Decisión nº 323A-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 16/12/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana M.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.667.268, actuando en sus propios derechos y en representación de los herederos P.J.A.M., P.A.A.V., C.M.A.V., C.F.A.D.U., D.C.A.V., G.D.J.A.V. y J.G.A.V., todos herederos de la “SUCESIÓN ACERO R.P.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31607598-2, y domicilio procesal en la Carrera 1, N° 4-36, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada M.D.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038 notificada en fecha 17/11/2011; Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2001/797, de fecha 08/11/2011; Planilla para Pagar forma 09 N° 1059000241 por la cantidad de 423.528,43 y Acta de Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2011/E/01, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19/12/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-167 al 169).

En fecha 19/06/2012, consigno escrito de promoción de pruebas la abogada M.D.C.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, apoderada judicial de la ciudadana M.V.D.A.. (F-176 al 179).

En fecha 21/06/2012, se hizo presente en este Tribunal la abogada A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-180 al 182).

En fecha 02/07/2012, por auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (F-189-190).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora solicita se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038, Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2011/797, Planilla para Pagar forma 09 N° 1059000241 y Acta de Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2011/E/01, alegando la nulidad del Acta de Notificación de fecha 14/09/2011 al no cumplir con los requisitos para su validez y eficacia así como la Caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en virtud de haber transcurrido más de un año, a partir de la presentación del escrito de descargos ante la Administración Tributaria en fecha 14 de Septiembre de 2010 y la notificación efectiva de dicha Resolución en fecha 17 de noviembre de 2011, produciéndose vicio de falso supuesto de derecho al violentar con esto lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario donde se establece la caducidad del plazo máximo de un año contados a partir de la presentación del escrito de descargo a fin de dictar la resolución; implicando de esta manera que los demás actos como el acta de cobro y de la planilla para pagar forma 09, sean igualmente nulos.

II

ACTO RECURRIDO

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió lo siguiente:

Resolución Culminatoria del Sumario

Articulo 191 C.O.T.

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038

“…CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN

Apreciados como han sido los Documentos contenidos en el Expediente Fiscal y los argumentos expuestos en el Acta de Reparo, esta Gerencia en uso de sus facultades legales procede a confirmar en todas sus partes el aserto fiscal plasmado en el Acta por estar ajustada a derecho y en consecuencia se procede a determinar la obligación tributaria, y sus accesorios a los fines de la liquidación respectiva a cargo de la SUCESIÓN ACERO R.P.A., según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario vigente, como se demuestra a continuación…

En consecuencia, se expiden planillas de liquidación a cargo del contribuyente SUCESIÓN ACERO R.P.A., las cuales deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan, los cuales han sido aproximados a su numero entero superior o inferior, siguiendo las instrucciones del Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente:

Impuesto a Pagar (Bs. F.) Multa Contravención (Bs. F.) Intereses Moratorios (Bs. F.) Total

(Bs. F.)

88.677,12

225.651,60

109.199,71

423.528,43

Así mismo, se hace del conocimiento de la Contribuyente SUCESIÓN ACERO R.P.A., que el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259 consagra los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente Resolución, dentro de los plazos previstos en los artículos 244 y 261 ejusdem. Igualmente se le informa que deberá contar con la asistencia o representación de un Abogado o Profesional afín en materia tributaria, a los fines de la interposición del Recurso Jerárquico, ya que la falta de asistencia ocasionaría forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso, como lo disponen los artículos 243 y 250 ejusdem.

III

INFORMES

En fecha 28/09/2012, la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, quién actúa como representante de la Republica, presentó escrito de informes donde realizó un análisis de cada uno de los alegatos realizados por el recurrente:

…Omissis…

…A tal efecto, a los fines de enervar la pretensión de la recurrente sobre lo alegado, es de resaltar que la administración Tributaria goza de Amplias facultades según las disposiciones contenidas en el Titulo IV, Capitulo I del Código Orgánico Tributario, y por ello, si bien es cierto todo acto debe ser notificado al contribuyente, no menos cierto es que el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, también permite a la administración tributaria, practicar notificaciones mediante constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la administración tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, realizada en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio.

