Decisión nº 11-1704 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000302

DEMANDANTES: P.P.S.M. y B.N.S.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-436.620 y V-3.538.022, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: G.P.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.092, de este domicilio.

DEMANDADA: M.E.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.240.802, de este domicilio.

APODERADOS: R.C. y G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.370 y 94.983, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

EXPEDIENTE: 11-1704 (KP02-R-2011-000302)

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de comodato, interpuesta en fecha 16 de abril de 2010, por los ciudadanos P.P.S.M. y B.N.S.S., debidamente asistidos de abogado, contra la ciudadana M.E.P.S., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil (fs. 01 al 03 y anexos del folio 04 al 46). Por auto de fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 48). Diligencia materializada en fecha 30 de junio de 2010, según consta al folio 60.

En fecha 28 de julio de 2010, los abogados R.C. y G.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.P.S., consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvinieron a los actores por los daños causados derivados de la acción intentada en su contra, los cuales estimaron en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (fs. 62 al 64 y anexos del 65 al 71), la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010 (f. 72).

Los abogados R.C. y G.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.P.S., en fecha 22 de septiembre de 2010, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 77 y 78 y anexos que rielan desde el folio 79 al 118), y en fecha 23 de septiembre de 2010, lo consignó el apoderado judicial de la parte actora (fs. 120 y 121), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010 (f. 125). Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 123), lo cual fue negado mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010 (f. 124).

En fecha 16 de diciembre de 2010, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, a los folios 138 al 141, obran los de la parte demandada y del folio 142 al 148, los de la parte actora.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de comodato y en consecuencia condenó en costas a la parte actora (fs. 150 al 155). El abogado G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de marzo de 2011, ejerció el respectivo recurso de apelación (f. 156), el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011 (f. 157).

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se le dio entrada, y se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 163).

El abogado G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de marzo de 2011, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 165) y en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana M.E.P.S., a los fines de que concurriera a absolver posiciones juradas. Diligencia materializada en fecha 08 de abril de 2011, según consta al folio 168.

En fecha 13 de abril de 2011, oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas, la absolvente no compareció por lo que los ciudadanos P.P.M. y B.N.S., conjuntamente con su apoderado judicial, procedieron a estampar las posiciones juradas (fs. 170 y 171).

Los abogados R.C. y G.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 26 de abril de 2011, consignaron su respectivo escrito de informes, el cual riela del folio 173 al 176. En la misma fecha el abogado G.P.C.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes, el cual riela del folio 178 al 195, y anexos del folio 196 al 235. En fecha 06 de mayo de 2011, el abogado R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 236 al 238).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, este tribunal superior ordenó la suspensión del procedimiento judicial hasta tanto constara en actas que las partes hayan cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011 (fs. 240 y 241). En fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 30 de mayo de 2011, y se ordenó la notificación de las partes a fin de reanudar la presente causa en el estado en el que encontraba para el momento de su suspensión (fs. 242 y 243). Riela a los folios 247 al 252, la notificación de ambas partes.

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, reanudó la causa al estado en que se encontraba para el día 30 de mayo de 2011 (f. 253). Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y tres días calendario siguientes (f. 254).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2011, por el abogado G.P.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de comodato, interpuesta por los ciudadanos P.P.S.M. y B.N.S.S., contra la ciudadana M.E.P.S. y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

Consta a las actas procesales que el abogado G.P.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se debe demostrar la cualidad de propietario, como punto previo, en las controversias derivadas de un contrato de comodato; que en el caso de autos se promovió un título supletorio, el acta de matrimonio de los actores y las constancias de pago de los impuestos municipales, con la finalidad de demostrar la propiedad de las bienhechurias y que las mismas se habían construido durante la existencia de una comunidad conyugal; que la parte demandada en su escrito de contestación alegó un hecho nuevo que debía demostrar, como lo era que las bienhechurias provenían de una sociedad concubinaria, lo cual no sólo no logró demostrar, sino que por el contrario quedó confesa en cuanto al hecho de que las mismas no pertenecen a una sociedad concubinaria, al habérsele estampado dicha posición jurada; que las testimoniales promovidas y evacuadas son pertinentes para demostrar la existencia del contrato de comodato verbal; que el juez a-quo en la sentencia objeto de la apelación, incurrió en el silencio de pruebas, puesto que, “no analizó ni juzgo (sic) los instrumentos, meritos (sic) favorables promovidos admitidos y evacuados como los alegatos contenidos en las conclusiones pertinentes presentadas en el informe de fecha 16 12 2.010, ni expreso (sic) criterio, solo se limito (sic) a decidir que eran impertinentes después de haberlos admitidos como legales y procedentes”, cuando debió analizar y juzgar los medios probatorios de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 510 y 507 del Código de Procedimiento civil; que tampoco analizó las declaraciones rendidas por los testigos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que -a su decir- le causó indefensión. Asimismo manifestó que la parte demandada, al no comparecer a absolver las posiciones juradas, ni justificar el motivo de su incomparecencia, quedó confesa, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó a este tribunal superior que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declare: “Primero: dicha sentencia definitiva de fecha 28 02 2.010 dictada por el Juez a que se anule. Segundo: se pronuncie referente a la cualidad de propietario del demandante. Tercero: Se anule el titulo (sic) supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, el 19 de marzo de 2.001, expediente 26.282, por fraude a los derechos de los demandantes y se le de todo el valor probatorio al título supletorio del año 1989. Cuarto se convenga a restituir voluntariamente a la demandada el inmueble objeto del comodato. Quinto: De no restituir voluntariamente el inmueble, sea ordenada la restitución forzosa. Sexta: Se condene a la demandada en el pago de los costos, costas del presente proceso y costas honorarios de abogado. Séptima: Se condene al pago de los daños y perjuicios estipulados en la letra d. VALOR DE LA DEMANDA, número 5. Octava: Y demás pronunciamiento de Ley”.

