Decisión nº 72 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves tres (03) de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000180

PARTE DEMANDANTE: R.L.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.761.531, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: E.E.M. y M.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 104.414 y 96.049, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 04 de noviembre de 1.994, bajo el No. 14, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: N.A.R. y C.Z.N., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 12.463 y 25.786, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.A.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano R.L.S.N. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A., Juzgado que dictó y publicó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la sentencia dictada en primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación con respecto a las pruebas y los alegatos, insiste que el contrato existente entre las partes fue de naturaleza laboral y no civil, como lo hizo ver el Juez, que en las Cláusulas 5 y 6 del contrato se establece la prestación del servicio, que con el artículo 1579 del Código Civil es fácil demostrar que no cumplió este contrato con los requisitos de un arrendamiento, que es un contrato unilateral, se recibe un pago a cambio del servicio; que en este caso no hay una zona gris por los elementos de sus obligaciones, que el Juez se confundió cuando señaló que hay unas ganancias compartidas, que lejos de ser ganancias compartidas, ni siquiera está implícita en el contrato, que el Juez estableció que hay canon de arrendamiento, pero que en ningún momento hubo goce del bien, que los testigos dieron cuenta de los hechos, que la responsabilidad es de la empresa de las medidas que les imponía el IMTCUMA, que el chofer no es el que supervisa, las sanciones son para la empresa y no para el trabajador; que uno de los testigos declaró que al actor se le asignó un chofer de avance cuando éste estaba suspendido, que de la aplicación del test de laboralidad no se hizo un análisis, no tiene los argumentos de derecho, que al analizar el test de laboralidad, señaló el Juez que se estaba ante un contrato de trabajo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que la sentencia no adolece del vicio de inmotivación, que cumple con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se analizaron todas y cada una de las pruebas, que alegó en la contestación que la relación con el actor fue de origen civil, que si bien es cierto se estableció una prestación de servicio, la naturaleza del asunto es un servicio público, de transporte público, que el Estado le tiene una concesión de rutas y horarios establecidos a la empresa, que ésta no paga salario alguno, que el actor es un sub-arrendatario del bien, desconoce cuales fueron los elementos que utilizó el actor para conformar el salario, que existió un canon de arrendamiento, no se demostró que la empresa pagaba salario, que la empresa no ejerce el control de los pasajeros, sabe que hay una tarifa regulada por el Ejecutivo Nacional, que el actor cancelaba en el año 2010 un canon de arrendamiento de Bs. 4.000,00; solicitando en consecuencia, se confirme la sentencia apelada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, alegó la parte demandante, que en fecha dieciséis (16) de febrero de 1999, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa demandada TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A., devengando como último salario mensual promedio a la fecha del despido de Bs. 4.204,08, por lo que representa un salario diario de Bs. 140,00. Que las labores realizadas consistían en conducir la unidad asignada desde el Terminal de Maracaibo (o desde Guarero) hasta la parada final, cumplir con la ruta y horarios señalados por la patronal, realizar las cobranzas de los pasajeros y una vez culminada la jornada de trabajo entregar a la patronal el monto diario establecido por ésta y registrarse en los puntos de control establecidos por la patronal. Que el horario de trabajo era rotativo pudiendo salir a las 4:45 a.m., del respectivo Terminal y retornando al mismo aproximadamente a las 02:45 p.m., esto es unas 10 horas después y con bastante frecuencia por imposición de la patronal realizar la mitad del recorrido, lo cual representaba