Decisión nº 152-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 25/06/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento veintiocho (128) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1408, interpuesto por la ciudadana F.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.971.817, coheredera de la SUCESIÓN B.H.S., asistida en este acto por la abogada R.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.351.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 51.110. (F- 129).

En fecha 26/06/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 130).

En fecha 21/08/2007, se recibió oficio Nro. SNAT/INTI/GRLA/RLA/DJT/ARJD/2007/E-429 de fecha 21/08/2007, mediante el cual la Jefe de la División Jurídica Tributaria, remitió expediente administrativo correspondiente a la presente causa. (F-139).

En fecha 09/11/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-439 al 441).

En fecha 31/10/2007, la abogada Mexy Y.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.129, consignó poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-445).

En la misma fecha, consignó escrito de pruebas. (F-445).

En fecha 19/12/2007, auto mediante el cual este despacho acuerda admitir las pruebas promovidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-449).

En fecha 06/02/2008, auto por medio del cual se avoca la juez temporal de este despacho M.I.A.C.. (F-450).

En fecha 27/03/2008, la representante de la República, consignó diligencia mediante la cual ratifica las pruebas promovidas en fecha 19/12/2007. (F- 451).

En fecha 04/04/2008, la abogada D.I.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.996, representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes, constante. (F- 452 al 461).

En fecha 18/04/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-462).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente realiza una exposición de las razones de hecho y derecho, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado y considera improcedente los reparos que se formulan a los activos declarados, ratificados por la División de Sumario Administrativo, en razón de lo cual realiza los siguientes alegatos:

  1. - En primer lugar, señala que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto, al realizar acta de requerimiento N° RLA/DF/F/2006-4479-PD-01 de fecha 26/10/2006, donde se otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles a los herederos de la sucesión para que procediera a presentar unos recaudos (…) por lo que se tenia como fecha para cumplir con el requerimiento hasta el día 03/11/2006, pero como se evidencia en acta de recepción N° RLA/DF/F/2006-PD-01 de fecha 02/11/2006, queda demostrado que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Seguidamente, arguye la presunta violación del debido proceso, fundamentado en que la sucesión desconoce que fue lo que se le solicitó a terceros relacionados con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación tributaria (…) y en este sentido señala “Todo requerimiento que necesite la Administración Tributaria, tiene que hacerlo por escrito y dicho procedimiento plasmarlo en el cuerpo del Acta de Reparo donde se indique, a quien se le hace requerimiento, que se requiere y que los recaudos que se recibieron pasaran a formar parte del expediente y todos los demás requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero esto no fue así, toda vez que en el Acta de Reparo no hay absolutamente nada que nos indique los resultados obtenidos de tales requerimientos a terceras personas (…) Como se puede apreciar, todo este procedimiento se ha obviado y más aún sin el conociendo de la sucesión, constituyendo esto una flagrante violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.

  3. - En cuanto a los valores declarados expone, que la Administración Tributaria utiliza un procedimiento a los fines de valorar las acciones de la sucesión que representa, solicitando los estados financieros reexpresados y de acuerdo con estos valores determina un superávit por reevaluación, lo que conlleva a un incremento del valor de las acciones. En este sentido, hace la aclaratoria de que los activos revaluados se piden para Impuesto Sobre la Renta y el Ajuste Fiscal por Inflación, pero no para sucesiones.

    Por otras partes, considera un error de la Administración Tributaria el hecho de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en la página 3 de 27 en un pasaje del 5to, párrafo nos dice lo siguiente: “ …omisis…. Por ello, y de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptado, el valor de mercado de una acción resulta de la operación de dividir el patrimonio actualizado por el efecto de la inflación, entre el número de acciones que posee una empresa”.

    El artículo 32 de la ley de Sucesiones es bastante claro en cuanto al valor de las acciones por lo que en consecuencia no hay asidero legal a lo manifestado por la Administración, por lo que se ha prescindido de la fundamentacion legalmente establecida.

    Termina por sustentar dicho alegato en el hecho de que las acciones corresponden a una empresa familiar, donde los cónyuges poseen cada uno el 50% de las acciones, que las mismas no se cotizan en el mercado ni en la bolsa de valores (…) concluyendo entonces que el valor venal seria el mismo valor nominal.

  4. - Consecutivamente, expone que la fiscalización procedió a rechazar la cantidad de bolívares 3.296.026,25 por servicios de inhumación, exequias y entierro de nuestra causante, por el hecho de que quien canceló dicha partida fue la empresa propiedad del cónyuge (…) esta se registra contra una cuenta por cobrar accionista o en su defecto la empresa la coloca como una partida no deducible a los f.d.I.S. la Renta, pero todo esto no fue verificado por la fiscalización, ni reviso los estados financieros de la empresa menos aún las cuentas de conciliación fiscal (…) el rechazo realizado por la fiscalización no se encuentra bien fundamentado y en consecuencia se debe aceptar como tal, gasto normal y necesario en materia de sucesiones (…).

  5. - Finalmente, solicita la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la sucesión a actuado apegado a la Ley, presentó sus estados financieros con todas las cuentas reales y nominales y de allí fue de donde tomo la información la fiscalización, no se estaba ocultando nada, todo estaba a la vista de la Administración Tributaria. Considera que se esta en presencia de un error de hecho conceptual, que la misma base del eximente viene dado pro el hecho de haber declarado todo con vista y conocimiento de la Administración Tributaria.

    II

    INFORMES

    La abogada Mexy Y.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en el acto administrativo, por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República tomando en cuenta los siguientes aspectos:

    En primer lugar: en cuanto al alegato referente al vicio de falso supuesto por cuanto no se respecto el plazo otorgado para cumplir con los requerimientos efectuados a los herederos de la sucesión, al respecto la República rechaza dicho alegato por considerarlo impertinente, por cuanto se evidencia del Acta de Requerimiento Nro. RLA-DF-F-2006-4479-PD-01 de fecha 26/10/2006, (…) presentó la siguiente documentación: escrito sin fecha y sin numero, dando una exposición a lo requerido, motivo por el cual se deriva las sanciones impuestas, observando esta Alzada, que no existe una apreciación infundada del funcionario actuante, por cuanto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los documentos solicitados, se dejó transcurrir íntegramente tal como lo demuestran en las datas de las actuaciones antes mencionada, considerando impertinente el alegato.

    En segundo lugar: La solicitud de información a terceros, es una atribución que puede ser ejercida por la Administración Tributaria con base en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, Numeral 4 (…) Ahora bien, la información requerida a los terceros va dirigida no a toda clase de datos referenciados, sino a aquellos contenidos en informes o antecedentes con trascendencia tributaria (…) ello implica que haya de tratarse de datos deducidos de las relaciones económicas, profesionales o financieras, establecidas entre el tercero requerido y el contribuyente investigado, que bien puedan dirigirse hacia el descubrimiento de bases tributarias total o parcialmente ocultadas (…) Vista así la legal procedencia y el alcance del requerimiento de Información a terceros para realizar cruces de información en relación a un contribuyente investigado…

    En tercer lugar, de acuerdo a la inconformidad de la contribuyente con el método aplicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para determinar el valor de las acciones de la sucesión:

    (…) Para determinar el valor de las acciones y verificar el valor declarado se procedió a efectuar el avaluó de conformidad con el artículo 127, numeral 5 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. (…) La fiscalización solicito una serie de requisitos, y al efectuarse el análisis riguroso de los recaudos solicitados, determinó nuevos valores que originaron las diferencias, al compararlos con los datos incluidos en la declaración sucesoral respectiva. (…) Por otra parte, con relación al valor venal de las acciones conviene citar el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., el cual dispone el valor de los bienes y derechos el cual será el valor del mercado para el momento del fallecimiento del causante, es decir, hay implícito en la norma un avaluó que la ley no aclara como debe aplicarse, ni enuncia el método o técnica que debe utilizarse, para tal fin la fiscalización actuó de conformidad con los métodos aplicados usualmente en el campo del avalúo, por tanto son procedentes los valores asignados y detallados en el texto del Acta de Reparo, toda vez que surge de un análisis efectuados por un funcionario competente con capacidad suficiente para emitir un dictamen sobre la materia. (…) La Ley es específica cuando nos indica que en caso de acciones en materia sucesoral, el valor que ha de tomarse en cuenta es el valor venal, lo cual no es otra cosa que la tasación que a efectos contributivos hace el Fisco, basada en el precio probable que se obtendría de ser vendida la cosa, en el presente caso toda vez que las acciones no se cotizan en la Bolsa de Valores, es necesario hacer su calculo en base a su patrimonio.

