Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Julio de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.674-13

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana L.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.E.P.R. y P.D.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.924 y 94.593, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana M.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.177.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Z.D.D.T., G.A.G.G., H.R.M.P. y RAYZA V.T.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.158, 116.713, 4.419 y 107.977, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, debidamente asistida por la abogada M.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.924, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 25 de marzo de 2013, constante de trescientos tres (303) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio trescientos cuatro (304) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 305).

En fecha 08 de mayo de 2013, los abogados M.E.P.R. y P.D.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.924 y 94.593, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos, consignaron escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles sin anexos (folios 309 al 317 y vueltos).

Por su parte, la abogada Z.D.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2013, presentó informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos (folios 319 al 321 y vueltos).

En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos (folios 325 al 328 y vueltos).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y siete (277) del presente expediente, decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró lo siguiente:

    …TERCERO: De la revisión de las actas procesales se observa: Que la parte accionante junto con la querella consignó justificativo de testigos, y en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: Pruebas documental consistente de los siguientes documentos: A) Copia simple de citación emitida por la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua. B) Copia simple de denuncia realizada por ante la Fiscalía 6ta. Del Ministerio Público. C) Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, con copia al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. D) Copia simple del escrito de fecha 10 de mayo de 2004, dirigido a la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua. E) Copia simple de Escrito de fecha 10 de mayo de 2004, dirigido a la Directora de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

    Prueba de Informes en la cual solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que informara sobre la paralización acordada por dicho ente administrativo de la solicitud de concesión de parcela desarrollada N° 23655 del 15 de abril de 2004, hasta producirse sentencia definitiva; asimismo, informara sobre las indicaciones recomendadas a la ciudadana L.B. a Directora en razón de la doble solicitud de concesión de uso de parcela desarrollada, asimismo, informara en relación a la constancia cursante en ese expediente administrativo suscrita por la Directora de Catastro, de fecha 24 de marzo de 2004, recibiéndose repuesta mediante oficio N° 073 de fecha 4 de mayo de 2005, en la cual informa al Tribunal que es cierto que está paralizada la solicitud de arrendamiento hasta que se decidiera esta causa; que no es cierto que exista doble solicitud de concesión del inmueble debido que la solicitada por la señora L.d.C.T. no se le dio curso por cuanto el inmueble ya estaba inscrito a nombre de M.M.L., titular de la cédula de identidad N° 8.732.177, éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    Prueba testimonial de los ciudadanos, como medio para probar los hechos perturbatorios, en donde promovió la declaración de los ciudadanos I.M.E.M., G.J.B., Z.E.S., KILKENIA K.G.S. y M.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.227.172, 7.208.215, 10.857.580, y 7.501.939, respectivamente, quienes rindieron su declaración, fuera del lapso de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del computo cursante a los folios 274 al 275 del expediente, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por ende esta jurisdicente no se pronuncia sobre la valoración de las pruebas documentales consignada por la parte querellante.- Así se decide.

    Por su parte la querellada consignó el escrito de pruebas fuera del lapso de ley, es decir extemporánea por tardía; y los únicos medios de pruebas que consignó lo hizo junto con el escrito contentivos de sus alegatos, y a los cuales la parte actora los impugno extemporáneamente por retardada, por cuanto no lo hizo en el lapso establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que atención al referido articulo este Tribunal les confiere valor probatorio.- Así se decide.-

    Según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08 de marzo del 2005, en el expediente N° 1860, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala (…).

    (…) En el caso de autos, quien aquí decide estima que al no haber peticionado la parte demandada la prórroga del lapso probatorio, y por ende, justificado que una causa no imputable a ella lo hiciera necesario a tenor de lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que este Juzgado hubiese proveído en relación a la referida prorroga a los fines de la admisión de la prueba testimonial promovidas en el escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2004: si bien de manera oportuna (pero tardía a los efectos de la evacuación correspondiente, por corresponder esa fecha al décimo (10°) día de despacho del lapso probatorio respectivo), y por ende, garantizar la evacuación de las mismas conforme a la normativa legal establecida al efecto, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada considerar que si bien las pruebas en cuestión son legales y procedentes, conforme a lo establecido en el artículo 398 eiusdem, forzosamente no deben ser valoradas. Así se decide.

    Como colorario de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quién pida la ejecución de una obligación debe probarla. En el caso sub-litem, la parte actora no probó los actos perturbatorios alegados, ya que el único medio que sirvió de base para decretar el amparo, lo constituyó el justificativo de testigos, el cual al no ser ratificado en juicio, este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el medio el que prueba y demuestra los hechos perturbatorios para su procedencia: y aunado de que de los documentos aportados por la parte querellada ciudadana M.M.L., junto con sus escrito de alegatos, y de la resulta de la prueba de informes se evidencia que es ella quien aparece en la dirección de catastro como propietaria de las bienhechurias en cuestión, es por lo que indefectiblemente la pretensión de la querellante debe ser declarada Sin lugar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide (…).

    (…) Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana L.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.337.435, respectivamente, contra M.M.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.732.177.-

    Se condena en costa a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio doscientos noventa y tres (293) del presente expediente, diligencia de fecha 22 de enero de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana L.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, debidamente asistida por la abogada M.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.924, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:

    …APELO de la sentencia dictada por éste tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012 en virtud del derecho que me asiste. Es todo…

    .

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Cursa a los folios trescientos nueve (309) al trescientos diecisiete (317) del presente expediente, escrito de informes de fecha 08 de mayo de 2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual expusieron lo siguiente:

    …Ciudadano(a) Juez(a). El Aquo, incurre en la violación flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del ordinal 1º en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, por considerar el formalizante que hubo omisión de los motivos de hecho de la decisión al incurrir en el denominado vicio de silencio de prueba.

