Decisión nº 027-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 027/2013

ASUNTO: KP02-U-2009-000019

Recurrente: Sucesión de A.M.L., con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30904081-2, representado por el ciudadano V.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.060, asistido por el abogado O.A.A.M., inscrito en el INPREABOGADO Nº 15.226.

Apoderado de la Recurrente: O.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.226.

Acto Administrativo Recurrido: Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000141, de fecha 9 de mayo de 2008, notificada el 9 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Impuesto Sobre Sucesión.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto en fecha 19 de febrero de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 20 de febrero de 2009, incoado por el ciudadano V.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.060, actuando con el carácter de representante legal de la Sucesión de A.M.L., con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30904081-2, domiciliada en la Autopista Vía Quibor, Kilómetro 11, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado O.A.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.226, en contra de la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000141, de fecha 9 de mayo de 2008, notificada el 9 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 25 de febrero de 2009, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar a la Administración Tributaria recurrida, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

El 15 de abril de 2009, V.A.M., asistido por el abogado O.A., solicita que se libren las notificaciones de ley, en este sentido, el 16 del mismo mes y año se libra auto en el cual se requiere al diligénciate consignar en el expediente la declaración sucesoral en original o copia certificada.

El 14 de mayo de 2009, el Alguacil consigna en este asunto la boleta de notificación de la Administración Tributaria Nacional recurrida, la cual fue debidamente firmada el 3 de abril de 2009.

El 1 de junio de 2009, el recurrente da cumplimiento a lo requerido por este despacho en el auto de fecha 15 de abril de 2009.

El 10 de junio de 2009, este Tribunal acordó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada mediante diligencia suscrita el 15 de abril de 2009, por la parte actora.

El 15 de junio de 2009, se ordenó agregar el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2009-003181, de fecha 10 de junio de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la copia certificada del expediente administrativo sustanciado a la contribuyente.

El 19 de junio, 3 de julio y 7 de agosto de 2009, se consignaron las notificaciones dirigidas a la Contraloría, Fiscalía General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) y Procuraduría General de la república, debidamente efectuadas, las dos primeras firmada el 18 de junio de 2009, 15 de mayo de 2009 y la última de las nombradas el 5 de agosto de 2009.

En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 164/2009, mediante la cual admitió la pretensión del recurso contencioso tributario.

El 29 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de esta causa la Abg. Xioely A.G.T., como Jueza Temporal de este Tribunal, en tal sentido, dejando establecido que las partes involucradas podrán ejercer su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos éstos, se reanudará la causa en el término para presentar informes, que tendrá lugar el décimo quinto día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el citado artículo.

El 5 de febrero de 2010, el abogado O.A., consigna en autos documento poder.

El 1 de marzo y 4 de marzo de 2011, las partes intervinientes en esta causa presentaron sus respectivos escritos de informes.

El 30 de abril de 2010, se dicta auto en el cual se difiere la publicación de la sentencia definitiva.

El 10 de febrero y 3 de junio de 2011, la parte recurrida solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El 3 de junio de 2009, el apoderado judicial de la recurrente impugna el poder consignado por la representación del fisco nacional.

El 7 de junio de 2009, la abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.967, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), original del instrumento poder que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de junio de 2011, se libró auto en el cual la Jueza Titular del Tribunal Superior, reasume el conocimiento de la causa y ordena el desglose y la devolución del poder solicitada por la representación fiscal.

Los días 9 de agosto, 24 de octubre de 2011, 24 de enero y 24 de febrero de 2012, las partes intervinientes en esta causa solicitan que se dicte sentencia definitiva.

El 29 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la recurrente impugna las copias simples del poder presentada por la representación fiscal, motivo por el cual el 2 de marzo de 2012, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República consigna en el expediente el poder que la acredita como representante de la Administración Tributaria Nacional.

El 12 de marzo de 2012, se ordena la apertura de una tercera pieza de este expediente.

El 19 de marzo de 2012, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República deja constancia de haber recibido el poder original.

El 9 de julio de 2013, el apoderado judicial de la recurrente requiere que se dicte el fallo definitivo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - EL RECURRENTE:

    La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamenta el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

    LOS HECHOS.

