Decisión nº 408 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de abril del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2008-000376

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano L.A.S.Y., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 12.643.600.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados E.M., O.A.M., O.D.M., M.M. y DELIA D‘AURIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.539, 64.040, 36.495, 118.041 y 118.206 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil L.G. INGENERIA C.A., ente mercantil de este domicilio y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre el año 1992, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo A-Nº 157, y; CONSTRUCTORA N.O., S.A., debidamente constituida según las leyes de la Republica Federativa de Brasil, aplicada en Praia de Botafogo, Nº 300 piso 11, inscrita en el CNPJ bajo el Nº 15.102.288/0001-82, con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el nº 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados OLYMAR RIVAS GARAVAN y M.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.314 y 45.340 respectivamente, en representación de la empresa sociedad mercantil L.G. INGENERIA C.A., y la abogada V.V.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 62.219 apoderada judicial de la empresa co-demandada CONSTRUCTORA N.O. S.A.-

MOTIVO: APELACION.

II

PUNTO PREVIO

Se observa a folio ciento noventa y cuatro (194) de la tercera pieza del expediente que el Juez de Primera Instancia oyó la apelación solo en cuanto al ciudadano L.A.A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., en contra de la decisión proferida en fecha 06 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, omitiendo las apelaciones realizadas por los ciudadanos O.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así mismo la ejercida por el ciudadano R.S. en su carácter de apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil L.G. INGENERIA C.A, tales como cursan a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento noventa (190) respectivamente de la tercera pieza del expediente, en este sentido este Tribunal en ejercicio de sus atribuciones admite las apelaciones en ambos efectos interpuestas por los ciudadanos O.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así mismo la ejercida por el ciudadano R.S. en su carácter de apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil L.G. INGENERIA C.A., ambos contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio incoado por el ciudadano L.A.S.Y., en contra de las empresas sociedad mercantil L.G. INGENERIA C.A y solidariamente la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

III

ANTECEDENTES

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día once (11) de Marzo del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) conforme a la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Posteriormente suspendida la causa por treinta (30) días continuos, de común acuerdo entre las partes, a lo fines de la conciliación, y vencido dicho lapso sin que las partes llegaran un acuerdo se reanudó la causa, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2009.

Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

IV

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, por cuanto el Juez de la recurrida, no condenó la solidaridad de la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., con respecto a la empresa L.G. INGENERIA C.A., en este sentido alega que los servicios prestados la demandada principal L.G . INGENIERIA, C.A., era la planificación y elaboración de planos, así como de planos estructurales del segundo puente sobre el Río Orinoco, los cuales eran partes inseparables del proceso de construcción de dicha obra, es por lo que alega que existe solidaridad de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, y en razón de dichos argumentos solicitó a esta Alzada, se modifique la sentencia de Primera Instancia, se declare con lugar la demanda interpuesta y se condene solidariamente a la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A.

Igualmente tomó la palabra la parte demandada recurrente en representación de la empresa sociedad mercantil L.G. INGENERIA C.A., quien expuso que el accionante trabajaba directamente para la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., además que no existe relación laboral entre el accionante y la empresa L.G. INGENERIA C.A., es por lo que concluye que solo existió relación laboral del accionante con la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., es por lo que alega el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, tomando en cuenta lo alegado por el trabajador en su libelo y solicita ante esta Alzada revoque la sentencia de Primera Instancia.

Igualmente tomó la palabra la parte co-demandada recurrente en representación de la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., quien expuso que su apelación no es al fondo de la demanda sino a la consecuencia jurídica, en virtud de la incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, en este sentido alega que tuvo una situación gripal que lo hizo estar en observación médica, además de sufrir de tensión baja. En otro orden de ideas, alega que la relación de su representada con la empresa L.G. INGENERIA C.A., era un contrato mercantil para que diseñaran cálculos y algunos planos para ciertas áreas de la obra, tales como cursan a las actas del expediente, además que el accionante laboraba para la empresa L.G. INGENIERIA, C.A., por cuanto no recibía ordenes de su representada y concluye que no hubo ninguna vinculación laboral del accionante con su representada.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por las partes apelantes, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

