Decisión nº 0143-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AF42-U-2000-000030.- Sentencia No.0143/2006.

Exp. No. 1414.-

Vistos: Con Informes de las Partes.-

Recurrente: “Sucesión A.M.R.”, integrada por la ciudadana Y.G.d.M. (Cónyuge), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.416.961 Grete Muller González, A.M.G. y A.M.G. (Descendientes).

Representación Judicial: Ciudadana E.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 1.065.764, inscrita en el Inpreabogado con el No. 2.552, actuando como Apoderada de la ciudadana A.M. de Martín.

Acto Recurrido: La Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-000153, de fecha 16-11-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de impuesto por Bs. 745.954,00, e intereses compensatorios por Bs. 304.847,00, notificada en fecha 22-12-1999, levantada con respecto a la declaración de herencia correspondiente a la sucesión de A.M.R..

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

I

RELACION

En fecha 26-01-2000, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), se recibió el escrito y recaudos relacionados con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha 25-01-2.000, por la ciudadana E.A.d.M., supra identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M. de Martín, en su condición de heredera integrante, de la Sucesión A.M.R..

Por auto de fecha 26-01-2000, se ordenó formar expediente bajo el No.1414 (Actualmente No. AF42-U-2000-000030), nomenclatura de este Tribunal y, al mismo tiempo, la notificación de los ciudadanos Contralor General de la Republica, Procurador General de la República y a la Administración Tributaria. A través de ese mismo auto, se ordenó solicitar a la Administración Tributaria, el envío del expediente administrativo, en original o en copia certificada

Cumplidas las notificaciones anteriores, y consignadas en el expediente en fechas 10-02-2000, 01-03-2000, y siendo consignada la última de éstas el día 21-03-2000, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 25-01-2000.

Por auto de fecha 07 de abril de 2.000, se declaró la causa abierta prueba de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

El día 28-04-2000, la apoderada judicial de la contribuyente, Ciudadana E.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 1.065.764, inscrita en el Inpreabogado con el No. 2.552, actuando como Apoderada de la ciudadana A.M. de Martín, consigna escrito de pruebas, el cual en fecha 02-05-2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CPC, el Tribunal ordena que sea agregado a los autos. Mediante auto de fecha 09-05-2000, se admiten las referidas pruebas.

En fecha 29-06-2000, se deja constancia, mediante auto dictado al efecto, del vencimiento del lapso probatorio. En fecha 03-07-2000 se fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 28-07-2000, ambas partes, presentaron informes escritos. Por auto de fecha 11-08-2000, se deja constancia conforme el Art. 513 del CPC, que las partes no presentaron observaciones a sus respectivos informes, y el Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente, por parte del Juez que suscribe, y siendo recibido el expediente administrativo de la presente causa, en fecha 18-07-20001, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-000153, de fecha 16-11-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se excluye del activo hereditario la cantidad de Bs. 18.801.948,15, equivalente a doscientos veintíun mil ciento noventa y nueve dólares con treinta y nueve céntimos que ($. 221.199,39) y se declara improcedente la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 745.954,00, y los intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 304.847,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer su recurso contencioso tributario, la recurrente alega:

De conformidad con lo establecido en el Título V, Capitulo I del Código Orgánico Tributario, vengo a interponer formal Recurso Contencioso Tributario en contra la citada Resolución de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, por lo que respecta a la no inclusión en los bienes hereditarios sujetos al pago del impuesto sucesoral, de la cantidad de U.S.A. $ 221.199,39 que tenía el causante, A.M.R., en la cuanta N° 1071150 del Swiss Bank Corporation.

