Decisión nº PJ0142014000071 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves doce (12) junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000164

PARTE DEMANDANTE: EMILIS DEL C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.705.817 y, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.B., J.R.O. y N.C.E.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.410, 83.377 y 101.740 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA LA BEBA, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de agosto de 2008 bajo el No. 44. Tomo 49-A; y a título personal el ciudadano H.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.075.676.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.L.C.I., E.A.G.G., R.H. y E.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.947, 191.113, 30.883 y 191.113, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA; ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EMILIS DEL C.S.A. en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., y a título personal el ciudadano H.N..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la sentencia declara Con Lugar la demanda y condena en costas a su representada incurriendo en la violación de varias normas.

-Que en el folio 169 aparece un testigo llamado L.Z., y en el folio 233 de la sentencia se estableció que el mismo no compareció a la audiencia de juicio y quedó desistida, e incurrió en incongruencia negativa por cuanto si fue evacuado el testigo.

-Que su representado al momento que contesta la demanda manifiesta que reconoce que laboró pero que fue desde mayo a diciembre 2011 y le pagó las prestaciones sociales, siendo ésta su única defensa.

-Que en la audiencia de juicio el demandante desconoce el recibo que se le pagó las prestaciones sociales y la sentencia recurrida establece que se le otorga valor probatorio a las documentales y a la exposición del experto y se dice que recibió sus prestaciones sociales desde mayo hasta diciembre y posteriormente lo condena en costas cuando ésta fue su única defensa.

-Que no hay vencimiento total y que ellos pagaron las prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la empresa reconoce que la relación laboral fue desde mayo 2011 y ellos reclaman hasta el 28-1-2013 porque su representada solicitó un procedimiento administrativo de reenganche y fue declarado Con Lugar. Que es por ello, que reclaman hasta el 2013 a los efectos de las prestaciones sociales.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que estos fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que el día 15 de mayo de 2011 comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en el tiempo para la sociedad mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., cuyo propietario en el ciudadano E.N., ocupando el cargo de SECRETARIA-VENDEDORA DE MOSTRADOR, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., teniendo libre los días domingo.

-Que su trabajo consistía en la atención al público y compradores, así como también realizar los cheques, efectuar los recibos para el pago de las diferentes obligaciones que tenía la Ferretería.

-Que durante la relación laboral devengó un salario básico que por su responsabilidades era el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.047,00 el cual le pagaban quincenalmente; que nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación (Cesta Ticket), y siempre solicitó a la ex patronal que la inscribieran en el IVSS, siendo la respuesta en todo caso evasiva alegando que estaban esperando al contador para inscribirla, pero nunca fue inscrita y perdió la posibilidad de obtener una pensión o de estar asegurada en caso de enfermedad o cualquier eventualidad.

-Que la relación laboral termina al ser despedida verbal e injustificadamente por el propietario de la Ferretería, ciudadano E.N., el día 13 de enero de 2012 que era un día lunes fecha de inicio del año escolar, cuando se presentó en la ferretería y el mencionado ciudadano le indicó que no podía continuar trabajando pues no tenía dinero para seguirle pagando el salario y que él la llamaría; posteriormente solicitó que se le cancelaran sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, y la respuesta fue que a ella no le correspondía nada. Que en virtud de tal situación y por estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial No. 39.828 Decreto No. 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011 acudió en fecha 19 de enero de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a fin de solicitar el Reenganche y Pago de Salario Caídos.

-Que dicho procedimiento fue declarado Con Lugar en fecha 24 de abril de 2012; que en fecha 14 de noviembre de 2012 se procedió a ejecutar el reenganche, orden que no fue aceptada por la patronal, desacatando así la P.A.N.. 41 del expediente No. 042-2012-01-000088

-Que en base a los hechos anteriormente narrados y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial que establece que es potestad del trabajador reclamar los salarios caídos y las indemnizaciones por despido y no insistir en el reenganche, y para los efectos de los cálculos se tomará en cuenta todo el tiempo que duró el procedimiento, y la fecha de despido será la fecha que el beneficiario de la P.A. opte por reclamar el pago de sus prestaciones sociales, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como las indemnizaciones por despido. Por lo que la duración de su relación de trabajo fue de un (1) año, ocho (8) meses y seis (6) días.

-Que desde que culminó la relación laboral hasta la presente fecha, ha insistido al representante de la Ferretería que le paguen sus prestaciones sociales, pero ha sido infructuoso, y es por lo que demanda los siguientes conceptos:

-Antigüedad e Intereses: de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal C de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 7.676,60

-Vacaciones fraccionadas (2012-2013): de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 682,30

-Bono vacacional fraccionado (2012-2013): de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 682,30

-Vacaciones vencidas (2011-2012): de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 1.023,45

-Bono vacacional vencido (2011-2012): de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 1.023,45

-Utilidades vencidas (2012-2013): de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 2.046,90

-Días adicionales de Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 154,28

-Indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT: por la cantidad de Bs. 7.676,60

-Salarios caídos: reclama la cantidad total de Bs. 22.938,01

-Indemnización por Beneficio de alimentación: reclama la cantidad de Bs. 3.980,00

-Que todos los conceptos adeudados hacen la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 47.440,76); asimismo demanda las costas y costos procesales, y la correspondiente indexación monetaria e intereses de mora.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Niega y contradice por temeraria, falsa y de mala fe la actuación de la demandante que introdujo una demanda el día 28 de enero de 2013

-Niega que su representada por medio del ciudadano E.N., despidiera injustificadamente a la ciudadana EMILIS DEL C.S.A. el día 21 de enero de 2013; que igualmente es falso que la demandante tuviera un (1) año, ocho (8) meses y seis (6) días de tiempo de servicio; que es falso que devengara Bs. 68,25 diarios, y niega las alícuota señaladas en el escrito libelar. Niega que el mencionado ciudadano le hubiese manifestado no podía continuar trabajando, siendo falso también que le haya manifestado no tener dinero para seguir pagando su salario.

-Que es falso que a la mal intencionada demandante le asiste el derecho establecido en la Inamovilidad Laboral de fecha 26 de diciembre de 2011

-Niega, que a la demandante le corresponda el Reenganche y Pago de salarios caídos, pues ella renunció y cobró sus prestaciones sociales.

-Que la demandante mintió cuando se presentó a solicitar el reenganche el día 19 de enero de 2012 en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pues ella renunció y mal puede reengancharse a alguien que haya renunciado y hubiera cobrado sus prestaciones sociales.

-Niega que su representada tenga que cumplir con la P.A.N.. 41 del expediente No. 042-2012-01-000088 porque dicha Providencia está basada en una mentira.

-Que no es cierto, que a la demandante deba pagársele salarios caídos e indemnizaciones por despido, y que no es cierto que se le deba pagar por todo el tiempo que duró el procedimiento, y la fecha del despido, ya que jamás se le despidió al contrario terminó la relación laboral y cobró sus prestaciones sociales.

-Que los conceptos de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional vencido y fraccionado, Salarios caídos y otros conceptos, le fueron cancelados el día que finalizó la relación laboral.

-Niega que se le adeude a la demandante los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, y vacaciones y Bono vacacional vencido, por cuanto la demandante al momento de recibir sus prestaciones sociales, recibió dichos conceptos.

-Niega que se le adeuden las Utilidades vencidas, ya que la actora jamás trabajó un (1) año con su representada, porque en fecha diciembre de 2011 renunció y cobró sus prestaciones sociales.

-Niega que se le adeude a la demandante días adicionales por años de servicio, ya que nunca trabajó un (1) año con su representada.

-Niega y rechaza en nombre de su representada que hubiese despedido a la demandante por lo tanto no se adeuda indemnización por despido, porque dicha Providencia está basada en una mentira, no adeudando tampoco salarios caídos, toda vez que la demandante renunció en diciembre de 2011 y, mal puede su representada deber dinero por dicho concepto.

-Niega que su representada adeude concepto de Beneficio de alimentación, y que por todos los conceptos señalados se le adeude la cantidad de Bs. 47.440,76 rechazando todos y cada uno de los montos y conceptos especificados en el escrito libelar.

-Que la ciudadana EMILIS DEL C.S.A., si laboró para su representada desde el día 15 de mayo de 2011 como empleada, con un horario de lunes a viernes por 8 horas y 4 horas el día sábado de 8:00 a.m., a 12:00 p.m.

-Que en la audiencia preliminar se consignó un recibo del pago de la liquidación por la cantidad de Bs. 2.589,25 que corresponde a la relación laboral desde el día 15 de mayo de 2011 hasta diciembre de 2011 es decir, siete (7) meses de Antigüedad.

-Que ciertamente existió un procedimiento en la Inspectoría, expediente No. 042-2013-01-00088 donde la actora afirmó que fue despedida el día 13 de enero de 2012

-Que el día 24 de abril de 2012 se publica P.A..

-Que su representada en el expediente No. VP01-N-2013-000031 intentó un recurso de nulidad contra la P.A., por violación del derecho a la defensa ya que el día 19 de marzo de 2012 Norvis Casanova (Jefe Sala de Fueros), cambió la comparecencia.

-Que el día 8 de abril el Juez Sexto de Juicio declaró sentencia Interlocutoria de Inadmisibilidad, de la cual se apeló asignándosele el asunto VP01-R-2013-000174 en el cual el Juzgado Superior Quinto declaró Sin Lugar el recurso contencioso de nulidad.

-Que la Vicepresidente Accionista NELLYBERT Q.D.N., esposa del Presidente E.N., es hermana del esposo de la demandante, donde el problema es que el ciudadano E.N., y el esposo de la demandante eran socios en la compraventa de un vehículo, donde surgió una enemistad.

Que por todas las razones expuestas, debe declararse la presente causa Sin Lugar.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA CIUDADANO E.N.

La representación judicial del accionado a título personal, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, su representado no tiene interés en el presente juicio, ya que nunca fue empleador y nunca la demandante fue su empleada, por lo tanto, se debe alegar la defensa de Falta de Cualidad.

-Que su representado fue notificado y traído al proceso solidariamente a título personal; que sin embargo en el reverso del folio 1 dice textualmente la demandante que el propietario de la FERRETERIA LA BEBA, C.A., la despide verbal e injustificadamente.

-Que su representado no es solidariamente responsable a título personal, ya que el Código de Comercio establece lo que es una persona jurídica, y este es simplemente una persona natural.

-Por último, realiza negación pormenorizada de todos los conceptos y montos establecidos en el escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si la sentencia recurrida adolece o no de vicios denunciados por la parte demandada.

• Determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas a la parte demandada.-

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., por lo que el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar los hechos nuevos alegados en la contestación y en consecuencia tiene el deber de demostrar que el accionante de autos no es acreedor de las diferencias reclamadas, carga esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes Testimoniales: Los ciudadanos R.Q., R.R. y A.S., todos venezolanos, mayores de edad. Observa esta Alzada que los ciudadanos no comparecieron a rendir declaración el día fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, quedaron desiertos los mismos. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Exhibición:

Solicitó la exhibición de los recibos de pago de sueldos y salarios. Observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, por ende, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006 la cual señala:

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

(Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

3. Promovió las siguientes documentales: copias certificadas de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el cual riela del folio 52 al 71. Al respecto, observa esta Alzada que la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA

FERRETERIA LA BEBA, C.A.

1. Promovió las siguientes documentales: Liquidación por conceptos de prestaciones sociales el cual riela del folio 76 al 77. Al respecto, se observa que la parte actora manifestó que fue vaga la promoción de la prueba por parte de la empresa, toda vez que una de las documentales no posee fecha y son por el mismo monto, por lo que desconoce el contenido y firma de las documentales promovidas, y la impugna por no provenir de su representada. Siendo así, la Jueza que preside el Tribunal A-quo llamó al estrado a la actora ciudadana EMILIS DEL C.S.A., quien desconoció su firma y huellas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio y promovió prueba de cotejo sobre dichas documentales, la cual fue admitida por el Tribunal A-quo. Al respecto, tenemos que las resultas de la prueba de Cotejo referida, se encuentran rieladas en los folios que van del 192 al 206 ambas inclusive (Informe de Experticia Grafo-Técnica), desprendiéndose de las mismas que las rubricas desconocidas por la parte actora, fueron ciertamente ejecutadas por la hoy demandante ciudadana EMILIS DEL C.S.A., esto es, que son auténticas.

En tal sentido, esta Alzada observa que la representación judicial de la accionante nada alegó respecto a las resultas del informe presentado por el experto-grafotécnico, en consecuencia, dados los resultados del informe de la experticia se le otorga valor probatorio a la documental y se evidencia pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.589,25. Así se decide.-

2. Promovió la siguiente Experticia contable sobre los recibos de pago de la actora, para determinar lo que le corresponde por el tiempo que duró la prestación del servicio, por lo que solicitó el nombramiento de un experto contable. Al efecto, el Tribunal en auto de admisión de pruebas negó la misma por resultar inoficiosa. Así se decide.-

3. Promovió las siguientes Testimoniales: Los ciudadanos M.N., J.V. y J.G., todos venezolanos, mayores de edad. Observa esta Alzada que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración el día fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se entiende la presente prueba desistida, por ende se desecha del proceso. Así se decide.-

Con respecto al ciudadano L.Z., señaló que laboró para la FERRETERÍA LA BEBA, que conoce a la actora y le consta que recibió su liquidación en diciembre de 2011, y en la repregunta indicó que cree que a la actora le pagaron porque él también se retiraba de la empresa y supone que también le pagaron a ella. Esta Alzada observa que las declaraciones dadas por el testigo no merecen fe, y resultan ser contradictorias, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA

CIUDADANO, H.N.

1. Invocó el principio de Comunidad de la prueba es necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandada recurrente; la presente causa se centró en verificar si la sentencia recurrida adolece o no de vicios denunciados por la parte demandada, determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas a la parte demandada.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada denuncia vicio de incongruencia negativa por haberse omitido la declaración y posterior valoración del testigo L.Z., debidamente evacuado en la audiencia de juicio.

En este sentido, tal circunstancia no se refiere a una incongruencia negativa, dado que se omitió totalmente la valoración y apreciación del testigo, constituyéndose el vicio de silencio de pruebas y no incongruencia negativa como lo denunció la parte demandada ante la audiencia de apelación.

Al respecto, el Doctor H.E.B.T., señala en su obra Las Pruebas en el P.L., en su Segunda Edición. Editores PAREDES. Caracas-Venezuela 2008 lo siguiente: “Ya con ocasión al silencio de pruebas, hemos expresado el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, pero cuándo queda obligado el juzgador a valorar las pruebas que cursan en autos so pena de incurrir en el vicio del silencio de pruebas”.

Como se dijo anteriormente, el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la obligación del juzgador de apreciar o valorar las pruebas, vicio que resulta una de las causas o motivos de nulidad de la sentencia judicial en casación, lo cual nos pone en el terrero de la forma como debe ser delatado en sede Casacional el vicio de silencio de pruebas.

Conteste con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y según el artículo 509 eiusdem, debe extender su análisis a todas las pruebas, incluso aquellas que a su juicio no sean idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

En este orden de ideas, analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, comporta que el juzgador establezca mediante la aplicación de las reglas de valoración probatoria desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellos hechos que a su juicio quedan demostrados.

En este sentido, uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba está fundamentado en el hecho de que en la sentencia se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas incurriendo en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicación supletorio en materia laboral. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Dadas las consideraciones anteriores, esta Alzada ha verificado de la revisión del material audiovisual y de la propia sentencia recurrida, que el juez de juicio omitió de manera total la deposición del testigo L.Z., promovido y evacuado por la parte demandada, lo cual constituye silencio de prueba y violación en lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede lo denunciado por la parte demandada recurrente. Sin embargo, esta Alzada procederá al análisis del fondo de la causa a los fines de verificar si la declaración influyó o no en la resolución de la controversia y la documental omitida coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.-

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite en cierta medida el control sobre la prueba testifical, pero existen ciertas parcelas que pertenecen a la soberanía de los jueces, como por ejemplo, el considerar a un testigo parcializado o que divaga al declarar, y de la trascripción de la declaración del testigo ciudadano L.Z., a las preguntas formuladas respondió sobre los hechos conocimiento de una manera que no produce certeza ni convicción sobre los puntos debatidos en la presente causa, en consecuencia, como antes se estableció no se le otorgó valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, por imperativo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala Constitucional ha dicho que la valoración de las pruebas que hayan sido aportadas a un determinado proceso por las partes, conforma el marco de juzgamiento del juez, y cuando se alega el vicio de silencio de pruebas, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa, lo que traería como consecuencia injuria a la garantía constitucional del debido proceso.

Es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1850/15.10.2007 según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/24.04.2002; y 3.198/15.12.2004).

En el supuesto hipotético que hubiese sido apreciada, objetivamente, la testimonial omitida, no habría tenido relevancia alguna a los efectos de incidir en la resolución de la presente controversia, en el sentido de comprobar la existencia de la continuidad o no de la relación laboral por tiempo determinado o indeterminado, sobre todo al tomar en cuenta que el juez laboral puede llegar a la misma conclusión con el uso de los demás medios probatorios. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, si bien hubo por parte del Juez a-quo silencio de prueba que constituye fragante violación al derecho de la defensa y el debido proceso, sin embargo, al no ser determinante la prueba omitida para la resolución de la controversia, resulta inoficiosa declarar la nulidad del fallo, y se procede al análisis subsiguientes de la denuncias realizadas por la parte demandada recurrente. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto a la documental “Liquidación por conceptos de prestaciones sociales” el cual riela del folio 76 al 77 se le otorgó valor probatorio por el Tribunal a-quo y, de igual forma fue descontado como adelanto de prestaciones sociales en la parte in fine de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada recurrente. Así se decide.-

Por otra parte, resulta menester para esta Alzada resolver si existe discrepancia en lo que respecta a la declaratoria Con Lugar de la demanda, por cuanto la parte demandada recurrente -a su decir-, el fallo recurrido debió ser declarado “Parcialmente Con lugar”, debido a que no todos peticionado por el actor fue otorgado, y en consecuencia de ello exceptuarlo de la condena de costas procesales.

Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 mediante aclaratoria de la sentencia N.° 144 proferida por la Sala en fecha 7 de marzo de 2002 en el juicio seguido por el J.F.T.Y. en contra de HILADOS FLEXILÓN, S.A., en un caso análogo al nuestro, lo siguiente:

“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, deja aclarada la sentencia No. 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002. (Negrillas y resaltado nuestro).

En este sentido, esta Alzada considera que al ser procedentes los conceptos peticionados por al actor en base al petitum de la demanda, debe ser declarada la decisión del Juez “Con lugar y consecuencialmente al pago de las costas”, independientemente si la cuantía es menor o mayor, bien sea por error de cálculo o por ser demostrado en actas y/o discutidos en el juicio los conceptos reclamados, siempre que no hayan sido pagadas o que exista alguna diferencia en su pago, todo conforme a la facultad que la ley le confiere al Juez, en su Parágrafo Único del artículo 6, y en base al Principio Iuria novit curia y partiendo de este análisis, se toma como ilustración la óptica del autor SANTANA, J. (2007:203) citando a PALLARES, E. (1990:510), que indica en base al principio precedentemente mencionado que: “Supone que las partes no tiene la carga de probar la existencia del derecho, porque solo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción, lo están en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas, que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, que los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aun cuando ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos”.

Ahora bien, siendo los mismos conceptos demandados declarados procedentes, más no en su cuantía, que según criterio de la Sala de Casación Social el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, y tal circunstancia no afecta la declaratoria en el dispositivo, por cuanto basta que todos los conceptos hayan sido declarados procedentes, como en efecto en el caso de marras ocurrió.

A este respecto preciso, siendo procedentes los conceptos demandados, trae como consecuencia procesal para la parte demandada, al pago de las costas procesales de la demanda conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que establece lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria

. (Resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada considera ajustado a derecho la declaratoria de Con Lugar realizada por el Tribunal a-quo por cuanto prosperó en derecho todos los conceptos reclamados, siendo en consecuencia, IMPROCEDENTE la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto de apelación, y no habiendo otro hecho controvertido por el cual pronunciarse, por cuanto la parte demandada sólo apeló de lo anteriormente examinado, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

En este sentido, se confirman los mismos, de conformidad con la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).

Detallado de la siguiente manera:

“De esta manera, queda determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente para la fecha de la finalización de la relación laboral, en base a lo establecido en los artículos 142, 131, 190, 192, 195 y 151. Por lo que, en el cuadro siguiente, se reflejará la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente para la fecha de culminación de la prestación del servicio, por ser éste el monto mayor entre el total de la garantía depositado y el cálculo efectuado de acuerdo al literal “c” del mismo artículo. Así se establece.-

Período Salario

mensual Salario

diario Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono Vacacional Salario

Integral Antigüedad Acumulado

May-11 0 0 0 0 0 0 0

Jun-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Jul-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Ago-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Sep-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Oct-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Nov-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Dic-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Ene-12 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Feb-12 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Mar-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 5 333,75

Abr-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 5 333,75

May-12 1780,00 59,33 4,94 2,64 66,91 5 334,57

Jun-12 2047,54 68,25 5,69 3,03 76,97 7 538,81

Jul-12 2047,54 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86

Ago-12 2047,54 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86

Sep-12 2047,54 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86

Oct-12 2047,54 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86

Nov-12 2047,54 68,25 5,69 3,03 76,97 25 1924,31

Total: 7616,89

Por lo que, le corresponde a la actora por concepto de antigüedad la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.616,89). Así se decide.-

Reclama la actora la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.616,89). Así se decide.-

Reclama la actora las vacaciones y el bono vacacional vencido y fraccionado de los periodos del 15/05/2011 al 21/01/2013, las cuales son declaradas PROCEDENTES por éste Tribunal, y serán calculadas desde el 15/05/2011 hasta la fecha del despido el 14/11/2012, en base al último salario diario devengado de Bs. 68,25., en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro M.T.d.J.. Así se decide.-

Asimismo, se deja constancia que si bien de la liquidación que consta en las actas procesales, se observa que a la actora se le cancelaron las vacaciones del período 2011, se tiene que las mismas fueron mal canceladas en base a 9 días de vacaciones; por lo que, se realizará el cálculo de las mismas y el monto cancelado en dicha liquidación será descontado del monto total adeudado a la hoy actora. Así se decide.-

Siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.139,50), la cual se especifica en el cuadro siguiente:

Período Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado

15/05/2011 al 15/05/2012 15 15 68,25 2047,50

15/05/2012 al 14/11/2012 (Fracción) 8 8 68,25 1092,00

Total: 3139,50

Reclama la actora, las utilidades vencidas del periodo 2012, la cual es declarada PROCEDENTE por éste Tribunal por el período fraccionado del 01/01/2012 al 14/11/2012, siendo ésta última la fecha de culminación de la relación laboral correspondiéndole a la actora la cantidad de 27,5 días de utilidades fraccionadas (30 * 11 / 12 = 27,5) por el último salario diario devengado de Bs. 68,25., lo que resulta en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.876,91). Así se decide.-

Reclama la actora, los salarios caídos en virtud del despido injustificado desde el mes de enero 2012 a enero 2013; en éste sentido, quien Sentencia declara PROCEDENTE dicho concepto desde el 13 de enero de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2012, fecha de la insistencia en el despido, correspondiéndole así a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.923,47), especificada en el siguiente cuadro:

Período Salario Mensual

13/01/2012 774,00

Feb-12 1548,00

Mar-12 1780,00

Abr-12 1780,00

May-12 1780,00

Jun-12 2047,54

Jul-12 2047,54

Ago-12 2047,54

Sep-12 2047,54

Oct-12 2047,54

14/11/2012 1023,77

Total: 18923,47

Por último, reclama la actora el beneficio de alimentación causado desde mayo 2012 hasta enero 2013. En éste sentido, quien Sentencia declara dicho beneficio PROCEDENTE, por el período comprendido del 01/05/2012 (tal y como lo solicita la parte actora) hasta el día 14/11/2012 (fecha de la insistencia en el despido), correspondiéndole a la demandante por el período reclamado la cantidad total de 146 días a razón de Bs. 22,50 (0,25% de la Unidad Tributaria), lo que resulta en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.285,oo), especificados en el siguiente cuadro:

Período Días Laborados Unidad Tributaria 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente para la fecha Total

May-12 22 90,00 22,50 495,00

Jun-12 22 90,00 22,50 495,00

Jul-12 22 90,00 22,50 495,00

Ago-12 22 90,00 22,50 495,00

Sep-12 22 90,00 22,50 495,00

Oct-12 22 90,00 22,50 495,00

Nov-12 14 90,00 22,50 315,00

Total: 3285,00

De esta manera, se tiene que le corresponde a la actora por los conceptos antes especificados, la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 42.458,66), de lo cuales debe ser descontada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.589,25), ya cancelada a la demandante (Folios 76 y 77); resultando así la cantidad total y adeudada de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.869,41), la cual debe ser can cancelada a la actora EMILIS DEL C.S.A., por la hoy demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A. Así se decide.-

Ahora bien, una vez establecidos los montos que son adeudados por la patronal, quien Sentencia considera necesario señalar en vista de los alegatos presentados en el escrito de promoción de pruebas y en la constelación de la demanda, por la representación judicial del demandado a título personal, ciudadano H.N., en relación a la Falta de Cualidad, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 151 primer aparte, establece lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”.

En éste sentido, se tiene que el co-demandado a título personal, ciudadano H.N., es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A. Así se decide.-“ (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (tasa promedio entre la activa y pasiva), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la Antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 15 de mayo de 2011 y terminó el 14 de noviembre de 2012. Así se decide.-

De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (14-11-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14-11-2012), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (6-12-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara Parcialmente Con Lugar la apelación, Con Lugar la demanda, modificando así el fallo apelado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de las partes codemandadas recurrentes. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana EMILIS DEL C.S.A. en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., y a título personal al ciudadano H.A.N.R.. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142014000071

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

ASUNTO: VP01-R-2014-000164

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