Decisión nº 217-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 18 de julio de 2006, se recibió en este tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana G.M.N.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.519.534, actuando en su carácter de coheredera de la SUCESIÓN F.J.R.C.A. quien falleciera ab intestato el día 31/12/1999, y cuya declaración de herencia fue presentada ante esa Administración Tributaria en fecha 20/11/2000, asistida por la ciudadana A.C.C.N., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.895, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.421, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2003-0057, de fecha 11/08/2003, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada como resultado del Acto de Reparo N° RLA-DF-F-2000-170, de fecha 19/09/2002.

En fecha 20 de julio de 2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-664 al 671)

En fecha 21 de octubre de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, y ordena notificar al Procurador General de la República. (F-689 al 690).

En fecha 10 de noviembre de 2006, se hicieron presentes los abogados M.V.C. y C.M.G.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.042.665 y V-11.508.329, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.372 y 24.480, quienes presentaron original del Instrumento Poder conferido por la ciudadana G.M.E.N.d.C., en su carácter de coheredera y representante de la Sucesión F.J.R.C.A.. En la misma oportunidad presentaron escrito de promoción de pruebas. (F-695 al 700)

En fecha 20 de noviembre de 2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-701)

En fecha 01 de enero de 2007, se hizo presente en este tribunal la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N°V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante de la República. En la misma oportunidad consignó copia del expediente sustanciado en sede administrativa. (F-718 al 1244)

En fecha 29 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de Informes. (F-1245 al 1255).

En fecha 24 de enero de 2007, entró la causa en estado de sentencia. (F- 147).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente pretende la impugnación de los actos recurridos a través de los siguientes alegatos:

  1. - Alega el accionante la nulidad de las actuaciones y de los resultados de la fiscalización, fundamentado en el hecho de que la fiscalización al proceder a determinar el valor de los inmuebles descritos en los numerales tres, cuatro, cinco del Anexo 1 de la declaración de herencia, incurre en una serie de errores que hacen que el acto se encuentre viciado, explicando que para determinar el valor de los inmuebles en referencia, se tomaron en cuenta todas las características tanto generales de la zona, como particulares de los inmuebles en cuestión, de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en este sentido considera el recurrente que el fiscal se desvía de su objetivo cuando aplica el método de reposición o costos o método de ROSS HEIDECKE, recurriendo a la información suministrada por una tercera persona, específicamente de la empresa INVEROBRAS C.A, lo cual, a juicio del recurrente, resulta en completo desapego de lo establecido en la ley, en tal sentido considera que cuando la fiscalización rechaza los valores declarados por no coincidir con los valores de mercado, no esta actuando fundadamente. Dentro de este mismo orden de ideas, explica el recurrente que la fiscalización, cuando esta valuando los bienes inmuebles, estima que los mismos tienen un porcentaje de vida útil sin plasmar en el acta de reparo, el método que utilizó el fiscal para hallar el promedio de vida consumida de los inmuebles, por estas razones considera la accionante que se configura el vicio de falso supuesto.

  2. - En cuanto a los reparos formulados a los activos 9, 11, 16, 17 y 26 del anexo 2, donde se declara las acciones que el causante tenia en las empresas TELARES DEL TACHIRA C.A, INDUSTRIAS DEL PAPEL C.A, SOCIEDAD MERCANTIL PAPELERA C.A, EDITORIAL TORBES C.A y EDITORIAL TORBES S.R.L., señala el accionante que la administración, toda vez que se procedió a modificar los Estados Financieros de las compañías realizando un preajuste por inflación para poder determinar el valor cierto de las acciones, lo cual considera el accionante, no esta ajustado a lo establecido en el articulo 32 de la ley de sucesiones, explicando así que la sucesión consideró que el valor venal de las acciones de las empresas familiares era el valor según los libros y éste valor es el resultado del capital contable de las referidas empresas, considera que se evidencia que la fiscalización realizó una investigación en materia de Impuesto Sobre la Renta y realizó una determinación fiscal sin estar autorizado para ello, razón por la cual denuncia la nulidad absoluta de los actos.

  3. - Igualmente se alega que el reparo formulado a la contribuyente fue efectuado con ausencia de base legal, toda vez que la administración tributaria contralora tomó en cuenta como elemento determinante de la base imponible, respecto al rubro de las acciones declaradas por las integrantes de la Sucesión, el valor contable de dichas acciones, de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., obviando la normativa contenida en el articulo 32 ejusdem, según el cual el valor de las acciones emitidas por Sociedades Mercantiles, a los efectos de la declaración del Impuesto Sucesoral, debe calcularse tomando en cuenta su valor venal, esto es su valor de venta o de mercado.

  4. - Finalmente se aduce que la Administración incurrió en un error grave al considerar que la Sucesión no declaró un terreno ubicado en la Avenida de acuerdo a lo que se describe en la pagina 28 y 29 del acta de reparo, considerando que el mismo se encontraba a nombre del causante en el momento de su muerte, lo cual niega rotundamente el accionante, explicando que dicho inmueble se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil CORTELAR C.A, tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro 46, tomo 1, Protocolo 1ero correspondiente al tercer trimestre de la fecha 13/07/1989.

    II

    DE LA RESOLUCION RECURRIDA

    La Gerencia General de Recurso de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria emitió en fecha 16 de febrero de 2006, la Resolución identificada con los Números y las Siglas GGSJ/GR/DRAAT/2006-126, por medio del cual confirma parcialmente el acto administrativo materializado en Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2817 de fecha 28 de octubre 2005, mediante el cual esa Alzada decidió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, y el cual es identificado en la Resolución como el acto recurrido por la contribuyente SUCESIÓN F.J.R.C.A., por disconformidad con el con el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RLA/DSA/2003-00057, de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, ello basado en los siguientes razonamientos:

  5. - Realiza la alza.a. un extenso análisis sobre las potestades de autotutela que posee la Administración, a los fines de realizar el control de la legalidad de los actos por ella emanados, acude también a las normas que le confieren a la Administración la posibilidad de revisar oficiosamente los actos en los cuales detecte vicios de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en este sentido expresa:

    “…mediante Resolución No RLA-DSA-2003-00057 de fecha 11 de agosto de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, culmina el Sumario Administrativo abierto a la SUCESIÓN F.J.R.C.A., en relación con el Acta de Reparo No. RLA-DF-F-2002-170, fecha 19 de septiembre de 2002, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en la cual se determinó que los valores declarados de los activos no coinciden con el valor actual de mercado para la fecha de fallecimiento del causante todo de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 48 en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    En fecha 21 de octubre de 2003, la ciudadana G.M.N.d.C., actuando en su carácter de integrante de la SUCESIÓN F.J.R.C.A., interpone Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. RLA-DSA-2003-00057 de fecha 11 de agosto de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

    Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2005, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante Resolución No.GGSJ/GR/DRAAT/2005-2817 de fecha 28 de octubre de 2005, declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente en fecha 21 de Octubre de 2003, en el cual se confirmó los reparos levantados por los montos y conceptos siguientes:

    IMPUESTO EN Bs. MULTAS EN Bs.

    89.190.496,oo 94.767.076

    De los hechos antes descritos se desprenden lo siguiente: 1) Determinar si ciertamente el Índice de Precios del Consumidor de la ciudad de Caracas, debe aplicarse para calcular el valor de los activos dejados por el causante para el caso del reparo efectuado al activo No. 1; 2) Si es procedente para determinar el valor del inmueble a la fecha de la muerte del causante, el valor de mercado de acuerdo con el tipo de construcción según lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Para dilucidar este punto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

    Como es sabido la actuación administrativa, debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

    Asimismo, en uso de tal facultad, es menester observar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes procedió a la actualización monetaria del valor del inmueble que conforma los activos Nos. 1.5 utilizados como referenciales en el avalúo tomando como base los índices de precio al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela; todo ello con el objeto de determinar el valor de mercado de los bienes inmuebles declarados por la sucesión. De alli que esta alzada deba hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, estatuye el mecanismo que empleará la Administración Tributaria para reajustar el valor de la unidad tributaria. En efecto expresamente establece lo siguiente:

    …Artículo 229.- (…) Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año. (…)

    (…/…)

    El valor de los índices de inflación resulta de estimaciones estadísticas y, por lo tanto, no corresponden a valores exactos sino aproximados. Los índices reportados por las autoridades monetarias se calculan en base a variaciones en los precios de una cesta de productos, los cuales tienen que ponderar dentro del valor del índice. Cada país tiene un índice tipo es el índice de variación de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas, reportado por el Banco Central de Venezuela.

