Decisión nº 3020-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 14 de Mayo de 2003

193 y 144

CAUSA Nº 3020-02

IMPUTADOS: SUAREZ L.J.R., DE LA C.J.R. y LOPEZ CHANAGA DARIO.

MOTIVO: APELACION POR: 1) NO APROBARSE PRUEBA y 2) POR ACORDARSE SOBRESEIMIENTO

PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud de Los Recurso de Apelación interpuestos por la abogada V.C.M.D.R., en su carácter de Defensora del imputado J.R.S. LORETO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECRETA Inadmisible la promoción de pruebas efectuadas en la AUDIENCIA PRELIMINAR; y por el Abogado J.J.J.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima M.D.M., por desestimar la Acusación Privada y decretar el sobreseimiento de los imputados J.R. DE LA C.N. y D.L.C..

En fecha 18 de diciembre de 2002, se le dio entrada a la presente causa distinguida con el Nº 3020-02, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con el tal carácter.

En fecha 29 de enero de 2003, se produjo la inhibición de la secretaria de esta Corte de Apelaciones Abogada MARZOLAYDE CHACON MEJIAS. Siendo declarada con lugar en la misma fecha.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, este Tribunal de Alzada, acordó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remita la causa original signada bajo el Nro. 2C 16698/02, nomenclatura de ese Despacho Judicial. Siendo recibido el mismo en fecha 20 de Marzo de 2003.

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:

ANTECEDENTE DEL CASO:

Actuaciones cursantes en la causa original

PRIMERO

  1. ACUSACIÓN FISCAL:

Cursa a los folios 86 al 94 de la pieza nro II, escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano SUAREZ L.J.R., suscrito por el ciudadano E.G.R.S., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien entre otras cosas explano:

… Una vez concluida la investigación el Representante del Ministerio Público ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presenta la acusación. Atendiendo a lo establecido en el (sic) tanto en primer aparte como en el ordinal 3° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes:

1.- lo expuesto por el Funcionario E.C., Adscrito a la Brigada de la Investigaciones de la División contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policial Judicial…

2.- lo dicho por el ciudadano M.H. VALLENILLA MESA…

3.-lo dicho por el ciudadano N.E. PIÑANGO…

4.- Lo expuesto por el funcionario policial J.V., Detective ascrito (sic) al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policial Judicial…

5.-lo dicho por la ciudadana F.J.M. DE VALLENILLA…

6.- Lo dicho por el ciudadano F.A. SIMANCAS…

7.- lo dicho por el ciudadano J.F. MEIZEN RAMOS…

8.- lo expuesto en el informe pericial respectivo por las funcionarios policiales N.A.M. y C.A.C., quienes practicaron la experticia de Análisis de Trazas de Disparos en las muestras colectadas en las manos del occiso…

9.- Lo dicho por las funcionarios policiales CORINA NUÑEZ GARCIA y Y.Y.S., expertos en Balística adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policial Judicial…

10.- lo expuesto, a manera de conclusiones en el protócolo de autopsia respectivo, por el Médico Anatomopatólogo: FRANKLIN PEREZ…

11.- lo expuesto por los funcionarios: J.H. y P.R., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…

12.- Lo expuesto por el funcionario: F.I., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…

13.- lo expuesto por el funcionario M.R., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…(folios 67)

14.- lo expuesto por el experto M.R., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policial Judicial…

15.- Lo expuesto por los funcionarios: O.G.M. y A.A.S., expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…

16.- lo asentado en el memorandum de fecha 30 de mayo del 2000, suscrito por la inspector C.R. MAVARES G…

17.- lo dicho por los funcionarios V.F., J.F.L.Z. y GETER GARMENDIA, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…

23.- lo dicho por el ciudadano A.A. SEMPUN PIRELA…

24. Lo expuesto por el funcionario J.H., en el informe en el que se asientan los resultados obtenidos una vez elaborado el informe de trayectoria balística…

…CALIFICACION JURIDICA O TIPO PENAL IMPUTADO:

Atendiendo a lo requerido tanto el primer aparte como en el ordinal 4° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público han de considerarse perpetrados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE PUEGO, tipificado en el artículo 282, ejusdem.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo preceptuado en el segundo de los supuestos descritos en el ordinal 1° del artículo 325, ejusdem, y en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos: J.R. DE LA C.N. y D.L.C.. Está demostrado, con claridad meridiana, que la muerte del ciudadano F.V.C.M. fue ocasionada por el funcionario policial: J.R. SUAREZ LORETO. Los funcionarios que lo acompañaban no desplegaron acción alguna que permitía atribuirles la cualidad de autores de los hechos punibles constitutivos del objeto del proceso. Tampoco desplegaron acciones o adoptaron conductas omisivas que permitan aserverar (sic) que son cómplices de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 407 y 282 del Código Penal, respectivamente. El hecho de que se haya esclarecido, plenamente, que la muerte fue ocasionada al ser empleada por el imputado el arma de fuego que le había sido asignada, sin que hubiere sido desplegada por otra persona alguna acción que con aquélla concurriera y que generara el efecto que aquélla produjo, excluye la participación de cualquier otro sujeto en lo que concierne a la perpetración de los delitos a los cuales se ha hecho mención.

LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

En virtud de lo expuesto y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se admita totalmente la acusación presentada; que los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público sean admitidos, igualmente, en su totalidad; y por último, que se produzca el enjuiciamiento del imputado del imputado: J.R. SUAREZ LORETO, por considerarlo AUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282, ejusdem, SOLICITO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo preceptuado en el segundo de los supuestos descritos en el ordinal 1 del artículo 325, ejusdem; y en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto de los ciudadanos: J.R. DE LA C.N. y D.L. CHANAGA…

  1. ACUSACION PRIVADA:

Cursa a los folios 206 al 217 pieza V de la causa original, escrito contentivo de Querella Acusatoria suscrito por la ciudadana M.D.M., con el carácter de Victima, asistida en este acto por los ciudadanos J.J.J.L., TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ y YELIZ DEL VALLE J.O., de fecha 14 de mayo de 2001, quien entre otras cosas explanó:

… CAPITULO II

IMPUTACION, FUNDAMENTO Y MOTIVACION

Fijada como ha sido la audiencia preliminar, previa presentación de la querella acusatoria hecha por el DR. E.G.R.S., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de los funcionarios policiales imputados en el presente proceso Ciudadanos: SUAREZ L.J.R., J.R. DE LA C.N. Y D.L.C., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE perpetrado por SUAREZ L.J.R., tipificado en el artículo 407 del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282, ejusdem. Solicita además en su querella acusatoria el representante fiscal el Sobreseimiento de los imputados J.R. DE LA C.N. y D.L.C., por que a su juicio no desplegaron acción alguna activa ni omisiva en la perpetración de los delitos antes señalados, solicitando en consecuencia su absolución por el sobreseimiento.

Discrepando enormemente de la apreciación fiscal, y estando en desacuerdo con toda la calificación y solicitudes hechas, procedo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 330. ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a lo contenido en el artículo 303, ejusdem, a presentar Querella Acusatoria propia, estando dentro del lapso legal, contra el Funcionario Policial SUAREZ L.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.879.558, adscrito a la División de Patrullaje vehicular de la Comisaría de Cúa de la Región Policial N° 2, del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, residenciado En el Conjunto Residencial Montaña Alta… actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en contra de mi hijo F.V.C.M., hecho acaecido en las circunstancias de tiempo y lugar, establecidos, pués sin motivo alguno, sin causa justificada , por un motivo fútil, pues no se demuestra un (sic) razón clara del por que accionaron alevosamente para causarle la muerte en compañía de dos funcionarios mas, utilizando para cometer el delito el arma de reglamento (abuso), por lo que cometió el delito de ABUSO DE ARMA DE FUEGO, y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previstos y sancionados en los artículos 408, en concordancia con el artículo 77, ordinal 1, 7, 8,11, 12, motivado a que SUAREZ L.J.R., ejecutó alevosamente la acción dirigida a causar la muerte de mi hijo obrando sobreseguro, haciendo concurrir las circunstancias que permitieran la infamia (ignominia), utilizando para ello su arma y las armas de los otros imputados para que estos le proporcionaren y asegurasen la impunidad, aprovechando para cometer el homicidio calificado en contra de mi hijo, las altas horas de la noche en un lugar donde aviesamente sabía no le iban a conocer, ni auxiliar, desconociendo la parte acusadora si además fue llevado a ese lugar para facilitar la comisión de éste, como se desprende de las pruebas practicadas a el arma de este imputado esta demostrado que es de él el arma que causo la herida mortal a mi hijo, por lo que es éste el autor material de éste delito, agregando la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION, en grado de autoría, al ratificar el contenido del Acta policial, suscrita por el funcionario DE LA CRUZ, EN FECHA 25 DE MAYO DE 2000, y declara hechos falsos al señalar en una de sus declaraciones que mi hijo se le había hablado, cuando era falso. Sin que por ello se le reste atención a los otros dos imputados por como consta en sus propias declaraciones (confesiones) ellos dispararon (tanto el autor material como J.R. DE LA C.N. contra la humanidad de mi hijo con la misma alevosía, aunque el disparo certero hecho por J.R. SUAREZ LORETO, haya causado la muerte, J.R. DE LA CRUZ ejecutó una acción dolosa en contra de mi hijo cuyo resultado final también era causarle la muerte, solo que por causas ajenas a su voluntad su acción no obtuvo el resultado deseado y por ello es responsable como Coautor del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, y autor en el delito de AGAVILLAMIEMNTO, FALSA ATESTACION Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, al imputado levantar el acta policial signada con el folio siete (07) pieza I, de fecha 25 de mayo de 2001….

OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS:

Debido al amplio volumen del legajo de actuaciones contenidas en el presente proceso, son validos las distintas elementos de convicción arriba enumeradas. ..

Ofrezco y promuevo todas las testificales contenidas en las actas que conforman el legajo de actuaciones, y señalados en el capitulo anterior para ser repreguntados en el juicio oral y público.

Ofrezco y promuevo las experticias, e inspecciones judiciales practicada y solicito sean citados todos los expertos y funcionarios que las suscriben para ser interrogados por la parte acusadora.

Solicitó la practica de la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, por parte de los imputados, en el lugar del suceso, con todos los elementos de escenario del crimen para la búsqueda de la verdad, y que ofrezcan la certeza requerida, como la citación de quienes presencien y suscriban este acto, para su ratificación en el juicio oral y público.

Solicito y promuevo el levantamiento planimetrico que practiquen los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policial Judicial. Como la comparecencia en el momento del juicio oral sea ratificado su contenido experticia de la trayectoria balística.

Todas las pruebas testificales, llamadas entrevistas; como las experticias y los que suscriben las actas policiales, como lo funcionarios que suscriban las inspecciones judiciales, los promovemos para que intervengan en cada una de sus cualidades jurídicas en el momento de celebrarse el juicio oral y publico, y ratifique cada uno de sus dichos y sean repreguntados por todos (sic) las parte del proceso.

Promuevo la tacha del documento constituido por Acta Policial suscrita donde se confiesa falsamente que se trataba de un enfrentamiento y no de un asesinato a mansalva.

En todo caso, los imputados en el presente caso deben mantenerse privados de la libertad, y es posición de la acusación privada que no se les otorgue la libertad hasta la decisión definitiva, toda vez que existen elementos de convicción suficientes que así lo ameritan, por lo que nos oponemos a cualquier medida sustitutiva en este caso, por lo que piso (sic) se cumpla irrestrictamente lo previsto en el artículo 260 del mismo código Peligro de fuga…

PETITUM

Pedimos que la acusación fiscal sea desestimada en toda y cada una de sus partes en lo que respecta a la calificación hecha, y la solicitud del sobreseimiento, y en consecuencia sea admitida ampliamente la Querella acusatoria presentada por mi persona como madre y victima de la muerte de F.V.C.M., hecho acaecido el 25 DE MAYO DE 200, en el sector Petarito, Nueva Cúa, bajo todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas, sustentadas, motivadas y fundamentadas, en contra de los imputados J.R. SUAREZ LORETO, DE LA C.N.J.R. Y D.L. CHANAGA… por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION, ABUSO DE ARMA DE FUEGO Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, en los grados de apreciación bien autoría, coautoría y complicidad, evidenciados certeramente con las pruebas contenidas en los autos, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408, en concordancia con los artículos 77, ordinal 1, 7, 8, 11, 12, 408 ordinal 1 y los artículos 83 y 84 ordinal 1° , 282, 287 en concordancia con los artículos 83, y 84, y el artículo 317 y 321 del Código Penal Venezolano, para el primero de los imputados, el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 77 ordinal 1, 7, 8, 11,12, y los artículos 282, 287, en concordancia con los artículos 83 y 84, como los artículos 317 y 321 en concordancia con el artículo 77 ordinal 5, 7, 8, todos de la ley sustantiva vigente, para los otros dos imputados…

SEGUNDO

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de octubre de 2002, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ( folios 204 al 212 pieza VII) en la cual entre otras cosas se acordó:

… Cumplidas las formalidades anteriores y finalizada la audiencia, la ciudadana Juez, de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: oídas las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por el Dr. J.J.J.L., la defensa Dra. V.M. e I.R., este Tribunal Segundo de Control con sede, Extensión Valles del Tuy, acuerda:

Se admite totalmente la acusación fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem. Se Desestimó la Querella, por cuanto en el escrito acusatorio, existen suficientes elementos de convicción para acreditar al ciudadano J.R.S., autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, así mismo se evidencia y existen suficientes elementos de convicción en autos, los cuales rielan en el escrito acusatorio, la solicitud de sobreseimiento en relación a los ciudadanos J.R. DE LA CRUZ, Y D.L.C., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al Recurso de Revocatoria presentado por el Abogado I.H., este Tribunal admite las promovidas con anterioridad a la Audiencia Preliminar presentada por el Abogado I.H., y no se admite la solicitada por la DRA. V.M., por cuanto las mismas no fueron presentadas antes este Tribunal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal, ante el Juez Competente…

TERCERO

DE LOS RECURSOS DE APELACION

  1. APELACION DE LA VICTIMA:

    Cursa a los folios 2 al 5, del presente cuaderno de incidencia, escrito de apelación suscrito por el abogado J.J.J.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana M.D.M., quien entre otras cosas expuso:

    … PRIMERO: incurre la Juez de Mérito recurrida en un error al no motivar con elementos de hechos y de derecho el rechazo de la querella presentada por la víctima, infringiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal que establece, que toda sentencia dictada por los Jueces penales tiene que estar debidamente motivada, ya que el vicio de falta de motivación (es causal de Casación), tal como lo estableció la Sala Penal en la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2001 en el expediente N° 01-206, con ponencia del ilustre Magistrado Dr. A.A.F. y como lo establece los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Actividad ésta que no realizó la Juez de Control y que le causa gravamen irreparable a la víctima, al ponerle fin con los sobreseimientos dictados al proceso, violando el juicio previo y el debido proceso, al no sustentar sus decisiones, le causa indefensión, ya que la víctima es un nuevo instituto procesal de participación ciudadana que merece ele trato que el legislador le dio.

    SEGUNDO: Incurre asimismo la Jueza de Mérito en un acto arbitrario con abuso de poder, cuando decreta el sobreseimiento de los imputados J.R. DE LA C.N. Y D.L.C., quienes de acuerdo a las actas del expediente son coautores en el delito de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, son los mismos sujetos que en unión del autor material ciudadana JOE SUAREZ LORETO, le ocasionó la muerte de un disparo al ciudadano F.C.M. hijo de mi mandante, el día 25 de Mayo de 2000, en el sector Petarito de Nueva Cúa, simulando un enfrentamiento que nunca existió, pues la prueba de A.T.D. practicada en las manos de F.C.M. resulto negativa, que aunado a la planimetría de la trayectoria balística, se desprende que el arma que portaba este no había sido percutida de ningún proyectil, como tampoco se detectó en las muestras tomadas en ambas manos del occiso…

    Es patético entonces determinar que cada uno de los imputados que actúo (ejerció una acción), en el caso de los mismos que efectivamente está demostrado que hicieron uso de arma de fuego, como también es obvio la muerte del hijo de mi mandante, pues su participación nunca estuvo dirigida a un acto de prevención: más, si se observa que el hoy occiso no disparo no desplegó acción ni síntoma alguno de superioridad que ante los imputados, pudiese representar un fundado temor, caso contrario el occiso, quien se encontró acorralado, cercado y por supuesto con todas las condiciones para que sus asesinos lograran el fin propuesto, pues a escasos metros de su persona esgrimen en su contra sus armas de reglamento, sin justificación alguna, representando esta más bien, una causa fútil, ya que se le disparó despiadadamente, sobre seguro, valiéndose de la superioridad de ser policías, el estar armados y de ser varios a uno.

    Se debe partir en el análisis de lo que riela en los autos, que todas las actuaciones y declaraciones de los imputados, sobre los hechos son falsas, denotan los imputados se pusieron de acuerdo para decir los mismo (ardid); que se trataba de “un enfrentamiento”, cuando del resultado que arrojaran las pruebas practicadas por los criminalistas, se demostró que el hijo de mi mandante nunca llegó a disparar…Igualmente al no admitir la querella, ni las pruebas aportadas en la misma, la Juez recurrida creó un vicio que hace nula de nulidad absoluta el auto por el cual declara el sobreseimiento, ya que no estableció las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, cuando su deber como Juez de Control es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debería abstenerse el Juez al adoptar su decisión, infringiendo con este silencio el contenido del artículo 13 del Código Procesal Penal. De la misma manera la Juez de Mérito infringió el derecho que le confiere a la víctima el artículo 12 del Código Procesal Penal que establece, que la defensa e igualdad entre las partes, es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por que al no entrar a valorar las pruebas, ni la querella la misma infringió el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las pruebas practicadas hay que valoradas o apreciarlas.

    En el presente caso existen suficientes elementos de convicción, tanto de declaraciones de testigos como actas policiales y experticias técnicas, que dan como resultado la participación directa tanto del autor material como de los coautores y cómplices en el homicidio del ciudadano F.C.M.. Por lo que los coautores participaron sin lugar a dudas en la ejecución de la muerte del hijo de mi mandante…

    Por lo que la Juez de Control recurrida al no entrar a valorar los hechos y el derecho aplicable para decretar el sobreseimiento sin ningún sustento legal, actuó aliada a la impunidad en detrimento de la majestad del Poder Judicial que representa la justicia por si sola, representa la manifestación de la Ley; y tal como lo sostiene el ilustre profesor E.M., en su obra DERECHO PENAL…

    El fundamento de toda imputación al tipo objetivo, es siempre que el autor y los coautores hayan causado de manera directa e indirecta el resultado, por lo que se da por probado que esta implícito el nexo causal entre la conducta del autor material y los coautores en el tipo y lo que el Juez tiene que entrar a conocer es la valoración de la acción desplegada por cada uno de los imputados.

    Por todas las razones antes expuestas tanto en los hechos como en el derecho que le sirven como fundamento al presente recurso de apelación, solicito a la ilustre Corte de Apelaciones decrete la nulidad de la audiencia preliminar, ya que la Juez de Control recurrida no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 324 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, no aplicando la descripción del hecho objeto de la investigación, ni las razones de hecho y derecho en que funda la decisión del sobreseimiento con indicación de las imposiciones legales aplicadas. Por lo que tanto el rechazo de la querella como el sobreseimiento decretado es lesivo a la tutela jurídica efectiva. Señalo como medio probatorio de tales irregularidades el acta de la audiencia preliminar aunada a la querella privada interpuesta por la víctima ciudadana M.D.M. y que en esta Corte de Apelaciones integradas por jueces superiores penales son garantes de la constitucionalidad, por lo tanto del juicio previo y del debido procesal como garantías constitucionales, por lo que la Juez recurrida infringió los artículos 2, 19, 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

  2. APELACION DE LA DEFENSORA PRIVADA:

    De los folios 12 al 13, del cuaderno de incidencias, cursa escrito suscrito por la abogada V.C.M.D.R., en su carácter de Defensora privada del ciudadano J.R.S. LORETO, de fecha 14 de octubre de 2002, en el cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y entre otras cosas explano:

    … Esta defensa considera que la Recurrida, quebrantó el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que el decreto mediante el cual declara inadmisible las pruebas promovidas por esta defensa no se encuentra basado en una norma procesal penal establecido pues, los motivos en que funda su decisión no se encuentran dentro de la normativa establecida del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 21 de Abril del 2001 esta defensa presento ante el Tribunal Primero de control escrito mediante el cual se promovieron las pruebas que se producirían en el juicio a fin de esclarecer la verdad de los hechos en los que se pretenden responsabilizar penalmente a mi defendido las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control 1 en el momento de la Celebración de la Audiencia Preliminar, posteriormente la Corte de Apelaciones conoció de la presente causa por apelación ejercida por esta defensa y en esa oportunidad DECLARO nula la Audiencia Preliminar, obteniéndose como consecuencia la remisión del expediente a otro Tribunal Diferente al que conoció en esa oportunidad a los fines de que se repitiera la ADIENCIA (SIC) PRELIMINAR nuevamente, como en efecto se celebro ante el Juzgado de Control 2 en fecha 11 de octubre del 2002, donde tanto el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL ACUSADOR PRIVADO DE LA VICTIMA expusieron los fundamentos y peticiones que habían expuestos en los escritos presentados para la Celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control 1, al igual que la defensa así lo hizo, en virtud de considerarse que lo anulado fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, mas no las actuaciones anteriores realizadas por las partes ello aunado a que al momento en que el Tribunal de control 2 recibe el expediente se aboca al conocimiento de la causa pues persisten todas las actuaciones realizadas en igualdad de las partes tal como lo establece el Código Orgánico Penal a excepción del acto anulado por la Corte de Apelaciones que fue solo la AUDIENCIA PRELIMINAR, mas sin embargo la recurrida admitió la ACUSACION presentada por el Fiscal del Ministerio Público presentada ante el Tribunal de Control Uno y rechazo la Promoción de Pruebas presentada por esta defensa la cual fue debidamente expuesta al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, causándose un daño irreparable a mi representado, en vista de que con tal decisión se le está coartando el derecho inviolable de a la defensa y de demostrar su inocencia a través de las pruebas promovidas las cuales se consideraron útiles y pertinentes para demostrar su inocencia.

    Es por todo lo antes expuesto que ejerzo el presente recurso de apelación y solicito a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar y admitida la promoción de dichas pruebas contenidas en el escrito presentado en fecha 21 de Abril del 2001 el cual consta en el expediente…

    (cita textual)

CUARTO

CONSTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACION:

  1. CONTESTACION DEL FISCAL

    Cursa a los folios 39 y vto, escrito de contestación del Recurso de Apelación suscrito por la ciudadana MARY TORO DEL ROSARIO en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas explano:

    … al no admitir la querella acusatoria en contra de los mencionados imputados por considerar que estaban llenos los extremos exigidos por el Legislador, en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el que se explanaron todos los elementos de convicción, que hacen acreditar que el acusado J.R.S. LORETO, se encuentra incurso en la comisión de tales delitos; acogiendo por demás, esa Instancia Jurisdiccional, la solicitud de sobreseimiento esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público, con respecto a los ciudadanos, ello, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por no estar demostrado en autos que los ciudadanos de marras hubieran desplegado acción alguna para ser subsumidas como delitos o faltas.

    Dado el emplazamiento de ley, que preceptúa el artículo 449 de la norma supra invocada, quien suscribe, estima, que si bien es cierto, el acusado privado ejerció el recurso de acuerdo a la facultad que le consagra el artículo 447 Ordinal 3° del texto legal adjetivo in comento; en contra de la decisión que emanó de ese órgano Jurisdiccional, al no serle admitida acusación privada; considera que lo procedente, es no emitir pronunciamiento alguno en torno a la apelación interpuesta; en razón que la Instancia Superior que conozca del asunto, será quien debe dilucidar las razones de hecho y de derecho planteado por el acusador privado, si es que el fallo, le esta ocasionando algún gravamen irreparable Aunado, al hecho, de que el recurso planteado, corresponde a un proceso penal incoado, en el cual el abogado privado, sólo actúa como acusador privado en representación de la víctima, por ser de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal es ejercida por el representante del Ministerio Público como acusador, quien a su vez, tiene el ineludible deber, de hacer prevalecer los intereses de la victima en todas las fases del proceso, lo que hace demostrar a todas luces, que tal cualidad no le esta dada al acusador privado; por ende no trae implícita la paralización de la causa, el que ejerza tal recurso. ..

  2. CONTESTACION DE LA DEFENSA:

    Cursa al folio 40 de la presente incidencia, escrito suscrito por la Profesional del Derecho V.C.M.D.R., defensora del imputado J.R. SUAREZ LORETO, contentivo de la Contestación del Recurso de Apelación presentado por el abogado J.J.L., en su carácter Apoderado Judicial de la Victima, quien entre otras cosas alego:

    … la ciudadana Juez de control Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NO ha cometido la presunta infracción aludida por el recurrente en virtud de que la AUDIENCIA PRELIMINAR, se efectúo en el marco legal establecido por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuidando estrictamente el cumplimiento de las normas procesales pertinentes, al finalizar la AUDIENCIA, se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo íntegramente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, tal y como lo establece el ordinal tercero de la mencionada norma, acogiendo tal criterio presentado por la vindicta publica, quien es el que tiene la titularidad de la acción penal en los casos de acción publica, resultaría improcedente acoger la querella ya que la misma se aparto de la acusación fiscal, ello aunado a que el querellante infirió supuestos hechos los cuales no fundamento, sino que por el contrario optó por preguntarse el porque no se actuó sobre la base de la presunción, olvidando que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y no habiendo hecho que incrimine la conducta de los ciudadanos J.R. DE LAS CRUZ y LOPEZ CHANAGA DARIO, la Ciudadana Juez procedió acoger la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de Sobreseimiento, fundamentada íntegramente en la investigación realizada, de donde no se desprende que estos ciudadanos hubieren cometido delito alguno. Es por ello que esta defensa considera que es temeraria tanto la querella como la apelación efectuada por el representante de la victima J.J.L., y solicito con todo respeto sea declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en su debida oportunidad, en virtud de que la falta aludida es inexistente.

  3. CONTESTACIÓN DEL CODEFENSOR

    En fecha 31 de octubre de 2002, el abogado I.R.V., en su carácter de codefensor Privado, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por el querellante, y entre otras cosas alegó:

    ... EN VIRTUD A TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITO EN NOMBRE DE LA DEFENSA Y DE NUESTRO REPRESENTADO, SE CONFIRME LA PARTE DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE DESECHAR LA ACUSACION DEL QUERELLANTE POR ESTAR CONFORME A DERECHO Y QUE DE OFICIO SE PROCEDA EN HONOR A LA JUSTICIA A SOBRESEER LA CAUSA PARA TODOS: RATIFICANDO EL SOBRESEIMIENTO ACORDADO PARA LOS TESTIGOS PRESENCIALES, J.R. DE LA CRUZ, D.L.C. Y EXTENDERLO A NUESTRO DEFENDIDO J.R. SUAREZ LORETO QUIEN ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DEL DEBER Y EN DEFENSA PROPIA, POR CONSIGUIENTE JUSTIFICADA SU CONDUCTA, NO SIENDO UN HECHO PUNIBLE Y EN CONSECUENCIA DEMANDO SU LIBERTAD INMEDIATA, SOLVENTANDO ASI SU COMPORTAMIENTO POLICIAL Y LEVANTANDO LA MORAL POLICIAL, EXPRESANDO AL MISMO TIEMPO, DOLOR POR LA PERDIDA DE UNA VIDA, MUERTE NO DESEADA EN UN DESGRACIADO MOMENTO DE LA VIDA HUMANA

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE APELACION:

    A los fines de decidir, observa esta Sala que tanto la defensa como el acusador privado recurren de la decisión emitida por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy en fecha 7 de octubre de 2002, por motivos diferentes, por lo que debe considerarse cada recurso por separado.

    A- EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA:

    La profesional del derecho V.C.M.D.R., defensora privada del ciudadano J.R. SUAREZ LORETO, denuncia:

    …Esta defensa considera que la recurrida quebrantó el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el decreto mediante el cual declara inadmisible las pruebas promovidas por esta defensa no se encuentra basado en una norma procesal penal .., los motivos en que funda su decisión no se encuentran dentro de la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal .

    En fecha 21 de abril de 2001 esta defensa presentó ante el Tribunal Primero de control escrito mediante el cual se promovieron las pruebas que se producirían en el juicio…, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control 1 en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar…. La Corte de Apelaciones DECLARO nula la Audiencia Preliminar… lo anulado fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, mas no las actuaciones anteriores realizadas por las partes.

    …solicito a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar y admitidas la promoción de pruebas contenidas en el escrito presentado el 21 de abril de 2001 el cual consta en el expediente...

    Por su parte, en la decisión recurrida con relación a lo planteado por la defensa, consta:

    ...Este Tribunal admite (las pruebas) promovidas con anterioridad a la audiencia preliminar, las presentadas por el abg. I.F.; y no admite la solicitada por la Dra. Melo por cuanto las mismas no fueron presentadas ante este Tribunal como lo establece el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta su oportunidad legal..

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la profesional del derecho V.C.M., actuando como defensora de los ciudadanos: J.R. SUAREZ LORETO, J.R. DE LA CRUZ y LOPEZ CHANAGA DARIO, presentó escrito de Promoción de pruebas en fecha 21 de abril de 2001, como consta de los folios 163 al 175 de la II pieza del expediente, y la respectiva audiencia preliminar fue fijada para el 24 de abril de 2001, habiéndose diferido en varias oportunidades, celebrándose la misma el 24 de septiembre del mismo año. Audiencia ésta que fue anulada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de marzo de 2002 (VII pieza del expediente), en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el acusador privado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, para subsanar los vicios ocurridos, y al respecto cabe destacar:

    El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “ Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    Y de la decisión de este Tribunal colegiado, se constata, que el acto anulado se circunscribía única y exclusivamente, a la audiencia preliminar, debiéndose celebrar una nueva audiencia, con las garantías propias del debido proceso para todas las partes, y no extendiéndose sus efectos a los actos anteriores realizados, los cuales conservan su plena validez, conforme a la norma procesal indicada y la decisión dictada.

    En razón de lo anterior, debe considerarse ahora, lo relativo a la no admisión de las pruebas promovidas por la abogada apelante, V.C.M., por parte del Tribunal de la recurrida.

    El doctrinario E.L.P.S., al tratar la admisión de la prueba en el punto que nos ocupa, ha puntualizado:

    ...la no admisión de una prueba oportunamente propuesta debe dar suerte de recurso o sucedáneo de éste, como puede ser una propuesta u oposición, bien sea ante el mismo funcionario actuante o ante un tribunal superior…

    (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO)

    Y por su parte, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2003, ha establecido:

    …el juez debe ser prudente cuando se pronuncie sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión…

    Y en el presente caso, se evidencia, que la Juez de la recurrida, no consideró: 1) que las pruebas fueron promovidas oportunamente por la recurrente como las del Ministerio Público que si fueron admitidas; y 2) obvió las normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva en la administración de justicia, al no percatarse, que el escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de abril de 2001, ante el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dentro del lapso legal fijado por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época( hoy 328),y por ende, con plena validez, pues el único acto anulado por esta Corte de Apelaciones como quedo establecido fue “la audiencia preliminar” celebrada el 24 de abril del año 2001.

    Si bien es cierto, que dichas pruebas debieron ser admitidas, por el nuevo Tribunal de Control que continuo conociendo la causa, para garantizar la estabilidad procesal a las partes, en igualdad de condiciones, tal como se establece en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto, que en el juicio oral y público, según las previsiones del artículo 343 ejusdem, puede solicitarse nuevamente la admisión de los medios de prueba no admitidos en la fase intermedia , a menos que otros vicios de fundamental importancia para la sanidad del proceso, produzcan la nulidad de la audiencia preliminar celebrada, que más adelante analizaremos.

    B.- El Recurso de Apelación del Acusador Privado:

    El apelante, el profesional del derecho J.J.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la víctima M.D.M., denuncia la infracción de los artículos 2, 19, 25,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de la recurrida, y solicita la nulidad de la audiencia preliminar, al alegar el recurrente entre otras cosas:

    “incurre la Juez de Mérito recurrida en un error al no motivar con elementos de hecho y de derecho el rechazo de la querella presentada por la víctima, infringiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal, que establece, que toda sentencia dictada por los jueces penales tiene que estar debidamente motivada.. y como lo establece Incurre asimismo la Jueza de Mérito en un acto arbitrario con abuso de poder cuando decreta el sobreseimiento de los imputados J.R. DE LA C.N. y D.L.C. , quienes de acuerdo a las actas del expediente son coautores en el delito de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, son los mismos sujetos que en unión del autor material le ocasionó la muerte de un disparo al ciudadano FLANKLIN CABEZA MONTILLA… La juez de la recurrida no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 324 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tanto el rechazo de la querella como el sobreseimiento decretado es lesivo de la tutela judicial efectiva.

    Por su parte en la decisión apelada, se establece en cuanto a los puntos impugnados por el acusador privado:

    … Se desestimó la querella, por cuanto en el Escrito acusatorio existen suficientes elementos de convicción para acreditar al ciudadano J.R.S., autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en autos, los cuales rielan en el escrito acusatorio, la solicitud de sobreseimiento en relación a los ciudadanos J.R.D.L.C. y D.L.C., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…

    En cuanto al Primer Punto impugnado: El rechazo de la querella de la víctima, cabe destacar:

    El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

    La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante..

    Se desprende del contenido de dicha norma, que una vez admitida la querella, la única manera que la víctima que ostenta la condición de querellante, no sea considerada parte, es que opere una causal de desistimiento de las contempladas en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido admitida la querella con todas las formalidades establecidas en la ley.

    Siendo así las cosas, y aunque la decisión de la recurrida que analizamos, es un tanto confusa al referirse “que existen suficientes elementos de convicción en el escrito acusatorio”, parece que se refiriese al escrito acusatorio fiscal, que de todos modos, no puede considerarse a la luz del citado artículo 297 como un desistimiento de la querella.

    Por tanto, estima esta Corte, que en atención al postulado constitucional, según el cual, en un Estado Social de Derecho y Justicia, no puede cercenarse el derecho de una de las partes, en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que es incuestionable, el derecho que tiene la víctima de intervenir en la causa, formulando una acusación particular propia contra el imputado en delitos de acción pública y seguir el juicio hasta su conclusión definitiva, conforme a lo establecido en el numeral 4. del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea un impedimento para ello, que el Juez de Control, atribuya una calificación distinta a la indicada por el acusador privado en su escrito acusatorio, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 330 del texto adjetivo penal.

    En lo que respecta al segundo punto impugnado por el querellante, vale decir, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: J.R. DELA CRUZ y D.L.C., esta Sala observa:

    El sobreseimiento ha sido definido como el instituto que:

    .. ante la evidente inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso que se seguía con idénticos efectos a los de la sentencia absolutoria.

    ( Nueva Enciclopedia Sopena. Tomo V. Pág. 382)

    De esta definición, se desprende que el sobreseimiento debe considerarse como una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que tiene los mismos efectos de una sentencia definitiva, que declara la absolución de un imputado o varios, pudiendo continuar el juicio con respecto a otro u otros procesados, que constituye una fallo definitivo debe bastarse así mismo, como lo exige el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida debía contener en primer lugar la identidad plena de los imputados; la descripción del hecho objeto de la investigación; y las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación expresa del supuesto de la disposición legal aplicable, en razón de que el numeral 1 del artículo 318, contempla dos motivos para sobreseer la causa.

    En efecto, en la declaratoria la Juez de la recurrida ante la solicitud fiscal de sobreseimiento de los imputados referidos, sólo se limita a establecer:

    ... así mismo se evidencia y existen suficientes elementos de convicción en autos, los cuales rielan en el escrito acusatorio, la solicitud de sobreseimiento en relación a los ciudadanos J.R. DE LA CRUZ, Y D.L.C., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal..

    Así pues, dicho pronunciamiento no cumple con los requisitos mínimos que deben contener un fallo interlocutorio que pone fin al proceso, a la luz de la norma rectora aplicable en el instituto que analizamos, artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, el sobreseimiento dictado no puede ser tenido como una resolución judicial de rango definitivo, al no contener las razones de hecho y de derecho en que se basa.

    En consecuencia estima este Tribunal colegiado, que ante los vicios denunciados y constatados, en que ha incurrido la Juez de la recurrida: La no admisión de las pruebas de la defensa, representada por la profesional del derecho V.C.M., presentadas en tiempo hábil, el rechazo de la querella sin justa causa y el decreto del sobreseimiento de la causa para algunos imputados sin cumplir con los requisitos de ley, constituyen vicios de tal magnitud, que no pueden ser subsanados al infringirse normas fundamentales y de procedimiento como son los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 328, 120 numeral 4 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 7 de octubre de 2002, a los fines de que se realice una nueva audiencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados, con otro Juez o Jueza distinta a la que emitió el pronunciamiento que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos: 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 7 de octubre de 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, nulidad que abarca todo lo actuado hasta la presente fecha, entendiéndose los actos derivados del acto de la Audiencia Preliminar celebrada; ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juez o Jueza de Control distinta, a la que dictó la presente decisión, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, todo de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 329 ejusdem.

    Queda así ANULADA la decisión dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

    Se declaran CON LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por la Defensora Privada de los imputados, y el Apoderado Judicial de la Víctima

    Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese Copia.

    Se ordena que el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, extensión Valles del Tuy, remita a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ,

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ,

    JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    LA SECRETARIA

    A.Y.E.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    A.Y.E.

    CAUSA N° 3020-02

    JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm

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