Decisión nº 1140 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de julio de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2710

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1140

El 14 de junio de 2011 la ciudadana M.C.P.d.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.612.606, actuado en su carácter de heredera de la SUCESIÓN A.P.B.M.D., inscrita en el Registro de Información Fiscal R..F bajo el N° J-31552038-9, con domicilio fiscal en Urbanización Cumboto Norte, Residencias Cielo y Mar, Avenida La Playa, casa 11.B, Puerto Cabello, estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado R.Y.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.260, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0002 del 16 de febrero de 2011, emanada de gerencia regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que confirmó el acta de reparo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-AV-2010-056 del 01 de junio de 2010 por cuanto constató que la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributario en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c. por bolívares fuertes siete mil cuatrocientos veintidós con sesenta y ocho céntimos (BsF. 7.422,68), multa de doscientos cuarenta y ocho con cincuenta y dos ( 248,52) unidades tributarias e intereses moratorios por bolívares fuertes seis mil ochocientos cuatro con doce céntimos (BsF. 6.804,12).

I

ANTECEDENTES

El 01 de abril de 2009 el SENIAT emitió la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009/558 en la que autorizó a las ciudadanas D.R. y L.F., titulares de la cédula de identidad números V- 7.012.929 y V-8.527.925, respectivamente, en su carácter de profesional tributario y supervisora, también respectivamente, para efectuar una fiscalización en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c. sobre el patrimonio hereditario dejado por el causante Brazao M.D.A.P. R.I.F N° J-31552038-9.

El 16 de abril de 2009 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.

El 08 de octubre de 2009 el SEIAT emitió el acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFB/2009/01 en la que solicitó a la contribuyente documentación para efectuar la fiscalización.

El 16 de octubre de 2009 el SENIAT dictó acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-558-02 en la que se evidenció que la recurrente no presentó ninguna documentación.

El 01 de junio de 2010 el SENIAT emitió el acta de reparo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-AV-2010-056 en la que determinó una diferencia de impuesto a pagar por bolívares fuertes diecisiete mil cuatrocientos noventa y siete con setenta y dos céntimos (BsF. 17.497,72). En la misma fecha la contribuyente fue notificada del acto administrativo supra identificado.

El 22 de junio de 2010 el SENIAT levantó informe fiscal N° GRTI-RCNT-DF-IF-2010-558-53 en el que determinó una diferencia a pagar por bolívares fuertes diecisiete mil cuatrocientos noventa y siete con setenta y dos céntimos (BsF. 17.497,72) y ordenó la remisión del expediente a la división del sumario administrativo.

El 28 de junio de 2010 la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.612.606, en su carácter de cónyuge supérstite, debidamente asistida por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.260, consignó por ante el SENIAT escrito de descargos.

El 16 de febrero de 2011 el SENIAT dictó la resolución culminatoria del sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0002 en la que confirmó el acta de reparo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-AV-2010-056 del 01 de junio de 2010 por cuanto constató que la contribuyente causo una disminución ilegitima de ingresos tributario en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c. por bolívares fuertes siete mil cuatrocientos veintidós con sesenta y ocho céntimos (BsF. 7.422,68) multa en doscientos cuarenta y ocho con cincuenta y dos (248,52) unidades tributarias e intereses moratorios por bolívares fuertes seis mil ochocientos cuatro doce céntimos (BsF. 6.804,12).

El 11 de mayo de 2011 fue notificada a la contribuyente del acto administrativo ante identificado.

El 14 de junio de 2011 la contribuyente interpuso por ante el tribunal recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0002.

El 29 de junio de 2011 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 2710. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de julio de 2011 la ciudadana M.P.d.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.612.606, en su carácter de cónyuge supérstite y heredera junto con sus hijos otorgó poder apud acta a los abogados R.C. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.260 y 126.036, respectivamente. En la misma fecha el apoderado de la contribuyente solicitó se practiquen las notificaciones.

El 09 de noviembre de 2011 el alguacil consignó la última de las boletas de notificación libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió a la Fiscalía General de la República.

El 18 de noviembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 05 de diciembre de 2011 las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

El 05 de diciembre de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de diciembre de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 07 de marzo de 2012 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de marzo de 2012 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes y se inició al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de abril de 2012 se venció el lapso para presentar las observaciones; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 18 de junio de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega el representante de la contribuyente que el SENIAT determinó un reparo por diferencias de avalúos sobre los bienes declarados ajustando el monto a Bs. 37.199,55 lo cual generó una diferencia de impuestos por BsF. 7422,68 e intereses moratorios por BsF. 6.804,12. La administración tributaria aplicó la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por 248,52 unidades tributarias equivalente a BsF. 18.887,52.