    En cuarto lugar: (…) el pasivo rechazado por la fiscalización, la descargante considera que el fiscal actuante no reviso los Estados Financieros de la Empresa, por el hecho de quien canceló dicha partida fue la empresa propiedad del cónyuge sobreviviente y la causante, la cual contablemente se encuentra registrada contra una cuenta por cobrar accionistas o en su defecto la empresa coloca como una partida no deducibles a los f.d.I.S. la Renta, situación esta que no fue verificado por la fiscalización, la cual no se encuentra bien fundamentado y en consecuencia se debe aceptar como tal, gasto normal y necesario en materia de sucesiones.

    Quinto lugar: En relación al alegato en donde la fiscalización procedió a rechazar la cantidad de Bs. 3.296.026,25 por servicios de inhumación, exequias y entierro del causante, esta Administración al observar el planteamiento presentado por la sucesión en su escrito de descargos, así como de las pruebas aportadas por el funcionario actuante en le investigación fiscal sobre el rechazo de los gastos por servicios de inhumación, exequias y entierro de la causante, declarado como pasivo 1 del anexo 3, pudo constatar que en asiento contable del folio 115 del Libro Diario asientos actuales desde el 01/08/2002 hasta 31/08/2002, según código 6.1.33, en la Cuenta Gastos Funerarios, se refleja un monto de Bs. 1.988.913,37; monto este que igualmente aparece reflejado en el folio 229 del mismo Libro cuenta Corrección Años Anteriores, por concepto de Gasto Funerarios A.M., Código 1.1.01.03.009.001, siendo este asentado en el Balance de Comprobación Informe general al 31/12/2006 en la Cuenta A.M., con igual Codificación, por lo que se pudo comprobar que la empresa, si bien efectuó el pago, no asumió este como gasto deducible para la misma, en donde se refleja la existencia de esta cuenta por cobrar accionista, lo que traduce que el cónyuge sobreviviente, mantiene una deuda con la empresa por este concepto.

    Sexto lugar: (…) es pertinente concluir que el error identificado como causa de la infracción tributaria exime de responsabilidad penal, cuando el infractor haya demostrado fehacientemente que incurrió en el mismo de buena fe y no por falsedad consciente, ni por negligencia. Por consiguiente, es criterio de esta gerencia, que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.

    Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducata normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente. De allí que, esta Gerencia Regional, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos alegatos que al respecto esgrimió el representante de la contribuyente, procede a desecharlos en todas sus partes.

    Vistos los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente sea declarado sin lugar el presente recurso Contencioso Tributario y sean confirmados los Actos Administrativos impugnados y su correspondiente Resolución de Imposición de Sanción…

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución Nro. RLA-DSA-2007-11 de fecha 10/04/2007, la cual señala:

    …Vistos y a.l.f. del Acta de Reparo antes indicados, los planteamientos esgrimidos por la fiscalización, el contenido del escrito de Descargos, así como otros documentos que integran el Expediente Fiscal No. 2007-12, al igual que la normativa legal que rige la materia, esta gerencia pasa a decidir en los siguientes términos:

    …Omissis…

    Partiendo de estos hechos, la fiscalización dentro de descargos de fecha 02/02/2007, manifestando que la fiscalización no cumplió con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, al no respetar el lapso otorgado según requerimiento N° RLA/DF/F/2006-4479-PD-01 de fecha 16/10/2006, por lo que a todas luces, se ha partido de un falso supuesto…”. A lo que esta Administración tributaria procedió a conocer los hechos alegados por la descargante, observando que la fiscalización inicio su investigación fiscal según P.A. N° GRTI/RLA/4479 de fecha 16/10/2006, notificada en fecha 26/10/2006, levantándose Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/2006-4479-PD-01, de fecha 26/10/2006 y notificada el mismo día, a la ciudadana F.M.S., en su carácter de coheredera de la sucesión SERRANO B.H., donde se le solicito que la información requerida debería ser presentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la referida Acta, siendo recibida la información solicitada según Acta de Recepción N° RLA/DF/F/2006-PD-01, el día 02/11/2006, tal y como consta en el folio ciento catorce (114), del Expediente Administrativo N° 2007-12 de la sucesión, dentro de los cinco días hábiles otorgados por la fiscalización, cumpliendo así con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta Gerencia considera que la representante de la sucesión suficientemente identificada en autos, no aporta meritos suficientes a la causa, y así se declara.

    Continua diciendo, la representante de la sucesión que el Reparo es improcedente por cuanto no hay absolutamente nada que indique que se hizo requerimiento alguno a terceras personas, existiendo una flagrante violación al debido proceso, siendo necesario destacar que esta Administración observa que en todo el Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria de la Sucesión SERRANO B.H., le fueron asegurados sus Derechos y Garantías Administrativas, Legales y constitucionales, no solamente por lo que mas adelante se argumentará, sino por cuanto consta en autos que:

    Durante todo el procedimiento se le reconoció al contribuyente aportara sus probanzas sobre los hechos que fueron investigados, y posteriormente demostrados, en los términos que anteriormente fueron indicados. Constituye prueba de ello, el Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/2006-4479 PD-01, de fecha 26/10/2006 y notificada el mismo día, de conformidad con los establecido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, así como también el Acta de Recepción N° RLA/DF/F/2006-PD-01, de fecha 02/11/2006, citadas en el contenido del acta de Reparo y en el capitulo de esta resolución concerniente a la Investigación fiscal, las cuales se dan aquí por reproducidos.

    Además, de que el contribuyente mediante sus escrito de descargos ejerció nuevamente su derecho a la defensa nuevamente se le concedió la oportunidad de promover todas las pruebas que considerara necesarias para el mejor esclarecimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de Código Orgánico Tributario vigente, por lo que esta gerencia considera irrito el alegato esgrimido, y así se declara.

    De manera que en el caso de autos, así como en caso anteriores y futuros a éste los contribuyentes y sus representantes, deben contar con la seguridad de que en sus decisiones, la Administración Tributaria, efectúa un esfuerzo concienzudo de no dar un trato que menoscabe el goce y ejercicio pleno de sus derechos que constitucional y legalmente le corresponde, garantizándole las condiciones jurídicas y administrativa para su igualdad ante la Ley sea real y efectiva, situación que por demás está decidir constituye una obligación por parte de esta Administración de sujetar su actividad a las normas y principios antes señalados y por supuesto que es extensible a todos y cada uno de los administrados, y en este caso de todos los contribuyentes.