La norma a que se refiere la Gerente Regional de Tributos Internos en el parágrafo transcrito, la cual pretende citar textualmente y lo hace de manera acomodaticia e incompleta, es el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Sin embargo, antes de considerar la postura asumida por la Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, en su Resolución, para no aplicar dicha disposición al caso bajo examen, es preciso detenerse en el Artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., cuya norma dispone: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional. De tal manera que atendiendo alo dispuesto en esta disposición legal, debió la Administración Tributaria, en primer lugar, determinar si la suma de U.S.A. $ 221.199,39 que (Sic) mantenia el causante en el Swiss Bank Corporation se encontraba en la oficinas de dicho banco en esta ciudad de Caracas a disposición del titular, pues la expresada suma le fue entregada a la ciudadana Y.G.d.M., aquí en Caracas, a escasos cinco días después del fallecimiento del señor A.M.R., actuando como apoderada del causante, cuyo poder, en virtud del fallecimiento, (Sic) habia cesado. De tal manera que existe la presunción de que esa cantidad de dinero ya estaba en el territorio venezolano cuando ocurrió la muerte del señor A.M.R., pues es significativo el hecho de recibir esa suma casi inmediatamente después del fallecimiento del causante, cuando es conocido toda la tramitación que hay que hacer y el tiempo que se demora dicha tramitación, para la culminación de una operación como esa. La Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, tiene amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, de tal manera que en el caso que nos ocupa la Administración Tributaria no practicó todas la diligencias tendientes a comprobar todos y cada uno de los elementos que conforman el hecho imponible, entendido éste, tal como lo define el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, como el presupuesto establecido pro la Ley para tipificar el tributo, Dentro de esos supuestos está el ámbito espacial del hecho imponible, es decir las circunstancias de lugar donde ocurren los hechos, que en el caso señalado en el citado Artículo 2, corresponde al ámbito territorial donde se encuentren los bienes que conforman el acervo hereditario, el cual lo define o determina la competencia establecida por el legislador. En el caso que nos ocupa, ha debido la Administración Tributaria, actuando conforme lo dispone el citado artículo 112 del mismo código, establecer, por los medios a su alcance, la expresada suma de dinero se encontraba en las oficinas del citado Banco aquí en caracas, para la fecha del fallecimiento del señor A.M.R., el día 13 de Septiembre de 1995, pues de ser así, entonces nace la obligación del contribuyente y el derecho del Fisco Nacional, conforme el dispositivo contenido en el artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Determinar con exactitud donde se encontraba esa suma de dinero, así como las circunstancias que rodearon la entrega del mismo, es necesario a los fines de clasificar el hecho imponible, máximo cuando los apoderados de los otros coherederos, distintos de mi representada, en su escrito de (Sic) descarga expresan: “Ahora bien, visto lo anterior hay que concluir que el dinero depositado –supuestamente- en la cuanta bancaria N° 10-71-150 es un bien que escapa al ámbito territorial de la LSDRC por encontrarse depositado en el banco” (negrillas (Sic) mias). DE tal manifestación se deduce que para dichos apoderados, el dinero estaba supuestamente en el Banco, pero fuera del territorio nacional, hecho este último no demostrado por ellos y, por consiguiente, obra a favor del Fisco Nacional la presunción de que, al recibirlo la señora Y.G.d.M. en la ciudad de Caracas, el dinero debe reputarse como situado en el territorio nacional. En efecto, no aportaron prueba alguna que evidenciara que después del fallecimiento del señor A.M.R., la Señora Y.G.d.M. hubiese iniciado gestiones ante el Swiss Bank Corporation para el traslado de ese dinero que, según ellos, supuestamente estaba en el banco, pero fuera del territorio nacional, sin que tampoco dijeran en qué país, lo que refuerza el hecho afirmado por mi representada de que esa suma de dinero estaba, para la fecha del fallecimiento del causante, en territorio venezolano.

Para el supuesto caso de que la expresada suma de dinero –U.S.A. $ 221.139,99- que tenía el causante en el Swiss Bank Corporation, se encontraba en alguna Agencia o Oficina del Banco fuera del territorio de Venezuela para la fecha de su fallecimiento, entonces es aplicable el artículo 3 ordinal 2° de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., que establece como bienes situados en el territorio nacional, las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por Sociedades extranjeras cuando sean (Sic) poseidos por personas domiciliadas en el país. (…)

