Decisión nº 095-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 15/02/2012, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Anyuri del M.H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.813.002, en su carácter de coheredera de la Sucesión E.H., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-29521194-5, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-040, emitida por la División Sumario Administrativo Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16/02/2012, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F55)

En fecha 04/05/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F64-66)

En fecha 26/09/2012, el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, diligenció a los fines de promover pruebas y consignó copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F69-73)

En fecha 15/10/2012, auto que admite pruebas. (F74)

En fecha 03/12/2012, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F76-81)

En fecha 14/12/2012, se dictó auto para mejor proveer. (F82)

En fecha 22/04/2013, auto el tribunal dijo “visto”. (F193)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente alegó:

Que la administración tributaría incurrió en un falso supuesto, por cuanto no tomó en consideración todos los hechos legalmente necesarios en el ejercicio de sus atribuciones. Señalando, el recurrente que nadie puede pensar dentro de la sana lógica y las máximas experiencias que la administración al recibir y revisar una declaración sucesoral no objete el hecho de que el contribuyente no presente los justificativos y los documentos que puedan respaldar lo declarado.

Señaló la recurrente que la administración tributaria hace referencia única y exclusivamente al crédito signado bajo el N° 202907000361 y que sin razón alguna rechazó, excluyó y desechó el monto acreditado como pasivo relativo al otro crédito N° 202906000061 por la cantidad de Bs. 266.333,33, contradiciendo el nombrado principio de equidad y justicia del que se vale la administración para hacer el ajuste en los pasivos.

Por otro lado, argumentó la aplicación del artículo 111 del COT, fundamentado en el hecho de que el presunto tributo omitido de Bs. 83.999,34 se le aplicó el término medio de la sanción obteniendo una multa de Bs. 94.499,26 para que de acuerdo al artículo 94 ejusdem, llevarla al equivalente en unidades tributarias y en la intríngulis de dicho proceso la actualizó factorizándola con el valor actual de Bs. 76.

Del actuar de la administración, argumenta la recurrente que contradice las opiniones y criterios que ha establecido los Tribunales de la República, ya que la Sucesión presentó en fecha 06/01/2008 la declaración sucesoral según formulario N° 0165366 y se pagó el tributo por la cantidad de Bs. 145.677,24, sumado a que en fecha 03/04/2008 se presentó la declaración sustitutiva identificada con el N° 0045282 cumpliendo en principio voluntariamente y en fecha oportuna con la obligación y con lo que al criterio de la contribuyente le correspondía pagar, situación que a su pensar se ajusta a la sentencia N° 1654 de fecha 18/07/2011, caso: CIROMON C.A., dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, relativa a la unidad tributaria aplicable en los casos de procedimientos de verificación y determinación por parte de la Administración Tributaria, solicitando, la recurrente la aplicación de tal criterio.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-040

(…)

PASIVO N° 3 Y 4 ANEXO 3

La sucesión declaró el 50% del valor de una de las deudas contraídas por el causante por concepto de créditos bancarios identificados con los Nros: 202906000061 por Bs. 266.333,00 y 202907000361 Bs. 500.000,00, contraídos con el Banco Caroni, por un monto total de Bs. 383166,66 de los cuales existía una deuda a favor del Banco por Bs. 766.333,33.

En vista que la Sucesión no justificó razonadamente los motivos en se basó su estimación y no anexó al momento de presentar la declaración sucesoral informe o certificación que soportar los mismos, la fiscalización procedió a solicitar información al Banco Caroni sobre los montos adeudados por el causante de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 numerales 2 y 3 de la Ley en estudio, en concordancia con los artículos 124 y 127 numerales 3 y 11 del Código Orgánico Tributario, mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2010-E-172 del 23/07/2010 y recibida la información según Oficio N° 0-08-10-2587 del 09/08/2010, determinándose que la cantidad adeudada para la fecha del fallecimiento del causante, según préstamo N° 202907000361 corresponde a un crédito agrícola abierto en fecha 29/08/2007 con vencimiento el 02/08/2012 por un monto de Bs. 500.000,00.

En consecuencia, la fiscalización procedió a deducir el monto declarado como pasivo N° 3, el cual no es procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 Numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., efectuando el respectivo ajuste al 100% de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la mencionada Ley.

