Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº 10080/A.C.: Apelación.

Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)

Recurso apelación/Sin Lugar/Confirma Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con sus antecedentes.-

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E-81.403.782, en su condición de Subarrendatario y posterior Concesionario del Fondo de Comercio, constituido por BAR-RESTAURANTE AUSONIA, el cual forma parte del Hotel Ausonia, asistido por los abogados R.A.P. y H.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.388.445 y 10.220.485, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.895 y 68.695, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 27, 43, 46, 83, 112 y 127, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le fuese restablecido sus derechos constitucionales, en el suministro del servicio eléctrico y agua potable, a tenor de lo señalado en el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2012, por la ciudadana E.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.444.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.054, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., en contra de la decisión dictada el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de A.C., interpuesta por el ciudadano J.A.M., ordenando a la sociedad Mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., la restitución inmediata de los servicios públicos del agua y servicio eléctrico, al inmueble constituido por el Bar - Restaurante Ausonia, en el cual funciona el Restaurant Ausonia, ubicado dentro del Hotel Ausonia, entre la Esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Recibido el mencionado expediente en fecha 2 de mayo de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada ALOYSIA PEÑA SINCO y E.R.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada consignaron escrito de fundamentación de la apelación; donde peticionaron sea declarada sin lugar la pretensión constitucional ejercida en contra de su representada.

En fecha 30 de mayo de 2012, fue presentado escrito por la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual peticionó a este jurisdicente se declare sin lugar la apelación y sea confirmado el fallo dictado por el a-quo.

Por auto de fecha 1º de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, en aplicación supletoria de la mencionada disposición, conforme lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La solicitud de a.c. fue presentada en fecha 22 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el ciudadano J.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E-81.403.782, en su carácter de sub-arrendatario y posterior Concesionario de un fondo de comercio constituido por el BAR-RESTAURANTE AUSONIA, el cual forma parte del Hotel Ausonia, asistido por los abogados R.A.P. y H.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.388.445 y 10.220.485, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.895 y 68.695, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 27, 43, 46, 83, 112 y 127, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le fuesen restablecidos sus derechos constitucionales en el suministro del servicio eléctrico y agua potable, a tenor de lo señalado en el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La parte accionante, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

Del libelo de amparo:

  1. Alegó:

    …En fecha 01 de abril de 2002, según documento autenticado por ante la Notaría pública décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, recibí el inmueble constituido por el BAR-RESTAURANTE AUSONIA, en calidad de Sub- Arrendamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES GENOPALM, C.A., el cual forma parte del HOTEL AUSONIA, alquilado en su totalidad (Hotel y Bar-Restaurante) por dicha empresa INVERSIONES GENOPALM, C.A., contrato este que estuvo vigente el 30 de marzo de 2003, y durante su vigencia pague un canon que englobaba el pago del alquiler propiamente dicho y el pago de los servicios públicos; dicho contrato lo doy aquí por reproducido en su totalidad, y anexo marcado con la letra “A”.

    En fecha 30 de marzo de 2003 la sociedad mercantil INVERSIONES GENOPALM, C.A., culmina su relación contractual con los propietarios del HOTEL AUSONIA, mas sin embargo, quien aquí suscribe, se queda ocupando el mencionado inmueble constituido por el BAR- RESTAURANTE AUSONIA, pagándole el canon de arrendamiento y sus servicios públicos (electricidad y agua) a INVERSIONES 1571956, C.A., propietaria del mencionado HOTEL AUSONIA.

    En fecha 01 de abril de 2007 firme con la propietaria del HOTEL AUSONIA, la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., un Contrato de Concesión el cual tiene por objeto el mencionado BAR- RESTAURANTE AUSONIA; dicho contrato se encuentra vigente, pagándose actualmente un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cantidad esta que comprende el pago del alquiler propiamente dicho y el de los servicios públicos, es decir, la energía eléctrica y consumo de agua; contrato de Concesión que doy aquí por reproducido en su totalidad y anexo marcado con la letra “B”.

    Es el caso ciudadano Juez, que para sorpresa, el mes de febrero de 2011, no me aceptaron el pago del canon de arrendamiento, motivado que sería incrementado a la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16. 000,00), motivado por el cual me vi en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 0396, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “C”, lo cual a comenzado desde el mes de marzo una presión psicológica, hasta que el 8 de noviembre del presente año, me suspendieron el suministro de energía eléctrica y de agua, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionarme y aplicar sanciones, lo cual me ha conllevado que tengo que trabajar en el Bar-Restaurante, sin los precitados servicios, ocasionando pérdidas económicas y atentar contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Resulta imprescindible por tratarse de un restaurante los servicios de agua y luz, la causa de suspensión por una persona desprovista de cualquier, y sin que haya mediado un proceso debido, aplicando una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del agua y luz. La actuación lesiva que se objeta, no solo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial el artículo 27, en efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 83), derechos económicos (artículo 112), cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el estado en todos sus ámbitos, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). A pesar de mis múltiples gestiones amistosas para conciliar y buscar un acuerdo satisfactorio para que ambas partes, ninguna dieron resultados favorable, solicite una inspección extrajudicial ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador para dejar constancia de dicha situación, en fecha 14-11-2.001, la cual consigno marcado con la letra “D”.

    Es por eso, Ciudadano Juez que, no habiendo en derecho otra vía que la del A.C. para lograr que me suministre el servicio eléctrico y el agua, a tenor de lo señalado en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda persona natural habitante de la República podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo, contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley, solicito de usted Amparo a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, al estado de que mi representada pueda tener libre acceso a la energía eléctrica y agua, y pueda trabajar en ella sus empleados y demás de la misma.