    ...Omissis…

    A tal efecto, los derechos que se mencionan, son manifestaciones concretas del derecho a la defensa, el cual debe ser considerado, no sólo como la oportunidad para el ciudadano en causado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino, como el derecho de exigir del Estado, el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor, esta perspectiva del derecho a la defensa es equiparable a los que ha sido llamado el Principio del Debido Proceso.

    (…)analizado entre otros alegatos esgrimidos por la representante de la Sucesión en su escrito de descargo, se observa que poco ataca el origen del Acta de reparo, es decir, el hecho imponible y su consecuente Obligación Tributaria, sino que entre sus defensas ataca el procedimiento llevado a cabo en la configuración del Acto Preparatorio, esgrimiendo una serie de razones como que los hechos en que se baso la fiscalización fueron aportados por la sucesión, situación esta cierta y lógica, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario el contribuyente i responsable esta en la obligación de proporcionar la información necesaria para que la determinación pueda ser efectuada por la Administración Tributaria, pudiendo así determinar de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, la existencia y cuantía de la obligación tributaria, tal como lo contempla el artículo 131 de la ley ejusdem.

    Por lo que, se le requirió toda la información y documentación necesaria a los fines de verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias y deberes formales respectivos, así como, realizar la determinación sobre base cierta, y verificar sobre cuál de esta información y documentación fue aportada y cual omitida, constando todo ello en las Actas de Requerimiento y Recepción De Documentos, notificadas al Contribuyente e insertas al expediente fiscal , de los cuales una (01) copia le queda al Contribuyente, quien a su vez firma en señal de notificación.

    Además de lo antes expuesto, todo el p.d.F. y sus resultados quedaron plasmados y ampliamente desarrollados en un Acta Fiscal o llámese Acta de Reparo, antes ya identificada, levantada por el funcionario competente en tres (03) ejemplares de los cuales le queda un (01) copia al Contribuyente, quine firma en señal de su notificación, cumpliendo además con los requisitos formales establecidos en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario…

    Requisitos estos esenciales y que no podrían faltar, porque su falta viciaría de ilegalidad el acta respectiva, a pesar de que la norma no señala esta consecuencia jurídica, porque se trata de requisitos indispensables a la motivación suficiente del reparo; observando esta gerencia que tales requisitos constan en el Acta de estudio, y la misma ha sido notificada conforme a los medios contemplados por el Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia se procede a declarar sin lugar el descargo efectuado sobre el particular. Así se decide.

    …Omissis…

    Activo N° 1 Anexo 2.

    (…) De la revisión efectuad al Balance General Reexpresado de la empresa “Deposito de Materiales Los Almendros, C.A.”, al 07/08/2002, presentado por la sucesión como soporte del valor venal de las acciones, la fiscalización a los efectos de observar con detalle el origen del valor venal de las referidas acciones, calculo en base a la siguiente formula, el Valor Unitario por Acción…

    Del texto del Acta de Reparo, y de los argumentos presentados en escrito de descargos podemos colegir que en efecto, la fiscalización determinó el valor de las acciones tomando como base los datos aportados por la empresa a la cual pertenecían las referidas acciones, vemos estados financieros consistentes en Balance general reexpresado al 07/08/2002, t certificado expedido por un profesional de la contaduría pública, Lic: L.U. de Ramírez, tal como aparece suficientemente identificado en el cuerpo del Acta de reparo.

    …En el caso sujeto a la investigación, al fiscalización toma en cuenta que las cifras históricas representan una realidad pasada, expresada en moneda con diferentes poderes adquisitivos, sin embargo, desde el punto de vista económico para conocer el valor de la acciones se necesito realizar la reexpresión de lagunas partidas, es decir, las no Monetaria y las Patrimoniales, tal y como se refleja en el contenido del Acta de Reparo objeto de esta Resolución, procediendo a realizar el calculo correspondiente, el cual se determinó que el capital contable de la empresa entre el número de acciones de la misma, da el valor unitario por acción.

    De allí se demuestra que este activo fue subvaluado a tenor de lo establecido en los artículos 23, 32 y 48 de la Ley de impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el descargo alegado en el activo 1 del Anexo 2, introducido por la representante de la Sucesión y vista la probanza recabada por la fiscalización y de la presunción de legitimidad y veracidad, de la cual están investidos los hechos plasmados en el Acta de Reparo, se procede a confirmar la misma, y se incorpora al patrimonio hereditario del causante la cantidad de VEINTITRES MILOONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.905.991,09); y así se declara.

    Activo Omiso – Cuenta por Cobrar:

    (…) se observó en el pasivo a Largo Plazo de “Cuentas por Pagar-Accionistas”, por un monto de Bs. 122.475.862,05, coincidiendo con el mismo monto reflejado en el Balance General anexo a la Declaración Sucesoral presentada Bonafide, “Cuentas por Pagar-Sr. A.M.” del Pasivo Circulante, la cual no fue declarada en la respectiva Planilla Sucesoral como un Activo adquirido en comunidad conyugal con la causante Serrano B.H..

    Partiendo de estos hechos, y habiendo alegado la accionante en el escrito de descargos, que la Cuenta a pagar accionistas viene originada desde hace años y es producto de las operaciones propias de la empresa, por lo tanto no forma parte del activo de la sucesión, y la empresa no tiene liquidez, y al no haber disponibilidad pues no pueden ser gravados, aunado a ello se tomo el balance ajustado por inflación , siendo esto un exabrupto más cometido por la fiscalización, por lo que se pide la nulidad absoluta del acto administrativo; esta gerencia paso a conocer y examinar los alegatos y documentos presentados a fin de verificar la procedencia de la refutación, a lo que consideró que lo presentado por la descargante no reviste prueba alguna para su defensa, en donde en fecha 02/11/2006 presentó escrito sin número dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (…) situación esta, que representa una confesión de parte que releva de prueba a esta Administración Tributaria, además de ello quedo suficientemente comprobado en el texto del Acta de reparo objeto de la presente Resolución, en sus paginas 6, 7, y 8, la existencia del Activo Cuenta por Cobrar Accionista-A.M..

    Por lo anteriormente expuesto, vista la probanza recabada por la fiscalización y de la presunción de legitimidad y veracidad, de la cual están investidos los hechos plasmados en el Acta de reparo, se procede a confirmar la misma, y se incorpora al patrimonio hereditario del causante el equivalente a un 50% del valor de la cuenta por cobrar antes identificada por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.237.931,02)}; y así se declara.