aproximadamente 6 horas más de trabajo. Que estas actividades eran realizadas los siete días de la semana disfrutando sólo los días de descanso en aquellas ocasiones que la patronal estimara pertinente. Que laboró de manera continua e interrumpida durante aproximadamente un año, y luego para febrero de 2000, la patronal le impuso un contrato laboral (de fondo) con apariencia de naturaleza civil a través del cual se le obligó a subrogarse sobre las condiciones establecidas. Que en fecha 26 de julio de 2010, fue despedido por la patronal, y en fecha 31 de julio de 2011, la patronal le manifestó que no le cancelaría nada ya que la relación que lo vinculaba con ésta no era de naturaleza laboral. Que en fecha nueve (09) de agosto de 2010, inició el procedimiento de cobro de prestaciones sociales por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, que culminó, por no existir un acuerdo conciliatorio entre las partes. Que entre el ciudadano R.S. y la empresa TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A., existió una relación de trabajo. Por todo lo antes planteado reclama los siguientes conceptos laborales: Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas e intereses acumulados derivados de la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 209.293,69; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de los actores fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.L.S.N., haya prestado servicios personales en una relación de carácter laboral con la empresa. Niega que el actor hubiese devengado salario alguno, ni que le haya asignado unas supuestas labores al actor, ni que éste cumpliera un horario de trabajo, en razón de que no existió relación de dependencia jurídica o económica. Negó que el horario que alega el actor comprendiera 10 horas, así como tampoco es cierto que la empresa le impusiera seis horas de recorrido; negó que la empresa impusiera al actor ni a ninguno de los arrendatarios fungir como vigilantes, así como la inmovilización de la Unidad, ya que una vez culminada la ruta cumplida en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo, el arrendatario retornaba la unidad a la sede física de la empresa para su resguardo y seguridad. Que no es cierto que las supuestas actividades descritas por el actor las hubiese realizado los siete días de la semana, ni que la empresa le impusiera los días de supuesto descanso, ni se pretendiera enmascarar o simular una supuesta e inexistente relación de trabajo con una de naturaleza civil. Que no es cierto que en el presente caso se configuren los elementos de. Que no es cierto que el hoy actor haya sido despedido en fecha 26 de julio de 2010, ni en ninguna otra fecha. No es cierto que en fecha 26 de julio de 2010, a primera hora de la mañana el actor se hubiese dirigido a la oficina de la empresa para solicitar permiso para asistir al médico, pues la empresa no ejerce control alguno de las actividades y decisiones de los arrendatarios. Que no es cierto que el 31 de julio de 2010, el ciudadano R.S.N., se hubiese presentado de nuevo a la sede de la empresa para solicitar una supuesta e inexistente confirmación de un despido que jamás se produjo ni existió, ya que el actor no se ha hecho acreedor al pago de concepto o monto alguno. Admite que el actor acudió por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo el día nueve (09) de agosto de 2010. Que no es cierto que la empresa hubiese empleado al actor como supuesto conductor, pues la realidad fue que el ciudadano R.S.N. mantenía un contrato de arrendamiento sobre el vehículo descrito en el contrato. Que no es cierto que dentro del contrato de arrendamiento se encontraran ocultos elementos de una relación de trabajo, tales como la subordinación y la prestación de servicio, por una supuesta obediencia a los superiores; que no es cierto que la empresa le impusiera al actor un horario y rutas que debía seguir y cumplir. Sobre la improcedencia de los conceptos y montos reclamados argumenta la demandada, lo siguiente: Que no es cierto que el actor haya ingresado a prestar unos supuestos servicios en fecha dieciséis (16) de febrero de 1.999, ni que hubiese sido despedido en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, para un tiempo de 11 años, 5 meses y 10 días y que le resulta por demás increíble y contrario a toda lógica, que una persona pueda permanecer durante