Así mismo, de las normas transcritas anteriormente se desprende que el defecto en la notificación de los actos de contenido tributario en modo alguno los vicia de nulidad, sino que afecta su eficacia, y que la misma desaparece cuando el interesado realiza cualquier actuación a la defensa de aquellos derechos que hayan sido violentados o por disconformidad con las sanciones impuestas por la administración tributaria.

…Ahora bien, en el presente caso se observo que los funcionarios Nilfa Casanova B, E.E.P.M. y la Sm3 N.Y.v.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.223.773, V-5.644.296 y V14.941.962 respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, notificaron en fecha 14/09/2011, en el domicilio fiscal del contribuyente, y en presencia del Fiscal del Ministerio Publico V.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.748.634, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038 de fecha 22 de agosto de 2011 y su planilla de liquidación N° 2011051001233000241 de fecha 07-09-2011en la persona de el Jardinero del inmueble, quién se encontraba presente dentro de dicho inmueble y manifestó que por instrucción del propietario del inmueble no podía aportar datos, ni recibir la presente notificación, tal y como se evidencia del original de Acta de Notificación identificada SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2011-E-01 de fecha 14 de septiembre de 2012 inserta en autos, firmada por todos los funcionarios antes identificados.

…En atención a lo anteriormente expuesto, no existe el vicio en la notificación, por cuanto se notificó a una persona legitimada y se cumplió Cobn el principio del logro del fin, en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que sea válida, siempre y cuando de estos actos se desprenda que no ha habido lesión de las esferas de intereses de los administrados…

En relación al alegato de que la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida, es nula en virtud que transcurrió más de un (1) desde el momento en que se presentó el escrito de descargos vale destacar que la ciudadana M.V.d.A., en su carácter de cónyuge heredera asistida por la abogada C.B.P., titular de la cédula de identidad V-10.160.959, e inscrita en el inpreabogado bajo el n° 48.381, presentó escrito de descargos en fecha 14-09-2010. Entonces la Administración Tributaria disponía de un lapso perentorio de un (1) año contado a partir del 14 de septiembre de 2010, para producir y notificar validamente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo correspondiente, teniéndose en consecuencia como fecha limite para el cumplimiento de esta obligación de ley, hasta el día 14 de septiembre de 2011.

A tal efecto, tal y como se evidencia del expediente administrativo, inserto en autos, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038, fue decidida en fecha 22 de agosto de 2011, es decir antes del lapso establecido legalmente, procediéndose de inmediato a verificar el domicilio de todos los herederos para su respectiva notificación.

En consecuencia, el día 08, de septiembre de 2012, los funcionarios L.O.A., E.E.P., titulares de la cédula de identidad N° V-5.685.587 y V-5.644.296, adscritos a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, se trasladaron al domicilio fiscal de la Sucesión Acero R.P.A., encontrando que funciona una ferretería y su representante legal informó que eran inquilinos; pero al lado funciona la Oficina de la Dra. M.d.A., al trasladarse los funcionarios la encontraron cerrada dejando como prueba de ello fotografías insertas al expediente…

El día 09 de septiembre de 2012, los funcionarios L.O.A., E.E.P., identificados anteriormente, se trasladaron nuevamente al domicilio fiscal de la Sucesión Acero R.P.A., encontrándolo cerrado, luego se dirigieron por segunda vez al domicilio de la Sra. M.d.A., en la Urbanización Mérida, siendo atendidos por un señor que manifestó ser colombiano y que era el jardinero y que no estaba autorizado para recibir ni dar información…

El 12-09-2012, los funcionarios L.O.A., E.E.P., identificados anteriormente, se trasladaron nuevamente al domicilio fiscal de la Sucesión Acero R.P.A., encontrándolo cerrado, luego se dirigieron por tercera vez al domicilio de la Sra. M.d.A., en la Urbanización Mérida, siendo atendidos nuevamente por mismo señor informando ser el jardinero y que la señora ya había salido y que no sabia a que hora regresaba y no tenia ningún tipo de información…

