Decisión nº 126 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de m.d.d.m.s. (2007)

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2007-000160.

PARTE DEMANDANTE: G.S. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero 7.758.108, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.A., A.A., J.I.R., R.P., L.N., L.V. y GRETDY SOLARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.679, 17.583, 83.247, 83.303, 83.184, 87.909 y 83.210 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES UNIDAS C.A., (INSULCA), Sociedad Mercantil inscrita la ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 1985 bajo el N: 26 tomo 69A.

APODERADO JUDICIAL: M.M., JAVIER MANSTRETA, ANDREIDA COLLANTES y ANMY TOLEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.478, 57.837, 47.259 y 48.441 respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL: O.A., A.B. y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.511, 25.587 y 110.714 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.S., contra la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS C.A., (INSULCA) y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 29 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.S., contra la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS C.A., (INSULCA) y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., y CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 11 de enero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que el juzgador a quo declaró la prescripción de la acción con respecto a la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a pesar que la notificación de la misma se realizó dentro de los dos meses de gracia que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, además alegó que en la sentencia recurrida existe una errónea calificación jurídica de los hechos, una falsa aplicación de la norma legal y una errónea motivación puesto que el juzgador de primera instancia señala que el actor es un supervisor aún cuando la aplicación del contrato no era un hecho controvertido en virtud de que la parte demandada al momento de liquidar al trabajador le otorgó una antigüedad que sólo es aplicable en la Convención Colectiva Petrolera, además señaló que la demandada quiere oponer una transacción que no estaba firmada por el trabajador.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho en virtud de que el cargo desempeñado por el trabajador no se encuentra en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia solicitó que la sentencia recurrida sea confirmada.

Una vez establecido el objeto de apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho y derecho, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 25 de septiembre de 1989 comenzó a laborar para la empresa INSPECCIONES UNIDAS C.A., (INSULCA) la cual realiza servicios de inspección, reparación y mantenimiento de equipos industriales, petroquímicos y petroleros, igualmente proyectos de inspección y fiscalización de obras de ingeniería civiles, mecánicas, hidráulicas, acueductos, oleoductos, gasducto y todo tipo de tabulares para PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), principales labores éstas de manera permanente y continua que ejecutaba el trabajador, desempeñando el cargo de RADIOLOGO II dentro del personal de operaciones de equipos I y II ganmagafría, hasta el día 06 de diciembre de 2000 fecha en la cual fue despedido sin alegar alguna causal justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el transcurso de su relación de trabajo cumplió una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 314.770,00, al momento de finalizar su relación laboral la demandada le canceló la cantidad de Bs. 2.893.497,50, pero dichas cantidades no se ajustaron a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año, diferencia de conceptos, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 60.943.167,00 que restados a la cantidad de Bs. 4.201.212,00 cancelados al trabajador, adeudan la cantidad de Bs. 56.763.114,00, adicionalmente reclama la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de daño moral.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA INSPECCIONES UNIDAS C.A. (INSULCA).