    (…/…)

    Por otra parte, el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su última parte señala:

    …En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código…

    De lo cual se desprende que, aquellas leyes que establecen tributos proporcionales, tasas fijas, y así sanciones por incumplimientos de los mismos, también se reajustaran al régimen nuevo de unidades tributarias.

    De esta interpretación deducimos, que lo que es aplicable en materia sucesoral es el nuevo Régimen de Unidades Tributarias, pero no el índice de Precios al Consumidor, para determinar o calcular el valor de los activos, dejados por el ‘’de cujus’’.

    En el caso de autos tenemos que, la actualización monetaria debe efectuarse en cuanto al monto de la obligación sustancial, esto es el pago de la del monto del tributo, mas no respecto de los activos que conforman la masa hereditaria, pues la ley especial que rige la materia establece expresamente el valor que debe tomarse en cuenta, que no es otro que el valor de mercado que tengan tales activos para la fecha de la muerte del causante, tal como expresamente lo preceptúa en su articulo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. el cual reza:

    Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

    De todo lo antes expuesto se colige que los bienes inmuebles que conforman el activo hereditario deben ser declarados por los integrantes de la Sucesión con base al valor de mercado que tengan los mismos para el momento del fallecimiento del causante. Todo ello, dado que la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. resulta una ley especial de contenido tributario, aplicable con preeminencia sobre cualquier otra, ya que en su elaboración el Legislador Patrio a tomado en cuenta los Principios de Legalidad Tributaria. No confiscación. Justicia e Igualdad ante los Tributos y el deber de todos coadyuvar a los gastos públicos; estableciendo en consecuencia un impuesto dentro de nuestro Sistema Tributario que efectivamente procura la justa distribución de las cargas atendiendo a la capacidad económica de los contribuyentes, al principio de la progresividad, así como a la protección de nuestra economía y la elevación del nivel de vida de la población.

    De la disposición legal transcrita, se desprende claramente que los bienes y derechos que haya dejado el ‘’de cujus’’, tendrán como valor los efectos del calculo del impuesto sucesoral, el que determine el mercado para la fecha de la muerte de éste.

    Como ni el Código Orgánico Tributario, ni la Ley especial en materia de sucesiones definen que debemos entender por valor de mercado, estima esta Gerencia que debemos aplicar supletoriamente las definiciones que nos dan otras ramas jurídicas, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 8 del Código.

    Así, siguiendo la tradicional definición de la teoría económica, el valor de mercado de un bien seria el precio al cual se equilibran la oferta y la demanda.

    (…/…)

    En el caso bajo examen, la Administración Tributaria Regional aplicó erróneamente lo dispuesto en el articulo 229 del Código Orgánico Tributario, es decir, en el calculo del precio de los activos dejados por el de cujus, tomó en consideración índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, lo que nos conduce a afirmar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, incurrió indudablemente en el vicio de falso supuesto de derecho.

    (…/…)

    Aplicando las consideraciones expuestas al caso ‘’sub examine’’, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho puesto que interpretó y aplicó de manera errada en el presente caso el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Tributario, cuando lo correcto era aplicar para determinar el valor de los activos dejados por el causante lo señalado en el articulo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Ahora bien, conforme a lo estatuido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución No. RLA-DSA-2003-00057, de fecha 11 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, puede ser convalidado por este Superior Jerarca, sin embargo de una revisión exhaustiva del expediente administrativo se colige que no existen elementos suficientes para fijar el valor de mercado de bienes inmuebles que el activo hereditario de la SUCESIÓN F.J.R.C.A., siendo en consecuencia imposible para esta Alza.A. subsanar el vicio de nulidad relativa en referencia, motivo por el cual anula los reparos contenido en el acto administrativo impugnado de acuerdo con los términos de la presente decisión. Así se declara.

    Así las cosas, observa esta Gerencia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, incurrió en el cuerpo del acto administrativo impugnado nuevamente en el denunciado vicio de falso supuesto, dado que al explanar el Criterio para la Tasación de los inmuebles que forman parte del activo hereditario, determinó el valor, tomando en cuenta las características tanto generales de la zona como particulares del inmueble en cuestión, asimismo aplicó el Método de Ros Heidecke, debido a que toma en, cuenta sus formulas el estado de conservación y mantenimiento del inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Ahora bien, de la revisión del contenido del acto administrativo recurrido se constata que el factor de depreciación utilizado para obtener el valor de mercado de los activos objeto de reparos y constituyen el activo hereditario, conforme a la citada Tabla de Ross Heideck (Depreciación de una Construcción en % de su Valor Nuevo, Edad y Estado de Conservación), fue para el activo 3 fijado en la cantidad de 32% de vida útil consumida, aplicándose la Escala de 2.0 (estado de conservación) (10% valor de rescate) porcentaje de depreciación al cual están sujetos inmuebles de condición regular que requieren de reparaciones de poco valor para el activo 5, 54% de vida útil, aplicándose la escala de 3.0 (estado de conservación) (10% valor de rescate), porcentaje de depreciación al cual están sujetos inmuebles de condición regular que requieren de reparaciones simples.

    De lo antes expuesto se constata que efectivamente la Administración Tributaria Regional incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto, ampliamente desarrollado ya en el cuerpo de este acto administrativo, pero esta vez en la apreciación de los hechos, ya que tomó como data de construcción del inmueble avaluado el promedio de edad de las construcciones utilizadas como referenciales para cada tipo de inmueble y calificándolo como un inmueble regular con necesidad de reparaciones de poco valor y sencillas, todo ello conforme a datos obtenidos en la inspección ocular llevada a cabo por la fiscalización, interpretando de manera errada los hechos y el citado Método de Ross Heideck, dado que los inmuebles avaluados fueron construidos en el año 1964, 1983, todo ello según consta en el acta fiscal, riela en el expediente administrativo en consecuencia esta Alzada procede a anular los reparos formulados de acuerdo a los términos de la presente decisión. Así se declara. ’’ (Subrayado añadido)

  6. - En cuanto a la determinación fiscal sobre la omisión del activo de la sucesión constituido por un terreno ubicado frente a la redoma del Educador al margen derecho rumbo a la Avenida Libertador. San C.M.S.C., la administración señaló:

    ‘’La recurrente en este sentido presenta Documento de propiedad (folio 151 al 154) en el que manifiesta que este inmueble pertenece a la empresa CORTELAR C.A y no como erróneamente lo afirma la fiscalización.

    Al respecto cursa a los folios 151 al 154 del expediente administrativo, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 13 de julio de 1989, notado bajo el No. 46, tomo 1, Protocolo 1, mediante el cual el ciudadano F.J.R.C.A., vende a la empresa CORTELAR C.A, un lote de terreno propio, situado en la Vichuta, Jurisdicción del Municipio San J.B.d.D.S.C., con una superficie de 1.280 M2 que el bien vendido le pertenece por documento protocolizado en el misma Oficina Subalterna anotado bajo el No. 168, folio 280 al 281, Tomo 4 del Protocolo primero el 19 de junio de 1954.

