Decisión nº 1442 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA N° 1442

ASUNTO NUEVO: AF43-U-1997-000054

ASUNTO ANTIGUO: 1016

VISTOS

con informes de la representación fiscal y de la contribuyente.

En fecha 06 de mayo de 1997, los abogados A.G.S., J.C.G. y A.B.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 529.460, 12.500.123 y 10.814.061 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.763, 63.795 y 59.716, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente STRUKTURA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de septiembre de 1995, bajo el N° 10, Tomo 105-A, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, interpusieron recurso contencioso tributario contra los siguientes actos administrativos: Memorando de fecha 26 de noviembre de 1996, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, a través del cual se ordena un segundo reconocimiento a la mercancía llegadas en fecha 23 de octubre de 1996, consignadas a cargo de la contribuyente de autos; Acta de Reconocimiento de fecha 22 de enero de 1997, notificada en fecha 13 de marzo de 1997; Resolución de Multa de fecha 23 de enero de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, notificada el 13 de marzo de 1997; Resolución de Multa de conformidad con lo previsto en el artículo 120 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas, de fecha 22 de enero de 1997 y notificada el 13 de marzo de 1997; y, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-960009538, H-960009539, H-960009540, H-960009541, H-960009544, H-960009545, H-960009546, H-960009547, H-960009552, H-960009553, H-960009554 y H-960009555, notificadas todas el 13 de marzo de 1997, por la cantidad total de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.459.295,77), por concepto de Impuestos; Tasa por Servicio de Aduanas; Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y, Multas.

En fecha 06 de mayo de 1997, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario recibió la presente causa y en fecha 08 de mayo de 1997, le dio entrada al expediente bajo el N° 1016, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En fecha 08 de mayo de 1997, el abogado J.R.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia solicitando sea requerido el expedienta administrativo correlativo N° 82-062 de fecha 20 de noviembre de 1996, a la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, lo cual fue acordado en auto de fecha 13 de mayo de de 1997.

Los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificadas en fecha 23 de mayo de 1997, mientras que la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira fueron notificadas en fechas 26 de mayo de 1997 y 30 de mayo de 1997, respectivamente, siendo consignadas las dos primeras el 26 de mayo de 1997, la tercera el 27 de mayo de 1997 y la última el 30 de mayo de 1997.

El 30 de mayo de 1997, el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, remitió original del expediente administrativo levantado con ocasión de la importación de mercancías consignadas a cargo de la contribuyente STRUCKTURA, C.A., siendo agregado en autos el 02 de junio de 1997.

En fecha 12 de junio de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 03 de julio de 1997, visto el cómputo efectuado por Secretaría, se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de julio de 1997, la abogada A.B.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos el 21 de julio de 1997.

El 29 de julio de 1997, se admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar a la Gerencia de Recurso Humanos del SENIAT, a los fines de que remita copia certificada de la Resolución N° 0027, donde se designan como Fiscales de la Hacienda Pública Nacional a los ciudadanos P.J.R.R., W.A. y Alido Chang, dentro de un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo del respectivo oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 31 de julio de 1997, se libró oficio N° 2.219, solicitando copia certificada de la Resolución ut supra, y en fecha 16 de septiembre de 1997, se recibió oficio N° SAT/GHR/DRNL-97-744 de fecha 5 de agosto de 1997, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, remitiendo copia certificadas de las designaciones de los funcionarios anteriormente identificados, siendo agregados en autos el 17 de septiembre de 1997.

En fecha 30 de septiembre de 1997, se dictó auto fijando el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

El 22 de octubre de 1997, el abogado A.E.B.M., inscrito en el inpreabogado N° 55.773, en representación del Fisco Nacional y la representación judicial de la recurrente, presentaron escrito de informes.

A través de auto de fecha 10 de noviembre de 1997, vencido el lapso para presentas las observaciones a los informe, este Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 05 de marzo de 1998, la representación judicial de la contribuyente recurrente, presentó diligencia consignando jurisprudencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, relativa al objeto del presente juicio.

El 11 de junio de 1999, el abogado J.R.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente STRUKTURA, C.A., otorgó poder Apud Acta al abogado I.L.R., inscrito en el inpreabogado N° 48.705, para que actúe en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, el abogado J.R.C.G., Juez suplente del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su inhibición en la presente causa, por cuanto se evidencia del documento poder otorgado por la contribuyente STRUKTURA, C.A., que ésta le confirió representación judicial en el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 30 de julio de 2004, se libró Oficio N° 4998 dirigido al abogado J.A.G., encargado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se efectúe una nueva distribución del recurso contencioso tributario y en fecha 02 de agosto de 2004, fue remitida la presente causa al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.