La contribuyente alega que la administración tributaria desconoció los argumentos que presentó en el escrito de descargos en la oportunidad que tuvo para hacerlo. La fiscal actuante objetó el valor de los numerales 2 y 6 de la declaración sucesoral.

La recurrente rechaza las evaluaciones hechas por la fiscal actuante por medio del método directo de ventas para cuatro operaciones sobre inmuebles similares deflactados según el Índice General de Precios al Consumidor, por no ser comparables con el inmueble declarado (panadería).

Para el caso del numeral 2 de la declaración, la administración tributaria utilizó como referencia el inmueble referenciado “B” que consta en el documento N° 3, Tomo 16 registrado el 19 de junio de 2006, cuya ubicación no se corresponde con la señalada en el acta de reparo pues está ubicado en el barrio El Cartón, urbanización Anauco, Las Salinas, parroquia J.J.F. y no en el barrio la Sorpresa como lo quiere hacer ver el SENIAT. En cuanto al inmueble referenciado “C”, registrado en el documento N° 24, Tomo 16 el 28 de septiembre de 2006, si bien está ubicado en un sector eminentemente residencia, lo es en la urbanización Cumboto de la misma parroquia J.J.F., pero a una distancia de 1,2 kms de la propiedad declarada que está a la entra del barrio La Sorpresa y no puede ser comprable. En el caso del inmueble referenciado “D” , registrado bajo el número 34, Tomo 15 el 26 de septiembre de 2006 está ubicado en una urbanización eminentemente residencial, urbanización Cumboto Sur de la misma parroquia J.J.F. pero a una distancia de 1,2 kms. de la entrada al barrio la Sorpresa en el cual está ubicado el inmueble referenciado con el numeral 2.

En cuanto al inmueble declarado como numeral 6, la administración tributaria municipal tomó como referencia el documento identificado “A” registrado en el número 7, Tomo 2 el 10 de mayo de 2006, es el documento de una cooperativa y no se corresponde con las identificaciones hechas por la fiscal actuante. En cuanto al inmueble referenciado con el numeral ”B” está ubicado en la Torre Financiera Progreso, ubicada en las calles Municipio e Independencia de la parroquia Unión de Puerto Cabello, en pleno caso comercial a una distancia de 6 kilómetros del bien objeto del avalúo que está ubicado en la calle alterna de la entrada al bario la Sorpresa, lo que a todas luces no son comparables. De igual el inmueble identificado como “C” también es una cooperativa, por todo lo cual la administración tributaria incurre en falsos supuestos.

El representante judicial de la contribuyente aduce que el método utilizado por la fiscal actuante no es idóneo pues lo lógico es inflacionar y no deflactar los precios pues tomo referenciales después de la muerte del causante en lugar de fechas anteriores, lo cual determina la falta de técnica utilizada en la tasación con una metodología equivocada ya que son valores posteriores a la fecha del fallecimiento ni las características de cada zona de la ciudad.

La recurrente afirma que la fiscal actuante no tiene idoneidad para efectuar la valoración pues no es tasador ni está registrado en los organismos acreditados por el estado, parte de valores que no representan nada, puesto que su nacimiento está afectado por un estímulo indebido, sólo fueron aplicados por la fiscal con el fin de obtener un mayor valor en los bienes avaluados y así establecer un mayor impuesto sucesoral que no se corresponde, dado que las referencias tomadas no pueden por su naturaleza representar valores reales de mercado a la fecha del fallecimiento del causante. Además utiliza el IPC que es un índice de precios al consumidor y no un índice de precios del valor de los inmuebles, además de deflactando en lugar de utilizarlo para ajustar la inflación. La fiscal solo tomó tres operaciones para avaluar los bienes no indicando distancias. Sacó una media de tres números para después aplicarle la inflación que no se corresponde por el método utilizado con la fecha de la operación. Además en un caso utilizó un 20% de incremento en los precios evidentemente arbitrario.

En relación con las multas, la norma aplicada contiene una excepción para el caso de que el avalúo no aumente el valor en más de una cuarta parte, por todo lo cual es improcedente y así solicita sea declarado.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria utilizó el método de mercado que consiste en la selección de muestras, tomadas de operaciones de compra-venta, que por sus características generales y especificas de ubicación se consideran similares a la que se avalúa, según lo dispuesto en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

El SENIAT encontró conforme a derecho la declaración del inmueble identificado con el numeral 1.