    De el juzgador evitar no analizar sobre algún elemento probatorio traídos a los autos, aún y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, den virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, señalo que en la sentencia recurrida omitió todo análisis y consideración sobre las pruebas documentales aportadas por nuestra representada (…).

    (…) Ciudadano(a) Juez(a). El Aquo, se manera inexplicable obvia señalar una prueba tan fundamental como es la marcada con la letra “F” que fuera sañala en el escrito de promoción de pruebas. La cual consta marcada con la letra “F” (…).

    (…) Es así como nos permitimos señalar que la no aplicación correcta al analice de cada una de las pruebas documentales, trajo como consecuencia una sentencia errada, en la cual resultó seriamente perjudicada nuestra representada (…).

    (…) Con respecto a la decisión del A Quo, en no conferirle valor probatorio de las Pruebas testimoniales de los ciudadanos, como medio para probar los hechos perturbatorios (…), quienes rindieron su declaración, fuera del lapso de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del computo cursante a los folios 274 al 275 del expediente, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por ende esta jurisdicente no se pronuncia sobre la valor.

    Señalamos que dicha pruebas testimoniales efectivamente fueron promovidas en fecha Diecinueve (19) de Agosto dl Dos Mil Cuatro, (2004) (…), específicamente en el Tercer Punto del escrito de promoción de pruebas, en lo atinente a las Pruebas testificales (…). Siendo que las primeras cuatro testigos, además de deponer acerca de las bienhechurías construidas por nuestras representadas, iban a testificar acerca de la perturbación que sufrió nuestra representada, lo cual representaba el objeto principal del Interdicto de A.d.P. intentado en contra de la ciudadana: M.M.L.G. (…).

    (…) Por lo anteriormente señalado y tal como consta en las actas procesales, el juez admitió dichas pruebas, las cuales de conformidad al Artículo 49 (…), no puede el A Quo, determinar que fueron extemporáneas cuando el mismo Tribunal, las admitió mediante auto y fijo la fecha horas en que debían ser recibidas las declaraciones de los testigos (…). Por lo que ajustado a derecho si tribunal incurrió en un error al fijar la evacuación dichas pruebas testimoniales, no es imputable a nuestra representada, por lo que lo más sano, sería reponer la causa al estado de promoción de pruebas…

    (Sic).

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó informes (folios 319 al 321 y vueltos), en los términos siguientes:

    …Rechazo lo alegado de la parte demandante en la presente demanda, en virtud de que lo expuesto en el libelo de la demanda, sus pruebas promovidas, no se adaptan a la realidad de los hechos acontecido, además de las pruebas presentadas por la parte querellante, ya que se demostró durante todo el proceso que mi representada M.M.L.G. (…), que los hechos narrado conforme a el derecho demostrado, es evidente que la ciudadana L.D.C.T.S. (…), parte querellante no probó los actos perturbatorio alegados en la presente causa, ya que el único medio probatorio que sirvió de base para decretar el amparo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…), no le da valor probatorio, lo que dío base para que el Juzgado Segundo (…), mediante Sentencia definitiva de fecha 28 de Noviembre del año 2.012 por autoridad de la ley forzosamente declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO…

    (Sic).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por querella interdictal interpuesta en fecha 29 de junio de 2004, por los abogados J.P.D. y C.D.L.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.607 y 45.105, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales (posteriormente revocado) de la ciudadana L.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, contra la ciudadana M.M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.177 (folios 01 al 02 y vueltos).

    En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado a quo admitió la demanda de Interdicto de Amparo y a su vez decretó el amparo a la posesión del querellante del bien inmueble constituido por un terreno de propiedad municipal y las bienhechurías construidas ubicadas en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle A.P., Nº 115, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituidas por una habitación, un baño, una cocina, un comedor, paredes de bloques, piso de cemento liso, techo de zinc, con los servicios de electricidad, aguas negras y blancas, y cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de G.S., en siete metros (7,00 Mts.); SUR: Con Calle A.P., que es su frente en siete metros (7,00 Mts.); ESTE: Con casa Nº 117, en dieciséis metros (16,00 Mts.), y OESTE: Con casa Nº 112, en dieciséis metros (16,00 Mts.) (folio 31 y vuelto).

    Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2004, la parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado A.E.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.199, consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas (folios 39 al 44).

    Seguidamente, en fecha 19 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 86 al 87 y vueltos).

    En fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 92 y vuelto).

    En fecha 24 de agosto de 2004, la parte demandada debidamente asistida por el abogado A.E.T.H., Inpreabogado Nº 27.199, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 95 al 98 y vueltos).

    Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, la parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado E.J.G.M., Inpreabogado Nº 17.561, solicitó lo siguiente “…el decaimiento del procedimiento intentado por haber transcurrido mas de un año desde la ultima diligencia que efectuo la contraparte demandante o la perención de la instancia…” (Sic). (Folio 190).

    En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo (folios 266 al 277).

    Razón por la cual, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013, la ciudadana L.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada M.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.924, interpuso recurso de apelación (folio 293) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 21012, expresando lo siguiente: “…APELO de la sentencia dictada por éste tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012 en virtud del derecho que me asiste. Es todo…” (Sic). En este sentido, mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 08 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte demandante de autos (folios 309 al 317 y vueltos), fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

    …Ciudadano(a) Juez(a). El Aquo, incurre en la violación flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del ordinal 1º en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, por considerar el formalizante que hubo omisión de los motivos de hecho de la decisión al incurrir en el denominado vicio de silencio de prueba.

    De el juzgador evitar no analizar sobre algún elemento probatorio traídos a los autos, aún y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, den virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, señalo que en la sentencia recurrida omitió todo análisis y consideración sobre las pruebas documentales aportadas por nuestra representada (…).

    (…) Ciudadano(a) Juez(a). El Aquo, se manera inexplicable obvia señalar una prueba tan fundamental como es la marcada con la letra “F” que fuera sañala en el escrito de promoción de pruebas. La cual consta marcada con la letra “F” (…).

