Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000050

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana SUBDELIS DEL VALLE SANSONETE DE PAONE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.851.990, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 13, tomo B, en fecha 2 de febrero de 1966, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por sentencia definitiva de fecha 9 de enero de 2015, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, con vista a la confesión de la demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 2 de diciembre de 2014.

Contra la referida sentencia de primera instancia, ambas partes ejercieron recurso de apelación, luego de admitido, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de alzada, se le dio entrada en fecha 6 de febrero de 2015, y en fecha 13 de febrero de 2015, por auto que corre al folio doscientos noventa y cinco (295) de la cuarta pieza del expediente, se fijó la audiencia de Apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 2 de marzo de 2015, siendo que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes, en representación de la parte demandante ciudadana SUBDELIS DEL VALLE SANSONETE DE PAONE, compareció el abogado en ejercicio H.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 75.699, mientras que en representación de la sociedad mercantil demandada GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A., comparecieron los abogados en ejercicio R.P.A. y M.P.A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 17.703 y 124.521, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cúmulo de trabajo se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para proferir el fallo, luego, siendo las 11:30 a.m. del día 10 de marzo de 2015, se procedió a pronunciar en forma oral el fallo, del cual fue impuesto a la representación judicial de la parte demandada, única compareciente al acto, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

I.1) Alegatos de la Parte demandante recurrente:

La parte demandante manifiesta su discrepancia con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de enero de 2015, en los siguientes aspectos:

I.1.1) En cuanto al pago de bono de alimentación, señala el demandante que la recurrida incurrió en un error de juzgamiento, al decir que no fue demostrado el hecho que la empresa tuviera más de veinte (20) trabajadores, considera entonces el recurrente que no es obligación de su representada probar que existen más de veinte (20) personas laborando en la empresa demandada, por lo que debió condenarse la totalidad del monto reclamado.

I.1.2) Como segundo punto, señala el recurrente su disconformidad con la recurrida que declaró improcedente la indemnización por despido, aduce el recurrente que la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE DE PAONE, fue despedida y luego reenganchada a su sitio de trabajo por orden de la Inspectoría del Trabajo, y que luego de hacerse efectivo el reenganche, le resulto imposible trabajar de forma sana y pacífica en el sitio de trabajo, lo que ocasionó que se retirara del sitio de trabajo de forma justificada, invocando para ello, el articulo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadora, por lo que considera que resulta procedente, y por lo tanto, en su criterio debió ser condenada la indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

I.2) Alegatos de la parte demandada recurrente

La representación judicial de la parte demandada GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A., solicita al tribunal que en razón del efecto devolutivo de la apelación, sean revisados dos aspectos, se haga la revisión integral del íter procedimental y de la sentencia de fondo.

En cuanto al iter procedimental, señala los siguientes aspectos:

1) Que el tribunal de juicio no debió instalar la audiencia de juicio sin que antes se evacuaran los medios de pruebas, las cuales considera fundamentales para el proceso y que no constaba en los autos las resultas de esos medios de pruebas para el momento de instalación de la audiencia de juicio.

2) 2) que existe un vicio de formalidad, en el auto de fecha 27 de enero de 2014 pieza uno folio 192, por lo que solicita que se reponga la causa al punto de volver a dictar ese auto.

3) Que existe vicio de formalidad en diligencias del alguacil por tener fecha de 23 de octubre de 2013 cuando la fecha es el 23 de octubre de 2014, pieza 4 folio 34, 36, 38 40, 42 44, 46 que no están firmadas por la secretaria, por lo que solicita se reponga la causa a ese estado de estampar la firma de la secretaria.

4) Que existe una diligencia de fecha 27 de septiembre de 2014 pieza 4 folio 76 que igualmente carece de la firma de la Secretaria.

5) Que en la Cuarta Pieza del expediente, aparece abierta con fecha 8 de agosto de 2014 folio (1), pero existen actuaciones seguidas que aparecen con fecha 4 de agosto de 2014, pieza 4 folio (2 al 6) y seguidamente el auto de fijación de juicio que aparece con fecha 4 de octubre de 2014 pieza 4 folio (7), por lo que solicita la nulidad de esos autos y que se estampen las fechas correspondientes.

6) Que el tribunal A quo al momento de a.l.p.d.l. parte demandada, concedió el derecho de palabra a la parte demandante no promovente de esas pruebas, por lo que la parte accionante no promovente desistió de las pruebas, pruebas éstas que fueron alegadas por su defensa, que es la demandada, aduciendo que el tribunal A quo aprobó de forma errada dicho desistimiento, por lo que solicita se reponga la causa a la instalación de la audiencia de juicio a los fines de corregir dicha irregularidad.

7) Que no se estimó la demanda por unidades tributarias, como lo establece la Resolución de la Sala Plena, por lo que hace inadmisible la demanda y así solicita sea declarado en esta instancia.

8) Que existieron vicios que afectaron el orden público y violaron el debido proceso, ya que en el auto de admisión de pruebas no se le concedió el término de la distancia para los despachos probatorios correspondientes a las inspecciones judiciales y las pruebas de informes, alegando que las inspecciones judiciales que fueron tres, las cuales eran en la ciudad de anaco y no se concedió el término de la distancia, igualmente los informes donde tampoco se concedió término de la distancia y se repartieron en la ciudades de caracas, anaco, Cantaura, lechería, por lo que solicita que se reponga la causa al punto donde se le otorgue el termino de la distancia.

9) Que la demandada promovió una serie de pruebas de informes, pruebas estas que fueron admitidas por el tribunal de juicio, aduce que la demandada en fecha 17 de septiembre y 14 de octubre de 2014, insistió en la necesidad de la evacuación de esos medios de pruebas, alegando que esos oficios jamás fueron enviados por el tribunal a pesar de la insistencia de su defensa del envío de esos oficios, por lo que en su criterio, se violó el debido proceso, por lo que solicita se reponga la causa al punto de enviar esos medios probatorios para su evacuación.

10) Que la demandada promovió tres inspecciones judiciales, las cuales se admitieron y fueron enviadas al tribunal en la ciudad de Anaco, alega que el tribunal de Anaco las regresó nuevamente al tribunal de origen por considerar que los recaudos se mandaron incompletos, por lo que considera que se le violaron sus derechos y solicita se reponga la causa al punto de enviar estos medios de pruebas de forma correcta.

En cuanto al aspecto de fondo de la sentencia, recurre de la siguiente forma:

1) Que la demandada alegó en su escrito la ilegalidad del acto administrativo dictado por la inspectoría del Trabajo de Cantaura, amparando dicho alegato en los artículos 32 numeral 1 articulo 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por considerar el demandado que el acto es nulo por carecer de motivación y de forma subsidiaria a su pensar, existen falso supuesto de hecho y de derecho, así como también la incapacidad legal de la Inspectoría de dictar decisión en dicho acto, por lo que solicita al tribunal que declare la ilegalidad del acto administrativo que sirve de fundamento de la demanda.

2) Que la demandada alegó la falta de cualidad e interés alegada, ya que nunca demostró que haya trabajado en el Grupo Médico Oriente, C.A., es por lo que solicita la demandada recurrente que sea revocada la sentencia.

Observaciones de la parte demandante:

Aduce el demandante recurrente en cuanto al punto alegado por el demandado sobre la violación al derecho a la defensa por la no evacuación de pruebas, invoca el recurrente criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre la celebración de las audiencias de juicio, en aras de garantizar la celeridad procesal en los procesos laborales, si el demandado hubiese asistido a la instalación de la audiencia de juicio, se hubiesen evacuado las pruebas antes de dictar la sentencia, en cuanto a la falta de cualidad alega el recurrente que su defendida fue inscrita por la demandada en el Seguro Social, lo que demuestra la relación de subordinación y dependencia que existía.

Observaciones de la parte demandada:

Solicita el demandante que el tribunal revise la prueba de la inscripción en el Seguro Social alegada por el demandante, ya que no cumple con los requisitos legales para demostrar la relación de trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre las apelaciones ejercidas por cada una de las partes, el tribunal para decidir observa:

II.1) Apelación de la parte demandante:

Con respecto al alegato del apoderado judicial de la parte demandante, que no es obligación de su representada probar que existen más de veinte (20) personas laborando en la empresa demandada, por lo que debió condenarse la totalidad del monto reclamado del beneficio de alimentación, es preciso señalar que la demandante reclamó el beneficio de alimentación, conforme al artículo 2 y 5 de la Ley de Alimentación, alegando que la demandada nunca le pagó el beneficio de Alimentación desde el 19/06/1997 hasta el 19/06/2013, por lo que reclama 3.997 días, calculados todos a la unidad tributaria vigente para el momento de introducción de la demanda, de Bs. 107,00 la U.T., con base al 25 %, arroja un monto de Bs. 26,75 por jornada de trabajo, multiplicado por los 3.997 días, arroja la cantidad de Bs. 106.919,76.

El Tribunal A quo condenó parcialmente el beneficio de alimentación peticionado, en los siguientes términos:

Es de advertir que la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en gaceta Oficial N º 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 en su artículo 2 disponía que a los efectos de cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarían el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. La parte demandante bajo la vigencia de la referida ley, no alcanza a demostrar, que la entidad de trabajo para el referido año, contaba con una nómina de 20 ó más trabajadores, de tal modo, que resultare procedente acordar la condena del período de vigencia 22 de enero de 2008 hasta el 25 de abril de 2011 por cuanto no se encontraba en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y así se deja establecido

Por otra parte es de observar, de las pruebas incorporadas por la parte demandada valoradas por este Despacho, inserta a los folios 11, 17 y 18 de la pieza 2º del expediente; que se verifica la rúbrica no desconocida por la demandante en la audiencia de juicio (folio 11) pieza 2º de la entrega de tarjeta de cesta Tickets Services, C.A., período 31/05/2013. Asimismo se verifica que la demandante y así se constata de los instrumentos insertos al folio 17 y 18 de la pieza 2º del expediente que manifiesta haber recibido con el verificado pago de los salarios caídos el bono de alimentación, en fecha 30 de abril de 2013. Todo lo cual impide al Tribunal controlar la legalidad del pretendido concepto, resultando contrario a derecho condenar conceptos ya indemnizados por la demandada de autos.

Por lo que en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Resulta procedente el concepto de Cesta Tickets que reclama el demandante sólo del mes último mes laborado, valga decir junio 2013 hasta la fecha de su retiro, valga decir 19 de junio de 2013 a razón de 14 días. Y conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores en concordancia con el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, serán indemnizados con base al 0,25 solicitada, en garantía del mínimo de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de Bs. 127,00, por cuanto no alcanzó a demostrar que le resultaba extensible la base superior de la unidad tributaria, y es de advertir que la carga de la prueba respeto (SIC) de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden a las condiciones normales de trabajo en el presente caso, y tal circunstancia no resultó demostrado. En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de Bs. 444,50. “

Cabe destacar que el demandante reclama el concepto de ticket de alimentación, desde el desde el 19/06/1997 hasta el 19/06/2013, calculado a la última unidad tributaria, en forma retroactiva, en este sentido, conforme al principio de prohibición de aplicación retroactiva de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deben aplicar las leyes que se encontraban vigentes en cada período.

Dicho esto, es preciso señalar que la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y estableció en su artículo 2 los supuestos de procedencia para la que los trabajadores sean beneficiarios de ese derecho, entre éstos, que las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores deberían otorgar ese beneficio. Luego, el 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N º 38.094 del 27 de diciembre de 2004, y en su artículo 2, estableció que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Igualmente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en gaceta Oficial N º 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 en su artículo 2 disponía que a los efectos de cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarían el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

En este sentido, sólo a partir del 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial N º 39.666, es que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para loa Trabajadores y las Trabajadoras, donde se estableció que todos los empleadores y empleadoras del sector público y privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es decir, no se establece límite en cuanto al número de trabajadores.

Así las cosas, coincide este Tribunal de alzada con lo establecido por el Tribunal A quo, que era carga procesal de la demandante, alegar y demostrar que en los respectivos períodos reclamados, cumplía con el requisito de procedencia previsto en el artículo 2 tanto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, tenía la carga procesal de alegar y demostrar que la demandada tenía más de cincuenta (50) trabajadores a partir del 1 º de enero de 1999 y que a partir del 27 de diciembre de 2004, cuando entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la demandada tenía más de veinte (20) trabajadores, ya que para poder aplicar la norma invocada, se debe verificar el supuesto de procedencia, siendo que el sistema de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, establece en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga.

En el contexto señalado, de la revisión del relato libelar no se verifica ni siquiera que la demandante haya alegado como un hecho que se deba tener como cierto ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, que la demandada tenía la cantidad de trabajadores que requiere la norma para que la trabajadora sea acreedora del beneficio de alimentación, debiendo verificarse que realmente la demandada tenía en su caso más de cincuenta (50) trabajadores hasta el 27 de diciembre de 2004, y más de veinte (20) trabajadores desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 4 de mayo de 2011, aspecto que no se evidencia del material probatorio cursante en los autos, por el contrario, tal como lo estableció acertadamente la recurrida, al folio 17 y 18 de la pieza 2º del expediente, riela recibo de pago donde la demandante manifiesta haber recibido con el verificado pago de los salarios caídos, el bono de alimentación, en fecha 30 de abril de 2013, por el período desde el 31 de mayo de 2011 (fecha del despido injustificado calificado así por la Inspectoría del Trabajo) hasta el 30 de abril de 2013 (fecha en que se reincorporó a la demandante a su puesto de trabajo por orden de la Inspectoría del Trabajo), de manera que, a juicio de esta alzada, se encuentra satisfecho el beneficio de alimentación reclamado, quedando pendiente, sólo los 49 días transcurridos desde el reenganche (30 de abril de 2013) hasta la fecha del retiro de la trabajadora (19 de junio de 2013), lo cual fue correctamente condenado por el A quo, razón por la cual, se desestima la apelación ejercida por la demandante por el motivo señalado. Así se decide

Con respecto al indemnización doble por retiro justificado, reclamado por la demandante conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el ordinal “i” del artículo 80 de la misma ley, es preciso señalar que se evidencia de las actas procesales que la demandante fue reenganchada a su puesto de trabajo en fecha 30 de abril de 2013, asimismo, fue indemnizada con el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación, luego, en fecha 19 de junio de 2014, decide ponerle fin a la relación de trabajo, alegando que se siente incómoda en su puesto de trabajo, por lo que considera justificado el retiro, a tenor de lo dispuesto en el ordinal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:

Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justificada y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo

Así las cosas, se verifica que de los folios 33 al 190 de la primera pieza del expediente, corre en los autos copia certificada del expediente N º 012-2011-01-00124, con motivo del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, donde en fecha 30 de abril de 2012, el referido ente administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE DE PAONE, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A., declarando como injustificado el despido realizado en fecha 31 de mayo de 2011, por lo que ordenó el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 3.000,00 mensuales. En fecha 30 de abril de 2013 – folios 185 al 188 de la primera pieza- fue reenganchada la demandante a su puesto de trabajo y recibió la cantidad de Bs. 101.760,50, por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación, por el período desde el 31 de mayo del 2011 hasta el 30 de abril de 2013.

En este sentido, considera este tribunal de alzada que, al ser reenganchada la demandante a su puesto de trabajo en fecha 30 de abril de 2013, efectivamente ésta tenía el derecho de retirarse justificadamente y exigir el pago doble por terminación de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en ordinal “i” del artículo 80 en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, tal determinación como acto voluntario de la trabajadora, que la ley le otorga el tratamiento de un “retiro justificado”, no puede ser indefinida en el tiempo, debe aplicarse para ello, el tiempo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

Conforme a la norma transcrita, a juicio de esta alzada, en el caso de autos operó el perdón de la falta, pues si la demandante fue reenganchada el 30 de abril de 2013, y no es hasta el 19 de junio de 2013 que manifiesta su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo en forma justificada, aduciendo el supuesto previsto en el ordinal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, transcurrieron 49 días después del reenganche, por lo que mal podría la demandante, luego de treinta (30) días del reenganche, alegar como justificado el retiro justificado por tal motivo, razón por la que, considera este tribunal de alzada, ajustado a derecho el criterio de la recurrida de considerar improcedente la indemnización solicitada por la demandante, razón por la que se desestima la apelación ejercida por el motivo señalado. Así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto, al desestimarse los dos motivos de apelación señalados en la audiencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide

II.2 Apelación de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A., solicita al tribunal que en razón del efecto devolutivo de la apelación, sean revisados dos aspectos, se haga la revisión integral del íter procedimental y de la sentencia de fondo.

Antes de proceder a revisar los motivos para recurrir expuestos por la representación judicial de la parte demandada GRUPO MEDÍCO ORIENTE, C.A., es preciso señalar que corre al folio siete (7) de la cuarta pieza del expediente, auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 4 de agosto de 2014, donde una vez admitidas las pruebas promovidas por las partes, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a las 9:00 a.m. del trigésimo (30º) día hábil siguientes a la referida fecha.

Corre al folio veintiséis (26) de la Cuarta Pieza del expediente, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la demandada, donde solicita que sea remitido el expediente al archivo del Tribunal. Luego, en fecha 14 de octubre de 2014, por escrito que corre a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la Cuarta Pieza del expediente, solicitud formulada por la representación judicial de la demandada, donde solicita sea diferida la audiencia de juicio, por cuanto no constaba en los autos las pruebas. Asimismo, al folio treinta y dos (32) de la cuarta pieza del expediente, la representación judicial del demandante, solicitó el diferimiento de la audiencia por el mismo motivo.

Es así como por auto de fecha 17 de octubre de 2014, que corre al folio treinta y tres (33) de la Cuarta Pieza del expediente, el Tribunal A quo acuerda diferir por única oportunidad, la celebración de la audiencia de juicio para las 9:00 a.m. del trigésimo (30º) día hábil siguiente a la referida fecha, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, advirtiéndole a las partes que la audiencia se instalará en la fecha prevista aun cuando faltaren resultas probatorias, siendo que de manera expresa las partes deberán solicitar en la instalación de la audiencia de juicio, si consideran de vital importancia para la resolución de la controversia la pruebas faltantes. Asimismo, en el referido auto, se citó expresamente el contenido de la sentencia N º 956 de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

En atención a ello, debe sostenerse que es posible la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual el Juzgador hará la fijación de la continuación respectiva audiencia en cumplimiento con los principios que informan el proceso laboral; por tanto, en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia por ese motivo. De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de la audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas), pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten su prolongación.

Conforme a lo señalado, considera quien decide que, ambas partes estaban a derecho y conocían la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 2 de diciembre de 2014 – folios 163 al 166 de la Cuarta Pieza del expediente - , donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la confesión de la parte demandada y en fecha 9 de diciembre de 2014 – folio 214 de la cuarta pieza del expediente – se profirió el fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, publicándose al efecto la sentencia en fecha 9 de enero de 2015 – folios 219 al 236 de la cuarta pieza del expediente – de la cual recurren hoy ambas partes.

En este sentido, es preciso acotar que en la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la demandada GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A., no alegó cusa alguna de caso fortuito o fuerza mayor que justifique su inasistencia a la audiencia de juicio que se celebró el día 2 de diciembre de 2014, de allí que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

….Si fuere el demandado quien no compareciere ala audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma de escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal…..

Cabe destacar que la demandada recurrente en apelación, motiva su recuso, en dos aspectos, en cuanto al iter procedimental y en cuanto al fondo de la sentencia.

En cuanto al iter procedimental, la demandada señala los siguientes aspectos:

1) Que el tribunal de juicio no debió instalar la audiencia de juicio sin que antes se evacuaran los medios de pruebas, las cuales considera fundamentales para el proceso y que no constaba en los autos las resultas de esos medios de pruebas para el momento de instalación de la audiencia de juicio.

Al respecto, el preciso señalar que si bien es cierto faltaban pruebas cuyas resultas no estaban incorporadas a los autos, también lo es que, era una carga procesal de la parte demandada asistir a la audiencia de juicio celebrada en fecha 2 de diciembre de 2014, si hubiese asistido, debió en la audiencia de juicio insistir en su evacuación, cosa que no ocurrió, pues no compareció a la audiencia, debiendo en consecuencia, tal como se hizo, aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es declarar la confesión de la demandada, razón por la cual, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

2) Que existe un vicio de formalidad, en el auto de fecha 27 de enero de 2014 pieza uno folio 192, por lo que solicita que se reponga la causa al punto de volver a dictar ese auto.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el folio ciento noventa y dos (192) pieza de uno, se encuentra el auto de entrada de la demanda, no se evidencia algún error cuestionable ante esta alzada, tiene sello, firma de la juez y la secretaria, de manera que mal podría reponerse la causa al estado señalado, pues no tendría finalidad alguna, la demanda fue admitida, se notificó a las partes, se celebró la audiencia preliminar, se previeron pruebas, se contestó la demanda, se hizo la audiencia de juicio y se dictó sentencia, razón por la que se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

3) Que existe vicio de formalidad en diligencias del alguacil por tener fecha de 23 de octubre de 2013 cuando la fecha es el 23 de octubre de 2014, pieza 4 folio 34, 36, 38 40, 42 44, 46 que no están firmadas por la secretaria, por lo que solicita se reponga la causa a ese estado de estampar la firma de la secretaria.

Al respecto, es preciso señalar que la discrepancia de la fecha de la actuación del alguacil, no implica la reposición solicitada, es un error material en el año, en vez de decir 2014 se dijo 2013, siendo que las actuaciones anteriores y posteriores, tienen un correlativo de las fechas del año 2014, no cabe dudas para esta alzada de la fecha de la actuación, que incluso sistemáticamente se encuentra soportada por el sistema Iuris 2000, y en lo que respecta a la falta de firma de la secretaria, las actuaciones señaladas son suscritas por el Alguacil del Tribunal, no es indispensable la firma de la secretaria en dichas actuaciones, donde se deja constancia haberse practicado las notificaciones de pruebas de las partes, pues en los oficios que anteceden a la actuaciones, se encuentran firmados y sellados en señal de recibidos, avalando así la actuaciones del alguacil, en todo caso, no resulta procedente la nulidad de la actuación ni la reposición de la causa, pues no tiene finalidad la reposición solicitada, el acto de comunicación cumplió su finalidad, razón por la que se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

4) Que existe una diligencia de fecha 27 de septiembre de 2014 pieza 4 folio 76 que igualmente carece de la firma de la Secretaria.

De la revisión del expediente, no se verifica alguna actuación carente de firma de la secretaria, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

5) Que en la Cuarta Pieza del expediente, aparece abierta con fecha 8 de agosto de 2014 folio (1), pero existen actuaciones seguidas que aparecen con fecha 4 de agosto de 2014, pieza 4 folio (2 al 6) y seguidamente el auto de fijación de juicio que aparece con fecha 4 de octubre de 2014 pieza 4 folio (7), por lo que solicita la nulidad de esos autos y que se estampen las fechas correspondientes.

De la revisión del folio uno (1) del expediente cuarta pieza, se verifica la fecha 8 de agosto de 2014, siendo que las actuaciones siguientes son de fecha 4 de agosto de 2014; en tal sentido, lo asume esta alzada como en error material del auto de fecha 8 de agosto de 2014, que en nada implica la nulidad de las actuaciones posteriores ni la reposición de la causa como lo solicita la demandada, no puede solicitarse la nulidad por la nulidad misma, debe tener una finalidad en función del debido proceso y derecho de la defensa de las partes, por lo que se desestima la apelación ejercida por el motivo señalado. Así se decide

6) Que el tribunal A quo al momento de a.l.p.d.l. parte demandada, concedió el derecho de palabra a la parte demandante no promovente de esas pruebas, por lo que la parte accionante no promovente desistió de las pruebas, pruebas éstas que fueron alegadas por su defensa, que es la demandada, aduciendo que el tribunal A quo aprobó de forma errada dicho desistimiento, por lo que solicita se reponga la causa a la instalación de la audiencia de juicio a los fines de corregir dicha irregularidad.

De la revisión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 2 de diciembre de 2014 - folios 163 al 166 de la Cuarta Pieza del expediente - donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se evidencia que efectivamente, la parte demandante tuvo control sobre las pruebas promovidas por la demandada, y las pruebas que faltaban por evacuarse por que faltaban sus resultas, la representación judicial de la parte demandante desistió de su evacuación, ello a juicio de esta alzada, tiene una sana lógica, y es que conforme al principio de comunidad de la prueba, las pruebas promovidas ya no son de las partes sino del proceso, siendo que la otra parte puede beneficiarse de ellas, en tal sentido, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y la falta de resueltas probatorias de los autos, puede ocurrir que la parte demandante tenga interés en la evacuación de la prueba promovida por la demandada, como no es el caso, ya que la parte demandante manifestó que no tiene interés en esas resultas, la Juez de juicio consideró desistida esa prueba y procedió a sentenciar la causa conforme a la confesión acaecida en el proceso, actuación que en nada resulta censurable ante esta alzada, por lo que se desestima la apelación ejercida por el motivo señalado. Así se decide

7) Que no se estimó la demanda por unidades tributarias, como lo establece la Resolución de la Sala Plena, por lo que hace inadmisible la demanda y así solicita sea declarado en esta instancia.

Al respecto es preciso señalar, que la falta de estimación de la demanda por unidades tributarias, no es motivo para declarar inadmisible la demanda, ya que los motivos de inadmisibilidad en materia laboral, se encuentran regulados en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a inicio del proceso, el juez analizó el libelo y procedió a su admisión. Constituiría una violación al acceso de la justicia, exigirle al justiciable tal requisito que no se encuentra previsto en la norma, en todo caso, las actuaciones procesales se verificaron en la presente causa con la notificación de la demandada, quien tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso, no resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada, por lo que se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

8) Que existieron vicios que afectaron el orden público y violaron el debido proceso, ya que en el auto de admisión de pruebas no se le concedió el término de la distancia para los despachos probatorios correspondientes a las inspecciones judiciales y las pruebas de informes, alegando que las inspecciones judiciales que fueron tres, las cuales eran en la ciudad de anaco y no se concedió el término de la distancia, igualmente los informes donde tampoco se concedió término de la distancia y se repartieron en la ciudades de caracas, anaco, Cantaura, lechería, por lo que solicita que se reponga la causa al punto donde se le otorgue el termino de la distancia.

En este sentido, este tribunal de alzada considera que la falta de concesión del término de la distancia para las pruebas de informe e inspección judicial, no resultan censurables para esta alzada, pues el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez es el Director del proceso y puede establecer el criterio a seguir en cada actuación, siendo que con ello, no se vulneró de manera alguna el debido proceso y el derecho a la defensa, en la presente causa se fijó la audiencia en treinta (30) días hábiles, tiempo suficiente para que lleguen las resultas, y en caso de que falten las resultas, las partes tienen la posibilidad de insistir en su evacuación en la audiencia de juicio, de manera que en nada perjudica los derechos de las partes la referida omisión del término de distancia en los despachos de prueba, por otro lado, la parte demandada no alertó, advirtió ni denunció tal situación, en la primera oportunidad en que compareció al proceso, luego del auto de admisión de las pruebas que omite lo señalado por la demandada, así, se evidencia que en fecha que según actuación que corre al folio veintiséis (26) de la Cuarta pieza del expediente, de fecha 17 de septiembre de 2014, la demandada suscribe una diligencia y no señaló lo denunciado hoy ante esta alzada, por lo que de cualquier manera, convalidó la actuación denunciada como viciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta alzada, no resulta procedente la reposición solicitada por el motivo señalado, razón por la que se desestima la apelación. Así se decide

9) Que la demandada promovió una serie de pruebas de informes, pruebas éstas que fueron admitidas por el tribunal de juicio, aduce la demandada en fecha 17 de septiembre y 14 de octubre de 2014, insistió en la necesidad de la evacuación de esos medios de pruebas, alegando que esos oficios jamás fueron enviados por el tribunal a pesar de la insistencia de su defensa del envío de esos oficios, por lo que en su criterio, se violó el debido proceso, por lo que solicita se reponga la causa al punto de enviar esos medios probatorios para su evacuación.

Al respecto, es preciso señalar que ante la falta de resultas de pruebas en el proceso, la demandada debió asistir a la audiencia de juicio e insistir en su evacuación por considerarla de importancia para la resolución de la controversia, al no asistir la demandada a la audiencia de juicio, se deben verificar los efectos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la confesión, siendo que su contumacia procesal, no puede justificarse con la falta de resultas probatorias, pues se insiste, debió la demandada asistir a la audiencia de juicio, razón por la cual, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

10) Que la demandada promovió tres inspecciones judiciales, las cuales se admitieron y fueron enviadas al tribunal en la ciudad de Anaco, alega que el tribunal de Anaco las regresó nuevamente al tribunal de origen por considerar que los recaudos se mandaron incompletos, por lo que considera que se le violaron sus derechos y solicita se reponga la causa al punto de enviar estos medios de pruebas de forma correcta.

Como se estableció en el punto anterior, la falta de resultas probatorias no es una causa justificante de la demandada para no asistir a la audiencia de juicio, al verificare su incomparecencia, se deben aplicar las consecuencia previstas en la ley, tal como ocurrió en el caso de autos, razón por la cual, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

Continuando con los supuestos errores en el iter procedimental, básicamente por aspectos formales de algunas actuaciones procesales, como discrepancias de fechas, falta de firma, falta de concesión de término de la distancia en las comisiones de pruebas, falta de resultas probatorias, es preciso señalar que ninguno de los aspectos señalados, compromete el debido proceso ni viola el derecho a la defensa de las partes, no es posible la nulidad por la nulidad misma, conforme al principio finalista que gobierna las actuaciones procesales, no se puede decretar la nulidad de los actos si los mismos han cumplido con su finalidad, no resulta procedente que la demandada pretenda la reposición de la causa al estado de practicarse tales actuaciones, si el punto central en la presente apelación para lograr la revocatoria del fallo, debieron ser los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia de juicio, aspecto que no fue alegado por el recurrente en la audiencia de apelación, entonces, si la demandada estaba a derecho, válidamente notificada, debió asistir a la audiencia de juicio, mal puede pretender una reposición por aspectos formales del procedimiento que en nada cambia el resultado de su actitud contumaz al proceso, por lo tanto, debe soportar las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la declaratoria de confesión en la presente causa. Así se decide

En cuanto al fondo de la sentencia, la demandada sostuvo lo siguiente:

1) Que la demandada alegó en su escrito la ilegalidad del acto administrativo dictado por la inspectoría del Trabajo de Cantaura, amparando dicho alegato en los artículos 32 numeral 1 articulo 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por considerar el demandado que el acto es nulo por carecer de motivación y de forma subsidiaria a su pensar, existen falso supuesto de hecho y de derecho, así como también la incapacidad legal de la Inspectoría de dictar decisión en dicho acto, por lo que solicita al tribunal que declare la ilegalidad del acto administrativo que sirve de fundamento de la demanda.

Al respecto, es preciso señalar que ciertamente, la excepción de nulidad absoluta y por ilegalidad del acto administrativo fue opuesta por la parte demandada, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda, no obstante, considera este tribunal de alzada que, al caso de autos no es posible la aplicación del numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, en primer lugar, por que la nulidad del acto administrativo (providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo), ya fue recurrida por la demandada en juicio autónomo, según se desprende de la prueba de informes solicitada por la demandada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de revisión constitucional intentado por la demandada GRUPO MEDÍCO ORIENTE, C.A., contra la sentencia del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de enero de 2013, de manera que, mal se podría abordar de forma incidental en la presente causa, los mismos motivos de nulidad denunciados por la demandada en aquel proceso autónomo, pues se incurriría en sentencias contradictorias y se violaría la cosa juzgada que pudo acaecer en aquel proceso. En segundo lugar, considera esta alzada que la excepción de ilegalidad del acto administrativo sólo podría invocarse, cuando el beneficiario del acto administrativo pidiese el cumplimiento judicial del acto, de manera que el obligado tiene la posibilidad de plantear incidentalmente, si no lo ha hecho por vía principal, las razones de ilegalidad que pudiesen impedir la ejecución del acto administrativo, por razones de celeridad, concentración y economía procesal, en el caso de autos, no se pide la ejecución del acto, se reclaman prestaciones sociales pues los salarios caídos ya fueron cancelados por la demandada, de manera que, no es cierto, como lo plantea la demandada, que el acto administrativo señalado sirva de fundamento de la demanda.

En razón lo expuesto, considera quien decide que resulta improcedente la excepción de nulidad e ilegalidad propuesta en forma incidental por la demandada de autos. Se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

2) Que la demandada alegó la falta de cualidad e interés alegada, ya que nunca demostró que haya trabajado en el Grupo Médico Oriente, C.A., es por lo que solicita la demandada recurrente que sea revocada la sentencia. En lo que respecta a la falta de cualidad, la demandada alegó que la demandante no era su trabajadora, no obstante, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la copia certificada que corre de los folios 33 al 190 de la primera pieza del expediente, corre en los autos copia certificada del expediente N º 012-2011-01-00124, con motivo del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, donde en fecha 30 de abril de 2012, el referido ente administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE DE PAONE, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A., declarando como injustificado el despido realizado en fecha 31 de mayo de 2011, por lo que ordenó el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 3.000,00 mensuales. En fecha 30 de abril de 2013 – folios 185 al 188 de la primera pieza- fue reenganchada la demandante a su puesto de trabajo y recibió la cantidad de Bs. 101.760,50, por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación, por el período desde el 31 de mayo del 2011 hasta el 30 de abril de 2013.

En este sentido, si la demandada reenganchó a la demandante y le pagó los salarios caídos, mal puede sostener una falta de cualidad en la presente causa, además de ello, la falta de cualidad alegada quedó desvirtuada por el efecto de la confesión con motivo de su incomparecencia a la audiencia de apelación, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada y se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide

Vista la desestimación de los motivos de apelación invocados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, lo procedente en derecho es declarar sin lugar ambas apelaciones y confirmar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio H.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 75.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE DE PAONE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.851.990 ; 2) SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas en ejercicio M.P.A.G. y MARIENELA G.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 124.521 y 75.513, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 13, tomo B, en fecha 2 de febrero de 1966, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 9 de enero de 2015, que declaró PARCIALMENENTE CON LUGAR la demanda que intentó la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE DE PAONE, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A., en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera de costas a la parte demandante, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo. Remítase al tribunal de origen el expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-R-2015-000050

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