El citado artículo 3, ordinal 2 del la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dispone que se entienden situados en el territorio nacional las acciones, obligaciones y otros (Sic) titulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean (Sic) poseidos por personas domiciliadas en el (Sic) pais. Establece dicha norma tres grupos o categorías de bienes, a saber; acciones, obligaciones y otros títulos valores. No ha lugar a interpretación la referida disposición legal cuando se refiere a “acciones” y “titulos valores”. Pero la categoría o grupo denominado “obligaciones”, encierra un espectro muy amplio, pues la norma no hace, en relación con esa (Sic) categoria, ningún señalamiento específico, porlo que pueden ser obligaciones de varias clases. En el caso que nos ocupa se trata de una cuanta que tenia el causante en el mencionado Banco, cuya cuenta fue cerrada por la cónyuge, recibiendo el monto que para la fecha tenia en depósito, montante a U.S.A. $ 221.199,39. Establece el artículo 506 del Código de Comercio que antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los enteresados es considerado como acreedor o deudor. Por su parte, el artículo 514 Ejusdem, precisa que la conclusión definitiva de la cuenta corriente, fija invariablemente el estado de las relaciones (Sic) juridicas de las partes; produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, al compensación del integro monto del débito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y del deudor. En el caso bajo e´xmen y por decisión de una de las partes, la relación que tenía el causante con el Banco, a través de esa cuenta, concluyó con el cierre de la misma, y siendo el saldo, para el momento del cierre, favorable al titular de la cuenta, entonces, incuestionablemente, se concluye que el Banco adquiere la condición de deudos ante el titular, por el referido monto, lo que se traduce en una obligación que tiene el Banco para con el titular de la cuenta, hoy para con sus herederos. (Omissis) Por ello considero que el criterio sustentado por la Gerente de Tributos Internos del SENIAT, no se ajusta a la realidad y, por consiguiente, hace una errada interpretación del citado dispositivo legal, pues como hemos visto, el dinero depositado en la referida cuenta bancaria, una vez cerrada dicha cuenta y con saldo positivo para el titular, constituye, sin lugar a ninguna clase de dudas, una obligación del Banco para con los hoy herederos del titular, obligación de carácter mercantil, conforme a la calificación comerciantes que hace nuestro ordenamiento (Sic) juridico de los bancos. De tal manera que existe estrecha relación en cuanto a la naturaleza de los bienes que se agrupan en esas categorías establecidas en el señalado articulo 3. ordinal 2 de la citada Ley, (Sic) debiendose entender que las obligaciones a que se contrae dicha disposición legal, deben corresponderse con obligaciones de la misma naturaleza o características de las que participan las acciones y los titulos valores, como efectivamente, es la (Sic)cuentq corriente bancaria, estando todas dentro del mismo contexto, existiendo total vinculación entre la cuenta en dólares que (Sic) mantenia el causante en el exterior y el contenido del articulo 3, ordinal 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Por todo lo antes expuesto solicito que se admita el Presente Recurso y se declaren procedentes los alegatos formulados, ordenándose la rectificación de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-000753 de fecha 16 de Noviembre de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, en el sentido de que se incluya en el acervo hereditario del señor A.M.R. y sujeto al pago del impuesto sucesoral correspondiente, la cantidad de U.S.A. $ 221.199,39 que tenía el causante, para el momento del fallecimiento, en la cuenta N° 10-71-150 del Swiss Bank Corporation.-“ (Negrillas de la Trascripción)

2. De la Representación Fiscal:

Por su parte, la Abogada F.M.Z., Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, de la siguiente manera:

En relación a los Intereses compensatorias y actualización monetaria, señala que, la solicitud de estos, es decir el 16 de noviembre de 1999, anteceden a la fecha de la emisión de la sentencia del 14 de diciembre de 1.999, la cual los declaró inconstitucionales, por lo cual solicita que confirme los Intereses Compensatorios y la Actualización Monetaria.

Del punto de la controversia relacionado con el análisis de los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., la Representación de la República, señala:

…: nuestro Código Orgánico Tributario define el hecho imponible como el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación. En la materia que nos ocupa, el hecho imponible, vale decir, el presupuesto material para su creación, lo constituye la muerte. Ello así, la Administración Tributaria a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, una vez analizada dicha normativa, consideró que los depósitos realizados en Bancos ubicados fuera de Venezuela, aún cuando pertenezcan a personas domiciliadas en el país, no se encuentran incluidos entre los bienes que sin estarlo, se entienden situados en territorio nacional, por cuanto considera que no existe duda que el dinero efectivo pueda ser considerado como acciones, obligaciones o títulos valores que puedan ser subsumidos dentro de la norma citada (numeral 2° del artículo3); sin embargo, se observa la insistencia por parte de la recurrente de la inclusión del dinero efectivo en la norma contenida en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.C..

(…)

Sirva la sentencia parcialmente transcrita para reafirmar el criterio expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-88-000753 de echa 16-11-99, evidenciándose con ello, la impertinencia del pedimento de la Sucesión A.M.R., en el sentido de incluir en los bienes hereditarios sujetos al pago del impuesto sucesoral, la cantidad de $ 221.199,39, que tenía el causante A.M.R. en la Cuenta N° 1071150 del Swiss Bank Corporation,… “. (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el acto recurrido, vistos los argumentos expuestos en el escrito recursivo; y las alegaciones, consideraciones y alegatos de la sustituta de la Procuradora General de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal precisa que la controversia sometida a la decisión de este órgano jurisdiccional queda delimitada al siguiente aspecto: Dilucidar acerca de la pretensión de la Sucesión de A.M.R., de incluir en los bienes hereditarios sujetos al pago del impuesto sucesoral, la cantidad de Bs. 18.801.948,15, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de 221.199,39 dólares que tenía en exterior el causante A.M.R., en la cuenta N° 1071150, del Swiss Bank Corporation.