    Pasivo 1- Anexo 3:

    Se refiere al 100% de gastos por servicios de inhumación, exequias y entierro de la causante, tal y como consta en facturas números 000920 de fecha 12-08-2002, 002036 de fecha 07-08-2002 y 004555 de fecha 08-08-2002, encontrándose la fiscalización que de la revisión efectuada a los soportes presentados, como son: factura No. 002036, emitida por la sociedad Mercantil Funeraria Paulini, C.A., de fecha 07-08-2002, se encuentra a nombre de la razón social “Depósitos de Materiales Los Almendros, C.A.”, R.I.F. J-30680985; FACTURA No.004555, emitida por Inversiones La Concordia, C.A., de fecha 08-08-2002, se encuentra a nombre de la razón social Deposito de Materiales Los Almendros, C.A., y el soporte con el No.000920, no es una factura, sino un recibo-control, que también se encuentra a nombre de la citada sociedad mercantil ; por lo que, la fiscalización analizó la veracidad de los datos declarados, y en vista que los soportes se encuentran a nombre de la Sociedad Mercantil arriba identificada procedió a rechazar dichos pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

    Sin embargo, esta Administración al observar el planteamiento presentado por la sucesión en su escrito de descargo, así como las pruebas aportadas por el funcionario actuante en la investigación fiscal sobre el rechazo de los gastos por servicios de inhumación, exequias y entierro de la causante, declarado como Pasivo 1 del Anexo 3, pudo constatar que en el asiento contable del folio 115 del Libro diario, Asientos Actuales desde 01/08/2002 hasta 31/08/2002, según código 6.1.33, en la cuenta Gastos Funerarios, se refleja un monto de Bs. 1.988.913,37; monto este que igualmente aparece reflejado en el folio 229 del mismo Libro cuenta Corrección Años anteriores, por concepto de Gastos Funerarios A.M., código 1.1.01.03.003.001, siendo esta sentado en el Balance de Comprobación Informe General al 31/12/2006, en la Cuenta A.M., con igual codificación, por lo que se pudo comprobar que la empresa, si bien efectuó el pago, no asumió este como un gasto deducible para la misma, en donde se refleja la existencia de esa cuenta por obrar accionista, lo que traduce que el cónyuge sobreviviente, mantiene una deuda con la empresa por este concepto.

    Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, es opinión de esta Gerencia, que la fiscalización rechazo de manera errara la totalidad del pasivo declarado por la sucesión, siendo procedente la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECINETOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.988.913,37), tal y como quedo demostrado suficientemente en el parágrafo anterior, procediendo esta Administración Tributaria a rechazar la diferencia del pasivo declarado en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.307.112,88).

    Por lo anteriormente expuesto, vista la cobranza recabada por la fiscalización, los ajustes realizados por esta Administración Tributaria y de la presunción de legitimidad y veracidad, de la cual están investidos los hechos plasmados e el Acta de reparo, se procede a confirmar parcialmente la misma., y se incorpora la patrimonio hereditario del causante la cantidad OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.451.034,99); y así se declara.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por fuerza de lo expuesto, esta Gerencia de Tributos Internos, Región los Andes, procede a confirmar Parcialmente el Acta de Reparo No. GRTI/RLA/DF/F/2006-075 de fecha 05/12/2006, y notificada el día 06/12/2006, y en consecuencia procede a determinar la Obligación Tributaria conforme a lo establecido en el Artículo 130 del Código antes mencionado (…) Impuesto a Pagar 16.067.620,00.

  6. MULTA.

    De los hechos evidenciados en el Acta de Reparo y de los recaudos contenidos en el expediente Administrativo N° 2007/12, que cursa ante la División de Sumario Administrativo de esta Gerencia Regional, objeto de la presente Resolución, se observa la comisión por parte de la Sucesión del ilícito material establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente (…) a tal efecto se considera la sanción pecuniaria aplicable al caso de autos es de Ciento Doce coma Cinco por ciento (112,5%), sobre el tributo omitido (…) Al determinar la multa en bolívares de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001 (…) el monto de la multa expresado en Bolívares, se convertirá al equivalente en Unidades Tributarias al momento de la comisión del ilícito, es decir, al valor de la mismas vigente para la fecha en que se hizo exigible la declaración sucesoral (…) a tal efecto, en la presente Resoluciones tomara el valor de la unidad tributaria vigente, es decir bolívares Treinta y Siete mil Seiscientos Treinta y Dos (Bs. 37.632,00), Según gaceta Oficial N° 38.603 del 12/01/2007, que es unidades tributarias vigente para el momento de su cancelación.

    Multa en U.T. Valor U.T. (Bs.) Multa en Bs.

    931.756 37.632,00 35.063.853,00

  7. INTERESES MORATORIOS:

    (…) Cabe destacar que la demostración del cálculo de los Intereses Moratorios se presenta en formato anexo a la presente Resolución.

    En consecuencia, se expiden planillas de liquidación, a cargo de la sucesión SERRANO B.H., las cuales deberán canelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan, los cuales han sido aproximados a su número entero superior o inferior, siguiendo las instrucciones del Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente, tal y como se detalla a continuación:

    IMPUESTO OMITIDO Bs. MULTA INTERESES MORATORIOS Bs.

    16.067.620,00 35.063.853,00 13.591.640,00

    Así mismo, se hace del conocimiento de la sucesión de SERRANO B.H., el derecho que le asiste de ejercer los recursos consagrados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, dentro de los plazos previstos en os artículos 244 y 261 ejusdem, en caso de inconformidad con los términos previstos en la presente Resolución. Igualmente se le comunica que amerita la asistencia de un abogado o profesional a fin a la materia tributaria para ser admisible el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 243 y 250 ejusdem.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 48 y 49, se encuentra copia simple de cuadro demostrativo de calculo de Intereses Moratorios, computados desde el 23/04/2003 (fecha de vencimiento), hasta el 31/04/2007 (fecha de pago), originando un total de Intereses moratorios a pagar por la cantidad de Bs.13.591.639, 95.

    Del folio 50 al 61, corre inserta copia simple del Acta de Reparo signada con el Nro. GRTI/RLA/DF/F/2006-075 de fecha 05/12/2006, suscrita por el ciudadano P.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.284, profesional tributario identificado con el código Nro. 5421, en la cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 16.466.174, 42.

    Al folio 62, riela copia simple de planilla de pago forma 02 identificada con el Nro. 0391396 de fecha 12/02/2003, por la cantidad de Bs. 4.827.760,00 debidamente cancelada en el Banco Sofitasa en la misma fecha, correspondiente al pago de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Al folio 63, se halla copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 6889, perteneciente a la Causante Serrano B.H., identificada con el numero de expediente 180-2003, con lugar y fecha de expedición en la ciudad de San Cristóbal en fecha 07/11/203, suscrita por la funcionario M.C.F., Jefe del Área de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Del folio 64 al 68, se constata copia simple de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones identificada con el Nro. 0040963 de fecha 12/02/2003, y perteneciente al expediente Nro. 030180, mediante el cual se desprende que los herederos de la causante Serrano B.H., determinaron un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 4.827.760,00. Con su correspondientes anexos.

    Al folio 68, riela p.A.N.. GRTI/RLA/4479 de fecha 18/10/2006, mediante la cual se autoriza al funcionario P.A.D.M., con el cargo profesional, a los fines de practicar fiscalización en materia de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., sobre el patrimonio Neto hereditario dejado por el causante Sucesión Serrano B.H..

    Del folio 70 al 75, se halla copia simple de documento de inclusión de los nuevos socios herederos de la difunta socia B.H.S., a la compañía Depósitos de Materiales Los Almendros, C.A., inserto bajo el tomo 11-A del 3er trimestre 2004, en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Del folio 77 al 82, consta copia simple de Balance General correspondiente a la Compañía Deposito de Materiales Los Almendros, C.A., al 07/08/2002, suscritos por la Contadora Pública Lic. L.U. de Remires, bajo la información suministrada por la Gerencia de la misma.

    Del folio 83 al 93, se encuentra copia simple de Informe del Contador Público Independiente Licenciado Julio cesar García Vivas, a los accionistas de Deposito de Materiales Los Almendros, C.A., mediante el cual realizó la auditoria a los balances generales al 07/08/2002, al 31/12/2001 y al 31/12/2000, los estados de resultados de movimientos de las cuentas de patrimonio y de flujos del efectivo, ajustado por efectos de la inflación, por los periodos auditados.