casi 12 años, sin reclamar los derechos que según afirma le corresponden, en virtud de una supuesta relación de trabajo. La patronal negó todos y cada uno de los salarios alegados por la parte actora, por considerar su inexistencia, del mismo modo negó la Prestación de Antigüedad, señala que actualmente Transporte Colectivo Guana, C.A., se encuentra en proceso de renovación por el actual Ministerio de Transporte y Comunicación. Que el servicio se cumple por Intermedio del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M.M., quien controla las salidas, llegadas y todo lo relacionado con el transporte público de pasajeros en las zonas intra y sub urbanas, en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo. Que las especificaciones sobre la ruta, horarios de salida y arribo, así como todas las condiciones en las que ha de presentarse el servicio de transporte colectivo extra urbano son controladas, decididas y reguladas por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura y por parte del Instituto Municipal de Transporte (IMTCUMA). Que entre el ciudadano R.L.S.N. y TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., existió una relación de naturaleza Civil, a partir de la autenticación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Que la asignación de la ruta al arrendatario R.L.S.N., obedece a la ruta previamente establecida en la certificación de prestación de servicio de Transporte y Comunicaciones, la condición de no modificación de la ruta por parte del arrendatario. Que los arrendatarios al iniciar el recorrido, pueden embarcar pasajeros a lo largo de éste, cobrando el pasaje, cantidades sobre las cuales la empresa no ejerce ningún control ni manipulación. Que no se justifica la permanencia o tenencia de la unidad por parte del arrendatario fuera de los horarios en los cuales se presta el servicio público en la ruta y horario asignado, estando a cargo únicamente del arrendatario lo concerniente al pago de combustible, pues las reparaciones mayores de la unidad están a cargo de la empresa. Que los canones de arrendamiento que el actor debía cancelarle a la empresa en el año 2000, fue de Bs. 73,00 diarios y se incrementaba en la medida que el Gobierno Nacional, a través de sus organismos competentes, autorizara el incremento de las tarifas de transporte público, por el uso y explotación de la unidad autobusera de transporte colectivo, cancelando como último cánon diario en el año 2007, la cantidad de Bs. 140,00 diarios. Que la relación contractual de naturaleza civil existente entre el ciudadano R.L.S.N. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., se basó en las condiciones y términos contenidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad y la verdadera intencionalidad de las partes de vincularse en una relación de naturaleza Civil, no Laboral. Asimismo, indica el Criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0337 del 07 de marzo de 2006. Finalmente solicitó, sea declarado el vínculo contractual de naturaleza civil entre el ciudadano R.L.S.N. y la SOCIEDAD mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA C.A., y por ende la inexistencia de una relación de índole laboral, y en consecuencia, se desestime la pretensión contenida en el libelo, siendo igualmente improcedente la corrección monetaria y los intereses de la antigüedad demandados, e imponga al actor las costas procesales.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.B. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR la demanda que intentó el ciudadano R.L.S. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano R.L.S. con la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A., es de carácter laboral, mercantil, civil, o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los conceptos demandados correspondientes a prestaciones sociales. En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, admite que el actor prestó sus servicios como chofer de autobuses por medio de una relación netamente civil, como subarrendatario, cancelando mensualmente un canon de arrendamiento, es decir, que admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma (la presunción) a dicha parte demandada.

Con relación a la presunción de existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000, reiterada hasta la fecha:

…De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)’….