Por su parte, los abogados R.C. y G.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes, señalaron que tal como se desprende de los autos, el demandante alegó la existencia de un contrato de comodato y que en el lapso probatorio no consignó contrato alguno; que sólo se limitó a demostrar su derecho de propiedad con un título supletorio; que en ningún momento su representada ha pretendido desconocer los derechos que pudiere tener el demandante, más no los de su actual cónyuge; que entre los medios probatorios de la parte actora, se encuentran unas testimoniales de las cuales no se desprende certeza de la existencia del contrato, pues de la referidas declaraciones, se evidencia que “ellos saben de la supuesta cualidad con la que habita el inmueble la demandada, la conocen por que así se lo indico (sic) el demandado, pudiéndose desprender de las testimoniales que fueron testigos de la celebración del contrato, que pudiere haber sido verbal”, y que en consecuencia según lo alegado y probado por la parte actora, no hay ninguna prueba idónea que demuestre la existencia del contrato que alega la parte demandante; que la parte actora solicitó se absolvieran posiciones juradas y que su representada, si bien incurrió en confesión ficta, no obstante al revisar el acta de la formalización de las posiciones juradas, se evidencia que las mismas no tienen pertinencia con el objeto de la causa; que aún cuando hubiere confesión, no se evidencia la existencia del contrato de comodato alegado por los demandantes, puesto que, los promoventes sólo se limitaron a tratar de demostrar que su representada, obtuvo un título supletorio de forma maliciosa y fraudulenta, que es lo único que se puede desprender de la formulación de las mismas, y que – a su decir- este hecho no tiene vinculación con el presente asunto y no es el objeto de la presente acción; que de acuerdo con lo alegado y probado por su representación judicial, entre el demandante y la demandada existió una unión de hecho, la cual quedó plenamente demostrada con las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante esa unión superior a los cuarenta (40) años; que de los autos se evidencia que su representada habita el inmueble desde hace más de cuarenta (40) años, tal como lo expresan los vecinos del sector en las actas promovidas y posteriormente evacuadas, así como el hecho de que entre la demandada y el demandante, no sólo se procrearon hijos sino que también se adquirió el inmueble objeto de la presente acción.

Establecido lo anterior, se observa que los ciudadanos P.P.S.M. y B.N.S.S., cónyuges entre si, debidamente asistidos de abogado, en su escrito libelar alegaron que son propietarios de un inmueble constituido por unas bienhechurías de 54,06 mts² de construcción, edificadas con dinero provenientes de la comunidad conyugal, ubicadas en la carrera 31 entre calles 45 y 46, Nº 45-41, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara; que dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre un terreno ejido que mide 265,97 m², signado con el código catastral Nº 204.3245.020.000, el cual posee los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de R.B., Sur: carrera 31 que es su frente; Este: terrenos que son o fueron de J.R.G.; y Oeste: terrenos que son o fueron de V.P., conforme consta en título supletorio expedido en fecha 19 de diciembre de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que a principios del año 1999, celebró un contrato verbal de comodato con la ciudadana M.E.P.S., con el compromiso de utilizarlas como vivienda para uso familiar y restituirlas al mejorar su situación económica; que a finales del año 2000, la ciudadana M.E.P.S., construyó unas mejoras en el inmueble, pero que inmediatamente le informaron que no se les reconocerían las mismas; que a finales del año 2006, le solicitaron la restitución del inmueble para entregárselo a su hijo P.R.S.S., y que la demandada les respondió que se iría, pero que, le diéramos un tiempo para buscar otro inmueble; que a mediados del año 2007, le volvieron a solicitar la restitución del inmueble, pero que la ciudadana M.E.P.S., les solicitó otro plazo mientras conseguía un sitio donde mudarse; que la demandada actuando de mala fe, solicitó un título supletorio sobre las bienhechurias, el cual le fue expedido en fecha 19 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° 26.282, en el cual la comodataria afirmó haber construido, a sus expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido, sobre bienhechurías que son o fueron propiedad del ciudadano P.P.S. y que tenía una posesión de más de 42 años; que con posterioridad a ello le solicitaron nuevamente la restitución del inmueble, y que en esta oportunidad les manifestó que la única forma de sacarla era con la policía y muerta; que han trascurrido once años desde el momento en que se celebró el contrato de comodato verbal y que al haber cesado la situación económica inestable y difícil, la comodataria debió restituir el inmueble en forma voluntaria; que al haber actuado de mala fe la comodataria al obtener un título supletorio y haber violado el uso establecido en la convención, incurrió en daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.726 del Código Civil; que por las anteriores razones procedieron a demandar a la ciudadana M.E.P., por resolución de contrato de comodato, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, a restituir el inmueble objeto del contrato, al pago de costos y costas, así como al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y por último, se declare el título supletorio de los actores, como justo título y se anule el obtenido por la comodataria en fraude a sus derechos.

