Decisión nº S06-04 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 13 de Junio de 2007.

196º y 148º

CAUSA Nº 3164-07

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.A.S., inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 38.466, en su carácter de defensor privado del ciudadano N.J.P.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2007, y publicada en fecha 19 de Marzo de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión, así como las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos M.M.P. y O.A.R.P..

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Mayo de 2007, siendo asignada la ponencia al ciudadano R.D.G.C., Juez integrante de esta Sala.

En fecha 14 de Mayo de 2007, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, para el día 28 de Mayo de 2007, a las 11:30 horas de la mañana, oportunidad en la que se celebró la misma.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano N.J.P.R., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, nacido en fecha 29-04-1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 5.976.484, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, residenciado Avenida R.G., Barrio La Lucha, Callejón Oriente, casa N° 241, Caracas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Ciudadano M.A.S., defensor privado, inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 38.466, domiciliado en la 4ta. Transversal, Urbanización Bello Monte, Edificio Bancaracas, piso 2, oficina 1, Municipio Sucre.

FISCAL: Ciudadano R.J.G., Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Violencia Intrafamiliar del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Ciudadanos O.A.R.P. y M.M.P..

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana G.E.V.N., inscrita en el Inpreabogado signado bajo el N° 73.746, domiciliada en el Edificio San Pablo, piso 3, oficina 35, Esquina Municipal, detrás del Teatro Municipal, Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano M.A.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.J.P.R., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

…I

PRIMERA DENUNCIA

Denuncio la infracción contenida en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado Octavo (sic) en función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial quebrantó formas sustanciales de los actos que causó indefensión a mi representado, al violentarse el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto el Juzgado en función de Juicio, en su pronunciamiento dictado en fecha 19 de Marzo año en curso señaló lo siguiente:

(Omissis)

De lo transcrito se observa que el Juzgado en función de Juicio a fin de emitir un fallo condenatorio, se refugió en una presunción personal de lo que pudo haber ocurrido con la sola deposición efectuada por los ciudadanos O.R.P. Y M.M.P., toda vez que ni siquiera tomando para sí las actas que constan en autos ni mucho menos lo que pudo haber probado el representante del Ministerio Público ya que no hay forma ni manera al menos responsable de probar que a la señora M.M.P. de (sic) le haya causado ni el mas mínimo daño, ni psicológico ni físico, ni ningún otro. NO HUBO EXPERTO ALGUNO que en juício (sic) determinara que efectivamente la ciudadana antes mencionada haya sufrido fehacientemente daño de ninguna naturaleza.

como (sic) se aprecia en la narración del fallo, el acusado no demostró que su versión era cierta, por el contrario inmerecedora de crédito alguno, ya que su coartada, a decir del juzgador, no debió quedar bien definida, desconociendo el derecho constitucional de presunción de inocencia, que ampara al acusado, mediante el cual no está obligado a probar que es inocente, sino que es a la parte acusadora a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, siendo que este derecho, sólo puede se (sic) desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en (sic) debido proceso lo cual debió apreciar este Juzgado conforme lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, con estricta sujeción a lo (sic) establece el artículo 7 de la Carta Magna y no tomarla en consideración para emitir un pronunciamiento de condena.

Para que la presunción de inocencia pueda ser sustituida por una sentencia de condena es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir que el Juzgado obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional y al respecto M.M.E. en su libro titulado “La mínima actividad probatoria” refiere: “…Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba de cargo, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además, fruto de esa valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable… una de las consecuencias… de la presunción de inocencia es que corresponde a las partes acusadoras la prueba de la culpabilidad del acusado, de tal forma que si dicha prueba no tiene lugar procede la absolución…”; en el presente caso, el Tribunal en función de Juicio no sólo quebrantó el principio de presunción de inocencia, creando indefensión y vulnerando el debido proceso, al inferir solo con las declaraciones de O.R. Y M.M.P., que N.P. era el responsable de los delito por los cuales ahora se encuentra condenado, de allí el Juez de Juício (sic), extrae elementos que a su criterio acreditan no solo su responsabilidad penal, sino que además, copudo proveerse durante el debate oral y público de ningún otro elemento probatorio que le hubiese servido de sustento para acreditarle responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA.

II

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio la infracción contenida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del ordinal 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, que se traduce en un vicio de inmotivación en el pronunciamiento por el Juzgado Vigésimo Quinto en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido el sistema de libre convicción no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso y menos aún a ampararse sin ninguna justificación lógica y jurídica en el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 ejusdem.

Sobre este particular ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…” (Sentencia N° 323 de fecha 27/06/2002) “…a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho…” (Sentencia N° 231 de fecha 29/03/2001)

III

TERCERA DENUNCIA

Denuncia la infracción contenida en el ordinal Cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juício (sic) en sus (sic) contradictorio fallo, viola normas flagrantemente normas de rango constitucional, como lo es el Derecho a la Propiedad, dicho señalamiento lo hago basándome en las siguientes consideraciones:

Establece el Juzgador en su sentencia, que el asunto que se plantea no es relativo a la propiedad, ya que de ser así se tendría que ventilar por los tribunales de la jurisdicción civil, a demás (sic) establece, que el ciudadano P.P. (único, legítimo y exclusivo propietario del inmueble) sea separado de su casa y trasladado a un lugar de cuidados especiales.

Entonces de que se trata este pronunciamiento, cuando separa a una persona de su lugar natural de habitación y deja en ese sitio a otras personas una de ellas en condiciones iguales o peores de salud que las de P.P. y a su hijo, quien en definitiva lograría su objetivo apoderándose al menos en esta instancia de un inmueble que no le pertenece.

Entonces este pronunciamiento judicial, estaría en franca violación del Derecho a la Propiedad que tiene P.P. de permanecer en su casa, toda vez que además consta en actas informes médicos que entre otras cosas recomiendan o sugieren que dicho ciudadano puede perfectamente permanecer en su casa y lejos de beneficiarlo, su salud pudiera verse perjudicada de ser separado de su lugar natural de habitación.

IV

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan, ANULANDO la sentencia dictada por el tribunal Octavo en función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Septiembre de 2004 (sic), confiriéndole a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y subsiguientemente se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez de esta misma Circunscripción Judicial distinto al que pronunció la sentencia…

(Folio 240 al 246, segunda pieza)

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano R.J.G., Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Violencia Intrafamiliar del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresó lo siguiente:

…En la PRIMERA DENUNCIA formulada por la Defensa A bogado (sic) M.A.S., éste denuncia la infracción contenida en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Defensa alega textualmente: (Omissis)

Ciudadanos Jueces, el Ministerio Público, observa que LA DEFENSA hace mal su denuncia al invocar un Tribunal distinto del que dictó la sentencia en contra del ciudadano N.J.P.R., ya que la Defensa al formular su primera denuncia, al invocar un Tribunal distinto del que dictó la sentencia en contra del ciudadano N.J.P.R., ya que la Defensa al formular su primera denuncia, expresa que es el Juzgado Octavo en Función de Juicio quien quebrantó formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a su representado, pero es el caso que el Tribunal en Funciones de Juicio que llevó la presente causa en contra del acusado N.J.P.R., fue el Juzgado VIGÉSIMO QUINTO en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de tal modo que entonces formula la denuncia en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio.

Por otra parte, el abogado M.A.S., nueva DEFENSA, en su primera denuncia se fundamenta en los alegatos de defensa alegados por el abogado defensor anterior Dr. T.H., transcribiendo los referidos alegatos de forma textual: “A continuación se le concedió la palabra a la DEFENSA, a objeto de que expusiera sus argumentos de descargo quien EXPUSO: En cuanto a la confusa y contradictoria acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto uno de los señalamientos que menciona, es que la parte de debajo de la vivienda no es habitable y es allí donde vive la señora M.P., otra contradicción del Ministerio Público, es que indica que no demostró que el inmueble es propiedad de P.P., pretendiendo que mi defendido sea condenado por esta situación. Solicitó al Juez de Control y éste lo acordó, que se efectuara una inspección de carácter técnico y claramente señaló que no podría suplirse por un informe social, el Ministerio Público si se quiere de manera ligera, pretende que sea condenado, solamente con el testimonio de O.R.P. y M.P., pruebas a las que me opongo y solicito no se les de valor probatorio. El Ministerio Público no ordenó la práctica de los exámenes correspondientes por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como la práctica de un informe psicológico, donde el experto rindiera declaración aquí en este Juzgado. Ciudadana Juez la génesis de este proceso se deriva de un inmueble, que es propiedad de P.P. y pretende que el ciudadano N.P., abandone dicho inmueble, situación que se tiene que dirimir en un tribunal civil, dejándose constancia de que si aquí existe una persona que ha cometido violencia psicológica, es el ciudadano O.R.P.. Finalmente me opongo a que se acuerden las medidas cautelares incoadas por el Ministerio Público, por se4r (sic) inoportunas y se declare absuelto mi defendido de la acusación, ya que coexiste ni un solo elemento que lo incrimine como autor de los hechos.

EL MINISTERIO PÚBLICO, observa que la DEFENSA al formular su denuncia lo hace invocando lo antes transcrito, donde no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que la Defensa solo se limitó a transcribir textualmente los alegatos formulados por la Defensa en la apertura del Juicio Oral y Público.

En ningún momento LA DEFENSA transcribe párrafos de la sentencia dictada por el Tribunal, en los cuales pudiera fundamentar su denuncia para luego poderlos desvirtuar, y existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual siempre ha expresado que el recurrente al hacer una denuncia debe transcribir textualmente las declaraciones testimoniales y fundamentos formulados por el Tribunal que dictó la sentencia, y luego demostrar de que forma el Tribunal quebrantó formas sustanciales que pusieron en estado de indefensión a su defendido, ya que los Magistrados no pueden suponer de que formas se quebrantaron formas sustanciales que produjeran estado de indefensión, si la Defensa misma no transcribe parte del texto de la sentencia donde se evidencie ese quebrantamiento u omisión.

EL MINISTERIO PÚBLICO observa que la DEFENSA al denunciar en todo caso debió atacar los elementos acreditados en la sentencia o la motivación de la sentencia y no fundamentarse en los alegatos formulados por la Defensa anterior en la apertura del Juicio Oral y Público, ya que en ningún momento ha demostrado que la sentencia adolezca de quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales que haya causado indefensión.

Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA formulada por la DEFENSA EL MINISTERIO PÚBLICO observa que la defensa denuncia por falta de aplicación del ordinal (sic) 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, que según la sentencia se traduce en vicio de inmotivación.

EL MINISTERIO PÚBLICO observa que la DEFENSA al formular su denuncia no explica de que forma la sentencia adolece de falta de aplicación del ordinal (sic) 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Defensa en su escrito de apelación no expresa de que forma la sentencia no cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados, ya que en ningún momento en su escrito de apelación transcribe párrafos completos o parciales de HECHOS ACREDITADOS en los cuales se evidencia la falta de aplicación del numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y no le está dado a los Jueces con el debido respeto, a suponer lo que pretende denunciar la Defensa como falta de aplicación, ya que la Defensa solo se limitó a transcribir un párrafo de una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/03/2001.

Con relación a la TERCERA DENUNCIA EL MINISTERIO PÚBLICO observa que LA DEFENSA denuncia por la infracción del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el Tribunal viola normas de rango constitucional, como lo es el Derecho a la Propiedad, además expresa que el ciudadano P.P. es el único, legitimo (sic) y exclusivo propietario del inmueble, expresando que con su pronunciamiento el Tribunal lo separa de su lugar de habitación y que deja a otras personas, una de ellas (M.P. de 76 años de edad) en condiciones iguales o peores que las de P.P. y a su hijo.

Ciudadanos Jueces, el derecho a la Propiedad no es el punto controvertido en esta causa, sin embargo, es de hacer de su conocimiento que la ciudadana M.M.P. y su hijo O.R.P.,. (sic) Expresaron en juicio Oral y Público que tienen cuarenta y seis (46) años viviendo en el referido inmueble, ubicado en Boleita Norte, Barrio La Lucha, Casa N° 241, Callejón Oriente y que al ciudadano N.P. le prestaron una ayuda y desea ahora acreditarse la propiedad del inmueble usando como pretexto la presencia de su padre P.P.… de 86 años de4 (sic) edad, a quien también le prestaron ayuda desde el año 2005, utilizando inexplicablemente el ciudadano N.P.R. un título supletorio a nombre de P.A.P. (hijo), llamado Pascualito… quien jamás ha vivido en el referido inmueble, por lo que se evidencia el ciudadano N.P. no solo comete violencia psicológica contra M.M.P. sino también en contra de su padre de 86 años de edad, ciudadano P.P..

EL MINISTERIO PÚBLICO también observa que la defensa no establece que normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela viola la sentencia, ya que la defensa debió en su escrito de apelación mencionar las normas constitucionales violentadas, la forma en que fueron violentadas.

EL MINISTERIO PÚBLICO observa que la Defensa denuncia infracción contenida en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y el referido ordinal expresa: …(Omissis)… pero la Defensa no explica en su escrito como la Juez de la recurrida aplicó erróneamente una norma jurídica y cual debió ser la norma jurídica a aplicar según su criterio.

Por otra parte, EL MINISTERIO PÚBLICO observa que LA DEFENSA en su PETITORIO solicita que se admita el Recurso de Apelación, anulando la sentencia dictada por el Tribunal Octavo en función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 01 de Septiembre de 2004.

EL MINISTERIO PÚBLICO observa que la defensa solicita la anulación de una sentencia dictada por el tribunal Octavo en Funciones de Juicio en fecha 01 de Septiembre de 2004, y Ciudadanos Jueces, la sentencia del expediente 396-06 fue dictada por el Tribunal VIGÉSIMO QUINTO en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Marzo de 2007…

(Folio 247 al 252, segunda pieza)

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La ciudadana L.H.R., Juez Vigésimo Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2007, publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:

…III

HECHOS ACREDITADOS

Durante el DESARROLLO DEL DEBATE, fueron recibidos como órganos de prueba en la oportunidad prevista en la Ley Adjetiva Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

MARÍA M.P.… en su condición de víctima, EXPUSO: “N.P. me llamó pidiéndome que si podía estar en mi casa, yo lo dije que si era por unos días no había problema, luego se enfermo (sic) le prestamos la ayuda, hasta le dio un hijo a mi hijo para que se lo bautizara, como a los tres años se enteró que a su padre lo tenían en Valencia enfermo, un familiar lo rescató y llevó a la clínica, luego lo llevaron a la casa de R.M., después a casa de sus hijas y volvió a Valencia, cuando agravo (sic) nuevamente, lo fueron a buscar y lo trajeron para Caracas, lo llevaron al Hospital Militar y luego al apartamento de su hija. Después me llamaron y me dijeron que si lo podía tener en la casa por poco tiempo, mientras le desocupaban su casa en el Junquito, yo acepté y vivíamos juntos en la parte de abajo. Al pasar el tiempo N.P., quería que le hiciera una habitación a su papá, empezaron a venir el y su hermana de una manera más violenta hasta el punto que éste siempre quería caerse a golpes con mi hijo Otto, las dos sobrinas discutieron conmigo y me empujaron. Al día siguiente vinieron con unos ladrones, una cortina, me ofendieron, me maltrataron, yo me fui al cuarto para llamar a mi hijo Otto, todo lo hicieron para acomodar a su padre. Luego de esto se han dedicado a ingerir licor, N.P. y E.M., hacen escándalos en forma continua. El día 8 de octubre de 2004, a pesar de la orden de la Jefatura, metieron unas bibliotecas, un colchón matrimonial viejo, donde el pobre señor acostado de un lado de la sala y ellos por otro haciendo escándalo, hasta el punto de hacer sexo en presencia de su padre, luego trancaron la puerta por dentro y no me han dejado estar abajo, sigue lo relativo al desorden y consumo de licor” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Tengo 46 años viviendo en el inmueble. Durante los últimos 10 años, está mi hijo O.R.. El parentesco que tengo con el ciudadano P.P., es mi hermano. Mi hermano no ha vivido anteriormente allí. Después que mi hermano fue llevado a la casa, se enfermo (sic) más. El residía en Valencia con una hija de nombre MARUJA PARRA. El tiene otros bienes, una casa en el Junquito y otra en Valencia. Desde que N.P., llegó a la casa empezó con el hostigamiento, insulto, vulgaridades, porque se empeña en que debo hacerle una habitación a su padre y yo no acepté. N.P. regaña a su padre. N.P. ha ingresado a E.M. a la casa. Ha realizado escándalo, practicado sexo en la sala. A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “Duermo en la parte de arriba desde septiembre, ya que el ciudadano N.P. me tranca la puerta. No recuerdo exactamente la fecha, que me esta (sic) indicando el abogado, quien me dice que fue el día de la pelea de mi hijo con Nelson, esto fue porque ingresaron una serie de enseres, a pesar de existir una prohibición.

T.Z.R.… quien EXPUSO: Reconozco como mía la firma que suscribe el Informe Social. Cuando vamos a hacer una visita social, tomamos en cuenta el área física, la salubridad, la calidad de vida de los habitantes de la casa, quienes viven y como es la dinámica familiar. En esa casa observé una cama, un colchón, una señora mayor y un señor de edad avanzada, una casa pequeña de una sola habitación, donde dormía el señor había cierto desorden e insalubridad.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Una casa de dos plantas, se realizo (sic) la visita en la parte baja, donde hay una sala pequeña, un solo ambiente que funciona como cocina comedor, la habitación donde duerme la señora es pequeña, con una cama que estaba ordenada, a excepción de la sala lo demás estaba limpia y ordenada. Ese no es lugar idóneo para que una persona con la salud del señor resida, no debería estar allí”.

O.R. PARRA… quien EXPUSO: Hace aproximadamente seis años, llega N.P. a la casa de mi mamá solicitando hospedarse allí por un tiempo mientras conseguía trabajo, presentaba igualmente problemas de salud, específicamente dos hernias, donde es sometido a intervención, pasa ese tiempo sin trabajar, luego de dos años y medio, solicita llevarse a su papá, mientras soluciona un problema con otra vivienda propiedad de su padre, luego comenzaron a pedirnos una habitación, el estaba conciente que la parte de abajo estaba en remodelación, le manifesté que tomara en cuenta el polvo por los escombros, continué mis reparaciones en la casa, luego comenzaron a solicitar la habitación, viendo la negativa de nosotros, tomaron una actitud agresiva esperaron a mi mamá para agredirla verbalmente, luego de esto el día domingo me dirijo a consultar con unos abogados a ver que hacemos, la señora C.B.P., C.M., N.P. y otros, se tomaron la atribución de tomar la residencia de mi madre y meter a su padre, el día 11 de septiembre me dirijo a poner la denuncia en la prefectura, hasta el día de hoy le han comenzado a hostigar la vida a mi madre que vamos a ver quien se cansa primero, ofensas que han causado un trauma severo a mi madre, incluido una lesión que tiene en la rodilla, el señor no le permite que mi madre ingrese a su casa.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Mi madre tiene 46 años viviendo en la residencia, habitaron el inmueble anteriormente, mi abuela, otro tío que no tenía hijo, en los últimos años mi mamá, mi esposa y mis dos hijas. P.P. es hermano de mi mamá. N.P. es mi primo. N.P. se enteró que su padre estaba enfermo en Valencia, lo llevaron a casa de C.B.P., lo tienen aproximadamente un mes, luego esta llama a mi madre para que lo tengamos en la casa por espacio de unos días mientras solucionaban un problema de una casa en la ciudad de Valencia. Al principio todo era cordial, luego comenzó a presionar porque su padre necesitaba un espacio más agradable, luego decidieron tomar la conducta agresiva y tomar la parte de la sala, indicando que nos vamos a tener que cansar, hasta de ofrecerle una patada en la rodilla a mi madre. La conducta hasta ahora ha sido tranquila, pero continúa el consumo de alcohol, ingresan personas a la casa con llave, las cuales desconozco.

IV

CONCLUSIONES

El Fiscal del Ministerio Público, concluye que con las testimoniales escuchadas, se ha (sic) evidenciado los hechos acreditados al ciudadano N.P., es evidente de que ellos ingresan de una manera amistosa y posteriormente valiéndose de la enfermedad de su padre comienzan los hechos de violencia, con el testimonio de la experta, quien realizó el Informe Social, se puede evidencia que no es el ambiente idóneo, más aún cuando estas personas están afectando la tranquilidad de la víctima, ratifico lo contenido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el traslado de P.P. para que reciba asistencia médica adecuada para su edad y la salida inmediata de N.P. del inmueble. Ciudadana Juez en actas hay un Informe Psiquiátrico, cuyo valor está señalado en la Ley correspondiente y se ha determinado el daño psicológico causado. Finalmente pido una Sentencia Condenatoria

.

Asimismo, el defensor expuso: “Insisto una vez más que el Fiscal del Ministerio Público, pretende que mi defendido N.P., sea condenado por el delito de Violencia Psicológica, cuando desde el inicio de este procedimiento no lo ha llevado de una manera lógica, debería existir en autos una experticia psicológica que determine si la ciudadana Modesta presenta lesión psíquica, el Ministerio Público quiso promover un informe proveniente de una empresa privada que no tiene relevancia, solamente los testimonios de la víctima (sic) y de la trabajadora social, es evidente que hay muchas contradicciones, lo lamentable es que considera esta defensa que O.R. ha querido es manipular a su madre, el sujeto activo es el ciudadano O.R. quien utiliza a su madre para llevar este juicio a cabo, la ciudadana M.P., manifestó que desconocía lo que estaban ingresando, consta escrito consignado donde se verifica esa situación. Igualmente, que no hay medios de prueba y no probo (sic) el Fiscal del Ministerio Público el delito de Violencia Psicológica, no utilizo (sic) los medios idóneos quizás por no existir, solicito que mi defendido sea absuelto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público”.

V

MOTIVACION

En el presente caso, tomamos como base, la declaración de una de las víctimas, la ciudadana M.M.P., quien hace un relato sencillo y claro de lo sucedido desde que el acusado N.P. pidió permiso para mudarse con ellos, hace varios años, hasta ahora, pasando por el episodio de solicitar permiso para que hospedaran allí a su padre P.P., hermano de ella y el cual se encontraba muy enfermo, mientras le desocupaban una casa que tiene en El Junquito primero cordial la situación, tornándose violenta después ante la exigencia de N.P. y sus hermanos para que le construyeran una habitación independiente a su padre P.P. y la negativa de O.R.P. y su madre a fabricarla.

La testigo agraviada se presenta como una anciana delgada, de poco más de 75 años de edad, quien presenta problemas físicos, especialmente motores pero con la mente clara, orientada en tiempo y espacio y que habla con lentitud debido a su edad, reiterando siempre lo dicho en primer término.

Las condiciones objetivas de formación de este testimonio como tiempo, lugar e iluminación son favorables, pues el tiempo de exposición ha sido largo, no se trata de una breve percepción y por el contrario se trata de hechos continuados y que no han cesado en la actualidad, convirtiéndose en una constante. El lugar es la vivienda habitual de la anciana, un lugar bastante pequeño, que consta de una pieza donde un solo ambiente convergen, sala comedor y cocina, lugar este donde duerme el anciano y una habitación contigua donde dormía la anciana.

El aspecto iluminación no influye, debido a la reiteración de la situación en diferentes horarios por lo que si bien varía la iluminación, esto no influye en la percepción.

En cuanto a las condiciones subjetivas, tenemos la atención de la testigo, cuya extensión está circunscrita a un lugar determinado, su vivienda y por una repetición o mantenimiento de las circunstancias, se trata de una atención concentrada. La situación evidentemente ha provocado la emoción de la declarante que es un fenómeno afectivo complejo, pero que no afecta su percepción.

En cuanto a la integridad cerebrar, si bien se trata de una anciana cuya disminución de las fuerzas ha acarreado limitación de sus facultades, pero su espíritu moderado, su expresión equilibrada, y la experiencia de la vida hacen creíble su testimonio, máxime cuando en relación a ella cursan los Informes Médicos: de diciembre de 2005 y marzo 2006, suscritos por la Dra. D.C., Psiquiatra del Centro Médico Docente Los Altos, en el cual se diagnosticaran: Trastorno Adoptivo mixto con ansiedad y estado de animo (sic) depresivo, provocado por estrés y condiciones ambientales y el cual apreciamos en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley especial y que nos permite acreditar las consecuencias de la violencia psicológica ejercida sobre ella.

Pues bien, dicho testimonio de cargo, rendido por la victima (sic) y apreciado dentro del marco de la mínima actividad probatoria, al cumplir con las condiciones que permiten considerarla como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia: a) ausencia de móviles espureos (sic) (verosimilitud subjetiva), b) Testimonio corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva), y c) persistencia en la incriminación, en resumen, el testimonio tiene que ser constante y coherente, sin graves contradicciones y obedece al propósito de que se persiga y castigue la violencia de la cual es objeto, especialmente que se impida su continuidad.

Como una de las exigencias es la concurrencia de los elementos periféricos o circunstancias de carácter objetivo que corroboren la versión dada por la victima (sic) tenemos como ya mencionamos el Informe privado suscrito por la Psiquiatra, Dra. D.C., el dicho de su hijo O.R.P., quien desde sus propios términos confirma lo dicho por su madre y donde manifiesta claramente que M.M.P. vive en esa vivienda desde hace más de 40 años, primero con su madre y un hermano sin hijos y luego hace cerca de 10 años, viven allí, la victima (sic) M.M.P., su hijo O.R., su esposa y dos hijas. Aproximadamente en el año 2001, hospedaron allí a N.P. su primo, y posteriormente este trajo a su padre enfermo a vivir allí, con autorización de M.M.P., en los primeros tiempos todo en forma amigable y cordial y posteriormente con una actitud agresiva cuando madre e hijo se negaron a los requerimientos de los hijos de PASCUAL de que le construyeran una habitación independiente allí.

También tenemos el testimonio de la trabajadora social: T.Z.R.… quien suscribió el Informe Médico Social, donde deja constancia del área física, la salubridad, los habitantes de la vivienda, la calidad de vida de los mismos y la dinámica familiar, por lo que concluye que debido al desorden y fallas en la salubridad este no es un lugar adecuado para que habite el anciano P.P., la otra victima (sic) en este hecho, al ser utilizado por sus hijos especialmente por N.P. el acusado, sin tomar en cuenta sus múltiples dolencias, tales como Diabetes Melitus, Insuficiencia Renal Crónica y Herpes Zoster entre otras y mantenerlo en un lugar inapropiado a los efectos de presionar a su hermana y su sobrino para que resuelvan extraoficialmente el conflicto existente en relación a la propiedad de la vivienda, asunto que como se ha dicho reiteradamente ha de ser resuelto por la jurisdicción civil ordinaria, pues la situación que aquí se juzga opera en perjuicio de los dos ancianos enfermos afectando su calidad de vida al provocarles sufrimiento psicológico, ansiedad, insomnio y depresión.

La situación hostil en la que viven no ha sido negada por el acusado sólo el le atribuye la responsabilidad de la misma a O.R., el hijo de M.M.R., a quien señala como manipulador de su madre e insistiendo en que la propiedad de la casa es de su padre, exponiendo el clima de insultos y violencia que se vive allí, desde hace 2 años aproximadamente.

Al tomar en cuenta la libertad de prueba aplicable en este procedimiento y basándonos en la lógica y la sana crítica, concluimos que existen suficientes elementos que determinan la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de M.M.P. y P.P., en forma continuada y agravada, cuyo autor responsable es N.P., plenamente identificado por lo que la decisión es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.

VI

PENALIDAD

En virtud de todo lo antes expuesto, pasamos a establecer la sanción, así tenemos que como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia tiene una sanción de prisión de TRES (3) a DIECIOCHO (18) MESES, cuya pena media es de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, pero como el hecho es agravado, por ser en perjuicio de dos ancianos, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 de la cotada (sic) Ley, se aumenta la pena en la mitad, es decir, a QUINCE (15) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION y como se trata de un delito continuado, según lo dispone el artículo 99 del Código Sustantivo aumentamos la mitad tomando en cuenta que el delito se ha vuelto permanente, pues el hecho no ha cesado para un total de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva ha de aplicarse junto con las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem. En cuanto al Pago de las Costas Procesales, es condenado también, exonerándolo de las establecidas en el artículo 266, numeral 2° en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, como la Violencia Psicológica que nos ocupa se ha hecho permanente, a los fines de hacerla cesar, se ordena la salida de N.P. de la residencia en cuestión; el traslado de P.P. a un lugar adecuado y restituir a M.M.P. a su vivienda de la cual resultó alejada por la violencia.

VII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: “Oídas las partes en el acto del (sic) Apertura al Debate Oral y Público, reordenado el procedimiento aplicado y recibidos los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal, se oyeron las conclusiones del Ministerio Público y del defensor, así como el dicho del acusado, en atención a lo dispuesto en los artículos 38, 41 y 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigentes, considera acreditados la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, por perjudicar a dos personas ancianas, una de ellas muy enferma y en forma continuada pues hasta el día de hoy no ha cesado la acción o conducta agresora, quedando asimismo señalado como autor responsable de tales hechos al ciudadano N.P., plenamente identificado en autos, pues valiéndose del argumento de que su padre P.P., es presuntamente el propietario del inmueble en cuestión, asunto que ha de dilucidarse en la jurisdicción civil ordinaria, lo han utilizado como instrumento para ingresar a la citada vivienda, primero por razones humanitarias tomando en cuenta la gravedad de su progenitor y luego permaneciendo violentamente en ese lugar, tratando en forma hostil y amenazadora a las personas que allí habitan en particular a M.M.P., quien ha visto perjudicado su entorno familiar, viéndose reducida y atacada por su sobrino y demás familiares, produciéndosele un trastorno de ansiedad y depresión. En cuanto al ciudadano P.P., también es víctima de estos hechos, padece entre otras enfermedades de Insuficiencia Renal Crónica y Diabetes Melitus y se encuentra en un lugar inadecuado con escasa salubridad, sin contar con la atención necesaria para su tratamiento y recuperación. Resultando CONDENADO por ello, en los términos del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano N.P., A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE DIECIOCHO (18) MESES, en atención a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley especial y 99 del Código Penal vigente, así como a las ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 16 ejusdem. Igualmente, se condena al citado ciudadano al pago de las costas procesales, de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, con las limitaciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y tratándose de que el hecho punible causante de esta sanción se ha mantenido en el tiempo y a los fines de hacerlo cesar, se ordena la salida de N.P. de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma; el traslado del ciudadano P.P. a un lugar adecuado, con personal adiestrado para el tratamiento de sus enfermedades y donde pueda convalecer con tranquilidad y sosiego y restituir a la ciudadana M.P., al hogar del cual resultó alejada por violencia…” (Folios 222 al 234, segunda pieza)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2007 y publicada en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual condenó al ciudadano N.J.P.R., a cumplir la pena de prisión de dieciocho (18) meses, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 20 y 21 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, igualmente condenó al referido ciudadano al pago de las costas procesales, de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, con las limitaciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERA DENUNCIA.

El recurso ha sido interpuesto, en este caso por el Abogado M.A.S., inpreabogado Nº 38.466 en su carácter de defensor privado del ciudadano N.J.P.R., con base en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal imputándose a la recurrida “Quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión”, al “…violentarse el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Alega el apelante que el Juzgado de la recurrida “…se refugió en una presunción personal de lo que pudo haber ocurrido con la sola deposición efectuada por los ciudadanos O.R.P. Y M.M.P., toda vez que ni siquiera tomando para si las actas que constan en autos ni mucho menos lo que pudo haber probado el representante del Ministerio Público ya que no hay forma ni manera al menos responsable de probar que a la señora M.M.P. de (Sic) le haya causado ni el mas mínimo daño, ni psicológico, ni físico, ni ningún otro. NO HUBO EXPERTO ALGUNO que en juicio determinara que efectivamente la ciudadana antes mencionada haya sufrido daño de ninguna naturaleza....”

Alegó igualmente que en la narración del fallo la recurrida señaló que: “…el acusado no demostró que su versión era cierta, por el contrario inmerecedora de crédito alguno, ya que su coartada, a decir del juzgador, no debió quedar bien definida, desconociendo el derecho constitucional de presunción de inocencia, que ampara al acusado…”.

También alega el recurrente que “…el Tribunal en función de Juicio no sólo quebrantó el principio de presunción de inocencia, creando indefensión y vulnerando el debido proceso, al inferir solo con las declaraciones de O.R. Y M.M.P. que N.P. era responsable de los delitos por los cuales ahora se encuentra condenado, de allí que el Juez de Juicio, extrae elementos que a su criterio acreditan no sólo responsabilidad penal, sino que además, no pudo proveerse durante el debate oral y público de ningún otro elemento probatorio que le hubiese servido de sustento para acreditarle responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA.”

Por su parte el Representante del Ministerio Público al contestar el recurso de apelación expresa que la defensa solo se limitó a transcribir textualmente los alegatos formulados por la Defensa en la apertura del Juicio Oral y Público; de igual manera señala el representante del Ministerio Público que en ningún momento la defensa transcribe párrafos de la recurrida en los cuales pudiera fundamentar su denuncia para luego poderlos desvirtuar y luego demostrar de que forma el Tribunal quebrantó formas sustanciales que pusieron en estado de indefensión a su defendido, ya que los Magistrados no pueden suponer de que forma se quebrantaron formas sustanciales que produjeran estado de indefensión, si la Defensa misma no transcribe parte del texto de la sentencia donde se evidencie ese quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que hayan causado indefensión.

También señala el Ministerio Público, que el recurrente apela de una decisión del Tribunal Octavo en Función de Juicio, siendo que la sentencia fue dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto en Función de Juicio, de tal modo que el recurrente hace mal la denuncia al invocar un Tribunal distinto del que dictó la sentencia.

Para resolver se observa:

La anterior denuncia carece de la debida concisión y claridad, por cuanto el recurrente no expresa de que modo el fallo recurrido contiene un vicio tal que menoscaba el derecho a la defensa, es decir, cual es la forma sustancial quebrantada que viola el derecho a la defensa del acusado de autos, cuya consecuencia obligatoria sería la anulación de la sentencia y la ordenación de un nuevo juicio oral.

Cabe señalar al respecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.598 del 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indica que:

...los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que en su opinión estima que hace procedente el recurso y omite, además, indicar la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación ) determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y que es lo que la parte desea obtener, haciendo que el Juez Superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor...

.

Ahora bien, no obstante la informalidad anotada en el escrito de interposición del recurso de apelación se observa, por lo que expone el defensor recurrente, que éste cuestiona, la violación al principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al debido proceso, establece en el ordinal 2° que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

A su vez el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la presunción de inocencia, establece “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Al denunciar el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia el recurrente alega que la juzgadora se refugió en una presunción personal de lo ocurrido con la sola deposición de los ciudadanos O.R.P. y M.M.P., que no hay forma ni manera de probar que a la señora M.M.P. se le haya causado un daño, ni psicológico ni físico, debido a que no hubo experto alguno que en juicio determinara que la mencionada ciudadana haya sufrido daño de ninguna naturaleza; y aduce que en la narración del fallo la juzgadora señala que el acusado no demostró su inocencia; indicando además el recurrente que el Tribunal de la recurrida no sólo quebrantó el principio de presunción de inocencia y vulneró el debido proceso, sino que además no pudo proveerse durante el debate oral y público de ningún otro elemento probatorio que le hubiese servido de sustento para acreditarle responsabilidad penal en el delito de violencia psicológica agravada.

Ocurre sin embargo, que el defensor recurrente no señala en su escrito ni en la audiencia oral efectuada conforme lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en que parte de la sentencia recurrida se encuentra la “presunción personal” de la sentenciadora, no indica de que manera influyen en la decisión los testimonios de las víctimas O.R.P. y M.M.P., así como tampoco señala cual fue el criterio jurídico emitido en el fallo, que en su concepto quebrantan formas sustanciales que vulneran la presunción de inocencia del acusado, sin embargo, dada la trascendencia del punto de apelación, la Sala procede a la revisión de la sentencia y al respecto observa:

Son víctimas en el presente caso los ciudadanos O.R.P. y M.M.P., cuyos testimonios son objetados por el recurrente sin indicar que es lo que objeta de dichos testimonios, no obstante estima esta Sala que, si bien es cierto la sospecha objetiva de parcialidad de la víctima constituye una circunstancia a ser valorada por el juez de juicio, el control sobre la credibilidad del testimonio de la víctima constituye una formula que se erige dentro del debate oral, a los fines de solventar el juicio de valor respecto a este elemento probatorio, en ello ha sido conteste la doctrina al no asumirlo como una prueba de incredibilidad, a prima facie; en ese sentido el autor C.C.D. en su obra LA PRUEBA PENAL. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA (Editorial Tirant Lo Blanch) explica, con fundamento en la posibilidad de control de dicho testimonio, en el debate oral que para llegar a la ausencia de credibilidad subjetiva, tendría que demostrarse en el debate la inexistencia de móviles imprecisos, por una parte, y por la otra, la apreciación de las condiciones personales del testigo, es así que en el presente caso observa este órgano colegiado que la recurrida al apreciar el testimonio de la ciudadana M.M.P. señala:

…dicho testimonio de cargo, rendido por la víctima y apreciado dentro del marco de la mínima actividad probatoria, al cumplir con las condiciones que permiten considerarla como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia: a) ausencia de móviles espureos (verosimilitud subjetiva), b) Testimonio corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva), y c) persistencia en la incriminación, en resumen, el testimonio tiene que ser constante y coherente, sin graves contradicciones y obedece al propósito de que se persiga y castigue la violencia de la cual es objeto, especialmente que se impida su continuidad.

Este análisis es realizado por el a quo, a los fines de apreciar y valorar el dicho de la victima. Y es que en el análisis de la prueba, el juzgador ha de constatar además, antes de concluir en mera sospecha, la verosimilitud de la declaración: así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, agregando un examen en las corroboraciones periféricas objetivas. Luego de ello, es posible concluir en una persistencia en la incriminación: con ausencia de ambigüedades y de contradicciones. Persistencia, concreción y coherencia constituyen aspectos relevantes a los efectos de estimar la procedencia del dicho de la victima; y no una simple sospecha por su condición de tal, análisis efectuado por la recurrida en el caso de autos tal y como se desprende de la transcripción anterior y que ha sido constatado por esta Alzada.

Con base a ese criterio es que, el juzgador, ante la posición que cada una de las partes posee en el debate, debe realizar una valoración integral de sus deposiciones, adminiculadas al acervo probatorio que se recrean en el debate, labor que constató la Sala fue realizada en el fallo recurrido para lograr la construcción periférica y objetiva del conjunto de pruebas que presentó el Ministerio Público.

En este sentido, y en atención a lo anterior considera pertinente esta Alzada traer a colación lo asentado por el Tribunal Supremo español en sentencia 2676 del 23 de marzo de 1999, en relación con el testimonio de la víctima en el proceso penal y el principio de presunción de inocencia:

"…en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (español), cumpliendo su función monofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo". (negritas de la Sala)

De igual manera en sentencia del 21 de septiembre de 1998 asentó:

"…La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el agredido"

De lo anterior se extrae que la valoración del testimonio de la víctima es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, máxime cuando es la única prueba, pues exige un cuidadoso y prudente examen para la valoración por parte del Tribunal Sentenciador, el cual debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, circunstancia ésta que se da en el presente caso lo cual fue constatado por esta Sala en el que del análisis de la recurrida se evidencia que se realizó el examen de valoración conforme a las reglas de la sana crítica a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida la faceta de la credibilidad del testigo-victima.

De igual manera, es de destacar que, en virtud del principio de inmediación que rige en el debate, le corresponde al juez de juicio la valoración del testimonio, acto en el cual ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y cómo lo dice, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio, aspecto que también fue cumplido por la recurrida, y que en todo caso fue el sustento para emitir juicio valorativo sobre el dicho de la victima, criterio en el que se aplicó el análisis y la valoración que la misma doctrina establece, al comparar sus dichos con los demás elementos incriminatorios para ser adaptados al caso concreto.

Por otra parte y en lo concerniente al principio de la presunción de inocencia cuya violación fue alegada por el recurrente esta Sala observa que el mismo, opera en los caso de ausencia total de pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, “en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado,…”. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608).

En este sentido, para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, es así que en el presente caso constató esta Alzada que la juez de la recurrida decidió con base a los elementos probatorios sobre si la conducta del acusado N.P. se subsumía o no en los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, tanto en la parte objetiva de la conducta en cuanto a la acción, los medios de comisión, el resultado, sujetos de la acción típica, el objeto material de la acción típica y el bien jurídico objeto de tutela penal, pronunciándose también con respecto a la parte subjetiva de la conducta, lo que hizo cuando aseveró que la situación hostil en la que viven no ha sido negada por el acusado sólo que él le atribuye la responsabilidad de la misma a O.R., el hijo de M.M.P., a quien señala como manipulador de su madre e insistiendo en que la propiedad de la casa es de su padre, exponiendo el clima de insultos y violencia que se vive allí, desde hace 2 años aproximadamente, conclusión a la que llegó la recurrida por haber efectuado la labor de adecuación típica.

En tal sentido, se observa que para determinar la culpabilidad es necesario remontarse a la actitud psíquica del autor, y al elemento moral que acompaña al hecho exterior, atendiendo al principio que consagra que sin culpabilidad no existe delito. Por lo que, la existencia de un hecho punible es establecida por la voluntad que acompañe a un hecho, y al hacer referencia al término “voluntad” refiriéndonos a la voluntad del autor de un hecho punible como toda conducta contraria a las normativas establecidas por los legisladores a los fines de garantizar la protección de los bienes jurídicos tutelados.

De lo todo lo anteriormente expuesto considera este órgano colegiado que ninguna duda surge en relación con la materialidad del hecho punible y la participación del acusado N.P.R. en el mismo, como lo planteó la sentenciadora en el fallo.

El examen de la sentencia recurrida revela que la condenatoria librada contra el referido acusado descansa sobre pruebas obtenidas e incorporadas al juicio en la forma prevista por la ley, que por haber quedado acreditado tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, se le impuso la pena prevista para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada), en relación con el artículo 99 del Código Penal, y que en consecuencia, en esa etapa del proceso, en virtud de la sentencia definitiva, quedaba destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

En lo que respecta a la afirmación del Fiscal del Ministerio Público, que el recurrente apela de una decisión dictada por un Tribunal distinto, observa la Sala que, ciertamente se evidencia que el recurrente en algunos párrafos de su escrito recursivo se refiere al Tribunal Octavo en Función de Juicio, no obstante, también se refiere al Tribunal Vigésimo Quinto en Función de Juicio, por lo que entiende la Sala que se trata de un error material, pues evidentemente el recurso se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio. En virtud de las consideraciones expuestas ésta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación en lo que a este punto se refiere, al constatar que no hubo quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia el vicio de inmotivación debido a la falta de aplicación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 eiusdem, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia.

Alega el recurrente que “…el sistema de la libre convicción no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso y menos aún a ampararse sin ninguna justificación lógica y jurídica en el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 ejusdem.”

Por su parte el Representante del Ministerio Público al contestar el recurso de apelación expresa que la defensa en su escrito de apelación no expresa de que forma la sentencia no cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Para resolver se observa:

Observa la Sala que la referida denuncia carece de la debida concisión y claridad, por cuanto en ninguna parte de su escrito el recurrente indica cuales fueron los puntos que dejaron de ser apreciados por la recurrida y de que manera influyen en la decisión, y lo cual, a su juicio, constituye el vicio que ha sido denunciado como es el de inmotivación por falta de aplicación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente no indica en dónde se encuentra el vicio en la motivación de la recurrida, no obstante lo anterior éste órgano colegiado con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, procede a revisar el fallo para saber sí se vulneraron los derechos del ciudadano acusado o si hubo vicios que hagan procedente su nulidad, en tal sentido observa:

La disposición legal prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por el recurrente como fundamento del recurso interpuesto, prevé cinco supuestos legales bajos los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia.

Así se tiene, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son los siguientes:

  1. Falta de motivación en la Sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

    Cuando se habla de falta de motivación en una sentencia, se entiende que la misma carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, de la misma manera, cuando el legislador establece la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

    Este señalamiento obedece a que el hoy recurrente denunció el vicio de inmotivación sin indicar a cual de los cinco supuestos señalados se refería, únicamente alega “falta de aplicación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 eiusdem”,.

    Este tipo de denuncias como la planteada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar, que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

    No obstante lo anterior y luego de la revisión del fallo se observa que la sentencia impugnada se encuentra agregada en la pieza 2 del expediente, cursando del folio 222 al 234, en la cual luego de la identificación del Tribunal y de las partes, en el Capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, procede la juzgadora a plasmar la exposición efectuada por el Fiscal 129º del Ministerio Público, Abogado L.T.; las exposiciones del defensor del acusado, Abogado T.H.D., la exposición del acusado N.J.P.R., y la víctima M.M.P. y en virtud de que el procedimiento en el presente caso se siguió por los trámites del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal emitió pronunciamiento sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, sobre la medida cautelar solicitada por la vindicta pública y sobre la titularidad de la propiedad del inmueble donde habitan ambas partes, resolvió que no corresponde a la jurisdicción penal, pronunciarse al respecto sino a la jurisdicción civil. En el Capítulo denominado “HECHOS ACREDITADOS”, procede la recurrida a hacer un resumen de las declaraciones de los ciudadanos M.M.P.; T.Z.R. y O.R.P.. Con lo anterior la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción denuncia el recurrente se observa:

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)

    Igualmente la Sala Penal en múltiples fallos ha establecido lo que debe entenderse por motivación de las sentencias “lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 370 del 3 de agosto de 2006).

    También ha señalado la Sala de Casación Penal que “…la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas” (Sentencia 402 del 8 de agosto de 2006)

    En este sentido, concluye este órgano colegiado que de conformidad a lo previsto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

    Con relación al objeto procesal debe el juzgador establecer los hechos que dio por probados con el señalamiento de los medios de prueba de los que extrajo tales hechos debiendo quedar plasmado en el fallo la forma como efectuó el análisis individualizado de cada medio de prueba para luego proceder a hacer la comparación entre ellas y así descartar lo que resulte falso o inverosímil y desechar la parte de la declaración del testigo que a juicio del juzgador no ha depuesto conforme a la verdad o ha depuesto por algún interés, razones que siempre deben ser expresadas en la sentencia.

    Constató la Sala que en el Capítulo III denominado “HECHOS ACREDITADOS”, la recurrida cumplió con el deber de establecer y precisar con cuales medios de prueba daba por probado los hechos establecidos, labor que se aprecia cuando procede a explanar lo depuesto por los ciudadanos M.M.P., T.Z.R. y O.R.P..

    Forma en que esta Sala encuentra satisfechas las exigencias del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados.

    En cuanto a los fundamentos de derecho circunstancia exigida en el numeral 4° del artículo 364 del texto adjetivo penal, se observa que el fallo apelado, expresa en el Capitulo V denominado MOTIVACIÓN:

    …V

    MOTIVACION

    En el presente caso, tomamos como base, la declaración de una de las víctimas, la ciudadana M.M.P., quien hace un relato sencillo y claro de lo sucedido desde que el acusado N.P. pidió permiso para mudarse con ellos, hace varios años, hasta ahora, pasando por el episodio de solicitar permiso para que hospedaran allí a su padre P.P., hermano de ella y el cual se encontraba muy enfermo, mientras le desocupaban una casa que tiene en El Junquito primero cordial la situación, tornándose violenta después ante la exigencia de N.P. y sus hermanos para que le construyeran una habitación independiente a su padre P.P. y la negativa de O.R.P. y su madre a fabricarla.

    La testigo agraviada se presenta como una anciana delgada, de poco más de 75 años de edad, quien presenta problemas físicos, especialmente motores pero con la mente clara, orientada en tiempo y espacio y que habla con lentitud debido a su edad, reiterando siempre lo dicho en primer término.

    Las condiciones objetivas de formación de este testimonio como tiempo, lugar e iluminación son favorables, pues el tiempo de exposición ha sido largo, no se trata de una breve percepción y por el contrario se trata de hechos continuados y que no han cesado en la actualidad, convirtiéndose en una constante. El lugar es la vivienda habitual de la anciana, un lugar bastante pequeño, que consta de una pieza donde un solo ambiente convergen, sala comedor y cocina, lugar este donde duerme el anciano y una habitación contigua donde dormía la anciana.

    El aspecto iluminación no influye, debido a la reiteración de la situación en diferentes horarios por lo que si bien varía la iluminación, esto no influye en la percepción.

    En cuanto a las condiciones subjetivas, tenemos la atención de la testigo, cuya extensión está circunscrita a un lugar determinado, su vivienda y por una repetición o mantenimiento de las circunstancias, se trata de una atención concentrada. La situación evidentemente ha provocado la emoción de la declarante que es un fenómeno afectivo complejo, pero que no afecta su percepción.

    En cuanto a la integridad cerebrar, si bien se trata de una anciana cuya disminución de las fuerzas ha acarreado limitación de sus facultades, pero su espíritu moderado, su expresión equilibrada, y la experiencia de la vida hacen creíble su testimonio, máxime cuando en relación a ella cursan los Informes Médicos: de diciembre de 2005 y marzo 2006, suscritos por la Dra. D.C., Psiquiatra del Centro Médico Docente Los Altos, en el cual se diagnosticaran: Trastorno Adoptivo mixto con ansiedad y estado de animo (sic) depresivo, provocado por estrés y condiciones ambientales y el cual apreciamos en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley especial y que nos permite acreditar las consecuencias de la violencia psicológica ejercida sobre ella.

    Pues bien, dicho testimonio de cargo, rendido por la victima (sic) y apreciado dentro del marco de la mínima actividad probatoria, al cumplir con las condiciones que permiten considerarla como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia: a) ausencia de móviles espureos (sic) (verosimilitud subjetiva), b) Testimonio corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva), y c) persistencia en la incriminación, en resumen, el testimonio tiene que ser constante y coherente, sin graves contradicciones y obedece al propósito de que se persiga y castigue la violencia de la cual es objeto, especialmente que se impida su continuidad.

    Como una de las exigencias es la concurrencia de los elementos periféricos o circunstancias de carácter objetivo que corroboren la versión dada por la victima (sic) tenemos como ya mencionamos el Informe privado suscrito por la Psiquiatra, Dra. D.C., el dicho de su hijo O.R.P., quien desde sus propios términos confirma lo dicho por su madre y donde manifiesta claramente que M.M.P. vive en esa vivienda desde hace más de 40 años, primero con su madre y un hermano sin hijos y luego hace cerca de 10 años, viven allí, la victima (sic) M.M.P., su hijo O.R., su esposa y dos hijas. Aproximadamente en el año 2001, hospedaron allí a N.P. su primo, y posteriormente este trajo a su padre enfermo a vivir allí, con autorización de M.M.P., en los primeros tiempos todo en forma amigable y cordial y posteriormente con una actitud agresiva cuando madre e hijo se negaron a los requerimientos de los hijos de PASCUAL de que le construyeran una habitación independiente allí.

    También tenemos el testimonio de la trabajadora social: T.Z.R.… quien suscribió el Informe Médico Social, donde deja constancia del área física, la salubridad, los habitantes de la vivienda, la calidad de vida de los mismos y la dinámica familiar, por lo que concluye que debido al desorden y fallas en la salubridad este no es un lugar adecuado para que habite el anciano P.P., la otra victima (sic) en este hecho, al ser utilizado por sus hijos especialmente por N.P. el acusado, sin tomar en cuenta sus múltiples dolencias, tales como Diabetes Melitus, Insuficiencia Renal Crónica y Herpes Zoster entre otras y mantenerlo en un lugar inapropiado a los efectos de presionar a su hermana y su sobrino para que resuelvan extraoficialmente el conflicto existente en relación a la propiedad de la vivienda, asunto que como se ha dicho reiteradamente ha de ser resuelto por la jurisdicción civil ordinaria, pues la situación que aquí se juzga opera en perjuicio de los dos ancianos enfermos afectando su calidad de vida al provocarles sufrimiento psicológico, ansiedad, insomnio y depresión.

    La situación hostil en la que viven no ha sido negada por el acusado sólo el le atribuye la responsabilidad de la misma a O.R., el hijo de M.M.R., a quien señala como manipulador de su madre e insistiendo en que la propiedad de la casa es de su padre, exponiendo el clima de insultos y violencia que se vive allí, desde hace 2 años aproximadamente.

    Al tomar en cuenta la libertad de prueba aplicable en este procedimiento y basándonos en la lógica y la sana crítica, concluimos que existen suficientes elementos que determinan la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de M.M.P. y P.P., en forma continuada y agravada, cuyo autor responsable es N.P., plenamente identificado por lo que la decisión es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA…

    Con respecto a la pena a imponer al ciudadano N.P., la recurrida expresa en el capítulo VI, lo siguiente:

    …VI

    PENALIDAD

    En virtud de todo lo antes expuesto, pasamos a establecer la sanción, así tenemos que como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia tiene una sanción de prisión de TRES (3) a DIECIOCHO (18) MESES, cuya pena media es de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, pro como el hecho es agravado, por ser en perjuicio de dos ancianos, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 de la cotada Ley, se aumenta la pena en la mitad, es decir, a QUINCE (15) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION y como se trata de un delito continuado, según lo dispone el artículo 99 del Código Sustantivo aumentamos la mitad tomando en cuenta que el delito se ha vuelto permanente, pues el hecho no ha cesado para un total de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva ha de aplicarse junto con las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem. En cuanto al Pago de las Costas Procesales, es condenado también, exonerándolo de las establecidas en el artículo 266, numeral 2° en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, como la Violencia Psicológica que nos ocupa se ha hecho permanente, a los fines de hacerla cesar, se ordena la salida de N.P. de la residencia en cuestión; el traslado de P.P. a un lugar adecuado y restituir a M.M.P. a su vivienda de la cual resultó alejada por la violencia…

    De los párrafos transcritos se evidencia que el Tribunal de la recurrida expresó las razones de derecho para estimar configurada la materialidad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, citó las normas legales aplicables, precisó la forma como calificó jurídicamente la participación del acusado y en base a ella impuso la penalidad correspondiente.

    La sentencia se puede fundar en pruebas directas como en pruebas indiciarias, formando parte de la soberanía de la instancia el apreciar o no los elementos indiciarios que se desprenda de los medios de pruebas producidos en el juicio y ello no es censurable ni controlable a través del recurso de apelación, siempre que el juzgador exprese de donde extrajo los indicios que deberá expresar uno a uno y como los relaciona entre sí, lo que debe quedar plasmado en la motivación de la sentencia, apreciación indiciaria que además deberá hacer conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis que en el presente caso efectuó la juzgadora de instancia y así fue constatado por esta Sala.

    De lo precedentemente expuesto, se juzga que la Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación así como el sistema de apreciación de las pruebas, al dejar plasmado en el texto de la decisión cuál fue la exposición hecha por los diferentes órganos de prueba, para luego pasar a establecer cuáles eran los hechos que daba por probado con cada órgano de prueba en cuanto a la materialidad delictiva y la participación del acusado de autos en los hechos objeto del proceso; es decir la juzgadora valoró las pruebas recibidas conforme a las reglas de la sana crítica racional, expresando del contenido de las mismas las razones de convicción, plasmando exhaustivamente todo el proceso intelectivo realizado sin que quedara lugar a dudas sobre los hechos probados y la participación del acusado, quedando las partes con conocimiento preciso sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron decisión recurrida, por ello, la razón no asiste al recurrente cuando sostiene que la sentencia es inmotivada por falta de aplicación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,” por cuanto esta Sala constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, que se examinaron en forma individual y conjunta los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que expreso de manera clara con cual medio de prueba daba por probado cada hecho establecido, en el caso de la prueba testimonial partió del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando la forma en que estas llegaron a formar el convencimiento judicial valorándolas con lo visto del material probatorio y quedó plasmado en la motivación del fallo la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso para luego atribuirle la calificación jurídica correspondiente, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena con expresa decisión sobre la condena del acusado, por lo que no existe el vicio de inmotivación denunciado ni mucho menos son constitutivos del vicio de “falta de aplicación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sic) por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia de infracción Y ASÍ SE DECLARA.-

    TERCERA DENUNCIA

    Denuncia el recurrente que “…el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio en sus (Sic) contradictorio Fallo, viola normas flagrantemente normas (Sic) de rango constitucional, como lo es el Derecho a la Propiedad…”, dicha denuncia la fundamenta en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

    Alega el recurrente que el Juez de la recurrida señala que “…el asunto que se platea (Sic) no es relativo a la propiedad, ya que de ser así se tendría que ventilar por los tribunales de la jurisdicción civil, a demás (Sic) P.P. (único, legítimo y exclusivo propietario del inmueble) sea separado de cu (Sic) casa y trasladado a un lugar de cuidados especiales.”

    Señala el recurrente que “…este pronunciamiento judicial, estaría en franca violación del Derecho a la Propiedad que tiene P.P. de permanecer en su casa, toda vez que a demás (Sic) consta en actas informes médicos que entre otras cosas recomiendan o siguieren (Sic) que dicho ciudadano puede perfectamente permanecer en su casa y lejos de beneficiarlo, su salud pudiera verse perjudicada de ser separado de su lugar natural de habitación.”

    Por su parte el Representante del Ministerio Público al contestar el recurso de apelación expresa que el derecho de propiedad no es el punto controvertido en la presente causa. Igualmente expresa que la defensa no establece que normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela viola la sentencia recurrida, tampoco expresa la forma en que presuntamente las viola, en razón de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal tampoco explica como la juez de la recurrida aplicó erróneamente una norma jurídica y cual debió ser la norma jurídica a aplicar según su criterio.

    La norma contenida en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos circunstancias a saber: a) inobservancia de una norma jurídica y b) errónea aplicación de una norma jurídica. El recurrente en el presente caso, alega conjuntamente ambos motivos, en virtud que no establece en forma clara y precisa, si su denuncia es por inobservancia o por errónea aplicación de una norma, tampoco establece cual es la norma que la recurrida inobservó o aplicó erróneamente, también se refiere a que se trata de un fallo contradictorio.

    Ahora bien, a pesar que el recurrente no explica de manera separada cada uno de estos vicios, ni señala cual fue la norma quebrantada ni como se configuró la inobservancia o la aplicación errada de alguna disposición legal para constituir el fallo en contradictorio, esta Sala para determinar si existe el vicio denunciado debe examinar el fallo impugnado y al respecto observa:

    Que la referida denuncia carece de la debida concisión y claridad, por cuanto en ninguna parte de su escrito el recurrente indica en que consiste la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y cual fue la norma que fue inobservada o erróneamente aplicada y de que manera influye en la decisión, tan sólo se limitó a señalar:“…el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio en sus (Sic) contradictorio Fallo, viola normas flagrantemente normas (Sic) de rango constitucional, como lo es el Derecho a la Propiedad…”.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades:

    …Ha dicho esta Sala en anteriores decisiones, criterio que hoy se ratifica, que el recurso…en el que se hayan alegado conjuntamente dos motivos…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, sin separar la fundamentación de cada uno, debe ser declarado manifiestamente infundado a tenor de lo establecido en el artículo 462 ejusdem, ya que el mismo es impreciso, no pudiendo la Sala, presumir o escoger cuál motivo de procedencia se adecua más a su pretensión, pues las partes deben concentrarse en un fin determinado, expresando en forma clara y concisa, además de los preceptos legales que se consideran violados, el modo en que impugna la decisión, y al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma…

    (Exp. N° 01-0532, Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M., de fecha 14MAY2002).

    Asimismo, ha asentado la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que: “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación…la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente…” (Sentencia N° 078 del 28FEB2002. Magistrado Ponente, Dr. A.A.F.).

    De lo anterior observa este órgano colegiado que la inobservancia de una norma jurídica se evidencia, cuando existiendo una norma jurídica cuya aplicación corresponda, la misma no es observada por el Juzgador; de allí que es imposible que un mismo precepto legal sea inobservado o erróneamente aplicado en un mismo momento, lo que se entiende como la aplicación errada de dicha norma, bien sea porque fue mal interpretada por el Tribunal A-quo, o porque confundió su contenido; pero en todo caso, se refiere, a que en la sentencia se aplicó una norma que no se correspondía; la inobservancia se evidencia cuando el Juzgador no observa la norma cuya aplicación corresponde.

    B.V.G. le atribuye a este motivo de impugnación carácter subsidiario y residual. Subsidiario porque sólo podrá entrarse en el examen del mismo para el caso de que no prospere la impugnación sobre la nulidad por defectos procesales, es igualmente de carácter residual, pues con él se trataría de contener de alguna forma todos las posibles motivos de disconformidad con la sentencia recurrida dado el carácter genérico de la expresión infracción del precepto legal.

    Fernando de la Rúa, citado por G.N. señala que dentro del concepto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley se comprenden los siguientes casos:

  6. Falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso.

  7. Aplicación de la norma a una hipótesis no contemplada en ella.

  8. Abierta desobediencia o transgresión a la norma;

  9. En general todos los errores de derecho que constituyan desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado.

    Advierte Meir que cualquier vicio de juicio se resuelve siempre en violación de la ley sustantiva. Porque el vicio en la determinación del hecho impide actuar correctamente la ley sustantiva, de la misma manera que lo impide el vicio de interpretación o el de subsunción, por ello el autor sostiene que la ley penal aplicada puede haber sido infringida en forma directa o indirecta. En la primera cuando el tribunal ha subsumido incorrectamente bajo una determinada ley penal un hecho correctamente determinado. En forma indirecta, cuando la subsunción es en sí misma correcta, pero los hechos han sido incorrectamente establecidos”.

    Del análisis anterior y del examen detallado de la recurrida constató la Sala que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose del texto de la recurrida que en el presente caso denuncia como violado, un derecho constitucional como lo es el derecho de propiedad, cual es -según narra el recurrente respecto a la titularidad de la propiedad del inmueble donde habitan ambas partes, constatando esta Alzada que la juzgadora de instancia resolvió que no corresponde a la jurisdicción penal, pronunciarse al respecto sino a la jurisdicción civil, en tal sentido estima esta Alzada que el referido pronunciamiento está ajustado a derecho toda vez que ciertamente es a la jurisdicción civil la que le corresponde dilucidar quién tiene el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, para lo cual se requerirá que las partes interesadas la insten ejerciendo la acción pertinente para ello.

    En lo concerniente a la contradicción del fallo alegado por el recurrente la Sala considera necesario precisar que el vicio de contradicción, modalidad del vicio de inmotivación del fallo, cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia.

    Es así que del exhaustivo análisis de la recurrida constató este Tribunal Colegiado que la misma no adolece del vicio denunciado de contradicción toda vez que como fue explanado al resolverse la segunda denuncia y que se da por reproducido en este punto que la Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento al deber de motivación así como el sistema de apreciación de las pruebas, al dejar plasmado en el texto de la decisión cuál fue la exposición hecha por los diferentes órganos de prueba, para luego pasar a establecer cuáles eran los hechos que daba por probado con cada órgano de prueba en cuanto a la materialidad delictiva y la participación del acusado de autos en los hechos objeto del proceso; es decir la juzgadora valoró las pruebas recibidas conforme a las reglas de la sana crítica racional, expresando del contenido de las mismas las razones de convicción, plasmando exhaustivamente todo el proceso intelectivo realizado sin que quedara lugar a dudas sobre los hechos probados y la participación del acusado, quedando las partes con conocimiento preciso sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron decisión recurrida, por ello, la razón no asiste al recurrente cuando sostiene que la sentencia es contradictoria por cuanto esta Sala constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, que se examinaron en forma individual y conjunta los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que expreso de manera clara con cual medio de prueba daba por probado cada hecho establecido, en el caso de la prueba testimonial partió del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando la forma en que estas llegaron a formar el convencimiento judicial valorándolas con lo visto del material probatorio y quedó plasmado en la motivación del fallo la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso para luego atribuirle la calificación jurídica correspondiente, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena con expresa decisión sobre la condena del acusado, por lo que no existe el vicio de contradicción denunciado ni mucho menos son constitutivos del vicio de inmotivación.

    No obstante y pese al análisis realizado al carecer la denuncia de la debida fundamentación, resulta imposible para la Sala determinar de los argumentos esgrimidos por el recurrente, los cuales manifestó en términos confusos e imprecisos y de manera conjunta los diferentes vicios atribuidos a la norma señalada, sin precisar donde se encuentra contenida la violación relativa al ordinal 4° del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia de infracción Y ASÍ SE DECLARA.-

    Desestimados como han sido cada uno de los puntos contenidos en el recurso de apelación, esta Sala DECLARA SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 8 de marzo de 2007 y publicada en fecha 19 de del mismo mes y año. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.S., inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 38.466, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano N.J.P.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2007, y publicada en fecha 19 de Marzo de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión, así como las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos M.M.P. y O.A.R.P.; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 8 de marzo de 2007 y publicada en fecha 19 de del mismo mes y año.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007).

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. R.H.T.

    JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

    DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

    LA SECRETARIA,

    ABG. Á.A.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Á.A.C.

    RHT/RDGC/JJOI/AAT/Yelitza.-

    Causa N° 3164-07.-

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