El SENIAT modificó el valor del inmueble identificado con el numeral 2 (terreno con bienechurías – panadería) y utilizó como referencia los valores de compra venta de 4 inmuebles a saber:

  1. Casa con terreno en el municipio J.J.F. N° 514, Zona D. urbanización residencial Cumboto Norte. 600 mts2. Precio de venta por metro cuadrado BsF. 766,67. Fecha: 07-07-2006.

  2. Casa con terreno en el municipio J.J.F., parcela N° 16, barrio Cartón, urbanización La Sorpresa. 600 mts2. Precio de venta por metro cuadrado 891,67. Fecha: 07-07-2006.

  3. Casa con terreno en el municipio J.J.F., N° 140, Zona A, urbanización Residencial Cumboto. 760,5 mts2. Precio de venta Bs. 486,52 por metro cuadrado. Fecha 28-09-2006.

  4. Casa con terreno en el municipio J.J.F., parcela N° 554, barrio Cartón, urbanización Cumboto Sur, calle Dorote Centeno, Zona D. 471,80 mts2. Precio de venta BsF. 529,89 por metro cuadrado. Fecha: 26-09-2005.

    El SENIAT ajustó los valores de los inmuebles utilizando el factor de ajuste con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) tomando en cuenta las siguientes fechas:

    Inmueble “A”: julio de 2006 sobre mayo de 2005 = 1,06

    Inmueble “B”: junio de 2006 sobre abril de 2006 = 1,04

    Inmueble “C”: septiembre de 2006 sobre abril de 2006 = 1,10

    Inmueble “D”: septiembre de 2006 sobre abril de 2006 = 1,10

    Una vez reducidos los valores de cada inmueble con los factores mostrados, el SENIAT obtuvo una media aritmética de los cuatro para obtener un monto promedio de los precios de venta de los 4 inmuebles de BsF. 626,17 el metro cuadrado.

    Una vez obtenido el valor anterior, el SENIAT lo incrementó en 20% “…debido a que las operaciones de compra y venta tomadas como referenciales tienen características diferentes al inmueble objeto del avalúo, (casa – local comercial), con el propósito de adecuarlas a las condiciones de similitud requeridas por el método de mercado, procedió a determinar el valor unitario por m2 con un aumento del 20 %...”.

    Este procedimiento generó una diferencia en el valor del inmueble numeral 2 de BsF. 405.301,61 y un impuesto de BsF. 7.521,55.

    El SENIAT encontró conforme a derecho la declaración de los inmuebles identificados con los numerales 3, 4 y 5.

    El SENIAT modificó el valor del inmueble identificado con el numeral 6 (edificio de dos plantas ubicado en La Sorpresa) y utilizó como referencia los valores de compra venta de 3 inmuebles a saber:

  5. Edificio Cabriales de 2 plantas en Puerto Cabello. 176 mts2. Precio de venta por metro cuadrado BsF. 909,09. Fecha: 10-05-2006.

  6. Edificio Torre Financiera, entre calle Municipio e Independencia, parroquia Unión, Puerto Cabello. 158,94 mts2. Precio de venta por metro cuadrado BsF. 1.258,34.Fecha 22-03-2007.

  7. Edificio Cumboto, Calle Ricaurte con calle Comercio frente a la plaza Bolívar, parroquia Unión, Puerto Cabello. 526,08 mts2. Precio de venta BsF. 796,58 el metro cuadrado. Fecha 26-09-2006.

    El SENIAT ajustó los valores de los inmuebles utilizando el factor de ajuste con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) tomando en cuenta las siguientes fechas:

    Inmueble “A”: mayo de 2006 sobre abril de 2006 = 1,02

    Inmueble “B”: marzo de 2007 sobre abril de 2006 = 1,18

    Inmueble “C”: octubre de 2006 sobre abril de 2006 = 1,10

    Una vez reducidos los valores de cada inmueble con los factores mostrados, el SENIAT obtuvo una media aritmética de los tres para obtener un monto promedio de los precios de venta de los 3 inmuebles de BsF. 796,55 el metro cuadrado.

    Este procedimiento generó una diferencia en el valor del inmueble numeral 6 de BsF. 59.316,00 y un impuesto de BsF. 29.658,00.

    El SENIAT consideró el resto de activos y datos de la declaración conformes. Total del nuevo impuesto que debió ser declarado BsF. 37.179,55. Rebajando el monto declarado y pagado por la contribuyente, el reparo de impuesto se determinó en BsF. 7.422,68.

    El SENIAT aduce que el representante de la sucesión no aportó pruebas suficientes que pudieran desvirtuar los hechos contenidos en el acta fiscal.

    El SENIAT aplicó la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en el término medio (112,50) para un total de BsF. 8.350,51 convertida en unidades tributarias a 248,52.