Por todo lo expuesto, el Patrimonio Neto Hereditario del Causante, queda modificado tal como se demuestra en el siguiente resumen:

Concepto S/Liquidación S/fiscalización Diferencia

Total Activo 782.971,57 1.704.901,74 921.930,17

Total Pasivo 432.815,05 571.523,69 138.708,64

Total Patrimonio 350.156,52 1.133.378,05 783.221,53

Patrimonio Neto Hereditario 350.156.52 1.133.378,05 783.221,53

DE LA DECISIÓN

Por fuerza de lo expuesto, esta Gerencia, procede a confirmar totalmente el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2010/ISDRC-00322-23, notificada el 06/09/2010 y en consecuencia procede a determinar la obligación tributaria conforme a lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario y atendiendo al contenido de los Artículos 1 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06/03/2007, tal como se indica:

  1. IMPUESTO POR PAGAR

    Concepto Monto

    Patrimonio Neto Hereditario Bs. 1.133.378,05

    Número de Herederos 5

    Cuota Parte 226.675,61

    Cuota Parte 6.023,48

    Impuesto por Heredero 1.220,65

    Impuesto Histórico 6.103,23

    Impuesto por Heredero 45.935,32

    Impuesto Histórico 229.676,58

    Menos Impuesto cancelado el 23/01/2008 Forma 03 N° 0029167 145.677,24

    Diferencia de Impuesto a Pagar 83.999,34

  2. MULTA POR CONTRAVENCIÓN

    De los hechos plasmados en el Acta de Reparo objeto de la presente Resolución, se puede observar la comisión por parte de la Contribuyente del ilícito establecido en los Artículos 111 del Código Orgánico Tributario, cuya norma se transcribe:

    (…)

    Ahora bien, al determinar la Multa en Bolívares de conformidad a lo consagrado en Artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001, establece que cuando las Multas que están expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias (U.T) que correspondan al momento del pago, por lo tanto se aplicará el siguiente procedimiento:

    1. Aplicación del Porcentaje:

      Impuesto Omitido Bs. F Multa (%) Multa Bs. F

      83.999,34 112,5 94.499,26

    2. El monto de la Multa expresado en Bolívares, se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias al momento de la Comisión de Ilícito, es decir, al valor de la misma vigente para la fecha en que debió presentar la Declaración Sucesoral, según se indica a continuación:

      Multa Valor U.T. Multa U.T.

      94.499,26 46,00 2.054,33

    3. Al efecto, en la presente Resolución se tomara el valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir, Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 76,00) según Gaceta Oficial N° 39.623 del 24/02/2011, cuyo monto será ajustado al valor que tenga la misma para el momento en que el contribuyente realice su cancelación efectiva obteniendo así la cuantía de las mismas según se indican:

      Multa Valor U.T. Multa U.T.

      2.054,33 76,00 156.129,21

      (…)

      En consecuencia, se expide Planillas de Liquidación a cargo de la Sucesión H.E., las cuales deberán cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan:

      Impuesto Omitido Multa Art. 111 COT Intereses Moratorios Total Bs. F.

      83.999,34 124.903,00 72.113,34 281.015,68

      …”

      III

      VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

      Del folio 07 al 53, se encuentran los siguientes documentos; Estado de Cuenta del Contribuyente Sucesión H.E.; Reporte del Sivit; Auto de Recepción N° 34 de fecha 05/12/2011; fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano abogado Reny R.R.P. y su respectivo carnet y Rif; fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana H.G.A. del Mar y su Rif; Rif de la Sucesión; Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo; cuadro demostrativo del calculo de intereses moratorios; comunicado y cronograma de plan de pago del Banco Caroni; planilla para pagar forma 9; planillas forma 32. Los anteriores documentos fueron utilizados en el procedimiento de fiscalización que le fue practicado a la contribuyente bajo estudio.

      Del folio 71 al 73, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

      Del folio 87 al 88 copia certificada del acta de matrimonio N° 1 de los ciudadanos E.J.H. y S.D.G.R. ya identificados, llevado ante la Parroquia Torunos, Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas en fecha 23/07/1968.

      Del folio 89 al 92 copia certificadas del libelo de demanda del divorcio interpuesto por la ciudadana S.D.G. de Hernández, incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

      Al folio 93 poder certificado otorgado por la ciudadana S.D.G. de Hernández, a la abogada A.M.d.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.917.642 e inscrita en el inpreabogado N° 24.581. Autenticado ante la Notaria Pública de Barinas.

      Del folio 96 al 104 constan copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 1, 47, 80 y 1317 de los ciudadanos A.J.H.; J.A.H.G.; Anyuri del Mar; Y.Y.. Todos hijos de los ciudadanos E.J.H. y S.D.G.R..

      Del folio 105 al 192 copias certificadas de los documentos compra y venta y propiedad del ciudadano E.H., protocolizados ante el Registro Subalterno del Estado Barinas; copias certificadas del Balance General al 20-11-1987; copia certificada de solicitud de declaración jurada de testigos evacuada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copia certificada de la admisión de la demanda de divorcio incoado por la ciudadana S.D.G. de Hernández; copia certificada de la reforma del libelo de demanda de divorcio; copia certificada del auto que admite la reforma de demanda; diligencias suscritas por las partes; documento poder otorgado por el ciudadano E.J.H., al abogado L.V.V.; acto procesal de reconciliación de fecha 11/03/1998; auto de contestación de la demanda; escrito de oposición incoado por el abogado apoderado J.L.V.V.; Escrito de oposición por suscrito por la demandante; informe social del Ministerio de la Juventud del Instituto Nacional del Menor; sentencia de fecha 26/05/1988 que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente juicio de divorcio. Todo lo anterior da constancia del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Gamez Roa S.D. en contra de su cónyuge E.H., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin sentencia definitiva, es decir, que nunca se disolvió el vinculo matrimonial.

      Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Sucesión H.E., esta integrada por 6 coherederos; conyugue y cinco (5) hijos los cuales presentaron la primera declaración del impuesto sobre sucesiones en fecha 16/01/2008 (F44-52), determinando el 100% del valor de los activos de Bs. 1.635.238,15; 100% de los pasivos Bs. 837.857,02 para un total de patrimonio neto hereditario de Bs. 797.381,13 y el pago de un impuesto de Bs. 145.677,24.

      Seguidamente, se observa que en fecha 03/04/2008 la representante legal y conyugue ciudadana Gamez Roa S.D. del causante, presentó una declaración sustitutiva (F35-43) declarando el activo y pasivo en un 50% para un total de patrimonio hereditario de Bs. 350.584,02, determinando un impuesto de Bs. 50.870,93, y dando una diferencia a favor suya de Bs. 94.806,31 de acuerdo a lo cancelado el 23/01/2008 PS-32 N° 0029167 de Bs. 145.677,24.

      La declaración sustitutiva presentada conllevo a la administración tributaria a practicar el procedimiento de fiscalización y determinación de acuerdo al artículo 177 y siguiente del Código Orgánico Tributario, mediante la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-322 de fecha 18/03/2010 y notificada en fecha 10/06/2010 en la persona del ciudadano A.J.H.G., en su carácter de coheredero de la sucesión.

      Del procedimiento practicado la administración tributaria pudo constatar una diferencia en el patrimonio neto hereditario declarado por la sucesión, por lo cual el ente administrativo procedió a determinar la diferencia en el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2010/ISDRV-00322-23 de fecha 06/09/2010 notificada en esa misma fecha, donde los coherederos integrantes de la sucesión no se allanaron al reparo formulado, ni a ejercer el derecho a la defensa.

      La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario de acuerdo al artículo 191 del COT., desprendiéndose un tributo omitido de Bs. 83.999,34 a diferencia de lo cancelado por los coherederos integrantes de la sucesión según la planilla N° PS-32 N° 0029167 Bs. 145.677,24 (F36). Asimismo, la administración tributaria calculó la multa de acuerdo al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de Bs. 124.903,00 y los respectivos intereses moratorios Bs. 72.113,34.

      Por disconformidad del contenido del acto administrativo referido, la sucesión interpuso el presente recurso contencioso tributario ante la División Jurídica Tributaria en el área de recursos administrativos, enviado a este despacho para su respectiva revisión.

      IV

      INFORME

      El representante de la República consignó escrito de informes en el cual realizó una síntesis de los hechos llevados en el procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente y los alegatos expuestos por el contribuyente, solicitando al respecto se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario y que en el supuesto negado de ser declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del Pago de las costas procesales.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-040, emitida por la División Sumario Administrativo Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la SUCESIÓN E.H., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar; 1. El falso supuesto en que incurrió la administración tributaria al no valorar y determinar el crédito N° 202906000061 por la cantidad de Bs. 266.333,33 que mantenía el causante con el Banco Caroni a la fecha de su muerte, en aras del principio de equidad y justicia y 2. El valor de la Unidad Tributaria aplicada a la multa por concepto del tributo omitido de acuerdo al artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

      En cuanto al falso supuesto que afecta la validez del acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo in comento, argumentado por la coheredera de la Sucesión E.H., observa este despacho lo siguiente:

      El ente fiscalizador procedió a determinar el activo y pasivo que forman la masa patrimonial a razón de que el contribuyente no presentó el respectivo avalúo que soportan los valores declarados en base al artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

      En cuanto a los activos, el jerarca estableció el justo valor de los mismos a la fecha del fallecimiento del causante, utilizando el respectivo método de mercado y el avalúo de los bienes, determinando una diferencia para un total de Bs. 921.930,17 de acuerdo a lo declarado por los coherederos en la cantidad de Bs. 782.971,57 todo lo cual no es motivo de controversia.

      En lo que respecta a los pasivos declarados siendo este el punto controvertido, se observa que la administración tributaria realizó un ajuste de conformidad con el artículo 25 numeral 1 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., incluyendo el 100% a favor de la sucesión en el pasivo N° 1 constituido por un crédito para vehículo N° 155644.

      Igualmente, en el pasivo N° 3 y 4 correspondiente a dos créditos bancarios identificado con los N° 202906000061 por Bs. 266.333,00 y N° 202907000361 por Bs. 500.000,00 para un total de Bs. 766.333,33, la administración tributaria en vista de que la sucesión no justificó y no presentó los anexos para la declaración de estos dos (2) créditos que fueron en un 50% por tratarse de una comunidad conyugal tal como se desprende de la declaración sustitutiva N° 0045282 (F35-43).

      El jerarca, solicitó al Banco Caroni información del saldo de los créditos que tenia el causante a la fecha de su fallecimiento (F32), constando respuesta que a la fecha 30/08/2007 tenia un saldo de Bs. 266.333,33 con el crédito N° 202906000061 y crédito N° 202907000361 por Bs. 500,000, 00.

      En este sentido, en base al artículo 25 numeral 1 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Conexos, la administración consideró improcedente la declaración del pasivo N° 3 no explicando el motivo y ajustando el crédito N° 202907000361 en un 100% es decir, en la cantidad de Bs. 500,000.00 de acuerdo al artículo 48 ejusdem.

      La administración tributaria en el pasivo N° 1 y N° 4 determinó el 100% en base al artículo 48 ejusdem, por cuanto la masa hereditaria estaba conformada por dos bienes propios del causante; ya que la sucesión se encuentra integrada por los cinco (5) hijos del causante: A.J., J.A., Anyuri del Mar, Y.Y.H.G. y C.A.H.O., no incluyendo a la ciudadana Gamez Roa S.D., quien era su esposa de acuerdo al acta de matrimonio inserta al folio (87-88) pero que perdió su condición de heredera en atención de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges que cursó ante el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quedando liquidada la comunidad conyugal. Todo de conformidad con los artículos 823,194, 179 del Código Civil.

