Decisión nº 079 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de Febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000026

ASUNTO : NP01-R-2011-000004

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

En fecha 07 de enero de 2011, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto principal signado registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-000026, la Juez Cuarto (suplente) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. M.E.A.D.V., dictó decisión mediante la cual CALIFICÓ la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos D.D.J.N.M., L.A.G.P., J.A.M.R. y AILCA T.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.094.154, V-12.652.169, V-11.303.156 y V-15.354.453, respectivamente, en la presunta comisión de los delitos de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 300 del Código Penal y 6 en concordancia con el 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, y por consiguiente, aplicó contra los mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; resolución judicial ésta que fundamentó debidamente en data 10 del mismo mes y año.

Contra el señalado dictamen, en fecha 14 de enero de 2011, los imputados que preceden identificados, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho J.G. SUÁREZ MOSQUEDA, J.G.C.Q. y D.J.R.U., interpusieron recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitida dicha impugnación el día 02 de febrero de 2011, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los ciudadanos D.D.J.N.M., L.A.G.P., J.A.M.R. y AILCA T.B., en su condición de IMPUTADOS, plantearon formal recurso de apelación contra la decisión que les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, escrito recursivo cursante a los folios del uno (01) al ocho (08) del presente asunto en apelación, del cual se evidencia, señalaron lo siguiente:

“...en virtud de que el Ministerio Público nos solicitó en la oída de imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 300 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 y 16.10 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, siendo realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y DECRETADA la referida MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el fiscal 4° del Ministerio Público en fecha 07/01/11, ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar que esa resolución judicial acordada de esa manera nos causa un gravamen irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS del auto de fecha 07/01/11; en los términos siguientes: DE LA IMPUGNACION OBJETIVA. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 447: Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4° Las que decreten la privación judicial preventiva de libertad. 5° Las que causen un gravamen irreparable...Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días (...)”. En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno a la solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicitó una Medida privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.-) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP. De igual forma todo auto dictado por el Tribunal donde se acuerde medidas restrictivas de libertad debe ser debidamente motivado en la misma fecha de oída, o dentro de las 24 horas posteriores, siempre y cuando esté dentro del lapso, éste es el punto de partida que debe ceñirse el Juzgador al momento de decidir- De manera idéntica, todo Juez debe respetar lo establecido en el artículo 49 Constitucional, como es la garantía del debido proceso, y es precisamente allí donde debe necesariamente aplicar restrictivamente la medida de privación preventiva judicial de libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas allá, debe decretar la privación de libertad de una persona cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso penal, debiendo dicha decisión ser motivada. Por tanto, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada, y ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. En tal sentido, respetados Jueces y Juezas de Alzada, visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. De la precitada disposición legal, se determina entonces, la imperiosa necesidad de que toda decisión, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decido, y sobre el cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general. El Autor Boris barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.” En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa. No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines. El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: “Ponencias”, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente: “...la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto” (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “...la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada...bajo pena de nulidad” (Pág. 23; nota 19). Observamos los recurrentes, que el Juez A QUO en la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de Enero de 2011 no realiza una fundamentación en el acta levantada al efecto sobre el por qué considera ajustado a derecho privarnos de libertad, decidiendo una medida privativa de libertad sin ninguna motivación para ese momento; librando las correspondientes boletas de encarcelación, y realizando, contrario a derecho una fundamentación extemporánea, es decir 72 horas después de ya estar privados judicialmente de libertad, por auto separado, de fecha 10 de Enero de 2011; y es extemporánea en virtud de que la fiscalía 4° del Ministerio Público presenta nuestra causa a la orden del tribunal el día 6 de enero de 2011 a las 2:59 PM. Eso quiere decir que la Jueza A QUO debía decidir motivadamente el auto a más tardar, el día 8 de enero de 2011 a las 2:59 pm, haciéndolo entonces el día 10 de Enero de 2011; y lo peor es que emite las boletas de encarcelación sin motivar los supuestos de derecho para basar la privativa de libertad y dejarnos debidamente notificados ese día, el 07 de Enero de 2011, violento así el contenido del artículo 173 del COPP. Ahora bien respetados Jueces y Juezas, en el supuesto negado de no compartir lo planteado, de igual manera, de derecho impugnamos el auto de fecha 10 de Enero de 2011, en virtud de las siguientes consideraciones: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”; debiendo estos ser concurrentes, es decir, deben darse los tres supuestos previstos en el artículo 250 del COPP y deben ser convergentes. De manera tal, que a todas luces, se evidencia y se aprecia en el presente asunto que no están dados los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del COPP, ya que para que se configure el delito precalificado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, como es el delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años...”. Lo que significa que, colocar en circulación, en éste tipo de delito, implica que debe hallarse en el preciso momento de colocar en movimiento comercial el dinero, pues, sólo la intención dolosa, en colocar dicho dinero dentro del comercio configura el delito de Circulación de Moneda falsa, por lo que, del análisis del auto que impugnamos se evidencia que por ninguna parte la jueza en su motivación señala la presencia de la acción dolosa de vernos en ese instante entregando, intercambiando o de alguna forma pretendiendo incursionar dichos billetes en el comercio del ámbito territorial del Estado Monagas, por lo que al no existir ese requisito de ley no puede configurarse el delito en cuestión, ya que el referido dinero provenía de una pelea de gallos, tal como lo afirmamos, y el cual traíamos guardado en una maleta por motivos de seguridad personal, y en ningún momento con intención de perjudicar a nadie, siendo muy distinto, en el presente caso, que hubiésemos sido sorprendidos, de manera flagrante, pagando nuestros compromisos adquiridos con billetes en el referida gallera o cualquier otro lugar donde exista actividad comercial en presencia de terceras personas que pudieran dar fe en cuanto al referido hecho delictivo. En base a lo anteriormente expuesto y examinado como ha sido íntegramente la presente causa, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué consideraba la procedencia de una Medida Cautelar privativa de Libertad, pues con dicha motivación vulneró el contenido de los artículos 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal, por lo que es necesario acotar de que el Juzgador está en el deber impretermitible de exteriorizar, conforme a derecho, las reflexiones que lo condujeron a emitir el fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Tampoco esta configurado en autos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual se materializa cuando se cometen uno o varios delitos establecidos en el Ley orgánica contra la delincuencia organizada, y en ese sentido la Corte de Apelaciones del Estado en fecha 14 de Junio 2010, en la causa numero NP01-R-2010-87 dejo establecido dentro de otras cosas lo siguiente: “...no obstante, considera esta Corte, que al no haber quedado acreditado, como se explicó antes, el delito de Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos, el cual es uno de los delitos previsto y sancionado en la ley mencionada, mal podría configurarse el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el mismo se consuma con la comisión de uno o más delitos de los tipificados en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión por parte de los imputados de alguno de los delitos previstos y sancionados en dicha ley; y en consecuencia se desestima tal calificación. Y así se decide...” Desprendiéndose entonces, que no existe la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en el presente asunto, ello en virtud de que el delito de Circulación de Monedas falsas o adulteradas no se halla tipificado en el artículo 16.10 de la referida Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que allí solo se encuentra establecido el delito de Falsificación. Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 ejusdem, solicitamos respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto donde privan de libertad a nuestros defendidos...” (Cursivas, negrillas y subrayados de los recurrentes).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Abg. M.E.A. deV., Juez Cuarto (suplente) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/01/2011, dictó en el asunto principal NP01-P-2011-000026, la decisión que hoy se recurre, y la cual fundamentó por auto separado emitido el día 10/01/2011, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del xxx al xxx de la la presente causa- entre otros particulares, lo transcrito a continuación:

A los fines de fundamentar la solicitud realizada ante este Tribunal por la Abogada C.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: imputados D.D.J.N.M., L.A.G.P., J.A.M.R. y AILCA T.B. por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACION DE MODEDAS FALSAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 300 Del Código Penal y articulo 6 en concordancia con el 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita se decrete la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión del aludido imputado y se siga el presente Proceso por el Procedimiento Ordinario, en este mismo orden la Defensa del imputado Abogado, A.H., solicito se decrete una L.I. de sus defendidos o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal siendo la oportunidad para decidir sobre lo planteado observa: Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la vulneración de dos disposiciones penales, perseguibles de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.D.J.N.M., L.A.G.P., J.A.M.R. y AILCA T.B., fueron las personas aprehendidas por funcionarios adscritos a la Guardia nacional que practicaron el procedimiento, en fecha 04 de Enero de 2011, a las 3:30 horas de la tarde, donde actuaron como testigos los ciudadanos J.D.G.A. y J.A.P.F., donde se les incauta tal como lo refleja el acta policial inserta a los folios 01 y 02, cierta cantidad de billetes tanto a los imputados en la presente causa, al momento de hacérseles la inspección corporal como al vehiculo marca Hyundai, modelo accent, color gris, placas FBH-64Z, que se desplazaba en sentido Maturín-Temblador, el cual era ocupado por tres ciudadanos de sexo masculino y una dama, quienes al momento de pasar por el punto de control, ignoraron la presencia asumiendo un comportamiento nervioso, motivo por el cual le indicaron que se estacionara, y una vez practicada la revisión corporal previo cumplimiento de las formalidades legales, le incautado a los ciudadanos L.A.G.P., (Conductor) tenia la cantidad de Nueve Billetes con denominación de de CIEN BOLIVARES SERIALES A46230633, D.D.J.N.M., la cantidad de cuatro (04) Billetes de denominación de CIEN Bolívares seriales A36364032. Al ciudadano J.A.M.R., la cantidad de un (01) billete con denominación de cien boliares A33406362 y dos serial A64302363 y a la Ciudadana AILCA T.B., no se le practico la revisión en virtud de que no contaban con la funcionaria respectiva. Una vez realizada la Inspección del vehículo se logro incautar una Bolsa de Material sintético transparente, la cual se encontró oculta debajo del caucho de repuesto ubicado en la maletera del vehículo la misma contenía la cantidad de noventa y nueve billetes con denominación de cien bolívares, y presentaban las mismas características de los incautados a los ciudadanos antes identificados. De las entrevistas que rinden los ciudadanos J.D.G.A., Y J.A.P.F., inserto a los folios 09 y 10 de las actuaciones, como testigos presénciales de los hechos, ratifican la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional. A los folios 15 y 16, Acta de Inspección Técnica NRO. 001-11. del vehículo involucrado en la investigación. Se observa resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad de los Seriales de Identificación del Vehiculo o involucrado en los hechos. A los folios 18 al 20 de las actuaciones. A los folios 34 y 35 consta resultado de la Experticia Documentologica, 9700-128-D-004-11, DE FECHA 06 DE Enero de 2011, donde concluyen que los 115 ejemplares con apariencia de Billetes de Banco de la denominación CIEN (100) SON FALSOS. De los elementos antes narrados considera quien aquí decide que estamos en presencia de la vulneración de dos disposiciones penales, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedores de Pena Privativa de Libertad, existiendo en este momento procesal, suficientes y serios elementos de convicción para determinar que los ciudadanos D.D.J.N.M., L.A.G.P., J.A.M.R. y AILCA T.B., son las personas que en fecha 04 de Enero de 2011, a las 3:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, con cierta cantidad de billetes tanto a los imputados en la presente causa, e incautado en al vehiculo marca Hyundai, modelo accent, color gris, placas FBH-64Z, que se desplazaba en sentido Maturín-Temblador, se logro incautar una Bolsa de Material sintético transparente, la cual se encontró oculta debajo del caucho de repuesto ubicado en la maletera del vehículo la misma contenía la cantidad de noventa y nueve billetes con denominación de cien bolívares, y presentaban las mismas características de los incautados a los ciudadanos antes identificados. Así lo confirman los ciudadanos J.D.G.A., Y J.A.P.F. como testigos presénciales de los hechos, como del resultado de la Experticia Documentologica, 9700-128-D-004-11, DE FECHA 06 DE Enero de 2011, donde los expertos concluyen que los 115 ejemplares con apariencia de Billetes de Banco de la denominación CIEN (100) SON FALSOS, tales circunstancias configuran la presunta comisión de los delitos de CIRCULACION DE MODEDAS FALSAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 300 Del Código Penal y articulo 6 en concordancia con el 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la subsiguiente responsabilidad penal de los imputados, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que pena no es igual ni excede de diez años en su limite máximo, no es menos cierto que este momento procesal, por la magnitud del daño causado que afecta a la colectividad y la concurrencia de delitos, y si bien el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo….,solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Y por cuanto en el presente caso, estamos en presencia de dos delitos, siendo que el segundo de ellos merece una pena de prisión en su limite máximo de seis (06) años, es lo que da lugar a la procedencia de la Medida judicial preventiva de Libertad, pues la norma transcrita nos indica que no exceda en su limite máximo de tres años, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, toda vez que quien aquí suscribe considera que los imputados, se pueden sustraer de este proceso, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, por lo que se hace procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó en el mismo momento de suscitarse los hechos, evidenciándose la presunta responsabilidad penal de los ciudadano imputados en los hechos atribuidos por la Representación de la Vindicta Pública. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 373 del Ejusdem. Y así se decide. Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza las siguientes consideraciones: De conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados: 1.-D.D.J.N.M., venezolano, natural de La V.E.A., nacido en fecha 04/03/1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de R.M. deN. (v) y de G.N. (V), titular de la cedula de identidad Nº 19.094.154, domiciliado en el sector Boquerón, Avenida principal, Casa S/N, la Calle Principal, al frente de la parada de la ruta de los caritos por puesto, Maturín Estado Monagas.2.-L.A.G.P., venezolano, natural de San F.E.B., nacido en fecha 03/12/1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Teresa del valle Pumiaca (V) y de S. delC.G. (V), titular de la cedula de identidad Nº 12.652.169, domiciliado en el sector Brisas del Paraíso, Calle Principal, Casa S/N, vía Upata, al lado del Terminal de Microbuses, San F.E.B.. 3.-J.A.M.R., venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 22/02/1971, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de F.R. (v) y de J.A.M. (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.303.156, domiciliado en el barrio San José de cacahual, calle Cangua, Casa S/N, cerca de la subestación Vista del Sol, San F.E.B., Teléfono: 0286-5115494. 4.-AILCA T.B., venezolana, natural de San F.E.B., nacido en fecha 12/10/1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de E.B. (V) y de León Subero (V), titular de la cedula de identidad Nº 15.354.453, domiciliado en el barrio San José de cacahual, calle Cagua, Casa S/N, cerca de la subestación Vista del Sol, San F.E.B., Teléfono: 0286-5115494, por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACION DE MODEDAS FALSAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 300 Del Código Penal y articulo 6 en concordancia con el 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se ordena expedir boletas de encarcelación para el ingreso de los imputados al Internado Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: La FLAGRANCIA en cuanto a la Aprehensión de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos de ley del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que el presente Proceso se ventile por las reglas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se Niega lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de L.I., o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por existir fundados elementos que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado identificado anteriormente en el delito atribuido por la Representación Fiscal....