    De la; SUCESIÓN A.M. fui notificado el 19/01/2009 del contenido de la resolución Número SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-5102008 de fecha 09-05-2008, mediante la cual fimos objeto del cobro de intereses moratorios en una forma desproporcionada; resulta que la planilla de intereses moratorios liquidada el 21/06/2007, bajo el número 035001240000376, por un monto de Bs. 40.153.994,22, actualmente CUARENTA MIL CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.154,00). Así con respecto a la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2007-367 de fecha 27/02/2007, de la misma fui notificado en fecha 28/09/2007

    El monto literal de (Bs. 40.153.994,22), actualmente CUARENTA MIL CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.154,00) corresponde a los intereses moratorios que fueron calculados por la diferencia de impuesto cancelada el día 24/10/2005 por ante el Banco Provincial. Por cuanto para el cálculo de los intereses moratorios, derivados del supuesto incumplimiento de los deberes formales, fue realizado tomando como base la norma establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual no se encontraba vigente para ese entonces, por cuanto el hecho imponible nació con el incumplimiento de los deberes formales, se encontraba vigente la norma tributaria del año 1994, debiéndose tomar como base el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, debido a que dicha norma era la vigente para el momento del nacimiento del hecho imponible, tal cual lo anuncio la administración tributaria en la Pagina 31 de la Resolución Sumario SAT-GTI-RCO-600-S-200-0073 de fecha 27/06/2005.

    La diferencia de impuesto respecto de la cual fueron calculados los intereses moratorios fueron determinados en la resolución sumario SAT-GTI-RCO-600-S-2005-73 de fecha 27/06/2005, la cual fue notificada el día 30/06/2005, y a su vez dentro del plazo de los 25 días hábiles (05/08/2005) interpusimos Recurso Jerárquico, el cual fue admitido y luego decidido; aun así estando en curso el jerárquico decidimos cancelar diligentemente el día 24/10/2005.

    FUNDAMENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    Es de primordial importancia traer a colación lo tipificado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario que dice: “Para las Infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario DE 1994…”

    También existe jurisprudencia de nuestro m.T. donde nos detalla con toda precisión el caso aquí aludido…

    (…)

    “También en la notificación de resolución número 367 de fecha 28/09/2007, en la página 3, se puede apreciar un cuadro demostrativo:

    Determinación Fiscal:

    Impuesto Artículo

    7LISSDRC Multa Art. 97

    COT 94 Intereses de Mora

    Art. 59 COT 1994

    Bs.42.265.212,00 Bs.44.378.473,00 Bs.40.153.994,22

    …que los intereses de Mora fueron calculados según el artículo 59 del Código Orgánico Tributario del año 1994, pero resulta que lo hicieron erróneamente, ya que en la misma resolución en la página 6 hacen mención al artículo 66 del Código Orgánico Tributario del año 2001 que fue la base que tomaron para el cálculo de los intereses, apartándose del criterio vinculante fijado en el año 2000, según jurisprudencia pacíficamente aceptada, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia 1490 de fecha 14/08/2007, donde se pronunció sobre la oportunidad en que se causen los intereses moratorios.

    Por consiguiente se ve tan evidente el error cometido por el SENIAT, que solicitamos que se declare la nulidad de la resolución número GR-DRAAT-2007-367 de fecha 21/06/2007, bajo el número 03500120000376 por el monto de bolívares CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 40.153.994,22) actualmente CUARENTA MIL CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.154,00).

    III

    MOTIVACIÓN

    PUNTOS PREVIOS:

  2. - En fecha 29 de enero de 2010 la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa, otorgando el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la recusación y fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y el cual culminaba el 01 de marzo de 2010, fecha en la cual la parte recurrida lo presentó, lo que determina su tempestividad, más no así la parte recurrente, quien lo consignó el 04 de marzo de 2010, es decir, fuera del lapso legal, motivo por el cual el mismo no será valorado. Así se decide.

  3. - Consta que el 01 de marzo de 2010 la representante fiscal presentó el escrito de informes y consignó copia de poder que acredita su representación. Asimismo al diligenciar en fechas 10/02/2011 y 03/06/2011 vuelve a consignar copia del poder que comprueba su representación y se observa que en fecha 03/06/2011 el apoderado actor es cuando diligencia impugnando la copia del poder presentado por la representación fiscal. En tal sentido debe indicarse que el escrito de informes ha venido siendo considerado como la contestación que realiza la parte recurrida y la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República al momento de consignar su escrito de informes, lo hizo anexando copia del poder que le fue otorgado y con base en el primer aparte del artículo 429 eiusdem, la copia del poder que demostraba la representación de la apoderada de la parte recurrida fue presentada- tal como ya se indicó, con su escrito de informes y en consecuencia, al no haber sido impugnado oportunamente, dicha representación debe admitirse y la copia presentada debe tenerse como fidedigna. Independientemente de ello, fue presentado oportunamente el original del poder que acredita la representación, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha 10 de junio de 2011.