    (…) Es así como nos permitimos señalar que la no aplicación correcta al analice de cada una de las pruebas documentales, trajo como consecuencia una sentencia errada, en la cual resultó seriamente perjudicada nuestra representada (…).

    (…) Por lo anteriormente señalado y tal como consta en las actas procesales, el juez admitió dichas pruebas, las cuales de conformidad al Artículo 49 (…), no puede el A Quo, determinar que fueron extemporáneas cuando el mismo Tribunal, las admitió mediante auto y fijo la fecha horas en que debían ser recibidas las declaraciones de los testigos (…). Por lo que ajustado a derecho si tribunal incurrió en un error al fijar la evacuación dichas pruebas testimoniales, no es imputable a nuestra representada, por lo que lo más sano, sería reponer la causa al estado de promoción de pruebas…

    (Sic).

    En razón de lo antes expuesto, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2012, incurrió o no en el vicio de silencio de pruebas de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro M.T. el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.

    En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

    .

    De la norma anterior, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expone lo siguiente:

    …La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…

    …Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Con relación al citado vicio, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G.d. fecha 22 de enero de 2002, señala lo siguiente:

    …El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…

    (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    De acuerdo a lo anteriormente trascrito, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de informes de la parte accionante (folios 309 al 317 y vueltos), se observa la fundamentación del recurso de apelación alegando el vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos:

    “…Ciudadano(a) Juez(a). El Aquo, se manera inexplicable obvia señalar una prueba tan fundamental como es la marcada con la letra “F” que fuera sañala en el escrito de promoción de pruebas. La cual consta marcada con la letra “F”. Copia simple de gaceta Municipal de fecha 20 de Marzo de 2004, Nro. 3.210…” (Sic).

    Así las cosas, de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2012 (folios 266 al 277), con relación a las pruebas documentales promovidas y consignadas en autos por la parte demandante, señaló lo siguiente:

    …TERCERO: De la revisión de las actas procesales se observa: Que la parte accionante junto con la querella consignó justificativo de testigos, y en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: Pruebas documental consistente de los siguientes documentos: A) Copia simple de citación emitida por la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua. B) Copia simple de denuncia realizada por ante la Fiscalía 6ta. Del Ministerio Público. C) Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, con copia al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. D) Copia simple del escrito de fecha 10 de mayo de 2004, dirigido a la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua. E) Copia simple de Escrito de fecha 10 de mayo de 2004, dirigido a la Directora de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua…

    .

    Como se observa, el Tribunal a quo al momento de pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la parte demandante de autos, en principio se limita a mencionar específicamente las signadas con las letras A, B, C, D y E, obviando la mención de la documental referida a la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 20 de marzo de 2004, consignada junto al escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de agosto de 2004 (folios 86 al 87 y vueltos), inserta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del presente expediente, aunado a que en la misma decisión recurrida (folios 266 al 277), finalmente señala sobre las documentales que “…y por ende esta jurisdicente no se pronuncia sobre la valoración de las pruebas documentales consignada por la parte querellante.- Así se decide…”, es decir, que la Juez a quo dejó de emitir pronunciamiento acerca de la valoración de las pruebas documentales ut supra, sin expresar fundamento alguno sobre su valoración o desestimación dentro del proceso, y silenciar completamente una de ellas, razón por la cual esta alzada verifica que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2012, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, en consecuencia, la referida decisión está viciada de nulidad, toda vez que se ha configurado el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.

    Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, establece:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.

    La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (caso de marras), debe anular el mismo, y pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, encontrándose viciada de nulidad la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Los querellantes, en su escrito libelar, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

    - Que “…Nuestra representada, ciudadana L.D.C.T.S. (…), construyo sobre un terreno de propiedad Municipal, unas Bienhechurías en el Barrio Los Olivos Nuevos, calle A.P., Nro. 115, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua (…). En fecha 20 de Marzo de 2004, comenzó a realizar todas las gestiones, por ante el Departamento de Catastro del C.M.d.M.G.d.E.A., siguiendo cada paso legal para la obtención de Registro del Inmueble, como es lo correspondiente. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que en fecha 06 de Abril de 2.004, una ciudadana de nombre M.L., en conjunto con su esposo y otras personas, se presentaron en donde nuestra representada, tiene construidas sus Bienhechurías, es decir, en su residencia (…), alegando que ellos eran los propietarios de Bienhechurías…”.

    - Que “…por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, con la finalidad de solicitar se mantenga a nuestra representada L.D.C.T.S. (…), y a su grupo familiar, en posesión legítima del bien inmueble arriba descrito y deslindado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil Venezolano…”.

    - Que “…de conformidad con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se decrete EL AMPARO A LA POSESIÓN, que ejerce nuestra representada y querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del respectivo DECRETO…”.

    La parte Querellada en su escrito de contestación de la demanda, alego entre otras cosas lo siguiente:

    - Que “…El Titulo Supletorio existente desde la fecha 30-05-1989 está a nombre de mi persona M.M.L.G. (…), evacuado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos en la Calle A.P.N.. 115 antes 123, del Municipio J.C.d.E. Aragua…”.

    - Que “…Con referencia a los hechos planteados de fecha 06 de Abril del año 2004 donde señala a mi persona, conjuntamente con mi esposo en compañía de otras personas, que me presenté a mi bienhechuría actuando en forma violenta, es totalmente falso, porque, mi derecho lo reclamo y lo he reclamado por vía jurídica y por vía Gubernamental como lo demuestra lo señalado porque fueron citados a la prefectura Crespo la ciudadana L.D.C.T.S. (…), que invadió mi bienhechuría…”.

    - Que “…rechazo y contradigo en cada una de sus partes tanto en el derecho, como en los hechos de los expuestos por la ciudadana L.D.C.T. SUAREZ…”.