    Al folio 94, se halla certificación realizada por la ciudadana L.U. de Ramírez, del valor en el mercado de las cincuenta y dos mil acciones que poseía la causante Serrano B.H., en la sociedad mercantil denominada Deposito de Materiales Los Almendros, C.A., era de bolívares mil cuatrocientos noventa y cinco con 48/100 (Bs. 1.495,48) por acción.

    Del folio 95 al 106, riela copia simple de escrito de descargos presentado por la ciudadana F.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.971.817, coheredera de la sucesión de B.H.S., presentado ante la División de Sumario Administrativo en fecha 02/02/2007, recibido por la ciudadana L.D., identificada con el código 5615, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    Al folio 107, consta copia simple de Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/2006-4479-PD-01 de fecha 26/10/2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la contribuyente tenia que cumplir con una serie de requerimientos dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la recepción de la presente acta.

    Al folio 108, se encuentra copia simple de escrito s/n de fecha 02/11/2006, suscrito por la ciudadana F.M.S., coheredera de la sucesión SERRANO B.H., dirigida a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se da fiel cumplimiento al Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/2006-4479-PD-01 de fecha 26/10/2006.

    Al folio 109, corre inserta Acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/2006-PD-01 de fecha 02/11/2006, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual el funcionario actuante ciudadano P.A.D.M., deja constancia del escrito s/n presentado por la ciudadana F.M.S., coheredera de la sucesión Serrano B.H..

    Al folio 110 y 111, consta copia simple de facturas Nros. 004555 y 000920 de fecha 08/08/2002 y 12/08/2002 respectivamente, emanadas por Inversiones la Concordia, C.A., a nombre de Deposito de Materiales Los Almendros, C.A., correspondiente a los gastos de Inhumación y Jardín Metropolitano El Mirador.

    Del folio 112 al 114, riela copia simple de facturas Nros. 002967, 002960 y 002036, de fecha 12/08/2002 la primera y 07/08/2002 las dos siguientes, proveniente de Funeraria Paolini, C.A., correspondiente a los gastos funerarios de la de cujus, B.H.S., a nombre de la empresa Deposito de Materiales los Almendros, C.A.

    Al folio 115, se halla constancia de notificación Nro. RLA-DTN-2006 de fecha 22/05/2007, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se notifica a la coheredera de la sucesión B.H.S., ciudadana F.M.S. de los actos administrativos Nros. RLA-DSA-2007-11 de fecha 10/04/2007 y las planillas de pago Nros. 051001233000086 y 051001233000087, ambas de fecha 23/04/2007.

    Al folio 116, consta copia simple de cédula de identidad de la ciudadana F.M.S., coheredera de la Sucesión B.H.S., mediante la cual deja asentada su identificación personal.

    Del folio 117 al 120, se encuentra planillas para pagar y planillas de liquidación Nros. 051001233000086 y 051001233000087 ambas de fecha 23/04/2007, correspondiente a Multas, Intereses y Impuesto respectivamente.

    Al folio 121, copia simple de Registro de Información Fiscal Nro. J-30981974-7 de fecha 12/02/2003, correspondiente a la Sucesión Serrano B.H., de la misma se evidencia que se encuentra domiciliada en la Calle 07 casa Nro. 14-28 de la Urbanización A.B. de la Fría del Estado Táchira, con fecha de inscripción 12/02/2003 y fecha de expedición 22/01/2007.

    Del folio 122 al 128, consta Balance de Comprobación de la compañía Depósito de Materiales los Almendros, C.A., al 30/04/2007, suscrito por la Licenciada L.U. de Ramírez, con sus respectivos anexos.

    Del folio 140 al 421, se encuentra copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la presente causa, constante de los siguientes documentos: P.A.N.. GRTI/RLA/4479; Planilla para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 0040963, con sus respectivos anexos; Planilla de Pago Nro. 0391396; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 31/12/2003; Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 6889; Acta de Defunción Nro. 448; Acta de Matrimonio Nro. 19 de fecha 01/04/1996, entre los ciudadanos A.M.V. y B.H.S.; Partidas de nacimiento de los coherederos ciudadanos Liliana, Wilson, Fani y Heysa M.S.; Documento de compra venta de la Casa Nro. 12 Ubicado en le Conjunto Residencial Tamayo Suites Ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector P.N.d.S.C.E.T.; Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Deposito de Materiales los Almendros, C.A.; Acta de Traspasos a nombre de la compañía anónima Deposito de Materiales los Almendros, C.A., de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el aporte al capital social de la sociedad mercantil antes identificada por los socios; Certificación del valor de las 104.000,00 acciones de la sociedad mercantil Deposito de Materiales los Almendros, C.A., al 09/12/2002; Contrato de Servicio funerario Nro. 002036 emanado por Funeraria Paolini, C.A.; factura Nro. 000920 de fecha 12/08/2002, emanada por Metroventas, S.A.; Factura Nro. 004555 de fecha 08/08/2002 correspondiente a gasto por Inhumación librado por Inversiones La Concordia, C.A.; Oficio s/n de fecha 28/01/2003, correspondiente a los honorarios profesionales de Bs. 1.000.000,00, cobrados por la abogada M.M.R.R., por concepto de asesoría y declaración sucesoral de los bienes dejado por la causante Serrano B.H.; Constancia de residencia de la de cujus, suscrita por el prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.; Acta Nro. GRTI/RLA/DF/F/2006-0790 de fecha 16/08/2006, mediante la cual se solicita a la sociedad mercantil Depósitos de Materiales Los Almendros, C.A., información correspondiente a la copia del Documento Constitutivo y modificaciones que se hayan realizado, cantidades de acciones que posea, certificación del valor del mercado, balance general y estados de ganancias y perdidas; Acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/2006-0790-01 de fecha 20/09/2006; Copias certificadas de libros de actas de contabilidad y de accionistas de la empresa Deposito de Materiales los Almendros, C.A.; Registro Mercantil de Actas correspondiente a la constitución de la empresa Deposito de Materiales los Almendros, C.A., y modificaciones realizadas en diferentes asambleas; Certificación del valor de 52.000 acciones que poseía la causante Serrano B.H. en la Sociedad Mercantil Deposito de Materiales Los Almendros, C.A.; Informe del contador de fecha 26/09/2006; Balance General, Estados de Resultados, Estado de Movimientos de las Cuentas del Patrimonio, Estados de Flujo del Efectivo, y Calculo del Resultado Monetario del Ejercicio-Reme de la empresa ut supra, al 07/08/2002, 31/12/2001 y 31/12/2000; Notas de los estados financieros al 07/08/2002; Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas al 07/08/2002 correspondiente a la sociedad mercantil en comento; Constancia de la cantidad de acciones que poseía la de cujus, en la empresa Deposito de Materiales los Almendros, C.A.; Oficio Nro. GRTI/RLA/DF/USPIT/2003-4276, 4277, 4278, 4281, 4283, 4284, 4285, todos de fecha 21/10/2003, dirigido a los Bancos Fondo Común, CA., Banco Universal; Banco Exterior, C.A., Banco Occidental de Descuento; Banco Provincial S.A. Banco Universal; Banco Sofitasa, C.A., Banfoandes, C.A., Banco de Inversiones, C.A., respectivamente; Oficios de repuestas de los Bancos Fondo Común, Banfoandes, Banco Occidental de Descuento, Banco Sofitasa, Banco Inversión; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/2006-4479-PD-01; Acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/2006-PD-01; Acta de Reparo Nro. GRTI/RLA/DF/F/2006-075; Informe Fiscal Nro. RLA/DF/F/2006-090; Índice de Documentos Foliados; Auto de Cierre de Expediente; Auto de Remisión de Expediente; Auto de Apertura del Sumario Administrativo; Escritos de Descargo; Registro de Información Fiscal; Planilla de Pago Nro. 0391396; Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 0040963; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/2006-4479-PD-01; P.A.N.. GRTI/RLA/4479; Registro Mercantil; Resolución Nro. RLA/DSA/2007-11; Cálculo de Intereses Moratorios; Auto de cierre del Sumario Administrativo; Notificación Nro. RLA/DTN/2006; Planillas de Liquidación Nros. 051001233000086 y 051001233000087.