V

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial del accionante en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa L.G. INGENERIA, en fecha 05 de junio 2002, cuya empresa era a su vez sub-contratista de la empresa CONSTRUCTORA N.O., C.A., quien se encontraba encargada de la construcción del segundo puente sobre el rio Orinoco, que en virtud de ello, ésta última es responsable solidariamente por ser beneficiaria del servicio de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se desempeñó en el cargo de Proyectista CAD, que su ultimo sueldo promedio fue de Bs. 1.877.000,00, (Bs.F. 1.877,00), que la relación de trabajo termino por despido injustificado, en fecha 18 de agosto de 2005, sin que hasta la fecha le hubieren cancelado sus prestaciones sociales.

Alegan además, que la relación de trabajo que mantuvo con la empresa L.G. INGENERIA y CONSTRUCTORA N.O., C.A., fue desde el 05 de junio de 2002 hasta el día 18 de agosto de 2005, es por lo que demanda a ambas empresas solidariamente, a la cancelación de las vacaciones vencidas y no pagadas, la cantidad de Bs. 10.544.043,30; por bono vacacional vencidos y no cancelados la cantidad de Bs. 2.811.744,88; por utilidades, la cantidad de Bs. 45.143.735,61; por antigüedad, la cantidad de Bs. 27.638.729,54; por intereses sobre antigüedad, la cantidad de Bs. 5.598.174,34; por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la cantidad de Bs. 16.559.818,38; por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 10.544.043,30; indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 7.029.362,20; intereses moratorios así como la indexación; para dar un total a demandar de CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 125.869.651,55), que según conversión monetaria son CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 125.869,65.), mas la indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa sociedad mercantil L.G. INGENERIA C.A., alega que es un hecho cierto que el empleo de la forma adoptada por la empresa ODEBRECHT, C.A., a través de la cual contrato al ciudadano L.S., comenzó involucrando a la empresa L.G. INGENIERÍA C.A., al pedirle que le suministrara los servicios de determinados profesionales que ODEBRECHT le indicaría, mediante la suscripción de un contrato de servicios entre ambas empresas, para suministro de dibujante, lo cual trasladaría a la empresa L.G. INGENIERÍA C.A., la obligación de incluir en sus facturas por alquiler de equipos de computación o simplemente en sus facturas a titulo general, los honorarios de los dibujantes que ODEBRECHT le hubiere señalado, que ese fue el caso del actor y que por esas gestiones deducían del total facturado por el demandante a través de L.G. INGENIERÍA C.A., un promedio de 20% de sus honorarios.

Arguye que la relación que existió entre su representado y el actor se circunscribía a facilitarle sus instalaciones y logística para el cobro de sus honorarios, en virtud de las exigencias que le impuso ODEBRECHT, pero que no existió relación de dependencia, subordinación o de beneficio para su representada, que la verdad de los hechos es que si hubo una relación de trabajo fue entre el actor y la empresa CONSTRUCTORA N.O..

Además en razón de lo anterior niega, rechaza y contradice que el actor haya sido su trabajador, que le haya prestado servicios personales, y que le adeudare prestaciones sociales, negando de manera pormenorizada todos y cada unos de los montos y conceptos demandados por el accionante en su libelo de demanda.

La representación de la empresa CONSTRUCTORA N.O., C.A., como primer punto admitió que el actor presto servicios para la empresa L.G. INGENIERÍA, C.A., bajo el esquema de profesional independiente, que generaba a su vez honorarios profesionales, según acuerdo entre ellos.

Alega que lo haya destacado para los trabajos subcontratados de cómputos métricos, planos de detalles del acero de refuerzo de los pilotes, planos de losas prefabricadas sobremoldeadas, dibujo de planos, accesorios y útiles para el izaje, planos 3D (en tercera dimensión) de la estructura del puente, para verificar la interferencia entre los estribos norte y sur. Arguye que el accionante, tuviera ingreso a la obra en calidad de autorizado, a través de las unidades de transporte Atlantis, gastos que eran considerados del precio total como debito a favor de la empresa Odebrecht. Que haya sido ubicado, junto a los equipos de las empresas para la cual prestaba servicios, en Sala Técnica. Así mismo que el ciudadano YSIMAR HARY le haya indicado el sistema metodológico para el control de información creada, ya que su función más importante era crear información, a través de cálculos y planos.

En otro orden de ideas, alega la improcedencia de la responsabilidad solidaria entre ODEBRECHT y la empresa subcontratista L.G. INGENIERÍA C.A., dado que entre ellas habían suscritos subcontratos; que el actor no dependía de su representada para realizar sus cálculos y planos ya que se le suministraban los datos necesarios y este administraba su tiempo y recursos a su propio criterio para el logro de los resultados finales; que el actor desarrollaba su labor en forma autónoma e independiente; que los insumos y gastos propios de su trabajo estaban incluidos dentro de la relación entre L.G. INGENIERÍA C.A. y el actor; que la propiedad de los bienes con los que laboraba el actor eran de la empresa L.G. INGENIERÍA C.A., además que sus actividades fueran diseñar y adecuar todas las áreas de trabajo que ameritaban la fabricación del segundo puente, ya que no trabajó en el área de sistema vial, seguridad industrial, montaje, equipos, etc.; que la contraprestación recibida por sus servicios era manifiestamente superior a quienes realizaban una labor idéntica o similar.

Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya prestado servicios profesionales independientes el 05 de junio de 2002, para el primer subcontrato que se suscribió con L.G. INGENIERÍA C.A., ya que el registro de fichas de acceso emitidas a los subcontratistas, tiene fecha 30 de junio de 2002; que se haya querido disfrazar la relación de trabajo del actor, a través de una simulación, ya que –a su decir- para la obra en cuestión muchas empresas se dedicaron a servir como suministradoras de mano de obra bajo la modalidad de administración delegada; que nunca haya recibido el actor respuesta de las comunicaciones enviadas a ODEBRECHT, en busca de una normalización de su situación, en razón que le ofrecieron incorporarse a su staff de profesionales pero su pretensión fue desproporcionada.

Alega además que se le haya despedido, ya que sus actividades estaban enmarcadas en algunas áreas específicas del proyecto por lo cual sus actividades fueron culminando de acuerdo al ritmo que se desarrollo la obra y que no fue su decisión el término de sus funciones.

Asimismo negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada todos y cada unos de los montos y conceptos demandados por el accionante en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la parte actora:

  1. Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:

    1) En copia simple de documento intitulado “Referencia Comercial” emanada de L.G. INGENERIA C.A., a nombre del ciudadano L.S. de fecha 15 de junio de 2005, cursante al folio 28 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor presto sus servicios en la referida empresa a través de la figura de honorarios profesionales desde el 10 de junio de 2002 desempeñándose como Dibujante Cad, así como la cantidad promedio mensual que devengaba por la cantidad de (Bs. F. 1.877,00.). Y ASI SE ESTABLECE.

    2) En originales planillas de cálculos de prestaciones sociales, cursante a los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente, en cuanto a estas instrumentales este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que emanan del accionante en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

    3) La copia del poder otorgado por la demandada principal a los abogados L.S. y R.M., la copia simple de Registro de Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., así mismo copia de la cédula de identidad del accionante, cursante a los folios 23 al 67 de la primera pieza. La cual representa un documento público, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia apreciados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. El escrito de promoción de pruebas:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. Pruebas Documentales:

    1. ) En original de carnet emitido por la empresa L.G. INGENIERÍA, C.A., el cual señala la identificación del actor con función como proyectista cad, cursante al folio 161 de la primera pieza, y en cuyo reverso se lee: “Este Carnet lo acredita como empleado de la empresa – Patrono, identificada en el anverso y debe ser portado en lugar visible durante su permanencia en la obra”; en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    2. ) En original de autorizaciones o fichas emitido por la empresa CONSTRUCTORA N.O., C.A., el cual señala la identificación del actor, cursante al folio 163 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3. ) Cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de L.S., inserto en el folio 128, de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    4. ) En copia simple de documento intitulado “Memorandum” emanada de la empresa L.G. INGENIERIA, C.A., inserto en el folio 164, de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia información relacionado a entrega de talonarios de facturas de honorarios profesionales del año 2004-2005, para ser firmados y devueltos por el actor. ASI SE ESTABLECE.