Advierte el Tribunal que visto el contenido del acto impugnado en el mismo la Administración Tributaria exige el pago del impuesto producto de los reparos formulados, con actualización monetaria y, al mismo tiempo, exige el pago de intereses compensatorios, razón por la cual este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en ejercicio del Control Jurisdiccional sobre los actos administrativos, del cual puede hacer uso, se permite la revisión de dicho acto, en lo que respecta a estos aspectos.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto Previo:

En el acto recurrido la Administración Tributaria, una vez hecha la determinación fiscal sobre la base de los reparos formulados y confirmados, considera que la diferencia de impuesto a pagar (Bs. 267.367,00) debe ser objeto de actualización monetaria y con fundamento en ese criterio aplica un factor de ajuste monetario que eleva el impuesto a Bs. 745.953,93, con base a los Índices de Precio al Consumidor (IPC) del Banco Central de V enezuela y al Instructivo sobre la aplicación e Interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.908, de fecha 27-02-1996.

De igual manera, la Administración Tributaria también exige sobre la referida cantidad (Bs. 745.953,93), el pago de Intereses Compensatorios por la cantidad de Bs. 304.846,50.

Ahora bien, constata el Tribunal que por sentencia de fecha 14-12-1999, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declaró la inconstitucionalidad tanto de la actualización monetaria como de los intereses moratorios, que aparecían establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual, el Tribunal considera improcedente la actualización monetaria y la exigencia de intereses moratorios, pretendidos por la Administración Tributaria, sobre la diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., exigidos en el acto recurrido.

En consecuencia, se declara la improcedencia de Bs. 745.953,93 y Bs. 304.846,50, por concepto de actualización monetaria e intereses moratorios, respectivamente. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia.

Por el acto recurrido (la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-000753, de fecha 16-11-1999) la Administración Tributaria procedió a excluir la cantidad de Bs. 18.801.948,15, correspondiente a una cuenta que mantenía el causante A.M.R., en el Swiss Bank Corporation, por considerar que tal cantidad no formaba parte del activo hereditario, por ser un bien no gravable en Venezuela.

La Recurrente, con base a los planteamientos ut supra indicados, pretende la inclusión de dicha cantidad, por considerar que la misma es gravable en Venezuela

Para emitir su pronunciamiento, el Tribunal observa:

La Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., aplicable ratione temporis, en su artículo 2, establece:

Artículo 2.- “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derecho o acciones situados en el territorio nacional.”

Igualmente, señala en su Artículo 3:

Se entienden situados en el territorio nacional:

1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela.

2. Las Acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.

3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.

4. Los derechos personales o de obligación, cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela

.

En caso de autos, se evidencia que el dinero excluido del activo hereditario, se encontraba, para la fecha de fallecimiento del causante, depositado en un banco del exterior y que por aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. el referido dinero no es gravable con dicho impuesto. Así se declara.

En consecuencia, luce improcedente la pretensión de la recurrente de que se ordene la inclusión de Bs. 18.801.948,15, en el activo hereditario de la herencia dejada por el causante A.M.R., depositado en el Swiss Bank Corporation, (Canada). Así se Declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana E.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 1.065.764, inscrita en el Inpreabogado con el No. 2.552, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M. de Martín, en nombre de la contribuyente “Sucesión A.M.R.”, integrada por la ciudadana Y.G.d.M. (Cónyuge sobreviviente), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.416.961, Grete Muller González, A.M.G. y A.M.G. (Descendientes), contra el Acto Administrativo identificado como

En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-000153, de fecha 16-11-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exclusión de la cantidad de Bs. 18.801.948,15, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de 221.199,39 dólares que mantenía el causante depositados en un banco del exterior, para la fecha de su fallecimiento.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-000153, de fecha 16-11-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de Bs. 745. 953,93 y Bs. 304.846,50, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días de mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:10 p.m.

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: AF42-U-2000-000030

N° Antiguo: 1414

RCJ/amp.-

2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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