Decisión nº KP02-N-2013-000423 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000423

En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 885, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad No. 10.913.395, asistido por el abogado M.A.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.626, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº J-042-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado.

Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 28 de octubre de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de marzo de 1996, ingresó a prestar sus servicios al Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, siendo su último cargo desempeñado como Oficial Agregado.

Que “(...) en fecha Veinte (sic) (20) de Agosto (sic) del (sic) 2013, [fue] notificado de la DESTITUCIÓN del cargo de “Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (FAPET)”, que venía desempeñando desde el 15-03-1996, el mencionado acto administrativo se fundamenta en el Artículo (sic) 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que se “(...) violentó lo establecido en los Artículos (sic) 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 de Ley del Estatuto de la Función Policial, que establecen el procedimiento a seguir en los caso de régimen disciplinarios para funcionarios policiales previos a un procedimiento de destitución al cual no debería estar sujeto [su] persona ya que en ningún momento comet[io] lo establecido en el Artículo (sic) 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...)”. (Corchetes agregados).

Que “(...) es palpable que el acto de [su] destitución ha vulnerado loss Derechos y Garantías Constitucionales dispuestos en el Artículo (sic) 49 del Texto (sic) Fundamental (sic) y debe ser declarado Nulo (sic) por violar el Derecho Constitucional y Humano al Debido Proceso, y consecuentemente decretarse su nulidad absoluta a tenor de lo pautado en el artículo 25 del Texto (sic) Fundamental (sic), y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente por haberse dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al inobservar las gestiones previas al procedimiento de destitución (...)”.

Que “(...) la Administración Pública en la figura de Oficina de Control de Actuación Policial violó garantías constitucionales al debido proceso, por lo que el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta, afectando [su] derecho constitucional y humano a la estabilidad laboral, así como a la progresividad de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1, lo que [le] crea el derecho a la tutela judicial efectiva para hacer valer [sus] intereses de conformidad con lo pautado en el artículo 26 ejusdem (...)”. (Corchetes agregados).

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº J-042-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2013, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Visto el anterior Libelo de Demanda, junto con los recaudos anexos, intentada por el ciudadano: J.C.S.P., Venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.913.395, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: M.A.G.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.188.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.626; CONTRA: LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO; por el Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.- Revisada como ha sido el presente Libelo de Demanda, este Tribunal observa, que el Motivo de la presente Acción trata de una Nulidad de Acto Administrativo, siendo Competente para conocer de esta Demanda de es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara.- En consecuencia, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SU INCOMPETENCIA de conocer la presente causa por la MATERIA, y ordena, remitir el presente Expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que se conozca del presente A.C. (...)

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano J.C.S.P., el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende en esta oportunidad, que la relación de servicio aducida no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano J.C.S.P., invocó una relación de empleo público, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Citar al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo y al Director General de la Policía del Estado Trujillo, a los fines de que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, quince (15) días hábiles, para que se de por citado. Concluido el lapso otorgado al Procurador, de conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a ambos citados para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones.

Oficiar a la Oficina de Personal de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto sobre Función Pública.

Remítase anexo a la citación del Procurador General del Estado Trujillo y al Director General de la Policía del Estado Trujillo, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad No. 10.913.395, asistido por el abogado M.A.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.626, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº J-042-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

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