Por su parte, los abogados R.C. y G.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconvinieron a los actores para que les paguen la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), como justa indemnización por los daños causados, dado que su representada M.E.P.S., mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano P.P.S.M. por más de veinte años, que durante esa relación procrearon cinco hijos y que habita dicho inmueble desde hace más de cincuenta (50) años. Manifestó además que, al disolverse la unión concubinaria, el actor le manifestó que las bienhechurías serían de propiedad de la demandada, dado que debía hacerse cargo de los hijos comunes y necesitaba el inmueble para habitarlo con sus hijos; que hace un año los demandantes comenzaron a acosarla y presionarla con la intención de meterse en su hogar, alegando que se estaba apoderando de un bien que no era suyo, y que incluso la demandaron, lo que le ha creado malestar, enfermedad, y se ha visto en la necesidad de buscar asesoría legal, todo lo cual le ha generado gastos. La anterior reconvención fue inadmitida por el tribunal.

De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya celebrado un contrato verbal de comodato con los demandantes, toda vez que, para el momento de habitar el inmueble objeto de la demanda, existía entre su mandante y el ciudadano P.P.S.M., una relación de concubinato y que la ciudadana B.N.S., era desconocida para su representada; rechazó y negó que se le hubiere informado de la entrega del inmueble, por cuanto –a su decir- nunca ha existido comodato alguno y que el inmueble objeto de la demanda, haya sido la residencia de su representada por más de cincuenta (50) años; negó que su representada les haya causado algún daño a los demandantes. Por último, aceptó y convino que obtuvo título supletorio sobre las bienhechurías, en razón de que las mismas le pertenecían.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos o aceptados, la existencia de un título supletorio expedido a favor de la demandada, en fecha 19 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que las bienhechurias objeto del presente juicio, están edificadas sobre un terreno ejido. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos, la celebración de un contrato de comodato verbal entre el ciudadano P.P.S.M. y la ciudadana M.E.P.S. en el año 1999, sobre unas bienhechurias ubicadas en la carrera 31, entre calles 45 y 46, de esta ciudad de Barquisimeto; que en dicho contrato se acordó que la ciudadana M.E.P.S., restituiría el inmueble al mejorar su situación económica; que aun cuando se cumplió el supuesto acordado, la demandada se niega a restituir el inmueble; la mala fe de parte de la comodataria; los daños y perjuicios causados a los actores; la existencia de una relación de concubinato entre el ciudadano P.P.S.M. y la ciudadana M.E.P.S., y que durante la unión procrearon cinco (5) hijos; que la demandada ha habitado el inmueble desde hace más de cincuenta años.

El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 de nuestra norma sustantiva civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, el artículo 1.731 del Código Civil, señala que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

En este mismo sentido, se evidencia que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es un presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

En atención a lo antes señalado, y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la celebración de un contrato de comodato verbal entre el ciudadano P.P.S.M. y la ciudadana M.E.P.S.; el incumplimiento culposo por parte de la ciudadana M.E.P.S., de restituir las bienhechurias entregadas en comodato, aun cuando se cumplió la condición acordada, cual era que mejorara su situación económica; que la demandada actuó de mala fe al solicitar el título supletorio a su favor, y por último, los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento total y definitivo de la obligación de la demandada de restituir el inmueble. Por el contrario, corresponde a la parte demandada demostrar que existió una relación concubinaria entre el ciudadano P.P.S.M. y la ciudadana M.E.P.S.; que durante la unión procrearon cinco (5) hijos y que ha habitado el inmueble por más de cincuenta años.

En este sentido y para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte actora promovió conjuntamente con el libelo marcado “A” copia certificada del acta de matrimonio Nº 543, expedida por la Alcaldía del Municipio Unión del estado Lara, en el cual se dejó constancia que en fecha 15 de noviembre de 1988, contrajeron matrimonio los ciudadanos P.P.S.M. y B.N.S.S. (f. 4), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “B”: original de título supletorio expedido en fecha 19 de diciembre de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a favor del ciudadano P.P.S., de unas bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 31, entre calles 45 y 46 (fs. 05 al 08), el cual será analizado más adelante; marcado “C”: original del informe avalúo, emanado de la Dirección de Catastro de la Alacaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 12 de junio de 2001, signado con el Nº 92557 (f. 09), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “D”: copia certificada de título supletorio expedido en fecha 19 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de la ciudadana M.E.P.S., de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido que son o fueron propiedad del ciudadano P.P.S., situado en la carrera 31, esquina calle 46 (fs. 10 al 12), el cual será valorado más adelante.

Promovió marcados “1 a la 5”: original de recibos Nros. 67.401, 80851, 72390, 67402 y 66200, de fechas 18 de julio de 2001, 04 de septiembre de 2001, 02 de agosto de 2001, 18 de julio de 2001, y 18 de julio de 2001, correspondientes al pago de los impuestos municipales (fs. 13 al 17); marcado “K”: constancia de solvencia municipal por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos, a nombre del ciudadano P.P.S.M., de unas bienhechurias edificadas sobre un terreno ejido, signado con el N° catastral 204-3245-020-000, ubicado en la calle 46, con carrera 31, N° 45-41, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y fechada 06 de septiembre de 2007 (f. 18); marcado “7”: notificación dirigida al ciudadano P.P.S.M., sobre la resolución N° M-4078-2007, de fecha 05 de septiembre de 2007, en la cual se resolvió ordenar pago de la multa por presentar extemporánea la declaración del impuesto sobre inmuebles urbanos de su propiedad, signado con el N° catastral 204-3245-020-000, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 19 al 21); marcado “8”: constancia de solvencia municipal por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos, a nombre del ciudadano P.P.S.M., sobre unas bienhechurias edificadas sobre un terreno ejido, signado con el N° catastral 204-3245-020-000, ubicado en la calle 46, con carrera 31, N° 45-41, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y fechada 08 de enero de 2008 (f. 22); marcados “09 al 18”: planillas de depósito tributario municipal Nros 270470, 270469, 069244, 069243, 069242, 069241, 069240, 069252, 069245, 201985, de fechas 07 de enero de 2008, 29 de marzo de 2007 y 19 de septiembre de 2007, donde consta el ciudadano P.P.S.M., como contribuyente sobre unas bienhechurias edificadas sobre un terreno ejido, signado con el N° catastral 204-3245-020-000, ubicado en la calle 46 con carrera 31, N° 45-41, membreteada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 23 al 32); marcados “19 a la 27”: planillas de pago de impuesto sobre propiedad inmobiliaria Nros 55727, 55726, 128914, 56620, 121201, 121200, 121199, 121202 y 57846, años fiscales 2001, 2000, 2008, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002 y 2007, realizados por el ciudadano P.P.S.M., sobre un bien edificado sobre un terreno ejido, signado con el N° catastral 204-3245-020-000, ubicado en la calle 46,con carrera 31, N° 45-41, membreteada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 33 al 41); marcado “28”: solicitud de solvencia N° 11663, de fecha 18 de julio de 2001, presentada por el ciudadano P.P.S.M., membreteada por Dirección de Hacienda División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 42); marcado “29”: boletín de notificación catastral, código de planilla 120541-000, de fecha 15 de febrero de 2007, a favor del ciudadano P.P.S.M., como propietario, sobre un bien edificado sobre un terreno ejido, signado con el N° catastral 204-3245-020-000, ubicado en la calle 46 con carrera 31, N° 45-41, emanado de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 43); marcado “30”: solicitud de adjudicación en arrendamiento presentada por el ciudadano P.P.S.M., dirigida al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, de una parcela de terreno ubicada en la calle 46, con carrera 31, N° 45-41 (f. 44); marcado “31”: notificación dirigida al ciudadano P.P.S.M., en relación al impuesto inmobiliario urbano, de fecha 19 de julio de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 45 y 46). Los anteriores instrumentales se valoran como documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil, en lo que respecta al pago de los impuestos municipales por parte del ciudadano P.P.S.M..

Durante el lapso probatorio, invocó el mérito que se desprende del informe catastral, de la cédula catastral y recibos de pago de impuestos municipales, promovidos con la finalidad de acreditar la legalidad de sus representados sobre los terrenos ejidos. Invocó el merito probatorio del título supletorio expedido a favor de la ciudadana M.E.P.S., al reconocer los derechos de propiedad del ciudadano P.P.S.; que el dinero que invirtió no perteneció a la sociedad concubinaria, así como para demostrar la mala fe de la comodataria en fraude de sus derecho de propiedad; invocó el merito probatorio del acta de matrimonio, a los fines de demostrar que las bienhechurías fueron construidas dentro del matrimonio y por tanto pertenecen a la sociedad conyugal del ciudadano P.P.S.M. y B.N.S.S.; así como invocó el valor probatorio del título supletorio expedido a favor de su representado, a los fines de demostrar que tenía la posesión, dominio y derecho de propiedad sobre las bienhechurias.