En su escrito de contestación la parte demandada INSPECCIONES UNIDAS C.A. (INSULCA) negó cada uno de los alegatos señalados por el actor en su libelo de demanda, en otro orden de ideas alegó que el actor prestó sus servicios personales para la empresa demandada en el período comprendido del 16 de enero de 1999 hasta el día 06 de diciembre de 2000 fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por un monto total de Bs. 4.201.121,00, así mismo alegó la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera en primer lugar porque la empresa demandada no presta servicios continua y permanentemente a Petróleos de Venezuela S.A., puesto que ésta es una empresa que realiza servicios de inspección, reparación y mantenimiento de equipos industriales petroquímicos y petroleros, igualmente proyectos de inspección y fiscalización de obra de ingeniería civiles, mecánicas, hidráulicas, acueductos, oleoductos, gasductos y todo tipo de tubulares a otro tipo de empresas; y en segundo lugar porque el cargo descrito por el actor y que efectivamente desempeñaba como lo era el cargo de Radiólogo II no figuraba en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera vigente durante el período que duró la relación laboral, en otro orden de ideas negó el reclamó por daño moral señalado por el actor en su libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos que no son ciertos como en los fundamentos de derecho que la parte actora pretende deducir, en tal sentido negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos de actor, en otro orden de ideas alegó a todo evento como defensa subsidiaria y perentoria la prescripción de la acción en aplicación a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por las empresas demandadas, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda con ocasión a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y al daño moral reclamado, así mismo resulta un hecho controvertido la solidaridad entre las empresas demandadas.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la invoca, es decir debe la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar que desde que el derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se intentó la demanda trascurrió el lapso establecido por la Ley, y será carga probatoria de quien rechace tal defensa, es decir la parte demandante, demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y en caso de quedar desechada tal defensa corresponde a la parte demandada demostrar que el trabajador esta excluido de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, exclusión ésta que deberá verificar esta Alzada conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época; en cuanto al reclamo por concepto de daño moral corresponde a la parte demandante demostrar el hecho ilícito causa por las demandadas, así mismo con respeto a la solidaridad alegada por el trabajador, corresponde a la parte actora demostrar que entra las demandadas INSULCA Y PDVSA S.A. existe una solidaridad. Cabe advertir que le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberativo de los conceptos reclamados.

Ahora bien, en vista de la apelación realizada por la parte demandante, quien juzga decide revisar con prioridad la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO UNICO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó la prescripción por cuanto si bien el actor interpuso la demanda dentro del tiempo hábil otorgado en la Ley, la notificación de la demandada se realizó fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., si bien el actor interpuso la demanda dentro del tiempo hábil otorgado en la Ley, la notificación de la demandada se realizó fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido resulta indispensable determinar que según el libelo de demanda, la relación laboral entre actor y demandada terminó el día 06 de diciembre de 2000, fecha ésta admitida expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia no existe controversia en la fecha de culminación de la relación laboral, en tal sentido el lapso de prescripción debe computarse a partir del día 06 de diciembre de 2000. ASÍ SE ESTABLECE.-

Si la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 06 de diciembre de 2000, el ciudadano G.S. tenía hasta el día 06 de diciembre de 2001 para interponer su demanda y hasta el día 06 de febrero de 2002 para practicar la citación de las empresas demandada.

De una simple revisión practicada a las actas que conforman la presente causa, quien juzga debe señalar que el ciudadano G.S. interpuso su demanda en fechas 12 de noviembre de 2001, en conclusión la demanda fue interpuesta dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, falta pues por determinar si la citación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., se practicó dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido como ha sido que la relación laboral terminó el día 06 de diciembre de 2000, el actor demandante tenía hasta el día 06 de febrero de 2002 para practicar la citación de las demandadas, y de una simple revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, es de observa que según consta en el folio 64 el alguacil natural del circuito laboral expuso que en fecha 22 de enero de 2002 se trasladó a la sede de la empresa reclamada PDVSA y fijó un cartel de citación en la puerta de entrada de la misma.

Así pues, de una simple computó se puede concluir que la empresa demandada PDVSA PETROLÉO S.A., fue citada dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el cartel de citación se fijó en la sede de la empresa co-demandada en fecha 22 de enero de 2002, y el lapso para practicar dicha citación fenecía le día 06 de febrero de 2002, en consecuencia quien juzga debe declarar IMPROCEDENTE la defensa relativa a la Prescripción de la Acción alegada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haberse pronunciado esta Alzada sobre la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, quien juzga pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

 Promovió liquidación final de relación de trabajo de fecha 06 de diciembre de 20010 emitida por la empresa demandada INSUCA a nombre del ciudadano G.S., así mismo solicitó a la parte demandada la exhibición de la documental consignada. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la mismo no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada en la Audiencia de juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo con respecto a su exhibición la parte demandada no realizó la misma, en tal sentido y en virtud de que la parte demandada no atacó la validez de la documental consignada, esta Alzada debe tener como cierto el contenido de la misma, en consecuencia quedó demostrado el pago por concepto de liquidación efectuado al ciudadano G.S. y que en cuya liquidación le fueron cancelados los conceptos de preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización por antigüedad contractual, indemnización, prorrateo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, días trabajados, otros pagos pendientes, pago especial gastos médicos, para un total de Bs. 4.201.121,64. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió cédula del asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 31 de octubre de 1989. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye copia simple de documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia la documental consignada goza de valor probatorio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 25 de septiembre de 1989. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió copia simple de transacción efectuada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia suscrita por la empresa demandada INSUCA y los trabajadores que conformaban el contingente laboral de dicha empresa, así mismo solicitó la exhibición de la documental consignada. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye copia simple de documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia la documental consignada goza de valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano G.S. a partir del 01 de marzo de 1994 acordó con la empresa INSUCA ser liquidado conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula 124 en concordancia con las 22, 23 y 24 de la vigente Convención Colectiva Petrolera, y así mismo manifestó su voluntad de continuar prestando sus servicios subordinados a partir del 01 de marzo de 1994 de conformidad con las normas establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió copia simple de notas de los estados financieros reexpresados diciembre 31 de 1998 de la empresa demandada INSUCA, así mismo solicitó la exhibición de la documental consignada. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la mismo no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada en la Audiencia de juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo con respecto a su exhibición la parte demandada no realizó la misma, en tal sentido y en virtud de que la parte demandada no atacó la validez de la documental consignada, esta Alzada debe tener como cierto el contenido de la misma, en consecuencia quedó demostrado que la empresa demandada mantiene relaciones con la industria petrolera y que parte del personal de la empresa demandada se rige por la Convención Colectiva Petrolera, quedando pues por determinar si el actor forma parte de esos trabajadores a los que se aplica la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió copia de impresión computarizada de página Web contentiva del registro auxiliar de contratistas de Petróleos de Venezuela S.A. de fecha 02 de noviembre de 2001, así mismo solicitó la exhibición de la documental consignada. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación admite (aún que no en forma expresa) que era una contratista de PDVSA, lo que si niega es que dicha contratista preste sus servicios continua y permanentemente a Petróleos de Venezuela S.A., hecho este que no puede demostrarse con la documental promovida objeto de valoración, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió prueba informativa a los fines que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que remita información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme a lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, sin embargo no consta en autos las resultas de la prueba promovida, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada INSPECCIONES UNIDAS S.A. (INSUCA):

• Promovió transacción efectuada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia suscrita por la empresa demandada INSUCA y los trabajadores que conformaban el contingente laboral de dicha empresa. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la misma fue valorada ut supra como prueba promovida por la parte demandante, con lo cual se hace innecesaria nueva valoración.

• Promovió prueba informativa a los fines que se oficiara a la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA OCCIDENTE con el objeto de que se informe al tribunal sobre ciertos particulares relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme a lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo no consta en autos las resultas de la prueba promovida, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Pruebas promovidas por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda con ocasión a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y al daño moral reclamado, así mismo resulta un hecho controvertido la solidaridad entre las empresas demandadas. Ahora bien, con respecto a la defensa de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, la misma fue declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, los hechos controvertidos están relacionados en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda con ocasión a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y al daño moral reclamado, así mismo resulta un hecho controvertido la solidaridad entre las empresas demandadas.

Ahora bien, a fin de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta indispensable verificar el cargo desempeñado por el ciudadano G.S. a favor de la empresa INSUCA, pues señala la demandada que el actor durante toda la relación de trabajo desempeñó un cargo que no esta incluido en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que considera improcedente que el actor pretenda el pago de sus prestaciones sociales con base a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración, no obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 establece en su anexo 1 una LISTA DE PUESTOS DIARIOS - TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA donde se señala taxativamente los cargos a los cuales se les aplica la mencionada convención, en tal sentido una vez revisada minuciosamente los cargos señalados en el mencionado tabular, esta Alzada debe concluir que el cargo desempeñado por el actor, es decir, RADIÓLOGO I no se encuentra incluido en la lista de puesto diarios de la Convención Colectiva Petrolera citada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Bajo este mismo orden de ideas, esta Alzada pasa a a.l.c. suscitadas ante la falta de mención expresa del tabulador único del cargo desempeñado por el actor, es decir RADIOLOGO I.

En tal sentido tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de agosto de dos mil cinco caso L.P. contra la empresa mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., estableció que:

Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

(…) En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.-

A mayor abundamiento, tenemos que el actor en su libelo de demanda señala que sus principales labores eran las de inspección, reparación y mantenimiento de equipos industriales, petroquímicos y petroleros, igualmente proyectos de inspección y fiscalización de obras de ingeniería civiles, mecánicas, hidráulicas, acueductos, oleoductos, gasducto y todo tipo de tabulares para PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”, en virtud de la labor de inspección y fiscalización que el mismo actor alega en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que según consta en la transacción laboral celebrada entre el ciudadano G.S. y la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS (INSUCA) y que riela en los folios 37 al 43 y 64 al 67, el ciudadano G.S. a partir del 01 de marzo de 1994 acordó con la empresa INSUCA ser liquidado conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula 124 en concordancia con las 22, 23 y 24 de la vigente Convención Colectiva Petrolera, y así mismo manifestó su voluntad de continuar prestando sus servicios subordinados a partir del 01 de marzo de 1994 de conformidad con las normas establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se acordó que la empresa incrementó su sueldo básico sustancialmente de acuerdo a la categoría y/o clasificación a través de la cual desempeñen sus labores, mediante común y particular acuerdo que no puede ser inferior en ningún caso al 15% se su actual salario básico. Así pues esta Alzada debe concluir que a pesar de que la empresa demandada cambió el régimen aplicable a los trabajadores, dicho cambio no afectó las condiciones de trabajo de los mismo puesto que nunca fue desmejorado sus condiciones en virtud de que la empresa demandada le garantizó el aumento salario a fin de no ver disminuidas las condiciones de trabajo existentes para la época. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dilucidado pues el hecho controvertido relacionado con la aplicación de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, queda pues por dilucidar la procedencia del reclamo efectuado por el actor con respecto al DAÑO MORAL reclamado y que asciende a la cantidad de Bs. 100.000.000,00; a tales efectos resulta indispensable acotar que la carga probatoria de tal alegato recaía en cabeza del actor, es decir, debía el actor demostrar el hecho ilícito caudado por el patrono y que dio origen a dicha indemnización.

Así pues tenemos que el Daño Moral viene a edificarse como una pena, un padecimiento, un sufrimiento, todos de índole privado y afectivo. Esta pena, padecimiento, sufrimiento, etc. tienen un carácter muy especial y de índole compensatorio; algunos autores patrios, opinan que el daño moral es irreparable, tesis que se comparte. Pues bien, ese daño consistente en el dolor sufrido por la victima, la ley facultad al juez para su determinación y así lo expresa el artículo 250 del Código de procedimiento Civil que remite al artículo 1.196 del Código Civil.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Respecto a lo debatido en la presente causa, la parte demandante reclama el pago por daño moral en virtud del despido abusivo practicado en su contra, en tal sentido recaía en cabeza del actor demostrar el hecho ilícito causa por su patrono, en este sentido y en virtud de que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar el hecho ilícito causado por el patrono, quien juzga debe declarar la improcedencia del pago por concepto de daño moral declamado por el ciudadano G.S. en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.S. en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado, toda vez que esta Alzada consideró improcedente la defensa de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.S. en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:08 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000160.

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