      No obstante, quien Juzga observa que del análisis del expediente Civil N° 10926 a los folios (87-192) se trata de un juicio de divorcio (Artículo 185 y siguientes Código Civil) muy diferente a una solicitud de separación de cuerpos y de bienes (Artículo 188 y siguientes Código Civil ) la cual tanto la Administración Tributaria como el recurrente señalan pero nadie consigna (no se encuentra en el expediente), entiende quien juzga que tienen una confusión entre las dos formas de disolver el vinculo matrimonial, lo cierto es que en el presente expediente no existe ninguna sentencia de separación de cuerpos ni de bienes y el juicio de divorcio no tuvo sentencia y al no estar disuelto el vinculo ni haber liquidación de la sociedad conyugal la ciudadana Gamez Roa S.D. mantiene la vocación hereditaria por lo que tanto los pasivos como los activos deben ser declarados en un 50%, ya que el otro 50% pertenece a la comunidad conyugal.

      Así pues, esa única razón vicia de falso supuesto la Resolución Culminatoria del sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-040 y así se decide.

      En base al artículo 25 de la referida ley que reza: “Constituye el pasivo de la herencia: 1. Las deudas que existían a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión…” en consecuencia, se ordena incluir en la declaración el 50% del pasivo N° 3 contentivo del crédito N° 202906000061 otorgado en fecha 05/11/2006 por el Banco Caroni Banco Universal, con un saldo de Bs. 266.333,33 a la fecha del fallecimiento del causante ciudadano H.E. y así se decide.

      Ahora bien, en virtud que no consta en autos ninguna sentencia de separación de cuerpos y en el juicio de divorcio tampoco consta sentencia alguna obligatoriamente debe calcularse nuevamente el impuesto, disminuyendo tanto el activo como el pasivo en un 50% por cuanto la otra mitad es de la conyugue sobreviviente ciudadana Gamez Roa S.D. de conformidad con el Artículo del Código Civil al tenor siguiente:

      PATRIMONIO NETO HEREDITARIO

      Para el presente cálculo se toman los siguientes montos:

  3. El activo se toma de la determinación que realizó la administración tributaria (F13-20) plasmada en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-040, calculado en un 50% del total de los activos determinados (Bs. 1.704.901.74) que dividido ente /2 = Bs. 852.450,87

  4. Pasivos tomados con lo determinado por la administración tributaria (F21-22) en la referida resolución por la cantidad de Bs. 571.523,69 sumándole el monto del crédito N° 202906000061 de Bs. 266.333,00 para un total de= Bs. 837.856,69 aplicándole el 50% = Bs. 418.928,35

    Concepto Monto

    Total Activo 852.450,87*

    Total Pasivo 418.928,35

    Total Patrimonio Neto 433.522,53

    DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR

    Concepto Monto en Bs.

    Patrimonio neto hereditario 433.522,53

    Numero de herederos 06

    Cuota parte 72.253,75

    Cuota parte UT 1920,62

    Impuesto por heredero Bs 11.244,40

    Impuesto total Bs 67.466,40

    Menos Impuesto cancelado 23/01/2008(F-35) PS-32 N°0029167 145.677,24

    Total (78.210,84)

    En función de lo anterior, esta juzgadora concluye que la Sucesión bajo estudio no omitió ningún tributo, por el contrario una vez determinado por este despacho el impuesto sucesoral a pagar presenta un crédito fiscal a su favor, no entendiendo el ¿porque? la administración tributaria al momento de la practica del procedimiento de fiscalización y determinación, no pudo constatar la misma situación, aún habiendo determinado la actualización del valor de los activos al momento del fallecimiento del causante.

    Aunado, a que la administración tributaria se confundió en las dos figuras que presenta el legislador en el Código Civil como es el divorcio y la separación de cuerpos y bienes, estando en presencia en el caso de marras de un juicio de divorcio sin sentencia tal como se hizo referencia ut supra, en consecuencia, se hace forzoso para este despacho anular la planilla de liquidación N° 051001233000265 de fecha 24/10/2011 por concepto de impuesto, multa e intereses.

    En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA), y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana Anyuri del M.H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.813.002, en su carácter de coheredera de la Sucesión E.H., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-29521194-5, con domicilio fiscal en la Finca El Porfin I, Carretera Vía San Silvestre, Sector Las Matas, Parroquia Torunos, Barinas Estado Barinas.

  6. - SE ANULA la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-04 de fecha 24/08/2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la planilla de liquidación N° 051001233000265 de fecha 24/10/2011 por concepto de impuesto, multa e intereses.

  7. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA

    Exp. 2601

    ABCS/Yorley

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