    5. ) En original facturas de pagos, emitidos por la empresa demandada dirigida a la empresa L.G. INGENIERIA, C.A., a favor del ciudadano L.S., cursante a los folios 169 al 179 de la primera pieza del expediente, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    6. ) Auto y Actas de fecha 29 de agosto de 2005 y 20 de octubre de 2005 respectivamente, emanadas del Ministerio de Trabajo Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., Exp. Nº 051-2005-03-02142, cursante a los folios 181 y 182 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos administrativos no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, a las cuales se les otorgan plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    7. ) En copia original de documento intitulado “Referencia Comercial” emanada de L.G. INGENERIA C.A., a nombre del ciudadano L.S. de fecha 05 de junio de 2002, cursante al folio 184 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor presto sus servicios en la referida empresa a través de la figura de honorarios profesionales desde el 10 de junio de 2002 desempeñándose como Dibujante Cad, así como la cantidad promedio mensual que devengaba por la cantidad de (Bs. F. 946,88). Y ASI SE ESTABLECE.

    8. ) En copia simple de Hoja de tiempo años 2002, 2003, 2004, 2005, emanadas de la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., a nombre del ciudadano L.S., cursante a los folios 187 al 362 de la primera pieza, en cuenta a estas documentales la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., las impugnó por encontrarse en copias y que no eran emanados de ninguna persona que comprometiera a su representada, además que no era el formato que era empleado ya que el logo de la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., no es de su representada, mientras que la accionada L.G. INGENIERÍA, C.A., no hizo observación alguna. De lo anterior este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    9. ) En copia simple de Memorando interno signado con el Nº MI-ENG-086/04, de fecha 04 de noviembre de 2004, emanado de la empresa CONSTRUCTORA N.O.. C.A., cursante al folio 364 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la prestación del servicio que tenia el accionante para la empresa L.G. INGENERIA C.A., como al igual que la modalidad de contratación (hora Hombres) y el lugar o sitio en el cual se llevo a cabo la relación laboral del segundo puente sobre el Rió Orinoco. Y ASI SE ESTABLECE.

    10. ) En copia simple de solicitud de Sub-contratación de fecha 01 de noviembre de 2004, emanada de la empresa ODREBRECTH, cursante al folio 366 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgador no le otorga valor ningún valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Y ASI SE ESTABLECE.

    11. ) Certificado de póliza de accidentes personales, de fecha 03 de julio de 2003 y 12 de febrero de 2004, emanados de la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., cursante a los folios 368 y 369 de la primera pieza del expediente. En cuanto a estas instrumentales, este Juzgado no les otorga ningún valor probatorio en virtud que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que deben ser ratificados por dicho tercero, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    12. ) En copia simple de hoja de tiempo de semana 51, 52 y 53, del año 2004, de los periodos correspondientes del 12/12/2004 al 18/12/2004, del 20/12/2004 al 23/12/2004, y del 27/12/2004 al 29/12/2004, emitidas por la empresa L.G. INGENERIA C.A., cursante a los folios 371 al 373 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    13. -) En copia simple de autorizaciones de salidas de materiales y/o equipos emanados de la codemandada CONSTRUCTORA N.O. S.A., cursante a los folios 375, 377 y 393 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    14. ) En copia simple de modelo de factura, cursante a los folios 379 y 380 de la primera pieza, a este respecto este Tribunal observa que de su contenido no se evidencia firma ni sello de quienes los suscriben, en consecuencia a estas documentales no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    15. ) En original de talonario de facturas, con el membrete del ciudadano L.S.Y., cursante al folios 382 de la primera pieza del expediente, en cuanto a esta instrumental este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio en virtud de que las misma no tiene ninguna relevancia con respecto a esta causa. ASI SE ESTABLECE.

    16. -) En original de hoja de tiempo del año 2005, emitidas por la empresa L.G. INGENERIA C.A., cursante a los folios 384 y 385 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado les otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    17. -) Waucher de Chequera Nº 696338, 696281 y 142966 y formato de chequeras de las Instituciones Bancarias Corp Banca y Banco Mercantil, y apertura de cuenta, cursante a los folios 387 al 391 y 396 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    18. -) Fotografía que fuera tomada en área denominada mirador ubicado en el Estribo I parte sur, cursante al folio 395 de la primera pieza, la misma fue desconocida e impugnada por la representación de la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., mientras que la representación de la empresa L.G. Ingeniería, C.A., no hizo observación alguna sin embargo a esta instrumental no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    19. -) Pasaje Aéreo de la Línea Aserca Nº 3264118334, de fecha 26 de abril de 2005 al 27 de abril de 2005, y Tarjeta de Huéspedes del Hotel Radission Eurobuilding, cursante a los folios 398 y 400 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales, este Juzgado no les otorga ningún valor probatorio en virtud que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que deben ser ratificados por dicho tercero, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    20. -) Planillas de relación y control de planos con 02 planos, cursante a los folios 402 al 404 de la primera pieza, a este respecto este Tribunal observa que de su contenido no se evidencia firma ni sello de quienes los suscriben, en consecuencia a estas documentales no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. De la Prueba de Testigos:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que el ciudadano: J.A.C. rindiera su testimonio. En cuanto a esta prueba el mismo no compareció en la oportunidad procesal, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. De la Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, en este sentido constan las resultas de los informes requeridos a: 1.) la AGENCIA DE VIAJES M&K TOURS, C.A., (folios 325 al 327 de la segunda pieza), del cual se desprende que la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., fue quien canceló esa factura; 2.) ADRIÁTICA DE SEGURO C.A., (folios 04 al 08 de la tercera pieza) se evidencia que las pólizas fueron tomadas y canceladas por la empresa L.G. INGENIERÍA C.A., y cuyo asegurado era el actor; 3.) CORP BANCA, (folios 22 al 35 de la tercera pieza) informó que la empresa L.G. Ingeniería C.A., tiene con esa institución el servicio correspondiente al pago de nómina del actor y que este era el autorizado para movilizarla;4.-) EL BANCO MERCANTIL, (folios 68 al 103 de la tercera pieza) se evidencia que se realizaban pagos de nómina en dicha cuenta; de los cuales las partes no hicieron observación alguna, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a las dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Y HOTEL RADISSON EUROBUILDING, de las mismas no constan las resultas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  6. De la Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba la representación de la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., alego que no la exhibía por no emanar de su representada y la empresa L.G. INGENIERÍA C.A., no exhibió las documentales solicitadas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada L.G. INGENERIA C.A.:

  7. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. Pruebas Documentales:

    1) En original Facturas emitidas por L.G. INGENIERÍA C.A., a la empresa CONSTRUCTORA N.O. C.A., cursante a los folios 09 al 117 de la segunda pieza del expediente, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que dicha empresa facturaba suministro de servicio de dibujante y de equipo para dibujante cad, a la empresa CONSTRUCTORA N.O.. ASI SE ESTABLECE.

    2) En copias simple de facturas, emitidas por el demandante, cursante a los folios 118 al 134 de la segunda pieza del expediente, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3) En original relación de facturas y pagos realizados a L.S. con logo de L.G. INGENIERÍA y ODEBRECHT, cursante a los folios 135 al 136 de la segunda pieza del expediente, a este respecto este Tribunal observa que de su contenido no se evidencia firma ni sello de quienes los suscriben, en consecuencia a estas documentales no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    4) Copia simple de Correo electrónico emitido por el ciudadano L.S. enviado al ciudadano ESTEVAO TIMPONE, cursante a los folios 137 al 139 de la segunda pieza del expediente, a este respecto este Tribunal observa que de su contenido no se evidencia firma ni sello de quienes los suscriben, en consecuencia a estas documentales no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada co-demandada CONSTRUCTORA N.O., S.A.:

  9. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    1. ) Copia de Resolución emanada del Colegio de Ingeniería, Arquitectos y Afines de Venezuela, año 2006, cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente, a este respecto este Tribunal observa que de su contenido no se evidencia firma ni sello de quienes los suscriben, en consecuencia a esta documental no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    2. ) Copia simple de Convención colectiva suscrita entre CONSTRUCTORA N.O..S.A., y STRAODEBRECHT BOLÍVAR, cursante a los folios 147 al 162 de la segunda pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.

    3. ) Copias simples de los subcontratos, suscritos entre la empresa L.G. INGENIERÍA y CONSTRUCTORA N.O., S.A., signados con las nomenclaturas SUB-PRO-101-2002 y SUB-PRO-298-2002, cursante a los folios 163 al 202 de la segunda pieza del expediente, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    4. ) Copias de comunicaciones signado con la nomenclatura LGI-02-014-02 remitida por L.G. INGENIERÍA C.A., a la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., cursante a los folios 203 al 210 de la segunda pieza del expediente, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    5. ) Copias de solicitudes de subcontratación emitida por la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., dirigida a L.G. INGENIERÍA C.A., de fecha 24 de junio de 2004, cursante a los folios 211 al 219 de la segunda pieza del expediente, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma evidencia solicitud de suministro de servicios de proyectista 3D y suministro en alquiler de computador. ASI SE ESTABLECE.

    6. ) Copias simples de facturas emitidas por la empresa L.G. INGENIERÍA, C.A., cursante a los folios 220 al 256 de la segunda pieza del expediente, las mismas fueron precedentemente valoradas por lo que se da nuevamente por reproducidas. ASI SE ESTABLECE.

    7. ) Copias simple de Planilla de Solicitud de ficha llamada Registro Individual de Personal Subcontratistas emanada por la empresa ODREBRECHT debidamente recibida por la empresa L.G. INGENIERÍA, C.A., cursante a los folios 257 al 258 de la segunda pieza del expediente, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  10. Prueba de Informe:

    Se solicitó oficiar COLEGIO DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES DE VENEZUELA, SECCIONAL CIUDAD GUAYANA, cuya resulta consta a los folios 43 al 44 de la tercera pieza, de su contenido se observa que la misma no aportar solución al presente asunto, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A.c.f.l. medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal Superior, a continuación pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Alzada establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos en que lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 501 de fecha 12 de mayo de 2005.

    No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario este sentenciador de Alzada revisar lo atinente a los alegatos de la parte co-demandada recurrente CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., en la audiencia de apelación, en cuanto a la incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, donde se dictó el dispositivo del fallo, por motivo a una situación gripal, además de sufrir de tensión baja.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, por cuanto oralmente deben ser expuestos los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, ya que no podrán admitirse la alegación de nuevos hechos y el Juez de Juicio será quien luego del análisis respectivo del acervo probatorio decidirá la causa.

    Habiendo el Tribunal de Juicio declarado la confesión conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de la demandada a través de sus apoderados, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente, la cuales según su decir dieron lugar a su incomparecencia, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

    En sintonía con esto, es importante advertir que los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, comprobando los hechos que le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

    La Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, sobre los motivos que justifique la incomparecencia, ha establecido:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.

    Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).

    (…) se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.

    Naturalmente tal extensión de las causas líber atibas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

    (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”

    Como podemos observar la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que lo que debe y tiene que alegar el recurrente en la audiencia de apelación son los motivos de su incomparecencia, como son el caso fortuito, que constituye aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

    Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, se observa de la presente causa que la co-demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., invocó en esta Alzada, el hecho que se encontraban impedidos de asistir a la audiencia de juicio donde se dictó el dispositivo del fallo cuyo motivo fue el caso fortuito o la fuerza mayor, ya que se encontraba en observación médica para la fecha prevista a la continuación de la audiencia de juicio; conforme a las documentales consignadas en fecha 14 de noviembre de 2008, presuntamente para probar los hechos alegados.

    Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte recurrente co-demandada y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte recurrente consigna documentales en original constante de dos (02) folios útiles, que cursan a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) del expediente contentivos del informe medico expedido con fecha 06 de noviembre de 2008, con membrete de la CLÍNICA V.D.C., debidamente suscrito por el doctor R.C., en su condición médico cardiólogo, donde consta que la abogada V.V., apoderada de la parte co-demandada, presentó un cuadro clínico denominada crisis hipertensiva. La referida documental considerada como un documento privado emanado de tercero, la cual no fue ratificada por la vía de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser desecha y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la co-demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT S.A. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la denuncia formulada por la parte demanda recurrente L.G. INGENERIA C.A., como sustento de su recurso referido a la inexistencia de la relación de trabajo con el accionante en autos y por tanto no debía ser condenada en este juicio; alegato este que también invocó en la contestación de la demanda, pasa a continuación este Juzgador, previo un examen exhaustivo de los alegados de las partes y las pruebas aportados a la causa, hace las siguientes consideraciones:

    El tratadista español M.A.O., sostiene que para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    Este Juzgador aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba, en el caso que hoy nos ocupa, destaca que ciertamente el accionante mantuvo una relación de trabajo con la demandada L.G. INGENERIA C.A., (tiempo de trabajo y condiciones de trabajo); lo cual se evidencia, entre otros a los elementos probatorios, que de seguidas se indican y que ya fueron apreciados por este Tribunal:

    El que cursa al folio ciento sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente, contentivo de un carnet expedido a la contratista LG INGENIERIA, a nombre de L.S., portador de la cédula de identidad nº V-12.643.60, el cual al reverso dice: “Este Carnet lo acredita como empleado de la empresa – Patrono, identificada en el anverso y debe ser portado en lugar visible durante su permanencia en la obra.

    El contentivo de planilla que cursa al folio 65 de la primera pieza del expediente, que tiene membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Social, que corresponde a la Cuenta Individual del asegurado SUAREZ LEONARDO, cuyo patrono es LG INGENIERIA C.A., que además contiene otros datos que se dan aquí por reproducidos. Este documento fue impreso de la pagina web: www.ivss.gov.ve . De otra parte, debe indicar este Juzgador que el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio establece: Que están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo dependencia de un patrono, sean que presten su servicio en el medio urbano o el rural y se cual fuere el monto de su salario. Asimismo el artículo 54 y siguientes del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio establece que los patronos deben inscribirse en el Seguro Social y que están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio.

    El contentivo de las resultas de la prueba de informe solicitada a ADRIATICA DE SEGUROS C.A., (folios del 4 al 8 de tercera pieza del expediente) donde consta que la demandada LG INGENIERIA C.A., contrato con dicha empresa un póliza colectiva de accidentes personales donde aparece como asegurado el demandante ciudadano L.S..

    Como consecuencia de lo ya expuesto, la apelación interpuesta por la demandada LG INGENIERIA C.A., debe ser declara sin lugar y así expresamente se establece.

    En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como sustento del recurso y referido que el Juez a-quo no condenó la solidaridad de la empresa CONSTRUCTORA N.O. C.A., con respecto a la empresa L.G. INGENERIA C.A., alegando que los servicios prestados por la empresa L.G. INGENIERIA, C.A., que era la planificación y elaboración de planos, así como tambien la de planos estructurales del segundo puente sobre el Río Orinoco, eran partes inseparables del proceso de construcción del Segundo Puente, es por lo que solicita la procedencia de la solidaridad de la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A. A continuación este Juzgador considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante, como fundamentos del recurso, pasa a verificar si resulta procedente o no, en tal sentido, considera obligante citar la sentencia la Sala de Casación Social en fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde se dejo sentado lo siguiente:

    (Omisis…) “...el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Omissis

    Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante.” Subrayado y Negrilla de este Tribunal.

    De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la misma Magistrada, estableció lo siguiente:

    (Omisis…) “…Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.” Subrayado y Negrilla de este Tribunal.

    Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en lo que se refiere a la conexidad y a la inherencia ha señalado:

    (…) De tal manera que la recurrida en su decisión estableció que entre las actividades que realiza BP Venezuela Holding Limited, explotación de hidrocarburos y las actividades de Inversiones Procodeca, que es, prestar servicios de cocina, existe conexidad, es decir, que tienen relación íntima ambas empresas y que por lo tanto al trabajador se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

    De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

    En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. (…)

    Subrayado y Negrilla de este Tribunal.

    En el caso que nos ocupa, existe un vínculo de inherencia y también de conexidad entre las empresas demandadas, no sólo por que del contrato suscrito entre ambas se deriva la existencia entre éstas de una relación de prestación de servicio de carácter exclusivo (conexidad), sino por cuanto el Acta Constitutiva de Registro de Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., cursante a los folios 83 al 117 de la primera pieza, la cual representa un documento público, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia apreciados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el objeto principal de la mencionada empresa, es el planeamiento y ejecución de proyectos y obras de construcción civil e ingeniería en todos sus rubros y especialidades, bajo el régimen de contrata, y otros. Además en la contestación de la demanda admite que los trabajos subcontratados con la empresa sociedad mercantil L.G. INGENIERIA, C.A., eran de cómputos métricos, planos de detalles del acero de refuerzo de los pilotes, planos de losas prefabricadas sobremoldeadas, dibujo de planos, accesorios y útiles para el izaje, planos 3D (en tercera dimensión) de la estructura del puente, para verificar la interferencia entre los estribos norte y sur. De una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa la empresa sociedad mercantil L.G. INGENIERIA, C.A., constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado en la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., de tal forma que sin su cumplimiento no seria posible la satisfación de su objeto, la cual era el proceso de construcción del segundo puente sobre el Río Orinoco. Así las cosas, de las precedentes consideraciones, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor del trabajador y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. De tal manera, que siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, debe apuntar este sentenciador, que ambas co-demandadas se encuentran obligadas para con el trabajador demandante en los conceptos demandados; por lo que la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada con lugar. ASI SE ESTABLECE.-

    Conforme a lo anterior, debe ser declarada CON LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano L.A.S.Y., contra de las empresas sociedad mercantil L.G. INGENIERIA, C.A., y solidariamente responsable a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, por lo que quedan incólumes los siguientes conceptos condenados por el juez a-quo:

    L.A.S.Y.

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs. 11.403,11). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero literal “C”, le corresponden 20 días a salario integral la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 420,00). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de SEIS MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 6.014.88). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2002, 2003, 2004 y 2005: la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 2.972,75). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: es decir lo correspondiente por Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 3.150,00). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS AÑOS 2002, 2003, 2004 y 2005: la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 13.879,95). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena las empresas sociedad mercantil L.G. INGENIERIA, C.A., y solidariamente responsables a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASI SE ESTABLECE.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.A.A., en su condición de apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.R.S., en su condición de apoderado Judicial de la empresa sociedad mercantil L.G. INGENIERIA, C.A., contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la sentencia recurrida.

Se condena a la sociedad mercantil L.G. INGENIERIA, C.A., y como solidariamente responsables a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT, S.A., a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago al demandante de los intereses de mora, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha que quede firme la esta sentencia, para lo cual se nombrará un experto contable por el Tribunal de Ejecución.

De igual manera se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria en conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3201, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Metrotax C.A., que establece la procedencia de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

Se condena en costas a las demandadas conforme al artículo 59 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.S.D.S.,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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