    Ahora bien efectuado los anteriores puntos previos, esta juzgadora con base en los alegatos y pruebas documentales, entre ellas la copia del expediente administrativo, para decidir este tribunal observa:

    Se constata que la parte recurrente expresa que interpone el recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-141 de fecha 09/05/2008 notificada el 09/01/2009 emitida por la Administración Tributaria Nacional luego de que efectuara una solicitud de “… revisión de oficio respecto a los intereses moratorios causados por el tributo Omitido y en consecuencia resuelve en declarar … no hay materia sobre la cual pronunciarse en la solicitud de revisión de oficio en virtud de que la contribuyente … agotó la vía administrativa y en consecuencia, se deberá dirigirse a la sede administrativa a los fines de que sea expresada en …(bs.f) la planilla de liquidación y pago … y proceda a cancelarles…” y “…que en caso de inconformidad podemos interponer el Recurso Contencioso Tributario…”, tal como sucedió. Asimismo pide la nulidad de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-367 de fecha 27/02/2007, notificada el 28/09/2007, respecto de la cual había solicitado revisión de oficio, así como de la planilla de liquidación de interese moratorios No. 031001240000376 de fecha 21/06/2007 hoy por Bs. 40.154,00

    En tal sentido, en su escrito recursivo la parte recurrente señala que fue notificada del acto impugnado “…el 09/01/2009 “… mediante la cual fuimos objeto del cobro de intereses moratorios en una forma desproporcionada; resulta que la planilla de intereses moratorios liquidada el 21/06/2007 bajo el número 035001240000376 por un monto de Bs. 40.153.994,22 actualmente … (Bs.F. 40.154,00), así con respecto a la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2007-367 de fecha 27/02/2007, de la misma fui notificado en fecha 28/09/2007…”

    Señala que el cálculo de los intereses de mora fue realizado “…tomando como base … el artículo 66 del Código Tributario vigente , el cual no se encontraba vigente para ese entonces, por cuanto el hecho imponible nació con el incumplimiento de los deberes formales, se encontraba vigente la norma tributaria del año 1994, debiéndose tomar como base el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, debido a que dicha norma era la vigente para el momento del nacimiento del hecho imponible, tal cual lo anunció la administración tributaria en la página 31 de la Resolución Sumario SAT-GTI-RCO-600-S-200-0073 de fecha 27/06/2005…”, recurrida jerárquicamente y mientras se decidía, canceló voluntariamente el monto liquidado por multa e impuesto. Recurso decidido mediante Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-367 de fecha 27/02/2007, notificada el 28/09/2007 y en la cual, indica la recurrente que, “… se puede apreciar un cuadro demostrativo …”, determinándose lo siguiente: (folio 12)

    Impuesto Artículo 7 LISSDRC MULTA Arts. 97 COT 94 Intereses de Mora Art 59 COT 1994

    Bs. 42.265.212,00 Bs. 44.378.473,00 Bs. 40153.994,22

    Y continúa señalando que ese “…recuadro nos indica que los intereses de Mora fueron calculados según el artículo 59 del Código Orgánico Tributario del año 1994, pero resulta que lo hicieron erróneamente, ya que en la misma resolución en la página 6 hacen mención al artículo 66 del Código Orgánico Tributario del año 2001 que fue la base que tomaron para el cálculo de los intereses, apartándose del criterio vinculante fijado en el año 2000, según Jurisprudencia pacíficamente aceptada, de la Sala Constitucional… mediante la sentencia 1490 de fecha 14/08/2007, donde se pronunció sobre la oportunidad en que se causen los intereses moratorios. Por consiguiente se ve tan evidente el error cometido por el SENIAT que solicitamos se declare la nulidad de la resolución número GR-DRAAT-2007-367 de fecha 21/06/2007, bajo el número 03500120000376 por el monto de … (Bs. 40.153.994,22), actualmente … (Bs.F. 40.154,00)…” y pide que se anule dicha resolución y la planilla de intereses.

    Frente al alegato de solicitar la nulidad de los intereses moratorios liquidados, la parte recurrida en sus informes expone parcialmente el contenido de la sentencia emitida por “… nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2006 (caso: Industria Azucarera S.C., C.A.) y señala que en “… el presente caso se observa que el vencimiento de los 180 días hábiles presentar la declaración sucesoral y pago del impuesto de la misma fue el 10 de abril de 2002; y la diferencia de impuesto determinada por el Sumario Administrativo de Bs. 42.265,21 fue cancelada fuera del plazo legal el 24 de octubre de 2005, lo cual generó intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de la obligación y por tal motivo fueron debidamente liquidados…” por lo que a su criterio “… queda clara la procedencia de los intereses… como una manera de indemnizar o resarcir al acreedor por la falta que le ocasiona el cumplimiento oportuno de la obligación tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario…”

    Ahora bien, este tribunal al a.e.a.i. observa que la parte recurrente había solicitado a la parte recurrida, una revisión de oficio y frente a tal solicitud, la Administración Tributaria Nacional emite la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-141 de fecha 09/05/2008 notificada el 09/01/2009 declarando que “… no hay materia sobre la cual pronunciarse en la solicitud de Revisión de Oficio en virtud de que la contribuyente … agotó la vía administrativa y en consecuencia, deberá dirigirse a esta sede administrativa a los fines de que sea reexpresada en …(Bs.F.) la planilla de liquidación y pago … y proceda a cancelarla…”, otorgándole y asimismo, se le indicó que contra dicho acto podía interponer el recurso contencioso tributario, tal como sucedió. En virtud de ello, considera procedente este tribunal visto lo decidido por la Administración Tributaria recurrida respecto a considerar mediante dicho acto que no tenía materia que decidir, analizar dicha decisión con base en la facultad de autotutela administrativa a través de la potestad de la revisión de oficio.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 01472 de fecha 14/08/2007 mediante la cual confirma una sentencia emitida por este Juzgado Superior, sobre la autotutela administrativa, señaló lo siguiente:

    La potestad de autotutela de la Administración se encuentra prevista en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del vigente Código Orgánico Tributario, la cual permite que en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, la Administración pueda corregir errores materiales o de cálculo, resultando la revocatoria del acto en vía administrativa mediante la emisión de otro acto administrativo.

    Así, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta M.I. como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia Nº 718 y 05663, de fechas 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2005, casos: Vicenzo Sabatino Asfaldo y J.J.S.B., respectivamente, dictadas por esta Sala Político Administrativa).

    En cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:

    (…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)

    .

    (…)

    De manera que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT al emitir los actos impugnados, lo que hizo fue modificar el quantum del impuesto y de las multas aplicadas por considerar que, en principio, habían estado mal calculadas, por lo que, en consecuencia, procedió a rectificarlas, en ejercicio de la potestad de autotutela legalmente conferida, sin violar el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Asimismo en la sentencia No. 01000 de fecha 18/09/2008, la Sala Político Administrativa con relación a la revisión de oficio expresó lo siguiente:

    (…) ANTECEDENTES

    (…)

    Mediante Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-2272 del 28 de septiembre de 2006, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso de revisión anteriormente señalado, en razón de que “…la recurrente en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2001, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la LOPA, al no demostrar, en su debida oportunidad, la titularidad, interés legítimo y la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., por lo que de conformidad con el artículo 86 ejusdem (sic) la interposición de la nueva solicitud de revisión de oficio es inadmisible; y por cuanto al pretender la recurrente que por esta vía se revea (sic) la legalidad del acto dictado, es decir, la decisión del recurso jerárquico, tal pretensión es igualmente inadmisible, pues al emitirse tal decisión la cual emana de la máxima autoridad administrativa, se agota la vía gubernativa quedando abierta en consecuencia la vía contenciosa, la cual es la que debe intentar la parte cuando se sienta afectada por una decisión. Razón por la cual el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo), de fecha 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ya no es impugnable en vía administrativa, en virtud de que la misma ha causado estado por haberse agotado en fase administrativa todos los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario…”, siendo notificada a la contribuyente en fecha 15 de enero de 2007.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida y al respecto se destaca lo siguiente:

    En este sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de “errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 259 del Código Orgánico Tributario”, al haber considerado que la Resolución que recayó sobre el recurso de revisión no es objeto de impugnación por la vía del recurso contencioso tributario.

    En este orden, alegó el apoderado judicial de la empresa Diseños Beatriz, C.A., que al afectar la señalada Resolución los derechos de la contribuyente “…se hace impugnable por vía del recurso contencioso tributario…”.

    Además de que “…la Resolución que se dicta con ocasión de un recurso de revisión agota la vía administrativa, al emanar de la misma autoridad que decide una eventual impugnación a través del recurso jerárquico, lo cual abre la vía contenciosa para la impugnación del tipo de acto al que aquí se hace referencia, tal como se señala en el artículo 93 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Por su parte, esgrimió la representación judicial del Fisco Nacional que “…ante un acto firme…”, el interesado puede elegir entre la vía administrativa o la contencioso administrativa “…teniendo en cuenta que en el caso de optar por la primera de las vías, transcurrirán los plazos para la interposición del recurso contencioso administrativo, lo que significará que no se podrá acudir posteriormente a la vía jurisdiccional, ya que la Resolución del Recurso Administrativo no produce, lógica y justamente, el efecto de abrir los plazos para interponer el recurso jurisdiccional, salvo para discutir si la Administración obró o no con arreglo a derecho al resolver el recurso extraordinario de revisión…”.

    Exponiendo además, que luego de notificada la Resolución que resolvió el recurso jerárquico la contribuyente disponía de un plazo de 25 días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario, conforme lo dispone el artículo 250 del vigente Código Orgánico Tributario, y que al ejercerse el recurso de revisión, la contribuyente dejó precluir indefectiblemente el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso tributario, lo cual demuestra, a su juicio “…una total y absoluta impericia de la recurrente y no constituye de ninguna manera violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Tributaria…”.

    Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

    El recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio, o bien por haber sido decidido este último.

    Asimismo, ese carácter extraordinario deviene por el hecho de que el mismo tiene lugar por los motivos taxativos establecidos por nuestro legislador en el artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente: (…)

    (…)

    Referente a la posibilidad de impugnar mediante el recurso contencioso tributario la decisión que resolvió el recurso de revisión, se observa que el artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario obvia la posibilidad de que la Resolución que decide esta vía de impugnación, pueda ser objeto de este recurso jurisdiccional. Omisión que también se evidencia del contenido del artículo 259 eiusdem, referente a las causales de procedencia del mencionado recurso contencioso tributario, que copiado a la letra señala:

    (…)

    Si bien las disposiciones normativas anteriormente transcritas no disponen expresamente la posibilidad de poder impugnar la Resolución que resuelve un recurso de revisión a través del recurso contencioso tributario, lo cierto es que ello no necesariamente implica la negación de esa acción jurisdiccional respecto de aquellas decisiones dictadas por la Administración Tributaria con ocasión de un recurso de revisión, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 contempla el principio fundamental de tutela judicial efectiva, que lleva implícito la garantía de acceso a la justicia; y más aún cuando el mencionado acto administrativo produce una afectación a la esfera jurídica subjetiva de la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., siendo esta una condición fundamental para que nazca el derecho de acción, a objeto de solicitar la prestación de la función jurisdiccional, precisamente por el gravamen que origina la decisión contenida en la Resolución que resuelve el recurso de revisión.

    Conforme a lo anterior, ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00403 de fecha 20 de marzo de 2001, lo siguiente:

    …El Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: Comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los Administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…

    (Desatacado de la Sala).

    De manera que sí es viable la impugnación de las decisiones que resuelven un recurso de revisión a través de un recurso contencioso tributario, no porque con el mismo se agotó la vía administrativa, tal como lo indicó el apoderado judicial de la contribuyente, toda vez que no es obligatorio a los fines de su ejercicio, pues sólo tiene lugar por las causas taxativamente expuestas en el precitado artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario, sino precisamente por la afectación que pudiera entrañar sobre la esfera jurídica de los administrados, y así lo ha entendido esta Alzada en sentencia N° 00684 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: J.A.C.E., cuando procedió a conocer un recurso de nulidad contra una Resolución que decidió un recurso de revisión.

    Así, al haberse declarado sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., resultaba factible su impugnación mediante el recurso contencioso tributario, a razón de lo adversa que resultó la decisión con relación a la pretensión de la citada sociedad mercantil. Así se declara.

    Ahora bien, como quiera que la representación judicial del Fisco Nacional indicó que luego de notificada la Resolución que resolvió el recurso jerárquico la contribuyente disponía de un plazo de 25 días “hábiles” para interponer el recurso contencioso tributario, conforme lo dispone el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, y que al ejercerse el recurso de revisión, la contribuyente dejó precluir indefectiblemente el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso tributario, lo cierto es que esa caducidad no abarca la acción interpuesta en el presente caso, precisamente porque se trata de la impugnación de una Resolución que decidió sin lugar el recurso de revisión ejercido por la contribuyente.

    En este contexto, al resultar impugnable mediante el recurso contencioso tributario la citada Resolución que decidió sin lugar el recurso de revisión, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 51 del 30 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el citado fallo. Así se declara. (…)”

    Por último se considera procedente citar la sentencia No. 00042 de fecha 19/01/2011 emitida por la Sala Político Administrativa donde se pronunció sobre la revisión de oficio y la potestad de autotutela administrativa, señalando lo siguiente:

    “(…)

    A tal efecto, se constata del texto de la sentencia recurrida que al momento de trabar la litis, el a quo señaló lo siguiente:

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, corresponde determinar si la Administración Tributaria (SENIAT), fundamentándose en la facultad de revisión de sus actos en vía administrativa, puede convalidar actos afectados del vicio de falso supuesto de derecho o si por el contrario, dichos actos deberán ser revocados por la misma en razón de estar viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario.

    Seguidamente, al momento de revisar los vicios denunciados concluyó lo que de seguidas se transcribe:

    (…) la Administración Tributaria reconoció que las Resoluciones anteriormente identificadas se hallaban viciadas en la causa, es decir de falso supuesto, en virtud de lo cual fueron anuladas, situación que evidencia que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a lo previsto en los artículos 236 y 239 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que a través de la potestad convalidatoria puede el órgano administrativo en cualquier momento, subsanar los actos anulables, vale decir, los que se encuentran viciados de nulidad relativa, o bien declarar su nulidad cuando no proceda su subsanación. (Vid. Sentencia. Sala Político Administrativa No. 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: SUCESIÓN F.J.C.A.), por lo que este Tribunal Superior declara Improcedente las delaciones efectuadas por la contribuyente.

    Por último, respecto a la extinción de las obligaciones tributarias por los pagos efectuados, verificó la recurrida que los intereses moratorios habían sido calculados en forma correcta conforme a lo previsto en los textos orgánicos especiales aplicables ratione temporis y que se había comprobado su pago a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). Asimismo, destacó diferencias a favor de la contribuyente por multas pagadas en exceso, lo cual disminuyó el monto total que debía pagar Seguros Banvalor, C.A.

    En virtud de lo señalado, esta M.I. aprecia que en el caso concreto el Juez de instancia realizó el examen lógico-jurídico de la situación planteada examinando la totalidad de los alegatos presentados en la instancia con la normativa aplicable, ya que en su análisis conoció los vicios denunciados por la contribuyente y revisó la pretendida extinción de las deudas tributarias reconocida por la Administración Tributaria. Por tanto, la Sala estima que no se configura en el presente caso el denunciado vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2- Errónea interpretación de los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente

    El representante judicial de la sociedad de comercio Seguros Banvalor C.A., reiteró que la Resolución impugnada se encontraba viciada de nulidad absoluta en lo atinente a la convalidación de las Resoluciones de Multas, al haber aplicado erróneamente la potestad de convalidación establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido, insistió en que el vicio de falso supuesto reconocido por la Administración Tributaria debía considerarse como de nulidad absoluta, por lo que no resultaba procedente tal convalidación.

    Asimismo, reprodujo que “con la errada utilización de la potestad convalidatoria (sic), la Administración Tributaria culmina afectando los derechos e intereses de [su] representada”. (Agregado de la Sala).

    Por último, denunció que “la Administración Tributaria obvió que los actos tributarios que pretendió convalidar se encontraban extinguidos, por haberse cumplido sus efectos y su objeto”.

    En este punto, a los fines de determinar si el juez a quo incurrió o no en un error de interpretación de los artículos mencionados, resulta pertinente traer a colación jurisprudencial respecto a la potestad de la Administración de convalidar, por vía de autotutela administrativa sus propios actos. A tal efecto, se ha señalado lo siguiente:

    (…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

    (Vid. Sentencia N° 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Sucesión de F.J.R.C.A.). (Negrillas de esta Sala).

    En el caso que nos ocupa, la misma Administración Tributaria, al constatar que se incurrió en falso supuesto en la aplicación del método de cálculo para determinar el monto de la multa, lo que trajo como consecuencia, el error en el cálculo definitivo, procedió, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, entendida ésta como la facultad de la Administración de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, a rectificar el error, procediendo a establecer las diferencias resultantes a favor del contribuyente y ordenar, por vía de consecuencia lógica, la expedición de nuevas planillas de liquidación, quedando así ratificados, por vía de convalidación, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos …, emanadas de la División de Recaudación.

    En efecto, en la Resolución recurrida se indicó lo siguiente:

    (…)

    Conforme a lo expuesto, es claro que el error material en el cual incurrió la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenidos en las Resoluciones …, fue oportunamente corregido por la Gerencia de Recaudación del mencionado ente, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa reconocida a la Administración tal como se indicara anteriormente. En consecuencia, no cabe afirmar que se esté dentro de alguno de los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por tanto resulta improcedente lo argumentado por el apoderado judicial de la contribuyente atinente a que la Administración Tributaria había interpretado erróneamente su potestad legal de autotutela y estaba imposibilitada para convalidar la actuación administrativa en el caso de autos. Así se declara.

    (…)

    Por último, respecto a lo señalado por el apoderado judicial de la contribuyente referente a que los actos administrativos objeto de convalidación se encontraban extinguidos “por haberse cumplido sus efectos y objeto”, considera esta Sala que si bien había un pago efectuado por la contribuyente reconocido por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, ello no limita la facultad de la Administración Tributaria de modificar el quantum de dicha obligación por errores en su cálculo, …”

    En tal sentido este tribunal aplicando al presente caso los citados criterios jurisprudenciales, determina que la parte recurrida con relación a la solicitud de revisión de oficio de la Resolución que decidió el recurso jerárquico, No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-367 de fecha 27/02/2007 notificada el 28/09/2007, expresó que no tenía materia sobre la cual decidir con base en que el acto se encontraba firme, lo que significa que a su criterio, se generaba la cosa juzgada administrativa.

    Ahora bien, la revisión de oficio está prevista en los artículos 236 al 241 del Código Orgánico Tributario y mediante la misma, la Administración revisa sus propios actos, pudiendo convalidarlos, declarar su anulabilidad o su nulidad absoluta, revocarlos total o parcialmente y corregir los errores materiales o de cálculo que presente; y al a.e.a.i. se constata que se estaba solicitando una nulidad toda vez que expresó la parte recurrente que los intereses estaban mal calculados por cuanto la base legal no era el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, sino el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma vigente para la fecha de la muerte de causante del recurrente.

    Así las cosas, conforme al artículo 239 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria “…podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados…” reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, lo que nos indica que frente a una solicitud de nulidad no podía la recurrida declarar que no tenía materia sobre la cual decidir, porque eso es tanto como señalar que no existe la autotutela administrativa y como lo indica la Sala Político Administrativa en una de las sentencias antes mencionadas, tal facultad es una potestad que puede ejercer la Administración no sólo con relación a la nulidad absoluta de sus actos, sino “…que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional….” y esta potestad se encuentra en relación “…a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos”, por lo tanto la Administración Tributaria Nacional al declarar que no tenía materia que decidir, violó su potestad de autotutela así como el principio de legalidad y el derecho de petición del administrado, lo que genera que se declare nula la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-141 de fecha 09/05/2008 notificada el 09/01/2009. Así se decide.

    Ahora bien, visto lo decidido y por cuanto la consecuencia lógica de la nulidad del referido acto, es entrar a determinar si evidentemente existe la nulidad alegada con relación a los intereses moratorios liquidados mediante la planilla No. 031001240000376 por un monto de Bs. 40.153.994,22 actualmente Bs. 40.154,00, de fecha 27/02/2007 notificada el 28/09/2007 y que fueron calculados de conformidad con el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, lo cual consta en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-367 de fecha 27/02/2007, notificada el 28/09/2007. En tal sentido se constata que la Administración Tributaria Nacional emitió el referido acto como consecuencia de la decisión del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT-GTI-RCO-600-S-200-0073 de fecha 27/06/2005, que contenía un reparo al recurrente con relación a la declaración sucesoral del ciudadano A.M. fallecido el 18 de julio de 2001 y consta que en dicho acto se le impuso a la mencionada Sucesión, una multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, se determinó un impuesto sucesoral omitido y con relación a los intereses de mora expresamente señaló lo siguiente:

    Esta Gerencia Regional se reserva la liquidación de los Intereses Moratorios sobre el tributo omitido en materia de Impuesto Sucesoral, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01/07/1994 para la oportunidad en que éste acto quede definitivamente firme

    ( folio 51). Negrillas del tribuna

    Se observa en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-367 de fecha 27/02/2007, notificada el 28/09/2007, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-200-0073 de fecha 27/06/2005, con relación a los intereses moratorios se lee lo siguiente:

    Con relación al único alegato de la recurrente, mediante el cual solicita reconsideración con respecto a los intereses moratorios causado por el tributo omitido …. esta Gerencia observa:

    Artículo 66.- …

    De la norma antes transcrita se puede deducir que basta el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria principal para considerar el nacimiento de los intereses moratorios…siempre y cuando la falta de pago se efectúe dentro del término fijado y el cálculo de los mismos comienzan desde el vencimiento del término para declarar y pagar, es decir desde su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda…”. Negrillas del tribunal

    Debe señalarse que mediante el referido acto, la Administración indicó que el contribuyente había cancelado el 21 y 24 de octubre de 2005, los montos relativos a la multa impuesta y al tributo omitido, por lo cual llama la atención que se hayan anulado las planillas mediante las cuales se pagó dichas cantidades porque dicho pago estaba sustentado en las planillas de liquidación y pago emitidas con base en el reparo efectuado y considera quien decide, que lo procedente era confirmarlas y declarar extinguido su cobro por el pago realizado, pero nunca ordenar su nulidad. Igualmente en el mencionado acto expresamente se deja constancia (folio 12) que el acto objeto del recurso jerárquico establecía lo siguiente:

    Impuesto Artículo 7 LISSDRC MULTA Arts. 97 COT 94 Intereses de Mora Art 59 COT 1994

    Bs. 42.265.212,00 Bs. 44.378.473,00 Bs. 40153.994,22

    Es decir, que la resolución culminatoria del sumario indicó expresamente la base legal para liquidar los intereses moratorios y no podía el superior jerárquico modificarla para aplicar el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario y en consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que era procedente la revisión de oficio solicitada para poder así declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-367 de fecha 27/02/2007, notificada el 28/09/2007 sólo en cuanto a los intereses moratorios y por vía de consecuencia, es nula la planilla de liquidación de intereses moratorios No. 031001240000376 de fecha 21/06/2007 hoy por Bs. 40.154,00, todo de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Es de aclarar que la parte recurrente estaba solicitando además la nulidad absoluta de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-367 de fecha 27/02/2007, notificada el 28/09/2007 y la respectiva planilla de liquidación de intereses moratorios, sin embargo visto que su solicitud está dirigida a solicitar la revisión de oficio solo con respecto a los intereses moratorios, no es procedente declarar totalmente nulo dicho acto, en consecuencia dicho recurso es parcialmente con lugar. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN A.M., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30904081-2, representada por el ciudadano V.A.M.L., titular de la cédula de identidad No. 4.384.060 y quien designó como apoderado al Abogado O.A.A., titular de la cédula de identidad no. 3.318.855, INPREABOGADO No. 15.226, según poder cursante en autos. Recurso interpuesto contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-141 de fecha 09/05/2008 notificada el 09/01/2009 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya nulidad absoluta se declara y por vía de consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-367 de fecha 27/02/2007, notificada el 28/09/2007, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo en cuanto a los intereses moratorios y la nulidad de la planilla de liquidación de intereses moratorios No. 031001240000376 de fecha 21/06/2007 hoy por Bs. 40.154,00, todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Se ordena descargar de la contabilidad fiscal la mencionada planilla.

    No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República.

    Este tribunal deja constancia que la presente decisión no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario

    Abg. Francisco Martínez.

    En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), se publica la presente decisión.

    El Secretario

    Abg. Francisco Martínez.

    ASUNTO: KP02-U-2009-000019

    MLPG/fm.

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