    Del folio 446 al 448, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.D., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad No. V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende el procedimiento administrativo seguido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual determinó que la Sucesión Serrano B.H., omitió tributo por la cantidad de dieciséis millones sesenta y siete mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos, (Bs. 16.067.620,00), sancionado de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y acarreando intereses moratorios calculados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos en los que fue emitido el acto administrativo aquí recurrido, Resolución del Sumario Administrativo Nro. RLA/DSA-2007-11 de fecha 10/04/2007, los argumentos y defensas realizados por la representación legal de la contribuyente Sucesión Serrano B.H., observa este tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar los siguientes aspectos:

  8. - En primer lugar, revisar si la Administración Tributaria partió de un falso supuesto al levantar Acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/2006-PD-01 de fecha 02/11/2006.

  9. - Seguidamente, comprobar la presunta violación del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - Consecutivamente, determinar los valores declarados de las acciones que poseía la causante en la empresa Depósito de Materiales Los Almendros, C.A.

  11. - Finalmente, verificar si los gastos por concepto de Inhumación, exequias y entierro, se admiten o no, como deducción o degravamen del activo hereditario.

    En orden a lo indicado encuentra esta juzgadora que la recurrente F.M.S., coheredera de la Sucesión Serrano B.H., señala en primer lugar que la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), partió de un falso supuesto al levantar acta de recepción Nro. RLA/DF/F/2006-PD-01 de fecha 02/11/2006, un día antes de que se venciera el plazo establecido en el acta de requerimiento Nro. RLA/DF/F/2006-4479-PD-01 de fecha 26/10/2006, violando así lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

    Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

    Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.

    De la norma antes trascrita, se desprende claramente que los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación, y en días hábiles entendiéndose por estos, los días laborables según el calendario anual de la Administración Pública, salvo disposición en contrario. Por tanto, sólo cuando una ley disponga expresamente un lapso en días continuos se contarán en esa forma; del resto, si la Ley se refiere simplemente a días, debe entenderse que se trata de días hábiles.

    Ahora bien, en el marco de la norma anteriormente citada y de acuerdo a las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, quien juzga observa que al folio 330, consta Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/2006-4479-PD-01 de fecha 26/10/2006, suscrita por ciudadano Delgado Mansilla P.A., fiscal adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue notificada en fecha 26/10/2006, a la recurrente M.S.F., en su carácter de heredera de la sucesión muchas veces mencionada, y de la cual se desprende claramente lo siguiente:

    La Información antes requerida, deberá ser presentada dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente acta.

    En este orden de ideas, quien juzga evidencia que la recurrente anteriormente señalada tenía que suministrar la información requerida ante la Administración Tributaria, dentro del lapso de cinco (05) día hábiles siguientes a la recepción del acta de requerimiento, es decir, una vez notificada el día 26/10/2006, contaba con cinco (05) días hábiles para cumplir con tal requerimiento, hasta el 02/11/2006, fecha en la cual debía suministrar la información o documentación requerida, y que evidentemente cumplió, constancia de ello es la interposición del escrito sin fecha y sin numero, dirigido a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, que da repuesta a lo requerido el cual consta al folio trescientos treinta y dos (332).

    Adicionalmente, se encuentra Acta de Recepción Nro. RLA/DF/F/2006-PD-01 de fecha 02/11/2006, que corre inserta al folio trescientos treinta y tres (333) del presente expediente, y en el cual queda constancia de la entrega del escrito anteriormente señalado por parte de la ciudadana F.M.S., siendo, de esta forma improcedente tal alegato, por cuanto es evidente que tanto la contribuyente como la Administración respetaron totalmente los lapsos concedidos según el requerimiento, de allí que resulte impertinente, tal como lo señala la representante de la República, que aún así proceda a impugnar dicho acto administrativo fundamentado en la presunción de un falso supuesto que es a todas luces inexistente, en consecuencia se desecha el mismo y se confirma el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución del Sumario Administrativo, y así se decide.

    Es preciso iniciar por hacer las consideraciones relativas al alegato del contribuyente sobre el hecho de que la información obtenida por el requerimiento a terceros, debe ser una herramienta utilizada de manera excepcional cuando la información no pueda ser obtenida del propio contribuyente o responsable. A tenor de esta afirmación el jurisdicente considera imprescindible realizar la siguiente aclaratoria, la Administración Tributaria ha sido investida por el legislador tributario de las más amplias facultades de investigación, en virtud de que sus actos están encaminados a lograr de los contribuyentes el cumplimiento de las cargas tributarias, ahora bien, el cauce formal a través del cual debe la Administración formar sus manifestaciones de voluntad, ha sido igualmente diseñado por legislador, siendo indispensable que el funcionario proceda según lo previsto en la ley para que su actividad pueda ser calificada como legitima.

    Así pues, teniendo en cuenta la definición del procedimiento administrativo como: “el mecanismo o vía tendente a garantizar; por una parte, el actuar eficiente de la Administración Pública, y por otra, la seguridad jurídica de los administrados cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados como consecuencia de la actividad de la Administración Pública”; se entiende que se trata del cauce necesario que debe seguir la Administración para producir actos jurídicamente válidos y eficaces, de modo que la ausencia de éste, conlleva en la mayoría de los casos, a la nulidad del acto así dictado, por ello las normas que establecen y regulan el procedimiento administrativo tienen carácter de normas de orden público.

    En este sentido, el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario tiene por objeto encaminar la actuación de los entes administrativos tributarios durante la investigación fiscal que le permite determinar el tributo investigado, manteniendo, en todo momento, respeto de los derechos y garantías constitucionales del sujeto investigado notificándole oportunamente del inicio del procedimiento y permitiéndole una participación activa durante la duración del mismo, de modo que éste pueda aportar elementos probatorios necesarios para la correcta determinación del tributo que se investiga. Las facultades de investigación y fiscalización le permiten a la administración intervenir en la esfera privada del contribuyente o responsable a los fines de comprobar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos y que sirvieron de base a la determinación del tributo inicialmente autoliquidado por los herederos de la sucesión.

    Según la doctrina, la potestad de fiscalización lleva de suyo el poder de investigar todos los hechos y datos declarados o no declarados pero que debieron serlo, así como para pesquisar todos los elementos que directa o indirectamente revelen la existencia de hechos o situaciones que puedan calificarse como hechos imponibles. Así, el artículo 127 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  12. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  13. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

  14. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

  15. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

  16. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

  17. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

  18. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

  19. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

  20. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

  21. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.

