Decisión nº PJ0082013000015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO: HP11-R-2013-000008

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-K-2010-000004

RECURRENTES: Abg. S.B.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E.

Abg. J.G.O., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A

CONTRARECURRENTE Abg. S.B.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E. (segundo recurso)

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

En el asunto signado con el número HP11-K-2010-000004, por Accidente de Trabajo o enfermedades ocupacionales, incoado por la Abogada S.B.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yosmarlin Karelys F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.109.020, en contra de la sociedad mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A, en la persona de su representante legal ciudadano C.D.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.802.011, se ejercieron dos (2) recursos de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. El primer recurso es incoado por la Abogada S.B.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yosmarlin Karelys F.E. y el segundo presentado por el abogado Abg. J.G.O., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A; los cuales son admitidos en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, este Juzgado Superior les da entrada a los recursos.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), es fijada audiencia de Apelación para el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), a las 09:30 a.m.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por el abogado J.O., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha, siete (07) de octubre del año en curso.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la Abogada S.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yosmarlin Franco, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha ocho (08) de octubre del año en curso.

En fecha once (11) de octubre del año en curso, se recibe escrito de contestación de recurso de apelación, por parte de la Abogada S.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yosmarlin Franco.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), (exclusive), fecha en la cual se fijó la Audiencia de Apelación, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) (inclusive), último día para que las partes presentaran los escritos establecidos en el artículo 488-A de la LOPNNA; lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, difiriendo este Juzgado el pronunciamiento del fallo, en razón de la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30 de octubre de 2013, a las 9:30 de la mañana; fecha en la cual se dio continuidad a la audiencia de apelación, procediendo a dictar el dispositivo fallo.

Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia, pasa a decidir en los términos siguientes:

De los alegatos de los Recurrentes

Esta alzada por razones prácticas pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación planteado por el abogado J.G.O., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A, quien en la audiencia de apelación, denunció lo siguiente:

En primer lugar, denuncia la presunta violación de Orden Público Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por no ser observado por la jueza Ad Quo el agotamiento de la vía administrativa para la presente reclamación, con lo que a su entender se ha violado el artículo 76 de la LOPCYMAT, ya que la calificación del accidente laboral debió ser realizado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales.

Como segunda denuncia, señala la presunta Infracción de Ley por Error de Interpretación, en contravención del artículo 12 y 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, indicando que la jueza Ad Quo incurrió en Ultrapetita al conceder más de lo peticionado y probado en autos, por cuanto en la sentencia recurrida en la dispositiva en el numeral 3ero, ordenó el pago por demás conceptos laborales y la parte actora solo reclamó prestaciones sociales.

Al respecto señala en la audiencia el abogado F.R., parte demandante en el asunto principal y contrarecurrente en este recurso, lo siguiente:

Respecto al primer vicio señalado por el recurrente, referente a la presunta violación de Orden Público Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por no agotarse la vía administrativa para la determinación del accidente de trabajo, señala que era deber del patrono informar a INPSASEL de la ocurrencia del accidente.

En relación al segundo vicio indicado que la jueza Ad Quo incurrió en Ultrapetita al conceder más de lo peticionado y probado en autos, señala que mediante Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil se tiene por criterio que cuando la denuncia favorece a la parte apelante es inadmisible. Asimismo que cursa una oferta real de pago realizada por la demandada de autos como diferencia de pago de prestaciones sociales y a confesión de parte relevo de prueba.

Con respecto a la primera denuncia señalada, esta alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de prevención condiciones y Ambiente de trabajo:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 73 y 74 ejusdem:

Artículo 73: El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

Artículo 74. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar que es un deber del ente empleador notificar la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional o en su defecto por el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora ante el INPSASEL y que ciertamente la calificación de la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional será realizada por este Instituto, quien emitirá un informe que tendrá validez de documento público, pero esto no desestima la competencia de los Tribunales laborales para conocer y decidir las demandas en la que se está reclamando indemnizaciones por accidentes de trabajo. Los Tribunales laborales son competentes para resolver todas las controversia en materia laboral, y en el caso de marras, más aún, toda vez que no solamente se están reclamando pagos de indemnización por concepto de accidente laboral sino además por concepto de prestaciones sociales; por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a esta denuncia. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, quien señala la presunta infracción de ley por error de interpretación en contravención del artículo 12 y 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer la jueza Ad Quo incurrió en ultrapetita al conceder más de lo peticionado y probado en autos por cuanto en la sentencia recurrida en la dispositiva en el numeral 3ero la Jueza ad Quo ordenó el pago por demás conceptos laborales.

Considera quien decide que no le asiste la razón al recuente, respecto al presunto vicio de ultrapetita, toda vez que el Tribunal de Juicio se pronunció sobre: “…Se ordena el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos planteados en la presente decisión, así como los intereses correspondientes…”. Estableciendo el Tribunal Ad Quo en la sentencia lo siguiente: “…considera procedente esta juzgadora el pago correspondiente a diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no pagados por Tasca, Pizzería y Helade.S.s C. A, a la parte accionante, correspondiente al ciudadano I.A.T.S., correspondiente a diferencias de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionada y bono de alimentación…” . Observándose además, que todos los conceptos en los cuales la Jueza Ad Quo solicitó el pago, fueron peticionados en el libelo de demanda. Y así se decide.-

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara Sin lugar el recurso apelación, planteado por el Abg. J.G.O., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A. y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado por la abogada S.B.S., en su carácter de coapoderada Judicial de la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E., quien en la audiencia de apelación acompañada por el Abg. F.R. quien a su vez es coapedorado de la referida ciudadana, señalan:

Como primera denuncia indican que la sentencia adolece del vicio de incongruencia positiva ya que la Jueza Ad Quo declaró la prescripción de la acción violando el contenido del artículo 1956 del Código Civil el cual señala que el juez no puede suplir la prescripción de la acción, cosa que no es permitida de oficio, lo que hace la sentencia nula.

Se observa de la sentencia recurrida que la Jueza Ad Quo en sus motivaciones para decidir señala:

…Ahora bien, en relación al reclamo sobre Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, …(sic)…la parte demandante alega que el ciudadano I.A.T.S. laboró para Panadería Pastelería y Charcutería Boca-Toma, desde 05-12-94 hasta el 31-12-97, …(sic)… siendo que se reclaman pasivos laborales correspondientes a una persona jurídica distinta a la demanda de autos, al respecto, este Tribunal observa que han trascurrido aproximadamente el lapso de 10 años y siendo que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que todas las acciones que se deriven de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, que incluye hecho ilícito prescribe al año de culminada la prestación del servicio, y así quedo establecido mediante sentencia Nº 860 del 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual confirma criterio de la Sala mediante sentencia Nº 501, de fecha 10 de mayo de 2005, es por lo que este tribunal declara la prescripción y en consecuencia no procedente el pago de los conceptos correspondientes a Indemnización de Antigüedad correspondiente al lapso del 05-12-1994 hasta 19-12-1997, pago de compensación de transferencia e intereses. Así se establece.

Al respecto, considera esta alzada necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1956 del Código Civil el cual establece:

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Una vez verificadas las actas procesales, observa quien decide que durante el iter procesal no fue opuesta por las partes la prescripción a la que la Jueza Ad Quo hace pronunciamiento en su sentencia y tal como lo señala la norma citada no le está dado al Juez declarar de oficio la prescripción, ya que con esto vulnera la autonomía privada de las partes de hacerla valer o no. Así las cosas con tal declaratoria la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, el cual se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, tal como ocurrió en el caso de marras, por lo que le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto al vicio delatado, lo que hace la sentencia nula. Y así se decide.-

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara Con lugar el recurso apelación, planteado por la abogada S.B.S., en su carácter de coapoderada Judicial de la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E., en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013). En virtud del presente pronunciamiento esta Alzada no entra a conocer los demás vicios señalados, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-

SENTENCIA DE MÉRITO:

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Esta Alzada a los fines de decidir el fondo de la controversia, observa lo siguiente:

De los alegatos de la parte demandante:

Alegó la demandante en el libelo de demanda, que el ciudadano I.T. inició una relación individual de trabajo para la sociedad mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A., desde el 05/12/1994 y que a partir de esa fecha comenzó devengando salario mínimo; que trabajó bajo la subordinación y dependencia de su patrono ciudadano C.D.D.S., desempeñándose como encargado (Gerente), que atendía el negocio, coordinaba el personal, administraba las cuentas, aperturaba y cerraba el negocio, recepción de mercancías e insumos de los proveedores, velaba por el buen funcionamiento y mantenimiento del local, como del moblaje del mismo; que dichas actividades las realizaba en un horario de trabajo desde las 9:30 de la mañana hasta las 3:30 de la mañana, desde el día lunes hasta el día domingo; que habían cliente imprudentes que discutían en voz alta y el resolvía los problemas, encargándose del orden.

Que laboró hasta el día 03/01/2010, cuando aconteció el accidente siendo aproximadamente las 10 y 30 pm; que salió de su trabajo como de costumbre por el mismo trayecto que transitaba hacia su residencia, cuando llegaba a la misma fue impactado por un proyectil disparado de un arma de fuego perpetrado por unos sujetos a bordo de una moto, falleciendo a consecuencia de fractura de Columna Vertebral Cervical.

Alegó también, que los hechos que originaron la muerte del trabajador tienen su origen aparente en una situación de índole laboral, esto según la declaración de algunos testigos que observaron un altercado que días antes del fatídico suceso, había sostenido el difunto con algunos sujetos que intentaban perturbar la paz y tranquilidad en las instalaciones del local, que dicha situación fue de total conocimiento del patrono, quien pese a algunas amenazas que estos sujetos le hicieron al trabajador, este no tomó las previsiones necesarias para advertir y evitar que el trabajador se expusiera de forma tan directa y peligrosa.

Que la empresa nunca cumplió con el pago de prestaciones sociales ni con las indemnizaciones correspondientes, así como el trabajador no contaba con la debida inscripción en el seguro social.

Señaló que los hechos narrados se enmarcan en un accidente de trabajo “In Itinere” (en trayecto), puesto que ocurrió con ocasión a su trabajo y que al trabajador se le debió garantizar y preservar su seguridad en la prestación de servicios a la Tasca, Pizzería y Heladería sagitario C.A., quienes trabajan hasta altas horas de la noche. Que por lo expuesto, procede a demandar al patrono por el pago de siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1) Prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Bs. 155.347,54), 2) Indemnización según articulo 85 LOPCYMAT (Bs. 24.477,08), 3) Indemnización según articulo 86 LOPCYMAT (Bs. 768.000,00), 4) Indemnización según articulo 130 LOPCYMAT (Bs. 153.600,00), 5) Daño material o lucro cesante (Bs. 518.400,00), 6) Daño Moral, Bs. 500.000,00), 7) Daño emergente. (Bs. 200.000,00), lo que suman en total de dos millones trescientos diecinueve mil ochocientos veinticuatro con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.319.824,62). Igualmente pidió que se condene al demandado al pago de las costas y costos del presente proceso, cantidad sobre la cual pidió que se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria, y los honorarios de los abogados.

Igualmente solicitó sea condenada la demandada de autos, por el pago de Concepto de las Prestaciones Sociales que le correspondía al ciudadano I.A.T.S., a saber:

Indemnización de antigüedad (90) días, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de compensación de transferencia (60) días; Intereses según el artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones de antigüedad e intereses devengados; Prestaciones por antigüedad complementaria, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Pago de vacaciones vencidas y no pagadas; bono vacacional; vacaciones fraccionadas según el artículo 225 ejusdem; bono vacacional fraccionado; horas extras; bono de alimentación, este último que deberá ser pagado en forma retroactiva con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en el que se verifique el incumplimiento.

Alegatos de la parte demandada:

Hechos admitidos:

La parte demandada en su escrito de contestación admite como ciertos lo siguiente:

Reconoce el demandado que inició una relación laboral con el ciudadano I.A.T.S. (fallecido) el día 15 de enero de del 2004; que era un encargado de confianza; que el mismo devengaba un salario mensual de mil seiscientos bolívares fuertes (1.600,00).-

Hechos Negados:

Rechazó la demanda 1) Por estar ilegalmente intentada la admisión en virtud de lo establecido en el artículo 563, titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, b, c, y d, y e, 2) Por ilegal la acción al no cumplir con lo establecido en el artículo 18, ordinales 14, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en los cuales se le da exclusiva competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), para: a) Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales. b) Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. c) Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar. 3) Por lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, adujo que no existe investigación. 4) Rechazó el resarcimiento de daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano, que contempla como una causa eximente de responsabilidad que el daño haya sido causado por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor. 5) Rechazó la pretensión al no cumplir los requisitos esenciales de la demanda, estipulados en el artículo 456 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil,. 6) Que no es cierto que su jornada de trabajo fuera de lunes a domingo, en un horario de trabajo de 9:30 a.m. hasta las 3:30 a.m., y que el día en que se suscitaron los hechos, este trabajador cumplió jornada laboral desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., habiendo una diferencia de seis horas entre el fin de su jornada laboral y el lamentable suceso de su muerte. 7) Que resulta incierto que el fallecido haya ingresado en fecha 5-12-1994, ya que el documento presentado como c.d.t. pertenece a una empresa con data de extinción de más de 20 años, y el trabajador fallecido, para esos años prestaba servicios en una empresa en la ciudad de Valencia denominada FORD MOTOR de Venezuela S.A. 8) Rechazó que el ciudadano I.A.T.S., administrara las cuentas. 9) Que es falso que el trabajador fallecido, solucionara problemas con clientes ya que el local cuenta con personal entrenado para atender las mesas y esa no era la función del fallecido, por lo que no tenía contacto directo con los clientes, y en ningún momento el discutía con los clientes algo referente al servicio, ya que esta labor la realizan los meseros del local, y de haber algún tipo de conflicto se acudía a la fuerza pública. 10) Que es falso que los hechos que ocasionaron la muerte al ciudadano I.A.T.S., tengan su origen en situación de índole laboral, ya que esto fue un hecho delictivo ocurrido con posterioridad su horario de trabajo. 11) Rechazó que su representada haya dejado desprotegido al trabajador fallecido, ya que lo acogió en su seno familiar por ser sobrino de uno de los accionistas de la empresa, y empleado de confianza, y bajo su mismo techo le dio residencia con su esposa e hija por mas de dos años. 12) Rechazó, que la empresa no haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales. 13) Rechazó, que deba cancelar la cantidad setecientos sesenta y ocho mil (768.000,00) bolívares, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, como pensión de sobreviviente. 13) Que no es cierto que los derechohabientes u herederos del trabajador hayan quedado desamparados ante el infortunado hecho, ya que estuvo al frente de todos los gastos que generó el funeral del trabajador, y otorgó auxilio financiero a la viuda del trabajador. 14). Que resulta incierto que deba cancelar indemnizaciones laborales y civiles, así como tampoco el reclamo de indemnización por accidente laboral, daño emergente, lucro cesante y daños morales, por cuanto el hecho por el cual se demanda, no fue responsabilidad de la empresa, por estar éste trabajador fuera de su horario de trabajo con seis horas de haber dejado su jornada diaria, que fue de 9:00 am. a 4:00 pm. 15) Rechazó que le deba al ciudadano I.A.T., la cantidad de Bolívares (153.600,00) por indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que 1) el trabajador se encontraba a seis horas de haber culminado su jornada laboral diaria 2) Existen causas eximentes de responsabilidad, 3), que el trabajador fallecido se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 16) Rechazo que deba pagar la cantidad de (Bs. 24.477,8) por aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que la muerte no es y no puede ser catalogada como accidente laboral por ser producto de un hecho delictivo. 17) Que es falso que al demandante le corresponda indemnización por lucro cesante, que se deba al demandante la cantidad de Bolívares 518.400,00. 18) Que resulta incierto que la muerte del trabajador, haya sido consecuencia del incumplimiento por parte de su representado de lo establecido en la LOPCYMAT, que la demandante no especificó, cuales son las normas supuestamente incumplidas, 19) Que resulta falso, que haya existido incumplimiento culposo, conducta ilícita o antijurídica por parte de su representado, ni que haya existido violación de normas legales de estricto cumplimiento, 20) Negó la relación de causalidad entre la muerte alegada por el demandante y la responsabilidad del demandado, que no existe una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que es la instancia competente para dictar calificación de tipo de accidentes en materia laboral. 21) Rechazó que deba indemnizar al actor con la cantidad de Bs. 500.000,00por concepto de daño moral, habida cuenta de la exoneración de responsabilidad contenida en los artículos 563, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.193 del Código Civil.. 22) Rechazó la cantidad reclamada por la demandante, la cual asciende a la suma de Bs. 2.319.824,62, por cuanto no existe ningún elemento con el cual se pueda calificar el lamentable hecho de la muerte del trabajador como accidente laboral. 23) Negó que deba efectuarse experticia complementaria del fallo ni indexación o corrección monetaria alguna, ya que los supuestos conceptos reclamados, amén de los que no son ciertos, que los expresamente aceptados han sido obligaciones contractuales cumplidas. 24) Rechazó que se deban costas y costos, honorarios profesionales de abogado, por cuanto este es un concepto consecuencia del proceso por lo que es susceptible de ser demandado. 25) Rechazó que deba indemnizarse a los accionantes por aplicación de la Ley Orgánica de Previsión, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Hechos Controvertidos:

  1. - El inicio de la relación laboral, la demandante indica que el ciudadano I.A.T.S. (fallecido) comenzó a laborar para el patrono a partir del 5-12-1994 y el demandado señala que, para esos años prestaba servicios para la empresa Ford Motors de Venezuela y que fue inscrito como trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), admitiendo que la relación laboral inicio el 15/01/2004.

  2. - Queda controvertido el horario de trabajo;

  3. - La ocurrencia del accidente laboral, toda vez que la demandada niega el mismo, alegando que el fallecimiento es causado por la delincuencia común, por el hecho de un tercero en el lugar de su residencia. Que el trabajador el día del fallecimiento, cumplió una jornada laboral de 09:00 am hasta las 04:00 pm.

  4. -El pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados;

  5. -La inscripción del trabajador fallecido en el Seguro Social Obligatorio.

    Carga de la prueba:

    La demandada, Sociedad Mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A, dio contestación de manera pormenorizada a la demanda, negando de manera parcial la existencia de la relación laboral, así como la de los conceptos señalados por la parte actora, alegó como hecho nuevo una relación laboral con la empresa Ford Motors de Venezuela y con la Cooperativa Benfica. Negó el accidente laboral, aduciendo que fue un hecho delictivo causado por un tercero lo que causó la muerte del trabajador, a seis horas de haber culminado su jornada laboral, y el incumplimiento del pago de Prestaciones Sociales.

    Por lo que, corresponde al demandado probar todos aquellos alegatos nuevos. Y a la actora demostrar la existencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el presunto incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

    Visto que se solicita las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indemnización por accidente de trabajo, así como por daño moral, daño emergente, lucro cesante y por otra parte, las consagradas en los artículos 85, 86 y 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; corresponde a la demandante demostrar que el accidente es de tipo ocupacional o que fue un accidente in trayecto, para que pueda dar lugar a indemnizaciones por daño moral; es decir, debe comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Asimismo deberá demostrar que el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia.

    En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, es decir, la conducta intencional, imprudente o negligente del patrono en la ocurrencia del accidente, para que pueda dar lugar a la responsabilidad subjetiva.

    De las pruebas promovidas y su valoración

    Parte demandante:

    Documentales:

  6. En cuanto al documento poder, marcado “A”, que riela a los folios 18 al 20 del asunto, otorgado por la demandante, el cual se valora por cuanto verifica la facultad que tiene en el proceso la apoderada judicial, no constituyendo prueba sobre los hechos controvertidos. Así se declara.

  7. -En relación a la Información detallada de los conceptos legales relacionados con cálculos de beneficio laborales, este Juzgado los desecha por no aportar elementos de interés en relación a los hechos controvertidos. Y así se declara.-

  8. - En relación a, los calculo de las prestaciones sociales, marcado “C”, (13 anexos) que rielan a los folios 27 al 53, se este Juzgado los desecha, por no aportar elementos de interés en relación a los hechos controvertidos. Y así se declara.-

  9. -En relación a la c.d.t. emitida por Panadería Pastelería y Charcutería Boca-Toma C.A, suscrita por C.D.D.S., en fecha 01 de junio de 1998, en su condición de dueño; esta Alzada, considerado que la documental es emitida por la empresa Panadería, Pastelería Charcutería Boca-Toma C.A, la cual es una persona jurídica distinta a la demandada de autos, es por lo que esta Alzada la desecha por no guardar relación con los hechos. Y así se declara.

  10. -C.d.t. que riela al folio 55, suscrita por C.D.D.S., sellada por Tasca Pizzería y Heladeria Sagitario C.A., de fecha 18 de noviembre de 2005, se le da pleno valor probatorio toda vez que es reconocida mediante la prueba grafotecnica practicada por el CICPC Delegación Carabobo, para dar por demostrado que el ciudadano T.S.I.A., (fallecido), presto servicios en dicha empresa. Y así se declara.

  11. - C.d.T. de fecha 13 de agosto de 2009, que riela al folio 56, suscrita por el ciudadano C.D.D.S.G.d.T. y Pizze.S. C.A., mediante la cual hace constar que ciudadano I.A.T.S., (De Cujus), trabajó en dicha empresa como empleado desde el año 2006 hasta la actualidad, se valora para dar por demostrada la relación laboral durante ese lapso y que devengaba la cantidad de Bs. 1.600, 00 mensual. Así se declara.

  12. -El acta de defunción del ciudadano I.A.T.S., marcada “E”, que riela al folio 57, emanada por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Nº 05 del año 2010; se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público, para dar por demostrado que el ciudadano I.A.T.S., falleció el día 03 de enero de 2010, a las 10:30 pm, a consecuencia de Fractura de Columna Vertebral Cervical, Herida por Disparo de Arma de fuego al cuello. Así se declara.

  13. -El acta de nacimiento Nº 256 del año 2009, correspondiente a la niña M.A., marcada “F”, que riela a al folio 58, emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el S.d.M.V.d. estado Carabobo; se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público, para dar por demostrada filiación existente entre la niña y su padre, quien en vida respondía al nombre de I.A.T.S. y la madre, ciudadana Yosmarlin Karelis F.E.. Así se declara.

  14. -La copia certificada del acta de matrimonio, que riela a los folios 59 y 60 del asunto signada con el numero 77, tomo 01, del año 2009, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia R.U., del Municipio Valencia del estado Carabobo; se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público para dar por demostrado el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos Yosmarlin Karelis F.E. e I.A.T.S.. Así se declara.

  15. -La copia certificada de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 del expediente N° HP11-J-2010-000634, marcada “G”, que riela a los folios 62 al 64 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual por ser un documento emanado de un Tribunal, reviste la condición de documento público, el cual se valora para dar por demostrado que la niña M.A. y la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E., son las Únicas y Universales Herederas, del mencionado difunto, I.A.T.S.. Así se declara.

  16. -Se valoran las copias fotostáticas de los documentos de Identidad de la ciudadana Yosmarlin E.F. y del de cujus I.T.S., los cuales no fueron impugnados en juicio y demuestran la identidad de los mencionados ciudadanos.

    Prueba de exhibición.

    La parte demandante requirió la prueba exhibición de los siguientes documentos que constan desde el folio 90 hasta el folio 136, de la primera pieza del asunto principal: Solicitud de empleo, Cancelación de Prestaciones Sociales, Planilla de cancelación de prestaciones sociales, Planilla de cancelación de prestaciones sociales, Solicitud de empleo, cálculo de prestaciones sociales, recibo de liquidación de utilidades, recibo de liquidación de vacaciones de fecha 24-12-2009, recibo de antigüedad de fecha 24-12-2009, recibo de fecha 23-12-2009 por adelanto de prestaciones, cuenta individual (portal de Internet) del Seguro Social de fecha 17-01-2011 Registro de asegurado, Participación de retiro del trabajador del Seguros social, Cuenta individual (portal Internet) del Seguro Social de fecha 24-01-2011, Factura Nro 238 de fecha 03/01/10 de Cooperativa Funeraria Bolivariana por Bs. 20.000,00, Recibo Nro. 056970, de Proservicios del 05/01/10 por Bs. 9.000,00,Recibo Nº 34306, de PROSERVICIOS, por Bs. 1.310,00, Recibo Nº 392120 de Promotora de Servicios de Bs. 134, 00, Recibo Nº 339119 de Promotora de Servicios por Bs. 1.310,00 folios 109 y 234, Orden reapertura de parcela y servicio, C.d.S. y su original, Rif de la cooperativa Benfica y su original, Reserva de denominación de la SUNACOOP, Acta Constitutiva de Cooperativa de Benfica, Horario de trabajo de Tasca Pizzería y Helade.S. C.A, sellado y suscrito por el funcionario de la inspectoría de trabajo, de fecha 21-09-2009, del cual se l.H.d.T.: Lunes a Domingo, Primer Turno 9:00 am. A 4:00 pm. y segundo turno 4:00 pm. a 11:00 p.m, media hora de descanso entre jornada para cada turno, un (01) día de descanso rotativo a la semana, consta en el folio 136. 2.- Acta de Notificación de Riesgos expedida al ciudadano T.S.I.d. fecha 15 de enero de 2004, sellada y firmada por la empresa y el trabajador. Y por cuanto son presentados en orinales esta Alzada los valora. Así se establece.

    Prueba de Informes

  17. - Se valora oficio Nº OACJD/Nº 383/2011, que riela a los folios 317 de la Primera Pieza, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, suscrito por el ciudadano S.T.d.E.C., mediante el cual informó que el ciudadano I.A.T.S. se encuentra asegurado por la Empresa Tasca Pizze.H.S. como trabajador egresado de fecha 03-01-2010, contando con un total de 746 semanas acumuladas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento administrativo, el cual demuestra que el trabajador fallecido se encuentra inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Y así se declara.-

  18. - Se valora oficio Nº OACJD/Nº 506 /2011, de fecha 06 de octubre de 2011, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el ciudadano S.T.d.E.C., en el cual informó que en revisión al reporte que genera la WEB, aunado al Movimiento Histórico del trabajador se constató que su inscripción se hizo efectiva el 20-01-2011, a través de la elaboración de un Acta de Inspección (F-14-00); el cual se valora por ser un documento administrativo no impugnado en juicio, para dar por demostrado que el trabajador fallecido se encuentra inscrito en dicho instituto y las semanas canceladas a la fecha por el ente empleador. Y así se declara

  19. -Se desecha el oficio Nº 00410-11 de fecha 11-10-2011, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe la Abg. J.d.V.C.A., en virtud de que el mismo señala un horario distinto al confirmado por el mismo Instituto mediante Inspección Judicial realizada en fecha 05 de junio de 2013 la cual riela a las actas procesales a los folios 35 al 40 de la tercera pieza del asunto principal. Así se establece.

  20. Se desecha el rutagrama del recorrido que hacia el trabajador I.A.T.S., marcada con la letra “I” por cuanto el mismo es un documento privado el cual no reúne los requisitos establecidos para ser valorado en juicio. Así se declara.-

  21. Se desecha Plano de la ciudad de San Carlos, marcada “J” expedido por la Oficina de expedido por la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos. En virtud de que nada aporta al proceso. Así se declara.-

  22. Se desechan las fotografías que rielan a los folios 157 y 158 de la primera pieza del asunto principal, ya que nada aportan al proceso. Así se declara.

  23. Se desecha la nota de prensa publicada en el Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 12 de enero de 2010, por motivo de recordatorio, realizada por el demandado, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.-

    Testimoniales:

  24. Se desecha la declaración de la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.109.020, por tener interés legitimo y directo en las resultas del juicio. Y así se declara.-

  25. Se desecha el testimonio de la ciudadana F.L.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.011.274, por ser referencial, ya que no se encontraba presente en la Empresa el día que se suscitaron los hechos y los conocimiento que posee fueron suministrados por otras personas. Y así se declara.

    Experticia:

    Prueba de Cotejo:

    1- se valora el dictamen pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Departamento de Criminalística, Área de Documentología, Delegación estadal Carabobo suscrito por las expertos Lic. Jessica Pagel (Inspector) y Lic. Neidi Quevedo (Sub-Inspector), de conformidad con lo establecido en los artículos 88 al 97 del capitulo V de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado, que las firmas presentes en el folio 54 (C.d.T.), 91 (Solicitud de empleo), 92, 93, 94, (Cancelación de Prestaciones Sociales años 2004,2005 y 2006), 95 (Solicitud de empleo) y 96 (Cancelación de Prestaciones Sociales), fueron realizadas por el ciudadano C.D.D.S.; igualmente da por demostrado que las firmas presentes en los documentos folios Nº, 95 (Solicitud de empleo), 94, 93, 92 y 96 (Cancelación de Prestaciones Sociales), fueron realizadas por el ciudadano I.A.T.S.. Y así se declara.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada

    Pruebas Documentales:

  26. Se valora cartel de horario de trabajo, del cual se desprende que el horario de trabajo es: de Lunes a Domingo, Primer Turno: 09:00 A.M a 04:00 P.M, el Segundo Turno: es de 4:00 P.M a 11:00 P.M; con media (1/2) hora de descanso entre jornada para cada turno y un (01) día de descanso rotativo a la semana, para dar por demostrado el horario llevado por la demandada de autos, el cual fue ratificado en inspección Judicial por la inspectoría del trabajo. Y así se establece.-

  27. Se valora la planilla de registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 227 de la primera pieza, la cual fue sometida a experticia grafotécnica la cual indicó que la firma cuestionada fue realizada por el ciudadano I.A.T.S., a la que se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado el registro del ciudadano I.A.T.S.. Así se establece.-

  28. Se desecha planilla de participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 228 de la primera pieza del asunto principal, en virtud de que la parte demandada no insistió en la documental. Y así se declara.-

  29. Se desecha planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24-01-2011 inserta al folio 104 de la primera pieza del asunto, ya que la parte demandada no insistió en dicha prueba. Así se establece.

  30. Se valora planilla datos del trabajador, marcada “A”, que riela al folio 90 de la primera pieza del asunto, ya que no aporta nada al proceso. Y Así se establece.-

  31. Se valora Planilla de solicitud de empleo en la sociedad mercantil Tasca Pizzería y Helade.S. C.A, que riela al folio 217 de la primera pieza, ya que la misma fue ratificada mediante prueba grafotécnica, para dar por demostrado que el ciudadano I.T. solicito empleo en la referida empresa el día 14/01/2004. Así se establece.

  32. Se desecha la Planilla de solicitud de empleo en Tasca Pizzería y Helade.S. C.A, que riela al folio 221 del asunto, de fecha 13/08/2007, ya que el contenido de la misma es contradicho por el ciudadano C.D.D.S. al ser oído en Declaración de Parte, en donde admitió la relación laboral ininterrumpida del ciudadano I.T., desde el 15/1/2004 hasta el 3/1/2010. Y así se establece.-

  33. Se valoran los recibos de pago de Prestaciones Sociales, emitidos por Tasca Pizzería y Helade.S. C.A, de fecha 15/12/2004 por Bs. 1.179.684,20, (folios 218), recibo de fecha 15/12/2005, por la cantidad Bs. 1.399.253,42, por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios, (folio 219), recibo de fecha 15/12/2006 por Bs. 2.145.000,00, (folio 220), recibo Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 19/12/2008 por Bs. 4.000,00, (folio 222), por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Recibo de Liquidación de Utilidades, emitidos por Tasca Pizzería y Helade.S. C.A de fecha 24/12/2009 por Bs. 1.179,60, inserta folio 97 y 225, recibo de liquidación de vacaciones de fecha 24/12/2009 por Bs. 2.356,86, y Recibo de Antigüedad de fecha 24/12/2009 por Bs. 4.856,56 (folios 99 y 223), insertos en la primera pieza del expediente principal, documentos que fueron ratificados mediante prueba grafotécnica, para dar por demostrado que el ente empleador cancelo al ciudadano I.A.T.S. montos de dinero por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2008, así como por utilidades, vacaciones, y prestaciones sociales correspondientes al año 2009. Así se establece.-

  34. Se desecha recibo de fecha 23/12/2009 por Bs. 2000,ºº por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que riela al folio 226, ya que la parte demandada no insistió en hacer valer dicha prueba, igualmente no se evidencia del mismo los datos de la persona que lo emite. Y así se establece.-

  35. Se desecha Planilla de Cuenta Individual, extraída del portal web del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que riela al folio 101, de la primera pieza del asunto, de fecha 17-01-2011, documento impugnado y desconocido en juicio. Y así se establece.-

  36. Se desechan los seis recibos de comprobantes de pagos de los servicios funerarios que rielan en copias simples, a los folios 105 al 110 de la primera pieza del asunto, emitidos por la Cooperativa Funeraria Bolivariana R.L, a nombre del ciudadano C.D.D.S., por concepto de gastos funerarios, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.-

  37. Se valora el Registro de una Asociación Cooperativa denominada “Asociación Cooperativa BENFICA” R.L. y actas de asamblea de socios, estado de cuenta del Seguro Social, que rielan a los folios 111 al 135 de la primera pieza del asunto, por ser documento público no tachado en juicio merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el ciudadano I.A.T.S., constituyo una Cooperativa. Y así se establece.-

    Pruebas de Informes:

  38. Se valora copias certificadas del expediente Nº 81-046-10 remitido mediante oficio Nº 0539-12, por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico del estado Cojedes, por ser instrumentos públicos, y no haber sido tachado en juicio, para dar por demostrado que fue iniciada una investigación de tipo penal en relación al hecho donde perdiera la vida el ciudadano I.A.T.S.. Así se declara.-

  39. Se valora copia certificada del expediente remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Nº I-359-452, por ser instrumentos públicos, y no haber sido tachado en juicio, para dar por demostrado que fue iniciada una investigación de tipo penal en relación al hecho donde perdiera la vida el ciudadano I.A.T.S.. Así se declara.-

    Testimoniales:

  40. Se valora la declaración rendida por el ciudadano E.T., titular de la cédula de identidad número V-20.951.454, ya que su declaración produjo convicción a esta sentenciadora sobre la veracidad de sus dichos, por haber sido compañero de trabajo del ciudadano I.T., al ser conteste al interrogatorio realizado por las partes, señalando en las preguntas realizadas por la parte demandada referente a: ¿Diga el testigo si laboro el día 03 de enero de 2010? Responde: “Si, yo llegue un poco antes de las 4 de la tarde y reemplace al ciudadano Isaac”; igualmente indicó en la pregunta: ¿Diga el testigo a que hora salio el ciudadano Isaac? Responde: “el salio a las 04:00 p.m., el laboro el primer turno”; asimismo, de la pregunta realizada por la parte demandada: ¿El día que usted supuestamente reemplazo al ciudadano Isaac tuvo conocimiento de los hecho? Responde: “si como a las 11:00 p.m., Carlos me llamo”. Igualmente a la pregunta: ¿Indique si trabajo el día 03 de Enero de 2010. Responde: “yo doy fe que trabaje esa jornada ese día, un día no abre la parte interna yo llegue a las 4 de la tarde y me quede hasta las 11 y me quede laborando” ; dando por probado que el día 03/01/2010 el ciudadano I.T.S. laboró en la empresa Sociedad Mercantil Tasca Pizzería y Helade.S. C.A en el primer turno, es decir, de 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; Y así se establece.-

  41. Se desechan las declaraciones rendidas por las ciudadanas Yosmarlin Karelis F.E., y F.L.S., tal y como se estableció anteriormente. Y así se declara.-

    Experticia:

    Prueba de Cotejo:

    Se valora el Dictamen Pericial, presentado en fecha 22-03-2013, por el ciudadano R.A.C., en su condición de experto grafotécnico, del Listado emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para dar por demostrado que tanto las firmas cuestionadas como las indubitadas fueron realizadas por la persona de C.D.D.S. e I.T.S., otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 88 al 97 del capitulo V de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

    Declaración de Partes:

  42. Se desecha la declaración de la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E., por cuanto su declaración nada aporta para aclarar los puntos controvertidos. Así se decide.-.

  43. Se valora la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.D.D.S., para dar por demostrado que el ciudadano I.T. fue trabajador de tasca Pizzería y Heladería sagitario C.A desde el 2004 al 2010 hasta el día del fallecimiento y qué ocupaba el cargo de Encargado en turno cambiable. Y así se declara.-

    De las pruebas ordenadas por el tribunal.

    1) De la Inspección Judicial realizada en fecha tres (03) de junio de 2013, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Calle Silva C/C Boyaca, edificio Don A.B., Planta Alta San Carlos estado Cojedes; se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, para dar por demostrado que el ciudadano I.A.T.S., se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 08/03/1993, en primer lugar por la Empresa Ford Motors de Venezuela y posteriormente por la empresa Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A (15/01/2004. Y Así se declara.-

    2) Inspección Judicial realizada en fecha cinco (05) de junio de 2013, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se valora para dar por demostrado que el cartel consignado por la Sociedad Mercantil Tasca Pizzería y Helade.S. C.A de fecha 21-09-2009, fue avalado por el funcionario N.B., quien dio fé pública que la firma y fecha plasmada en dicho cartel fue suscrita por su persona, y el sello pertenece a la Unidad de Supervisión y que no existe otro cartel de horario aprobado por esa Inspectoría. Y así se declara.-

    Testimoniales:

  44. Se desecha la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Yhomny A.S.F., cédula de identidad 10.328.427, por cuanto el testigo no indicó con precisión las condiciones en las que trabajaba el ciudadano I.T., manifestando que no tenía conocimiento si el referido ciudadano laboró como encargado de la tasca ese periodo. Así se decide.-

  45. Se desecha la declaración del ciudadano J.D.O.C., cédula de identidad E-82.153.444, en virtud de que el mismo cae en contradicciones. Y así se declara.-

  46. Se desecha la declaración ciudadana R.A.H. de Álvarez, cédula de identidad 3.040.017, en virtud de que el tribunal prescindió de la declaración de la misma, por considerar que la ciudadana no tenía conocimiento de los hechos. Y Así se declara.-

  47. Se desecha la declaración del ciudadano F.J.D.G., cédula de identidad 10.947.728, ya que el mismo no tiene conocimiento pleno de los hechos controvertidos y que este ya no laboraba para la Empresa en la fecha de la muerte del ciudadano I.T.. Y así se declara.-

    En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos P.S. y Y.S., este tribunal prescindió de la declaración de los respectivos ciudadanos.

    Prueba de exhibición:

    Se solicito al representante de la Sociedad Mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A ciudadano C.D.D.S., la exhibición de todos los libros de control de asistencia del personal, presentados en tres (03) tomos correspondientes al lapso agosto de 2010 hasta julio 2013, este tribunal no la aprecia por cuanto los libros exhibidos nada aportaron en el proceso. Y así se declara.-

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA COMPETENCIA

    En el presente caso se demanda Indemnización por Accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Yosnmarlin Karelis F.E., actuando en nombre propio y de su hija SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad y que a tenor de lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se le otorga la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer los asuntos referentes a esta materia. Por lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.-

    Resuelto lo anterior, procede seguidamente este Alzada a decidir el merito del asunto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

    Que en la presente causa interpuesta por la ciudadana Yosnmarlin Karelis F.E., actuando en nombre propio y de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, se demanda indemnizaciones por Accidente de Trabajo (con ocasión del trabajo e itinere) y el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales tales como prestación de antigüedad acumulada e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, horas extras, fideicomiso, intereses moratorios, bono de alimentación, todo en contra de la Sociedad mercantil, tasca Pizzería y Helade.S. C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano C.D.D.S..

    Que una vez revisadas todas las actuaciones y visto el material audiovisual de las audiencias celebradas en el presente asunto, observó:

    Respecto al alegato indicado por la parte demandante de que la muerte del ciudadano I.A.T.S., ocurrida en fecha 03/01/2010, fue producto de un Accidente de trabajo con ocasión al mismo y de la presunta negligencia por parte del patrono, Sociedad Mercantil, Tasca Pizzería y Helade.S. C.A, se debe indicar que de la revisión exhaustiva del material probatorio no quedó demostrada su existencia. Y así se decide.-

    Resuelto lo anterior, se pasa a revisar el alegato señalado por la parte demandante sobre la muerte del ciudadano I.A.T.S., ocurrida en fecha 03/01/2010, producto de un Accidente de trabajo in itinere y a este respecto considera esta Alzada necesario precisar:

    Se denomina accidente in itinere al sufrido por el trabajador durante el recorrido o desplazamiento desde su lugar de residencia a su trabajo o viceversa siempre y cuando el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo.

    Que para poder calificar la existencia del accidente in itinere, se requiere de ciertos requisitos, toda vez que el mismo se produce fuera del control directo del empleador:

  48. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido y que exista concordancia cronológica: La concordancia cronológica guarda relación con la hora de entrada y de salida del trabajador.

  49. Que exista concordancia topográfica.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que no fue informado ante el Órgano Administrativo, es decir el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, sin embargo, esta omisión no es impedimento para que este Órgano Jurisdiccional con competencia laboral pueda decidir y calificar la existencia o no de un accidente laboral. Y así se decide.-

    Aclarado lo anterior, considera quien decide que para determinar la existencia del accidente de trabajo in itinere, es necesario precisar el horario en el que laboraba el trabajador fallecido y de las pruebas que rielan en el asunto, específicamente de la inspección realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes en fecha 05 de junio de 2013, la cual riela a los folios 35 al 40 de la tercera pieza, se evidencio que el cartel de horario de trabajo suministrado por la demandada, sociedad Mercantil, Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A, el cual riela al folio 136 de la primer pieza, fue avalado por el funcionario J.N.B., en su condición de Supervisor del trabajo y Seguridad Industrial, por lo que el horario de trabajo llevado por el ente empleador está comprendido en dos turnos, el primero desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y el segundo turno desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00pm. Con media hora de descanso entre cada turno y un día de descanso. Y así se declara.-

    En este mismo orden de ideas, de las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, específicamente de la declaración del ciudadano E.T., de fecha 20 de mayo de 2013, se concluye que el ciudadano I.A.T.S. el día 03/01/2010, laboró en un horario comprendido de 9:00 am hasta las 4:00 pm, ya que el testigo fue conteste en afirmar que ese día reemplazó al ciudadano I.T. a las 4:00 pm. Testigo que es valorado por este Juzgado Superior, por ser un testigo presencial y que sus dichos no fueron desvirtuados por la parte demandante, por lo que al no existir un cronología entre la hora de salida del lugar del trabajo del ciudadano I.T. y la hora en que se suscitó el trágico accidente (diferencia de 6 horas), no puede calificarse la existencia de un accidente de trabajo in itinere. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo anterior, no proceden los pagos reclamados por los conceptos de pago único establecido en el artículo 85 de la LOPCYMAT, daño material o lucro cesante, daño emergente y daño moral. Y así se declara.-

    Una vez resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados que presuntamente se le adeudan al trabajador I.A.T., para lo cual debe aclararse el tiempo de servicio del referido ciudadano. Alega la parte demandante que el ciudadano I.A.T., comenzó a trabajar desde el 05/12/1994, consignando c.d.t. emanada de Panadería Pastelería y Charcutería Boca Toma C.A, aspectos estos que son controvertidos por la parte demandada, quien señala que el trabajador comenzó a laborar el día 15/01/2004, consignando una serie de documentos para dar por demostrado sus alegatos. Observa quien decide, que la Panadería, Pastelería y Charcutería Boca Toma C.A, es una persona jurídica distinta a la demandada de autos, por lo que mal podría establecerse responsabilidades para esta empresa sin haber sido llamada al proceso, por lo que a juicio de quien decide, la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada fue a partir del 15/01/2004. Y así se establece.-

    Ahora bien, la parte demandada en su contestación de la demanda señala que existió una interrupción laboral del ciudadano I.A.T. desde el 31/12/2006 hasta el 13/08/2007, sin embargo, de la declaración de parte efectuada por el ciudadano C.D.d.s. de fecha 20/07/2013, representante legal de la sociedad Mercantil Tasca Pizze.H.S. C.A, contestó a viva voz que el ciudadano I.A.T.S. fue trabajador de la empresa desde el 2004 hasta el día de su fallecimiento, por lo que no hay duda para este Juzgado de que el ciudadano I.T. laboró desde el día 15/01/2004 hasta el 03/01/2010 . Y así se establece.-

    En virtud de lo anteriormente decidido y por cuanto quedó debidamente demostrado por medio de los recibos de pagos consignados por la parte demandada, los cuales fueron confirmados mediante prueba de cotejo, que la demandada efectuó pagos por conceptos de prestaciones sociales correspondientes los años 2004, 2005, 2006 y 2008, esta Alzada ordena el pago de las diferencias de prestaciones sociales y conceptos no canelados, correspondientes a antigüedad acumulada en intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, calculados desde el 15/01/2004 hasta el 03/01/2010. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora que serán calculados por las tasas que emite el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines del cálculo de los pagos ordenados. Y así se decide.-

    Respecto a la pensión de sobreviviente reclamada por la parte demandante, visto que quedó demostrada la Inscripción del ciudadano I.A.T.S. en el Seguro Social, este Juzgado Superior ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se sirvan tramitar la pensión de sobreviviente que le corresponde a la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E. y a la niña SE OMITE NOMBRE, como herederas del de cujus I.A.T.S., debiendo la ciudadana Yosmarlin Franco, consignar ante el IVSS los recaudos necesarios para la tramitación. Y así se decide.-

    DECISION:

    Con fundamento en las razones expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación presentado por el Abg. J.G.O., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A en contra de la decisión dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013). Segundo: Con lugar el recurso apelación, planteado por la abogada S.B.S., en su carácter de Coapoderada Judicial de la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E.. En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013). Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente de Trabajo, Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.109.020, quien actúa propio y representación de la niña SE OMITE NOMBRE, de 03 años de edad en contra de la Sociedad Mercantil Tasca Pizzería y Helade.S. C.A., Representada por el ciudadano C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.802.011. Así se decide. En consecuencia: 1.- No ha lugar al cobro de indemnizaciones por conceptos de Accidente de Trabajo. 2.- Se ordena el pago de las diferencias de prestaciones sociales y conceptos no canelados, correspondientes a antigüedad acumulada en intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, calculados desde el 15/01/2004 hasta el 03/01/2010. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora que serán calculados por las tasas que emite el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines del pago de todos los conceptos antes indicados se ordena la realización de una experticia complementaria. 3.- Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se sirvan tramitar la pensión de sobreviviente que le corresponde a la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E. y a la niña SE OMITE NOMBRE, como herederas del de cujus I.A.T.S.C.: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Y así se decide.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior

    Abg. Y.P.N.

    La Secretaria

    Abg. Crisálida Torrealba

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ0082013000008, siendo las 12:34 de la tarde.-

    La Secretaria

    Abg. Crisálida Torrealba

    YPN/paulina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR