Decisión nº 150 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Diez (10) de Diciembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: NC11-X-2012-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la recusación planteada por el profesional del derecho, Abogado C.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.284.756, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.085, quien actúa en representación de los ciudadanos F.D.F., M.J.S.R., E.J.D.O., CRASSO C.G.G., C.L.E.B., H.A.B., E.E.R., A.L.S.R., JACOD F.C.M., R.A.Z.R., J.E.U.C., O.R.R., J.I.R.G., YERRY J.C., B.C.L.A., contra el abogado R.G., en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme al recurso de apelación signado bajo el N° NP11-R-2012-000248, siendo la causa principal del mismo NP11-L-2011-1582, interpuesto por motivos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S. R. L., anteriormente denominado VIDRIOS MONAGAS, S.A. (VIMOSA).

Se reciben las presentes actuaciones en esta alzada, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó admitirla y se procedió a fijar la correspondiente audiencia de parte, la cual quedó fijada para el día de hoy, lunes diez (10) de Diciembre de 2012 a las 9:15 a. m., para lo cual siendo el día y hora antes indicado, anunciada por parte del alguacil a cargo de esta Coordinación del Trabajo, se dejó constancia mediante acta levanta al efecto de la incomparecencia de la parte recusante, ciudadano abogado C.N.C., asimismo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la abogada M.R., Inpreabogado Nro. 33.027, quien dijo ser apoderada judicial de la parte demandada Guardian de Venezuela C. A., en el asunto principal antes indicado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recusada ciudadano abogado R.G., en su condición de Juez Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Laboral Monagas y en virtud de la incomparecencia de la parte recusante; abogado C.N.C., esta Alzada dicta en este mismo acto, el dispositivo del fallo.

En relación a la competencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.(subrayado de esta Alzada)

De acuerdo al artículo transcrito anteriormente, el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Segunda Instancia, serán los Jueces que componen un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, vale destacar en este caso, que este Circuito Laboral del estado Monagas, cuenta con dos (02) Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia laboral, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra el Juez Segundo Superior, abogado R.G.; correspondiendo en consecuencia conforme al sistema Juris 2000, el conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo; quien procede en este acto a declararse competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.

Para decidir esta Alzada establece las siguientes consideraciones:

La presente recusación fue sustentada en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el Juez Segundo Superior del Trabajo (ya identificado), siendo entonces importante resaltar el momento preclusivo contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes Jueces de la jurisdicción laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno tenga; señala el artículo 36 ejusdem, que la recusación contra un Juez o Jueza superior, deberá proponer antes de que se realice la respectiva audiencia por ante el Juzgado de Alzada, en este sentido, debe destacarse que el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, del texto Constitucional, cuando ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia; en consecuencia, considera quien juzga que a pesar de que no consta en actas procesales que la recusación fue propuesta antes de la celebración de la audiencia de juicio, debe la presente recusación ser admisible. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se constató una vez hecho el anuncio respectivo, la inasistencia por parte del abogado mencionado, dejándose sentada en la correspondiente acta, a pesar de la obligatoriedad que debe tener la parte recusante de asistir a la audiencia oral, por cuanto así lo señala el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de indicar, la consecuencia jurídica aplicable en caso no comparecer, so pena de ser declarada desistida la recusación.

Como puede verse la recusación en materia laboral, se tramita y decide igualmente en audiencia, la cual deberá tener lugar dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del expediente, y la inasistencia del proponente, al igual que en el procedimiento ordinario laboral, acarrea el desistimiento de la recusación, en consecuencia el Juez recusado podrá continuar con el conocimiento de la causa, continuando ésta en el estado en el cual se encontraba.

En el presente caso, a la audiencia, fijada con motivo de recusación que se le ejerciera contra el Juez Segundo Superior del Trabajo abogado R.G., el proponente de la recusación puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional, en forma inoficiosa, ya que no acudió a la audiencia fijada para exponer los motivos por cuales recusa al Juez Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe declarar desistida la recusación e impone multa al abogado C.N.C., por la cantidad de 60 unidades tributarias, las cuales deberá ser cancelada dentro de los 03 días hábiles siguiente a la presente sentencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistida la recusación propuesta por el abogado C.N.C., contra el abogado R.G., Juez Segundo Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia nada obsta para que el Juez ya identificado, continúe conociendo del recurso de apelación signado bajo el N° NP11-R-2012-000248. Se Impone una multa al abogado ya identificado, por la cantidad de 60 unidades tributarias, las cuales deberá ser cancelada dentro de los 03 días hábiles siguiente a la presente sentencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Particípese de la presente decisión al Tribunal Segundo Superior del Trabajo. Líbrese oficio.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad, para que sea agregado al expediente del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la totalidad de las actuaciones.

La Jueza,

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NC11-X-2012-000031

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2012-000248

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