.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar, conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes en contención, fue de naturaleza laboral (como se presume), o de otra distinta; por lo que de seguidas pasa a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha siete (07) de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 98, Tomo 04, celebrado entre el actor de autos, ciudadano R.S. y los ciudadanos OSLANDO QUERALES VERA Y G.Q.V., en representación de la patronal Transporte Colectivo Guana, C.A., y el ciudadano L.P., que rielan en los folios (57), (58) y (59) del presente expediente. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que entre TRANSPORTE GUANA C.A., como arrendadora, el ciudadano L.E.P.L. como arrendatario subrogado y el ciudadano R.L.S.N. como arrendatario subrogante, celebraron un contrato de subrogación de arrendamiento de la siguiente forma: La Arrendadora y el Arrendatario subrogado celebraron un contrato de arrendamiento sobre un autobús propiedad de la Arrendadora TRANSPORTE GUANA C.A. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 1998. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó estas documentales. Sin embargo, se observa que el documento atacado constituye una copia simple de un documento auténtico, que se encuentra enmendado con corrector y sobre escrito el nombre del actor y su número de cédula de identidad con bolígrafo, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha dos (02) de agosto de 2001, anotado bajo el No. 06, Tomo 50, suscrito entre el ciudadano R.S. y los ciudadanos OSLANDO QUERALES VERA Y G.Q.V. en representación de la patronal Transporte Colectivo Guana, C.A., y del ciudadano J.F.Q., que riela a los folios del (63) al (66) del expediente. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que entre TRANSPORTE GUANA C.A., como Arrendadora, el ciudadano J.F.Q. como Arrendatario Subrogado y el ciudadano R.L.S.N. como Arrendatario Subrogante, celebraron contrato de subrogación de arrendamiento de la siguiente forma: La Arrendadora y el Arrendatario Subrogado celebraron un contrato de arrendamiento sobre un autobús propiedad de la Arrendadora TRANSPORTE GUANA C.A. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de cerificado de registro de vehiculo, de una de las unidades conducidas por el actor, propiedad de la patronal Transporte Colectivo Guana, C.A., macada con la letra “B”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó credenciales tipo carnet, en original emitidas por la Organización de Empresas Zulianas de Autobuses (OEZA), de fecha 13 de diciembre de 2000, y otra de fecha 28 de junio de2006. Estas instrumentales se desechan del proceso en virtud de emanar de un tercero no llamado a este juicio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de las normas establecidas para choferes y colectores de las empresas Guana, Filúos y Gran Colombia, firmadas tanto por los representantes de la patronal como por el actor y otros choferes, de fecha 05 de abril de 2004. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al constituir copia simple y no haber traído la parte actora otro medio de prueba a los fines de probar su autenticidad, las mismas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original, suspensión del trabajo de fecha 25 de noviembre de 2002. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que entre los choferes existe un orden y normativas, siempre participando a uno de los representantes de la empresa propietaria de los autobuses. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada, la exhibición del Contrato de Arrendamiento celebrado. Su análisis resulta inoficioso toda vez que la parte demandada reconoció la existencia de este documento, ya valorado por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha dos (02) de agosto de 2001. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición del Certificado de Registro de Vehiculo propiedad de la patronal Transporte Colectivo Guana, C.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de caja emitidos por la empresa. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó los originales de las nóminas establecidas para choferes y colectores de las empresas Guana, Filuos y Gran Colombia. Sobre estas documentales no se pronuncia esta Juzgadora, toda vez que revisadas como fueron las actas procesales, no se encuentran agregadas tales documentales. ASI DE SECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES.

    - Solicitó se oficiara a la Organización de Empresas Zulianas de Autobuses (OEZA), a los fines de que informara, sobre la veracidad de las credenciales tipo carnet emitidas. Este medio de prueba, fue desechado en forma motivada por esta Juzgadora cuando analizó las pruebas documentales, razón por la que no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - N.S.G.: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al actor ciudadano R.L.S.N., por viajar constantemente en las unidades de transporte colectivo donde trabajaba el accionante, que él tenía una ruta y paradas, además lo supervisaba un fiscal, que tiene conocimiento del horario de trabajo del actor por haberlo visto siempre en Autobuses de Transporte Guana y que nunca lo veía hacer otra cosa, que él siempre anda en esas unidades pero no siempre en una, a veces manejaba uno, otras veces otra y sí en el transcurso del tiempo, asimismo dice tener conocimiento que cuando al ciudadano R.L.S., se le hacía tarde, éste dormía dentro del autobús y que siempre manejaba la misma ruta en distintos autobuses, que el actor llegó diciendo que tenía un dolor y pidió permiso, y por cuanto no hizo varios viajes lo despidieron, no sabe precisamente en qué año empezó a trabajar con la empresa, que los buses no tienen horario de salida, pueden salir a las seis y cuarto, como a las seis y media o siete y cuarto de la mañana, solamente conoce a los buses del moján guana y los filuos, porque es su medio de transporte. Se desecha esta testimonial, toda vez que resultó ser un testigo referencial y no presencial de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - E.R.: Manifestó conocer de vista al ciudadano R.L.S.N., ya que era funcionario público del Concejo Municipal del Municipio Páez y para ese entonces tenía una granja ubicada en el sector la rosita y tenía que viajar constantemente siempre en el horario de 03:30 pm y 4:00 pm., eso fue aproximadamente en el año de 1.992, siempre utiliza ese medio de transporte y a veces se montaba con él, que siempre lo veía montado en unidades de transporte de Guana; manifestó conocer el taller donde reparaban las unidades de Guana ya que en una oportunidad estuvo presente en el sitio, el cual se encontraba ubicado en el sector de la Pomona y que supone que la reparación de los buses la cancelaba la empresa, supuestamente ellos tienen un precio después tiene que pagarle, no se recuerda de los nombres de otros conductores. Al igual que el anterior testigo se desecha del proceso pues sus dichos fueron totalmente referenciales. ASÍ SE DECIDE.

