Decisión nº 1108 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de abril de 2012

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 2543

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1108

El 20 de octubre de 2010 el ciudadano O.I.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.507.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.249, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderado judicial de SUASERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo el 06 de diciembre de 2000, bajo el N° 22, Tomo 97-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30761512-5, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Sector Kerdell, Torre Movilnet, piso 5, oficinas 1 y 2, Valencia estado Carabobo, contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2010/000070-87 del 09 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró inadmisible el recurso jerárquico contra la resolución de imposición de sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-2373-2009-00402 del 27 de julio de 2007, por concepto de multa y recargos, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en los períodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2009. Sanción concurrida: bolívares fuertes veinte mil doscientos doce con cincuenta céntimos (BsF. 20.212,50).

I

ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2007 el SENIAT dictó la resolución de imposición de sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-2373-2009-00402, por cuanto constató que la contribuyente: 1.- presentó el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, 2.- presentó extemporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado en el período comprendido entre 01-05-2009 y 31-05-2009 y entre los períodos 01-04-2009 y 30-04-2009 y 3.- reabrió el establecimiento violando la clausura impuesta por la administración sin haber sido la medida suspendida o revocada. Sanción concurrida: trescientos sesenta y siete con cincuenta (367,50) unidades tributarias.

El 18 de marzo de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución de imposición de sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-2373-2009-00402.

El 30 de abril de 2010 el representante legal de la contribuyente interpuso por ante el SENIAT recurso jerárquico contra la resolución de imposición de sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-2373-2009-00402.

El 09 de septiembre de 2010 el SENIAT dictó la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2010/000070-87 en la que declaró inadmisible el recurso jerárquico contra la resolución de imposición de sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-2373-2009-00402 del 27 de julio de 2007, por concepto de multa y recargos. Sanción concurrida: bolívares fuertes diecinueve mil doscientos cincuenta exactos. (BsF. 19.250,00).

El 14 de septiembre de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2010/000070-87.

El 20 de octubre de 2010 la representación de la contribuyente interpuso por ante este tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2010/000070-87 del 09 de septiembre de 2010.

El 27 de octubre de 2010 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2543. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de junio de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.

El 08 de junio de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 20 de junio de 2011 el apoderado judicial del SENIAT consignó escrito de pruebas.

El 22 de junio de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el representante de la República de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión a las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de julio de 2011 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante del SENIAT de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 04 de agosto de 2011 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de septiembre de 2011 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en esta misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia otorgando poder apud-acta a la abogada M.R..

El 18 de octubre de 2011 se venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la contribuyente presentó en la misma fecha su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 19 de diciembre de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que fue notificada el 14 de septiembre de 2010 de la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2010/000070-87 dictada el 09 de septiembre de 2010, y con respecto a los puntos 1, 2 y 3 del contenido de la resolución la administración la contribuyente reconoció y aceptó que incumplió con los supuestos legales y en consecuencia pagaron las planillas emitidas por tales conceptos.

En lo que respecta al punto 4 la administración tributaria no se pronuncia sobre dicho supuesto y en la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico manifestó la contribuyente que la administración se adelantó a considerar que la contribuyente cometió un ilícito tributario, sin llegar a constar los hechos realmente ocurridos para calificarlos correctamente y poder enmarcarlos dentro de una norma jurídica puesto que nunca fue aperturado el local.

Insiste la contribuyente en que tal hecho se pudo evidenciar que fue así (no abrió el establecimiento), pues las maquinas fiscales debidamente autorizadas y fiscalizadas por la administración que se encontraban en dicho local, se encontraban sin registrar operaciones de venta alguna, es decir, sin registrar actividad comercial, sin ser abierto al público desde el día 09-07-09 a partir de la 08:55 a.m hasta las 10:21 a.m del 11-07-09 fechas en que fue impuesta la sanción de cierre accesoria por parte de la administración según consta en originales signados con los números 0149 y 0150 que reposan en el expediente llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, División Jurídica Tributaria, tal como se evidencia en el auto de recepción número 000070, que en el momento que se trasladó el funcionario de la administración pudo constatar que fue el socio mayoritario quien se encontraba en las afueras del establecimiento a los fines de chequear las condiciones del mismo en lo que respecta a los sistemas de seguridad y personal de vigilancia que tiene el establecimiento por el estado de inseguridad y no así la supuesta apertura del mismo.

En cuanto la inadmisibilidad del recurso jerárquico considera que no fue ajustada a derecho por cuanto la notificación de la resolución impugnada se realizó el 18 de marzo de 2010, los veinticinco (25) días hábiles se vencieron el 27 de abril de 2010, por lo cual el lapso venció el 30 de abril de 2010 y a pesar de que el recurso fue interpuesto en el lapso previsto en la norma el SENIAT lo consideró extemporáneo y firme el acto administrativo.

Afirma la contribuyente que la administración tributaria incurrió en un error al computar el lapso como lo establece el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la crisis energética que atravesó al país a principios del año, el gobierno nacional a través del decreto número 7.338, del 24 de marzo de 2010, agregado al presente escrito, declaró días no laborables y por lo tanto con carácter de feriados los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, y por lo tato los veinticinco (25) días hábiles vencieron el 30 de abril de 2010 día en que se interpuso el recurso.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

La administración tributaria alega que la contribuyente presentó el libro de ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en los artículos 70, 72, 76, 77 y 78 del Reglamento y en los artículos 18 y 20 providencia 56 del 27 de enero de 2005, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2009 y 31 de mayo de 2009, procediendo aplicar la sanción prevista en el articulo102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa por la cantidad de 25,00 unidades tributarias equivalente a bolívares fuertes mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.375,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente .

Afirma el SENIAT que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado en contravención a lo establecido al artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01 de mayo al 31 de mayo de 2009, en consecuencia aplicó la sanción prevista en el artículo 103 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 unidades tributarias equivalente a bolívares fuertes doscientos setenta y cinco bolívares (BsF. 275,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

Aduce el SENIAT que la contribuyente reabrió el establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación a la clausura impuesta por la administración tributaria no suspendida ni revocada, en contravención a lo establecido en el artículo 106, numeral único del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 350,00 unidades tributarias equivalente a bolívares fuertes diecinueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 19.250,00) calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la norma in comento en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

Consideró la administración tributaria que existe en el presente caso concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias y aplicó la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la cual la administración tributaria procedió a determinar las multas resultantes aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más grave.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe en primer lugar el juez decidir la admisibilidad o no del recurso jerárquico interpuesto.

La contribuyente alega que de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud a la crisis energética que existía en el país a principios del año, el gobierno nacional a través del decreto N° 7.338, del 24 de marzo de 2010, copia del cual cursa inserto en el presente escrito, declaró días no laborables y por lo tanto con carácter de feriados el 29, 30 y 31 de marzo de 2010, y por lo tato los veinticinco (25) días hábiles vencieron el 30 de abril de 2010 día en que se interpuso el recurso.

Por su parte, la administración tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico con fundamento en la normativa prevista en el artículo 250 numeral 2 argumentando que la notificación de la resolución se efectuó el 18 de marzo de 2010, que los veinticinco (25) días hábiles vencieron el 27 de abril de 2010, por lo cual la interposición del mismo por parte del recurrente el 30 de abril de 2010 , fue hecha fuera del lapso previsto en la norma, motivo por el cual consideró extemporáneo el recurso intentado y firme el acto administrativo.

El artículo 244 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

A su vez, el artículo 250 eiusdem dispone:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

  5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Subrayado por el juez).

De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes.

Por otra parte, la contribuyente alega a su favor el decreto N° 7.338, del 24 de marzo de 2010 para justificar la interposición del recurso el 30 de abril de 2010 dentro del lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente.

Una vez constatado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.393 del 24 de marzo de 2010, que efectivamente fueron declarados los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010 como no laborables, este tribunal pasa a computar el lapso para interponer el recurso jerárquico en sede administrativa:

El acto administrativo impugnado, resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-2373-2009-00402, fue notificado el 18 de marzo de 2010, según consta en el folio número 94 del expediente judicial en la persona de un analista contable, otorgando en estos casos el código orgánico tributario un lapso de diferimiento de 5 días más de conformidad con lo establecido 164 del Código Orgánico Tributario, es decir, que del 19 al 25 de marzo del mismo año se computaron los días hábiles del diferimiento, a partir del viernes 26 de marzo se inicio el lapso de los (25) días hábiles para interponer el recurso, exceptuando los días 29, 30 y 31 por la declaratoria de los días feriados señalados en el artículo 1 del el decreto N° 7.338 aplicable tanto en el sector público como privado y el 1 y 2 de abril como jueves y viernes santo, dicho lapso venció el 07 de mayo de 2010; el recurso jerárquico fue interpuesto el 30 de abril de 2010 (folio 48) dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual es admisible el recurso jerárquico ejercido en sede administrativa. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior y con la intención de no retrasar innecesariamente la solución de esta causa, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a reposiciones inútiles y la obligación del Juez de decidir todo lo propuesto en el proceso, considera necesario transcribir extracto de la Sentencia N° 00438 del 6 de abril de 2011 de la Sala Político Administrativa, caso Vanscopy que textualmente expresa:

…Denuncia el apoderado judicial de la contribuyente que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto basado en la inadmisibilidad del mismo por falta de representación o asistencia de un profesional afín al área tributaria, omitiendo pronunciarse sobre los alegatos planteados en el libelo, relacionados con: (i) la incompetencia del funcionario actuante, (ii) la acumulación de sanciones dentro del ejercicio fiscal anual; (iii) que el cálculo de la sanción debe corresponderse con la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción.

Respecto del aludido vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Específicamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial, siendo que en el presente caso, la referida omisión se circunscribe, -a decir de la apelante-, a la denuncia de otros vicios que podrían afectar de nulidad el acto impugnado. (Ver Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nros. 01073 y 00155 de fechas 20 de junio de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A. y Telcel Celular, C.A., respectivamente).

Así, del análisis realizado al caso de autos se constata que -tal como lo afirma el apoderado de la recurrente-, además de la impugnación del acto por la declaratoria de inadmisibilidad el recurso jerárquico, su representada denunció otros vicios -supra identificados- con los que se pretendía obtener la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2005-05-562 del 19 de septiembre de 2005.

Sin embargo, advierte esta Sala que el Tribunal a quo se limitó a (i) confirmar la Resolución Nro. GRTI/RCE/DJT-ARA-2006-000083-199 de fecha 13 de julio de 2006, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico y (ii) declarar inoficioso conocer el resto de las pretensiones propuestas por la empresa Vanscopy, C.A.; con lo cual incurrió en una omisión de pronunciamiento de los mencionados alegatos que formaron parte del thema decidendum y que debieron ser tomados en consideración por la recurrida para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario.

En efecto, la sentencia objeto de apelación se pronunció sobre la falta de asistencia de un profesional afín al área tributaria como presupuesto de admisibilidad del recurso jerárquico en vía administrativa y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, dejando de considerar el resto de los alegatos de fondo y, en consecuencia, obviando el resto de los argumentos con los que se pretendía obtener la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Administración Tributaria.

Con vista a lo anterior, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, donde estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.) (…)

. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

De acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia parcialmente transcrita, surge la necesidad de cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil.

Al ser así, en el caso concreto, concluye esta Sala que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en el sentido que -tal como lo denunció el apoderado de la contribuyente- no resolvió el resto de los alegatos argüidos por la recurrente, con lo cual violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y se anula el fallo de instancia. Así se declara.

En atención a lo anterior, esta Alzada estima innecesario conocer sobre el resto los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, dirigidos a que se declare la nulidad del fallo apelado, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de la sentencia de instancia. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad de la decisión objeto de apelación, esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, entra a conocer y decidir el fondo del asunto debatido, referente a los alegatos esgrimidos por la recurrente en el recurso contencioso tributario presentado el 13 de julio de 2006, en los términos siguientes:…

.

Con base en la motiva expuesta, y aunque el tribunal declaró admisible el recurso jerárquico, en cualquiera de las dos alternativas (admisible o inadmisible) el tribunal debe decidir el fondo de la controversia.

La contribuyente reconoció y aceptó en el escrito del recurso los incumplimientos de los deberes formales señalados en los puntos 1, 2 y 3 de la resolución de imposición de sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-2373-2009-00402 del 27 de julio de 2007, en consecuencia ante la aceptación por parte de la contribuyente el juez confirma los incumplimientos de los deberes formales señalados. Así se declara.

Con respecto al punto 4 de la reapertura del establecimiento alegada por la administración tributaria, la contribuyente rechazó tal situación y aportó como prueba facturas emitidas por la maquina fiscal afirmando que “ se encuentra sin registrar operaciones de venta alguna, es decir, sin registrar actividad comercial, sin ser abierto al público desde el día 09-07-09 a partir de las 08:55 am hasta las 10:21 am del día 11-07-09 fecha en que fue impuesta la sanción de cierre accesoria por parte de la Administración, y que en el caso de marras fueron promovidas, al momento de introducir el presente Escrito, en concordancia con las aportadas con el Apoderado de la Administración…” . Una vez analizada la prueba considera el juez que la misma no es suficiente para demostrar que ciertamente no reabrió el establecimiento, ya que el contribuyente pudo abrirlo sin emitir facturas de ventas, por tal razón y con base a la presunción de legalidad de los actos administrativos se descarta la prueba y confirma la sanción impuesta. Así se decide.

El juez considera inoficioso pronunciarse sobre la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 85 numerales 3 y 4 y el artículo 96 de las circunstancias atenuantes numerales 2, 3, 4 y 5 por cuanto no son aspectos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano O.I.L.G., en su carácter de apoderado judicial de SUASERVICIOS, C.A., contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2010/000070-87 del 09 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de imposición de sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-2373-2009-00402 del 27 de julio de 2007, por concepto de multa y recargos. Sanción concurrida: bolívares fuertes veinte mil doscientos doce con cincuenta céntimos (BsF. 20.212,50).

2) ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por SUASERVICIOS, C.A., .contra la resolución de imposición de sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-2373-2009-00402 del 27 de julio de 2007.

3) CONFIRMA la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-2373-2009-00402 del 27 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto constató que la contribuyente: 1.- presentó libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, 2.- presentó extemporáneamente la declaración del IVA para el período comprendido entre 01-05-2009 y 31-05-2009 y entre los períodos 01-04-2009 y 30-04-2009 y 3.- reapertura el establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con la violación de una clausura impuesta por la administración no suspendida o revocada. Sanción concurrida: bolívares fuertes diecinueve en bolívares fuertes veinte mil doscientos doce con cincuenta céntimos (BsF. 20.212,50).

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SUASERVICIOS, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2543

JAYG/dt/gl

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