  22. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

  23. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

  24. Requerir el a.d.R.N.T. o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

  25. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

  26. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

    De acuerdo a la normativa anterior, coincidiendo con la posición de la doctrina predominante “la fiscalización en un sentido amplio, es el conjunto de operaciones instrumentales destinadas a recolectar datos pertinentes al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias. Se trata de una actividad administrativa cuyo presupuesto en sentido técnico-jurídico es la atribución de una potestad de comprobación, es decir, la comprobación tributaria, la búsqueda de hechos y datos que ignora la Administración, de criterios que le permitan a la autoridad establecer la corrección o inexactitud de lo aportado u ocultado por los contribuyentes” (Díaz, V, Limites al accionar de la Inspección Tributaria y Derechos de los Administrados, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, p.9. Citado por Fraga Pitalugga Luis)

    Entiéndase pues, que si bien se trata de una potestad amplísima en su configuración legislativa, no es ilimitada en su ejercicio y estas limitaciones se encuentran a su vez establecidas en el instrumento normativo que las prevé, que deberán estar ajustadas a los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados. Ahora bien, visto que la potestad de investigación tiene encomendada la misión de determinar la veracidad y exactitud de elementos constitutivos de la obligación tributaria y considerando que ello implica el conocimiento detallado de los movimientos contables del contribuyente es plenamente procedente la corroboración de tales datos a través del cruce de información con terceros proveedores del sujeto investigado, este ha sido el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal:

    De los artículos reproducidos supra dimana claramente el conjunto que integra la parte adjetiva del derecho tributario, en especial de los dispositivos que regulan el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de una obligación de esa naturaleza. En ese contexto se incluye el procedimiento de determinación de oficio de la Administración, si bien sobre base cierta o, de ser necesario, sobre base presunta (articulo 118); estimación que procede ante cualquiera de las situaciones antes enunciadas.

    Por otra parte, esta determinación administrativa debe llevarse a cabo sobre base cierta, con aquellos elementos que permitan conocer directamente los hechos generadores del tributo y, sobre base presuntiva, conforme a los meritos, hechos generadores del tributo y, sobre base presuntiva, conforme a los meritos, hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación, consientan establecer la existencia y cuantía de la misma; estableciéndose de seguidas que la utilización de este último sistema sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual admite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación de la renta y por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la Ley.

    Así pues, observa esta Sala que sólo los limites señalados en la normativa que antecede, condicionan la actividad de la Administración Tributaria, de manera de evitar la arbitrariedad y garantizar al contribuyente su ejercicio con la sujeción al debido proceso en sede administrativa, cuando requiera determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria; es decir, sobre base cierta y/o presuntiva.

    Ahora bien, de los autos se precia que en el presente caso el a quo procedió a declarar la contrariedad a derecho del procedimiento de determinación sobre base cierta llevado a cabo por la Administración Tributaria, pues a su entender la determinación del enriquecimiento neto de cada ejercicio fiscal, no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 2,21,23 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, al efectuar el requerimiento sólo a la empresa Constructora Nase C.A.

    (…/…)

    Así las cosas, una vez verificado en autos tales hechos, observa la Sala que a los fines de estimar el enriquecimiento gravable de la contribuyente para los ejercicios fiscales de los años 1997,1998 y 1999, y de suyo la obligación tributaria que le era exigible, la Administración Tributaria utilizó acertadamente el sistema de determinación sobre base cierta, al partir tanto de los datos y soportes suministrados por la referida Sociedad Mercantil, como de aquellos datos requeridos de terceros, estos últimos señalados por la contribuyente, tal como se observa del folio 97 del expediente administrativo, del cual se desprende las respuestas al cuestionario realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante oficio N° GRTI/RC/DF/1052SIV2-2000-2240, a la contribuyente, incluyendo las afirmaciones de la contribuyente respecto a la indisponibilidad material de otra documentación comprobatoria por causa de fuerza mayor, debido a que presuntamente fue extraviada dicha documentación durante los hechos acontecidos en el Estado Vargas en el año 1999, al señalar la contribuyente que tales documentos estaban en posesión del contador, quien se encontraba domiciliado en la precitada Entidad Federal .

    (…/…)

    En consecuencia, cabe destacar que el referido procedimiento fue utilizado en todo conforme a derecho y en modo o momento alguno se colocó en estado de indefensión o se le vulneró al debido proceso a la contribuyente, pues consta en autos que la Administración Tributaria cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, así como también pudo la contribuyente ejercer sus alegatos y defensas y probar lo pertinente, a fin de desvirtuar los resultados de la actuaron fiscal.

    (Sentencia N° 02446 de fecha 07/06/2006, Caso Maquinarias Rainieri C.A, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    A la luz de los argumentos antes planteados se logra inferir claramente que el procedimiento de fiscalización que está dirigido a lograr la determinación de oficio sobre base cierta es aplicado por la administración cuando dispone los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza la existencia y cuantía de la obligación tributaria, de este modo, se encuentra que en el caso de autos el fiscal requirió a la Sociedad Mercantil Deposito de Materiales los Almendros, C.A., Documento Constitutivo y modificaciones debidamente protocolizadas realizadas al 07/08/2002, Cantidad de acciones que poseía la causante Serrano B.H., Certificación del valor del mercado de las acciones que poseía la causante antes mencionada al 07/08/2002, Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas a valores históricos y a valores reexpresados, Copia del Libro de Actas al 07/08/2002; a los fines de obtener de la misma empresa familiar los elementos para determinar la veracidad y exactitud de los datos declarados, tal como lo establece el artículo 46 de le Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Así pues, ante la duda que ofrecieron los datos aportados por la sucesión muchas veces mencionada, se procedió a realizar el cruce de información con terceros relacionados o no con la sucesión, en tal sentido, la fiscal deja asentado en el acta de reparo que la información requerida a terceros, tuvo por objeto “determinar la veracidad de los datos declarados”, por lo que mal puede éste afirmar que la actuación fiscal violó de manera alguna sus derechos constitucionales al haberse enterado por terceros que estaba siendo objeto de una investigación, siendo que, tal y como efectivamente se desprende del expediente administrativo previamente valorado, la Sucesión Serrano B.H., fue oportunamente notificada de la P.A. N° GRTI/RLA/4479 en fecha 18/10/2006, así como también se le notificó el Acta de Reparo Nro. GRTI/RLA/DF/F/2006-075, que se levantó durante el procedimiento con lo que se desvirtúa totalmente su afirmación sobre la existencia de un vicio de procedimiento, siendo que es claro que los requerimientos realizados a terceros siguieron en orden de ocurrencia a los realizados para obtener la información del propio sujeto investigado.

    Igualmente, en criterio de esta Juzgadora es improcedente alegar la nulidad de las pruebas por violación del debido proceso, toda vez que en primer lugar el procedimiento estuvo ajustado a derecho y en segundo lugar, éste tuvo, durante la fase administrativa de primer grado plena libertad probatoria, de modo que, a juicio de quien aquí decide la actuación administrativa estuvo a todas luces ajustada a lo previsto en el articulo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y en ningún momento violentó o mermó derecho constitucional alguno. Y así se decide.

    En cuanto a los valores declarados, manifiesta el recurrente su disconformidad explicando:

    De la información aportada, la fiscalización toma el Balance Reexpresado y de acuerdo al informe del contador público, el valor de las acciones se incrementaron en la relación al valor declarado originariamente, valores estos que fue los que le sirvieron de base a la fiscalización para en que en forma textual lo plasmara en el acta de reparo y manifestara que esa diferencia entro lo declarado y lo fiscalizado había sido obra del avalúo realizado por la fiscalización.

    En tal sentido, considera la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en error al estimar que el valor de la acción resulta de la operación de dividir el patrimonio actualizado por el efecto de la inflación, entre el número de acciones que posee una empresa.

    Al respecto, se encuentra que la propia Sociedad Mercantil Deposito de Materiales Los Almendros, C.A., utiliza la misma metodología para calcular el valor actual de cada una de las acciones, hecho este que se evidencia de las actas procesales que rielan en el presente expediente, tal como se plasmó en la Declaración Sucesoral, pues, al folio ciento cuarenta y tres (143) consta que el valor unitario de cada una de las acciones equivale a mil treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.035,75), así pues, constituye un método avaluatorio generalmente aceptado el utilizado por la administración en la Resolución de Sumario Administrativo para obtener el valor unitario actualizado de la acción, así se infiere del cuadro que a continuación se transcribe :

    Valor Unitario por Acción = Capital Contable / Nro de Acciones de la Empresa

    Valor Unitario por Acción = 107.717.621,83 / 104.000,00

    Valor Unitario por Acción = 1.035,75

    En este sentido, es necesario remitirse a lo previsto en el artículo 32 de la ley de Sucesiones, que regula lo concerniente al valor de las acciones, al establecer:

    Artículo 32:

    Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores, se acompañara a la declaración una certificación expedida por un contador público o administrador comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes…

    En este sentido, tenemos que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho tal como lo señala la norma precedentemente trascrita, al recalcular el valor unitario de la acción, según lo plasmado en el Balance General, consignado por la empresa Deposito de Materiales Los Almendros, C.A., el cual corre inserto al folio 84 del presente expediente, lo cual descarta a todas luces el anterior alegato, por cuanto lo mismo no se contrapone al precepto legalmente establecido en el artículo 32 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., pues, de autos se desprende claramente que la Administración Tributaria fundamenta dicho criterio en el hecho del análisis riguroso realizados a los recaudos que la misma contribuyente consignó al expediente, no existiendo entonces ningún vicio de nulidad que afecte el mismo.

    En cuanto al hecho de que las acciones corresponden a una empresa familiar, donde los cónyuges poseen cada uno el 50% de las acciones, que las mismas no se cotizan en el mercado ni en la bolsa de valores (…) concluyendo entonces que el valor venal seria el mismo valor nominal, el Diccionario Tributario de E.S.S., define los mismos de la siguiente manera:

    Valor Nominal: Valor que corresponde a la emisión, el impreso o facial de los diversos títulos. Es el asignado originalmente por lo que debe expresarse en el texto o documento correspondiente. Es sinónimo de valor a la par.

    Valor Venal: Valor de Mercado.

    En este sentido tenemos que la propia Ley de Impuesto Sobre la Renta establece en su artículo 23 lo siguiente:

    Artículo 23:

    El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que se basa su estimación…

    De lo anteriormente plasmado, se desprende que el valor de los bienes y derechos será el mismo valor del mercado para el momento de la muerte del de cujus, por lo que no se puede entender como lo mismo el valor venal y el valor nominal, pues, el valor venal como ya se ha señalo, es el valor actual que tiene el bien en el mercado para el momento en que sucede el hecho imponible; por el contrario el valor nominal, es el asignado originalmente, en consecuencia, lo procedente es confirmar el criterio tomado por la Administración Tributaria al momento de realizar el cálculo unitario de cada una de las acciones de la causante, y así se declara.

    En lo referente al rechazo que realizó la Administración Tributaria en lo relacionado con la cantidad de tres millones doscientos noventa y seis mil veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.296.026,25), por servicios de inhumación, exequias y entierro de la causante, este Tribunal cree pertinente, en primer lugar dejar claro que se debe entender por gasto normal y que debe entenderse por gasto necesario, los cuales son definidos según el Diccionario de Derecho Tributario de E.S.S., de la siguiente manera:

    Gasto Necesario: Aquel que es imprescindible en el proceso productivo de la empresa, para el logro de los objetivos comerciales de ésta.

    Gasto Normal: Gasto ordinariamente aplicado en cada una de las etapas de producción de una empresa.

    De los conceptos anteriormente descritos, se puede inferir que los gastos normales y necesarios, son aquellos de vital importancia para la empresa, sin los cuales no puede lograr sus objetivos comerciales. Ejemplo de ello seria la nomina de la empresa, gastos por consumo eléctrico, agua, teléfono, transporte, entre otros.

    Asimismo, vale la pena traer a colación lo plasmado por la recurrente en su libelo de demanda, cuando textualmente señala:

    (…) por el hecho de quien canceló dicha partida fue la empresa propiedad del cónyuge sobreviviente y la causante, pero claro contablemente esta se registra contra una cuenta por cobrar accionista o en su defecto la empresa la coloca como una partida no deducible a los f.d.I.S. la Renta…

    (Subrayado por este Tribunal).

    En este sentido quien juzga, observa que la recurrente no tiene claro como se registro contablemente en la empresa Deposito de Materiales los Almendros, C.A., el monto correspondiente al pago de servicios de inhumación, exequias y entierro de la causante, ni tampoco riela en el presente expediente documento legal que sustente el alegato anteriormente descrito, por los cual se hace necesario y fundamental señalar que la carga de la prueba está en cabeza del recurrente, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad de la que están revestidos los actos administrativos, entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte, la cual se encuentra en cabeza del administrado.

    Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en sentencia de fecha 06 de Junio de 2002, indicando.

    "Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

    '...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

    Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.

    En cuanto a la carga de la prueba también ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:

    …En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

    En conclusión, al no haber prueba alguna que desvirtué el acto administrativo aquí impugnado, en el sentido de que fue emitido por el funcionario competente y por cuanto el contribuyente nada aportó, ni señaló para desvirtuar el rechazo del pasivo por la cantidad de Bs. 3.296.026,25 por servicios de inhumación, exequias y entierro de la causante; enunciado por la Administración Tributaria en el Acta de Reparo Nro. GRTI/RLA/DF/F/2006-075 de fecha 05/12/2006 y confirmada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2007-11 de fecha 10/04/2007, lo procedente es otorgar las presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo en comento, y dar por cierto el hecho que genero tal rechazo, confirmando de este modo el razonamiento expuesto por la Administración, y así se decide.

    En cuanto a las circunstancias eximentes de responsabilidad tributaria, tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que contempla:

    Artículo 85

    Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  27. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  28. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  29. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  30. El error de hecho y de derecho excusable.

  31. La obediencia legítima y debida.

  32. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro)

    Cuya aplicación fue solicitada por el recurrente y que alude al error de hecho y derecho excusable, como situación que exime del deber de responder por ilícitos tributarios, estima esta juzgadora que la simple actitud del recurrente de obrar de buena fe, no lo exime de responsabilidad, igualmente, de autos no se desprende una mala o errónea interpretación de la norma por parte del contribuyente, que haya dado origen a una confusión al momento de cumplir con los deberes materiales en virtud de los cuales ha sido sancionado, y por ende tampoco un error involuntario que ocasionara los ilícitos objetos de la presente controversia, siendo de esta forma improcedente otorgar dicha eximente, y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia, al ser el juicio declarado Sin Lugar debe haber condenatoria en costas, que en el caso de autos ha de ser el equivalente al 1% de la cuantía del recurso, a saber, la cantidad de seiscientos cuarenta y siete con veintitrés bolívares fuertes (Bs.F. 647,23), y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  33. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana F.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.971.817, coheredera de la SUCESIÓN B.H.S., en consecuencia, SE CONFIRMA, la Resolución Nro. RLA/DSA/2007-11 de fecha 10/04/2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  34. - SE CONDENA EN COSTAS, a la SUCESIÓN B.H.S., por la cantidad de seiscientos cuarenta y siete con veintitrés bolívares fuertes (Bs.F. 647,23), equivalente al 1% de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  35. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.O., año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo la una (01:00 pm), de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 0870-08 y 0871-08.

    LA SECRETARIA

    Exp Nro. 1408

    MIAC/mjas

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