    - A.D.C.G.R.: Declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.L.S.N. desde el año 1.994, por cuanto viajaba constantemente en las unidades, que el actor pagaba un diario a los dueños de los buses, y que a éste se le cancelaba por porcentaje, que no tenía un horario especifico, que en muchas oportunidades lo vio manejando buses de la Ruta de Guana y los Filuos, que ella alquilaba las unidades y le cancelaba a los dueños de los buses, no a los choferes, que los choferes le decían que ellos no podían alquilar los buses porque los buses eran alquilados, que hablara con los dueños, que ella alquiló los buses en varias oportunidades, que el señor Rafael estaba enfermo y lo despidieron, que ella se hizo muy amiga del señor Rafael desde que era estudiante del liceo, que la amistad entre ella y el actor continua actualmente, que los hijos del actor son muy amigos de ella y se enteró que el actor estaba enfermo por ellos, que el actor pagaba un diario, cuando ella alquilaba los buses una sola vez que el señor Rafael iba con ella, los buses se los alquilaban asignándole un chofer, que al actor le pagaban un porcentaje porque ella hablaba con los muchachos. Se desecha del proceso esta testimonial por haber manifestado ser amiga íntima del actor; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió la prueba de inspección judicial, en las instalaciones de la empresa demandada, específicamente en los estacionamientos donde se encuentran la unidades autobuseras y a cualquier punto de control ubicado a todo lo largo de la ruta explotada por la patronal entre Guana-Puntos Intermedios- Maracaibo y viceversa, Maracaibo- Puntos Intermedios- Guana. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de (02) folios útiles, en copia simple, documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., y el ciudadano R.L.S.N.. (ARRENDATARIO SUBROGANTE), titular de la cedula de identidad No.- 4.761.531, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día dos (02) de agosto de 2001, bajo el No. 06, Tomo 50 de los Libros Autenticaciones. Esta documental fue analizada al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (06) folios útiles, en copia simple, documento contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., y el ciudadano J.F.Q. (ARRENDATARIO), titular de la cedula de identidad No.- V.- 4.992.920, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día veintidós (22) de abril de 1999. Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (14) folios útiles, recibos de caja emitidos por la empresa TRANSPORTE COLECTIVO GUANA. C.A., signados con los Nos. 0575, 0107, 0122, 0421, 0423, 0424, 0426, 0427, 0429, 0430, 0432, 0402, 0404, 0418 y 0420 por las cantidades de Bs. 647.000,00, 2.205.000,00, 1.890.000,00, 1.575.000,00, 4.725.000,00, 4.725.000,00 y 3.465.000,00, respectivamente; por los cánones de arrendamiento cancelados por el ciudadano R.S.N. a la empresa, según lo estipulado en el contrato. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos cancelados por el actor a la demandada correspondiente a los cánones de arrendamiento, demostrándose igualmente la relación de carácter civil sostenida entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (03) folios útiles, Actas de Acuerdos de Prórroga del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 02 de agosto de 2001. Que rielan en los folios 102 al 104 del expediente. Esta documental fue analizada al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (07) folios útiles, Actas de acuerdo de aumentos de Canon de Arrendamiento sobre el vehículo descrito en el contrato, correspondiente a varios años en vigencia de la relación arrendaticia. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los aumentos de los pagos cancelados por el actor a la demandada correspondientes a los cánones de arrendamiento, quedando igualmente demostrada la relación de carácter civil celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    - Invocó la aplicación del Documento Público Administrativo, consistente en la certificación de prestación del Servicio de Transporte Terrestre Público de Persona, expedido por el entonces Ministerio del Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección de Regulación del Transporte. Esa documental no se encuentra agregada a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (01) folio útil, original de comunicación dirigida a la Gerencia del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, en fecha 27 de julio de 2011, en la que solicita la constancia de los turnos operativos asignados a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., desde el Terminal hasta la población de Guana y viceversa. Esta documental fue elaborada por la propia parte demandada, por lo que se desecha del proceso en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, en copia simple, comunicación emitida por el Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo y U.d.M. (IMTCUMA) de fecha 15 de septiembre de 2008, en la que deja constancia del aval del terminal de pasajeros de Maracaibo a la empresa para terminar la renovación de la Certificación de prestación de Servicio de Transporte Público de la empresa, a la ruta asignada especificada en la comunicación. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMCUMA). No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - J.A.A.C.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que es Director Ejecutivo de la Organización de Empresas Zulianas de Autobuses (OEZA), que es una organización sin fines de lucro, donde representa empresas urbanas, interurbanas y extraurbanas, defensas de las empresas afiliadas a su organización, que sólo prestan servicios públicos, que la empresa colectivo Guana se encuentra en la categoría de rutas sub-urbanas y que la ruta de ésta era Maracaibo hasta Guana que era su punto final, el INTT le da una certificación a las rutas del terminal de pasajeros hasta su punto final que era Guana, que es el INTT el que le establecía el horario de salida y de llegada, que entre unidades salen con una frecuencia de 25 a 30 minutos, que la organización no tiene un estatus de categorías de quienes le manejan las unidades, que de esto se encarga la empresa a quien le arriendan las unidades. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que los carnet de los choferes los emitía la OEZA, y que para su elaboración se requería la fotocopia de la Licencia de la persona, de la carta médica y de la cédula de identidad, y que es el mismo chofer que maneja la unidad, el que le suministra lo requerido, que para que una persona solicite el carnet debe llevar una carta emitida por la empresa que es arrendatario, T.T. es el encargado de observar que se cumplan las rutas, que si un chofer se retrasa en la ruta, existe un acta convenio donde el INTT establece un horario y tiempo intermedio entre unidades y si esto se incumple, de inmediato la empresa sanciona al conductor arrendatario, que el INTT sanciona es a la empresa y no al conductor, cuando el conductor transgrede una norma y se retrasa pierde la secuencia del horario y la empresa sanciona al conductor. Se valora esta testimonial en virtud de estar conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrió en contradicciones al ser repreguntado. ASÍ SE DECIDE.

