Decisión nº 308-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 14 de Junio de 2005.

La ciudadana Y.D.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.213.098, comerciante en su carácter de heredera como hija, en representación de la SUCESIÓN CAMACHO BARRIOS ISAIAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30836175-5 y Número de Identificación Tributaria 0208178440, con domicilio fiscal en San Luis parte baja, casa sin N°, detrás de la cancha de deportes, Valera Estado Trujillo, asistida por el abogado A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.- 9.320.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.829, ejerció Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA-DSA-2002-00075, de fecha 03 de Junio de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31/01/2005, este tribunal dio entrada, constante de ciento catorce (114) folios útiles, tramitándose en fecha 01/02/05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento veintiséis (126); ciento treinta y tres (133); ciento cuarenta y cuatro (144); ciento cuarenta y seis (146); ciento cuarenta y ocho (148).

En fecha 06/06/2005, se hizo presente en este despacho la abogada I.C.P.t., titular de la cédula V- 10.146.523, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-151 al 156).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

La abogada I.C.P.T., representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

…Omissis…

Por los razonamientos antes expuestos el recurrente en vía judicial no demuestra mediante documento copia de la cédula de identidad o copia certificada de la partida de nacimiento el carácter el interés o cualidad de recurrente por lo tanto contraviene el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y tal como lo ha señalado la jurisprudencia Patria en sentencia No. 392 de fecha 02/07/1998, de la Sala Político Administrativa el presente recurso no contiene documento que acredita el carácter con que actúa el recurrente, por lo que no acompaño documento indispensable para verificar si la acción o el recurso es admisible, no contiene el presente recurso, ni copia simple de la cédula de identidad o partida de nacimiento de la recurrente.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que solicito ciudadana Juez se declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare INADMITIDO el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario ejercido en contra del Acto Administrativo descrito en autos.

A tal efecto esta juzgadora observa que la ciudadana I.d.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.213.098, en su carácter de heredera en representación de la Sucesión Camacho Barrio Isaías, posee tal carácter y la cualidad necesaria para actuar en vía judicial, asimismo se evidencia que en las Planillas Sucesoral contenidas en la Resolución N° RLA-DSA-2002 00075 de fecha 03 de Junio emitida por la Administración Tributaria se aprecia su nombre dentro de los integrantes de dicha Sucesión:

Planilla de liquidación de multa que se expide a cargo de J.V.d.R.d.C. (cónyuge); J.B., E.C., J.D., M.d.C., A.R., J.L., Marlene, B.C., G.d.C., I.d.C., S.M., G.J. e I.d.V.C.R. (Hijos) Heredero del causante Camacho Barrios.

De igual forma consta en el expediente al folio ciento treinta y tres (133) la boleta de notificación librada por este despacho en fecha 01 de Febrero a la SUCESION CAMACHO BARRIOS ISAIAS, en la persona de la ciudadana Y.D.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.213.098, donde se le informa que el lapso para la admisión del presente recurso comienza a computarse, una vez conste en autos haber sido cumplida la última de las notificaciones, la cual esta debidamente firmada por la ciudadana antes señalada en consecuencia esta juzgadora observa que la recurrente en ningún momento contraviene el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De las actas procesales se desprende que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA-DSA-2002-00075, de fecha 03 de Junio de 2002, junto con sus respectivas planillas de liquidación, son actos de efectos particulares que imponen sanción; así mismo que la ciudadana Y.D.C.C., tiene un interés legítimo, personal y directo, siendo hija del causante CAMACHO BARRIOS ISAIAS, cumpliéndose así con el artículo 164 en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario el cual reza:

…El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico…

Del escrito recursivo se desprende las razones de hecho y derecho de la pretensión del presente recurso, anexando la Resolución de Imposición de Sanción arriba señalada junto con las respectivas planillas de liquidación las cuales es el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…

En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción No. 34, (F1), que la recurrente interpuso dicho recurso en fecha 16-12-2002, siendo notificada de la resolución arriba referida en fecha 10-06-2002, de lo cual se evidencia que la recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

Interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, además actúa debidamente asistido de abogado, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la cuál se emanó el acto recurrido, donde la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).

Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario:

Son Causales de inadmisibilidad del recurso:

1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. falta de cualidad o interés del recurrente.

3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:

ARTÍCULO 19:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada I.C.P.t., titular de la cédula V- 10.146.523, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, en tal sentido se ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por la ciudadana Y.D.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.213.098, comerciante en su carácter de heredera como hija, en representación de la SUCESIÓN CAMACHO BARRIOS ISAIAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30836175-5 y Número de Identificación Tributaria 0208178440, con domicilio fiscal en San Luis parte baja, casa sin N°, detrás de la cancha de deportes, Valera Estado Trujillo, asistida por el abogado A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.- 9.320.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.829, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA-DSA-2002-00075, de fecha 03 de Junio de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S. (Fdo.)

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G. (Fdo.)

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6073, siendo las 10:15 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0642

ABCS/jamd.

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