    Ahora bien, una vez analizado dicho documento se observa que los datos contenidos en el mismo no coinciden con los datos correspondientes al bien omitido, por cuanto en el acta fiscal se indica que fue adquirido por el causante en fecha 17 de abril de 1953, quedando anotado bajo el No. 80, Tomo II, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San C.E.T., cuya ubicación se encuentra frente a la redoma del Educador al margen derecho rumbo a la Avenida Libertador, San C.M.S.C., con un área de 1000 M’’. Por lo que se concluye que los alegatos expuestos por la recurrente están referidos a un bien diferente al reparado, por lo tanto el monto de Bs. 13.284.000,oo asignado por la Fiscalización al bien omitido y señalado como activo omiso No.1, se confirma en un 100% por cuanto forma parte del patrimonio hereditario del causante, por lo tanto el acto administrativo impugnado conservan la presunción de veracidad y legitimidad de la cual se encuentran investidas y por ende despliegan todos sus efectos jurídicos. Así se declara. ’’(Subrayado añadido)

  7. - En lo que respecta a los activos números 9, 11, 16, 17 y 26 del Anexo 2 formulario S-32, conformado por las acciones que poseía el causante en las empresas Grupo Textil Telares del Táchira C.A, Industrias del Papel C.A, Sociedad Mercantil Papelera C.A, Editorial Torbes C.A y Editorial Torbes S.R.L, expresó el superior jerarca que:

    ‘’… el recurrente alega que los fiscales actuantes modificaron los Estados Financieros de las citadas compañías, realizando un preajuste por inflación, procedimiento no ajustado a derecho al aplicar una investigación en materia de Impuesto Sobre la Renta, para poder determinar el valor cierto de las acciones, que no se ajusta a lo previsto en el articulo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Dispone el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. establece lo siguiente:

    (…/…)

    En este sentido, es preciso señalar que la diferencia de impuesto liquidada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes deriva de ajustes efectuados a los valores de los activos declarados y que la recurrente expresa que la Administración Tributaria Regional se apoyó en Balances ajustados por inflación, los cuales a su criterio no son aplicables en materia de impuesto sucesoral, pues considera que la Ley especial solo exige el valor venal o de mercado de los activos.

    Se advierte, las acciones en el caso que nos ocupa no cotizaban en la bolsa de valores, por lo cual el valor de las mismas fueron calculados por la fiscalización con base en el patrimonio o capital de cada empresa en el entendido de que las acciones constituyen títulos representativos de las partes del capital de una sociedad mercantil. Por ello, y de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, en términos generales, el valor de mercado de una acción resulta de la operación de dividir el patrimonio entre el número de acciones que posee una empresa.

    Ahora bien, en cuanto al activo hereditario No.9 Anexo 2, el causante poseía 8.800 acciones al 31/12/1999 y su cónyuge señora G.C. poseía 8.800 en la empresa Grupo Textil Telares del Táchira C.A, según el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 06 de diciembre de 1999 en donde se hace un aumento de capital con la emisión de 109.400 Acciones a un valor nominal de Bs. 10.000,oo al efecto la fiscalización de la revisión efectuada al Balance General presentado y con fundamento en la citada Acta de Asamblea le asigna el valor de Bs. 10.000,oo a cada acción que era el valor que tenían las acciones para el momento del fallecimiento del causante (31-12-1999), siendo que el valor de las 17.600 acciones propiedad de los cónyuges, asciende al monto de Bs. 176.000.000,oo por lo que es gravable el 50% equivalente a la cantidad de 88.000.000,oo, en consecuencia esta Alzada considera que el valor determinado por actuación fiscal se encuentra ajustada a derecho pues el valor de mercado de éstas, esta representado por el precio que poseen a la fecha de la apertura de la sucesión, y en caso de que la contribuyente no esté de acuerdo con tal valoración ha debido demostrar con pruebas en esta instancia lo errado de la actuación de la Administración, pero en el caso de marras se observa que solo se limita a cuestionar el proceso determinativo sin aportar prueba alguna tendente a desvirtuar la legalidad de tal actuación, de allí que ante la alegación de hechos sin prueba alguna que sustente lo afirmado, es claro que tanto el referido acto la Resolución impugnada conservan presunción de veracidad y legitimidad de la cual se encuentran investidas y por ende despliegan todos sus efectos jurídicos. En vista de lo cual, esta Gerencia considera ajustado a derecho el monto asignado a la 8.800 acciones gravables. Así se declara.

    En cuanto al Activo 11, Anexo 2, sobre las acciones que poseía el causante en la Empresa Industrias del Papel C.A, la recurrente señala que los estados financieros fueron modificados por la fiscalización. Del análisis efectuado al Balance General era la cuenta “Edificio Galpón’’ por tratarse de un bien inmueble se procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. a hacer avalúos correspondientes en virtud de que el valor de las acciones de la empresa gurda relación directa con el monto total del capital contable y éste a su vez viene dado por el valor por el valor de los Activos y Pasivos, procediendo a determinar el valor de mercado que tenia el inmueble que conforma la partida ”Edificio y Galpón”, propiedad de la empresa, para la fecha del fallecimiento del causante, además se incorporó 60 acciones omisas pertenecientes al causante, según consta en el libro de accionistas registrado en el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 1960, una vez obtenido el avalúo con valores de mercado correspondientes a la partida “Edificio y Galpón” se procedió a incorporar la diferencia de patrimonio de la empresa en forma extracontable a los solos efectos de la determinación del valor venal de las acciones, resultando que las acciones del de cujus alcanzaban a 21.563 y no 21.503, como fue declarado por la Sucesión. Entonces las acciones del causante eran 2.163 y la de la Cónyuge supérstite la cantidad de 14.850, para un total de 36.413 Acciones. Esta Gerencia considera ajustado a derecho este reparo, por cuanto el Balance Financiero de la empresa no fue modificado por la fiscalización, pues como aclaró solo se practicó avalúo al bien inmueble por constituir el valor de las acciones, y siendo que la recurrente no demostró con elementos probatorios el ajuste efectuado por la Administración, tendente a desvirtuar la legalidad de tal actuación, por lo tanto el acto administrativo impugnado conservan la presunción de legitimidad de la cual se encuentran investidas y por ende despliegan todos sus efectos jurídicos, y así se declara.

    Por lo que esta Gerencia, confirma por estar ajustado a derecho el valor de Bs. 1.837, oo asignado para cada acción. Así se declara.

    En relación con el Activo 16. Anexo 2, sobre las acciones pertenecientes al causante en la empresa Papelera C.A, este poseía 1.670 acciones al 31-12-1999 y su cónyuge señora G.d.C. poseía 1.670, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de julio de 1999, en donde se hace un aumento de capital es de Bs. 1.000,oo, la fiscalización de la revisión efectuada al Balance General presentado y con fundamento en la citada acta, le da el valor de Bs. 1000,oo, a cada acción, por lo que el valor de las 3340 acciones propiedad de los cónyuges asciende al monto de Bs. 3.340.000,oo, siendo gravable el 50% o sea la cantidad de Bs. 1.670.000,oo, en vista de lo cual, esta Gerencia considera ajustado a derecho el monto asignado a las 1670 acciones gravables y siendo que la recurrente no demostró con elementos probatorios el ajuste efectuado por la Administración, tendente a desvirtuar la legalidad de tal actuación, por lo tanto el acto administrativo impugnado conserva la presunción de la veracidad y legitimidad de la cual se encuentran investidas, y por ende despliegan todos sus efectos jurídicos, y así se declara.

    En lo que tiene que ver con el Activo 17, Anexo 2, sobre las acciones que poseía el causante en la Empresa Editorial Torbes C,A, la recurrente señala que los estados financieros fueron modificados por la fiscalización del análisis efectuado al Balance General presentado la fiscalización observó que la partida mas representativa del Balance General era la cuenta “Edificios Galpones” por tratarse de un bien inmueble se procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. a hacer avalúos correspondientes en virtud de que el valor de las acciones de la empresa gurda relación directa con el monto total del capital contable y éste a su vez viene dado por el valor por el valor de los Activos y Pasivos, procediendo a determinar el valor de mercado que tenia el inmueble que conforma la partida ”Edificios y Galpones”, propiedad de la empresa, para la fecha del fallecimiento del causante. Por otra parte la fiscalización procedió a ajustar la partida Otros Activos Inversión en Acciones del Balance General, motivado a que entre los montos que la conforman no se mencionaron las acciones propiedad de Editorial Torbes C.A, de la Empresa INTACA al Balance General de Editorial Torbes C.A; una vez obtenidos los avalúos con valores de mercado correspondientes a la partida “Edificios y Galpones”, se procedió a incorporar la diferencia de patrimonio de la empresa en forma extracontable, a los efectos de la determinación del valor venal de las acciones, resultando que las acciones del de cujus y de su cónyuge alcanzaban a 215.586, en virtud de lo cual, esta Gerencia confirma por estar ajustado a derecho el valor de Bs.3919 asignado para cada acción, y siendo que la recurrente no demostró con elementos probatorios el ajuste efectuado por la Administración, tendente a desvirtuar la legalidad de tal actuación, por lo tanto el acto administrativo impugnado conserva la presunción de legitimidad de la cual se encuentran investidas y por ende despliegan todos sus efectos jurídicos, y así se declara.

    La contribuyente en el activo No 26 del anexo 2 declara una tercera parte del valor de 20 cuotas de participación que el causante tenia en la empresa Editorial Torbes .S.R.L., determinando la fiscalización que las cuotas de participación antes mencionadas forman parte del capital de EDITORIAL TORBES C.A, cuya transformación en la razón social consta en acta de asamblea ordinaria inscrita en el Registro Mercantil de fecha 15 de julio de 1982, bajo el No. 21, Tomo 11-A, el valor calculado por la fiscalización fue el mismo del activo No.17, anexo 2, es decir, Bs. 3.919, para cada acción, siendo la parte gravable el 100% de 1/3 para un monto de Bs. 8.445, 60, en vista de lo cual esta Gerencia confirma por estar ajustado a derecho el valor de Bs. 3919 asignado para cada acción, y siendo que la recurrente no demostró con elementos probatorios el ajuste efectuado por la Administración, tendente a desvirtuar la legalidad de tal actuación, por lo tanto el acto administrativo impugnado conserva la presunción de legitimidad de la cual se encuentran investidas y por ende despliegan todos sus efectos jurídicos, y así se declara.

    (…/…)

    Ahora bien, cabe señalar que esta Gerencia confirma los reparos efectuados a los activos que conforman los bienes títulos valores contenidos en la Resolución (Articulo 191 C.O.T) No. RLA-DSA-2003-00057, de fecha 11 de agosto de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, que señala el acta fiscal hará plena fe mientras no se demuestre lo contrario, es decir, los hechos constatados por la Administración y señalados en el Acta Fiscal, se presumen ciertos mientras no se demuestre lo contrario, se trata pues, como lo tiene reconocido la doctrina y la Jurisprudencia, de una presunción de legitimidad juris tantum. Así se declara.” (Subrayado añadido)

  8. - Finalmente, en el capitulo V, de la decisión administrativa, la Administración resuelve:

    Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, según P.A.N.. SNAT/2005-0422 del 26 de mayo de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.205 del 09 de junio de 2005, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 3 de la P.A. No.0318 del 08 de abril de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.193 del 24 de mayo de 2005, resuelve confirmar parcialmente el acto administrativo materializado en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-2817, de fecha 28 de octubre de 2005, mediante el cual esta Alzada decidió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, por la contribuyente, SUCESIÓN F.J.R.C. ARVELO

    , por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución No. RLA-DSA-2003-00057, de fecha 11 de agosto de 2003, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y en consecuencia:

  9. - Se anulan los reparos efectuados al valor de los activos No. 1, 3, 4, 5, según declaración Sucesoral No.1721, de fecha 20 de noviembre de 2000, formulados en el Acta de Reparo No. RLA-DF-F-2002-170, de fecha 19 de septiembre de 2002, y por ende en la Resolución No. RLA-DSA-2003-000057 de fecha 11 de agosto de 2003, dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

  10. - Se confirman los reparos efectuados a los activos referidos a los bienes y títulos valores, así como también se confirma la inclusión del activo omitido No. 14, por la sucesión en su declaración.

  11. -En consecuencia esta Alzada ordena a la Gerencia Regional realizar una nueva determinación en cuanto a la diferencia de impuesto a pagar y multa y se ordena anular las Planillas de Liquidación No. 1721-00/257, 1721-00/257-S, ambas de fecha 27/08/2003 y emitir nuevas Planillas de Liquidación, de acuerdo con los términos de la presente decisión.

    En vista de que la presente decisión modifica la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-2817, de fecha 28 de octubre de 2005, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente el 21 de octubre de 2003, se deberá remitir un ejemplar de la misma el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que conocerá del Recurso Contencioso Tributario que de manera subsidiaria se ejerció el Recurso Jerárquico antes identificado.

    Envíese un ejemplar de la presente Resolución a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 161 al 168 del Código Orgánico Tributario de 2001.”

    IV

    INFORMES

    Los abogados M.V.C. y C.M.G.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.042.665 y V-11.508.329, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.372 y 24.480, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.E.N.d.C., venezolana, titular de la cedula de identidad No V-1.519.534, quien ostenta el carácter de co heredera y representante de la Sucesión F.J.R.C.A., presentaron escrito de informes, expresando su opinión en los siguientes términos:

  12. - Relata el accionante que de las actas procesales, se demuestra que la Administración asumió que el inmueble consistente en una casa ubicada en la Avenida Libertador de la ciudad de San Cristóbal, fue omitido en la declaración sucesoral presentada con motivo de la muerte del ciudadano F.J.R.C.A., lo cual es negado por el accionante, indicando que dicho bien, es idéntico en su situación, medidas, linderos y datos de adquisición al declarado como bien numero 06, señala igualmente quien recurre, que su situación se vio agravada por cuanto no teniendo obligación pendiente por este concepto, hayan tenido que pagar, para evitar el transcurso de los intereses moratorios. En tal sentido, aportaron el instrumento en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Denuncia el accionante el desacato de la Administración Regional y el pago de lo indebido, señala el accionante que en el folio 71 la Gerencia General de Servicios Jurídicos declara parcialmente con lugar el Recurso, en uso de sus facultades como Superior Jerárquico, ordenando a la Gerencia Regional hacer una nueva determinación “en cuanto a la diferencia de impuesto a pagar y multa de acuerdo a los términos de la presente decisión”, lo cual según señala el recurrente nunca realizó la Administración, sino que se limitó a reproducir la Planilla de Liquidación y exigir el pago inmediato de una suma de dinero que nunca fue ajustada a la decisión del superior jerárquico, lo que según aduce, produce un agravio mayor al patrimonio de los herederos quienes de buena fe realizan el pago exigido, pero sin que existiera obligación alguna.

  14. - Ratifica el argumento expuesto en el libelo de la demanda, en cuanto a la incongruencia y violación de leyes especiales, señalando que en todo momento la Administración Tributaria, basándose en la aplicación errónea de las normas contenidas en el Titulo IX, Capitulo I y II de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, consideró que para determinar el valor de las acciones que el causante tenia en diferentes, empresas, específicamente en la Empresa Industrias de Papel C.A y Editorial Torbes C.A, era necesario ajustar el valor de los bienes inmuebles que tenían esas compañías, tal como lo establece el articulo 177 ejusdem.

  15. - Violaciones constitucionales, destacando la violación del principio de igualdad, irrespeto del principio del debido proceso, ya que se desconoció la norma inserta en el numeral 6 del articulo 49, pues según señala, se esta sancionando a los sucesores por una supuesta omisión, que es inexistente.

    V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    A los folios 08 al 1244, corre inserta copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa, conformado por:

    - Oficio de remisión del expediente de la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a este Juzgado. (F-8)

    - Registros del Sistema Venezolano de Información Tributaria contentivo de las transacciones efectuadas por la contribuyente entre el 01/01 /2006 al 12/07/2006, evidenciándose un pago de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 159.199.760,52) (F-10 y 11).

    - Planillas Sustitutivas demostrativas de la liquidación de conformidad con la Resolución emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos No. GGSJ-GR-DRAAT-2006-126, identificadas con los Nros. 05 01 00 01 2 39 000297 por un monto a pagar de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 82.086.246,12), notificada a la recurrente en fecha 30/03/2006. (F- 12 y 13)

    - C.d.N. de fecha 31/03/2006, de los siguientes actos administrativos: Planillas de Liquidación 05 01 00 01 2 39 000296 y 05 01 00 01 2 39 000297; oficio No.712 y Resolución 126, signada por la ciudadana G.N.d.C., en fecha 31/03/2006. (f 14)

    - Oficio No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/712 contentivo de la notificación de la Resolución del Jerárquico identificado con el No. 126.

    - Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2006-126 acto recurrido en la presente causa (f-16 al 73)

    - Oficio de remisión No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-499.

    - Resolución del Recurso Jerárquico No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-2817, de fecha 28 de octubre 2005, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente Sucesión F.J.R.C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución (Articulo 191 del C.O.T) No. RLA-DSA-2003-00057 de fecha 11 de agosto de 2003. (f- 76 al 118; 123 al 166 y 170 al 211)

    - Oficio de remisión a la Gerencia Regional, Oficio Notificación GGSJ-GR-DRAAT-2005-5833 sin practicar (f-119 y 120)

    - Copia simple de la Planilla de Pago identificada con el Nro de Liquidación 05010120922000257, por un monto de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 183.957.572,oo). Notificación de dicha planilla realizada en fecha 08/12/2005 en la persona de la ciudadana G.N.d.C. (f-121 y 122)

    - Finiquito que constatan la extinción de la obligación sucesoral contenida en las Planillas de Declaración Nros. 0012035. (f-167)

    - Oficio de Convenimiento de fecha 22 de Noviembre de 2001, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Régimen y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

    - Declaración Sucesoral presentada en fecha 20 de noviembre de 2000.

    - Resolución RLA/DRS/2000-043, a través de la cual se acuerda conceder una prorroga de treinta (30) días continuos a la sucesión C.A. para presentar la declaración de la herencia.

    - Autorización a la Sucesión para el retiro de dinero de las entidades bancarias, para cancelar la porción de impuesto a pagar. Autorización a la Sucesión para la venta de un bien inmueble.

    - Planillas de Pago forma 02 en copia ilegible (f-238 al 240)

    - Liquidación Fiscal.

    - Resolución Culminatoria de Sumario No. RLA/DSA/2003-00057, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, la cual determinó una diferencia de Impuesto a Pagar en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.190.496,oo) y una multa por contravención en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 94.767.076,oo), notificada en la persona de la ciudadana G.N.d.C. en fecha 17/09/2003. (f- 249 al 270)

    De las actas que conforman el expediente administrativo, reposan una serie de actos administrativos de tramite a través de los cuales se practicó la investigación, en este sentido se encuentran en primer lugar, las Providencias Administrativas que autorizan a los funcionarios V.M.R.O., G.G.C.D., A.N.V.P. y M.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.351.801, V-5.684.742, V-10.156.303 y V-3.623.196, respectivamente adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, identificadas con las siguientes siglas y números:

    GRTI/RLA/DF/F/2000-358, RLA/DF/2001-09, RLA/DFA/2001-21, GRTI/RLA/1202, GRTI/RLA/1203, GRTI/RLA/1886, GRTI/RLA/1887, GRTI/RLA/1888, GRTI/RLA/1889, GRTI/RLA/1890, GRTI/RLA/1891, GRTI/RLA/1892, GRTI/RLA/1893, GRTI/RLA/1894, GRTI/RLA/1895, GRTI/RLA/1896, GRTI/RLA/1897, GRTI/RLA/1898, GRTI/RLA/1899, GRTI/RLA/1900, GRTI/RLA/1901, GRTI/RLA/1902, GRTI/RLA/1903, GRTI/RLA/1904, GRTI/RLA/1905, GRTI/RLA/1906, GRTI/RLA/1907, GRTI/RLA/1908, GRTI/RLA/1909, GRTI/RLA/1910, GRTI/RLA/1928, GRTI/RLA/1929, GRTI/RLA/1944, GRTI/RLA/1945, GRTI/RLA/1948, GRTI/RLA/1949, GRTI/RLA/1950, GRTI/RLA/2314, GRTI/RLA/1951, GRTI/RLA/1952, GRTI/RLA/1953, GRTI/RLA/1954, GRTI/RLA/1955, GRTI/RLA/1956, GRTI/RLA/1957, GRTI/RLA/1958, GRTI/RLA/1959, GRTI/RLA/1960, GRTI/RLA/1961, GRTI/RLA/1962, GRTI/RLA/1963, GRTI/RLA/1964, GRTI/RLA/1965, GRTI/RLA/1966, GRTI/RLA/1967, RLA/DF/S/2000-358-A, RLA/DF/S/2000-358-B, RLA/DF/S/2000-358-C, RLA/DF/S/2000-358-D, RLA/DF/S/2000-358-E, RLA/DF/S/2000-358-F.

    - Acta de Recepción RLA/DFA/2001-MMVRGCAV-23-01 (F-277 y 278)

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA/2001-MMVRGCA-23 (F-279 y 280)

    - Acta de Recepción RLA/DFA/2001-VRGC-01-01 (F-281)

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA/2001-VRGC-01 (F-282)

    - Oficio Convenimiento Artículo. 13 RLA/DR/BF/01-C-04, de fecha 26 de noviembre de 2001. (F-284)

    - Finiquito, pago de tributo según planilla forma 02, Nros. 0147670, 0147779 de fecha 22 de noviembre de 2001.

    - Resoluciones concediendo prorrogas para la presentación de la Declaración Sucesoral.

    - Requerimiento de información.

    - Registro de Información Fiscal de la Sucesión de F.J.R.C.. (F-293)

    - Copia simple del Instrumento de Compra Venta celebrada entre el ciudadano F.J.R.C. actuando en su nombre y en representación de su cónyuge G.M.E.N.d.C. y la empresa CORTELAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 8, Tomo 26-A, en fecha 11 de mayo de 1989, de un lote de terreno propio todas sus adherencias y dependencias situado en la Vichuta Jurisdicción del Municipio San J.B.d.D.S.C., registrada en fecha 13 de julio de 1989.

    - Acta de Reparo No. RLA/DF/F/2002-170, levantada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y notificada a la ciudadana A.R.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.203.897, en su carácter de Heredera de la Sucesión del causante F.J.R.C.A., en fecha 20 de septiembre de 2002. (F-335 al 433)

    - Auto de Admisión del Recurso Jerárquico de fecha 21 de enero de 2004. (F-434)

    - Credencial de Inscripción en el Colegio de Abogado de la ciudadana A.C.C.N.. Cédula de Identidad de la ciudadana G.M.E.N.d.C..

    - Auto de Recepción No. 529.

    Asimismo se encuentran las diferentes actas levantadas por los fiscales actuantes durante la investigación, a través de las cuales realizaron los requerimientos de información necesaria para determinar sobre base cierta la situación del causante, y las actas de recepción, en las que se dejó constancia expresa de la información entregada por la sucesión:

    - Acta de Requerimiento No. RLA-DF-S-2000-358-E-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DF/S/2000-358-F-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DF/S/2000-358-D-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DF/S/2000-358-C-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DF/S/2000-358-B-01;

    - Acta de Requerimiento RLA-DF-S-2000-358-A-01;

    - Acta de Recepción RLA/DFA/2001/GC-03;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA/2001/GC-02;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2002-GC-03;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2002-GC-02;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-GC-01-02;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-GC-01;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-GC-01-01;

    - Acta de Recepción RLA/DF/F/A/2002-VR-01-A-1-2;

    - Acta de Recepción RLA/DF/F/A/2002-VR-01-A-1;

    - Acta de Requerimiento RLA/DF/F/A/2002-VR-01-A-1-1;

    - Acta de Requerimiento RLA/F/A/2002-VR-01-A;

    - Acta de Recepción RLA/DFA/2001-VR-01;

    - Acta Requerimiento RLA-2001-VR-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA/2001-VRGC-19;

    - Acta de Recepción RLA/DFA/2001-VR-05-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA/2001-VR-05;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-VRGC-02-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA/2001-VRGC-02;

    - Acta de Recepción RLA/DF/F/A/2002-VR-06;

    - Acta de Requerimiento RLA/DF/F/A/2002-VR-05;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VR-04;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-VR-03-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VR-03;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-VRGC-11-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VRGC-11;

    - Acta de Recepción RLA/DFA/2001-VR-04-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA/2001-VR-04;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-VRGC-10-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VRGC-10;

    - Acta de Recepción RLA/DF/F/A/2002-VR-01-C-1;

    - Acta de Recepción RLA/DF/F/A/2002-VR-01-C-1-2;

    - Acta de Requerimiento RLA/DF/F/A/2002-VR-01-C-1-1;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-VR-09-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VR-09;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-VRGC-09-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VRGC-09;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VR-07;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-VRGC-08-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VRGC-08;

    - Acta de Requerimiento RLA/DF/F/A/2002-VR-01-D;

    - Acta de Recepción RLA/DF/F/A/2002-VR-01-D-1,

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-VR-02-01,

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VR-02,

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-VRGC-07-01,

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VRGC-07;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VR-08;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-VRGC-04-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VRGC-04;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-GC-01-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-GC-01;

    - Acta de Recepción RLA/DFA/-2001-GC-02;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-GC-02;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2002-GC-03;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2002-GC-02;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-GC-01-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VRGC-15;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-GC-01-02;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-GC-01-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VRGC-21;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-GC-01-02;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-GC-01;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-GC-01-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VRGC-13;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-AVP-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-VRGC-17;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-GC-01-01;

    - Acta de Recepción RLA/DFA/2001-VRGC-05-01;

    - Acta de Requerimiento RLA/DFA-2001-05;

    - Acta de Recepción RLA/DFA-2001-AVP-01 (F-443 al 662)

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de investigación fiscal a la Sucesión a los efectos de determinar la realidad del valor de los activos y pasivos declarados y en consecuencia el patrimonio neto hereditario, así como también para determinar la inclusión de la totalidad de estos conceptos, en este sentido los diversos fiscales facultados culminaron la investigación con el Acta de Reparo Nº RLA/DF/F/2002-170, la cual arroja una diferencia de impuesto a pagar o tributo omitido.

    A los folios 719 al 721, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N°V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.491, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 730 al 1132, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa, previamente valorado.

    A los folios 1133 al 1155 se encuentra:

    - Oficio RLA/DF/F/A-2002/2949, dirigido al Banco Provincial solicitando certificación de las cuentas bancarias y su saldo al 31/12/1999, emitidas a nombre de la ciudadana G.M.N.D.C. y el ciudadano J.R.C.A..

    - Oficio RLA/DF/F/A-2002/3005, dirigido al Banco Provincial solicitando certificación de las cuentas bancarias y a su vez obligaciones crediticias y su saldo al 31/12/1999, emitidas a nombre de la ciudadana G.M.N.D.C. y el ciudadano J.R.C.A..

    - Oficio enviado por el Banco Provincial en respuesta de los requerimientos fiscales previamente realizados.

    - Comunicación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por la representante de la Sucesión de F.J.R.C.A., quien informa del estado y titularidad de las diferentes cuentas bancarias abiertas en el Banco Provincial.

    A los folios 1156 y 1157, se encuentra:

    - Oficio GRTI/RLA/DF/FA-2003/1415, dirigido al Banco Occidental de Descuento solicitando certificación de las cuentas bancarias y a su vez obligaciones crediticias, con movimientos y saldo al 31/12/1999, emitidas a nombre de la ciudadana G.M.N.D.C. y el ciudadano J.R.C.A..

    - Oficio enviado por el Banco Occidental de Descuento que en respuesta de los requerimientos fiscales previamente realizados, informa que los mencionados ciudadanos no poseen relaciones con esa entidad.

    A los folios 1159 al 1186, se encuentra:

    - Oficio GRTI/RLA/DF/FA-2003/1413, dirigido al Banco del Caribe solicitando certificación de las cuentas bancarias y a su vez obligaciones crediticias, con movimientos y saldo al 31/12/1999, emitidas a nombre de la ciudadana G.M.N.D.C. y el ciudadano J.R.C.A..

    - Oficio enviado por el Banco del Caribe solicitando una prorroga para recabar la información requerida.

    - Oficio en respuesta del requerimiento fiscal de información de la relación bancaria relacionada con los ciudadanos G.M.N.D.C. y F.J.R.C.A., anexando movimientos bancarios.

    A los folios 1187 al 1193, se encuentra:

    - Oficio GRTI/RLA/DF/FA-2003/1412, dirigido a Baninvest Banco de Inversiones C.A, solicitando certificación de las cuentas bancarias y a su vez obligaciones crediticias, con movimientos y saldo al 31/12/1999, emitidas a nombre de la ciudadana G.M.N.D.C. y el ciudadano J.R.C.A..

    - Oficio en respuesta del requerimiento fiscal de información de la relación bancaria relacionada con los ciudadanos G.M.N.D.C. y F.J.R.C.A., anexando movimientos bancarios.

    A los folios 1195 al 1199, se encuentra:

    - Oficio GRTI/RLA/DF/FA-2003/1424, dirigido a Banesco Banco Universal C.A, solicitando certificación de las cuentas bancarias y a su vez obligaciones crediticias, con movimientos y saldo al 31/12/1999, emitidas a nombre de la ciudadana G.M.N.D.C. y el ciudadano J.R.C.A..

    - Oficio en respuesta del requerimiento fiscal de información de la relación bancaria relacionada con los ciudadanos G.M.N.D.C. y F.J.R.C.A., anexando movimientos bancarios.

    A los folios 1205, se encuentra el Informe de Revisión

    Todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y es propio para acreditar la situación financiera del causante y de su cónyuge para la fecha de su fallecimiento.

    A los folios 1232 al 1244, se encuentra copia de los siguientes documentos administrativos: Auto de Cierre del expediente administrativo, Acta de Reparo RLADF/FA/2003-44, de fecha 30 de junio de 2003, Auto de cierre del expediente, Comunicación de fecha 11 de agosto de 2003, por medio de la cual la ciudadana G.M.N.d.C., manifiesta su voluntad de acogerse al reparo y presenta la correspondiente planilla de pago, Resolución RLA/DSA/2003-00963 de fecha 01 de octubre de 2003, Auto de cierre del expediente, todo lo cual demuestra que se realizó otro procedimiento de investigación fiscal a la Sucesión del causante F.J.R.C.A., que también derivó en un acto impositivo, empero al no formar parte del acto recurrido en los autos, nada aportan a la resolución de la presente controversia.

    A los folios 1252 al 1255, se encuentra copia certificada del documento de compraventa celebrada en fecha 17 de abril de 1953, entre el ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad No. 20.048, y el ciudadano J.R.C.A., por un lote de terreno ubicado en el punto llamado “Sabana Larga” en jurisdicción del municipio San J.B., de este distrito San Cristóbal, lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de acreditar la propiedad del mencionado inmueble.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en los que se emitió el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de los reparos efectuados a la declaración Sucesoral del causante F.J.R.C.A., así como el presunto desacato de la Administración Tributaria, del acto dictado por el Superior Jerárquico, sin embargo, considerando que el acto revisado en esta instancia, es dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en uso de sus facultades de autotutela administrativas confirmando parcialmente una Resolución denegatoria previamente emitida por ese mismo órgano administrativo, considera el jurisdicente imperativo realizar ciertas consideraciones sobre la forma y validez de éste, que al ser el acto final emitido por la Administración es el que causa estado.

    Al respecto se encuentra que la potestad de autotutela administrativa, ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina y de la jurisprudencia venezolana en diversas oportunidades, encontrando así, que la Sala Político Administrativa ha señalado al respecto:

    …es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como “…la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictado por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por ultimo mediante la corrección de errores materiales.”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA No. 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA No. 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.)

    Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 1388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06, respectivamente estableció lo siguiente:

    (…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta ultima posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capitulo I del Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘de la revisión de oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades especificas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que pueden ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza esta destinado a alcanzar. Mientras que las dos ultimas dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en caso de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derecho o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo mas cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, e principio de seguridad jurídica, esencial y necesario para todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, solo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de la legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de acto gravemente viciado.

    Atendido a los razonamientos expuestos y adaptándolos a la materia tributaria, se observa que el articulo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, con fundamento en el cual la contribuyente solicitó la revisión de oficio, establece: ‘’La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido con la configuración de los actos administrativos.’’

    Con relación a la facultad de la Administración Tributaria, prevista en el citado articulo, y a la oportunidad de ejercicio de la misma, la Sala en anterior oportunidad expresó lo siguiente:

    (…) La Administración Pública está dotada de una serie de potestades cuyo origen directo se encuentra en la Ley, estas constituyen poderes de acción que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración para la satisfacción de los intereses públicos, y en virtud de las cuales se la coloca en un plano de supremacía jurídica o sometimiento de los administrados destinatarios de los actos dictados en el ejercicio de esa potestad.(Subrayado añadido)

    Una de esas Potestades es la denominada por la doctrina como ‘autotutela administrativa’ en virtud de la cual la Administración Pública tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar, por si misma, sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar los errores u omisiones cometidos en su configuración, corregir los vicios que puedan hacerlo anulable, así como revocar o anular los actos viciados, eximiéndose de acudir a la tutela judicial.

    Esta potestad se explica en la orientación del actuar de la administración hacia la satisfacción del interés público, dotándola de una presunción de validez de sus actos, de la cual resulta el principio favor acti, el cual da lugar a la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación en el tiempo y siempre que no se haya verificado la prescripción. Esta potestad puede ser ejercida de oficio por la Administración Tributaria o puede ser instada a ello por los particulares…’’

    Así pues, el fundamento o la razón de ser de esta potestad administrativa emerge de la necesidad de permitir que la administración pública revise nuevamente la legalidad de de su actuación, o en otros caso reconsidere las razones de oportunidad o conveniencia que motivaron sus actos, ello en obsequio de la tutela y protección del interés público, del respeto al derecho a la defensa de los administrados y en consideración a que con ello se evita en buena parte la vía judicial.

    Según la doctrina administrativa venezolana, el principio de autotutela de la administración pública se explica en virtud de la posibilidad de proceder por sí misma y sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciado por razones de merito o legalidad, cónsono con estos señalamientos, el profesor Peña Solís, ha explicado que el ejercicio de está potestad le permite a la Administración tutelar su propia situación jurídica, con la finalidad de cuidar los intereses públicos que le asigna la Ley, mediante la emanación de actos destinados a modificar, constituir o extinguir situaciones jurídicas de los particulares, sin necesidad de requerir el concurso de los tribunales, razón por la cual dichos actos revisten carácter ejecutorio, propio de las declaraciones provenientes de los órganos jurisdiccionales.

    Como se ve, esta potestad de la Administración de tutelar y revisar los actos propios o los emanados de un órgano jerárquicamente inferior, es una facultad que termina diseminada o dividida en diferentes potestades específicas, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación o potestad correctiva, la potestad revocatoria y la potestad de anulación. En el caso de autos, la Administración señala que ante la advertencia de vicios de nulidad relativa en el acto primigeniamente dictado como resolutorio del recurso jerárquico, procedería a su convalidación, empero, según expone en la motiva de la resolución, ante la ausencia de elementos para recalcular el valor de los activos reparados por la Gerencia Regional, procedió a la anulación de tales reparos con respecto a dichos activos.

    En este orden de ideas se tiene que la revocación como facultad administrativa, ha sido doctrinariamente como:

    “el mecanismo por el cual un acto administrativo, sea que esté o no firme, es suprimido o sustituido por el mismo organismo que lo expidió, por una decisión de signo o sentido contrario, tomada por fuera de las etapas propias del procedimiento administrativo y en virtud de las causales expresa y especialmente señaladas por las ley. Es pues una forma de extinguir o hacer desaparecer en sede administrativa un acto administrativo determinado, que presupone o conlleva la promulgación de otro acto administrativo, pero con sentido o signo contrario al anterior, de modo que, por ejemplo, la condena pasa a ser absolución; concesión o autorización, pasa a ser negación, etc., o simplemente dejarlo sin efecto, es decir, extinguir la situación jurídica que hubiere originado. ’’ (Luis E.B.G., Manual del Acto Administrativo. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá 2005. Pág. 311)

    El fundamento de esta potestad revocatoria se encuentra en la garantía del cumplimiento de las condiciones indispensables que debe observar el acto administrativo la legitimidad y la oportunidad, la primera entendida simplemente como la conformidad a derecho y la segunda como la conformidad del acto con el interés general.

    Ahora bien, se ha entendido de manera pacifica que la revocación puede estar basada en razones de legalidad o conveniencia, y en este sentido la doctrina patria ha explicado, que la revocación por merito, es la declaración de una autoridad administrativa mediante la cual, por razones de conveniencia u oportunidad, suprimen los efectos de un acto administrativo, en vista del cambio ocurrido en las condiciones de hecho imperantes en el momento de ser dictado el acto. De igual forma, se denomina revocación por razones de ilegalidad, a la decisión emanada de la Administración que declara la invalidez de un acto por infracción de una regla de derecho, en razón de lo cual la Administración se anticipa a la sentencia declaratoria de nulidad que pudiera dictar el tribunal competente. Empero, en este punto vale hacer la siguiente aclaratoria, ha sido criterio de la doctrina el afirmar que ‘’En Venezuela la declaración de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad, es decir, revocación por ilegalidad, sólo puede ser hecha por la Administración cuando se trate de un acto absolutamente nulo, y no de un acto simplemente anulable.’’ (Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela. Caracas 2001. Pág. 193), criterio este del que participa el jurisdiciente, ello con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que con respecto a la revisión de oficio establece:

    Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

    Tales normas se encuentran a su vez establecidas en el Código Orgánico Tributario que establece:

    Artículo 236

    La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Artículo 237

    Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 238

    No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

    Artículo 239

    La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    A la luz de las consideraciones antes expuestas, puede entonces ratificarse el criterio antes expresado sobre la procedencia de la revocación y la anulación por motivos de ilegalidad o inconformidad a derecho, en este sentido se encuentra que “mientras la revocación es una facultad de la Administración extrínseca al acto, la anulación es una obligación de la Administración, y funciona en base a circunstancias intrínsecas al acto mismo (González-Berenguer). La administración actúa sus potestades revocatorias a su libre arbitrio, mientras que la Administración esta obligada a actuar siempre que se encuentre ante un acto producido por ella misma que este viciado de nulidad absoluta” (José Araujo Juarez. Principios Generales del Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos. Valencia, Venezuela, 1989. Pág. 264)

    Esta posición es reforzada por diversos sectores de la doctrina, que han apuntado ineludiblemente en la misma dirección, señalando:

    “La revocación por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho sólo procede sobre los actos viciados de nulidad absoluta (Artículo. 19 LOPA) y equivale, por ende, a la potestad anulatoria la cual puede actuarse en cualquier momento, de oficio o a solicitud del particular interesado.

    Esta modalidad de potestad revocatoria, en mi concepto, es una potestad-deber en razón de las características de vicio de nulidad absoluta (…/…)

    La Administración no dispone de margen de libertad para apreciar (valorar) si conviene o no al interés público reconocer la nulidad absoluta del acto previamente dictado por ella. Desde el momento en que la Administración autora del acto advierte el vicio causal de nulidad absoluta, por sí misma o por la acción o recurso interpuesto por el particular, está especialmente obligada a revocar el acto reconociendo la nulidad absoluta, plena, radical y total. Y esto porque la “nulidad absoluta” es de orden público, trasciende a la esfera del derecho o del interés del particular afectado por el acto y del interés que la Administración ha pretendido tutelar violando el orden jurídico.” (Henrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 2001. Pág. 97a

    Es sabido que esta potestad de autotutela encuentra una línea limitativa que viene dada por la situación jurídica activa y positiva adquirida por el particular a partir de la declaración de voluntad administrativa expresada en el acto cuya revocación se requiere. Así pues, el mantenimiento o inmutabilidad del acto que contiene un derecho declarado o constituido en razón del mismo, deviene en una garantía del principio de seguridad jurídica, como postulado imperativo del Estado de Derecho, sin embargo, en materia de actos administrativos de contenido tributario, otra situación debe sopesarse y es la naturaleza del acto revisado, toda vez que cuando el acto administrativo determine tributos o aplique sanciones, la Administración se encontrará imposibilitada para revocarlo por razones de merito u oportunidad.

    En el caso de autos, el acto parcialmente revocado, o parcialmente confirmado (según lo expresado en la resolución revisada), es decir, la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GGSJ-GR-DRAAT-2005 de fecha 28 de octubre de 2005, declaraba Sin Lugar el mencionado recurso por lo que no puede considerarse como un acto creador de derechos subjetivos o intereses legítimos a los administrados, sin embargo, dicho acto confirmaba un acto anterior determinativo de tributos e impositivo de sanciones, por lo cual existe para la Administración otras limitantes en su potestad de autotutela.