Los actores promovieron y evacuaron la testimonial del ciudadano P.J.P., quien rindió declaración en fecha 11 de octubre de 2010 (fs. 127 y 128), en los siguientes términos:“PRIMERA: Diga el testigo aproximadamente en que fecha fue a la casa donde vivía la demandada Contestó: fue aproximadamente en principio del año 2006; SEGUNDA: Diga el testigo si fue además con otras personas Contestó: yo si fui con el dueño y la dueña con Belkiz Suárez y P.S.; TERCERA: Diga el testigo para que fue usted a la casa donde vivía la demandada; Contestó: yo fui por que iba a llevarlos a ellos, por que yo le manejaba el camioncito y los lleve, ellos le dijeron a ella que ellos necesitaban su casa por que tenían que dársela a un hijo que no tenia casa; CUARTA: Diga el testigo si escucho a la demandada prometerle en entregar el inmueble; Contestó: en esa parte sino escuche al momento, no escuche nada; QUINTA: Diga el Testigo si le consta de que el inmueble es propiedad de los demandantes; Contestó: me consta por que ellos me dijeron, pedro esta casa es mía y como trabajo con el yo le creo porque tengo tanto tiempo trabajando con el; SEXTA: Diga el testigo si le consta que la demandada tenia la casa en préstamo, es decir si pagaba algún arrendamiento o la tenia en comodato; Contesto: no tenia ningún arrendamiento y que la el la dejo ahí mientras ella solucionaba el problema para mudarse”. De igual forma promovieron y evacuaron la testimonial del ciudadano G.d.J.M.R., quien rindió declaración en fecha 21 de octubre de 2010 (fs. 135 y 136), en los siguientes términos:“PRIMERA: Diga el testigo si fue a medir terrenos a casa donde vivía la Sra E.C.: Si, estuve allí con el Sr P.S. y tome las medidas; SEGUNDA: Diga el testigo por que no pudo hacer el trabajo ordenado por el Sr. P.S.C.: por que la familia que estaba allí tenia que desocupar para yo hacer el trabajo allí; TERCERA: Diga el testigo el nombre de la señora que vivía ahí; Contestó: Efigenia; CUARTA: Diga el testigo como le consta de que la demandada la señora Efigenia vivía en la casa prestada, es decir, en comodato y no en arrendamiento; Contestó: ella estaba allí como es un comodato; QUINTA: Diga el Testigo si usted fue testigo del título supletorio sacado por P.S.; Contestó: yo participe como testigo en esa época en ese documento. CESARON”. Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores testimoniales, se observa que los testigos no aclararon las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la celebración del contrato de comodato, así como en modo alguno declararon sobre los elementos propios de este tipo de contrato; se observa además que, al no haber hecho referencia a la relación del actor con la demandada, así como la existencia de los hijos en común, hecho éste demostrado en juicio, no les merece fe a esta juzgadora, razón por la cual resulta forzoso desecharlos del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Junto con el escrito de informes consignado ante esta alzada promovió las siguientes: 1) Referencia personal del ciudadano G.d.J.M., suscrita por los representante de la Asociación Civil de Vecinos del sector 2 de Brisas del Turbio, con sello húmedo del C.C., Brisas del Turbio II (f. 196). 2) carta de residencia del ciudadano P.J.P., de fecha 15 de abril de 2011, emanada del C.C.M.S., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, con sello húmedo del C.C.M.S. (f. 197). 3) planillas de declaración sobre propiedad inmobiliaria Nros 14786, 23475 y 25523, correspondientes a los años fiscales 2009, 2010 y 2011, realizados por el ciudadano P.P.S.M., sobre un bien edificado sobre un terreno ejido, signado con el N° catastral 204-3245-020-000, ubicado en la calle 46 con carrera 31, N° 45-41, membreteada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con sello húmedo de SENIAT (fs. 198 al 200). 4) planillas de depósito tributario municipal Nros 1074758, 1074759 y 1074760, de fechas 15 de abril de 2011, realizados por el ciudadano P.P.S.M., como contribuyente sobre un inmueble signado con el N° catastral 204-3245-020-000, ubicado en la calle 46 con carrera 31, N° 45-41, membreteada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 201 al 203). 4) Boletín de notificación catastral, código de planilla 120541-000, de fecha 31 de enero de 2011, a favor del ciudadano P.P.S.M., como propietario de un bien edificado sobre un terreno ejido, signado con el N° catastral 204-3245-020-000, ubicado en la calle 46 con carrera 31, N° 45-41, emanado de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 204). 5) copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo, en el juicio por daños materiales y morales, interpuesto por el ciudadano L.E.P.M., contra el ciudadano C.A.M.G. (fs. 205 al 235). Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento, en razón de que se tratan de pruebas no admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los abogados R.C. y G.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron junto con el escrito de contestación a la demanda copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.S., N.d.C.S., P.F.S. y M.J.S., todos hijos de los ciudadanos P.P.S. y M.E.P., domiciliados en la carrera 31, entre calles 45 y 46 de esta ciudad de Barquisimeto y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.Y.S.P., las cuales fueron impugnadas por su adversario en fecha 23 de septiembre de 2010 (f. 121).

Durante el lapso probatorio invocaron el mérito favorable de los autos. Asimismo promovieron las siguientes documentales: Marcados “A1 al A17”: Facturas Nros. 49666, 0194836, 0196615, 427, 655, 0211252, 0212312, 0214086, 62-015760, 0550, 0211989, 0964, 24270, 24271, 28267, 8737, 62-015761, 01-015987, 479, S/N, S/N, 142961, 562, 98, 12, 76335, S/N, de fechas 20 de agosto de 1993, 03 de julio de 1993, 19 de julio, 27 de agosto de 1993, 15 de septiembre de 1993, 12 de noviembre de 1993, 24 de noviembre de 1993, 27 de julio de 1993, 5 de febrero, 10 de noviembre de 1993, 24 de julio de 1993, 19 de octubre de 1993, 23 de enero 1992, 19 de julio de 1993, 27 de julio de 1993, 03 de agosto de 1993, 22 de octubre de 1993, 29 de abril de 1994, 11 de noviembre de 1987, 17 de agosto de 1993, 02 de noviembre de 1993, 03 de agosto de 1993, 11 de agosto de 1993, 5 de noviembre 1987 y 20 de septiembre de 1993, emitidas por La Casa del Pintor, C. A., Ferre- Colmenárez, S.R.L., Distribuidora Fermín, Carpintería Hnos Belude, S.R.L., Ferretería Tabure, S.A., Materiales “Curumato”, S.G. Materiales, S.R.L., Materiales Stella, S.R.L., Ferretería La Criolla Uno, C.A., Ferretería El Mercado, S.R.L., Ferrecol, Ferretería “Monumental”, Ferretería Pineda, C.A., Materiales y Herramientas Cerpevic, La Criolla Uno, El Palacio de la Ferretería, por la cantidad de tres mil noventa y cinco bolívares (Bs. 3.095,00), mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1680,00), quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00), dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,00), mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), seiscientos ochenta bolívares (Bs. 680,00), mil quinientos treinta bolívares (Bs. 1.530,00), ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 178,00), quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 564,00), trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325,00), seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 688,00), quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00), mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 1.820,00), seis mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 6.540,00), catorce mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 14.482,00), seiscientos setenta bolívares (Bs. 670,00), ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00), quince mil noventa y tres bolívares (Bs. 15.093,00), seiscientos treinta bolívares (Bs. 630,00), trescientos setenta bolívares (Bs. 370,00), setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00), cien bolívares (Bs. 100,00), dos mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.275,00), seiscientos bolívares (Bs. 600,00), dos mil setecientos quince bolívares (Bs. 2.715,00), cien bolívares (Bs. 100,00) y mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00), todas a nombre de L.S., a los fines de demostrar todos los gastos y mejoras realizadas al inmueble (fs. 79 al 95). Los anteriores instrumentos privados se desechan del procedimiento, por constituir documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Promovieron marcados “B a la F” copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.Y.S.P., N° 1536, folio 1 vto, del año 1970, expedida por el Registro Principal del estado Lara, de la cual se desprende que nació el día 25 de abril de 1970, que es hija de P.P.S. y M.E.P., y que ambos están domiciliados en la casa Nº 45-41, carrera 31 entre calles 45 y 46, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara (f. 96); copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano P.F.S., N° 2346, folio 92 ft, del año 1962, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia que nació el día 08 de marzo de 1962, que es hijo del ciudadano P.P.S. y M.E.P., ambos domiciliados en la carrera 31 de esta ciudad (f. 97); copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J.S., N° 6438, folio 59 ft, del año 1964, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia que nació el día 30 de marzo de 1964, que es hija del ciudadano P.P.S. y M.E.P., ambos domiciliados en la carrera 31, entre calles 45 y 46 de esta ciudad de Barquisimeto (f. 98); copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana L.S., N° 3921, folio 53 vto, del año 1966, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia que nació el día 28 de febrero de 1966, que es hija del ciudadano P.P.S. y M.E.P., ambos domiciliados en la carrera 31, entre calles 45 y 46 de esta ciudad de Barquisimeto (f. 99); copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana N.d.C.S., N° 1859, folio S/N, del año 1961, emanada del Registro Principal accidental del estado Lara, en la cual se deja constancia que nació el día 06 de noviembre de 1959, que es hija del ciudadano P.P.S. y M.E.P., ambos domiciliados en la carrera 31, entre calles 45 y 46 de esta ciudad de Barquisimeto (f. 100). Las anteriores documentales, al haber sido producidas en copias certificadas, se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovieron marcado “G” constancia de residencia de la ciudadana M.E.P., de fecha 26 de octubre de 2007, emanada de la Asociación de Vecinos S.R. I, en donde se evidencia que la ciudadana M.E.P., reside en la calle 46, esquina de la 31 N° 45-141, desde hace 47 años, con sello húmedo de la Asociación de Vecinos S.R. I (f. 101); marcado “H”: copia simple de carta de residencia de la ciudadana M.E.P., de fecha 08 de junio de 2010, emanada del c.c. “Simoncito”, en donde se evidencia que la ciudadana M.E.P., reside en la carrera 31, entre calles 45 y 46, N° 45-141, desde el año 1960, con sello húmedo del c.c. “Simoncito” (f. 102); marcado “I”: constancia de residencia de la ciudadana M.E.P., de fechas 29 de octubre de 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, en donde se evidencia que la ciudadana M.E.P., reside en la calle 46, entre carrera 31 N° 45-141, con sello húmedo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción (f. 103); marcado “J”: constancia de residencia de la ciudadana M.E.P., de fecha 07 de junio de 2010, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, en donde se evidencia que la ciudadana M.E.P., reside en la calles 46, esquina carrera 31 N° 45-14, con sello húmedo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción (f. 104). Por último promovieron marcados “M a la Q, original de la recolección de firmas de los habitantes del barrio S.R., en la ciudad de Barquisimeto mediante el cual los firmantes d.f.d. que la ciudadana M.E.P.S., radica ininterrumpidamente desde hace 47 años en la siguiente dirección calle 46, con carrera 31, N° 45-141 (fs. 112 al 118). Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento, en razón de no haber sido ratificadas mediante la prueba de informes, o en su defecto la testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas original del título supletorio expedido en fecha 28 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha, a favor del ciudadana M.E.P.S., sobre unas bienhechurías que son o fueron propiedad del ciudadano P.P.S., situado en la carrera 31, esquina calle 46, signado con el Nº 45-141, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: con bienhechurías que son o fueron de G.S.; Sur: con la carrera 31, del sector S.R. que es su frente; Este: con bienhechurias que son o fueron de F.G.; y Oeste: con la esquina calle 46 del sector S.R., consistentes en una casa de habitación, de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, porche, lavadero, garaje, cerca de bloques, que manifestó ocupar desde hace más de 42 años (fs. 105 al 111).

