Decisión nº Sent.Int.Nº82-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Mayo de 2012.

202º y 153º.

ASUNTO: AF46-U-1999-000057. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 82/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.434.

En fecha quince (15) de Octubre de 1999, el ciudadano J.G.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.312.501 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.763, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “STUTTGART RACING SERVICES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Junio de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 275-A Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 823 de fecha cuatro (04) de Agosto de 1999, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió ratificar el reparo formulado por la cantidad de Bs. 40.169.398,20 cantidad equivalente actualmente a Bs. 40.169,40, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, ordenándose expedir la correspondiente Planilla de Liquidación, conforme a la siguiente especificación:

AÑO FISCAL IMPUESTO COMPLEMENTARIO

1998 Bs. 35.720.337,90 (Bs. 35.720,34)

1999 Bs. 4.449.060,30 (Bs. 4.449,06)

TOTAL 40.169.398,20 (Bs. 40.169,40)

Proveniente de la distribución efectuada el dieciocho (18) de Octubre de 1999, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Noviembre de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.434, actualmente Asunto N° AF46-U-1999-000057, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha cinco (05) de Abril de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha once (11) de Abril de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable, cuyo lapso comenzó a correr el primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2000, se declaró vencido en fecha veintiocho (28) de Abril de 2000, el lapso de promoción de pruebas, y se dejó constancia que en esa misma fecha, solo el ciudadano J.G.T.R., ya identificado, hizo uso de ese derecho. Posteriormente el diez (10) de Mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el represente judicial de la recurrente, referidas al mérito favorable de autos, documentales, e Informes Civiles, ordenándose en consecuencia oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, a los fines que informase a este Juzgado sobre los particulares que allí se detallaron.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2000, fue consignado debidamente practicado el Oficio Nº 224/00 dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT y el ocho (08) de Junio de 2000, se declaró vencido el lapso de cinco (05) días otorgado a dicha Gerencia mediante el mencionado Oficio, sin que hubiere dado cumplimiento a lo solicitado, lo cual ocurrió con posterioridad mediante Oficio N° APLG/AAJ/2000-07062000-3187 de fecha seis (6) de Junio de 2000, recibido por este Juzgado el nueve (9) de Junio de 2000.

En fecha trece (13) de Junio de 2000, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y el quince (15) de Junio de 2000 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de Julio de 2000, compareciendo tanto el ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad N° 6.232.583 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.967, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, como el ciudadano J.G.T.R., ya identificado, quienes consignaron sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia el dos (02) de Agosto de 2000, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2000.

Posteriormente, el veinticinco (25) de Mayo de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A., quien para esa época había sido designada Juez Titular de éste Tribunal.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que remitiera las Ordenanzas sobre las cuales se cimentó el Acto impugnado, las cuales fueron consignadas en fecha doce (12) de Noviembre de 2009, por la ciudadana M.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.447.901 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.273, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha seis (6) de Febrero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “STUTTGART RACING SERVICES, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el dieciocho (18) de Julio de 2000, con la consignación del escrito de informes a través de su Apoderado Judicial, ciudadano J.G.T.R., ya identificado, y desde que la causa quedó vista para sentencia el dos (02) de Agosto de 2000, han transcurrido más de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha trece (13) de Febrero de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha seis (06) de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil E.L., consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente, en la cual expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Stuttgart Racing Services C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma funciona Hanei Motors C.A., J-29868193-0, por lo que procedí a suministrar duplicado de la boleta”, en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Jueves ocho (08) de Marzo de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes veintitrés (23) de Marzo de 2012, se inició el Lunes veintiséis (26) de Marzo de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes once (11) de Mayo de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de Octubre de 1999, por el ciudadano J.G.T.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “STUTTGART RACING SERVICES, C.A.”, contra la Resolución N° 823 de fecha cuatro (04) de Agosto de 1999, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió ratificar el reparo formulado por la cantidad de Bs. 40.169.398,20 cantidad equivalente actualmente a Bs. 40.169,40, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, ordenándose expedir la correspondiente Planilla de Liquidación, conforme a la siguiente especificación:

AÑO FISCAL IMPUESTO COMPLEMENTARIO

1998 Bs. 35.720.337,90 (Bs. 35.720,34)

1999 Bs. 4.449.060,30 (Bs. 4.449,06)

TOTAL 40.169.398,20 (Bs. 40.169,40)

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) --------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000057.

ASUNTO ANTIGUO: 1.434.

GAFR/aodaf/jcum.-

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