Decisión nº 47 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14728

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil “SUAREZ MELENDEZ ASOCIADOS, S.C, 2002., domiciliada en el Municipio Maracaibo, cuyo documento constitutivo protocolizado por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e día 26 de 03 de 2002, bajo el Número: 17 y 14, Protocolo 1º, Tomo 12 y 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada R.D.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.931; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 68, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio seis (06) y siete (07) del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z..

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2013, por la abogada R.M., actuando en representación de la Sociedad Civil “Suárez Meléndez Asociados, S.C, 2002, interpone demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

En fecha 15 de enero de 2013, se le dio entrada.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2013, este despacho ordenó notificar a la abogada R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.619.872 en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, a fin de que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, consigne en actas documento que demuestre que la presente demanda cumple con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copia certificada que demuestra el cumplimiento de tal requisito.

En fecha 06 de mayo de 2013 se admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z., y al Sindico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z..

En fecha 30 de septiembre de 2013, este despacho difiere para el décimo tercer día de despacho a las diez (10:00 a.m) nueva oportunidad para llevara a efecto acto de audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2013, se llevó a efecto acto de audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por sí ni por apoderado judicial alguno, y terminada la exposición de la parte demandante, se acordó la continuación del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo numero 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explanó, que la ciudadana “…ROSIRIS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.406.866, domiciliado (sic) en la Concepción, Municipio autónomo J.E.L. y actuando con el carácter de ALCALDESA del Municipio J.E.L.d.E.Z., según acta de juramentación, en sesión solemne, Nº 37 el día 04 de Diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Municipal, Extraordinaria Nº 14, año XXVIII, de fecha 05-12-2008 y Juramentada (sic) como LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., contrató con [su] Poderdante una serie de trabajos Profesionales (sic) a Favor de la Alcaldía de J.E.L.d.E.Z. …”.

Agregó, que el contrato para la realización de Servicios Profesionales de contador público para realizar el diagnostico de la real situación fiscal, financiera legal y delimitacion de responsabilidades correspondientes a los periodos 01-01 07 hasta el 31-12-07 y desde el 01-01-08 hasta 04-12-08 por un costo de sesenta mil bolívares ( Bs.60.000) mas el IVA (8%) con pagos por anticipado de cincuenta por ciento (50%) antes de dar inicio al Trabajo y cincuenta por ciento (50%) con la entrega del informe de diagnostico, todo según propuesta SM&A 2008-0016 de fecha 17 de diciembre de 2008, y que se encuentra pendiente por pago y por solicitar el cobro de la factura 2009-0878.

Denuncio que, es el caso que su poderdante cumplió con todo lo pautado en el contrato, pero que no fue lo mismo con la contraparte, el cual no cumplió con el pago ni con el anticipo del 50% ni del otro 50% contra la entrega del informe de diagnostico de fecha abril de 2009, el cual fue entregado a la Contraloría General de la Republica en fecha posterior a la entregada por ellos, y que hasta la fecha la Alcaldía del Municipio J.E.L., les adeuda la factura 2009-0878, correspondiente a los servicios profesionales prestados encausados en el contrato suscrito por su poderdante y la Alcaldía del Municipio J.M.L., quedando pendiente la factura Nro. 2009-0878.

Manifiesta que la comunicación signada SM&A-2009-0117, factura Nro. 2009-00878, la cual es el objeto de la presente demanda por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000) de fecha 23 de marzo de 2009, correspondiente al segundo cincuenta porciento (50%) de honorarios profesionales, más IVA, lo cual está solicitando el pago es de un total de treinta mil bolívares (Bs.30.000) más dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400) correspondientes al 8% de IVA por concepto de honorarios profesionales sobre diagnostico de la situación real fiscal financiera desde periodo 01-01-07 hasta 31-12-07 y desde 01-01-08 hasta 04-12-08 según propuesta Nro. 2008-0016 de fecha 19-12-08 correspondiente a facturas recibidas en fecha 24 de marzo de 2009.

De igual forma solicita la indexación según la tabla de índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona metropolitana de Caracas (IPC).

Demanda los honorarios profesionales resultantes de la presente acción y que todos los conceptos demandados sean condenados al pago de los intereses moratorios de conformidad a la tasa de interés activa por los principales bancos del país e indexados de conformidad a las tasas inflacionaria según lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la Zona Metropolitana de Caracas. Índice de Precios al Consumidor (IPC).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar la demanda no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L. ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones de la querellante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

DE LAS PRUEBAS

Abierta la causa a pruebas, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2013 la abogada K.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.415 en su condición de apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:

  1. Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.

  2. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal intime al Municipio querellado a que exhiba las documentales consignadas con el libelo de la demanda, los contratos para la realización de servicios profesionales de contador publico a saber:

    - Factura Nro. 2009-0878.

    - Solicitud de pago recibida por la recurrida de parte del escritorio jurídico Meléndez & Asociados S.C 2005.

    - Acta de entrega de informe de fecha 12 de agosto de 2009.

  3. Diagnostico (Auditoria Externa) 04 de Diciembre de 2008, preparado por Suárez Meléndez y Asociados S.C 2002, Contadores Públicos.

    Así mismo se observa que junto con el escrito recursivo la representación judicial de la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  4. Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera en fecha 03 de marzo de 2008.

  5. Copia fotostática de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 14 de fecha 05 de diciembre de 2008

  6. Contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio J.E.L. y la empresa Suárez Meléndez y Asociados S.C 2002, suscrito por las partes en fecha 22 de diciembre de 2008.

  7. factura Nro. 2009-0878 de fecha 23 de marzo de 2009.

  8. original de informe emitido por la firma de Contadores Públicos Suárez Meléndez & Asociados S.C 2002m de fecha 12 de agosto de 2009

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

    En relación a los instrumentos identificados con las letras d), e), g), h) j) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    En lo que se refiere a la documental identificada con la letra f) el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, observa quien suscribe que la parte demandante afirma en su escrito que el original de las documentales identificadas en los particulares g), h), i) se encuentran en poder del Municipio Querellado, y en base a ello solicita una prueba de exhibición de documento la cual tuvo lugar en fecha 26 de enero del 2015, a tal efecto es de advertir que la parte intimada expuso lo siguiente: “…luego de haber revisado por parte de la auditora interna del Municipio J.E.L. los archivos de la institución no encontró ningún elemento probatorio de ninguna índole sobre este caso …” , ahora bien es de suma importancia advertir que de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte recurrente juntamente con el escrito recursivo original de la factura Nro. 2009-00878, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica a la referida instrumental. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., por honorarios profesionales sobre diagnostico de la situación real fiscal financiera desde el periodo 01-01-07 hasta el 31-12-07 y desde el 01-01-08 al 04-12-08, según propuesta Nro. 2008-0016 de fecha 19-12-08 y cuyo pago se demanda en el presente juicio en virtud de la factura Nro. 2009-0878. Trabada de esta forma la litis, y aún cuando la demandada no promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte accionante, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda.

    Observa esta Juzgadora, que la parte demandante consignó junto con el escrito de la demanda, la factura que a su decir, fue aceptada por la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

    Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

    En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

    En el caso de autos, observa este Juzgado que riela al folio veintiuno (21) del expediente, factura Nro. 00878 emitidas por SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C 2.002, que totalizan un monto de treinta y dos mil cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 32.400,00), emitidas a nombre de La Alcaldía del Municipio J.E.L., por concepto de honorarios profesionales.

    Precisado lo anterior, debe este Juzgado, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene el Municipio J.E.L.d.E.Z. se circunscribe a la factura que dicha Alcaldía recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas.

    En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

    “Lusi Corsi en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

    (...)

    ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

    Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 537 de fecha 08 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)´. (Resaltado añadido)

    (…)

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase `sin que ello implique aceptación de su contenido´, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…

    . (Negrillas del Juzgado)

    De la sentencia antes citada, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió. (Ver. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1317 de fecha 06 de diciembre de 2010).

    Ahora bien, con miras a resolver el caso de autos, este Superior Tribunal estima imperioso advertir, que la representación judicial de la parte actora, señala en su escrito recursivo que la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., le adeuda la cantidad de treinta mil bolívares por concepto de honorarios profesionales mas el IVA, en base a la factura la cual identifica con el Nro. 00878 por una cantidad de treinta mil bolívares más IVA, para un monto total del treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400).

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que la factura No.00878, la cual riela en forma original al folio veintiuno (21) del expediente, se encuentra efectivamente recibida, firmada y sellada por la demandada, coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo se evidencia su aprobación y aceptación tácita, toda vez, que el comprador firmó la factura y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

    En consecuencia, se concluye que está validamente aceptada la factura No. 00878 de fecha 23 de marzo de 2009, por un monto de treinta mil bolívares (Bs.30.000) por concepto de honorarios profesionales, más el IVA por un monto de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400), para un total de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400).

    En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha demostrado el pago de la cantidad adeudada, considera este Juzgado procedente la pretensión de cancelación a la Sociedad Civil Suárez Meléndez & Asociados, S.C 2.002, de la factura antes referida, al precio que se considera como pactado en las mismas. Así se decide.

    Establecido lo anterior, debe pronunciarse quien suscribe en relación al ajuste por inflación solicitado, y al respecto este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

    (…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    (…Omisis…)

    En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

    En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 14 de enero de 2013, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (06-05-2013) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, por lo que de conformidad con el artículo citado, este despacho declara procedente la solicitud de condenatoria en costas en un diez por ciento (10%) del monto condenado a pagar. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

    PRMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada R.M., con el carácter de apoderado judicial “SUAREZ MELENDEZ ASOCIADOS, S.C 2002”, en contra de la ALCALDIA DEL MUNCIIPIO J.E.L.D.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNCIPIO J.E.L.D.E.Z. pagar a la sociedad “SUAREZ MELENDEZ ASOCIADOS, S.C 2002”, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000) por concepto de honorarios profesionales mas dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400)por concepto de IVA para un total de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400).

TERCERO

Se declara PROCEDENTE el pago de la indexación judicial o corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el particular “SEGUNDO” de este dispositivo, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.

CUARTO

Se declara PROCEDENTE la condenatoria en costas solicitada por la querellante de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08: 55 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 47.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.M.L.

Exp. 14728

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