Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Guanare, 31 de Mayo de 2011

200° Y 152°

Nº 01

JUEZ PONENTE: Abg. E.R.H.

  1. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ACUSADOS:

    - CABEZA, J.L., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.128, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Enero de 1969, de estado civil casado, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, (Brigada Especial) con el grado de Cabo Segundo, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Libertad, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

    - GUANDA SUÁREZ, L.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.510, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Octubre de 1978, de estado civil casado, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (Brigada Especial), con el grado de Distinguido, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

    - BESCANZA ARGÛELLO, J.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.289, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Mayo de 1971, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (Brigada Especial), con el grado de Agente, residenciado en el Barrio La Peñita, Carrera 2 entre Calles 17 y 18, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

    - C.M., Dolibis Gregorio, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.530.568, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Febrero de 1978, de estado civil casado, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, con el grado de Agente, residenciado en el Barrio Coromoto, Callejón Picolino, casa Nº 0-88, Guanare, Estado Portuguesa.

    - BASTIDAS RODRÍGUEZ, Nobeida María, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.010.816, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacida en fecha 27 de Septiembre de 1973, de estado civil soltera, de ocupación funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa, con el grado de Agente, residenciada en la Carretera Nacional vía a Biscucuy, Caserío Las Guafas, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

    DEFENSOR: Abg. M.A.P.

    FISCAL ACTUANTE:

    - Abg. J.G.R., Fiscal Sexagésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional

    - Abg. Anangelina G.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales

    VÍCTIMAS:

    - J.J. SIERRALTA PÉREZ

    - A.O.S.P.

    - MARQUIR O.J.M.

  2. DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    Subieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusieron los Abogados J.G.R. y L.G.G.B., en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de este Estado Portuguesa respectivamente, en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA Definitiva de Primera Instancia dictada en fecha 17 de Marzo de 2009 en el Expediente Penal N° PP11-P-2004-000111 contra RENGAR F.J., J.G.R., JORGE CABEZA, LUIS GUANDA, J.M. BESCANZA, DOLIBIS CARRILLO, NOBEIDA BASTIDAS y M.R.A. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE CO-AUTORÍA Y COMPLICIDAD) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época en relación con los artículos 83 y numeral 3º del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron JONATHAN SIERRALTA, MARQUIS JIMÉNEZ y A.S., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, hechos presuntamente cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen reseñadas en dicha Sentencia.

    Recibidas como fueron las actuaciones en esta Corte, se constituyó la Sala Accidental por inhibición de dos de sus Jueces titulares, y se dio cuenta el día 25 de Agosto de 2010 designándose ponente a la Juez E.R.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 23 de Noviembre de 2010 y fijó para la décima audiencia siguiente la realización de la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem, la cual se celebró en fecha 06 de Abril de 2011.

  3. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

    El hecho objeto de este proceso ocurrió el día 13 de Noviembre de 2003, oportunidad en la cual la Jefatura de Guardia de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibió una llamada telefónica procedente de la Central de Guardia de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se informaba que en la carretera vieja que conduce a Río Acarigua, Estado Portuguesa, a la altura de la entrada de la finca “Palo Gordo” habían sido hallados tres cuerpos sin vida de personas de sexo masculino, presentando heridas ocasionadas por armas de fuego.

    En virtud de esta información el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público dictó orden de apertura de investigación, desarrollada la cual se pudo constatar que las personas occisas eran los ciudadanos J.J. SIERRALTA PÉREZ, A.O.S.P. y MARQUIR O.J.M., quienes fueron debidamente identificados, así como recabadas evidencias en ese momento y en el curso de la investigación que permitieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como también la identidad de los presuntos autores y partícipes, resultando sindicados los ciudadanos RENGAR J.V., J.R.A., J.L. CABEZA, LUIS GUANDA SUÁREZ, JOSÉ BESCANZA ARGÛELLO, DOBILIS C.M., NOBEIDA BASTIDAS RODRÍGUEZ y M.R.A., todos funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

    Este señalamiento provino de escrito Nº 030-04 de 22 de Enero de 2004 mediante el cual la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en la Protección de Derechos Fundamentales se dirigió al Tribunal de Control de la Extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitándole la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos, por considerarlos presuntos autores y/o partícipes del hecho, formalizando la solicitud de privación preventiva de libertad mediante escrito de 30 de Enero de 2004.

    La Audiencia convocada para resolver esta solicitud se efectuó en fecha 02 de Abril de 2004 ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de la Extensión Acarigua, y en esta oportunidad luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.L.C., L.A.G.S., J.M. BESCANZA ARGÛELLO, DOLIBIS G.C.M., JOBEIDA MARÍA BASTIDAS RODRÍGUEZ, M.C. R.A., J.G.R.A. y RENGAR J.V., siendo calificado provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron J.J. SIERRALTA PÉREZ, A.O.S.P. y OSMAR MARQUIR J.M..

    El acto conclusivo de acusación fue presentado en fecha 29 de Abril de 2004 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en Protección de Derecho Fundamentales (Extensión Acarigua) de esta Circunscripción Judicial. En este acto conclusivo resultaron acusados los ciudadanos J.L.C., J.G.R.A. y RENGAR J.V. como co-autores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos numeral 1º del artículo 408 y 282 del Código Penal (en perjuicio de J.J. SIERRALTA PÉREZ, A.O.S.P. y OSMAR MARQUIR J.M., y el ORDEN PÚBLICO). Así mismo, resultaron acusados como cómplices los ciudadanos L.A.G.S., J.M. BESCANZA ARGÛELLO, DOLIBIS G.C.M., NOBEIDA MARÍA BASTIDAS RODRÍGUEZ y M.C. R.A. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal (en perjuicio de J.J. SIERRALTA PÉREZ, A.O.S.P. y OSMAR MARQUIR J.M.).

    La Audiencia Preliminar se llevó a cabo en fecha 29 de Octubre de 2004, admitiéndose totalmente la acusación y parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se concedió una medida de coerción personal menos gravosa a los acusados. Esta decisión fue impugnada, siendo ordenada por la Corte de Apelaciones la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 06 de Abril de 2005, y en la misma el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, ratificando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados.

    El Juicio Oral y Público se inició en fecha 29 de Julio de 2005 concluyendo el 08 de Agosto de 2005; y en el mismo se profirió SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados J.L.C., J.G.R.A., RENGAR F.J.V., L.A.G.S., J.M. BESCANZA ARGÛELLO, DOLIBIS G.C. MENDOZAN NOBEIDA MARÍA BASTIDAS RODRÍGUEZ y M.C. R.A. por los hechos que les fueron imputados.

    El Ministerio Público interpuso en la oportunidad legal RECURSO DE APELACIÓN en contra de esta sentencia definitiva absolutoria; admitido como fue, mediante decisión de 17 de Abril de 2006 fue declarado SIN LUGAR por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    El titular de la acción penal interpuso RECURSO DE CASACIÓN, el cual fue declarado CON LUGAR por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 06 de Diciembre de 2006, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

    El nuevo Juicio se inició en fecha 13 de Octubre de 2008 concluyendo en fecha 10 de Noviembre de 2008; y en el mismo resultaron nuevamente absueltos los acusados.

    La sentencia proferida se basa en los siguientes argumentos:

    …II

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que el hecho que se relaciona con la presente causa, quedó evidenciado con las siguientes pruebas:

    - Con la declaración del DR. R.C.G.R., anteriormente narrada en el capitulo I, La anterior declaración también se valora como cierta por emanar de un experto médico Anatomopatólogo de reconocida experiencia y el mismo en sus conclusiones fue certero, coherente, denotando seguridad y conocimiento de la experticia realizada, contestó a cada una de las preguntas que bien pudieron hacer las partes en el contradictorio y de ésta se puede concluir.