    El SENIAT también calculó intereses moratorios por 1256 días desde que venció el plazo para presentar la declaración hasta el 01 de junio de 2010 con base a 1,2 veces la tasa activa bancaria. BsF. 6.804,12.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Sucesión Brazao Mendoca Digo A.P., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe a dilucidar los ajustes hechos por la administración tributaria a los inmuebles 2 y 6 de la declaración sucesoral y si en el caso de las multas procede la excepción para el caso de que el avalúo no aumente el valor de los inmuebles en más de una cuarta parte.

    En primer lugar, observa el juez que el SENIAT ajustó o redujo el valor del inmueble 2 en un 20% por las siguientes razones: “…en virtud de los referenciales encontrados son de casa con terreno en lugar de panadería, y con el propósito de ponerlo en condiciones de similitud en sus características y ubicación, incluyendo el interés comercial, se procedió a la selección estricta y depurada de las operaciones de compra y venta de inmuebles, o sea homogenizardo, aplicando el principio de ajuste el cual se basa en la teoría de la evaluación estimada en un 20% en razón de que los inmuebles ubicados en el registro es de menor valor y de diferente características a el inmueble objeto del avalúo, motivo por el cual se procedió a determinar el valor unitario por m2 con una disminución de un 20%...”.

    La afirmación del SENIAT está errada pues no determinó el valor con una disminución del 20% sino con un aumento del 20% (folio 65 de la primera pieza). No encuentra el juez explicación a este porcentaje. Primero reconoce el SENIAT que no son comparables la casa con terreno con la panadería y después aunque afirma que diminuye el valor en un 20 % en realidad lo aumenta, aparte de que no se demuestra si es 10%, 20% 30% o cualquier otro porcentaje que luce arbitrario y por lo tanto desnaturaliza el procedimiento aplicado que en criterio de este juzgador no es correcto, además de que es una muestra muy pequeña que no es representativa del mercado. Así se declara.

    Por otro lado, en el inmueble 6 el SENIAT utilizó para la comparación edificios en el centro de Puerto Cabello con uno de dos planta en la entrada del barrio La Sorpresa, lo cual tampoco es comprable y en criterio del Juez no pueden ser tomados como valores referenciales para el ajuste, además de que es una muestra muy pequeña que no es representativa del mercado. Así se declara.

    El SENIAT utiliza inadecuadamente el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que como todo índice general mide el cambio en el poder adquisitivo del dinero y no el cambio en los precios específicos de los inmuebles, es decir, con el INPC se puede ajustar el precio de adquisición para que se interprete su valor equivalente en moneda de poder adquisitivo de hoy. Además cuando se aplican estos índices debe hacerse desde la fecha de adquisición hasta la fecha del avalúo, tomando en cuenta el costo nominal de adquisición, lo cual no ocurrió en el presente caso. El INPC no es un instrumento adecuado para efectuar avalúos de inmuebles, y el procedimiento utilizado tampoco es adecuado, puesto que el índice que se pudiera utilizar sería el del precio de los inmuebles en la zona de Puerto Cabello si es que está disponible y teniendo como denominador en la formula del ajuste el índice específico de la fecha de adquisición y en el numerador el índice específico de la fecha de la muerte del causante, todo multiplicado por el precio nominal de adquisición, o en todo caso el nacional, lo cual no se hizo y si no es posible habría que hacer un avalúo con las técnicas complejas que esto supone y que no fueron evidentemente aplicadas en el presente caso. Así se declara.

    Una vez decidida la incidencia previa, el juez considera inoficioso analizar el resto de las pretensiones de las partes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana M.C.P.d.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.612.606, actuado en su carácter de heredera de la SUCESIÓN A.P.B.M.D., debidamente asistida por el abogado R.Y.C.O., contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0002 del 16 de febrero de 2011, emanada de gerencia regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que confirmó el acta de reparo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-AV-2010-056 del 01 de junio de 2010 por cuanto constató que la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributario en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c. por bolívares fuertes siete mil cuatrocientos veintidós con sesenta y ocho céntimos (BsF. 7.422,68), multa de doscientos cuarenta y ocho con cincuenta y dos ( 248,52) unidades tributarias e intereses moratorios por bolívares fuertes seis mil ochocientos cuatro con doce céntimos (BsF. 6.804,12).

    2) NULA y sin efecto legal alguno en la resolución culminatoria del sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2011-0002 del 16 de febrero de 2011, emanada de gerencia regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que confirmó el acta de reparo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-AV-2010-056 del 01 de junio de 2010.

    Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la Sucesión Brazao Mendoca Diogo A.P.. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2710

    JAYG/dt/lr

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