Decisión nº 003-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Asunto Principal: VP02-P-2013-043211

Asunto: VP02-R-2013-001238

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, dos (02) de enero de 2014

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G.C.

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho SUANYIBER IRAZABAL y W.A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 175.642 y 51.982, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados R.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.734.486 y J.A.I.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.281.006, contra la decisión N° 1296-13, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 10.12.2013, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional J.L.L.B., y luego en esta misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa siendo reasignada la ponencia a la DRA. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.12.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los profesionales del derecho SUANYIBER IRAZABAL y W.A.S.R., interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiestan los recurrentes que en fecha 13 de Noviembre de 2013, siendo las 12:00 horas de la tarde los imputados R.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.734.486 y J.A.I.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.281.006, fueron detenidos en su comando natural en la ejecución de una orden de aprehensión en su contra por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es el caso que a juicio de quienes apelan, sus defendidos, fueron aprehendidos en una situación de atipicidad, es decir, contra legem ya que no cometieron ninguno de los delitos, ni de hecho, ni de derecho por los cuales fueron privados judicialmente de libertad, en fecha 14 de Noviembre de 2013 por ante el Juzgado a quo y que los mismos ocurrieron ante un llamado de los funcionarios policiales que fungen como Escoltas del ciudadano Gobernador del Estado Zulia, por el 171 el día 02 de Noviembre de 2013, a cumplir una función policial de apoyo como auxiliares de la investigación penal, de conformidad con los artículos 2, 3, 4, 12, 13, 16, 17, 18, 21 y Ordinal 7o del artículo 23 de la Novísima Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional y Ciencias Forense, en concordancia plena con el Ordinal Io del Artículo 1, artículos 3, 4, 5, Ordinales 2o y 3o del artículo 6, artículo 7, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecido en Gaceta Oficial No. 39.945 de fecha 15 de Julio de 2012, todo el derecho invocado anteriormente en concordancia plena con los Ordinales 1,2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas aducen que en el procedimiento policial de detención por parte de los funcionarios escoltas del SEBIN de Avanzada del ciudadano Gobernador del Estado Zulia, de dos (2) individuos: ORLANS LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.584.091 y A.P., titular de la cédula de identidad No. V-20.689.632, ambos plenamente identificados en acta policial de fecha 02 de Noviembre de 2013, la cual reproduzco a tenor del in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, marcada "A", y al llegar al sitio de detención sus defendidos de causa en apoyo a la mencionada comisión de avanzada, estos funcionarios del SEBIN hicieron entrega de los detenidos y del procedimiento a sus defendidos de la causa, quienes llegaron al sitio del hecho dando respuesta inmediata a las ordenes emitidas por el 171, y en virtud de que los funcionarios de avanzadas antes mencionados, estaban urgentemente apurados no suministraron los datos a la Policía Regional en la persona de sus representados, porque tenían los funcionarios del SEBIN que ir a buscar al ciudadano Gobernador del Estado Zulia para su traslado en funciones propias del ejercicio como Gobernador, todo según el libro de novedades de fecha 02 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios policiales actualmente detenidos injustamente por unos hechos descritos en el Acta de Presentación de Imputados, y con respecto al Libro de Novedades, anexan toda la remisión de novedades del día 02 de noviembre de 2013, que en su particular No. 4, expresan sus defendidos de causas antes identificados el procedimiento de detención de los ciudadanos ORLANS LEÓN y A.P., antes identificados, remisión de novedades marcadas con las letras "B", "C", "D", "E", "F", "G", T, T y "J".

Precisando entonces que en el acta policial los funcionarios actuantes no dejaron constancia expresa de que no hubo testigos en el procedimiento de aprehensión por parte de los funcionarios del SEBIN, de los antes mencionados imputados ORLANS LEÓN y A.P., antes identificados, solo dejaron constancia como víctimas del robo frustrado y la aprehensión de estos ciudadanos por parte de los funcionarios del SEBIN, acta policiales que reproducen a tenor del párrafo in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, marcadas "1", "2", "3", "4", "5" y "6", a los ciudadanos E.B. y R.S., quienes declaran sobre los hechos por ante el CPBEZ mediante Acta de Denuncia anexada al presente escrito con el No. "6".

Por otra parte, indican que en fecha 14 de Noviembre de 2013, en la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Juzgado Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declararon sus defendidos de causa R.J.G.C. y J.A.I.G., plenamente identificados, sus versiones vividas de los hechos que le fueron atribuidos en el Acta de Presentación de Imputados, como son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acta de Presentación de Imputados que anexo la defensa al presente escrito marcada con los números "7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46".

Ahora bien, a juicio de los recurrentes sus defendidos identificados up supra, como R.J.G.C. y J.A.I.G., no cometieron delito alguno tipificado en el Ordenamiento Jurídico Penal constitucional y del Código Penal o cualesquiera otro instrumento de carácter penal especialmente en la Ley de Corrupción Vigente, ya que esta última exige dos (2) limites para que los ciudadanos incurran en las conductas delictivas señaladas como delito contra el patrimonio público por cualquiera de las personas a que hace referencia el artículo 3 de la Ley de Corrupción, limites que son: PRIMERO: Que la conducta delictiva vaya con violencia o sin ella, contra el patrimonio o cosa pública, y SEGUNDO: Que se compruebe o demuestre de forma presunta o de lure , es decir, de pleno derecho que se está en presencia de una conducta delictiva que produjo la CAPITI DIMINUTIO, es decir, que como consecuencia de la conducta delictiva contra el patrimonio público o la cosa pública, se produce una disminución grave del ERARIO PÚBLICO NACIONAL, ESTADAL O MUNICIPAL, y en el presente caso sus defendidos como buenos funcionarios policiales cumplieron su misión de apoyo policial de conformidad con el derecho up supra, al llevar a la Comandancia de Coordinación Policial Chiquinquirá del CPBEZ, los detenidos y las víctimas del robo frustrado por parte de los funcionarios del SEBIN de Avanzada y las víctimas de tal robo frustrado declararon no solamente por ante la Coordinación Policial antes dicha, sino también por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual dejan constancia expresa que por el contrario de la imputación fiscal contenida en el acta de presentación de imputados antes mencionada, estas víctimas antes nombrados ciudadanos E.B. y R.S., de que estaban totalmente agradecidos con sus defendidos antes identificados, por la gran labor de apoyo policial y contribución con las víctimas al llevarlas al Comando de Coordinación Policial Chiquinquirá para sus respectivas denuncias y declaraciones, y de que nuestros defendidos NO COMETIERON DELITO ALGUNO NI CONDUCTA DELICTUAL EN CONTRA DE LAS VICTIMAS O SUS PERTENENCIAS, de tal manera que ante tal evidencia testimonial surge de inmediato activamente el principio universal de derecho penal nullum crimen nula pohena sine legem, por lo que la defensa técnica al subsumir los hechos narrados por los funcionarios del SEBIN de Avanzada y las Actas Policiales realizadas en el Comando Policial Chiquinquirá más el Libro de Novedades Diarias, aunado todo ello a las declaraciones de las víctimas tanto por el Comando Policial como por la Fiscalía del Ministerio Público, declaraciones estas últimas que corren rielando a las Actas de Investigación Fiscal marcada con el MP No. 474597-13, que cursa por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de que no existen ningún delito demostrado en acta del expediente de la causa y de las actas de investigación fiscal antes numeradas, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de presunción de inocencia, Juzgamiento en libertad y estado de libertad contenidos todos en el Orgánico Procesal Penal, es anular de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Presentación de Imputados y de la decisión No. 1296-13 de fecha CARTOCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2013, por cuanto dicha resolución no está motivada en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo en la parte motiva y dispositiva del fallo hoy recurrido se limita a enumerar una serie de presunciones subjetivas contra legem y no en un análisis de la presunta conducta delictiva en la que incurrieron sus defendidos de causa, con lo que se ha cometido con la decisión recurrida un atentado contra la l.p. y los principios de inocencia y de defensa al que hace referencia el artículo 44 y 49 Constitucionales, por lo que la solución, es de ipso iure declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por INMOTIVACION DEL FALLO Y POR A.D.T., de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito.

PETITORIO: Por los fundamentos de hechos deducidos todos de las actas que integran el expediente de esta causa y las cuales han reproducido como pruebas a tenor del in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el derecho invocado en el mismo solicitamos 1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. 3.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA en atención al derecho invocado en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra, se ordene la Audiencia Oral solicitada por la presentación y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 442 en su Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía a quo del Ministerio Público con el carácter de urgencia, a fin de su notificación de ley para que de contestación o no del presente escrito contentivo de Apelación de Autos.

Este tribunal de alzada deja expresa constancia que no hubo contestación por parte del ministerio público al recurso de apelación interpuesto.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las ciudadanos YANNYS C.D.P., M.C.A.U. y FLORYMAR BECERRA CAMARGO, actuando con el carácter de Fiscal titular y auxiliares Duodécimas del Ministerio Publico, con competencia en materia contra la corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Con respecto a lo expuesto por la defensa en su primer punto relacionado con la detención de los ciudadanos R.J.G.C. y J.A.I.G., indicando que su aprehensión fue atípica, es decir, contralegem por cuanto los mismos no cometieron ninguno de los delitos ni de hecho ni de derecho por los cuales fueron privados judicialmente de libertad, en fecha 14 de Noviembre de 2013 por ante el Juzgado a quo.

Indica el Ministerio Público que tal y como se encuentra demostrado en la investigación penal, la Representación Fiscal solicitó en fecha 08 de Noviembre del año 2013 al Tribunal de guardia, correspondiéndole conocer al Tribunal Décimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en fecha en fecha 24 de Julio del 2013, la Representación Fiscal recibió por encontrarse de guardia, procedimiento realizado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia de la misma fecha en por los hechos que a continuación se indican: "En fecha 02 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales OFICIAL (CPBEZ) S.P., INSPECTOR JEFE (SEBIN) C.M., DETECTIVE (SEBIN) A.R., OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) KART DE LA HOZ y OFICIAL (CPBEZ) J.B., quienes conforman la unidad de avanzada (escolta) de la Gobernación del Estado Zulia, se encontraban en labores cuando el ciudadano J.F. les hizo un llamado de atención por cuanto fue informado de que personas desconocidas estaban en un local de su propiedad quienes estaban perpetrando un robo a mano armada, motivo por lo cual los funcionarios antes mencionados se trasladaron hacía un local comercial situado en la avenida 23, entre calles 69 y 70, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde practicaron la detención de dos ciudadanos quienes quedaron identificados coma A.P. y ORLANS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.689.632 y V.-20.584.091, quienes para el momento de la detención portaban dos armas de fuego, con las siguientes características la primera: Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca SIC SAUER Made in Germany P230, carril de color oxido con color plata, 9MM kurz, serial de carril S139280, cacha de material de plástico serial de cacha S139280, disparador de hierro de color oxido, dicha arma de fuego posee, mira y alza, también posee su respectivo proveedor de material de hierro, contentivo en su interior de siete (07) cartuchos en su estado original sin percutir, seis (06) cartuchos marca M.F.S 9MM K, y un cartucho (01) Marca Cavim 380, y la segunda: 2- Arma de Fuego Tipo Revolver, marca TAURUS - BRASIL calibre 38 o Especial, cañón corto, pavón color negro, se observa en letras made in brasil serial 0D64678, cacha de madera de color caoba, no se observa serial visible de cacha no se observa serial del tambor, se observa percutor, martillo y el sujetador del tambor, de cinco (05) agujeros, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos marca CAVIM 3 8 S P L, en su estado original, sin percutir, igualmente y a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios que conforman la avanzada escolta de la Gobernación del Estado Zulia lograron recuperar evidencias de interés crirninalístico, tales como teléfonos celulares, reloj, cajas de herramientas, dinero en efectivo tanto moneda nacional como extranjera, equipos de computación (monitores), los cuales habían sido introducidos por uno de los sujetos activos en el vehículo con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, PLACAS AA7970U propiedad de una de las víctimas, específicamente del ciudadano E.E.B.F.. Los funcionarios de la avanzada escolta realizaron el llamado a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, presentándose en el lugar los funcionarios R.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.734.486, de profesión Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y J.A.I.G., titular de la cédula de identidad N° V. 18.281.006, a bordo de una unidad radio patrullera Nro. 318 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; a quienes los funcionarios de la avanzada escolta les hicieron entrega del procedimiento así como de los objetos recuperados, los cuales son evidencias de interés criminalistico. Ahora bien los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Z.R.J.G.C. y J.A.I.G., suscribieron acta policial de fecha 02 de Noviembre de 2013, adscritos al Centro de Coordinación Policial Este "Chiquinquirá- Cacique Mara-S.L.- Bolívar- O.V.d.C.d.P.d.E.Z., evidenciándose en el contenido de dicha acta policial que los funcionarios actuantes R.J.G.C. y J.A.I.G., no plasmaron en el acta todos los objetos que fueron recuperados, los cuales fueron entregados al ciudadano E.B. sin cumplir con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la recolección y resguardo de las evidencias de interés criminalísticas que fueron incautadas en el procedimiento, esta situación fue corroborada cuando el ciudadano E.B. rindió entrevista en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, al manifestar que los objetos fueron entregados así como el vehículo de su propiedad, igualmente manifiesta el mencionado ciudadano "Los funcionarios me solicitaron que les hiciera una colaboración, a cambio de la entrega de los objetos no, ellos me solicitaron que les colaborara con dinero en efectivo por la gestión, para la fuerza policial, y yo se los entregue a IRAZABAL, yo al principio en pleno tumulto me sentí coaccionado por la solicitud de la colaboración y la pague por que la solicitaron ellos, se la entregue a IRAZABAL en efectivo que lo saque del cajero de provincial y se los entregue, para mi no es el deber ser pero ante la actuación amable con respeto los cancele" de manera pues a juicio del Ministerio Público los hechos narrados encuadran en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al existir suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho punible.

Las representantes fiscales indican que no es cierto tal y como lo refiere la defensa que los ciudadanos R.J.G.C. y J.A.I.G., fueron aprehendidos en una situación de atipicidad, es decir, contralegem pues no cometieron ninguno de los delitos ni de hecho ni de derecho por los cuales fueron privados judicialmente de libertad, en fecha 14 de Noviembre de 2013, pues ante la denuncia de tales hechos y de los elementos de convicción antes expuestos, y por cuanto los hechos narrados constituyen la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la Corrupción, siendo que en el presente caso se encuentran plenamente identificado los presuntos autores o partícipes de los delitos, los ciudadanos R.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.734.486 y J.A.I.G., titular de la cédula de identidad Nro. 18.281.006, ambos funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia por lo que a su criterio existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 52 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción.

PETITORIO: Con fundamento a todos argumentos antes expresados, es por lo que la Representación Fiscal, peticiona se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación

incoado por el abogado los Abogados SUANYIBER IRAZABAL Y WILLIAM

A.S.R., inscrito en el instituto de Previsión Social del

Abogado bajo el No. 175.642 y 51.982 respectivamente, actuando en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos R.J.G.C.

y J.A.I.G., plenamente identificados, quienes

se encuentran imputados por presunta comisión de CORRUPCIÓN PROPIA,

previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y PECULADO

DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la

Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se confirme la

decisión N° 1296-2013 de fecha 14 de Noviembre del año 2013 emitida por el

Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa N° 12C-27108-2013.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa privada, y al realizar la lectura del mismo por parte de los miembros integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones se determinó que los motivos de denuncia del recurso se refieren a la falta de motivación de la decisión impugnada, la violación flagrante de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicita la nulidad de la detención policial por ser atípica y contralegem, la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, solicitando sea declarada la nulidad absoluta del fallo impugnado.

Ahora bien, esta Sala para decidir observa:

Se evidencia del estudio de las actuaciones, que el día 14.11.2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión por orden judicial de los ciudadanos R.J.G.C., Y J.A.I.G., en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Con respecto a la denuncia, de la violación flagrante de los derechos consagrados en los artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera tenemos que el referido artículo 44 de la nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos (02) supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de (48) horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

Siguiendo los lineamientos establecidos por la doctrina, en relación a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera pertinente examinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar el procedimiento a seguir en la presente causa, por lo que se examina tanto el acta policial en la cual consta la detención de los imputados de actas, así como el acta de presentación a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada, y del imputado de autos, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Con relación a la solicitud de por la defensa técnica de los imputados de autos. Esbozando como fundamento de la misma lo siguiente: …

que no existen conducta delictiva de ninguno de nuestro defendidos que este tipificada como delito en leyes especiales u orgánicas de carácter penal en nuestro ordenamiento jurídico positivo es mas ciudadana Juez el 90% de las actas que integran el presente expediente de causa son actuaciones administrativas de carácter policial y jamás constituyen a la luz de la novísima ley orgánica del servicio de policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el servicio de nacional de medica y ciencias forenses, actas procesales de investigación penal o de investigación criminal ya que la primera y segunda disposición derogatoria contenidas en la ley mencionada derogan toda norma de carácter penal y se constituyen tales normas de la novísima ley citada en conjunto con el Código Orgánico Procesal Penal y la ley del estatuto de la función de la policía de investigación los únicos instrumentos que regulan tanto la parte criminalistica como procesal en materia de investigaciones policial, penal y criminalistica, por otra parte ciudadana Juez los delitos imputados a nuestros defendidos no atentan bajo ningún concepto ni real ni efectivo ni de interpretación al patrimonio publico por lo que no existen delito alguno de carácter penal establecido en la ley contra la corrupción vigente porque de actas se desprenden que no hubo la Capiti deminutio o disminución del erario publico nacional, conocido como patrimonio publico…….., esta Juzgadora comparte el tipo de participación adecuado en este acto, por la representante fiscal, como son los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la Corrupción, por cuanto de actas se evidencias suficientes elementos de convicción para suponer que los imputados son autores o participes de los delitos mencionados, de igual manera considera esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió los delitos los imputados de autos, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipo penal que se consideren procedente, Asimismo estamos en presencia de los delitos de mucha incidencia social, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa técnica del imputado de autos, en relación a que se le declare la libertad inmediata y en su defecto otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado: R.J.G. CHAPARRO Y J.A.I.G., por cuanto de actas surgen suficientes elementos de convicción para suponer que los imputados antes indicados son autores o participes de los delitos imputados. Asimismo se insta al fiscal del Ministerio público la práctica de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigado, para así determinar el grado de participación del referido imputado en el presente caso. Ahora bien, vista la orden de aprehension que presentan los imputados de autos, se procedio a practicar la detención de los ciudadanos a quien se le informo y se le respetaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública, como son los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la Corrupción, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente co-autores o participes de los delitos que se les imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputa formalmente al ciudadano R.J.G. CHAPARRO Y J.A.I.G., por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la Corrupción, ello con ocasión a los hechos suscitados, imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Inicio de Investigación, de fecha 04 de Noviembre de 2013, suscrita por el Comisionado A.M., adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 2.- Copias Certificadas de las Novedades acontecidas en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el lapso comprendido desde el 02NOV2013 06:00AM hasta el 02NOV2013, 06:00PM 3.- Acta de Entrevista a Funcionario Policial S.P., titular de la cédula de identidad Nº C.I. 17.477.052, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 4.- Acta de Entrevista a Funcionario Policial A.R., titular de la cédula de identidad Nº C.I. 17.477.052, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 5.- Acta de Entrevista a Funcionario Policial, Inspector (SEBIN) C.M., C.I. 15.335.262, realizada en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia 6.- Acta de Entrevista al Funcionario Policial J.B., Credencial 5545, adscrito al Despacho del Gobernador (ESCOLTA), realizada ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia 7.- Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2013, suscrita por los oficiales R.G., C.I. 9.734.486 y J.I. C.I. 18.291.066, adscritos al Centro de Coordinación Policial ESTE “Chiquinquirá- Cacique Mara- S.L.- Bolívar- O.V.d.C.D.P.D.E.Z.. 8.- Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de Noviembre de 2013, suscrita por el Oficial Jefe R.G., C.I. 9.734.486, adscrito al Centro de Coordinación Policial ESTE “Chiquinquirá- Cacique Mara- S.L.- Bolívar- O.V.d.C.D.P.D.E.Z. 9.- Acta de Entrevista al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.888.171, realizada ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 10.- Acta de Entrevista de fecha 05 de Noviembre de 2013, realizada al ciudadano E.B., ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 11.- Entrevista rendida en fecha 08 de Noviembre del año 2013, en la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia del ciudadano E.E.B.F., de nacionalidad Venezolana, Titular de Identidad Nº 8.507.766, de profesión u oficio comerciante. 12.- Entrevista rendida en fecha 08 de Noviembre del año 2013, en la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia del ciudadano J.F.J.R.L., de nacionalidad Venezolana, Titular de Identidad Nº 7.888.171, de profesión u oficio comerciante. 13.- Entrevista rendida en fecha 11 de Noviembre del año 2013, en la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia del ciudadano R.E.S.S., de nacionalidad Venezolana, Titular de Identidad Nº 7.974.206, de profesión u oficio electricista e Ingeniero en Computación.

Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea co-autor o participe de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la Corrupción, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA (sic) CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROBER (sic) J.G.C., de nacionalidad Venezolano, Natural de M.d.E.Z., titular de la cedula de identidad V-9.734.486, fecha de nacimiento 23.11.1963, edad 49 años, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de R.d.G. y R.G., residenciado en Haticos por arriba Av. 25 Barrio La Bandera Sector el Progreso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf.; 0261-764.26.04 / 0414-644.37.68 (Personal) y J.A.I.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-18.281.006, fecha de nacimiento 18-12-1987, edad 26 años, concubino, profesión u oficio Funcionario Policial del CPBEZ, hijo de J.I. y Yoleida González, residenciado en Av. 5 San F.C. 15 Barrio el Manzanillo Parroquia F.O. casa N° 26B-49, entrando por el Abasto las Margaritas del Municipio San F.d.E.Z., Telf.; 0424-631.42.88 (Personal) / 0261-762.54.34, por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la Corrupción, toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito de alta incidencia social, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263 Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”, por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado R.J.G. CHAPARRO Y J.A.I.G., durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter a los imputados R.J.G. CHAPARRO Y J.A.I.G., a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ejecuta la orden de aprehensión... ASI SE DECIDE. (Negrilla de esta Sala) .

De lo transcrito ut supra se determina de manera clara y conteste que en el caso sub examine, se trata de una detención legítima, de los imputados R.J.G.C. y J.A.I.G., y la Jueza de la recurrida hizo uso expreso del término, describe en su decisión lo que según el criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la detención en virtud de una orden de aprehensión solicitada de manera correcta por el Ministerio Público, por cuanto el Tribunal a quo analizó el acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados de actas y determinó la existencia de una vinculación entre los sujetos activos y los delitos imputados; ya que consta de las actas de investigación que los denunciantes E.B. y J.R., quienes manifestaron que el oficial J.I., le había exigido la cantidad de Mil Quinientos bolívares, en la Sede del Centro de Coordinación policial N°3 Chiquinquirá, para hacerle entrega del vehiculo marca toyota, modelo corolla, color verde, su celular y los monitores de las computadoras que se encontraban dentro del vehiculo en cuestión, surgiendo así del contenido de las actas que la indicada aprehensión se produjo, una vez que ambos hicieron acto de presencia de manera voluntaria en el despacho policial, y fueron de inmediato impuestos del contenido de las ordenes de aprehensión recaídas en su contra, por los hechos citados ut supra y se procedió a informarles que quedarían detenidos.

En tal sentido, se desprende claramente que en el caso bajo estudio los hoy imputados fueron detenidos en virtud de una orden de aprehensión librada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los delitos precalificados por el Ministerio Público CORRUPCION PROPIA y PECULADO DOLOSO, calificación jurídica esta compartida también por la jueza de instancia tal y como consta en la decisión recurrida. Por lo cual, al ser detenidos por orden judicial, no hay violación alguna al derecho a la libertad, ya que es evidente que la detención de los imputados de actas, se produjo bajo las circunstancias que la definen. Asimismo, el Juez a quo, decretó el procedimiento a seguir en la tramitación de la presente causa, siendo éste el Procedimiento Ordinario, el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Público, por la facultad expresa que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación alguna a la garantía de la l.p., prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, contra la referida decisión, los apelantes denuncian, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados, en los hechos que se les imputan, aunado a que la decisión recurrida se encuentra infundada, toda vez que, la Jueza de instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin explicar de forma clara y precisa el por qué no le asiste la razón a la defensa.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…Ahora bien, vista la orden de aprehension que presentan los imputados de autos, se procedio a practicar la detención de los ciudadanos a quien se le informo y se le respetaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública, como son los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la Corrupción, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente co-autores o participes de los delitos que se les imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputa formalmente al ciudadano R.J.G. CHAPARRO Y J.A.I.G., por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la Corrupción, ello con ocasión a los hechos suscitados, imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Inicio de Investigación, de fecha 04 de Noviembre de 2013, suscrita por el Comisionado A.M., adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 2.- Copias Certificadas de las Novedades acontecidas en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el lapso comprendido desde el 02NOV2013 06:00AM hasta el 02NOV2013, 06:00PM 3.- Acta de Entrevista a Funcionario Policial S.P., titular de la cédula de identidad Nº C.I. 17.477.052, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 4.- Acta de Entrevista a Funcionario Policial A.R., titular de la cédula de identidad Nº C.I. 17.477.052, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 5.- Acta de Entrevista a Funcionario Policial, Inspector (SEBIN) C.M., C.I. 15.335.262, realizada en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia 6.- Acta de Entrevista al Funcionario Policial J.B., Credencial 5545, adscrito al Despacho del Gobernador (ESCOLTA), realizada ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia 7.- Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2013, suscrita por los oficiales R.G., C.I. 9.734.486 y J.I. C.I. 18.291.066, adscritos al Centro de Coordinación Policial ESTE “Chiquinquirá- Cacique Mara- S.L.- Bolívar- O.V.d.C.D.P.D.E.Z.. 8.- Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de Noviembre de 2013, suscrita por el Oficial Jefe R.G., C.I. 9.734.486, adscrito al Centro de Coordinación Policial ESTE “Chiquinquirá- Cacique Mara- S.L.- Bolívar- O.V.d.C.D.P.D.E.Z. 9.- Acta de Entrevista al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.888.171, realizada ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 10.- Acta de Entrevista de fecha 05 de Noviembre de 2013, realizada al ciudadano E.B., ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 11.- Entrevista rendida en fecha 08 de Noviembre del año 2013, en la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia del ciudadano E.E.B.F., de nacionalidad Venezolana, Titular de Identidad Nº 8.507.766, de profesión u oficio comerciante. 12.- Entrevista rendida en fecha 08 de Noviembre del año 2013, en la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia del ciudadano J.F.J.R.L., de nacionalidad Venezolana, Titular de Identidad Nº 7.888.171, de profesión u oficio comerciante. 13.- Entrevista rendida en fecha 11 de Noviembre del año 2013, en la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia del ciudadano R.E.S.S., de nacionalidad Venezolana, Titular de Identidad Nº 7.974.206, de profesión u oficio electricista e Ingeniero en Computación.

Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea co-autor o participe de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la Corrupción, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA (sic) CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROBER (sic) J.G.C., de nacionalidad Venezolano, Natural de M.d.E.Z., titular de la cedula de identidad V-9.734.486, fecha de nacimiento 23.11.1963, edad 49 años, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de R.d.G. y R.G., residenciado en Haticos por arriba Av. 25 Barrio La Bandera Sector el Progreso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf.; 0261-764.26.04 / 0414-644.37.68 (Personal) y J.A.I.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-18.281.006, fecha de nacimiento 18-12-1987, edad 26 años, concubino, profesión u oficio Funcionario Policial del CPBEZ, hijo de J.I. y Yoleida González, residenciado en Av. 5 San F.C. 15 Barrio el Manzanillo Parroquia F.O. casa N° 26B-49, entrando por el Abasto las Margaritas del Municipio San F.d.E.Z., Telf.; 0424-631.42.88 (Personal) / 0261-762.54.34, por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la Corrupción, toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito de alta incidencia social, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los imputados de autos se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que los delitos que se le imputan son de daño a la sociedad.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos, en el hecho que se le atribuye, dicho argumento debe ser desestimado, pues, de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que permite presumir la participación de los imputados de autos en los hechos, los cuales fueron verificados por la Jueza de instancia, más aún cuando el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, y la propia jueza de instancia insta al ministerio publico que lo haga en la decisión impugnada, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultan suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos imputados en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los R.J.G.C. y J.A.I.G., ambos funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, contrario a lo manifestado por la defensa privada de que fueron aprehendidos en una situación de atipicidad, es decir, contralegem ya que no cometieron ninguno de los delitos ni de hecho, ni de derecho por los cuales fueron privados judicialmente de libertad, en fecha 14 de Noviembre de 2013, ante tal circunstancia, es importante indicar que ante la denuncia de tales hechos y de los elementos de convicción plasmados en el cuerpo del presente fallo, y por cuanto los hechos narrados constituyen la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, y existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de un delito en contra del Estado Venezolano, se satisface racionalmente a juicio de quienes deciden las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mismos.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria L.M.D., en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

. (Resaltado nuestro).

Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que las defensas de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

De otro lado, estas Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza de instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, a los fines de desarrollar la denuncia presentada por la defensa, referida a la falta de motivación de la decisión impugnada, del análisis de los extractos parciales de la decisión impugnada que se encuentran transcritos en el cuerpo del presente fallo, esta Sala observa que a diferencia de lo denunciado por los apelantes, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez de instancia no motivó la decisión recurrida, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que el juez de instancia fundamento cada uno de las solicitudes hechos por las defensas en su exposiciones, dando así respuestas a todos y cada uno de los planteamientos hechos durante la celebración del acta de presentación de imputados.

En tal sentido, se evidencia que el Juez de instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Jueza a quo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, los miembros integrantes de esta Alzada afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos R.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.734.486 y J.A.I.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.281.006 verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditada, por medio de los suficientes elementos de convicción, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, presumiendo el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación por la posible pena que podría llegarse a imponer, la cual supera los diez (10) años de prisión, toda vez que las actas procesales insertas en el asunto principal, a.p.e.T. de Instancia, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, dando así respuesta a lo solicitado por las defensas, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la decisión hoy impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho SUANYIBER IRAZABAL y W.A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 175.642 y 51.982, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados R.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.734.486 y J.A.I.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.281.006, contra la decisión N° 1296-13, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 003-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

LMGC/nc*.-

VP02-R-2013-001238.

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