    Unido a lo anterior, en el caso sub judice el ente administrativo detectó la existencia de vicios que calificó como de nulidad relativa en virtud del falso supuesto tanto de hecho como de derecho en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, al emitir la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2003-00057, así en cuanto a los vicios constatados el Superior Jerárquico señala:

    Aplicando las consideraciones expuestas al caso ‘’sub examine

    , se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho puesto que interpretó y aplicó de manera errada en el presente caso el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Tributario, cuando lo correcto era aplicar para determinar el valor de los activos dejados por el causante, lo señalado en el articulo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..”(Pág. 46 del acto recurrido. Folio 61 del expediente judicial) (Negritas añadidas)

    Seguidamente, en cuanto al Criterio para la Tasación de los inmuebles que forman parte del activo hereditario, dejó sentado que:

    ‘’De lo antes expuesto se constata que efectivamente la Administración Tributaria Regional incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto, ampliamente desarrollado ya en el cuerpo de este acto administrativo, pero esta vez la apreciación de los hechos; ya que tomó como data de construcción del inmueble avaluado el promedio de edad de las construcciones del inmueble avaluado el promedio de edad de las construcciones utilizadas como referenciales para cada tipo de inmuebles, y calificándolo como un inmueble regular con necesidad de reparaciones de poco valor y sencillas, todo ello conforme a los datos obtenidos en la inspección ocular llevada a cabo por la fiscalización, interpretando de manera errada los hechos y el citado Método de Ross Heideck, dado que los inmuebles avaluados fueron construidos en el año 1964, 1983, todo ello según consta del acta fiscal, riela en el expediente administrativo en consecuencia esta Alzada procede a anular los reparos formulados de acuerdo a los términos de la presente decisión. Así se declara.’ (Pág. 48 del acto recurrido. Folio 63 del expediente judicial) (Negritas añadidas)

    Se observa así que la Administración reconoce la existencia de vicios en el acto recurrido primigeniamente en vía jerárquica y posteriormente revisado de oficio por el mismo jerarca, calificando dichos vicios como de nulidad relativa, en tal sentido reconoce la imposibilidad de convalidarlos por carecer de elementos para realizar los cálculos según lo establecido en las normas presuntamente infringidas de modo que procede anular, según se indica en el propio acto, en los términos de la presente decisión, sin que sea posible determinar lo que tal expresión quiere significar, considerando en primer lugar, que la ley prescribe que en los casos en que el acto se haya expedido con vicios de nulidad relativa la Administración puede en uso de su facultad de autotutela convalidar el vicio y evitar así una posterior declaratoria de nulidad; en segundo lugar, y conforme se ha explicado en la motiva del fallo, que la potestad revocatoria por motivo de ilegalidad solo es aplicable a los casos de nulidad absoluta según lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tercer lugar, que no puede jamás considerarse el falso supuesto de hecho como un vicio convalidable o subsanable en virtud de la potestad de autotutela, en virtud de que éste afecta el acto administrativo en su causa, de allí que haya sido calificado reiteradamente por la jurisprudencia como un vicio de nulidad absoluta y como tal afecta el acto en su integridad y no solo parcialmente como pretende declarar la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

    En este mismo orden de ideas, se considera pertinente destacar que el acto administrativo revisado posee una motivación confusa que no permite obtener certeza de las ideas allí plasmadas, asimismo, su parte resolutoria final resulta contradictoria e insuficiente, la Gerencia General de Servicios Jurídicos procedió a confirmar en parte la resolución que deniega el Recurso Jerárquico, anulando en partes un acto administrativo, y finalmente pretende que sea la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes el calculó de los montos que el propio jerarca no pudo determinar, todo lo cual lógicamente deriva en su imposible ejecución, esta situación se desprende fehacientemente de la lectura del Capitulo IV denominado Decisión Administrativa, en el cual el ente administrativo determina:

    Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, según P.A.N.. SNAT/2005-0422 del 26 de mayo de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.205 del 09 de junio de 2005, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 3 de la P.A. No.0318 del 08 de abril de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.193 del 24 de mayo de 2005, resuelve confirmar parcialmente el acto administrativo materializado en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-2817, de fecha 28 de octubre de 2005, mediante el cual esta Alzada decidió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, por la contribuyente, SUCESIÓN F.J.R.C. ARVELO

    , por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución No. RLA-DSA-2003-00057, de fecha 11 de agosto de 2003, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y en consecuencia:

  16. - Se anulan los reparos efectuados al valor de los activos No. 1, 3, 4, 5, según declaración Sucesoral No.1721, de fecha 20 de noviembre de 2000, formulados en el Acta de Reparo No. RLA-DF-F-2002-170, de fecha 19 de septiembre de 2002, y por ende en la Resolución No. RLA-DSA-2003-000057 de fecha 11 de agosto de 2003, dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

  17. - Se confirman los reparos efectuados a los activos referidos a los bienes y títulos valores, así como también se confirma la inclusión del activo omitido No. 14, por la sucesión en su declaración.

  18. -En consecuencia esta Alzada ordena a la Gerencia Regional realizar una nueva determinación en cuanto a la diferencia de impuesto a pagar y multa y se ordena anular las Planillas de Liquidación No. 1721-00/257, 1721-00/257-S, ambas de fecha 27/08/2003 y emitir nuevas Planillas de Liquidación, de acuerdo con los términos de la presente decisión.

    En vista de que la presente decisión modifica la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-2817, de fecha 28 de octubre de 2005, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente el 21 de octubre de 2003, se deberá remitir un ejemplar de la misma el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que conocerá del Recurso Contencioso Tributario que de manera subsidiaria se ejerció el Recurso Jerárquico antes identificado.

    Envíese un ejemplar de la presente Resolución a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 161 al 168 del Código Orgánico Tributario de 2001.”

    Se observa entonces que la Gerencia de Servicios Jurídicos confirma parcialmente un acto desestimatorio de un recurso jerárquico, y anula una parte de la Resolución Culminatoria de Sumario la cual identifica de manera escueta e imprecisa, del mismo modo confirma parte de los reparos en los bienes y títulos valores ordenando un recalculo del reparo y del monto de la sanción, sin embargo, no se logra inferir del acto administrativo revisado (ni en sus motivaciones, ni en su parte resolutoria) cuales son los elementos a considerar para realizar tal operación aritmética, de allí que como se dijo, el mismo resulte indudablemente un acto ininteligible y contrario a derecho, contradictorio e insuficiente y por lo tanto inejecutable.

    Finalmente, resulta forzoso para esta Juzgadora hacer una observación sobre la siguiente situación, el Recurso Jerárquico fue ejercido por la contribuyente en fecha 21 de octubre de 2003 y en fecha 28 de octubre de 2005 la Gerencia General de Servicios Jurídicos emitió la Resolución Nro. GGSJ-GR-DRAAT-2005-2817, y finalmente en fecha 16 de febrero de 2006, se emitió la Resolución Nro. GGSJ-GR-DRAAT-2006-126, acto hoy revisado, llama así poderosamente la atención del Jurisdicente que la Administración Tributaria haya demorado dos (2) años en resolver el Recurso Jerárquico y que una vez decidido éste y siendo que fue ejercido con subsidiariedad el Recurso Contencioso Tributario, el expediente todavía estuviese en su poder, habiendo transcurrido casi cuatro meses después de la resolución denegatoria del Recurso Jerárquico, ello, a juicio de este despacho se traduce en una grave violación del derecho a petición y oportuna respuesta del administrado y una merma inaceptable de la garantía de tutela efectiva de sus derechos, por cuanto la administración debió enviar con la prontitud y celeridad correspondiente, el acto para su revisión en sede judicial, pues aun cuando los efectos del acto se suspenden en vía jerárquica, es inaceptable que la Administración someta al contribuyente a un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica, en atención a que su retraso limita el legitimo ejercicio del derecho a la defensa del contribuyente.

    Por todo lo anterior, y habiéndose constatado toda suerte de irregularidades en el acto administrativo revisado, es forzoso declarar su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los ordinales primero y tercero del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …Omissis Resaltado del Tribunal.

    Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, en consecuencia este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.9.197.878,60) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  19. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por la ciudadana G.M.N.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.519.534, actuando en su carácter de coheredera de la SUCESIÓN F.J.R.C.A. quien falleciera ab intestato el día 31/12/1999, y cuya declaración de herencia fue presentada ante esa Administración Tributaria en fecha 20/11/2000, representada por los abogados en ejercicio M.V.C. y C.M.G.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.042.665 y V-11.508.329, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.372 y 24.480. En consecuencia SE ANULA la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2006-126 de fecha 16 de febrero 2006 emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  20. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.9.197.878,60) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  22. - De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte días del mes de m.d.D.M.S., año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N°

    , se libro oficios Nros.0691-07, 0692-07, 0693-07.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1174

    ABCS/marianna

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