    Ahora bien, la querellante de autos fundamentó su querella en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se declare A.D.L.P. en que fue perturbada.

    Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte querellante en el escrito libelar y el rechazo genérico opuesto por la parte querellada en su contestación, esta Alzada estima que lo pertinente en la presente causa será, valorar cada una de las pruebas legalmente promovidas y admitidas en el presente juicio a fin de verificar la presunta posesión argüida por la querellante y la supuesta perturbación perpetrada por la querellada. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Los abogados J.P.D. y C.D.L.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.607 y 45.105, respectivamente, junto al libelo de demanda (folios 01 al 02 y vueltos) consignaron las siguientes pruebas:

    1. - Marcado “A” Copia certificada de poder general otorgado por la ciudadana L.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, a favor de los abogados J.J.P.D. y C.D.L.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.607 y 45.105, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 55, Tomo 33, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría (folios 04 y 05), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a dichos abogados.

      Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma constituye un documento público que no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrado la representación judicial de los abogados de la parte actora. Así se establece.

    2. - Marcado “B” copia certificada de título supletorio solicitado en fecha 12 de marzo de 2004, por la ciudadana L.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle A.P. Nº 115, Los Olivos Nuevos, de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa que es o fue de G.S., en 7 metros; SUR: Con calle A.P., su frente en 7 metros; ESTE: Con casa Nº 117, en 16 metros y OESTE: Con casa Nº 112, en 16 metros, contentivo de unas bienhechurías consistentes en 1 habitación, 1 cocina, 1 comedor, 1 baño, paredes de bloques, piso de cemento liso con techo de zinc, con los servicios de electricidad, aguas negras blancas (folios 06 al 14).

      Con relación a la documental antes descrita, observa esta Superioridad que constituye un documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 01 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la suficiencia de las pruebas para asegurarle al peticionario su condición de constructor a sus propias expensas de las bienhechurías construidas sobre el terreno y la dirección supra descrita. Así se establece.

    3. - Marcado “C” copia simple de citación de fecha 06 de abril de 2004, expedida por la Prefectura adscrita al Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia J.C.d.E.A., contenida en el Exp. Nº 124-04, realizada a la ciudadana L.D.C.T., donde se le indica que debe comparecer ante dicha dependencia en la hora y fecha establecida en la misma (folio 15).

      Sobre la documental antes descrita, quien decide observa que la misma resulta inconducente para la demostración de los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    4. - Marcado “D” copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana L.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, asistida por los abogados J.J.P.D. y C.D.L.R.E., Inpreabogado Nros. 33.607 y 45.105, respectivamente, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la ciudadana M.L. (folios 16 al 17 y vueltos).

      Al respecto, esta Alzada observa que de la documental que precede únicamente se desprende que dicha denuncia fue recibida por la Fiscalía Superior del Estado Aragua en fecha 28 de abril de 2004, razón por la cual, resulta inconducente para la demostración del hecho controvertido en el presente juicio, y en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

    5. - Marcado “E” copia simple de solicitud realizada en fecha 08 de junio de 2004, por la ciudadana L.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, a la adjudicación en arrendamiento de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos, la calle A.P. Nº 115, Los Olivos Nuevos, de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa que es o fue de G.S., en 7 metros; SUR: Con calle A.P., su frente en 7 metros; ESTE: Con casa Nº 117, en 16 metros y OESTE: Con casa Nº 112, en 16 metros (folio 18 y vuelto).

      De la documental que precede, se observa que la misma resulta inconducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.

    6. - Justificativo de testigos tramitado en fecha 14 de junio de 2004, y evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 19 al 26), sobre la declaración de los ciudadanos I.M.E., G.J.B., Z.E.S., Kilkenia Katiusca G.S. y M.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.227.172, V-7.208.211, V-7.208.215, V-10.857.580 y V-7.501.939, respectivamente, que fueron interrogados sobre los particulares siguientes:

      …PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, que aproximadamente indicarán.

      SEGUNDO: Si igualmente, por ese conocimiento que de mi persona tienen, pueden afirmar que soy propietaria de las Bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, a mis únicas y solas expensas con dinero de mi propio peculio en el Barrio Los Olivos Nuevos, calle A.P., Nro. 115, Maracay, Estado Aragua y cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue de G.S., en Siete Metros (7,00 Mts.); SUR: Con Calle A.P., que es su frente en Siete Metros (07,00 Mts.); ESTE: Con casa Nro. 117, en Diez y Seis Metros (16,00 Mts.), tal como se evidencia en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Marzo de 2.004, Nro. 3296, el cual ocupo desde hace mas de Cinco (05) años.

      TERCERO: Si igualmente conocen suficientemente el inmueble que ocupo con mi grupo familiar desde hace mas de Cinco (05) años, en forma Pública, ininterrumpida, continua, inequívoca y pacifica, hasta el pasado Martes 06 de Abril de 2.004, cuando fui, perturbada en el ejercicio de mis Derechos Posesorios del citado inmueble, por una ciudadana llamada M.L., acompañada de varias personas, trato de despojarme a la fuerza, mediante insultos y actos violentos, de las Bienhechurías de mi propiedad.

      CUARTO: Si igualmente, pueden afirmar, que me conocen como poseedora de la referida Parcela y de las Bienhechurías sobre ella construidas, con la Actitud de Propietaria.

      QUINTO: Que como consecuencia de mi posesión legitima con actitud de propietaria del citado inmueble, desde hace mucho tiempo, realizo sobre la misma, labores de Mantenimiento, Limpieza y vigilancia en forma Permanente e ininterrumpida…

      (Sic).

      En este sentido, consta acta de declaración de fecha 16 de junio de 2004, de la ciudadana I.M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.227.172 (folio 22), en la cual, sobre las preguntas antes descritas, declaró lo siguiente:

      …AL PARTICULAR PRIMERO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace tiempo. AL PARTICULAR SEGUNDO: Si, si me consta que la L.D.C.T.S., es propietaria de unas bienhechurias construidas en un Terreno de propiedad Municipal, a su sola expensa, con dinero de su propio peculio, en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle A.A.P. Nº 115, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua. AL PARTICULAR TERCERO: Si me consta que ocupa el inmueble con su familia, desde hace más de Cinco (05) años, en forma pública, ininterrumpida, continua, hasta el día 06 de Abril del 2.004, cuando fue perturbada por una ciudadana llamada MIRIN LLOBERA, acompañadas de varias personas, trató de quitarle las bienhechurias que son de su propiedad. AL PARTICULAR CUARTO: Si se y me consta que es poseedora de la mencionada parcela y de las bienhechurias allí construidas. AL PARTICULAR QUINTO: Si realizó labores de mantenimiento, limpieza y vigilancia en forma permanente, y todo me consta todo por haber presenciado los hechos…

      (Sic).

      En fecha 16 de junio de 2004, se declaró desierto el acto dispuesto para la deposición de la ciudadana G.J.B. (folio 23).

      Asimismo, consta declaración de la ciudadana Z.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.208.215, según acta de fecha 16 de junio de 2004 (folio 24), donde, acerca de los particulares anteriores expuso:

      …AL PARTUICULAR PRIMERO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace tiempo. AL PARTICULAR SEGUNDO: Si, si me consta que la ciudadana L.D.C.T.S., es propietaria de unas bienhechurias construidas en un Terreno de propiedad Municipal, a su sola expensa, con dinero de su propio peculio, en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle A.A.P. Nº 115, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua. AL PARTICULAR TERCERO: Si me consta que ocupa el inmueble con su familia, desde hace más de Cinco (05) años, en forma pública, ininterrumpida, continua, hasta el día 06 de Abril del 2.004, cuando fue perturbada por una ciudadana llamada MIRIN LLOBERA, acompañadas de varias personas, trató de quitarle las bienhechurias que son de su propiedad y construidas con su dinero. AL PARTICULAR CUARTO: Si se y me consta que es poseedora de la mencionada parcela y de las bienhechurias allí construidas por ella. AL PARTICULAR QUINTO: Si realizó labores de mantenimiento, limpieza y vigilancia en forma permanente, y todo me consta por haber presenciado los hechos que he declarado…

      (Sic).

      Acta de fecha 16 de junio de 2004, correspondiente a la declaración de la ciudadana KILKENIA K.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.580 (folio 25), de la cual se desprende lo siguiente:

      …AL PARTUICULAR PRIMERO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. AL PARTICULAR SEGUNDO: Si, si me consta que la ciudadana L.D.C.T.S., es propietaria de unas bienhechurias construidas en un Terreno de propiedad Municipal, construida con dinero de su propio peculio, en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle A.A.P. Nº 115, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua. AL PARTICULAR TERCERO: Si me consta que ocupa el inmueble con su familia, desde hace más de Cinco (05) años, en forma pública, ininterrumpida, continua, hasta el día 06 de Abril del 2.004, cuando fue perturbada por una ciudadana llamada MIRIN LLOBERA, acompañadas de varias personas, que trató de quitarle las bienhechurias construidas que son de su propiedad y con su dinero. AL PARTICULAR CUARTO: Si se y me consta que es poseedora de la mencionada parcela y de las bienhechurias allí construidas por ella. AL PARTICULAR QUINTO: Si realizó labores de mantenimiento, limpieza y vigilancia en forma permanente, y todo me consta por haber presenciado los hechos que he declarado…

      (Sic).

      Acta de fecha 16 de junio de 2004, correspondiente a la declaración de la ciudadana M.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.501.939 (folio 26), donde declaró lo siguiente:

      …AL PARTUICULAR PRIMERO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. AL PARTICULAR SEGUNDO: Si, si me consta que la ciudadana L.D.C.T.S., es propietaria de unas bienhechurias construidas en un Terreno de propiedad Municipal, construida con dinero de su propio peculio, en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle A.P. Nº 115, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua. AL PARTICULAR TERCERO: Si me consta que ocupa el inmueble con su familia, desde hace más de Cinco (05) años, en forma pública, ininterrumpida, continua, hasta el día 06 de Abril del 2.004, cuando fue perturbada por una ciudadana llamada MIRIN LLOBERA, acompañadas de varias personas, que trató de quitarle las bienhechurias construidas que son de su propiedad con su dinero. AL PARTICULAR CUARTO: Si se y me consta que es poseedora de la mencionada parcela y de las bienhechurias allí construidas por ella. AL PARTICULAR QUINTO: Si realizó labores de mantenimiento, limpieza y vigilancia en forma permanente, y todo me consta por haber presenciado los hechos que he declarado y colaborar con ella…

      (Sic).

      Ahora bien, esta Juzgadora observa de las declaraciones rendidas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenidas en los justificativos supra trascritos, que los mismos son pruebas preconstituidas, por cuanto fueron evacuadas fuera del juicio, y al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, acerca de las pruebas que se practican o realizan extra juicio, las consideran como anticipadas o preconstituidas, y aunque éstas sean emitidas por administradores de justicia, dichas pruebas no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas al proceso y ratificadas por la parte que pretende servirse de esta en el lapso probatorio.

      En este orden de ideas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se observa que en el escrito de pruebas presentado ante el a quo por la representación judicial de la parte querellante (folios 86 al 87 y vueltos), dicho justificativo de testigos fue ratificado, y evacuados según actas de fecha 26 de agosto de 2004 (folios 116 al 128); constando declaración de los ciudadanos I.M.E.M., KILKENIA K.G.S., M.B.S. y P.N.G.N., y al efecto se observa:

      - Acta de fecha 26 de agosto de 2004, levantada por el Tribunal de la causa para oír declaración de la ciudadana I.M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.227.172 (folios 116 y 117), de la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.D.C.T.S., desde hace varios años. Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana antes mencionada puede afirmar que es propietaria legítima de una bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal ubicado en el barrio Los Olivos Nuevos Calle A.P. casa Nº 115 de esta ciudad de Maracay, y que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. Contestó: Si me consta porque tengo mas de 32 años viviendo en esa comunidad. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble referido en la pregunta anterior, consta físicamente de una habitación o dormitorio, una cocina, un comedor, un baño, paredes de bloques, piso de cemento liso, techo de laminas de zinc y acerolit, con servicios de electricidad, aguas blancas y negras y otros necesarios para la habitabilidad del inmueble construido y habitado con su grupo familiar por la ciudadana L.D.C.T.S. Contestó: Si me consta. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.D.C.T.S., ocupa permanentemente con su grupo familiar el inmueble arriba identificado y en la dirección igualmente establecida desde hace mas de cinco años en forma pública, ininterrumpida, continua, inequívoca y pacífica. Contestó: Si me consta por el conocimiento de que tengo tantos años viviendo allí. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día martes 06 de abril de 2004, la ciudadana M.L., en horas de la tarde acompañada de varias personas trato de despojar e introducirse a la fuerza con actos violentos, en el inmueble ocupado por la ciudadana L.D.C.T.S., ubicado en el barrio Los Olivos Nuevos calle A.P. Nº 115, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Contestó: Si me consta porque yo estaba presente…

      (Sic).

      En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado a quo declaró desierto el acto dispuesto para la deposición de la ciudadana Z.E.S. (folio 119).

      - Acta correspondiente a la deposición de la ciudadana KILKENIA K.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.857.580, de fecha 26 de agosto de 2004 (folios 120 y 121), donde declaró lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.D.C.T.S., desde hace varios años. Contestó: Si la conozco desde hace muchos años. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana antes mencionada puede afirmar que es propietaria legítima de una bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal ubicado en el barrio Los Olivos Nuevos Calle A.P. casa Nº 115 de esta ciudad de Maracay, y que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. Contestó: Si me consta porque los ayudé a realizar el mantenimiento y limpieza antes de la construcción. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble referido en la pregunta anterior, consta físicamente de una habitación o dormitorio, una cocina, un comedor, un baño, paredes de bloques, piso de cemento liso, techo de laminas de zinc y acerolit, con servicios de electricidad, aguas blancas y negras y otros necesarios para la habitabilidad del inmueble construido y habitado con su grupo familiar por la ciudadana L.D.C.T.S. Contestó: Si me consta porque vi cuando la construyeron. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.D.C.T.S., ocupa permanentemente con su grupo familiar el inmueble arriba identificado y en la dirección igualmente establecida desde hace mas de cinco años en forma pública, ininterrumpida, continua, inequívoca y pacífica. Contestó: Si me consta. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día martes 06 de abril de 2004, la ciudadana M.L., en horas de la tarde acompañada de varias personas trato de despojar e introducirse a la fuerza con actos violentos, en el inmueble ocupado por la ciudadana L.D.C.T.S., ubicado en el barrio Los Olivos Nuevos calle A.P. Nº 115, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Contestó: Si ella intentó meterse a la fuerza tumbando un portón de la entrada de la casa con ayuda de varias personas, sin importar que las niñas estaban allí durmiendo, hijas de la ciudadana LEYDA SUAREZ…

      (Sic).

      - Acta correspondiente a la deposición de la ciudadana M.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.501.939, de fecha 26 de agosto de 2004 (folios 123 y 124), donde declaró lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.D.C.T.S., desde hace varios años. Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana antes mencionada puede afirmar que es propietaria legítima de una bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal ubicado en el barrio Los Olivos Nuevos Calle A.P. casa Nº 115 de esta ciudad de Maracay, y que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. Contestó: Si me consta que fue construida por la ciudadana LEYDA TORO. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble referido en la pregunta anterior, consta físicamente de una habitación o dormitorio, una cocina, un comedor, un baño, paredes de bloques, piso de cemento liso, techo de laminas de zinc y acerolit, con servicios de electricidad, aguas blancas y negras y otros necesarios para la habitabilidad del inmueble construido y habitado con su grupo familiar por la ciudadana L.D.C.T.S. Contestó: Si me consta porque vi desde comenzaron la construcción y vivo en fondo de la casita que ella construyó. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.D.C.T.S., ocupa permanentemente con su grupo familiar el inmueble arriba identificado y en la dirección igualmente establecida desde hace mas de cinco años en forma pública, ininterrumpida, continua, inequívoca y pacífica. Contestó: Si me consta. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día martes 06 de abril de 2004, la ciudadana M.L., en horas de la tarde acompañada de varias personas trato de despojar e introducirse a la fuerza con actos violentos, en el inmueble ocupado por la ciudadana L.D.C.T.S., ubicado en el barrio Los Olivos Nuevos calle A.P. Nº 115, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Contestó: Si me consta porque estaba presente cuando sucedieron los hechos. SEXTO: Diga la testigo el razonamiento de sus dichos. Contestó: Los se porque desde un principio que comenzó la señora Leyda a construir su casa he estado presente y colabore en la construcción de la misma…

      (Sic).

      - Acta correspondiente a la deposición del ciudadano P.N.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.516.820, de fecha 26 de agosto de 2004 (folios 126 y 127), donde declaró lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.D.C.T.S., desde hace varios años. Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si para la fecha 02 de abril de 2004, ejercía el cargo de Presidente de la Federación Vecinal del Estado Aragua. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo si para la fecha 02 de abril de 2004, suscribió conjuntamente con el ciudadano P.A., Presidente de la Asociación de Vecinos del barrio Los Olivos Nuevos de esta ciudad de Maracay y el ciudadano F.C., Coordinador de Servicios Públicos de esa comunidad, una constancia debidamente sellada por ambas organizaciones, mediante la cual d.f.d. que la ciudadana L.D.C.T.S., y el ciudadano S.R.A. (…), son concubinos desde hace diez años y que son vecinos de la comunidad del Barrio Los Olivos Nuevos por estar residenciados permanentemente en la calle A.P. Nº 115, Maracay. Contestó: Eso es correcto en todas sus partes. CUARTO: Diga el testigo si antes y después de la expedición de la precitada constancia, llegó a verificar personalmente que ciudadana L.D.C.T.S., su prenombrado concubino y sus dos menores hijas, comenzaron a construir y han continuado construyendo durante su ocupación de la vivienda que actualmente habitan ubicada en el Barrio Los Olivos Nuevos calle A.P. Nº 115, Maracay. Contestó: Eso es correcto. QUINTA: Diga el testigo si durante la permanencia en la Federación que preside, llegó a tener conocimiento de alguna perturbación en la posesión del inmueble antes indicado por la señora L.T.S., perturbación esta efectuada por una ciudadana de nombre M.L., acompañada de otras personas. Contestó: Si tuve el conocimiento de lo sucedido…

      (Sic).

      Al respecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal decisión

      .

      Ahora bien, de las declaraciones antes trascritas, esta Superioridad observa, que los testigos I.M.E.M., KILKENIA K.G.S., M.B.S. y P.N.G.N., en sus deposiciones, guardan relación entre sí, no habiendo incurrido en contradicción alguna en las respuestas dadas, y habiendo cumplido con el requisito exigido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina de ser ratificadas en juicio, se ha dado cumplimiento al derecho de control de la prueba por las partes, quedando demostrado que la ciudadana L.D.C.T.S. (parte actora), para la fecha de las declaraciones (26 de agosto de 2004) ocupa junto a sus familiares de forma permanente las bienhechurías ubicadas en el Barrio Los Olivos Nuevos, calle A.P., Nº 115, Maracay, Estado Aragua, y que en fecha 06 de abril de 2004, la ciudadana M.L., en horas de la tarde acompañada de varias personas trato de despojar e introducirse a la fuerza con actos violentos, en el inmueble ocupado por la ciudadana L.D.C.T.S., razón por la cual, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    7. - Marcado “G” copia simple de solicitud realizada en fecha 10 de mayo de 2004, por la ciudadana L.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, por ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio A.G.d.E.A. (folio 27 y vuelto).

      Con relación a la anterior documental, esta Juzgadora observa que es un escrito suscrito por la parte querellante en el presente juicio, en consecuencia el mismo no puede ser valorado por esta Superioridad, toda vez que, en virtud del principio de alteridad probatoria nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo y en razón de ello se desecha. Así se establece.

    8. - Marcado “H” copia simple de c.d.r. de fecha 23 de abril de 2004, emitida por el Presidente de la Junta Parroquial Madre M.d.S.J. (folio 28).

      Al respecto, se observa que dicha documental no resulta conducente para la demostración de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se establece.

    9. - Marcado “I” copia simple de constancia de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Olivos Nuevos de fecha 02 de abril de 2004 (folio 29). De la documental que precede, se observa que no resulta conducente para la demostración de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se establece.

      LAPSO PROBATORIO

      Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 86 al 87 y vueltos), mediante el cual promovieron lo siguiente:

    10. - En el capítulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se establece.

    11. - En el capitulo segundo, promovieron las siguientes documentales, en la forma siguiente: “…a) Copia simple de citación para el día 13 de Abril de 2.004, Expediente Nro. 124-04 (…). b) Copia simple de Denuncia realizada por ante la Fiscalia Superior del Estado Aragua (…). c) Copia simple de Escrito dirigido al Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua (…). d) Copia simple de Escrito de fecha 10 de Mayo de 2.004, dirigido a la Directora de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua (…). e) Copia simple de C.d.R. emitida por la Junta Parroquial Madre M.d.S.J., de fecha 23 de Abril de 2.004…” (Sic); sobre las documentales antes descritas, quien decide debe precisar que las mismas fueron consignadas por la parte querellante junto al libelo de demanda, y fueron valoradas en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Así se establece.

      Asimismo, se observa que promueve copia simple de Gaceta Municipal de fecha 20 de Marzo de 2.004, Nro. 3.210 Extraordinario, contentiva de ordenanza de reforma parcial a la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal (folios 88 al 91).

      Sobre dicha documental, esta Alzada observa que la misma resulta inconducente a los fines de la demostración del hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.

    12. - En el capítulo tercero, promovió las testimoniales de los ciudadanos I.M.E.M., Z.E.S., KILKENIA KATIUSCA G.S., M.B.S. y P.G.. Al respecto, se observa que dichos testigos fueron valorados en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Así se establece.

    13. - En el capítulo cuarto, promovió la prueba de Informes, en los siguientes términos: “…se oficie lo conducente a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a cargo de la Ingeniero B.V.D.R., así como también a la División de archivo legal de dicha Dirección, a cargo de la Abogado L.B., con el objeto de que le informe a este Tribunal, lo referente a las actuaciones cursantes en el expediente Código 04-01-03—59-16-48, en relación al memorando interno Nro. 403-(13-7/04) en relación a la paralización de la solicitud de Concesión de uso de parcela desarrollada Nro. 13655 del 15 de Abril de 2.004 (…). Así mismo, que informe a este Tribunal, en relación a las recomendaciones sugeridas por la Abogado L.B., a la ciudadana Jefe de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en razón de la doble solicitud de Concesión de uso de parcela desarrollada. Que informe al Tribunal en relación a la constancia cursante en este expediente administrativo, suscrita por la Directora de Catastro Municipal, prenombrada, de fecha 24 de Marzo de 2.004…”.

      En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

      .

      De la norma antes trascrita, esta Juzgadora constata que la referida prueba una vez admitida (folio 92 y vuelto), se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y a la Dirección de Archivo Legal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 93 y 94). Al respecto, de las actas procesales se observa acuse de recibo de fecha 04 de mayo de 2005, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 163 al 165), del cual se desprende lo siguiente:

      …Primer punto: Paralización de la Concesión de Uso Parcela Desarrollada Nº 13.655 de fecha 15 de abril del 2004, por un inmueble ubicado en el BARRIO LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE A.P. Nº 115 a nombre de la segunda de las nombradas, visto que fue consignado Auto de Admisión por Querella Interdictal de Amparo de fecha 07 de Julio del 2004, interpuesta por la ciudadana L.D.C.T., contra la ciudadana M.M.L.G. (…).

      (…) En cuanto al requerimiento relativo a doble solicitud de Concesión de Uso Parcela Desarrollada, le informo que tal procedimiento no es cierto, en virtud que sobre este inmueble no cursa una doble solicitud…

      (Sic).

      Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que el referido organismo ordenó la paralización de la concesión de uso de la parcela Nº 13.655, del inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle A.P. Nº 115, en virtud de la interposición de la presente querella, y además que sobre el referido inmueble no existe doble solicitud de concesión, por lo que, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

      Junto al escrito de contestación de la presente querella (folios 39 al 44), la parte demandada consignó documentales en copia simple signadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P y Q, sin embargo de las actas procesales se observa que la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004 (folio 84) impugnó dichas documentales consignadas en copia simple, y siendo que, las mismas no fueron consignadas en original en el lapso probatorio, es por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.

      Ahora bien, respecto al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24 de agosto de 2004 (folios 95 al 98), por la parte querellada de autos, se observa que no hay constancia en autos de que dichas pruebas hayan sido admitidas, por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.

      Así las cosas, una vez valorado todo el acervo probatorio presentado por las partes, este Tribunal Superior considera necesario expresar lo siguiente:

      Primero, conviene conocer que son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado”.

      El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

      1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto por despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

      2. Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

      En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.

      En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella interdictal por perturbación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente lo siguiente:

      En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

      .

      De tal manera que, es importante en primer lugar definir, el sentido del interdicto de amparo a la posesión, y como su nombre lo indica, solo se busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos turbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera, desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

      Con esto quiere significar esta superioridad, que es a través de éste medio, con el cual la acción se ejerce, y con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor, contra el autor del acto y, el campo de la controversia solo se extiende, a evidenciar la realidad de la posesión legítima.

      En el interdicto de amparo, se deben probar dos (2) hechos determinantes, el primero, la posesión actual y el segundo, los actos perturbatorios, no procediendo la acción si ha transcurrido, más de un año de los actos de sedición, así lo establece, el artículo 782 del Código Civil, cuando preceptúa: “Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

      Como se puntualizó en líneas precedentes, en el interdicto de amparo se deben probar, los dos (2) supuestos establecidos en la ley, que son, la posesión y la perturbación, disponiendo el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 700, que una vez propuesta la querella, acompañada de los elementos demostrativos de la perturbación, el Juez admitirá la demanda y decretará el amparo en la posesión turbada, quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días, luego de lo cual comenzara a transcurrir un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.

      Siendo así las cosas, este Tribunal Superior observa que la parte querellante durante el desarrollo del presente juicio logró demostrar mediante la copia certificada de título supletorio solicitado en fecha 12 de marzo de 2004, por la ciudadana L.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que construyó unas bienhechurías en una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle A.P. Nº 115, Los Olivos Nuevos, de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa que es o fue de G.S., en 7 metros; SUR: Con calle A.P., su frente en 7 metros; ESTE: Con casa Nº 117, en 16 metros y OESTE: Con casa Nº 112, en 16 metros, consistentes en 1 habitación, 1 cocina, 1 comedor, 1 baño, paredes de bloques, piso de cemento liso con techo de zinc, con los servicios de electricidad, aguas negras blancas (folios 06 al 14), adminiculado con el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 19 al 26), contentivo de la declaración de los ciudadanos I.M.E., G.J.B., Z.E.S., Kilkenia Katiusca G.S. y M.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.227.172, V-7.208.211, V-7.208.215, V-10.857.580 y V-7.501.939, respectivamente, los cuales fueron ratificados y evacuados según actas de fecha 26 de agosto de 2004 (folios 116 al 128), de donde se desprende la posesión de la querellante del inmueble antes identificado, así como la perturbación perpetrada por la parte demandada de autos en fecha 06 de abril de 2004, razón por la cual, esta Alzada considera que la presente querella debe proceder. Así se establece.

      Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, debidamente asistida por la abogada M.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.924, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2012. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, debidamente asistida por la abogada M.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.924, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nº 43875-04 (nomenclatura interna de dicho Juzgado). En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR el Interdicto de Amparo interpuesto por los abogados J.P.D. y C.D.L.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.607 y 45.105, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, contra la ciudadana M.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.177.

CUARTO

SE ORDENA a la ciudadana M.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.177, cesar la perturbación en la posesión legítimamente ejercida por la ciudadana L.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.435, sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle A.P. Nº 115, Los Olivos Nuevos, de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa que es o fue de G.S., en 7 metros; SUR: Con calle A.P., su frente en 7 metros; ESTE: Con casa Nº 117, en 16 metros y OESTE: Con casa Nº 112, en 16 metros, contentivo de unas bienhechurías consistentes en 1 habitación, 1 cocina, 1 comedor, 1 baño, paredes de bloques, piso de cemento liso con techo de zinc, con los servicios de electricidad, aguas negras y blancas.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana M.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.177, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 am de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/is.-

Exp. C- 17.674-13

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