Decisión nº 1530 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2001-000058. SENTENCIA Nº 1.530.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.789

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha diez (10) de Agosto de 2001, el ciudadano A.A.E., titular de la cédula de identidad N° 9.881.033 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.155, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el diez (10) de Febrero de 1960, bajo el N° 1, Tomo 11-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00021528-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001-103 de fecha dos (2) de Marzo de 2001 y su accesoria Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-17-000395 de fecha cuatro (4) de Junio de 2001, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente en fecha veintidós (22) de Abril de 1999, signada con el número de recepción 04001, por la cantidad de Bs. 3.984.712,15 equivalente actualmente a Bs. 3.984,71 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, pagados en exceso en la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal que finalizó el 31-12-1999, contra el monto de la Primera Porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31-12-1999.

Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.789, actualmente AF46-U-2001-000058, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2001, se ordenó la notificación a las partes y el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha dieciséis (16) de Enero de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veintisiete (27) de Julio de 2001, venciendo el lapso de promoción el dieciocho (18) de Febrero de 2002, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia en auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2002.

Vencido en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiocho (28) de Junio de 2002, compareciendo tanto la ciudadana L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, como apoderado judicial de la recurrente, quienes consignaron escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia el once (11) de Octubre de 2002, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, por auto de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002.

Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de Marzo de 2003, la mencionada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó a los autos copia certificada del expediente administrativo.

Posteriormente, mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que, en fecha veintidós (22) de Abril de 1999, la contribuyente “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, presentó escrito signado con el número de recepción 04001 ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual opuso la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31-12-98, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.984.712,15 equivalente actualmente a Bs. 3.984,71 en virtud de la Reconversión Monetaria, contra el monto de la Primera porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal que finalizó el 31-12-1999, a razón de Bs. 3.984.712,15 igualmente equivalente a Bs. 3.984,71.

La Administración Tributaria procedió a declarar improcedente la solicitud de compensación mediante P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001-103 de fecha dos (2) de Marzo de 2001, basándose en la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación por cuanto “el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio”.

La recurrente “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001-103 de fecha dos (2) de Marzo de 2001, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

1. No está prohibida la compensación de un crédito fiscal por Impuesto Sobre la Renta con el monto a pagar por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.

Indica que la Administración Tributaria rechaza la compensación opuesta por su representada, bajo un criterio que entiende que la obligación de pagar los dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales, no puede ser satisfecha por el contribuyente utilizando para ello uno de los medios que establece el Código Orgánico Tributario para que se logre la extinción de las obligaciones tributarias y que en materia de derecho privado resulta de obligatoria aplicación, como lo es la compensación de acreencias y deudas recíprocas y simultaneas, tal como lo disponen los artículos 1.331, 1332 y 1333 del Código Civil de Venezuela, la compensación opera de pleno derecho cuando se presentan deudas y acreencias simultaneas entre dos personas.

Posteriormente efectúa un análisis del artículo 46 del Código Orgánico Tributario aplicable y el artículo 12 de la Ley de Activos Empresariales para llegar a la conclusión que los dozavos constituyen una deuda tributaria. Agregando que si bien la naturaleza del pago del tributo cuyo hecho imponible no se ha perfeccionado aún, pero ello no desvirtúa el carácter de impuesto del pago realizado.

Que de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales la deuda es exigible, y que la Administración obliga al contribuyente a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo del impuesto causado en el ejercicio anterior. De allí que la obligación pecuniaria que recae sobre el contribuyente, se encuentra determinada en toda su extensión, y por consiguiente, sin lugar a dudas, deviene en una deuda líquida.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República procede a a.e.a.1. del Código Civil, para indicar que la compensación puede ser opuesta en cualquier momento pero de conformidad con los términos del artículo 46 del Código Orgánico Tributario solo puede producirse mediante una actuación administrativa previa que verifique y se pronuncie sobre la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales; concluyendo que los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si está o no prohibida la compensación de un crédito fiscal por Impuesto Sobre la Renta con el monto a pagar por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.

Como punto previo es importante destacar que el Impuesto a los Activos Empresariales, era una categoría tributaria que había venido siendo incorporada con mucha frecuencia en las legislaciones de los países latinoamericanos, con el objeto de contrarrestar la disminución de la recaudación tributaria por concepto del Impuesto Sobre la Renta, derivada de las prácticas elusivas y evasivas empleadas por numerosas empresas, las cuales, no obstante ser aparentemente viables, declaraban pérdidas para fines exclusivamente impositivos (VIDAL HENDERSON, Enrique: El Impuesto a los Activos empresariales. La experiencia latinoamericana. Revista de Derecho Tributario N° 63, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1994, pág. 7).

De esta forma, el impuesto a los activos empresariales se constituyó como una forma de imposición a la renta sobre base presunta, tomando como índice para su determinación el valor de activos de las empresas (VIDAL HENDERSON, Enrique: op. cit., pág. 7). Se creó entonces un tributo complementario y de control de la renta, que tenía como objeto fundamental reducir el índice de elusión y evasión del impuesto sobre la renta y aumentar la recaudación tributaria (MORALES R., Marianella; OSIO Z., Miguel; y PICHELBAUER O., Erika: Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, Revista de Derecho Tributario N° 64, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1994, pp. 39 y ss.).

La implementación de este mecanismo de complementación y control del Impuesto Sobre la Renta había tenido dos variantes claramente diferenciadas: la creación de un impuesto formalmente distinto del Impuesto Sobre la Renta, incluido en un texto de ley nuevo y autónomo; y la inclusión del mismo dentro de la Ley de Impuesto Sobre la Renta como un impuesto mínimo a la renta.

