Decisión nº 027-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 027/2004.

ASUNTO: KF01-U-2003-000012

Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por los ciudadanos: R.Y. CARVAJAL ORDUZ Y Á.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.886.744 y V-13.774.504, respectivamente, abogados en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 92.197, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.E. SIFONTES PINTO Y A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.658.296 y V-9.684.863, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Caobos, Edificio Habitacional 23, piso 7, apartamento 7-A, Maracay, Estado Aragua, hijos legalmente establecidos del causante O.S.Y., identificado en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31001591-0, quien falleció ab-intestato en fecha 27 de noviembre de 1995, y en consecuencia herederos de la SUCESIÓN O.S.Y.; petición sustentada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, en ocasión a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en contra de las Resoluciones N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2002-457 y GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fechas 09 de octubre de 2002 y 13 junio de 2003, respectivamente y notificadas ambas el día 05 de septiembre de 2003, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales la Administración Tributaria resolvió: Negar la prescripción solicitada de los derechos pendientes del Fisco Nacional causados por la Sucesión O.S.Y. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 4727 Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 1994, en consecuencia, se ordenó la liquidación de la declaración sucesoral presentada en fecha 22 de abril de 1997 a nombre del causante O.S.Y., por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.512.734,00) por concepto de impuesto y multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T).

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título IV de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del código de Procedimiento civil.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; de acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera interpretarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, así la sentencia en referencia expresa que:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar, en este sentido, quien decide analizará la presente solicitud, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del m.T.; en consecuencia se observa:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados Judiciales de la SUCESIÓN O.S.Y., a los fines de sustentar la solicitud de la suspensión de los efectos de los actos impugnados, argumentan:

La falta de validez de las Resoluciones sujetas a impugnación en el presente escrito por considerar que la decisión impugnada se fundamenta en falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (falso supuesto de hecho o de derecho). Aprecia la parte recurrente que la Administración Tributaria yerra en la interpretación del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, en materia de prescripción aplicable rationae temporis, por cuanto se interrumpe únicamente por las causales señaladas en la norma, y no como pretende la administración al incorporar nuevos elementos en las condiciones no previstas legalmente, ya que si la comunicación aún si la hubiere no tiene fuerza interruptiva, pues el hecho de que en el expediente aparezca fotocopia de una sentencia y se haga ver que la misma fue traída al expediente por uno de los herederos y que éste a su vez solicitó se siga el curso del expediente, tal comunicación, no reconoce la obligación tributaria a cargo de la sucesión, ni consiste en acto administrativo o de naturaleza judicial que determine o liquiden tributos, intereses o multas adeudados por la contribuyente o de otro acto que exija el pago de la obligación tributaria, pues considera que la referida sentencia solo se concreta a la declaratoria de inadmisibilidad de una acción de intimación entre un pretendido acreedor, el causante y la sucesión por efecto de la representación en la continuidad de la persona de quien se trate, independientemente de las relaciones tributarias que surjan entre la sucesión y la Administración Tributaria todo lo cual hace suponer un falso supuesto de hecho para producir un acto administrativo que comporta un abuso de poder y, por ende, la nulidad del acto.

Señala que en fecha 18 de septiembre de 2003, formuló petición por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, signada con el N° 000021469, según consta en el expediente Administrativo N° 1329 de fecha 22 de abril de 1997, solicitando copia certificada del expediente, pero que sólo se certificaron determinados actos y no se entregó el expediente completo debidamente certificado, a fines de verificar la certeza del mencionado escrito, mediante el cual se agregó la referida sentencia, todo lo cual hace presumir la inexistencia de tal comunicación que le sirve de argumento para negar la prescripción solicitada; agregan que aún existiendo tal comunicación, reiteran que la misma no tiene fuerza interruptiva por carecer legalmente su causa, destacando que lo ocurrido conlleva a una extralimitación de atribuciones, por cuanto las resoluciones impugnadas se fundamentan en causas no determinadas en la Ley a los efectos de la calificación de la prescripción y de hechos que no existen en el expediente como causas limitativas de la calificación señalada, lo cual vicia el contenido de los actos, del vicio nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el primer acto administrativo formulado por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente es la resolución, de fecha 09 de octubre de 2002 notificada ésta el 05 de septiembre de 2003, respecto al cual media el acto de presentación de la declaración sucesoral como medio de determinación y autoliquidación del tributo correspondiente en fecha 22 de abril de 1997, fecha ésta que según la recurrente debe tenerse como base para el conteo del inició de la prescripción en el presente caso, debiéndose terminar el lapso de cuatro (4) años a que se refiere la norma, el día 22 de abril de 2001, a los fines de la consumación de la misma; pero como la resolución se notificó el día 05 de septiembre de 2003, han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, tiempo éste suficiente para que proceda la prescripción, dado que la petición de la misma se interpuso en fecha 24 de abril de 2001, dentro del lapso legal requerido, por cuanto como ya se dijo la prescripción se consumó el 22 de abril de 2001.

Que no es aplicable al presente caso, la parte in fine del párrafo 4 del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, por considerar que los herederos formularon su declaración, si bien es cierto, extemporáneamente, el bien declarado no tiene las características de un bien en litigio, toda vez que lo que existía sobre el mismo es una prohibición de enajenar y gravar, en razón del juicio de intimación que se la había instaurado al causante con fecha 12 de diciembre de 1995 y en consecuencia la Administración Tributaria oficiosamente habría podido liquidar oportunamente dentro de sus amplias facultades de verificación, para interrumpir la prescripción de los derechos fiscales.

Argumenta que la resolución GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fecha 13 de junio de 2003, notificada el 5 de septiembre de 2003, es nula por vía de consecuencia de la nulidad absoluta alegada de la Resolución GRTI-RCO-DJT-ARJA-510-2002-457, de fecha 9 de octubre de 2002.

En cuanto a la multa, solicitan la nulidad de la misma, en virtud de la prescripción de dos años prevista en el artículo 77, numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto, la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción el 22 de abril de 1997, a través de la declaración correspondiente y desde esa fecha a la de emisión de la Resolución que impone la multa han transcurrido seis (6) años, un (1) mes y once (11) días, tiempo suficiente al exigido por la norma citada.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los fines de apreciar el periculum in damni, se observa que la recurrente se limitó a mencionar lo siguiente: “…se le causaría a nuestros representados un grave daño que le perjudicaría por el desembolso de una cuantiosa suma de dinero que les afecta en el flujo de su efectivo y en consecuencia en razón de su situación económica que no escapa a la del país…”(Resaltado de este Tribunal), así del contenido de los autos no se desprende en forma alguna la materialización del supuesto previsto el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, referido al periculum in damni, por cuanto no es suficiente a los efectos de su procedencia, hacer una simple alusión del daño que pudiera ocasionarse en la esfera del contribuyente, sino determinar la forma y como el acto que se impugna les afecta, este supuesto debe ser sumariamente probado, para precisar su certeza. Ahora bien, de lo expuesto por quienes recurren no se evidencia fehacientemente la concreción del peligro de daño consagrado en el artículo 263 eiusdem, el cual debe ser cierto, provenir del acto recurrido y ser irreparable o de difícil reparación. Así se decide.

En cuanto a la verificación del supuesto del fumus boni iuris, la parte recurrente razona su escrito, señalando que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, pues considera que la Administración Tributaria Nacional, interpretó erróneamente el artículo 54 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 4727 Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 1994, vigente ratione temporis, referente a la interrupción de la prescripción, por aplicar elementos distintos a los establecidos en la norma, a los efectos de interrumpir la prescripción, sin embargo, existen importantes indicios de que la sucesión declaró el impuesto sobre sucesiones respecto a un bien en litigio, según formulario para autoliquidación N° S-32-H-94-A-083495 y formulario (S-1) anexo 7 N° H-84-H-07843, bajo el número de expediente 1329 y que posteriormente uno de los herederos solicitó seguir con el curso del expediente N° 1329, consignando a tales efectos una copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1998, cuya circunstancia pudiera encuadrar en el reconocimiento de la obligación tributaria por parte de la sucesión, no configurando lo alegado por la recurrente el presupuesto del humo del buen derecho. Así se declara.

Por otra parte alegan que el bien declarado no tiene las características de un bien en litigio, toda vez que, sobre el bien sujeto a declaración lo que existía era una prohibición de enajenar y gravar, en razón del juicio de intimación que se la había instaurado al causante con fecha 12 de diciembre de 1995, al respecto, se presume una contradicción en lo expuesto por el recurrente y en lo plasmado en la declaración sucesoral, por cuanto, es la propia sucesión la que determina los datos que debe contener la referida declaración, en este caso, los herederos enteraron a la Administración Tributaria, que el bien que conforma el acervo hereditario gravable era objeto de litigio, por lo que al existir tal contrariedad, en cuanto al decir de la accionante en su escrito recursorio y la declaración sucesoral, se observa que la fundamentación expuesta no esta amparada en el buen derecho. Así se decide.

En relación a la multa impuesta por la Administración Tributaria, mediante la resolución GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fecha 13 de junio de 2003 notificada el 5 de septiembre del mismo año, los apoderados judiciales de la SUCESIÓN O.S.Y., argumentan la prescripción de la referida multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, numeral 2 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 4727 Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 1994, por cuanto, la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción el 22 de abril de 1997, a través de la declaración sucesoral y desde esta fecha a la de emisión de la Resolución que impone la multa han transcurrido seis (6) años, un (1) mes y once (11) días, tiempo suficiente al exigido por la norma citada, al respecto, se observa que la declaración efectuada por los herederos de la SUCESIÓN O.S.Y., supone una circunstancia importante para la consumación de la prescripción de la multa impugnada, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 77 eiusdem.

En base al anterior análisis, quien decide considera que en la presente causa se da la apariencia del buen derecho sólo en el argumento relativo a la multa impuesta a la contribuyente, conforme a la Resolución N° GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fecha 13 de junio de 2003, sin embargo, no se verificó fehacientemente el periculum in damni, asimismo, de los demás alegatos no se desprenden los presupuestos procesales previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que es imperativo la improcedencia de la suspensión de los efectos de los actos impugnados, toda vez que, para que sea acordada, es requisito sine quanon la comprobación del periculum in damni y el fumus boni iuris, en consecuencia, al no darse en forma concurrente ambos presupuestos procesales resulta impertinente la solicitud planteada por la parte recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide NO SUSPENDER los efectos de las Resoluciones N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2002-457 y GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500691, de fechas 09 de octubre de 2002 y 13 junio de 2003, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la SUCESIÓN O.S.Y., en el domicilio procesal señalado al efecto por la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día siete (07) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la presente Decisión. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KF01-U-2003-000012

CLAF/FM/la.-

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