere al contenido específico de la norma alegada como fundamento de la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 14 de julio de 2003, estableció diferencia entre la llamada legitimatio ad processum, (representación en juicio) y la legitimatio ad causam (cualidad), en los siguientes términos:

…Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

La sentencia parcialmente transcrita distingue claramente ambas figuras a la luz del contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la legitimatio ad processum refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, siendo este un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, mientras que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, corresponde concretamente a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, debiendo entenderse entonces que, cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado ha establecido que la falta de cualidad puede ser declarada por parte del Juez sin que las partes hayan alegado tal situación, todo ello para resguardar el orden público constitucional, ello con el fin de evitar que se tutelen de forma indebida pretensiones contrarias a derecho por carecer éstas de acción

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: C.E.T.A. y otros), de la cual vale extraer lo siguiente:

…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(…omissis…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De manera que, de acuerdo al criterio parcialmente citado, una vez verificada la falta de cualidad (activa o pasiva), el juez puede -y debe- declararla de oficio sin conocer sobre el fondo o mérito del asunto, dada la inexistencia o inadmisibilidad de la acción.

En el caso concreto, se concluye de la revisión exhaustiva del expediente de la presente causa –tanto del judicial como del administrativo- que no se encuentra documento probatorio de filiación ni declaración sucesoral alguna del cual se desprenda el carácter de herederos que se atribuyen los ciudadanos J.V.R., J.E.R., T.R.R.R., A.S.R., J.A.V.R., C.D.R., M.L.R., J.A.V.D.M. y L.L.V.D.R.-BUENO, de la SUCESIÓN J.R., actuando a su vez en carácter de herederos de D.R., C.L.R.D.V., C.R. y A.M.R., tal como se observa de Documento Poder consignado junto al escrito libelar, que cursa a los folios 13 al 15 de la pieza I del expediente principal, aunado al hecho que no se demuestra el interés sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se revocó la ficha catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997 constituida sobre unos terrenos ubicados en el sector denominado “Ojo de Agua” propiedad de los herederos de la sucesión J.R..

En tal sentido, debe señalarse que quien afirme ser titular de un derecho debe probarlo por cuanto la cualidad se encuentra estrechamente ligada al interés jurídico y a su vez, se vincula con el derecho constitucional de acción, lo que significa que la falta de cualidad e interés comporta la ausencia de acción, por lo tanto, en aras de salvaguardar el orden público y las disposiciones constitucionales, los órganos jurisdiccionales están obligados a declarar la falta de cualidad o interés, sin necesidad de ser alegada por la parte demandada, ello con el fin de evitar que se tutelen de forma indebida pretensiones contrarias a derecho por carecer éstas de acción.

En razón de lo anterior y visto que lo que se persigue con la presente demanda es la nulidad de un acto administrativo recaído sobre un bien inmueble -terreno- propiedad de la sucesión ya referida de los herederos de la fallecida J.R., mediante el cual se revocó la ficha catastral Nº Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997, considera quien juzga, que lo anterior no permite establecer una relación de identidad lógica para inferir que los ciudadanos J.V.R., J.E.R., T.R.R.R., A.S.R., J.A.V.R., C.D.R., M.L.R., J.A.V.d.M. y L.L.V.d.R.-Bueno, De La Sucesión J.R., actuando a su vez en carácter de herederos de D.R., C.L.R.D.V., C.R. y A.M.R. se encuentran legitimados de forma activa para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado por vía judicial.

Siendo ello así, en el presente caso, y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente no se evidenció el carácter que ella se atribuye, razón por la cual debe este Tribunal declarar la falta de legitimidad activa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, que establece que “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso(…) cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual revocó la ficha catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997. Así se decide.

Ahora bien, observa quien decide que en fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional solicitada por los actores al momento de la interposición de la presente demanda de nulidad, esto es, en fecha 15 de junio de 2006, en tal sentido ese Juzgado dictó y declaró procedente el amparo con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de nulidad, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la declaratoria de Inadmisibilidad de la pendencia principal ocasiona igualmente el DECAIMIENTO Y EL CESE de la pretensión respecto al amparo cautelar y por ende la EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS del mismo. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Inadmisible, la presente demanda de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia, notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la Fiscalía General de la República y a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda. Igualmente se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados P.A.B.V. y L.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.185 y 16.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos en nombre y representación de los ciudadanos J.V.R., J.E.R., T.R.R.R., A.S.R., J.A.V.R., C.D.R., M.L.R., J.A.V.D.M. y L.L.V.D.R.-BUENO, actuando a su vez en carácter de herederos de D.R., C.L.R.D.V., C.R. y A.M.R., en su carácter de herederos de la SUCESIÓN J.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2998 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la referida Alcaldía, mediante la cual revocó la ficha catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997.

  2. - INADMISIBLE, la presente demanda de nulidad de conformidad con la motiva del presente fallo.

  3. - EL CESE y por ende la EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS de la medida amparo cautelar decretada en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, solicitada por los ciudadanazo J.V.R., J.E.R., T.R.R.R., A.S.R., J.A.V.R., C.D.R., M.L.R., J.A.V.D.M. y L.L.V.D.R.-BUENO, actuando a su vez en carácter de herederos de D.R., C.L.R.D.V., C.R. y A.M.R., en su carácter de herederos de la SUCESIÓN J.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la Fiscalía General de la República y a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda. Igualmente se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las______________________________________ (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2008-647/GL

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