    - JORBIN G.M.M.: Manifestó conocer al ciudadano R.S., por cuanto el mismo era conductor de un autobús, que él era el fiscal que los controlaba, y que quienes colocaban al fiscal eran los mismos conductores; que los conductores deben registrarse en lapsos intervalos de 45 minutos, que si éstos llegan retrasados le pagan minutos retrasados al conductor de atrás, que hay dos puestos de controles, y que estos fiscales no tienen ninguna relación con la empresa Guana, que el actor trabajaba en la ruta y de vez en cuando por su cuenta, que sus responsabilidades como fiscal era el de mantener el reloj, estar pendiente de la hora de llegada y salida de los buses, que los horarios que cubre la ruta Guana Maracaibo comenzaban de 4:30 a.m., a 05:00 p.m., y que si él como fiscal veía un compartimiento indebido entre los choferes, éste le levantaba un informe que iba dirigido a la empresa y la encargada de sancionar a los choferes era la empresa, que entre las normas que deben cumplir los choferes están: utilizar el carnet, utilizar el uniforme, asimismo indicó que estas normas las imponía la empresa, y que éste no tiene conocimiento que los choferes utilizaran las unidades para realizar otras rutas que no fuese la de Guana. Indico al Tribunal que él era el Fiscal de Guana y la Gran Colombia, que el conductor que alquila la unidad a la empresa tiene que pagar un diario y que la empresa es quien coloca el pago, que el señor R.S. dejó la Unidad porque a esté le habían aumentado el alquiler, manifiesta haberlo escuchado entre los demás conductores. El presente testigo es un testigo referencia con respecto a sus dichos porque supone los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del actor, ciudadano R.L.S., quien manifestó que todas las normativas y condiciones eran puestas por la empresa, las zonas de salida, los horarios de trabajo, que si a ellos le asignaban una unidad y si se le dañaba, ellos asumían y él tenía que subir a tomar otra unidad, cualquier causa o defecto ellos eran los que tomaban las decisiones, los horarios de salida y las condiciones de los controles todo eso era puesto por la empresa, que ellos contratan a los fiscales pero los choferes les pagaban, que ellos cumplían con ese horario y llegaban en el control y mantenían esa normativa, el pago era que ellos imponían una tarifa a su manera, y los conductores se encargaban de recolectarles el dinero, y le pagaban esa tarifa y la cantidad de dinero, de lo sobrante le quedaba a ellos, si no se cancelaban en un día, lo anotaban en un cuaderno y lo tenían que cancelar al otro día, que él llegó el 26 de junio de 2010 a la empresa colectivos guana y le solicitó al señor A.Q. el permiso para venir al Hospital Militar de Maracaibo y le comunicó que tenía que ser en un día no laborable porque no había chofer disponible, que si él iba al hospital se considerara votado de la empresa y que quitara todas las pertenencias que tuviera en el autobús, que el 31 de junio fue a la empresa, a la oficina para certificar su despido, y para que le dieran lo que le pertenecía por ley, y le dijeron que la empresa no le iba a cancelar nada, que esa fue su última relación con la empresa, prueba de ello tiene los certificados médicos de esa fecha; que con respecto a los cánones de arrendamiento habían muchas personas que arrendaban los buses, que ellos cancelaban y al otro día le daban un pago de ese dinero, y tenían que ir a donde ellos quisieran a la hora que fuera, que si él no iba algún día porque se enfermaba el mismo tenía que buscar la manera de cancelar ese día, y con respecto al autobús se buscaban otro chofer, y cuando se recuperaba seguía laborando, que el chofer suplente recolectaba el dinero y se lo daba a la empresa, que él no podía disponer de esa unidad después de terminada su jornada, que tenía que dejar la unidad en el taller de la empresa, que podía llegar la unidad al taller a la hora que lo quisiera llevar pero tenía que cancelar el diario, todas las condiciones las daba la empresa.