El 21 de mayo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación a las Puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 1996, arribó a la Aduana Principal de La Guaira procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, el buque Seaboard Florida, contentivo de “mercancía variada” consignada a cargo de la sociedad mercantil STRUKTURA, C.A., según conocimiento de embarque N° LAG-L64SUPP.

El 20 de noviembre de 1996, la empresa consignataria a través de su agente de aduanas ASESORES ADUANEROS M.S., procedió a dar cumplimiento a los requisitos necesarios para la nacionalización de la mercancía mediante la presentación del Manifiesto de Importación y Declaración del Valor, recibidos por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira bajo el correlativo N° 82062, compuesto de los siguientes documentos: Forma A N° 17002009; Factura Comercial de la empresa proveedora Srs. F.S.C.., Inc. N° 4296/96 de fecha 10/11//96; Formas B Nros. 18430742, 18430743, 18430744, 18430745, 18430746, 18430747, 18430748, 18430749, 18430750; Formulario de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y, Carta de Designación de la Consignación de la mercancía emitida por la empresa Consolidadora Ruthergard, C.A.

El 21 de noviembre de 1996, los funcionarios J.V. (Interventor) e I.B.S. (Técnico Valorador), practicaron y levantaron Acta de Reconocimiento, mediante la cual dejaron constancia de las actuaciones cumplidas e hicieron entrega de una copia de la misma al Agente de Aduanas Srs. Asesores Aduaneros M.S., S.R.L., en su carácter de representante de la empresa STRUKTURA, C.A.

En fecha 13 de marzo de 1997, el abogado J.C.G., en su carácter de representante judicial de la contribuyente STRUKTURA, C.A., fue notificado de las siguientes actuaciones:

En fecha 26 de noviembre de 1996, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, mediante MEMORANDUM ordenó la realización de un SEGUNDO RECONOCIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo establecido en los artículos 171, 172 y 173 de su Reglamento, designando para ello a los funcionarios W.A. -Técnico Valorador- y P.R. -Técnico Arancelario-.

En fecha 30 de noviembre de 1996, los referidos funcionarios levantaron Acta de Reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente ratione temporis, en concordancia con lo previsto en el artículo 159 de su Reglamento, estableciendo lo siguiente:

…Los resultados de dicha actuación son:

1. Mercancía no declarada, infracción aduanera contemplada en el artículo 120 literal d) de la L.O.A.

2. Diferencia en cuanto a naturaleza, cantidad y peso, de la mercancía declarada y la resultante en el acto de reconocimiento, infracción aduanera contemplada en el artículo 120 literal e) de la L.O.A.

3. Diferencia entre el precio declarado y el valor normal determinado por el Valorador, resultando este mismo superior al declarado de acuerdo a los antecedentes de que se dispone, sobre el precio usual de competencia, infracción aduanera contemplada en el artículo 120 literal b) de la L.O.A.

De acuerdo a las atribuciones que le son conferidas a los Fiscales Nacionales de Hacienda Pública Nacional, en los artículos 96 n° 5to de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, y el 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 125 n° 11 y 12 de la resolución N° 32 del 24 de mayo de 1995 publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 extraordinaria del 24 de marzo de 1995, en consecuencia los funcionarios actuantes resuelven:

1. Ajustar el valor de la mercancía declarada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 de la L.O.A. de conformidad con el artículo 126 de la L.O.A.

2. Aplicar sanción de acuerdo al artículo 120 literal b) a la diferencia del valor resultante entre la mercancía reconocida, la declarada y la no declarada.

Anexamos lista con especificaciones de la determinación del Ajuste al Valor, de derechos aduaneros, tasa aduanera y aplicación de sanción…

.

Con motivo de lo anterior, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Multa y Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-960009538, H-960009539, H-960009540, H-960009541, H-960009544, H-960009545, H-960009546, H-960009547, H-960009552, H-960009553, H-960009554 y H-960009555, a través de las cuales impuso a la empresa STRUKTURA, C.A., la cantidad total a pagar de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.459.295,77), por concepto de impuesto de importación, servicios de aduana e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y multas conforme a los artículos 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de abril de 1997, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, recibió y aceptó la Fianza N° 57-2000138, otorgada por la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., para responder por el pago de las Planillas de Liquidación de Gravámenes supra identificadas. En esta misma fecha, la contribuyente STRUKTURA, C.A., fue notificada de la Planilla de Liquidación de Gravámenes LGP97-1-02227, emitida por la División de Liquidación de la prenombrada Gerencia, por concepto de 37 días de Almacenaje, por la cantidad de Bs. 4.142.563,49.