    • Que practicó autopsia al cadáver de J.M.M.O., en el cual halló heridas de proyectil único disparado por arma de fuego en Tórax II y en cuello I, las cuales produjeron fractura de cráneo, hemorragia cerebral,. Que ocasionaron la muerte del ciudadano y se recolectó un proyectil en este protocolo de autopsia en la región clavicular izquierda. al que cadáver J.M.M.O.

    • Que practicó autopsia al cadáver de nombre J.J. SIERRALTA PÉREZ, hallando 3 heridas de las cuales son 2 entradas por arma de fuego, una con entrada y salida y otra que no tiene salida que es la del cráneo, y se localizó proyectil en la base del cráneo, que la causa de la muerte es Fractura de cráneo, hemorragia cerebral y perforación de corazón y pulmón

    • Que practicó autopsia al cadáver de nombre. A.O.S.P. quien presentó 3 heridas producidas por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego y la causas de la muerte es Fractura de cráneo y cara combinada hemorragia cerebral, que se localizó un proyectil en el brazo

    - Con la declaración del TESTIGO PROTEGIDO, anteriormente narrada en el capitulo I, a cuyo testimonio no se le confiere ningún valor probatorio alguno en relación al hecho objeto de la presente investigación, este testigo no le da valor de cargos en contra de los acusados de autos, en virtud de que nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, no reconoció a los acusados como autores, o partícipes, del simple análisis de la misma no se leda ningún valor probatorio.

    - Con la declaración del experto E.J.C.M., anteriormente narrada en el capitulo I, Se valora como cierto, el levantamiento planimétrico, por se realizado por un funcionario, quien explicó los puntos que se describen en las reseñas señaladas, aunque con el no se llega a demostrar ningún elemento de cargo extra de los que han sido concluidos con los anteriores.

    - Con la declaración del experto DEIBYS JERRID MUJICA, anteriormente narrada en el capitulo I, Este testimonio rendido por un funcionario, que el Tribunal valora como cierto por emanar de un funcionario con experiencia y manejo o conocimiento de la parte técnica, respondió a todas las preguntas de manera clara, directa y coherente y sin caer en contradicciones, lográndose determinar de sus conclusiones.

    1.- de la experticia 2136 que se practicó experticia química a un par de guantes negros, llegándose a la conclusión:

    a) Que en la superficie anterior de ambas piezas se detectó la presencia de radicales de Ion de nitrato.

    b) Que el resultado de esa experticia determina o verifican los rastros que se dan al momento que ocurre la combustión de la pólvora.

    c) Que los guantes no se especifican q quien pertenecían.

    2.- Con la experticia 2121 se realizó para determinar presencia de radicales de Ion de nitrato a seis (6) prendas de vestir dos pantalones, dos franelas, y dos camisas.

    a) las cuales arrojaron resultados negativos a presencia de Ion de nitrato.

    b) que las personas que portaban estas prendas no tenían contacto con la pólvora,

    c) que no se especifican a quien pertenecían esas prendas de vestir.

    3.- Con la experticia 2137 se realizó experticia a dos pares de botas.

    a) que con la técnica de barrido se logró colectar muestra heterogénea, restos de vegetales, tierra.

    b) con la técnica de luminol arrojaron resultado negativos

    Con la declaración del funcionario MENDOZA TORRES FREDDY anteriormente narrada en el capitulo I, Esta declaración la valora éste Tribunal cierta por emanar de un funcionario de experiencia en el área de trabajo, quien realizó con otros funcionarios la inspección del suceso, el ciudadano fue claro en su exposición, describió su actuación en la inspección, contestó todas las preguntas de manera segura sin caer en contradicción lográndose concluir.

    1.- De la inspección Nº 3389 que la realizó con el funcionario W.B. y el Inspector J.R.

    2.- Que el lugar fue vía caserío Río Acarigua frente a la finca Palo Gordo.

    3.- Que se localizaron tres cadáveres y cada uno portaba su vestimenta.

    4.- que estaba aparte de su persona una comisión policial custodiando el sitio del suceso.

    5.- que se le colectó sangre de las heridas para las experticias hematológicas y se colectó la vestimenta de los cadáveres

    6.- que se realizó un rastreo por cernimiento de cuadrantes donde se colectó un proyectil blindado deformado y otro proyectil raso de plomo.

    - Con la declaración del funcionario W.A.B., anteriormente narrada en el capitulo I, la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario de amplia experiencia, que realizó conjuntamente con otro funcionario que él mismo señala la inspección del lugar del suceso, en su deposición el funcionario fue claro y contestó a cada una de las preguntas de las partes sin caer en contradicción, lo que lleva a concluir como cierta la misma, de ella se extraen los siguientes hechos:

    1- Que la inspección la realizó en la carretera vieja hacía Río Acarigua, conjuntamente con el funcionario F.M. y J.R.

    2- Que en la misma encontró tres (3) cadáveres;

    3 - Que los cadáveres tenían heridas en el rostro y cabeza por proyectiles disparados por arma de fuego específicamente en el cráneo

    4- Que los cadáveres cargaba su vestimenta prácticamente completa. Franelas, pantalones zapatos, las cuales fueron recolectadas por el funcionario.

    5- Que el funcionario F.M., se encarga de realizar boletas, individualizarlas, hacer sus respectiva planilla de número guarda y custodia y una ves enviarla a resguardo y envían la solicitud de experticia al laboratorio de criminalísticas.

    -Con la declaración del Experto R.C.J.R., anteriormente narrada en el capitulo I sobre la experticia comparación balística, se valora como cierta por emanar de un funcionario con una experiencia en el área de 09 años, en el área explicó el dispositivo utilizado para realizar su experticia y no existió ninguna objeción por la partes, contestó a cada una de las preguntas que a bien pudieron hacer las partes en el contradictorio siendo sus respuestas coherentes, asertivas, sin vacilaciones, ambigüedades demostrando dominio de su ciencia y pericia con el procedimiento utilizado y de está se puede concluir:

    1.- que del análisis sobre la comparación balística que se hicieron un reconocimiento técnico a unos proyectiles extraídos de los cadáveres de J.M.M.O., J.J. SIERRALTA PÉREZ, y A.O.S.P. fueron comparados los cuales arrojo resultados:

    a) Que el proyectil deformado mencionado en el numeral 5 extraído del cadáver identificado como J.M.M.O. fue disparado con el arma revolver calibre 357, marca Smith, serial CEM3750

    En cuanto deposición con relación a la trayectoria balística del experto también se valora como cierta por emanar de un funcionario con una experiencia en el área criminalísticas explicó el dispositivo utilizado para realizar su experticia y no existió ninguna objeción por la partes, su explicación lógica, detallada y clara, contestó a cada una de las preguntas que a bien pudieron hacer las partes en el contradictorio siendo sus respuestas coherentes con el procedimiento utilizado y de está se puede concluir:

    1.- J.J. SIERRALTA PÉREZ

    a) con respecto a la herida localizada en la región temporal derecha, la víctima se encontraba de pies con las extremidades inferiores semi flexionada, en un mismo plano horizontal con respecto al victimario, el cual se encontraba del lado derecho de la víctima con el arma de fuego levemente ascendente.

    b) para el momento del disparo la parte posterior de la franela le cubría la parte de la región cefálica y parte del rostro.

    c) según inspección técnica 3581 determinándose que se encontraba en posición dorsal y el victimario de pie adyacente al cuerpo con el cañón del arma descendente y con un indicador de distancia de disparo comprendido de próximo contacto, es decir existió una distancia mayor de 2 cm. y menor de 60 cm.

    2.- A.O.S.P.

    a) se encontraba de pie con la región cefálica y tórax flexionado hacia un plano lateral derecho y en un mismo plano horizontal que el victimario, el cual se encontraba al lado lateral izquierdo de la víctima.

    b) para el momento del disparo la parte posterior de dicha franela le cubría parte de la región cefálica y parte del rostro.

    c) Y al momento de recibir el otro disparo en la cara anterior parte media del brazo se encontraba de pie en el mismo plano horizontal del victimario, el cual esta frente a la víctima.

    3.- J.M.M.O..

    a) con respecto a la herida ubicada en la cara lateral izquierda del cuello se encontraba de pies con la región cefálica y tórax levemente flexionada hacia el plano lateral derecho, en un mismo plano horizontal el victimario que se encontraba al lado lateral izquierdo de la víctima.

    b) Recibió otro disparo, al momento de recibir la herida ubicada en la región clavicular izquierda se encontraba de pies en un plano horizontal del victimario, el victimario se encontraba frente a la víctima.

    c) Recibió un tercer disparo que esta ubicado al 7 arco costal izquierdo, poseía la prenda de vestir en este caso franela en forma invertida.

    d) que hubo un indicador de distancia de disparo comprendido de próximo a contacto es decir entre la boca del cañón y la zona corporal existió una distancia mayor de 2 cm. y menor de 60 cm.

    - Con la declaración de la experto: R.J. DE LA C.Z.E., anteriormente narrada en el capitulo I, Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por una experta de amplia experiencia adscrita a un órgano investigador, quien depuso acerca de una experticia afín con su conocimiento científico y función prestada en el órgano investigador al cual está adscrita, demostrando en su exposición seguridad, dominio del dictamen y de la técnica empleada, haciendo su exposición de manera espontánea, asertiva y relacionada con el tema investigado, sin divagaciones, ni ambivalencias, contestando con seguridad las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal y la defensa, siendo las conclusiones a las que llega en su dictamen pericial coincidente con otras conclusiones vertidas en otros dictámenes periciales y declaraciones, elementos estos que inducen a este tribunal a conferirle valor probatorio a los dichos del experto dando cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:

    1.- En las experticias donde se analizaron las prendas de vestir, de la sangre colectada en el sitio del suceso y la sangre de los tres cadáveres se concluye a) Que de las muestras de color pardo rojizo son de naturaleza hemáticas y corresponden al grupo sanguíneo “o” igual que la muestra de los cadáveres b) En las superficies de las piezas en estudios con los números 1C y 3C, se detectó la presencia de iones oxidantes nitrito y nitrato, como producto de la deflagración de la pólvora y que se puede concluir que los disparos se realizó a próximo contacto.

    2.- Que proyectil extraído del cadáver del ciudadano J.J. SIERRALTA PÉREZ, núcleo de color Gris, se llegó a la conclusión que era sustancia hematológica, no se pudo comprobar que grupo sanguíneo era por lo exiguo de la muestra extraída del mismo

    3.- el análisis a un núcleo, extraído del cadáver de A.O.S.P.., no se pudo comprobar que grupo sanguíneo era por lo exiguo de la muestra extraída del mismo.

    4.- Que el proyectil extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.M.M.O., no se pudo determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra.

    En conclusión los hechos que el tribunal estima acreditado son los siguientes:

    -Que el día 12 noviembre de 2003, en la vía al caserío Río Acarigua específicamente frente a la entrada de la finca Palo Gordo ocurrió la muerte de tres víctimas, esta afirmación quedó acreditada con la inspección técnica del sitio suceso practicada por los funcionarios W.B. y F.M..

    -Que la muerte de esas tres personas fue por heridas realizadas por disparos por arma de fuego, a esa conclusión se llega por la declaración del médico forense R.G. quien realizó los protocolos de autopsia de los tres cadáveres, y por la trayectoria balísticas y la comparación balísticas, concatenada con la inspección del sitio del suceso practicada por los funcionarios W.B. y F.M..

    - Que los cadáveres fueron identificados como: J.J. SIERRALTA PÉREZ, A.O.S.P., J.M.M.O.

    - Que una de las armas utilizadas en el homicidio quedó identificada de la siguiente forma. Mágnum calibre 357, serial CEM: 3750 circunstancia esta acreditada por el experto J.R. en su conclusión del análisis del proyectil extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre J.M.M.O..

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado que el día 12 noviembre de 2003, en virtud de las heridas producidas con un arma de fuego en la vía al caserío Río Acarigua específicamente frente a la entrada de la finca Palo Gordo, se produjo la muerte de los ciudadanos J.J. SIERRALTA PÉREZ, A.O.S.P., J.M.M.O. muerte que durante el debate oral y público no fue negada por las partes, es decir, no fue controvertida esta circunstancia, la misma quedo confirmada con el acta de inspección técnica practicada por experto F.M. sobre el cadáver del hoy occiso; con el protocolo de autopsia practicado por el Dr. R.G. y el experto J.R. quien señala la comparación balística y también la trayectoria balísticas. Que una de las armas utilizadas en el homicidio quedó identificada de la siguiente forma. Mágnum calibre 357, serial CEM: 3750 circunstancia esta acreditada por el experto J.R. en su conclusión del análisis del proyectil extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre J.M.M.O.. en el presente caso, se acreditaron circunstancias objetivas que dan a entender que la acción desplegada por los agentes en el momento del hecho fue alevosa, así tenemos, que con la declaración del experto J.R. concatenada con la de la experta R.Z., se determinó que la muerte de los ciudadanos fue ocasionada cubierta sus cabezas con las franelas que portaban y que los disparos se realizaron a próximo contacto, lo que evidencia que los agentes actuaron sobre seguro en su accionar ya que las víctimas no podían ver lo que les iba a pasar.

    Una vez acreditado los hechos señalados anteriormente se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas el Ministerio Público imputó la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 282 eiusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

    El artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”; por otro lado, el artículo 408 eiusdem señala las calificantes del delito de HOMICIDIO y establece: “…1) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de…con alevosía…”. La jurisprudencia del máximo Tribunal ha sentado que la calificante o agravante del delito no puede ser planteada en forma abstracta que al igual que al hecho principal debe ser establecida y acreditada, señalando y circunstanciando los medios de pruebas demás premisas que a criterio acrediten la calificante. A su vez el mismo texto legal establece un interpretación autentica de los que debemos entender por alevosía a señalar en su artículo 77 numeral 1 eiusdem, que actuar con alevosía es “cuando se obra a traición o sobre seguro”. Ahora bien en cuanto a la complicidad una de las condiciones de procedencia de la misma es la accesoriedad, es decir estar establecido el delito principal, Igualmente el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 establece: “Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”. Este es un delito de sujeto activo calificado que para poder comprobarlo debe estar demostrado la participación del sujeto activo calificado.

    Ahora bien, hay que demostrar el cuerpo del delito para luego pasar analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos. El cuerpo del delito de Homicidio Intencional se determina así:

    1) La acción dolosa destinada a causar la muerte: Quedó establecido en virtud de las heridas producidas con un arma de fuego, se produjo la muerte de los ciudadanos J.J. SIERRALTA PÉREZ, A.O.S.P., J.M.M.O. el experto J.R. quien señala la comparación balística y también la trayectoria balísticas

    2) Que efectivamente se produzca la muerte de una persona producto de esa acción: muerte que durante el debate oral y público no fue negada por las partes, es decir, no fue controvertida esta circunstancia, la misma quedo confirmada con el acta de inspección técnica practicada por experto F.M. sobre el cadáver de los hoy occisos; con el protocolo de autopsia practicado a cada cadáver por el Dr. R.G. y el experto J.R. quien señala la comparación balística y también la trayectoria balísticas

    Una vez acreditado hecho principal como es el HOMICIDIO INTENCIONAL debe ser establecida y acreditada, señalando y circunstanciando los medios de pruebas demás premisas que a criterio acrediten la calificante. A criterio del Tribunal quedó establecida en el presente caso, que la acción desplegada por los agentes en el momento del hecho fue alevosa, acreditada con la declaración del experto J.R. concatenada con la de la experta R.Z., se determinó que la muerte de los ciudadanos fue ocasionada cubierta sus cabezas con las franelas que portaban y que los disparos se realizaron a próximo contacto, lo que evidencia que los agentes actuaron sobre seguro en su accionar ya que las víctimas no podían ver lo que les iba a pasar.

    El Tribunal pasa analizar la participación y responsabilidad penal de los acusados de autos. La fiscalía en su exposición imputó a los acusados del siguiente hechos: “ Que las víctimas SIERRALTA JONATHAN, J.M. y S.A., en fecha 12-11-2003, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, por las adyacencias del Estadio de Baseball, avenida 7, a media cuadra de la avenida Las lagrimas, Acarigua, Estado Portuguesa, fueron detenidos por una comisión policial de funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía del Estado Portuguesa, conformada por todos las personas que aparecen como imputados en la presente causa y posteriormente llevados en la patrulla por la vía Río Acarigua, específicamente frente a la entrada de la Finca Palo Gordo, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, procedieron los imputados J.L.C., J.G.R.A. y RENGAR F.J.V., a dispararles a las víctimas, causándole la muerte a consecuencia de las heridas producidas, hechos que fueron facilitados por los imputados GUANDA SUAREZ L.A., BESCANZA ARGUELLO J.M., C.M. DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRÍGUEZ NOBEIDA MARIA y R.A. M.C., quienes primero los detienen y luego permiten que sus compañeros cometan el homicidio con alevosía y señaló que esos hechos descritos encuadraban en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 282 eiusdem, vigente para el momento de la comisión del hecho, para los ciudadanos RENGAR FEMÍN JIMÉNEZ; J.G.R.A.; J.L.C. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, para los ciudadanos L.A.G.S.; J.M.B.A.; DOLIBIS G.C.M.; NOBEIDA MARÍA BASTIDAS RODRÍGUEZ y M.C. R.A..

    En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

    a) Declaración de funcionario Dr. R.G.R. el mismo en ningún momento se refirió a la participación de algunos de los acusados;

    b) Declaración del Testigo Protegido, no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos, no reconoció a ninguno de los acusados como autor o participe. del hecho imputado por la fiscalía.

    c) Con las declaraciones de E.J.C.M. Y D.M., no llegó a indicarse un elemento que señalara la participación de los acusados en el hecho imputado

    d) Declaración del funcionario F.M. y W.B. igualmente no señaló ningún dato que pudiera llevar a la determinación de los acusados en el hecho.

    e) R.C.J.R., con su declaración no señaló directamente a ninguno de los acusados demostró en el debate oral, que el arma revolver, calibre: 357; Mágnum, marca: Smith & Wesson; serial CEM3750 fue de donde se disparó el proyectil que mató al ciudadano J.M.M.O.., este hecho demostrado no pudo ser concatenada con otra prueba que pudiera establecer la participación de los acusados en el hecho sometido a juicio,

    f) Declaración de la ciudadana R.Z., con su declaración no se indicó ningún dato directo de la participación de los acusados.

    De lo señalado que el Tribunal recepcionó se concluye que ninguna de las afirmaciones imputadas por la fiscalía, logró demostrarlas en el debate oral, en este caso, no trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación de los acusados. Ahora bien para determinar la participación de alguien en un hecho es necesario establecer si esa persona estuvo presente en ese hecho y en éste caso la fiscalía no demostró la participación de los acusados en el hecho. Hay que señalar que en nuestro proceso penal fundamentalmente el Ministerio público, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito u la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. De tal manera las partes acusadoras tienen el cien por ciento de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga (0%), por lo cual puede abstenerse de articular hechos a probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras deben desvirtuar los hechos. Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en cabeza de las partes acusadoras, es también, como en toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el Juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto. De lo anteriormente señalado y en virtud que el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y en este debate la fiscalía ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación de los ciudadanos J.L.C., J.G.R.A. y RENGAR F.J.V., como autores del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO No quedando acreditado la participación de los acusados, no queda acreditado en igual sentido el Cuerpo del Delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, imputado a los ciudadanos e igualmente la COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a los ciudadanos GUANDA SUAREZ L.A., BESCANZA ARGUELLO J.M., C.M. DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRÍGUEZ NOBEIDA MARIA y R.A. M.C., por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA.. . Así se decide.

    COSTAS

    Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados: RENGAR F.J.V., venezolano, oriundo de Araure, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.000.775, de oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, de servicio, residenciado en la Aparición de Ospino, Vía al Cementerio, Casa s/Nº, Ospino, Estado Portuguesa; J.G.R.A., venezolano, oriundo de Acarigua, casado, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.859.706, de oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, de servicio, residenciado en el Barrio Palo Grande, carrera 03, entre calles 10 y 11, casa s/Nº, Píritu, Estado Portuguesa y J.L.C., venezolano, oriundo de Guanare, de 36 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.128, fecha de nacimiento 15-01-1969, de oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa, de servicio actualmente en la Brigada Especial, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Libertad, Casa s/Nº; Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 282 eiusdem; de igual forma SE ABSUELVE a los ciudadanos: L.A.G.S., venezolano, oriundo de Biscucuy, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.510, fecha de nacimiento 03-10-1978, de oficio Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, de servicio en la Brigada Especial, residenciado en la Calle Principal, Barrio Guaicaipuro, Casa s/NC, Guanare, Estado Portuguesa; J.M.B.A., venezolano, oriundo de Guanare, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.289, fecha de nacimiento 04-05-1971, de oficio Agente Conductor de la Policía del Estado Portuguesa, de servicio en la Brigada Especial, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 02, entre calles 17 y 18, Casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; DOLIBIS G.C.M., venezolano, oriundo de Guanare, casado, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.568, fecha de nacimiento 04-02-1978, de oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, de servicio, residenciado en el Barrio Coromoto, callejón Pico Lino, Casa Nº 0-88, Guanare, Estado Portuguesa; NOBEIDA MARIA BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolano, oriundo de Biscucuy, soltera, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.816, fecha de nacimiento 27-09-1973, de oficio Agente de la Policía, residenciada en la Carretera Nacional Vía Biscucuy, Caserío Las Guafas, Casa S/Nº, Guanare, Estado Portuguesa y M.C. R.A., venezolana, oriunda de Guanare, soltera, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.175, fecha de nacimiento 01-09-1975, de oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, residenciada en la Calle Principal, Caserío Desembocadero, Casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN SIERRALTA; MARQUIS JIMÉNEZ y S.A. (occisos).

    Se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 10 de Noviembre de 2008.

    Por cuanto los acusados J.L.C., J.G.R.A. y RENGAR F.J.V., GUANDA SUAREZ L.A., BESCANZA ARGUELLO J.M., C.M. DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRÍGUEZ NOBEIDA MARIA y R.A. M.C. se encuentran sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Nº 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil nueve…

    La Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y el Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales interpusieron recurso de apelación en contra de este fallo absolutorio, el cual se fundamentó en las razones que se transcriben a continuación:

    … Nosotros, Abg. J.G.R., Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, Abg. L.G.G.B., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa procediendo en este Acto en Representación del Ministerio Publico, con competencia en Derechos Fundamentales, actuando de conformidad a lo establecido en el 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela 108 ordinal 13, y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, Ord 6, Art. 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ,acudimos respetuosamente por ante esa Honorable Autoridad y estando dentro del lapso legal establecido en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que habiendo sido dictada Sentencia Definitiva en Primera Instancia en la Causa Nro. PP11-P-2004-000111, en fecha 17 de marzo del 2.009, interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra dicha Decisión, al amparo de los Artículos antes mencionados, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares:

    PRIMERO: Consta de Autos que la Sentencia que aquí recurrimos fue notificada a las partes mediante Notificación según Boleta de Fecha 25 de Marzo del presente año.

    SEGUNDO: El presente Escrito de Apelación lleva fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de diez (10) días hábiles, previstos en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Procedemos a exponer las siguientes consideraciones a los fines de solicitar:

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    En fecha 12-11-03, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los hoy occisos quien en vida se llamaron SERRALTA JONATHAN, J.M. y S.A., en compañía de un amigo de nombre SUAREZ M.G.M., transitaban por las adyacencias del estadium de béisbol, después de haber disfrutado de un juego entre los equipos P. deL.L. y Los Navegantes de Magallanes. Una vez finalizado dicho evento deportivo los jóvenes decidieron emprender el retorno a su respectivos hogares, cuando iban entrando al Barrio Túmulo por la Avenida siete ( 7) como a media cuadra de la Avenida Las Lagrimas de la ciudad de Acarigua sorpresivamente son detenidos por una comisión de la Brigada Especial de la Policía del estado Portuguesa, integrada por los funcionario: CABEZA J.L., GUANDA SUAREZ L.A., BESCANZA ARGUELLO J.M., C.M. DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRÍGUEZ NOVEIDA MARÍA, REINA AZUJE M.C., R.A.J.G., Y J.V.R. FERMÍN, dicha brigada se transportaba en la unidad signada bajo el numero 552 al mando del funcionario R.A.J.G.. Toda vez que los cuatro jóvenes son emplazados por la brigada fueron objetos de una inspección de personas, y seguidamente les ordenaron abordar la unidad antes mencionada, una vez dentro de la unidad el ciudadano G.M. SUAREZ MÉNDEZ, manifiesta ser familiar cercano de un agente policial vista esta situación, el Agente AMAYA le comunica que lo dejara ir, en virtud de ser familiar de un compañero de labores. Una vez que la unidad policial emprende la marcha con los hoy occisos el funcionario R.A., le manifiesta a los jóvenes que los llevaría a un lugar con la finalidad de obtener información ya que supuestamente ellos estaban involucrados en el robo de un camión cargado de zapatos, y en este mismo orden de idea se dirigen hacia la vía que conduce a Rió Acarigua, frente a la entrada a la finca Palo Gordo, del Municipio Araure, donde sin piedad laguna y a sangre fría proceden a desenfundar sus armas de reglamentos y le ocasionan la muerte a tres jóvenes inocentes vilmente ajusticiados.

    En fecha 13-10-08 se inicia el Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos R.A.J.G., CABEZA J.L., y J.V.R. acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDA DE ARMAS DE REGLAMENTOS, delitos estos previstos y sancionado en los artículos 408 y 282 del Código Penal venezolano, como AUTORES MATERIALES y a los funcionarios policiales GUANDA SUAREZ L.A., BESCANZA ARGUELLO J.M., C.M. DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRÍGUEZ NOVEIDA MARÍA, REINA AZUJE M.C., por la comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD delitos estos previsto y sancionados en el articulo 408, 282 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, todos estos delitos en agrario o perjuicio de las victimas SERRALTA JONATHAN, J.M. y S.A..

    De esta manera comienza el Debate, en fecha 13-10-08 en el cual se narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, compareciendo par al recepción de prueba el Dr. Experto R.C.G.R. (medico Anatomopatólogo Forense), adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal Región Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez evacuada la prueba en mención seguidamente en virtud de la inasistencia de los testigos presénciales y expertos, ciudadanos: Suárez M.G.M., Ceballos Escalona W.J. y Miguel, este funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (experto), A.T.S., (testigo) Policía del Estado Portuguesa, los cuales fueron debidamente citados, por cuanto no comparecieron otros medios de prueba, a solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el Articulo 335 Ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal (hacerlo comparecer con el uso de la fuerza publico) se suspendió el debate y se fijo su continuación para el día 27 de octubre del este mismo año.

    El día 27 de Octubre de este mismo año, se reanudo el debate Oral y Publico, donde se resumió brevemente los Actos cumplidos y se llamo a declarar a los testigos y expertos comparecientes; seguidamente, por cuanto no constaron las resultas de los mandatos de conducción de los expertos y testigos faltantes a la mencionada Audiencia, esta Representación Fiscal, solicitó se aplazara el Debate fundamentándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicias del Doctor Coronado y la Sentencia 457 de fecha 23-12-2.004, de la Doctora B.R.M., por lo que el Tribunal ordenó fijar la continuación del debate para el día 10 de Noviembre de 2.008.

    El día 10 de Noviembre del 2008, se reanudó nuevamente el debate oral y Publico, y se llamo a declarar a los testigos y expertos comparecientes. Ciudadano Juez en esta oportunidad esta Representación Fiscal pudo constatar que en autos no constaban las citaciones libradas y los mandatos de conducción debidamente. El día 10 de noviembre de 2.008 por lo que el Juez ordeno la continuación del debate prescindiendo de las mencionadas pruebas.

    "Art. 357: INCOMPARECENCIA: cuando el Experto o Testigos oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que se conducido por medio de la fuerza publica y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia", (negritas nuestara)

    Por lo que observamos que esta norma debe ser indefectiblemente cumplida por el Juzgador que se traduce, para resguardar la garantía del Derecho a la Igualad de las Partes , en cuanto se refiere explícitamente el Derecho a la prueba en este caso, promovidas por esta Representación Fiscal, observando que la Juzgadora prescindió de la mencionada prueba limitando con esta acción que el Ministerio Publico demostrar que realmente los hechos se realizaron de la forma como se explano en la acusación, es menester destacar que la Juzgadora no utilizó la coacción por intermedio de la fuerza publica para hacer comparecer al resto de los Testigos y Expertos al debate, podemos significar que tal vez un Testigo (G.S.), pueda ser difícil de localizar, pero no así un Experto, en este caso M.F. y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, A.J.T., Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, por lo que con esto podemos constatar el incumplimiento de la Juzgadora quien omitió cumplir con las formas tendientes para lograr la comparecencia de los Testigos y Expertos, por lo que se le impidió a esta Representación Fiscal, la disposición de efectivas posibilidades de realizar los Actos de Postulación de una prueba tan contundente como lo es la Testimonial presencial y la ratificación de las resultas de las investigaciones, causando con ello un perjuicio al fin ultimo del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, a pesar de que el articulo 357 del COPP en su segundo aparte establece que cuando ya se haya suspendido el juicio por falta de un testigo o experto, y este tenia que ser conducido por el fuerza publica esta Juzgadora no espero que constara la resulta de lo encomendado en cuanto a la comparecencia de los expertos y testigo por la Fuerza Publica.

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    Es por ello, que considera estas Representaciones Fiscales, que el Juzgado de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, (Unipersonal), infringió el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aun cuando ordenó la comparecencia por la fuerza publica de los Testigos y Expertos, no recibió la oportuna y debida repuesta y las resultas del organismo designado para llevar a tal fin, es decir el mandato de conducción del Tribunal.

    "Art. 452: MOTIVOS: El recurso solo podrá fundarse en:...

    ORDINAL 3ro. Quebrantamiento u omisión de formas

    sustanciales de los actos que causen indefensión "(negritas nuestra)

    "El testigo, experto regularmente citado, que omita, sin legitimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez ser conducido por la fuerza publica a su presencia, quien podrá imponerle una multa de equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que haya lugar según el Código Penal u otras Leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado. Lo cual es criterio de la sala quebrantada el debido proceso (Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto del 2003, ponente Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros).

    Así mismo el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    "los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, decisiones, respetando el debido proceso.

    "la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin (Magistrado ponente Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 12-08-2003).

    CAPITULO III

    EL PETITORIO

    En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal.

    Es Justicia en Acarigua a los Siete (07) días de Abril del 2009…

    Este recurso fue tramitado y recibido en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo asignado su conocimiento a esta Sala Accidental constituida con motivo de la inhibición propuesta por dos de los Jueces titulares.

    Celebrada como fue la Audiencia de Apelación, compareció a ella la Abg. Anangelina G.A. en su carácter de actual Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, y concedido como le fue el derecho de palabra, ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de la apelación, solicitando que la misma fuera declarada CON LUGAR y se ordenara la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

    De acuerdo con las previsiones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones convocó una Audiencia con la finalidad de someter a debate los fundamentos del recurso interpuesto en los términos antes transcritos, y en dicha Audiencia, celebrada en fecha 06 de Abril de 2011, la Abg. Anangelina G.A. en su carácter de actual Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en síntesis, ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de la apelación, solicitando que la misma fuera declarada CON LUGAR y se ordenara la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia de las omisiones en que incurrió el Tribunal A quo de haber agotado todos los mecanismos legales para obtener la comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal y debidamente admitidos en su oportunidad.

  4. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

Los vicios que atribuye la recurrente a la sentencia impugnada son en resumen, los siguientes:

 Que en fecha 13 de Octubre de 2008 se inició el Juicio Oral y Público contra los ciudadanos J.G.R.A., J.L.C. y REIGAR J.V., quienes fueron acusados COMO AUTORES MATERIALES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO (sic) previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal; así como también en contra de los funcionarios policiales L.A. GUANDA TORRES, J.M. BESCANZA ARGÛELLO, DOLIBIS G.C.M., NOBEIDA MARÍA BASTIDAS RODRÍGUEZ y M.C. R.A., quienes fueron acusados EN GRADO DE COMPLICIDAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hecho éste cometido en agravio de las víctimas JONATHAN SIERRALTA, MARQUIS JIMÉNEZ y A.S..;

 Que en esa oportunidad comparecieron a declarar el médico anatomopatólogo forense Dr. R.C.G.R., suspendiéndose el debate por la inasistencia de los demás expertos y testigos, quienes fueron debidamente citados;

 Que el debate se reanudó en fecha 27 de Octubre de 2008, pero como no constaban en autos las resultas de los mandatos de conducción de los expertos y testigos, la recurrente solicitó se aplazara el Debate con fundamento en la Jurisprudencia Nº 457 de 23-12-2004 de la Sala de Casación Penal, por lo que el Tribunal fijó la continuación del Debate para el día 10-11-2008;

 Que el día 10 de Noviembre de 2008 se reanudó el Debate, constatando el Ministerio Público QUE EN AUTOS NO CONSTABAN LAS CITACIONES Y MANDATOS DE CONDUCCIÓN LIBRADOS, por lo que EL JUEZ ORDENÓ LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE PRESCINDIENDO DE LAS MENCIONADAS PRUEBAS;

 Que la norma contenida en el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser rigurosamente cumplida en resguardo del derecho a la igualdad de las parte, en particular el DERECHO A PRUEBA, en este caso las promovidas por el Ministerio Público con el propósito de demostrar los hechos objeto de la acusación;

 Que la Juzgadora de Primera Instancia no utilizó la coacción por intermedio de la fuerza pública para hacer comparecer a los expertos y testigos inasistentes; que ciertamente había alguna dificultad para localizar al testigo G.S., pero que sin embargo, no era el mismo caso de los expertos M.F. y G.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tampoco al funcionario A.J.T., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa;

 Que de esta forma queda constatado el incumplimiento de la Juez a quo, quien omitió cumplir con los mecanismos legales para obtener la comparecencia de expertos y testigo, impidiendo así al Ministerio Público disponer de efectivas posibilidades de ver realizada la práctica de sus pruebas, como es el caso del testimonio presencial del hecho y la ratificación de las resultas de las investigaciones, causando con ello un perjuicio al fin último del proceso penal que es LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, ello no obstante lo dispuesto en el aparte único del mencionado artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal;

 Que al haber prescindido de estos órganos de prueba sin agotar los mecanismos legales para obtener su comparecencia en el Juicio, el Tribunal A quo infringió el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aún cuando ordenó el empleo de la fuerza pública para la conducción de los inasistentes, resolvió prescindir de ello sin haber recibido las resultas de dicho mandato, y por ello incurrió en el vicio tipificado en el numeral 3º del artículo 452 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS AUTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN;

 Que solicita por consiguiente la anulación de la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal.

SEGUNDO

Para resolver esta única denuncia debe en primer lugar esta Sala Accidental previamente hace las siguientes constataciones:

Del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el Juicio Oral y Público se desarrolló en cuatro (4) sesiones celebradas los días 13 de Octubre de 2008 -oportunidad en la cual concurrió a declarar el médico anatomopatólogo forense, Dr. R.C.G.R.. Acto seguido, se suspendió la audiencia por la inasistencia de los demás expertos y testigos-; 27 de Octubre de 2008, en la cual concurrió a declarar TESTIGO PROTEGIDO, como también los expertos É.J.C.M., DEIBYS JERRID MUJICA y F.M.T., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes bajo juramento rindieron declaración respecto al contenido de las pruebas en que participaron. Seguidamente se aplazó la continuación del Juicio por solicitud del Ministerio Público, quien debía estar presente en otra continuación de Juicio fijada para la misma oportunidad; 28 de Octubre de 2008, en la cual concurrieron a declarar los expertos J.R.R.C. y W.A.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre los medios de prueba en cuya elaboración participaron. A continuación se suspendió la audiencia porque no constaban las resultas de los demás mandatos de conducción expedidos contra los expertos y testigos inasistentes; y 10 de Noviembre de 2008, en la cual concurrió a declarar la experta R.J. DE LA C.E.. A continuación el Tribunal ordenó la constatación de la presencia de los demás expertos y testigos cuya citación se ordenó, y habiendo informado el Alguacil que no estaban presentes, acordó prescindir de estos testimonios, declarando concluido el debate probatorio y concediendo la palabra en su orden a las partes para que expusieran los alegatos de cierre, efectuado lo cual fue pronunciada sentencia absolutoria a favor de los acusados.

Así mismo se constata en el Acta del Debate, específicamente en la última de las fechas mencionadas, 10 de Noviembre de 2008 en la cual concluyó el Juicio, que el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “… De igual forma se deja constancia que consta en la causa oficios librados con firma de recibido para la conducción de testigos…”. Finalmente, se constata que al folio 69, Pieza 17 del Expediente, corre inserto el Oficio Nº 3845 de 30 de Octubre de 2011 dirigido a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, suscrito por el Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual le informa que el funcionario A.T.S. no pudo ser citado por encontrarse disfrutando de sus vacaciones anuales. Así mismo, anexo al mencionado oficio, al folio 71, Pieza 17 corre inserto el Reporte de Vacaciones del mencionado funcionario, en el cual consta que este período vacacional estaba comprendido desde el día 29 de Septiembre de 2008 hasta el día 05 de Noviembre de 2008. No se constata la recepción en el Tribunal de otras resultas de mandatos de conducción con anterioridad al día 10 de Noviembre de 2008.

TERCERO

El artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal asigna al Juez Presidente la dirección del Debate, en ejercicio del cual deberá ordenar la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Establece el artículo además, que el Juzgador ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, LAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR SU EFICAZ REALIZACIÓN.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en sentencia Nº 960 de 16 de Julio de 2008 citando la sentencia n.° 2778 de 16 de noviembre de 2001 que “… El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional. Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.: Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)…”.

Como una de las manifestaciones de este poder del Juez está la potestad de hacer conducir por la fuerza pública a quienes desacaten sus órdenes. Así lo aseveró la Sala Constitucional en sentencia interpretativa Nº 3744 de 22 de Diciembre de 2003 cuando dijo que “…El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo (11) de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Para el ejercicio de esta potestad, el Juez debe emplear todos los mecanismos legales que posibiliten materializar la presencia de los expertos y testigos ofrecidos y admitidos como prueba a ser practicada en el Debate. En este sentido, la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 453 de 10 de Marzo de 2006 dijo que “…le corresponde a Juez como director del debate, hacer uso de los medios necesarios a fin de que realicen los actos del proceso y de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”.

Este derecho de todos los justiciables al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, en el ámbito procesal incluye, desde luego, EL DERECHO A LA PRUEBA. De este derecho se ha dicho (“El Derecho a la Prueba como Garantía Constitucional”, E.Q.M., Argentina 2009, pág. 5) que “…El derecho a probar se entiende hoy como el poder que viene atribuido a las partes o terceros interesados, que intervienen en un proceso judicial, de aportar todos los instrumentos de que dispongan y que sean relevantes para el conocimiento de los hechos alegados y de obtener un pronunciamiento judicial acerca de su eficacia para la reconstrucción de tales hechos en la sentencia definitiva…”... (…)…La calidad de derecho, por oposición a facultad y a poder, proviene de su contenido –acto de voluntad del titular del poder jurídico, suficiente para obtener la tutela del interés en probar- y de su particular eficacia –nacimiento del deber del juez de ordenar la actividad procesal en dirección a la satisfacción del derecho a la prueba que alcanza a las partes, bajo amenaza de incurrir en responsabilidad (procesal, civil y penal)-. El derecho a probar comprende todo el amplio campo del procedimiento probatorio, comenzando por la formación de los instrumentos de prueba, su selección y proposición en el proceso, la admisión por el juez, su integración al material de conocimiento y la determinación de su eficacia para la reconstrucción de los hechos….”. (Subrayado de esta Sala Accidental).

En cuanto al contenido de este derecho, Cafferata Nores (“La Prueba en el P.P.”, 3ª. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998) establece que tiene tres momentos, a saber: proposición, recepción y valoración. En cuanto a la recepción el autor expresa que “… El momento de recepción ocurre cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización ***. Corresponde ubicar en este momento, como actividad complementaria de él, la realización de las diligencias tendientes a lograr la recepción de la prueba admitida (v.gr., proposición de peritos contralores, fijación de audiencia para recepción de la testimonial, etc.), incluso aquellas medidas accesorias de coerción destinadas a obtener o asegurar su incorporación al proceso (v.gr., allanamiento de domicilio, etc.; ver n« 13, b)…”. (Subrayado de esta Sala Accidental).

Así establecido el contenido del DERECHO A LA PRUEBA, que desde el punto de vista del Estado –por órgano del Juez Penal- se traduce en la garantía constitucional inherente al debido proceso (proceso justo) que obliga al Juez –en uso de sus potestades constitucionales y legales a hacer cumplir sus resoluciones- a tomar todas las determinaciones necesarias para que la prueba se incorpore al Debate para su práctica y contradictorio, corresponde entonces examinar a la luz de este contexto jurisprudencial y doctrinario, así como en base a la normativa aplicable, si en el presente caso la Juez A quo cumplió rigurosamente con su obligación de hacer efectiva esta garantía del derecho que le correspondía al Ministerio Público como parte legítima en el proceso contra los ciudadanos J.L.C., J.G.R.A., RENGAR F.J.V., L.A.G.S., J.M. BESCANZA ARGÛELLO, DOLIBIS G.C. MENDOZAN NOBEIDA MARÍA BASTIDAS RODRÍGUEZ y M.C. R.A., de obtener la incorporación de las pruebas ofrecidas y admitidas, a fin de procurar demostrar su pretensión punitiva.

Con tal propósito observa la Sala Accidental que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal establece que CUANDO EL EXPERTO O EXPERTA, O TESTIGO OPORTUNAMENTE CITADO O CITADA NO HAYA COMPARECIDO, EL JUEZ PRESIDENTE ORDENARÁ QUE SEA CONDUCIDO POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA Y SOLICITARÁ A QUIEN LO PROPUSO UE COLABORE CON LA DILIGENCIA. Esta norma ratifica lo ya establecido por el legislador en el artículo 171 ejusdem, según el cual EL O LA TESTIGO, EXPERTO O EXPERTA E INTÉRPRETE REGULARMENTE CITADO O CITADA QUE OMITA SIN LEGÍTIMO IMPEDIMENTO COMPARECER EN EL LUGAR, DÍA Y HORA ESTABLECIDOS, PODRÁ, POR DECRETO DEL JUEZ O JUEZA, SER CONDUCIDO O CONDUCIDA POR LA FUERZA PÚBLICA A SU PRESENCIA, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MULTA DEL EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DE HASTA VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS, SIN PERJUICIO DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR SEGÚN EL CÓDIGO PENAL Y OTRAS LEYES.

Esta potestad que concede el legislador al Juez ha sido profusamente tratada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo criterio se citan los siguientes ejemplos en el texto “Maximario Penal, Edición Expecial 2000”, Rionero&Bustillos, Vadell Hermanos Editores, Valencia, Venezuela, 2010:

- Sentencia 534 de 06 de Diciembre de 2006 (dictada precisamente a propósito del presente caso): “…Ante la falta de comparecencia de los testigos presenciales quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debe el juez decretar su conducción por la fuerza pública…”.

- Sentencia 553 de 15 de Octubre de 2007: “… Antes de prescindir de una prueba de testigos o de expertos en enjuicio oral, los jueces deben procurar su conducción por la fuerza pública…”.

- Sentencia 131 de 03 de Abril de 2007: “…Cuando el legislador estableció que “el juicio continuará prescindiéndose de la prueba”, quiso impedir dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en juicio…”.

- Sentencia 553 de 15 de Octubre de 2007: “…El Juez de Juicio como director del proceso está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público…”

- Sentencia 553 de 15 de Octubre de 2007: “…El Juez de Juicio no debe limitarse a instar al Ministerio Público a que haga comparecer a los testigos reticentes, sino que debe emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuyerza pública) par que procuren su comparecencia obligada…”.

- Sentencia 407 de 10 de Agosto de 2007: “…El Juzgador debe extremar las diligencias necesarias para localizar los testigos cuya dirección no puede ser encontrada…”.

Ahora bien, considera esta Sala Accidental que no basta que el Juez se limite a expedir la orden de conducción por la fuerza pública y de que conste en autos dicha orden, como también conste que fue recibida. Es necesario QUE SE OBTENGAN LAS RESULTAS DEL MANDATO DE CONDUCCIÓN Y QUE LAS MISMAS CONSTEN EN EL EXPEDIENTE para que el Juez pueda tomar las determinaciones a que haya lugar.

En efecto, la norma antes transcrita establece en su aparte único que SE PODRÁ SUSPENDER EL JUICIO POR ESTA CAUSA UNA SOLA VEZ CONFORME A LO PREVISTO PARA LAS SUSPENSIONES, Y SI EL O LA TESTIGO NO CONCURRE AL SEGUNDO LLAMADO O NO PUDO SER LOCALIZADO O LOCALIZADA PARA SU CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA, EL JUICIO CONTINUARÁ PRESCINDIÉNDOSE DE ESTA PRUEBA.

Como puede apreciarse, esta norma contiene DOS SUPUESTOS DE HECHO y UNA CONSECUENCIA JURÍDICA.

Los supuestos de hecho son:

- Que proferido el mandato de conducción, el experto o testigo no concurre al segundo llamado;

- Que proferido el mandato de conducción, el experto o testigo no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública.

La consecuencia jurídica es que EL JUICIO CONTINUARÁ PRESCINDIÉNDOSE DE ESTA PRUEBA.

Sin embargo, para determinar la procedencia de la consecuencia jurídica, ES NECESARIO QUE CONSTEN EN LAS ACTAS LAS RESULTAS, ya que ellas y solo ellas podrán permitir al Juez determinar si se verifica alguno de los supuestos de hecho que hagan aplicable la consecuencia jurídica. Efectivamente, si el Juez no recibe las resultas del mandato de conducción mal podría concluir que el experto o testigo no fue localizado, o bien, que sí fue localizado pero que se rehusó a comparecer. En ese contexto es absolutamente violatorio de la garantía del derecho a la prueba que tiene la parte promovente, que el Juez prescinda de estos testimonios, PUES NO HA SIDO AGOTADO ÍNTEGRAMENTE EL EJERCICIO DE SU POTESTAD PARA HACER CONDUCIR A LOS EXPERTOS O TESTIGOS RETICENTES.

En el caso que se resuelve observa en la Sala Accidental que consta en la Pieza 17 del Expediente que el Tribunal A quo ciertamente expidió las citaciones para la primera sesión del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 13 de Octubre de 2008. Igualmente consta que expidió los mandatos de conducción para las subsiguientes fechas 27 de Octubre de 2008, 28 de Octubre de 2008 y 10 de Noviembre de 2008. Incluso en el Acta del Debate (folio 98, Pieza 17) dejó constancia de que en la causa aparecen insertos los oficios librados con firma de recibido para la conducción de los expertos y testigos. Sin embargo, aprecia la Alzada que hasta el día 10 de Noviembre de 2008 NO CONSTAN LAS RESULTAS DE ESTOS MANDATOS DE CONDUCCIÓN. Así mismo, consta que uno de los testigos, el funcionario A.T.S. concluía sus vacaciones el día 05 de Noviembre de 2008, es decir, SEIS DÍAS ANTES DE QUE EL TRIBUNAL PRESCINDIERA DE SU TESTIMONIO, y que sin embargo, durante estos seis días no insistió la A quo en la conducción coactiva de este testigo para que rindiera su deposición en el Juicio Oral y Público.

En este contexto, es forzoso concluir que tiene razón el Ministerio Público cuando asevera que la A quo prescindió de los testimonios de los expertos M.F. Y G.R. y del testigo A.J.T., sin haber agotado íntegramente el ejercicio de su potestad para hacerlos conducir mediante el empleo de la fuerza pública, debido a que al no constar en actas las resultas del mandato de conducción proferido en contra de ellos, mal podía arribar a la conclusión de que fueron hallados pero se rehusaron a comparecer, o bien, que no fueron hallados. Ante el desconocimiento (por ausencia de las resultas) de que se hubiera verificado en el caso de los dos expertos alguno de los supuestos de hecho establecidos en la norma, no podía el Tribunal A Quo prescindir de sus testimonios sin afectar gravemente el derecho a la prueba que corresponde al Ministerio Público como parte legítima en ese proceso. En cuanto al testigo A.J.T., quien era para entonces funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, aún teniendo el Tribunal conocimiento de que se incorporaba a sus labores luego de disfrutar sus vacaciones, no consta que haya insistido la A quo en obtener su comparecencia, razón por la cual evidentemente no podía prescindir su testimonio sin afectar gravemente el derecho a la prueba de que es titular el Ministerio Público.

Ahora bien, el titular de la acción penal recurrente imputa a la A quo el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Penal.

De acuerdo a los razonamientos anteriores, esta Alzada arribó a la conclusión de que tanto en los casos de los expertos M.F. Y G.R. y del testigo A.J.T., debidamente promovidos y admitidos en la fase intermedia como prueba del Ministerio Público, la A quo se apresuró a prescindir de sus testimonios sin haber agotado previamente en su integridad, la potestad que le concede el legislador de obtener su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública, lo que conduce al incumplimiento de la garantía (inherente al debido proceso) del derecho a la prueba, del cual forma parte LA INCORPORACIÓN DE LA MISMA EN EL DEBATE, para cuyo propósito el legislador concede todas las potestades al Juez Presidente.

En ese contexto, estima quien decide que ciertamente la omisión de la A quo representa un quebrantamiento de formas sustanciales que colocó al Ministerio Fiscal en estado de indefensión y, por consiguiente lo que procede es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.G.R. y L.G.G.B., en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de este Estado Portuguesa respectivamente, en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA Definitiva de Primera Instancia dictada en fecha 17 de Marzo de 2009 en el Expediente Penal N° PP11-P-2004-000111 contra RENGAR F.J., J.G.R., JORGE CABEZA, LUIS GUANDA, J.M. BESCANZA, DOLIBIS CARRILLO, NOBEIDA BASTIDAS y M.R.A. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE CO-AUTORÍA Y COMPLICIDAD) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época en relación con los artículos 83 y numeral 3º del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron JONATHAN SIERRALTA, MARQUIS JIMÉNEZ y A.S., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO. Así se declara.

Como consecuencia de esta decisión, la Sala Accidental estima que el fallo impugnado debe ser anulado y ordenado a otro Juez de Juicio de la misma Jurisdicción que celebre un nuevo Juicio Oral y Público en el cual se prescinda de las omisiones detectadas.

Ahora bien, observa la Sala Accidental que ésta es la segunda oportunidad en la cual se anula el Juicio Oral y Público en la presente causa por el mismo motivo, es decir, por deficiencia en el cumplimiento de la garantía del derecho de las partes a la prueba, particularmente el derecho a que las pruebas admitidas sean incorporadas al Debate a través de sus mecanismos jurídico procesales naturales. Por ello estima oportuno hacer especial recomendación al Juez de Juicio que presidirá el nuevo Juicio Oral, en el sentido de que observe con el mayor rigor el cumplimiento de cada una de las potestades que la Ley y la jurisprudencia ponen a su disposición para el cumplimiento efectivo de esta garantía inherente al principio del debido proceso. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el numeral 4º. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA C O N L U G A R el recurso de apelación que interpusieron los Abogados J.G.R. y L.G.G.B., en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de este Estado Portuguesa respectivamente, en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA Definitiva de Primera Instancia dictada en fecha 17 de Marzo de 2009 en el Expediente Penal N° PP11-P-2004-000111 contra RENGAR F.J., J.G.R., JORGE CABEZA, LUIS GUANDA, J.M. BESCANZA, DOLIBIS CARRILLO, NOBEIDA BASTIDAS y M.R.A. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE CO-AUTORÍA Y COMPLICIDAD) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época en relación con los artículos 83 y numeral 3º del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron JONATHAN SIERRALTA, MARQUIS JIMÉNEZ y A.S., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO;

SEGUNDO

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, A N U L A LA SENTENCIA IMPUGNADA y ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ O JUEZA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ.

Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión para el Archivo. Bájese el Expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Abg. C.J.M.A.

LAS JUECES DE APELACIÓN,

Abg. E.R.H.A.. Z.G. de Urbina

(Ponente)

REFRENDADO,

EL SECRETARIO,

Abg. R.J.C.L.R.

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