(Cursivas, negrillas y subrayados de la Juzgadora a quo).

- III -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Señalan los recurrentes que la Juez a quo, en la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de Enero de 2011 no fundamentó en el acta levantada al efecto sobre el por qué consideraba ajustado a derecho privarlos de libertad, decidiendo una medida privativa de libertad sin ninguna motivación para ese momento; librando las correspondientes boletas de encarcelación, y realizando, contrario a derecho una fundamentación extemporánea, es decir 72 horas después de haberlos privado judicialmente de libertad, por auto separado, de fecha 10 de Enero de 2011; siendo extemporánea dicha fundamentación, en virtud de que la fiscalía 4° del Ministerio Público presenta la causa al Tribunal el día 6 de enero de 2011 a las 2:59 p.m., y debía la jueza decidir motivadamente el auto a más tardar el día 8 de enero de 2011 a las 2:59 p.m., sin embargo lo hizo el día 10 de Enero de 2011; emitiendo, según los apelantes, las boletas de encarcelación sin motivar los supuestos de derecho para basar la privativa de libertad y dejarlos debidamente notificados ese día, el 07 de Enero de 2011, violentando así el contenido del artículo 173 del COPP.

Segundo Punto: Asimismo, arguyen los apelantes, que a todas luces se evidencia y se aprecia en el presente asunto que no están dados los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del COPP, ya que para que se configure el delito precalificado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, como es el delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años...”. al entender de los imputados, colocar en circulación, en éste tipo de delito, implica que debe hallarse al sujeto activo en el preciso momento de colocar en movimiento comercial el dinero, pues, sólo la intención dolosa, de colocar dicho dinero dentro del comercio no configura el delito de Circulación de Moneda falsa, por lo que, del análisis del auto que los procesados objetan, consideran que se evidencia que por ninguna parte la jueza en su motivación señala la presencia de la acción dolosa de verlos en ese instante entregando, intercambiando o de alguna forma pretendiendo incursionar dichos billetes en el comercio del ámbito territorial del Estado Monagas, por lo que al no existir ese requisito de ley no puede configurarse el delito en cuestión, ya que el referido dinero provenía de una pelea de gallos, según lo afirmaron, y lo llevaban guardado en una maleta por motivos de seguridad personal, sin intención de perjudicar a nadie; siendo muy distinto, en el presente caso, que hubiesen sido sorprendidos los apelantes, de manera flagrante, pagando sus compromisos con billetes en la referida gallera o cualquier otro lugar donde exista actividad comercial en presencia de terceras personas que pudieran dar fe en cuanto al referido hecho delictivo.