    Por las razones antes expuestas y para corroborar lo narrado en esta solicitud, pido a este tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, se cite a los ciudadanos H.E.G.M., G.M.P.D.G., J.I.R. y HENDERBERT G.L.M., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.846.549, V-12.953.158, V-18.968.132 y V-19.469.343 respectivamente, a fin de que rindan su declaración acerca de la suspensión de los servicios eléctricos y de agua, y cualquier otro particular.

    Pedimos que la citación en forma personal sea practicada a la ciudadana L.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula No. V-4.425.530, en su condición de vicepresidente de la sociedad Mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., ya identificada, en la siguiente dirección: Lomas de Tamanaco, Urbanización Las Mercedes, Calle Paseo Doctor Bueno, Quinta La Muralla, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Por último solicito que este Amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR. ...

    .

  2. Denunció:

    La violación de los siguientes Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 27, 43. 46, 55, 83, 112 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

    “...Es el caso ciudadano Juez, que para sorpresa, el mes de febrero de 2011, no me aceptaron el pago del canon de arrendamiento, motivado que sería incrementado a la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16. 000,00), motivado por el cual me vi en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 0396, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “C”, lo cual a comenzado desde el mes de marzo una presión psicológica, hasta que el 8 de noviembre del presente año, me suspendieron el suministro de energía eléctrica y de agua, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionarme y aplicar sanciones, lo cual me ha conllevado que tengo que trabajar en el Bar-Restaurante, sin los precitados servicios, ocasionando pérdidas económicas y atentar contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Resulta imprescindible por tratarse de un restaurante los servicios de agua y luz, la causa de suspensión por una persona desprovista de cualquier, y sin que haya mediado un proceso debido, aplicando una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del agua y luz. La actuación lesiva que se objeta, no solo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial el artículo 27, en efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 83), derechos económicos (artículo 112), cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el estado en todos sus ámbitos, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). A pesar de mis múltiples gestiones amistosas para conciliar y buscar un acuerdo satisfactorio para que ambas partes, ninguna dieron resultados favorable, solicite una inspección extrajudicial ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador para dejar constancia de dicha situación, en fecha 14-11-2.001, la cual consigno marcado con la letra “D...”.

  3. Pidió:

    El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional con la finalidad de tener acceso a la energía eléctrica y al servicio de agua potable, al solicitar:

    ...Es por eso, Ciudadano Juez que, no habiendo en derecho otra vía que la del A.C. para lograr que me suministre el servicio eléctrico y el agua, a tenor de lo señalado en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda persona natural habitante de la República podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo, contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley, solicito de usted Amparo a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, al estado de que mi representada pueda tener libre acceso a la energía eléctrica y agua, y pueda trabajar en ella sus empleados y demás de la misma...

    .

    Mediante decisión del 25 noviembre de 2011, el juzgado de la causa admitió la demanda de a.c., ordenando en consecuencia la notificación de la presunta agraviante, sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., representada por la ciudadana L.B., y del Fiscal del Ministerio Público. (f. 29, 30)

    En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado H.J.V., apoderado judicial de la parte accionante consignó la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) por concepto de emolumentos (f. 31, 32).

    Los apoderados judiciales de la parte accionante, en fecha 28 de noviembre de 2011, consignaron instrumento poder mediante el cual acreditan su representación; dos (2) juegos de copias certificadas del escrito libelar de amparo y del auto de admisión, con la finalidad de efectuar las notificaciones ordenadas. (f. 33 al 37).-

    Por auto del 5 de diciembre de 2011, el a-quo, ordenó librar boleta de notificación a la parte agraviante y oficio al Fiscal del Ministerio Público, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha. (f.38 al 41).-

    El 19 de diciembre de 2011, el ciudadano M.R.P., alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público. (f. 42, 43).-

    Mediante diligencia fechada 21 de diciembre de 2011, el ciudadano R.H. M., en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación sin firmar librada a la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., en la persona de su representante por la ciudadana L.B., anexos compulsa de notificación. (f. 44 al 55).-

    Fue presentada diligencia por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual solicitó al a-quo sea librado cartel en prensa a la parte accionada, por cuanto resultó infructuosa su notificación personal. (f. 56, 57).-

    Mediante diligencia fechada 8 de febrero de 2012, el abogado H.V., en su carácter de apoderado judicial del accionante en amparo peticionó al a-quo, decreto de medida cautelar innominada. (f. 58 al 61).-

    El 16 de febrero de 2012, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante el cual procedió a decretar la medida cautelar innominada, peticionada por la representación judicial de la parte accionante, ordenando sea restituido el servicio eléctrico del inmueble donde funciona el Restaurant Ausonia, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la práctica correspondiente. (f. 62 al 69).-

    El a-quo en fecha 27 de febrero de 2012, dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., representada por la ciudadana L.B.. (f. 70, 71). En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró el oficio dirigido a los Tribunales Ejecutores y la notificación por cartel, a los efectos legales consiguientes. (f. 74, 75).- El tribunal de la causa en fecha 16 de febrero de 2012, libró oficio Nº 22419-11, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le fue remitido (1) folio útil, despacho librado en la presente querella constitucional, donde fue decretada la medida cautelar innominada, con la finalidad que diera cumplimiento a la misma. (f. 72, 73).-

    El 29 de febrero de 2012, la apoderada judicial del accionante en amparo retiró el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil Inversiones 1571956, C.A. (f. 76, 77).-

    En fecha 2 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó cartel de notificación publicado en el diario el Nacional, en fecha 1º de marzo de 2012, con la finalidad de ser agrados a los autos y surtan sus efectos legales consiguientes. (f. 78, 80).-

    Por auto del 14 de marzo de 2012, el a-quo dio por recibida las resultas de la comisión procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; seguidamente en esa misma fecha fue presentado escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada ALOYSIA PEÑA, y anexos marcados con las letras “A” a la “C”; de igual forma en esa misma fecha la referida abogada en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, sustituyó poder en la persona de la abogada E.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.054. (f. 81 al 131).-

    El 15 de marzo de 2012, el tribunal de origen dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día 20 de marzo de 2012, a las 10:00 A.M. (f. 132).-

    El 20 de marzo de 2012, siendo las 10:00 A.M, fecha y hora acordada previamente por el tribunal, se celebró la audiencia constitucional; en la cual se encontraron presentes los ciudadanos H.J.V.R., apoderado judicial de la parte accionante, E.M.R.M. y ALOYSIA E.P.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad Mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., y el abogado J.L.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182, en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas. El representante del Ministerio Público, solicitó lapso de cuarenta y ocho (48) horas para emitir la opinión fiscal. El tribunal, concedió el lapso peticionado por la representante del Ministerio Público y se reservó dictar el fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes. (f. 133, 134).-

    El 21 de marzo de 2012, el ciudadano L.A.D., Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, consignó escrito de la opinión Fiscal. (f. 135 al 141).-

    En fecha 27 de marzo de 2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente querella constitucional, para el segundo día siguiente a la referida fecha. (f. 142).-

    En fecha 28 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de a.c., interpuesta por el ciudadano J.A.M., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.- 81.403.782; ordenando en consecuencia, a la accionada sociedad mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., la restitución inmediata de los servicios públicos de agua y servicio eléctrico, al inmueble constituido por el Bar - Restaurante Ausonia, en el cual funciona el Restaurant Ausonia, ubicado dentro del Hotel Ausonia, entre la Esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 143 al 147).-

    El 29 de marzo de 2012, la abogada E.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, apeló de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012, por el juzgado de la causa. (f. 148, 149).-

    Por providencia de fecha 20 de abril de 2012, fue oído el recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose corregir la foliatura desde el folio 1 al 149, así como la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta. (f. 150, 151).-

    En fecha 2 de mayo de 2012, fue recibida por este tribunal la presente querella constitucional, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 152 al 154).-

    En fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito constante de 4 folios útiles, mediante el cual peticionó sea declarada sin lugar la presente acción de a.c..-

    Por escrito del 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante, solicitó declarar con lugar la pretensión constitucional; se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada y sea confirmado el fallo dictado por el tribunal a-quo.-

    Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

    III

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas, las cuales quedaron recogidas de la siguiente manera:

    ...el Tribunal concede al accionante en Amparo 10 minutos para realizar su exposición en la que se alegó entre otras cosas que lo que motivó esta Acción de Amparo ha sido debido a un corte del servicio eléctrico por la negativa de aceptar un aumento del canon de arrendamiento, que dicho corte ocurrió desde el mes de noviembre y que el control del suministro eléctrico lo tiene la empresa mencionada desde el hotel al local donde funciona el restaurant; alegó que el 07 de marzo fue restituido el servicio eléctrico gracias a la medida decretada por el Tribunal. Por su parte la representación judicial de la presunta agraviante negó los hechos denunciados en esta Acción de A.C., arguyó que el servicio eléctrico es suministrado por una compañía del estado, por lo que invocó en su defensa una falta de cualidad pasiva. Que el corte de energía eléctrica y agua potable ocurrida el 16.11.2011 no puede ser atribuido a su representada, por lo que existe una duda razonable. Que nunca ha sido intención de su representada el uso de las vías de hecho. Solicitó una Inspección en los Libros de Venta Diarios del restauran para verificar que no se han ocasionado daños al fondo de comercio que allí funciona. Y finalmente solicitó que la presente Acción de A.C. sea declarada Sin Lugar.- Hubo réplica y contrarréplica.- En este estado la representación del Ministerio Público toma el derecho de palabra interrogando a la representación judicial de la presunta agraviante de la manera siguiente: ¿Diga Ud., Dónde está ubicado el control o suministro del servicio eléctrico? Respondió: Detrás de la recepción del hotel está la brequera la cual es suministrada por un cable que atraviesa el baño de damas. Acto seguido el representante del Ministerio Público solicito al Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su escrito opinión fiscal. A continuación este Tribunal en sede Constitucional interrogó a la representación judicial de la presunta agraviante de la manera siguiente; ¿Diga Ud., si el servicio eléctrico lo paga la agraviante Respondió: Si. Ahora, vista la solicitud de Inspección realizada por la representación judicial de la presunta agraviante en los Libros de Venta Diario del fondo de comercio a fin de verificar los daños sufridos por el corte del servicio, este Tribunal en sede Constitucional considera que la acción de Daños tiene una vía ordinaria autónoma para ser ventilada distinta a la vía del amparo, pues esta acción está destinada únicamente a la protección de derechos o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación por lo que a juicio de quien se pronuncia, resulta Improcedente la solicitud de Inspección Judicial realizada por la representación judicial de la empresa INVERSIONES 1571956, C.A., presunta agraviante. Por otro lado, se concede a la Vindicta Pública el lapso de 48 horas requerido…

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, la vindicta pública expuso:

    ...De los fundamentos esbozados por el ciudadano J.A.M., corresponde al Ministerio Público, realizar el análisis de las actas que sirven de fundamento al presente Mandato de A.C., debiendo precisar los siguientes aspectos en atención al escrito libelar:

    Que la Sociedad Mercantil Inversiones 1571956, C.A., en su carácter de propietaria del Hotel Ausonia, en el cual funciona el Bar Restaurant Ausonia, de forma unilateral, arbitraria, a manera de represalia y haciendo justicia por su propia mano, suspendió el servicio de agua y electricidad del señalado Bar-Restaurant, sin que a la fecha de la interposición de la acción de Amparo, hayan cesado las lesiones.

    En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-06-2003, expediente 03-0609, caso F.L.O., determinó:

    …Omissis…

    Está claramente determinado que las partes, al celebrar un contrato de arrendamiento, para la resolución de sus controversias deben acudir a la vía jurisdiccional, procedimientos a los cuales deben ceñirse en relación a la fijación de los cánones de arrendamiento, el cumplimiento o resolución del Contrato, no obstante a ello, y como se dijo inicialmente en la presente causa no se esta ventilando disposiciones contractuales y en caso de presentarse tal situación, es criterio de esta Representación Fiscal, que quien debe acudir primeramente a esta instancia es la parte accionada, sociedad mercantil Inversiones 1571956, C.A., y así obtener la finalidad que persigue con relación al asunto en comento. Cuestión que a todas luces no se ha cumplido al ejercerse acciones que no devienen de un procedimiento judicial o administrativo.

    En opinión del Ministerio Público, de lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, en cuanto a la suspensión de los servicios de agua y electricidad del que fue objeto por parte de la hoy accionada, sin razón legal justificable o sustentable, se debe a un acto arbitrario que implica un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la Sociedad Mercantil accionada se atribuyó el derecho de hacer justicia por su propias manos, soslayando el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, cuando la vía idónea, en caso de existir un conflicto contractual, es accionar los mecanismos legales para lograr la solución del caso, y, así obtener la finalidad que se persigue, cuestión que a todas luces no se ha cumplido al ejercerse acciones que no devienen de un proceso judicial o administrativo, tal circunstancia queda evidenciada al momento de dar cumplimiento a la Medida Innominada decretada por el Juez Constitucional, cuando el Juez Ejecutor ordena al recepcionista del Hotel, ciudadano L.F.D.d.l.C., identificado con la cédula Nº 23.172.212 a restituir el servicio eléctrico, y este lo restituyó de manera inmediata a través del dispositivo eléctrico que se encuentra en el área de recepción del hotel.

    En tal sentido, debe concluirse que se ha configurado la violación de derechos constitucionales en relación a la prestación del servicio público de suministro de agua y electricidad, lo cual es de única y exclusiva competencia de las empresas Hidrocapital y Corpoelec, y no de la Sociedad Mercantil Inversiones 1571956, C.A., precisamente por ser ambos servicios público, por lo que la actuación de la accionada, por vías de hecho, es contraria a uno de los derechos sociales fundamentales previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud, relacionado con el acceso a los servicios públicos, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Así mismo, las acciones de hecho desplegadas por la Sociedad Mercantil Inversiones 1571956, C.A., han generado una lesión al goce del derecho a la defensa, debido proceso y derechos sociales fundamentales.

    De lo expuesto anteriormente, se concluye que la sociedad mercantil denunciada como agraviante, con su actuación ha conculcado derechos constitucionales, en virtud de que por vías de hecho, ha impedido el suministro de agua potable y electricidad, en directa e inmediata violación del debido proceso. Por lo0 que ajustado a derecho es solicitar se declare Con Lugar la acción de amparo incoada, y así se solicita.

    …Omissis…

    El Ministerio Público, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, visto que con las acciones de hecho desplegadas por la Sociedad Mercantil Inversiones 1571956, C.A., se han conculcado directa e inmediatamente derechos y garantías constitucionales, solcito respetuosamente a este Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos:

    1.- Que el Tribunal declare Con Lugar la presente acción de amparo.

    2.- Se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida al ciudadano J.A.M., en el sentido de que se le reponga el servicio de agua y electricidad al Bar-Restaurant Ausonia, del cual es cesionario del arrendamiento…

    .

    V

    DEL FALLO APELADO

    Por decisión del 28.03.2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda de a.c., mediante la siguiente argumentación:

    “…Antes de entrar a decidir el fondo de la Acción de A.C. debe este sentenciador emitir un pronunciamiento sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la presunta agraviante de autos en la audiencia oral y pública celebrada el 20 de marzo de 2012, fundamentándose en que el servicio eléctrico es suministrado por una empresa del estado como lo es CORPOELEC y no por su mandante; por lo que mal puede atribuirse la responsabilidad del corte del servicio a la empresa arrendadora INVERSIONES 1571956, C.A.

    Al respecto, considera quien sentencia que la falta de cualidad invocada por la Abg. E.R., en su condición de representación judicial de la empresa INVERSIONES 1571956, C.A., viene dada por la potestad que tiene el accionado para sostener la pretensión constitucional incoada por el ciudadano J.A.M. asistido de abogado, por el corte del servicio eléctrico.

    Dicho esto, quien se pronuncia observa que del alegato de defensa opuesto por la representación judicial de la presunta agraviante y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, claramente se puede verificar, como quedará establecido más adelante en el cuerpo de este fallo, que el servicio de energía eléctrico fue restablecido en el local donde funciona el comedor o Restaurant Ausonia ubicado en el Hotel Ausonia en virtud de la medida cautelar decretada por este Tribunal Constitucional y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutar de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la que la Juez Ejecutora dejó constancia que una vez impuesta de su misión al encargado “…éste procedió a restituir el servicio eléctrico del Restaurant Ausonia, a través del dispositivo eléctrico que se encuentra en el área de la recepción del Hotel…” (Sic.). En consecuencia, mal puede suponer este sentenciador que la falta de energía eléctrica por parte del presunto agraviado de autos se debió a un corte de energía por parte de la empresa CORPOELEC y no del dispositivo o brequera que se encuentra en la recepción del hotel. Por lo que forzosamente la defensa de falta de cualidad invocada por la Abg. E.R. en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública en esta Acción de A.C. debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

    Ahora bien, resuelto como ha quedado el punto previo pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

    Alegó la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar que en fecha 01 de abril de 2002, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 59, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, recibió el inmueble constituido por el Bar- Restaurante Ausonia, en calidad de Sub-Arrendamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENOPALM, C.A., contrato que estuvo vigente hasta el día 30 de marzo de 2003, y que durante la vigencia del mismo estuvo cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.6000,00), monto que comprendía el pago del alquiler y los servicios públicos del inmueble sub-arrendado. También, señalo que en fecha 30 de marzo de 2003, la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENOPALM C.A., terminó su relación contractual con los propietarios del HOTEL AUSONIA, pero sin embargo este se quedó ocupando el mencionado inmueble constituido por el Bar- Restaurante Ausonia, cancelando el canon de arrendamiento y de los servicios públicos.

    Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2007, suscribió con la propietaria del HOTEL AUSONIA, es decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., un contrato de concesión, en el cual se estableció la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), como monto de canon de arrendamiento monto, la cual comprende el pago del alquiler y los servicios públicos (agua y energía eléctrica).

    Seguidamente, manifestó que en el mes de febrero de 2011, no le fue aceptado el pago del canon de arrendamiento, motivado a un incremento del mismo, por la cantidad de DIECISÉIS MIL (Bs. 16.000,00), viéndose en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, trayendo esto como consecuencia la suspensión del suministro de energía eléctrica y de agua. Asimismo, a los fines de demostrar los hechos alegados consignó al presente expediente los siguientes recaudos:

    ● Contrato de Sub- arrendamiento, suscrito en fecha 01 de abril de 2002, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENOPALM C.A.,

    ● Contrato de Concesión, suscrito en fecha 01 de abril de 2007, con la propietaria del Hotel la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1571956, C.A,.

    ● Copia certificada del Expediente No. 0396, el cual cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    ● Inspección extrajudicial realizada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador.

    Por otra parte, mediante escrito presentado el 14.03.2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, negó los hechos imputados a su representada y solicitó que la presente acción de A.C. fuese declara Sin Lugar.

    Posteriormente, celebrada como fue la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual las partes realizaron sus alegatos, de los cuales se desprende que la parte presuntamente agraviada manifestó que interpuso la presente Acción de A.C. debido a un corte del servicio eléctrico desde el mes de noviembre y que el control del suministro eléctrico lo tiene la empresa desde el hotel al local donde funciona el Restaurant y que el servicio de electricidad le fue restablecido el día 07 de marzo de 2012, gracias a la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal; por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante negó los hechos denunciados por la parte agraviada y manifestó que el servició eléctrico es suministrado por una compañía del Estado, invocando en su defensa una falta de cualidad pasiva.

    Consignado como fue el escrito de opinión fiscal por Abg. J.L.Á.D., procediendo en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de acuerdo a la competencia establecidas en las Resoluciones Nros. 910 y 1.391 de fecha 14 de noviembre de 2005 y 14 de septiembre de 2011, respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 41 de la, en el cual solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada Con Lugar y que la parte presuntamente agraviante, procediera inmediatamente al restablecimiento de la situación jurídica inferida al ciudadano J.A.M..

    Revisadas las actas del proceso se evidencia, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que la parte presuntamente agraviada ha sido perturbada en sus derechos como arrendataria y se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales, quedando asimismo demostrado, como se ha establecido ut supra, que tal perturbación fue generado por la actuación llevada a cabo por el querellado, en su condición de arrendador del inmueble ocupado por la accionante en a.c., asimismo quedó evidenciado en autos que la solicitante trajo a los autos la probanzas que sustentan la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentó sus derechos y garantías constitucionales, cual es la suspensión de los servicios de agua potable y eléctrico, toda vez que pudo verificarse por la Juez Ejecutora de Medidas que dicho corte eléctrico se originaba por el uso del dispositivo eléctrico ubicado en el área de recepción del hotel. De la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución del supuesto derechos violado, ya que tal como fue señalado por el Juzgado a quo, acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

    La Acción de A.J. es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

    ( Doctrina “ El Procedimiento de A.C.”; Autor: F.Z. )

    De lo antes explanado es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.A.M., por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser realizadas vías de hecho, como lo es la suspensión de los servicios de públicos (agua y electricidad), razón por la cual, la Acción de A.C. forzosamente debe ser declarada Con Lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.

    …Omissis…

    Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.A.M., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.403.782.

Segundo

Se ordena a la Entidad Mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 747A, de fecha 31 de marzo de 2003, parte agraviante, la restitución inmediata de los servicios públicos del agua y servicio eléctrico, al inmueble constituido por el Bar - Restaurante Ausonia, en el cual funciona el Restaurant Ausonia, ubicado dentro del Hotel Ausonia, entre la Esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En escrito presentado por ante esta alzada las abogadas ALOYSIA PEÑA SINCO y E.R.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante fundamentaron el recurso de apelación en los términos que siguen:

...El honorable Juez de la sentencia recurrida, para estimar favorablemente la pretensión de amparo sub-examine, se fundamentó en el hecho de que ha decir la parte presuntamente agraviada, interpuso la acción debido a un corte del servicio eléctrico desde el mes de noviembre, y que al control del suministro eléctrico lo tiene la empresa desde el hotel al local donde funciona el Restaurant y que el servicio de electricidad le fue restablecido el 7 de marzo de 2012, gracias a la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal.

En tal sentido, dio por establecido que revisada las actas del proceso evidenció, tantos los alegatos esgrimidos por las partes, como las pruebas aportadas, que la parte presuntamente agraviada ha sido perturbada en sus derechos como arrendataria y se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales, quedando asimismo demostrado, como se ha establecido ut supra, que tal perturbación fue generado por la actuación llevada a cabo por el querellado, en su condición de arrendador del inmueble ocupado por la accionante en a.c., asimismo quedó evidenciado en autos que la solicitante trajo a los autos la probanzas que sustentan la ocurrencia del hecho dañoso, mediante el cual se le violentó sus derechos y garantías constitucionales, cual es la suspensión de los servicios de agua potable y eléctrico, toda vez que pudo verificarse por Juez ejecutora de medidas que dicho corte eléctrico se originaba por el uso del dispositivo eléctrico ubicado en el área de recepción del hotel.

Ahora bien, salta a la vista que el único argumento de prueba en que se apoya el fallo apelado es el acta levantada por el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, la cual resulta inconducente para demostrar que “ dicho corte eléctrico se originaba por el uso dispositivo eléctrico ubicado en el área de recepción del hotel”, es decir, el contenido de esa acta no puede servir para colegir las causas por las cuales el anexo al Bar Restaurant Ausonia se encontraba sin servicio de luz eléctrica; ni puede deducirse por el solo hecho de que el cajetín que contiene los interruptores para activar dicho servicio, se encuentre situación del inmueble haya sido como consecuencia de una conducta desplegada por mi representada; ergo, el fallo apelado parte de un falso supuesto de hecho que lo infecta inexorablemente de nulidad, y así pedimos sea declarado.

Visto de esta forma, aún cuando consideramos que para acreditar la lesión amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional no se debe acudir a un intenso debate probatorio, lo cual es propio de los procesos ordinarios, es evidente que las afirmaciones de hecho del quejoso, a quien corresponde la carga de la prueba, no fueron debidamente demostradas a fin de que el juez pueda otorgarle la tutela solicitada. en resumen, los recaudos aportados por el querellante junto al escrito de amparo no generan prueba suficiente de sus alegatos, y como se desprende del artículo 18 de la Ley que rige la materia, corresponde al peticionante del amparo y no a quienes éste señala como presuntos agraviantes, indicar cuál ha sido la violación o la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, qué hechos han dado lugar a una lesión de sus situación jurídica particular, y aportar las pruebas suficientes de lo alegado; en efecto, visto que se trata –el presente caso- de denuncias específicas relacionadas con la presunta violación de derechos constitucionales, que requieren su efectiva demostración no puede trasladarse la carga de la prueba a quienes han sido señalado como autores de las vías de hechos denunciadas, en este caso nuestra patrocinada.

Por el contrario, obra a nuestro favor el acta de la inspección ocular diligenciada por intermedio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2011, con la presencia del ciudadano M.S., funcionario del Departamento de Inspección de Reclamos y Anomalías de CORPOELEC (Empresa Eléctrica Socialista), quien se hizo presente con motivo del reporte de reclamo signado Nº 211531071. El resultado de ésta actuación, evidenció que en el baño de d.d.H.A., situado en la planta baja del edificio, existe una conexión de luz que proviene del Local del Restaurante vecino, y s conecta con el Tablero de L.E.d.H.; asimismo, en el acta levantada al respecto se dejó constancia del dicho mencionado funcionario, quien “…señala y da una explicación de la conexión especificada en el Punto Primero de la presente solicitud y de las irregularidades que se observan en el Tablero de L.E.d.H.A., incumpliendo las medidas necesarias correspondientes; se anexa informe y fotografía”.

De igual manera, la Notario Público dejó constancia que observó una disminución de entrada de agua al tanque del Hotel Ausonia, y que existe un ducto de aire en mal estado, sucio y sin protección.

Cabe considerar, que la referida prueba aportada por esta representación judicial fue silenciada totalmente por el juez de primer grado constitucional.

Desde otro punto de vista, destaca que el fallo apelado tampoco explicó cual derecho o garantía constitucional de los que denuncia el querellante presuntamente violados, es como consecuencia de una conducta imputable a nuestra representada, que por demás tampoco señala cual es esa acción desplegada; en efecto, no motiva ni dio por demostrado que se haya violado o amenazado de violar el derecho a la vida, el derecho a la salud, cuya protección está dirigida fundamentalmente al Estado. Tampoco consta en el expediente los hechos que constituyen la violación del derecho consagrado en el artículo 46 constitucional, referido al respecto a la integridad física, psíquica y moral, ni de que manera fue sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de ser el caso; ni explica, razona, ni hace mención alguna al derecho constitucional que consagra la libertad económica.

En nuestro caso, ciudadano juez, reiteramos que nuestra representada jamás ha ejercido una conducta que le impida al querellante dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ni ha incurrido en practicas que restrinjan la libre competencia; por el contrario, siempre ha respetado y cumplido de su parte las cláusulas que rigen la relación jurídica arrendaticia vigente entre los sujetos procesales, acaparada en el principio de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben ejecutarse de buen fe. En tal sentido, J.A.M. ha tenido la plena facultad, dentro de los límites de la ley y de acuerdo con los términos fijados en el contrato de arrendamiento que lo vincula con nuestra representada, de explotar el fondo de comercio Bar Restaurante Ausonia.

En definitiva, no puede arribarse a la conclusión de imputarle a nuestra representada la responsabilidad de suspender o interrumpir la prestación de servicio publico al quejoso, pues no existe prueba alguna que determine la autoría de tales hechos, lo cual es indispensable para que sea procedente la acción intentada.

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto y en razón principalísima del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a nuestra representada Inversiones 1571956, C.A., ex artículo 26 constitucional, en su condición de presunta agraviante, arrendadora del inmueble donde funciona el fondo de comercio Bar Restaurante Ausonia, es por lo que procedemos a solicitar de este honorable Tribunal Constitucional, que conoce en segundo grado de jurisdicción declare SIN LUGAR la pretensión de a.C. ejercida por J.A.M., a causa de la presunta vía de hecho que según expone determinó la suspensión del suministro de luz eléctrica y agua potable al inmueble que posee precariamente, lo cual falsamente imputa a nuestra representada.

VII

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACCIONANTE

El abogado H.J.V.R., en su carácter de apoderado judicial del accionante en amparo, presentó observaciones al escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en los términos siguientes:

…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitral con autoridad un conflicto íntersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una partes encontradas, luego de un proceso donde ambas partes han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguo; el Estado ha asumido desde tiempo remotos (inicialmente lo hizo Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser atacadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas. En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley en casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, H.D.P.C.G., pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia ( órganos del Poder judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de sus derecho sin que medie el procedimiento correspondientes, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.por otra parte, tal actuación proveniente de la ciudadana L.B., en su condición de representante de la Entidad Mercantil Inversiones 1571956, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 747-A, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la representación Fiscal respectivamente, consideraron ilegitima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convenga en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. Pero además ese proceder de la precitada ciudadana atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua y la energía eléctrica constituyen vital y fundamental para propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Resulta innecesario que se explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para el agraviado el servicio de agua y energía eléctrica, para el funcionamiento del Restaurant y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviante demostrará lo legítimo o no del aumento del canon de arrendamiento que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua y energía eléctrica. La actuación lesiva que se objeta, no solo es censurable porque arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) y derechos económico (artículo 112). Vale mencionar la Opinión del Fiscal del Ministerio Público cuando en su conclusión manifestó que las acciones de hecho desplegadas por la Sociedad Mercantil Inversiones 1571956,C.A., se han conculcado directa e inmediatamente derechos y garantías constitucionales y solcito muy acertadamente que el Tribunal declare con lugar la presente acción de Amparo y se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a mi representado. De igual manera el Tribunal en su sabia sentencia declara con Lugar y ordena a la parte agraviante la restitución inmediata de los servicios públicos del agua y servicio eléctrico.

Por todo lo antes expuestos, solicito a este Honorable Tribunal declarar sin lugar la Apelación y confirme el fallo del Tribunal a quo…

VIII

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

De las actas que cursan al presente expediente se evidencia que el hecho denunciado como lesivo a los derechos constitucionales presuntamente infringidos, según lo alegado por el querellante, consiste en la interrupción del servicio público de luz eléctrica y agua potable, por la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., al Fondo de Comercio, que regenta el accionante en calidad de Concesionario, denominado BAR-RESTAURANTE AUSONIA, el cual forma parte del Hotel Ausonia; que dicha interrupción de los servicios públicos referidos, se realizó en forma ilegal, toda vez, que la misma es consecuencia de la falta de entendimiento entre la propietaria del inmueble, administradora y el concesionario. Para la comprobación de la interrupción de los servicios, acompañó al escrito libelar Inspección realizada por el Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19.11.2011, por la cual se dejó constancia que en la parte de atrás de la recepción del Hotel Ausonia, se encontraba la caja de breakers, o interruptores automáticos del servicio de luz eléctrica y la falta de servicio de agua potable. De igual forma acompañó, los documentos que legitiman su condición de concesionario y antes de sub-arrendatario del mencionado local. En el escrito liberal, promovió a los testigos H.G., Gloria Pedroza, José Rojas y Henderbert león, quienes no fueron llamados a rendir declaración. Durante la audiencia oral y pública, la presunta agraviante, negó la imputación realizada por el accionante, para lo cual acompañó Inspección realizada por el Notario Público Séptimo del Municipio Chacao del estado Miranda, por la cual se dejó constancia de la conexión de luz que provenía del local restaurante al hotel y de las irregularidades que se observaron en el tablero de luz eléctrica así como de una disminución de la entrada de agua al tanque del mencionado establecimiento. Por decisión del 16.02.2012 del a-quo, se ordenó en forma precautelativa la restitución del servicio eléctrico al inmueble o fondo de comercio, donde funciona el Restaurante Ausonia. Medida innominada que fue ejecutada el día 7.03.2012 por el Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó al ciudadano L.F.D.D.L.C., recepcionista del Hotel Ausonia, quien acatando la orden de restitución, procedió a la misma a través del dispositivo eléctrico que se encuentra en el área de recepción del hotel. Ante tales hechos, determinados en el trámite del a.c., se dejó en clara evidencia la interrupción del servicio de luz eléctrica y agua potable, por la presunta agraviante, al punto que la restitución del servicio eléctrico se logró mediante la simple manipulación de la caja de los breakers o interruptores automáticos del servicio de luz. Evidencia, que determinó la convicción del a-quo, de la violación de los derechos constitucionales que protegen la salubridad pública y provocó la declaratoria de procedencia del a.c. invocado.

Ahora bien, ante la imputación realizada por el accionante, la presunta agraviante se excepcionó al manifestar que dichos servicios públicos no se pueden interrumpir por particulares, toda vez, que los mismos están a cargo de personas jurídicas que actúan por delegación del Estado Venezolano, razón por la cual alegó la falta de cualidad pasiva para soportar la demanda de a.c.. Sobre este aspecto de la legitimación en la causa alegado por la presunta agraviante, es bueno recordar la doctrina impuesta y acogida por nuestros tribunales del Maestro L.L., al expresar, que es relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita. De lo señalado y por estar inseparablemente ligada la cualidad pasiva de la presunta agraviante con el desenvolvimiento de los medios probatorios, en razón, que son ellos los que deben determinar a quien en definitiva se debe dirigir la pretensión. En este sentido, se observa que con los medios probatorios evacuados a los autos y de manera concluyente la restitución realizada por el dependiente de la presunta agraviante, se dejó en clara evidencia que la interrupción de los servicios de electricidad y agua potable, provenían de la presunta agraviante, de tal forma que con la sola manipulación del tablero eléctrico protegido por el presunto agraviante, se restituyó el servicio; lo que contraría la excepción de falta de cualidad alegada, pues la restitución hubiese encontrado inconvenientes y sólo se habría practicado con la asistencia de las personas jurídicas delegadas por el Estado, como bien la afirmó la accionada. De lo anterior, se concluye de manera fulminante que en la composición de la presente litis, la presunta agraviante se determina con suficiente fuerza para tener legitimación ad causam, para afrontar la tutela constitucional invocada y así expresamente se decide.

Determinado lo anterior, debe precisarse si los hechos alegados configuran la violación constitucional alegada, o contrario constituyen una violación contractual y por ello debe acudirse a la vía ordinaria judicial para la ejecución de las obligaciones convenidas por las partes. Del estudio de los diferentes contratos presentados por la accionante que legitiman su derecho a la explotación del fondo de comercio, se puede determinar por exclusión, que no se encuentra regulado contractualmente la prestación del servicio de luz eléctrica ni del servicio de agua potable; lo que no determina que será la vía idónea judicial tal determinación, no así su interrupción, toda vez, que al no ser regulado contractualmente deberá determinarse en primer lugar la obligación de la prestación del mencionado servicio por demás indispensable para la explotación del mencionado fondo de comercio. En razón de ello y dado que la interrupción de los servicios de agua y luz eléctrica constituyen acciones realizadas sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, que comúnmente se denominan vías de hecho, se puede concluir, que por la necesaria prestación de tal servicio básico para la vida humana y la explotación de cualquier negocio donde se atiendan a seres humanos, su protección debe estar encaminada a una vía rápida y efectiva, que garantice en dado caso su restablecimiento de forma inmediata, puesto que dichos servicios se encuentran protegidos y resguardados por normas de rango constitucional. En razón de ello, la vía escogida por la accionante en resguardo de sus derechos constitucionales, es la adecuada, y así expresamente se decide.

Siguiendo el hilo argumental y de acuerdo con la opinión del Ministerio Público así como la decisión del a-quo, en el sentido que de lo expuesto por la parte accionante en cuanto a la suspensión de los servicios de agua y electricidad sin razón legal justificable o sustentable, se debe a un acto arbitrario que implica un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la sociedad mercantil accionada por vías de hecho, lesionó fundamentalmente el derecho a la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos, garantizados por la norma 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal circunstancia quedó evidenciada conforme a los medios probatorios señalados y apreciado por este tribunal. En tal sentido, debe concluirse que se ha configurado la violación de derechos constitucionales en relación a la prestación del servicio público de suministro de agua y electricidad, contrario a los derechos sociales, que contempla el derecho a la salud, relacionado con el acceso a los servicios públicos, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello, se debe confirmar la decisión del 28 de marzo del año 2012 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de A.C., interpuesta por el ciudadano J.A.M., ordenando a la sociedad Mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., la restitución inmediata de los servicios públicos del agua y servicio eléctrico, al inmueble constituido por el Bar - Restaurante Ausonia, en el cual funciona el Restaurante Ausonia, ubicado dentro del Hotel Ausonia, entre la Esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así expresamente se establece.

Por último, en función nomofiláctica y en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe este Juzgador advertir al a-quo, que en los procesos de amparos dado lo especial de su trámite, tiene el deber de resolver la promoción de pruebas señaladas en el escrito libelar de amparo; pues, tal ofrecimiento en la primera etapa alegatoria del procedimiento de a.c. es obligatoria para el querellante, en razón de ello, debe resolverse oportunamente sobre su admisibilidad; esto es, en la admisión de la demanda y evacuarse en la oportunidad de la audiencia oral y publica. En el presente caso, no obstante la omisión constatada, al no insistir el accionante sobre la admisión y evacuación de los testigos promovidos, colige este juzgador en el decaimiento del interés con respecto a la sustanciación de dicha prueba, por lo que no se erige en la reposición de la causa por tal inobservancia, pero se atiende su silencio para que sea tomado en cuenta en futuros procesos; dado que podría causar una indefensión al promovente. Así se establece.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2012, por la ciudadana E.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.444.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.054, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., en contra de la decisión dictada el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de A.C., interpuesta por el ciudadano J.A.M., ordenando a la sociedad Mercantil INVERSIONES 1571956 C.A., la restitución inmediata de los servicios públicos del agua y servicio eléctrico, al inmueble constituido por el Bar - Restaurante Ausonia, en el cual funciona el Restaurant Ausonia, ubicado dentro del Hotel Ausonia, entre la Esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital;

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E-81.403.782, en su condición de Subarrendatario y posterior Concesionario del Fondo de Comercio, constituido por BAR-RESTAURANTE AUSONIA, el cual forma parte del Hotel Ausonia, asistido por los abogados R.A.P. y H.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.388.445 y 10.220.485, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.895 y 68.695, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., entidad mercantil de este domicilio inscrita por ante le Registro Mercantil V de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 747ª, de fecha 31 de marzo de 2003.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión recurrida que ordenó a la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., restablecer en forma inmediata, el suministro del servicio eléctrico y de agua potable al ciudadano J.A.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E-81.403.782, en su condición de Subarrendatario y posterior Concesionario del Fondo de Comercio, constituido por BAR-RESTAURANTE AUSONIA, el cual forma parte del Hotel Ausonia. La presente orden, deberá acatarse por cualquier ciudadano o autoridad civil, policial o militar, con el ejercicio de la fuerza pública si fuere necesario, so pena de las sanciones civiles y penales correspondientes.

No hay expresa condenatoria en costas.-

Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 10080/Definitiva

A.C./Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”D”

EJSM/EJTC/Yoli.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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