En ambos casos se reconoce el estrecho vínculo causal con el Impuesto Sobre la Renta, habida cuenta del objetivo perseguido por el Impuesto a los Activos Empresariales; sin embargo, en el primer supuesto se patentiza aún más su carácter de impuesto patrimonial que gravaba a todas las empresas existentes con independencia de la renta que generaran, para constituirse así como un incentivo al uso más eficiente del capital empresarial, ya que, teóricamente, el tributo debía vincularse con la renta mínima potencial de la empresa, haciendo irrelevante la renta real de la misma y operando como un mínimo constante de toda empresa en funcionamiento (VIDAL HENDERSON, Enrique: op. cit., pág. 8). Negrillas del Tribunal.

El impuesto a los activos empresariales que estuvo vigente en Venezuela desde Diciembre de 1993, siguiendo el modelo de las legislaciones mexicana y argentina (las primeras en Latinoamérica en adoptar un Impuesto que grava el valor de los activos de las empresas), se estructuró como un tributo nuevo, formalmente distinto del Impuesto Sobre la Renta.

Efectivamente, a diferencia del modelo peruano el cual incorporó el impuesto a los activos empresariales dentro de la Ley de Impuesto sobre la Renta bajo el Título “Impuesto Mínimo a la Renta”, en nuestro país el legislador optó por crear un nuevo gravamen dentro de un cuerpo legal formalmente autónomo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, esto es, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

El articulado del nuevo texto legal evidencia su vinculación con el Impuesto Sobre la Renta en atención a sus funciones de complementación y control. No obstante, la propia Ley rescataba para sí un importante grado de autonomía vinculado al concepto antes desarrollado sobre la renta mínima potencial de una empresa, al consagrar que el impuesto a los activos empresariales debería ser pagado por toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta (artículo 1); de esta manera, independientemente de la renta producida en un ejercicio determinado o del Impuesto Sobre la Renta que efectivamente correspondiera pagar por ello, toda empresa o empresario, al estar en principio sujetos a dicho tributo (vale decir, al ser potencialmente gravables), deberían pagar el Impuesto a los Activos Empresariales.

Ahora bien, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establecía:

El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior al contribuyente.

…omissis…

Con ocasión del artículo transcrito, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales disponía:

A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

Significa entonces que los llamados dozavos contenidos en los artículos transcritos de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y su Reglamento, efectivamente constituyen anticipos del impuesto que el contribuyente pretendería declarar en su declaración definitiva al final del ejercicio fiscal.

Sin embargo, resulta importante considerar que una vez incorporado este anticipo de impuesto a los activos empresariales a la declaración definitiva del mismo impuesto, tendríamos:

1) Que se trata de un impuesto efectivamente adelantado por el contribuyente, es decir efectivamente pagado.

2) En caso que sea compensado (una de las formas perfectamente legales para que se extinga la obligación tributaria) no dejan de ser considerados los dozavos un anticipo del impuesto, así que igualmente deberá ser rebajado en la declaración definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales, pues la ocurrencia de la compensación no equivale a la no consideración del anticipo del impuesto: El impuesto efectivamente fue anticipado pero utilizando otro medio jurídico.

3) Es un pago exigible, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales cuando indica que “…los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales…”.

4) Es un monto líquido, por cuanto de conformidad con el artículo 12 del mencionado Reglamento se trata de pagos mensuales equivalentes a un dozavo del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior.

5) En el momento en que se opuso la compensación tampoco tales impuestos se encontraban prescritos.

Así las cosas tenemos que, ya el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en un caso similar, mutatis mutandi, mediante sentencia N° 00391 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, al señalar lo siguiente:

De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, por cuanto dichos anticipos o dozavos constituyen, sin lugar a dudas, obligaciones tributarias líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa.

Al efecto, obsérvese que el Fisco Nacional puede demandarlas en juicio ejecutivo, a fin de cobrar y hacer efectivas tales deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes. Esto procedería porque dicha obligación tienen el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el monto del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y, asimismo, es exigible porque la propia disposición prevé que el importe a pagar debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Vid Sentencia de esta Sala N° 01577 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: C.A. Vencemos).

Por dichas razones, debió la Administración Tributaria considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias , por concepto de ‘tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos’; limitándola solo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.

De acuerdo con lo indicado, se debe considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 disponía:

La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

…omissis…

En este sentido tenemos que, si bien la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no se refirió a la improcedencia de la compensación por tratarse de anticipos, pues su defensa se basa en la suspensión de los efectos extintivos de la compensación hasta la emisión de un acto administrativo que se pronuncie sobre la procedencia o no de la compensación; al respecto, se debe indicar que independientemente que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario ya citado, indique expresamente que la compensación opera de pleno derecho, este Tribunal observa que el acto recurrido, es decir la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001-103 notificada en fecha ocho (8) de Junio del 2001, es el pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la no procedencia de la compensación opuesta, razón por la cual tal alegato resulta impertinente. Así se declara.

Como se puede observar, las características de la compensación opuesta por la contribuyente concuerdan perfectamente con la normativa ya transcrita aplicable ratione temporis, así como con los criterios jurisprudenciales señalados, para la ocurrencia de la compensación objeto de discusión, razón por la cual, la Administración Tributaria cometió falso supuesto de derecho al negarla, procediendo en consecuencia la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

FALLO

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.A.E., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, contra la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE/DR/2001-103 de fecha dos (2) de Marzo de 2001 y su accesoria Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-17-000395 de fecha cuatro (4) de Junio de 2001, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente en fecha veintidós (22) de Abril de 1999, signada con el número de recepción 04001, por la cantidad de Bs. 3.984.712,15 equivalente actualmente a Bs. 3.984,71 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, pagados en exceso en la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal que finalizó el 31-12-1999, contra el monto de la Primera Porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31-12-1999; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000058.

ASUNTO ANTIGUO: 1.789.

GAFR/ml.-

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