Tercer Punto: Por último, alegan los recurrentes, que tampoco está configurado en autos el delito de Asociación Para Delinquir, el cual se materializa cuando se cometen uno o varios delitos establecidos en el Ley orgánica contra la delincuencia organizada, y en ese sentido esta Corte de Apelaciones del Estado en fecha 14 de Junio 2010, en la causa numero NP01-R-2010-87 dejó establecido dentro de otras cosas lo siguiente: “...no obstante, considera esta Corte, que al no haber quedado acreditado, como se explicó antes, el delito de Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos, el cual es uno de los delitos previsto y sancionado en la ley mencionada, mal podría configurarse el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el mismo se consuma con la comisión de uno o más delitos de los tipificados en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión por parte de los imputados de alguno de los delitos previstos y sancionados en dicha ley; y en consecuencia se desestima tal calificación. Y así se decide...” Desprendiéndose entonces, que no existe la Asociación Para Delinquir en el presente asunto, en virtud de que el delito de Circulación de Monedas falsas no se haya tipificado en el artículo 16.10 de la referida Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que allí solo se encuentra establecido el delito de Falsificación.

Petitorio: Amparados en lo dispuesto en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan los imputados, se admita el Recurso de Apelación y en consecuencia se declare con lugar, anulando con ello el auto que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que obra contra sus personas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al primer punto esgrimido por los apelantes, donde señalan que la Juez a quo, en la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de Enero de 2011 no fundamentó en el acta levantada al efecto sobre el por qué consideraba ajustado a derecho privarlos de libertad, decidiendo una medida privativa de libertad sin ninguna motivación para ese momento; librando las correspondientes boletas de encarcelación, y realizando, contrario a derecho una fundamentación extemporánea, es decir 72 horas después de haberlos privado judicialmente de libertad, por auto separado, de fecha 10 de Enero de 2011; siendo extemporánea dicha fundamentación, en virtud de que la fiscalía 4° del Ministerio Público presenta la causa al Tribunal el día 6 de enero de 2011 a las 2:59 p.m., y debía la jueza decidir motivadamente el auto a más tardar el día 8 de enero de 2011 a las 2:59 p.m., sin embargo lo hizo el día 10 de Enero de 2011; emitiendo, según los apelantes, las boletas de encarcelación sin motivar los supuestos de derecho para basar la privativa de libertad y dejarlos debidamente notificados ese día, el 07 de Enero de 2011, violentando así el contenido del artículo 173 del COPP; pasa esta Alzada Colegiada a revisar el acta de audiencia de presentación, así como la decisión recurrida, las cuales rielan en los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) y del cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57), respectivamente, de la causa principal, observando que ciertamente la audiencia de presentación de los imputados D. deJ.N.M., L.A.G.P., J.A.M.R. y Ailca T.B., se realizó en fecha 07 de Enero de 2011, y la a quo fundamentó su decisión en fecha 10 del mismo mes, no obstante también se observa que en el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación, la juez manifestó lo siguiente:

“Oídas las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la parte dispositiva de la decisión de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos D.D.J.N.M., L.A.G.P., J.A.M.R. y AILCA T.B., en la presunta comisión del delito CIRCULACION DE MODEDAS FALSAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 300 Del Código Penal y articulo 6 en concordancia con el 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, y se aplica en su contra la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo quedar recluidos en el Internado Judicial Penal. SEGUNDO: Se Ordena la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La presente decisión se fundamentara a través de auto separado. Expídasele las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se les cede la palabra a los imputados quienes exponen cada uno por separado: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer, Es todo”, termino, siendo las 4:23 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformen firman.-”

Se puede apreciar del extracto plasmado ut supra, que la juez de la recurrida una vez oído a los imputados, y evaluada las actuaciones que le fueron presentadas, decidió en el mismo acto de presentación de detenido acerca de la solicitud fiscal, cumpliendo así con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 373 del COPP, que establece “El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición” ; pues, la norma es clara al señalar que debe decidir el Juez sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido puesto el aprehendido a su disposición, y en el caso bajo estudio, los aprehendidos fueron puestos a disposición del Tribunal por parte de la Vindicta Pública en fecha 6 de Enero a las 2:59 p.m., tal y como se desprende del folio veintiocho (28) de la causa principal, y la Juez a quo, realizó la audiencia de presentación en fecha 7 de Enero a las 3:02 p.m. dictando en ese acto la Medida Privativa solicitada, lo que significa que se decretó dentro del lapso establecido, la decisión objetada, sin embargo la misma no fue fundamentada en ese acto por escrito, manifestando la jurisdicente que lo haría por auto separado, para cumplir así con el deber impuesto en la Ley y la jurisprudencia patria de motivar las decisiones.

De otro lado, se verificó de las actuaciones que efectivamente tal y como lo señalan los recurrentes la Juez fundamentó su decisión en fecha 10 de Enero, lo que hace evidente que la misma se produjo después de haber transcurrido 48 horas desde que fueron puestos los imputados a la orden del Tribunal los imputados; no obstante a ello, considera esta Alzada que tal retraso en la fundamentación del fallo, en nada afecta la validez de la decisión objetada, constituyendo el mismo, solo eso, un retraso, no señalando la norma penal adjetiva en momento alguno que el incumplimiento de la publicación del texto íntegro en dicho lapso genere vicio en la resolución que se tomó, en consecuencia se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide

En este mismo orden y dirección, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver lo que ha quedado signado como segundo punto, donde arguyen los apelantes, que a todas luces se evidencia en el presente asunto que no están dados los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del COPP, ya que para que se configure el delito precalificado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, como es el delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años...” al entender los imputados, colocar en circulación, en éste tipo de delito, implica que debe hallarse al sujeto activo en el preciso momento de colocar en movimiento comercial el dinero, pues, sólo la intención dolosa, de colocar dicho dinero dentro del comercio no configura el delito de Circulación de Moneda falsa, por lo que, del análisis del auto que los procesados objetan, consideran que se evidencia que por ninguna parte la jueza en su motivación señala la presencia de la acción dolosa de verlos en ese instante entregando, intercambiando o de alguna forma pretendiendo incursionar dichos billetes en el comercio del ámbito territorial del Estado Monagas, por lo que al no existir ese requisito de ley no puede configurarse el delito en cuestión, ya que el referido dinero provenía de una pelea de gallos, según lo afirmaron, y lo llevaban guardado en una maleta por motivos de seguridad personal, sin intención de perjudicar a nadie; siendo muy distinto, en el presente caso, que hubiesen sido sorprendidos los apelantes, de manera flagrante, pagando sus compromisos con billetes en la referida gallera o cualquier otro lugar donde exista actividad comercial en presencia de terceras personas que pudieran dar fe en cuanto al referido hecho delictivo; y en razón de tal alegato, pasa este Tribuna Colegiado a revisar las actas que conforman el asunto principal, con la finalidad de verificar si no existen elementos que hagan presumir la participación de los imputados D. deJ.N.M., L.A.G.P., J.A.M.R. y Ailca T.B. en el delito de Circulación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal; observando que riela inserto al folio uno (01) y dos (02) acta policial, de donde se desprende que en fecha 4 de Enero a las 3:30 p.m. aproximadamente, los funcionarios policiales avistaron un vehículo que se desplazaba en sentido Maturín-Temblador el cual era ocupado por tres hombres y una mujer, quienes al momento de pasar por el punto de control donde se encontraban ellos, ignoraron su presencia, y adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios solicitaron al conductor del referido vehículo que se estacionara, procediendo estos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 207 del COPP, a realizar la inspección de personas y de vehículos, quedando identificado el ciudadano que iba conduciendo, como L.A.G.P., el copiloto como D.J.N., el ciudadano que iba detrás del conductor como J.A.M.R., y la ciudadana como Ailca T.B., seguidamente los funcionarios actuantes se comunicaron vía telefónica con el funcionario de guardia del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maturín, quien informó que el ciudadano L.A.G.P. aparece registrado con el antecedente del delito de Fabricación de Billetes Falsos y Cedula de Identidad, lo que quedó corroborado con el oficio que riela inserto al folio veintidós (22) de la causa principal, donde se desprende que el referido ciudadano tiene antecedentes por el delito de Fabricación de Billetes Falsos y Cedula de Identidad en la ciudad de Cumana y por el delito de Falsificación de Monedas en la ciudad de San Félix; que el ciudadano D. deJ.N.M. aparece registrado con una solicitud sin efecto, emanado del Juzgado Segundo de Juicio del Estado Bolívar, la cual no especifica ni delito ni fecha, y los otros dos ciudadanos, J.A.M.R. y Ailca T.B., no registran antecedentes; en virtud de ello, es decir, de los resultados obtenidos, le realizaron la inspección a los referidos ciudadanos, logrando incautarle a L.A.G.P., (Conductor) la cantidad de nueve billetes con denominación de de cien bolívares, con seriales A46230633; al ciudadano D.D.J.N.M., la cantidad de cuatro (04) Billetes de denominación de cien bolívares, con seriales A36364032; al ciudadano J.A.M.R., la cantidad de un (01) billete con denominación de cien boliares, con serial A33406362 y dos de seriales A64302363; y a la ciudadana Ailca T.B., no se le practicó la revisión, en virtud de no contar con una funcionaria; seguidamente examinaron los funcionarios los billetes incautados, apreciando que varios de ellos coincidían en sus seriales y vistos a tras luz se visualizaba que la barra de seguridad de todos era discontinua, lo que evidenciaba que los mismos eran falsos; a continuación procedieron los funcionarios a realizar la Inspección del vehículo, donde se logró incautar una bolsa de material sintético transparente, la cual se encontró oculta debajo del caucho de repuesto, ubicado en la maletera del vehículo, la misma contenía la cantidad de noventa y nueve billetes con denominación de cien bolívares, y presentaban las mismas características de los incautados a los ciudadanos antes identificados, lo que evidenciaba que eran falsos.

Hecha la observación anterior, resulta oportuno señalar que el delito de Circulación de Moneda Falsa, consiste en darle salida a la moneda al mercado, es decir, hacerla salir de la esfera de custodia del detentador, empleándola como signo legal de pago; siendo uno de los elementos que configura este delito, el conocimiento de que la moneda que se tiene en poder es falsa, o ha sido previamente alterada; consumándose el mismo, con la salida o puesta en poder de otro sujeto, de la moneda falsa, como signo de pago, para su aceptación. En el caso bajo estudio si bien, como lo alegaron los procesados recurrentes, no fueron estos sorprendidos pagando con los billetes falsos, se aprecia del acta policial que ellos presuntamente ignoraron la presencia de los funcionarios policiales en el punto de control y adoptaron una actitud nerviosa, y al realizarle el efectivo policial la inspección de personas, les incautó a los tres ciudadanos, billetes de denominación de cien bolívares, los cuales se evidenciaban que eran falsos, y al inspeccionar el vehículo donde se trasladaban, se encontró en una bolsa de material sintético transparente, la cantidad de noventa y nueve billetes con denominación de cien bolívares; considerando quienes aquí deciden, que las circunstancias antes señaladas, es decir, la actitud nerviosa adoptada por los imputados; la cantidad elevada de noventa y nueve billetes con denominación de cien bolívares, guardados en una bolsa; y el haber evidenciado fácilmente el funcionario policial que los billetes eran falsos, permiten presumir que los procesados de autos tenían conocimiento de que el dinero que se les incautó era falso, y no como arguyen los mismos que desconocían tal situación, y más aun, cuando el ciudadano L.A.G.P., tiene antecedentes policiales por los delitos de Fabricación de Billetes Falsos y Cedula de Identidad, en la ciudad de Cumana y Falsificación de Monedas en la ciudad de San Félix, es por ello que estimamos, que le asiste parcialmente la razón a los recurrentes, en el sentido, que si bien es cierto, no se consumó el delito de Circulación de Moneda Falsa, como lo señalaron los imputados en su recurso, no es menos cierto que existen elementos para presumir que los imputados conocían la falsedad de los billetes y tenían la intención de ponerlos a circular, pero por una circunstancia independiente a su voluntad, valga decir, haberle encontrado en posesión los billetes, procediendo a decomisarlos losfuncionarios policiales, no lograron su objetivo, quedando así frustrado el delito de Circulación de Moneda Falsa, siendo entonces la Calificación ajustada a los hechos la de Circulación de Moneda Falsa en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 de la misma Ley Sustantiva. Y así se decide.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan, que la acción desplegada por los imputados D. deJ.N.M., L.A.G.P., J.A.M.R. y Ailca T.B., en los hechos estudiados, no sólo constituyen el delito de Circulación de Moneda Falsa en Grado de Frustración, sino, que permiten presumir la participación o autoría de los mismos en otros de los delitos previstos en el, Título VI, Capítulo I, del Código Penal, los cuales esta Alzada no entra a analizar, por estarle vedado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP modificar la decisión, si la misma va en perjuicio del imputado impugnante. Y así se decide.

Por último, alegan los recurrentes, en el tercer punto, que tampoco está configurado en autos el delito de Asociación Para Delinquir, el cual se materializa cuando se cometen uno o varios delitos establecidos en el Ley orgánica contra la delincuencia organizada, y en ese sentido esta Corte de Apelaciones del Estado en fecha 14 de Junio 2010, en la causa numero NP01-R-2010-87 dejó establecido dentro de otras cosas lo siguiente: “...no obstante, considera esta Corte, que al no haber quedado acreditado, como se explicó antes, el delito de Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos, el cual es uno de los delitos previsto y sancionado en la ley mencionada, mal podría configurarse el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el mismo se consuma con la comisión de uno o más delitos de los tipificados en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión por parte de los imputados de alguno de los delitos previstos y sancionados en dicha ley; y en consecuencia se desestima tal calificación. Y así se decide...” Desprendiéndose entonces, que no existe la Asociación Para Delinquir en el presente asunto, en virtud de que el delito de Circulación de Monedas falsas no se haya tipificado en el artículo 16.10 de la referida Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que allí solo se encuentra establecido el delito de Falsificación; observando esta Alzada que hasta ahora, en el presente asunto, no se configura delito alguno de los contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por ello, mal podría atribuírsele a los imputados, D. deJ.N.M., L.A.G.P., J.A.M.R. y Ailca T.B., el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto, como ya lo ha dicho esta Corte de Apelaciones, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, deben ejecutar los sujetos activos delitos de los tipificados en esa Ley; no obstante, quienes aquí deciden, observan que existen elementos para presumir el delito de Agavillamiento por parte de los imputados, toda vez que, se observa de las actas insertas en el presente asunto, que el ciudadano L.A.G.P., tiene antecedentes policiales por los delitos de Fabricación de Billetes Falsos y Cedula de Identidad, en la ciudad de Cumana y Falsificación de Monedas en la ciudad de San Félix, y el hecho de acompañar el resto de los imputados a este ciudadano en un vehículo con una cantidad tan elevada de billetes falsos, a sabiendas que los mismos estaban allí, escondidos en la maleta del carro, hacen presumir que están asociados para cometer delitos de los previstos en Título VI, Capítulo I, del Código Penal; es por ello que lo ajustado a derecho cambiar la Calificación Jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a la de Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal; sin que ello obste a que, si en el transcurso de la investigación el Ministerio Público recaba elementos que hacen presumir el referido delito, presente su acto conclusivo con esa calificación jurídica. Y así se decide.

Dada las condiciones que anteceden, esta Alzada considera ajustado a derecho mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos D. deJ.N.M., L.A.G.P., J.A.M.R. y Ailca T.B., por cuanto, lo protegido por el tipo penal de Circulación de Monedas Falsas, es la seguridad en el tráfico o circulación del dinero, el cual representa una de las claves en el desarrollo y sustento del mundo y su economía, siendo lo ideal, que cada persona que posea y reciba dinero, confíe en que tiene en sus manos, el valor económico que la moneda representa, y no que el mismo sea falso, causando daño en su economía, y si bien, no se consumó el delito de Circulación de Moneda Falsa, por haber sido frustrado por funcionarios policiales, los imputados presuntamente, hicieron lo posible para cometer el delito, el cual como ya se ha explicado ocasiona un gran daño a la colectividad por atentar contra su patrimonio y economía; aunado a que, existen elementos que permiten presumir que los procesados están asociados para cometer delitos de este tipo, los cuales ocasionan daño a la colectividad y a la economía del país. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el primer argumento, parcialmente con lugar el segundo punto de apelación del presente recurso, por cuanto se configuró el delito de Circulación de Moneda Falsa en Grado de Frustración; parcialmente con lugar el tercer punto, por cuanto si bien no se consumó el delito de Asociación para Delinquir, si se configuró el delito de Agavillamiento; y sin lugar el petitorio de anular el auto donde se privó a los imputados de su libertad. Y así se decide.

- I V -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el primer argumento, parcialmente con lugar el segundo punto de apelación del presente recurso, por cuanto se configuró el delito de Circulación de Moneda Falsa en Grado de Frustración; parcialmente con lugar el tercer punto, en el sentido de que se cambió el delito de Asociación para Delinquir por el de Agavillamiento; y sin lugar el petitorio de anular el auto donde se privó a los imputados de su libertad. Y así se decide.

SEGUNDO

Se Confirma el resto de la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente, Ponente

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G.. ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

MMMG/LLA/YJMR/MGBM/FYLR/djsa.**

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