El día 13-09-2012 los funcionarios L.O.A., E.E.P., identificados anteriormente, se trasladaron nuevamente al domicilio fiscal de la Sucesión Acero R.P.A., encontrándolo cerrado, luego se dirigieron por cuarta vez al domicilio de la Sra. M.d.A., en la Urbanización Mérida, siendo atendidos nuevamente por el jardinero informando que no habia nadie que el era el jardinero y que no estaba autorizado para dar ningún tipo de información…

…Omisis…

Ciudadana juez llama poderosamente la atención como durante el procedimiento sumario tal y como se evidencia del sumario administrativo inserto en el judicial la Dra. M.d.A., fue fácilmente notificada de las providencias, los requerimientos, Actas de Inspección Ocular, El Acta de Reparo, escrito de admisión de pruebas e inclusive presentó varios escritos ante la administración tributaria, todos identificados anteriormente, incluyendo su escrito de descargos e incluso se presentó en varias oportunidades en la sede del SENIAT, concretamente en la Gerencia y en la División de Sumario Administrativo preguntando cuando salía la Resolución de Sumario para darse por notificada y precisamente cuando se trata de ubicarla a ella como a los demás herederos para notificarle la resolución es imposible.

Por todas los motivos anteriormente expuestos, y en virtud de que la carga de la prueba de los dichos y afirmaciones, corresponde a la recurrente, y al no consignar prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal la Confirmación de la Resolución Culmiatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038 de fecha 22 de agosto de 2011, y su planilla de liquidación N° 2011051001233000241 de fecha 07/09/2011, ambas válidamente notificadas el 14 de septiembre de 2011 y declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario por haber tenido fundados motivos para litigar.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 11 al 79, se evidencia Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038.

A los folios 80 al 81, se encuentra Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2011/0/797, de fecha 08/11/2011.

A los folios 82 y 83 se encuentra Planilla para Pagar Forma 9, por un monto de Bs. 423.528,43 y Planilla de Liquidación N° 1059000241.

A los folios 84 al 85, Se haya Acta de Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2011-E-01.

A los folios 86 al 87, se encuentra Facturas a nombre de la ciudadana M.V., de fecha14 y 15 de septiembre de 2011.

A los folios 88 al 95, se encuentra Escrito de Descargos consignado ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes en fecha 14/09/2010.

A los folios 96 al 156, se haya Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISDRC/3753/56, de fecha 14/07/2010.

A los folios 183 al 188, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06, de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada A.P.V., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A los folios 203 al 909, se encuentra expediente administrativo contentivo en tres (3) piezas adicionales que se detallaran a continuación.

Pieza N° 2 contiene: P.A., Desgrávameles Forma 32, Acta de Requerimiento ARQ-15-28844-2 de fecha 27/10/2006, Acta de Recepción de fecha 27/10/2006, Resolución N° 50 de fecha 02/10/2006, Planilla de Liquidación Expediente N° 06/2145, Reporte Sivit, Oficio N° 0490 de fecha 03/08/2009, Oficio N° 492 de fecha 03/08/202009, oficios dirigidos a los bancos, Acta de Recepción N° 02, de fecha 11/08/2009, Acta de Recepción N° 04, de fecha 11/08/2009; Acta de Inspección Ocular N° 03 de fecha 12/08/2009, Acta de Inspección Ocular N° 04 de fecha 02/10/2009, Acta de Inspección Ocular N° 06 de fecha 09/10/2009, auto cierre Pieza de Expediente.

Pieza N° 3 Contiene: auto apertura de pieza, fotografías de inmuebles pertenecientes a la sucesión, Acta de Visita a Registro y/o Notaria Publica Nros. 07, 08 y 09, Acta de Aprobación, Acta de Reparo N° 56, Informe Fiscal N° 97, Índice de documentos, Auto cierre de expediente, auto de remisión de expediente, auto de apertura del sumario administrativo, auto de cierre de pieza de expediente.

Pieza N° 4 Contiene: auto apertura nueva pieza de expediente, Memorándum de fecha 06/07/2011, auto de inserción, oficio N° 02, de fecha 12/07/2011, P.A. N° 06, auto de inserción, Informe Fiscal, Acta de Visita, informe de inspección, Acta de Inspección Ocular N° 06 (fiscalización y determinación y fotografías, Resolución Culminatoria del Sumario N° 038, Auto de cierre del sumario administrativo, auto de inserción documentos al expediente, Acta de Notificación, planilla de notificación, demostración de calculo de intereses moratorios, Informe emitido por la coordinadora área notificaciones, Acta informe de diligencia practicada, de fecha 08,09,12, 13 de septiembre de 2011, Acta de fecha 14/09/2011, auto cierre de expediente.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de fiscalización con su respectivo sumario administrativo, del cual formó parte el contribuyente quien presentó su escrito de descargos y pruebas el 14 de septiembre de 2010, en fecha 22 de agosto de 2011 fue emitida la Resolución de Sumario y enviada a para su notificación el 08 de septiembre de 2011, la cual no pudo ser practicada personalmente y se levanto un acta de notificación en presencia del Fiscal en fecha 14 de septiembre de 2011 la cual fue incorporada en la misma fecha al expediente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la validez y eficacia del Acta levantada en fecha 14 de septiembre de 2011, para de esta manera determinar la caducidad de la resolución de sumario recurrida y la presencia de los vicios de nulidad denunciados por el recurrente, en razón de lo cual esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Es imprescindible realizar ciertas consideraciones sobre el Acta de fecha 14/09/2011: en primer lugar el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, establece en el numeral 2 lo siguiente:

Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quién deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejara copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

Ahora bien, como se evidencia de las actas del expediente a los folio 84 al 85, no se encuentra la firma, nombre, ni la cédula de identidad de la persona que se hallaba en ese momento en el domicilio del contribuyente, no se tiene la identidad cierta de la persona solo que es el jardinero del inmueble pero este ciudadano no pudo ser identificado, además no se le dejo el acto solo se levanta el acta.

A los folios 899, 900, 901 donde constas las diligencias practicadas por los funcionarios de la división de tramitaciones en las que deja constancia que fue imposible localizar a los herederos, y que se deja pegada el acta.

Ahora bien, para que la notificación sea valida debe cumplir con los siguientes requisitos: debe ser ante una persona adulta que habite o trabaje en el domicilio quien debe firmar el recibido, cabe destacar que el Acta de Notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2011-E-01 (F-84) es levantada por los funcionarios de la Administración Tributaria ante la negativa a firmar por parte de la ciudadana M.V.d.A., en su carácter de heredera, afirmación esta que se evidencia falsa, puesto que la mencionada ciudadana se encontraba en la ciudad de Valera del Estado Trujillo tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a los folios 86 y 87 del presente expediente correspondiente a dos (02) facturas de compra de establecimientos comerciales de dicha ciudad. Unido a lo anterior los funcionarios de la división de tramitaciones en todo caso dejaron bien claro que nunca consiguieron a ningún heredero, ni siquiera identificaron al “jardinero” sin cedula de identidad “por identifica”, lógicamente es una persona en la que no puede entregarse una notificación, por no que no debía los funcionarios públicos levantar el acta. El acta procede solo en caso que el contribuyente o responsable se niegue a firmar pero tiene que conseguirlo, en este caso , nunca consiguieron a uno de los herederos o responsables y las persona en este caso un jardinero sin identificación no podía entregársele el acto y considerarlo notificado. Lo único que procedía en ese momento era la notificación por carteles, lo cual al estar tan cerca la fecha de la caducidad 16 de septiembre de 2011 era imposible practicar la notificación antes de la caducidad del sumario.

En el supuesto negado que la notificación fuera valida, la misma igualmente era extemporánea, es decir, que habia caducidad del sumario. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado mediante sentencia N° 01085 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Danka de Venezuela, S.A., que el lapso en comentario debía computarse por días hábiles de la Administración Tributaria, bajo el siguiente razonamiento:

(…) No obstante en el caso bajo examen, el lapso de diferimiento de efectos de la notificación practicada en forma no personal, previsto en el artículo 164 del vigente Código Orgánico Tributario, no tiene naturaleza procesal a diferencia del establecido en el artículo 261 eiusdem, toda vez que la disposición normativa en análisis se halla inserta en la Sección Tercera del Capítulo III, referido a los procedimientos tributarios en sede administrativa, en tal sentido el artículo 148 del texto normativo bajo estudio preceptúa la aplicación supletoria a dichos procedimientos de las normas que rigen los procedimientos administrativos, a cuyo efecto merece la pena destacar que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que se entenderá por días hábiles ‘…los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública’.

Aunado al anterior razonamiento, es necesario señalar que contra las resoluciones impugnadas en los procedimientos de índole tributaria existe la opción para el particular interesado de ejercer, en caso de disconformidad con su contenido, el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, por lo que mal se podría computar el lapso de diferimiento para que surta efectos la notificación practicada bajo la modalidad no personal, en días de despacho, cuando los procedimientos administrativos, entre éstos los tributarios ya sean constitutivos o impugnatorios, tal como se indicó supra, se rigen por días hábiles de la Administración.

En atención a las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sala que el lapso de diferimiento previsto por el legislador para que resulte eficaz la notificación de actos administrativos de contenido tributario practicada en forma no personal, debe computarse por días hábiles de la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

. (Subrayado del presente fallo).

Conforme al criterio jurisprudencial arriba expuesto, el cual se reitera en el presente fallo, en casos como el de autos opera el diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, hasta el quinto (5°) día hábil (de la Administración Tributaria) siguiente de practicada la notificación y una vez vencido éste, comienza a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles dispuesto en el artículo 261 eiusdem, para interponer el recurso contencioso tributario. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00044 del 16 de enero del 2008.

En segundo, y siguiendo la interpretación de la Sala Político Administrativa, la notificación in comento se realizo en fecha 14/09/2011 un año exacto a la presentación del escrito de descargos consignado por la contribuyente ante la administración tributaria, al respecto el artículo 164 del Código Orgánico Tributario establece:

cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente.

De la norma transcrita se desprende que las notificaciones realizadas a personas distintas al contribuyente o responsable surtirán efectos al quinto (5) día hábil siguiente de practicarse la notificación es así que a partir del 14 de septiembre de 2011, se tienen cinco (5) días hábiles más para tener por notificado al contribuyente lo que sería, en el caso de autos el día 21 de septiembre de 2011; lo que conlleva a examinar la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que alega el recurrente.

El Código Orgánico Tributario dispone en el artículo 192 lo siguiente:

La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

Si la administración tributaria no notifica validamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir quedara concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno…

Como puede observarse de la norma anterior la Administración Tributaria cuenta con un máximo de un año desde el día de la presentación del escrito de descargos hasta el día de la notificación al contribuyente, de lo contrario la Resolución quedara sin efecto alguno, por lo que desde 16/09/2010 fecha en que se vencía el lapso para presentar el escrito de descargos ante la Administración hasta el día 21/09/2012, fecha en que surtiría efecto la notificación ha trascurrido más de un año, produciéndose de esta manera la caducidad del Acto recurrido, razón por la cual se hace forzoso para esta juzgadora declarar la Nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038, el cual queda caduco y sin efecto legal alguno. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 02598 de fecha 14 de noviembre del 2011) y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, se exime del pago a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA), en consecuencia, no es procedente la condena en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana M.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.667.268, actuando en sus propios derechos y en representación de los herederos P.J.A.M., P.A.A.V., C.M.A.V., C.F.A.D.U., D.C.A.V., G.D.J.A.V. y J.G.A.V., todos herederos de la “SUCESIÓN ACERO R.P.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31607598-2, y domicilio procesal en la Carrera 1, N° 4-36, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038 notificada en fecha 17/11/2011; Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2001/797, de fecha 08/11/2011; Planilla para Pagar forma 09 N° 1059000241 por la cantidad de 423.528,43 y Acta de Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2011/E/01, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al cuarto (04) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

SECRETARIA TITULAR.

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