En fecha 07 de mayo de 1997, los apoderados judiciales de la contribuyente STRUKTURA, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente STRUKTURA, C.A., señala en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

Que “…la realización de nuevos reconocimientos debe estar condicionada a los requisitos de procedencia que plantea la propia norma jurídica transcrita, quien ordena la realización del nuevo reconocimiento lo debe hacer en virtud de una competencia atribuida por ley y conforme a requerimientos del Ministerio de Hacienda…”, siendo que en el presente caso se desconoce el número y fecha de la Resolución emanada de dicho Ministerio que le confirió la competencia al Gerente de la Aduana para requerir la solicitud de realización de un Nuevo Reconocimiento, ni cuáles fueron los planteamientos que le hicieron surgir dudas sobre la exactitud y corrección del acto practicado por los funcionarios actuantes y dónde quedaron plasmados, requisitos estos impretermitibles para la realización de un nuevo reconocimiento.

Que la “notificación de la realización del nuevo acto de reconocimiento se efectuó el día 13 de Marzo de 1.997, es decir, cuando dicho Acto de Reconocimiento ya se había efectuado a espaldas de nuestra representada, obviando el dispositivo legal que contiene el derecho del consignatario aceptante a ser notificado de la realización de dicho acto, lo cual permite verificar la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas…”

Que la realización de un nuevo acto de reconocimiento “violenta el dispositivo legal contenido en el artículo 43 de la ley Orgánica de Aduanas, al no proceder la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira a dar suficiente Publicidad al acto que había ordenado de oficio, poniendo a la contribuyente en un estado de indefensión…”

Que en relación a la sanción impuesta de conformidad con el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, respecto a las mercancías con clasificaciones arancelarias incorrectas, aluden que su representada se reserva el derecho de consignar en el lapso probatorio la documentación que demuestra un error de la firma proveedora en lo atinente a la mercancía y sus valores, en virtud, de que no se le permitió consignar los documentos ante las autoridades de la Gerencia de la Aduana de La Guaira, pues al no notificar a la contribuyente de la realización de un Nuevo Acto de Reconocimiento, actuó con premeditación y alevosía, preparando una decisión atentatoria del derecho a la defensa.

Que en relación a la sanción impuesta de conformidad con el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto “los valores declarados no se corresponde con los precios de libre competencia”, refieren que los funcionarios actuantes incrementaron la base imponible sin aportar al expediente administrativo prueba alguna que demuestre la existencia de un diferencial en la misma de Bs. 26.033.854,71, desconociendo que el valor en aduanas se rige por los artículos 235 al 281 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que permite concluir de igual manera pudo haber sido la cantidad que ellos señalan u otra dictada por otro funcionario cualquiera sin motivo o causa alguna, en virtud de que se ajustó la Base Imponible declarada sin que del expediente administrativo se deduzcan hechos fehacientemente probados.

Que de existir cantidades declaradas incorrectamente, la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 120 literal “e”, exime la aplicación de la precitada sanción cuando las circunstancias que pudieran dar lugar a la aplicación de una multa hayan sido evidenciadas exclusivamente en datos suministrados por el contribuyente para el momento de la declaración en aduanas.

Que en virtud de lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la motivación del acto administrativo, estos deberán contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, no se verificó en el caso de autos, en virtud de que la realización del nuevo reconocimiento y el levantamiento del acta respectiva se realizó sin la debida notificación a la contribuyente, violentando el procedimiento legalmente establecido y la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa.

Que al ordenarse un nuevo reconocimiento “…debió permitir a la empresa Struktura, C.A., previa notificación que expusiese sus pruebas y alegara sus razones, a lo cual nuestra representada hubiese consignado un escrito enviado por la empresa proveedora F.S.C.., mediante el cual queda plenamente demostrado que el error en que se incurrió en cuanto a las declaraciones de valores, cantidades, calidad, especie y clasificaciones arancelarias de la mercancía importada, han sido producto exclusivamente de datos incorrectos sobre la importación, suministrados por el consignatario aceptante al momento de su declaración de aduanas, por no contar con las Facturas Comerciales Originales y Correctas …”

Que respecto a las multas impuestas, la Administración Tributaria “…desconoce las atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario…”

En este sentido, solicitaron: “…Primero: Sea declarada la Nulidad por Ilegalidad de la Decisión Administrativa denominada Acto de Nuevo Reconocimiento, así como de la Resolución de Multa y de la Liquidación derivadas de dicha decisión. Segundo: sea ordenada conforme a las Facturas Comerciales presentadas la determinación de la Base Imponible, Cuantificación de los Tributos y Liquidación de los mismos…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado A.E.B.M., inscrito en el inpreabogado N° 55.773, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:

En cuanto al supuesto vicio en la notificación de la planilla de liquidación impugnada denunciado por la accionante, invocando al efecto la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa la representación fiscal que en el presente caso el hecho de no haberse efectuado la notificación del Nuevo Reconocimiento inmediatamente, no significa que se haya prescindido de manera alguna del procedimiento legalmente establecido, puesto que la misma en principio si se realizó y aún en el supuesto rotundamente negado de no haberse efectuado, en el mismo momento que la recurrente se dirige a la vía contenciosa, está poniendo de manifiesto el conocimiento de los hechos por los cuales está recurriendo, de manera tal que, el vicio de indefensión alegado tantas veces no se ha verificado y la notificación aunque tácita surtió los efectos pertinentes.

En relación a la desviación de competencia del jefe de la Aduana para ordenar un nuevo reconocimiento, toda vez que el mismo debía realizarse por requerimiento del Ministerio de Hacienda, representado por el Ministro de Hacienda, se desprende del contenido de artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, que si bien es cierto que un nuevo reconocimiento se debe realizar cuando así lo requiera el Ministerio de Hacienda, no es menos cierto que la norma es bastante precisa al señalar que “igualmente se puede realizar un nuevo reconocimiento cuando sea requerido en virtud de planteamientos del consignatario, del exportador o de los reconocedores, cuando surgieren dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado”, por lo que mal se podría estar ante una desviación de competencia.

En lo que atañe al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado invocado por la accionante, en virtud de que, en su criterio “en la Resolución de Multa no se indica en qué se fundamentan los funcionarios fiscales para determinar su actuación y no permite que su representada conozca los motivos y las razones legales que tuvo el SENIAT para efectuar el ajustes (sic) a la Declaración de las mercancías…”, alude la representación fiscal que tanto en la Resolución objeto de impugnación como en el Acta de Reconocimiento que la fundamentan, se indicaron tanto las normas jurídicas, como los supuestos de hechos específicos que sustentan las sanciones impuestas por incumplimiento de un deber formal, razón por la cual no existe la inmotivación denunciada por la recurrente.

En cuanto al alegato de la recurrente relativo a los vicios en el objeto del acto recurrido, estima la representación fiscal, que el fundamento legal del ajuste del cual fue objeto la contribuyente, se encuentra establecido en el artículo 275 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece cómo se efectuará el ajuste a la base imponible, en virtud de la disconformidad de la oficina aduanera con el valor declarado por el contribuyente.

Así mismo, alude que la recurrente en su escrito manifiesta que incurrió en un error en cuanto a las declaraciones de valores, cantidades, calidad, especie y clasificaciones arancelarias, por lo que la representación fiscal considera que “…los alegatos efectuados con respecto a que en el caso de autos estamos frente a un ajuste I parte de un falso supuesto…”, en virtud, de que en ningún momento se ha estado frente a un problema cambiario como lo aduce la contribuyente, razón por la cual el incremento de la base imponible resulta a todas luces válido y procedente. Por otro lado, observa que del contenido del expediente y de lo expresado por el mismo recurrente, fue producto de la detección de un lote de mercancías que no se correspondían con las clasificaciones declaradas, algunas de ellas sujetas a restricciones para su importación, los valores declarados no se correspondían con los precios de libre competencia y cantidades declaradas incorrectamente.

En este sentido, el ajuste realizado a la valoración de la mercancía y el cual originó un incremento de la base imponible, en ningún momento resulta violatorio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que indica las razones de hecho y los fundamentos legales que llevaron a los funcionarios actuantes a la imposición de multa conforme lo dispuesto en el artículo 120 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas.

Finalmente, solicita en el supuesto negado que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario, se exonere al Fisco Nacional de las Costas Procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente.

ii) Si ciertamente el nuevo acto de reconocimiento fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, no procedió a notificar al acto que había ordenado de oficio un nuevo reconocimiento, cercenando el derecho a la defensa de la recurrente.

iii) Si efectivamente el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por cuanto la Resolución de Multa no indica los fundamentos que tuvo la Administración Aduanera para efectuar el ajuste al valor de la mercancía declarada.

iv) Si resultan procedentes las atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario

Una vez delimitada la litis, este Tribunal pasa a analizar el segundo aspecto controvertido, referido a la notificación del acto administrativo impugnado, en virtud, de la presunta violación del derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa invocada por la accionante.

La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo del procedimiento, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ”.( La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

.

En el caso de autos, se desprende del escrito recursorio lo siguiente: “…la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al ordenar la realización de un Nuevo Reconocimiento, según los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, debió permitir a la empresa Struktura, C.A., previa notificación que expusiese sus pruebas y alegara sus razones, a lo cual nuestra representada hubiese consignado un escrito enviado por la empresa proveedora F.S.C.., mediante el cual quedará plenamente demostrado que el error en que se incurrió en cuanto a las declaraciones de valores, cantidades, calidad, especie y clasificaciones arancelarias de la mercancía importada, han sido producto exclusivamente de datos incorrectos sobre la importación, suministrados por el consignatario aceptante al momento de su declaración de aduanas, por no contar con las Facturas Comerciales Originales y Correctas..”.

Por otro lado, la representación fiscal indicó que “…el hecho de no haberse efectuado la notificación del Nuevo Reconocimiento inmediatamente, no significa que se haya prescindido de manera alguna del procedimiento legalmente establecido, puesto que la misma en principio si se realizó y aún en el supuesto rotundamente negado de no haberse efectuado, en el mismo momento que la recurrente se dirige a la vía contenciosa, está poniendo de manifiesto el conocimiento de los hechos por los cuales está recurriendo, de manera tal que, el vicio de indefensión alegado tantas veces no se ha verificado y la notificación aunque tácita surtió los efectos pertinentes…”

Visto lo anterior, este juzgador, considera pertinente transcribir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en un fallo similar al de autos:

“…El artículo156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, copiado a la letra señala:

Artículo 156. Una vez efectuada la declaración de las mercancías, el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento físico de las mercancías, el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración, salvo que las mercancías no hayan ingresado a las zonas de almacenamiento; caso en el cual dicho plazo se contará a partir del ingreso de las mercancías dichas zonas…

(Destacado de la Sala).

De la norma que antecede se observa que con la declaración de la mercancía el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento, en el cual pueden concurrir a los fines de efectuar las observaciones a que hubiere lugar.

Cuando la norma antes citada hace referencia a que los distintos sujetos que ella menciona se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento, una vez efectuada la declaración, está refiriéndose al primero de ese acto, precisamente en razón de la celeridad que debe distinguir los procedimientos de las operaciones aduaneras y en virtud de que las actividades llamadas a ejecutar en el desarrollo de ese reconocimiento, consistentes en la verificación de la clasificación arancelaria, valoración de las mercancías y exactitud de la declaración, están enmarcadas con la información suministrada por el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales.

Ahora bien, aparte de ese primer acto de reconocimiento el artículo 49 de la mencionada Ley de 1978 prevé la posibilidad de que puedan realizarse otros posteriores, cuando surgieren dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto inicialmente practicado, donde el criterio que pueda formarse la Administración Aduanera guarda correspondencia con la información dada por los sujetos a que hace referencia el prenombrado artículo 156.

Así, ante la existencia de esas inexactitudes que motivan la realización del nuevo reconocimiento, cuyo acto pudiera traer como consecuencia la imposición de sanciones conforme a la ley, se hace necesario la notificación a los interesados a los fines de que puedan subsanar o corregir aquellas situaciones de disconformidad sobre las que pudiera sustentarse la justificación de ese segundo reconocimiento, y a su vez, formular las objeciones a que hubiere lugar, precisamente porque como se indicó supra, el criterio en que se fundamentan tales inexactitudes deviene en virtud de la declaración efectuada e información dada por el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales.

Lo anterior, se corresponde con lo establecido por el legislador patrio en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, vigente ratione temporis, al señalar que “la Aduana dará publicidad con la debida antelación a la realización del reconocimiento” y cuando indica que “El propietario de las mercancías tendrá derecho a que el reconocimiento se efectúe en su presencia o la de su representante”.

Asimismo, esa necesidad de realizar la notificación del nuevo acto de reconocimiento también se desprende del contenido del artículo 47 eiusdem cuando prevé que: “Concluido el reconocimiento se levantará inmediatamente acta en la cual se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere y de los resultados del acto”, pues mal podrían los interesados formular objeciones en el nuevo acto de reconocimiento si previamente no han sido notificados.

En este sentido, esta Sala ha considerado que para la realización de los nuevos reconocimientos debe efectuarse previamente su notificación a los interesados en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y en salvaguarda del derecho a la defensa, pues ante la posibilidad de la existencia de un acto administrativo que de una u otra manera incida negativamente en la esfera jurídica de los derechos subjetivos de los administrados, tal garantía del debido proceso y el derecho de defensa deben estar protegidos en razón del eventual desarrollo de un contradictorio.

En efecto, esta Alzada en decisión N° 00717 del 16 de mayo de 2007, caso: Confecciones Inter, C.A., estableció lo siguiente:

…Sin embargo, de las actas procesales observa esta M.I. que tal y como fue advertido por el a quo en su fallo, en el caso concreto no consta en autos que se haya realizado el procedimiento legalmente dispuesto para la realización de nuevos reconocimientos, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, y mucho menos que se hayan elaborado las respectivas actas de reconocimiento, también de legal exigencia, a las cuales se aluden en autos como fechadas 27-03-2001, de donde resulta inexplicable el origen y elaboración a cargo de la empresa importadora de los actos administrativos sancionatorios y de liquidación que son impugnados, lo cual permite inferir a esta Sala que, a todas luces, se impidió a la recurrente hacer uso del derecho a la defensa que le asistía para aportar los medios de prueba necesarios y realizar las objeciones a que hubiere lugar contra dichos actos.

En igual orden de ideas, resulta pertinente destacar que como fuere advertido por el a quo, cuando la Administración dicta un acto administrativo que de una u otra manera incide negativamente en la esfera jurídica de los derechos subjetivos de los administrados, debe velar, en lo posible, porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo, en el cual se haya garantizado a éstos su derecho a la defensa y al debido proceso, que comprende el derecho a que se le notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, donde se le permita efectuar alegatos y/o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

(…)

Por tanto, juzga esta Sala legalmente pertinente la aseveración del juzgador a quo, al advertir en el presente caso que ‛(…) al no comprobarse fehacientemente la realización de un nuevo reconocimiento, en la elaboración de los actos administrativos sancionatorios recurridos, no se abrió un contradictorio, que obligatoriamente tenía que ser iniciado para darle la oportunidad a la recurrente de alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus derechos e intereses, (…)’, y por consiguiente, estima improcedente el alegato aducido por la representación fiscal contra dicho pronunciamiento, cuando erróneamente afirma que en materia de aduanas no cabe la existencia de un contradictorio…

(Destacado de la Sala).

Si bien el criterio que antecede fue realizado con motivo de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, sin embargo resulta asimilable al presente caso en razón de que el espíritu, propósito y razón de las normas allí analizadas resultan similares a las de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas de 1978, pues ambos instrumentos normativos consagran la posibilidad de nuevos reconocimientos aduaneros…” (Sentencia N° 692 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: STRUKTURA, C.A.)

Así, quien decide observa que en el caso de autos, no se desprende que la Administración Aduanera haya efectuado la notificación de la realización del nuevo acto de reconocimiento practicado en fecha 30 de noviembre de 1996, pues no es sino hasta el 13 de marzo de 1997, tal como se desprende de las actas que cursan insertas en los folios 42 al 76 del expediente judicial, cuando el órgano fiscal notificó a la contribuyente del acta de reconocimiento levantada en esa fecha, con lo cual vulneró el debido procedimiento y el derecho a la defensa de la contribuyente STRUKTURA, C.A., al no permitirle la formulación de las objeciones que hubieran tenido lugar, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la referida acta de reconocimiento, así como de las multas impuestas y las respectivas planillas de liquidación. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anteriormente expuesto, resulta inoficioso entrar a conocer los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados A.G.S., J.C.G. y A.B.G.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.763, 63.795 y 59.716, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente STRUKTURA, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA el acta de reconocimiento, así como de las multas impuestas y las respectivas planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, notificadas el 13 de marzo de 1997.

ii) Se ORDENA a la Administración Aduanera proceder a la determinación de los derechos de importación en atención a las facturas de las mercancías importadas indicadas en la comunicación de fecha 14 de febrero de 1997 (folios 235 al 243 del expediente judicial), emitida por la proveedora de la contribuyente “F.S.C..”, conforme fue expuesto por los apoderados judiciales de la empresa STRUKTURA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

iii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante STRUKTURA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de junio de dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

ASUNTO NUEVO:AF43-U-1997-000054

ASUNTO ANTIGUO: 1016

JLGR/YMBA/LJTL

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