Así mismo consta que los actores promovieron original de título supletorio expedido en fecha 19 de diciembre de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a favor del ciudadano P.P.S., sobre unas bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 31, entre calles 45 y 46, consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos cuartos, cocina, sala, baño, alinderadas de la manera siguiente: Norte: terrenos que ocupa R.B.; Sur: carrera 31, que es su frente; este: terreno que ocupa J.R.G., y Oeste: terrenos que ocupa V.P., y que manifiesta poseer desde el año 1960 (fs. 05 al 08).

En lo que respecta a los títulos supletorios, se observa que ambas partes, promovieron y evacuaron títulos supletorios expedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que, el título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para p.m. previstas en el Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre de 2003, Nº 3115).

Se establecido también que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así mismo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. En este sentido se ha establecido que, “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00278, sentencia Nº 100).

En el caso de autos, la parte actora durante el contradictorio, ratificó la testimonial del ciudadano G.d.J.M.R., quien al ser interrogado manifestó haber participado como testigo en los siguientes términos: “QUINTA: Diga el Testigo si usted fue testigo del título supletorio sacado por P.S.; Contestó: yo participe como testigo en esa época en ese documento”. Pero no consta que el otro testigo haya ratificado su declaración, o en su defecto, las razones que justifiquen su no comparecencia a juicio.

En atención a lo antes expuesto, y dado que de las actas se desprende que fueron producidos dos títulos supletorios, los cuales en modo alguno fueron expuestos al contradictorio, mediante la presentación de todos y cada uno de los testigos que declararon de manera extrajudicial, para que ratificaran sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, o en su defecto, la justificación de su no comparecencia en juicio, resulta forzoso para esta sentenciadora desecharlos del proceso y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas se observa que, la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. La confesión en materia de posiciones juradas sólo recae sobre los hechos objeto de las mismas.

En el caso de autos, la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas en alzada, la cual fue admitida cuanto a lugar en derecho, y cumplida las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, mediante acta de fecha 13 de abril de 2011, se dejó constancia que la absolvente no compareció en la oportunidad fijada, así como tampoco presentó causa justificada de su ausencia, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a estampar las siguientes posiciones juradas:

PRIMERA: ¿Diga usted cómo vive usted en un inmueble hace 50 años si fue construido en 1989?. SEGUNDA: ¿Diga si es cierto que los terrenos ejidos son propiedad del C.M.?. TERCERA: ¿Diga si es cierto que el señor P.S., no le entregó dinero para construir las bienhechurías, ni usted, invirtió dinero para la construcción de las bienhechurías?. CUARTA: ¿Diga usted que declaró fraudulentamente en el título supletorio del 2001, de que los terrenos, son o fueron de P.S., cuando realmente son de P.S.?. QUINTA: ¿Diga si es cierto que usted sacó un título supletorio en fraude a los derechos de propiedad de P.S.?. SEXTA: ¿Diga si es cierto que su hija L.S., construyó mejoras en el inmueble de su propiedad en el año 1993?. SEPTIMA: ¿Diga si es cierto que usted no construyó las bienhechurías, sino que fue P.S. con dinero de una sociedad conyugal existente entre P.S. y B.S.?. OCTAVA: ¿Diga si es cierto que usted declaró fraudulentamente en el título supletorio del año 2001, de que las bienhechurías las había construido con dinero de su propio peculio, cuando fue dinero de una sociedad conyugal provenientes de las partes demandantes?. NOVENA: ¿Diga si es cierto que las bienhechurías no pertenecen a una sociedad concubinaria?. DECIMA: ¿Diga que es cierto que usted realizó un contrato de comodato verbal con los demandantes?. CESARON.

Ahora bien, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil prevee que se tendrá por confesa en las posiciones, que la parte contraria haga legalmente en presencia del tribunal, a la parte que citada para absolverlas, no comparezca sin motivo legítimo. Se establece además que, pasado el tiempo sin que hubiere comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. Conforme a la norma citada, cuando el absolvente una vez citado para absolver las posiciones juradas, no comparece sin motivo legítimo, se produce una confesión en materia de posiciones juradas o confesión provocada, consistente en que los hechos sobre los cuales recaen las posiciones juradas se tienen como ciertos en forma desvirtuable, o lo que es lo mismo se produce una presunción iuris tantum de certeza, que admite prueba en contrario.

Ahora bien, la presunción a confesión de los hechos que recaía sobre la parte demandada, en lo que respecta a la existencia de un contrato de comodato entre el ciudadano P.P.S. (parte co-actora) y la ciudadana M.E.P. (parte demandada), presuntamente celebrado en el año 1999, se encuentra desvirtuada en el presente juicio, con las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos que ambos procrearon, de las cuales se desprende la existencia de una relación que si bien esta alzada no puede establecer que se trate de una relación concubinaria, por cuanto ello debe ser objeto de un juicio aparte, no obstante, en las propias partidas de nacimientos se desprende que la ciudadana M.E.P., para la fecha de nacimiento de su primera hija N.d.C.S., es decir 06 de noviembre de 1959, estaba domiciliada junto con el ciudadano P.P.S. en la carrera 31, entre calles 45 y 46 de esta ciudad de Barquisimeto. Se evidencia además que de la relación existente entre el ciudadano P.P.S. (parte co-actora) y la ciudadana M.E.P., nacieron cinco (5) hijos, y por consiguiente, la ocupación que ejerce la demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, no deviene de la celebración de un contrato de comodato, sino de una unión de hecho con el ciudadano P.P.S., que se remonta a por lo menos el año 1959, fecha en la que nació su primer hijo en común y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la existencia de un contrato de comodato, así como el incumplimiento total de definitivo a cargo de la demandada, de las obligaciones derivadas del mismo, y que por el contrario la demandada logró demostrar que entre el actor y su persona existió una relación, quien juzga considera que la presente acción por resolución de contrato incoada por los ciudadanos P.P.S.M. y B.N.S.S., contra la ciudadana M.E.P.S., debe ser declarada sin lugar y así se declara.

La parte actora reclamó además, la indemnización derivada por los daños y perjuicios causados, como consecuencia del incumplimiento del contrato de comodato, los cuales estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y dado que la pretensión principal ha sido declarada sin lugar, la indemnización de los daños y perjuicios forzosamente debe ser desestimada y así se declara.

Por último, solicitó la parte actora que se declare el título supletorio de los actores, como justo título y se anule el obtenido por la comodataria en fraude a sus derechos. En este sentido se observa que, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, carece de valor probatorio en juicio y no requieren ni siquiera ser impugnados por el adversario, por lo que el afectado por el título supletorio le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, razón por la cual lo solicitado resulta improcedente y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora, a quien correspondía la carga procesal de hacerlo, no logró demostrar la existencia del contrato de comodato, cuya resolución se pretende, así como el incumplimiento a cargo de la demandada de las obligaciones derivadas del mismo, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 04 de marzo de 2011, por el abogado G.P.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de marzo de 2011, por el abogado G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia se declara SIN LUGAR, la demanda por resolución de contrato de comodato, interpuesta por los ciudadanos P.P.S.M. y B.N.S.S., contra la ciudadana M.E.P.S..

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:04 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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