    Del mismo modo, fue interrogado uno de los representantes de la empresa demandada, el ciudadano O.Q., quien manifestó que la mayoría de los choferes que laboran en la empresa son arrendatarios, que ellos imponen el aumento del cánon cada vez que el Gobierno aumenta, que esa fue la razón por la cual el señor R.S. abandonó la unidad, que los fiscales están es por él, los fiscales son los que están pendientes para vigilar el funcionamiento del conductor, que si un conductor llega retrasado, ese conductor se va a beneficiar más porque llega atrasado y el fiscal de control se ve en la necesidad de mandar una suspensión al arrendatario de la unidad, que con respecto a que el actor llevaba la unidad al taller, eso era algunas veces, porque él se venía en otras rutas, que sus compañeros le reclamaban, que con respecto a la enfermedad, él tiene choferes de avance, pero que esos choferes de avance están esperando cuando un chofer se va por cualquier circunstancia, pero es mentira que su hermano le negó el permiso para ir al hospital, los conductores nunca le dicen a ellos cuanto le quedaba, con respeto a los actos políticos y los viajes de Trujillo y Mérida, quien manejaba la unidad era él, él solito. Estas declaraciones son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sólo en lo que respecta a la forma cómo se desenvolvió la prestación de servicios del accionante, el lugar de la prestación de servicios, la propiedad de los materiales de insumo y el verdadero beneficiario de las labores prestadas. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió, tal y como lo argumentó el actor, una relación de trabajo con la reclamada, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de dicha relación laboral, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran; pasando de seguidas esta sentenciadora, con vista a las pruebas aportadas por ambas partes –como se dijo- y en aplicación del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, que el actor conducía una unidad de transporte público (autobús), en redes o rutas Maracaibo Guana supervisadas por el Ejecutivo Nacional a través del IMTCUMA.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 16 de febrero de 1999, desempeñando el cargo de chofer, sin embargo, en actas procesales se verifica que el actor cancelaba un diario a la parte demandada para el uso del la unidad de transporte, si él faltaba un día, igual tenía que cancelarlo, y llegó hasta el punto de prestar dinero para cancelar el diario, o lo cancelaba al otro día.

  3. Forma de efectuarse el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que el actor cancelaba un diario correspondiente a un canon de arrendamiento; y lo restante, era su ganancia, no se verificó de las actas procesales, que la demandada le cancelara salario alguno al actor.

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, fiscalizado por un personal impuesto por los mismos choferes, para regular las condiciones y normas internas entre ellos, siempre enmarcados en el control y fiscalización del Ejecutivo Nacional, por lo que se infiere que estamos bajo el estudio de una prestación de servicios de transporte público.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que el autobús es propiedad de la parte demandada TRANSPORTE GUANA C.A., y éste fue subarrendado al actor tal y como quedó demostrado de las pruebas evacuadas, como lo fueron los contratos de arrendamiento y los cánones de arrendamiento, lo cual demuestra la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, principio esencial en el Derecho Civil.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que las ganancias obtenidas por el actor era para él mismo, sólo cancelaba un diario a la empresa demandada, como se dijo anteriormente.

Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: La sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A., está domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 04 de noviembre de 1.994, bajo el No.14, Tomo 15-A, quien tiene una concesión y aval de la ruta sub-u.M.-Guana, como se evidencia en la certificación de prestación de servicio No. DTT-980091 de fecha 28 de julio de 1988.

- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: La prestación de servicio en el presente caso, se verificó que era el manejo de una unidad de transporte público propiedad de la parte demandada, pero subarrendada al actor desde el año 1996, hasta el 26 de julio de 2010.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Superior Tribunal, en afirmar, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación del servicio se ejecutaba por cuenta del actor, es decir, de carácter civil como arrendataria y arrendatario subrogante. Quedó demostrado que el actor no devengaba remuneración alguna, al contrario, según sus dichos y las pruebas aportadas en las actas procesales éste cancelaba un diario a la empresa por la producción, y el resto del dinero que ganaba en el día era de él, sin recibir una contraprestación dineraria por parte de la demandada por los servicios prestados, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizó por ser en rutas que eran organizadas por los mismos choferes, colocando puntos de control por ellos mismos, razón por la cual, en criterio de este Tribunal de Alzada, quedó desvirtuada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, no quedando expuestos la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, esta Juzgadora declara sin Lugar la presente demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.L.S. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A., tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que intentó el ciudadano R.L.S.N., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25am).

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR