Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2014.

EXPEDIENTE Nº 6.164

MOTIVO: Regulación de Competencia en el Juicio de Obligación de Hacer y Daños y Perjuicios-.

DEMANDANTE: L.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.209.465-.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado B.C.I. 23.249.-

DEMANDADOS: N.R.A. y A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 7.075.466 y V- 5.380.276 respectivamente –

.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Mediante Oficio Nº 0.322/2013 del 06 de diciembre de 2013 fue remitido a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial regulación de competencia surgida en el juicio de obligación de hacer y daños y perjuicios interpuesto por L.O.O. contra N.R.A. y A.M.A.; regulación de competencia ésta que fue planteada por el abogado B.C.I. 23.249, luego que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial declarara el 28/11/2013 su incompetencia por el territorio en el presente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 08 de enero de 2014, y se le dio entrada el 15 de enero de 2014, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

  1. De la demanda. El 18 de noviembre de 2013, L.O.O., titular de la cédula de identidad V- 3-209.465 asistido de abogado, presentó escrito con el objeto de demandar a N.R.A. y A.M.A., debido a la exclusión del acta de defunción y declaratoria sucesoral de la esposa de él R.A.P., solicitando la inclusión en la misma y la respuesta pecuniariamente por los daños causados. Siendo que él contrajo matrimonio con ella el 26 de marzo de 2001, tal y como se evidencia en el acta 8, y del cual anexó signada como “B”.

    Que la esposa de él falleció el 11 de diciembre de 2010 según Acta 200 inserta en el Tomo 1, y de la cual él intento la rectificación, anexando copia de la misma marcada como “B”. Evacuándose un titulo supletorio sobre bienhechurías que le pertenecían a la de cujus por herencia legítima del difunto abuelo de la misma B.A., y de la cual anexo marcada como “C”. Siendo que N.R.A. y A.M.A. presentaron la declaración sucesoral ante la División de Tramites de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Central, y en la cual no se le incluyó a él como heredero de su difunta esposa; la cual anexó marcada como “D”.

    Fundamentó la demanda en el artículo 1.269 de la ley de Impuestos sobre Sucesiones; Donaciones y demás.

  2. De la admisión: El 21 de noviembre de 2013 fue admitida la demanda, siendo que el a quo instó a la parte actora a la consignación de el Acta de defunción de la de cujus R.A.P..

  3. De la declinatoria de competencia: Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad para decidir el fondo (28 de noviembre de 2013) se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos (f. 47 al 51):

    “….OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

    Surge la presente incidencia por demanda de OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita y presentada por el ciudadano L.O.O., debidamente asistido por el abogado B.C., Inpreabogado Nº 23.249 contra los ciudadanos N.R.A. y A.M.A., todos ya identificados, contentiva de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, bajo el Nº 6108, y de la lectura del escrito se observa que la parte demandante alega que: Los ciudadanos N.R.A. y A.M.A. lo excluyeron del Acta de Defunción y Declaración Sucesoral de su esposa R.A.P., con quien contrajo matrimonio en fecha 26 de marzo de 2001 y que falleció en fecha 11 de diciembre de 2010; que evacuaron un título supletorio sobre bienhechurías constante de una casa de bahareque construida a sus propias y únicas expensas, en un lote de terreno denominado Posesión “Los Aguilar”, Fundo “El Silencio” que le pertenece a R.A.P., por herencia legítima de su difunto abuelo B.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua, estado Yaracuy, bajo el Nº 48, folios 35 al 38, frente del protocolo primero del año 1885, diferenciadas perfectamente en el documento. Igualmente, manifiesta que los ciudadanos N.R.A. y A.M.A., presentaron la Declaración Sucesoral ante la División de Trámites de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Central, según Providencia Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2011/D206-00012070, de fecha 14/10/2011.

    Asimismo, manifiesta que como quiera es heredero de su esposa R.A.P. y debe estar incluido en la Declaración Sucesoral por lo que demanda en Obligación de Hacer a los ciudadanos N.R.A. y A.M.A. para que convengan en anexar Declaración Sucesoral donde lo incluyan o en su defecto sean condenados por el Tribunal y le sean reparados los daños y perjuicios ocasionados por haberlo colocado en la tarea de buscar el acta de defunción y solicitar la rectificación pertinente con los gastos por esas gestiones. Fundamenta la pretensión con base a los artículos 1269 al 1275 del Código Civil. Asimismo, estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), es decir, el equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (5.777,77) Unidades Tributarias.

    Se le dio entrada al expediente en fecha 21 de noviembre de 2013 y en esa misma fecha mediante decisión interlocutoria, se instó a la parte demandante a consignar el Acta de Defunción de la de cujus R.A.P. señalada en el escrito de demanda, la cual fue traída a los autos en fecha 25 de noviembre de 2013 y se ordeno agregar a los autos en fecha 26 del mes y año que discurre. AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

    El autor H.B.T. en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala: “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De lo transcrito, se puede apreciar que ciertamente el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el juzgador(a) atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido. En el caso que nos ocupa, la presente acción persigue la OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita y presentada por el ciudadano L.O.O. contra los ciudadanos N.R.A. y A.M.A., quienes lo excluyeron del Acta de Defunción y Declaración Sucesoral de su esposa R.A.P., con quien contrajo matrimonio en fecha 26 de marzo de 2001 y que falleció en fecha 11 de diciembre de 2010. Ahora bien, la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. Siendo así, que la competencia por el territorio se determina por su ubicación y se declarará de oficio en cualquier grado e instancia del proceso como lo señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    (Subrayado del Tribunal). Debe señalarse, que la competencia por el territorio es dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto y 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden públicoLa incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez(a) en cualquier estado y grado de la causa; la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda. la regla general es que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Ese pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito cuando el demandado no propone la cuestión previa de incompetencia o bien haciéndolo no señala el juez(a) que considere competente, caso en el cual la incompetencia se considera no opuesta. Los artículos 47 y 60, parágrafo 3º y , del Código de Procedimiento Civil prevén lo que aquí se ha expuestoPor otro lado, la competencia por el territorio no puede derogarse en las hipótesis previstas en el artículo 47 ejusdem, o sea, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público (artículo 131, ordinales 1º al 4º); y en cualquier otro caso que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial. Estas hipótesis dan lugar a la llamada competencia por el territorio de orden público absoluto.

    Al revisar lo expuesto por el demandante en la presente demanda, se aprecia que es una Obligación de Hacer de los ciudadanos N.R.A. y A.M.A. para que convengan en anexar Declaración Sucesoral donde lo incluyan y le sean reparados los Daños y Perjuicios ocasionados por haberlo colocado en la tarea de buscar acta de defunción y solicitar la rectificación pertinente generados por esas gestiones. Es de señalar, que dicha acta de defunción fue suscrita por ante la COORDINACIÓN DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO V.D.E.C., de fecha 11 de diciembre de 2010, signada con el número 200, cursante la misma al folio 36 del presente expediente, por lo que se debe hacer mención en el presente caso del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que rezan lo siguiente: Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.

    1. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.

    2. De las demandas contra los albaceas con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.

    3. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes Cuando las sucesiones se hayan abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales. Cabe considerar que en la apertura de la sucesión, la competencia se determina por el del lugar de la muerte de la persona de cuya herencia se trata, es lo que llaman el fórum apartae successionis, siendo una competencia de excepción, por lo que no tiene carácter permanente, sino temporal, utilizable únicamente dentro de cierto lapso. De la norma transcrita, puede observarse que el Legislador en la misma estableció una regla para la determinación de la competencia por el territorio, al indicar que cualquier demanda entre coherederos, son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión.

    Se trata entonces de un fuero exclusivo, el cual es cuando la Ley da su conocimiento a Tribunales señalados específicamente, para tal fin, como sucede en las cuestiones hereditarias, que la tendrá el Juez(a) que ejerza la plena jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión. En este orden de ideas, siendo que la apertura de la sucesión de la ciudadana R.A.P. fue realizada en la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con el artículo 43 ejusdem, debe conocer la presente demanda es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer de la mencionada demanda, Y ASI SE DECIDE.

    En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE HACER Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano L.O.O. contra los ciudadanos N.R. y A.M.A., identificados en autos, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de la respectiva distribución de la presente causa para su debido conocimiento. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”

  4. Del recurso de regulación de competencia: El 05 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso diligencia ante el tribunal de la causa, donde planteó solicitud de Regulación de la competencia folio 52.

    Ratio Decidendi

    (Razones para decidir)

    Sube el presente expediente a esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo claramente esta norma, lo siguiente:

    ...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

    Tal como lo hizo el tribunal de instancia, establecen los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

    Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

    Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…

    Estas dos normas anteriormente citadas, determinan la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista co-redactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel-Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco, el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa. No basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía, sino que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determinan como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado, que, en un principio, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tengan su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es este último el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo, el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos. Para la determinación de la competencia territorial, en aquellos casos de negocios jurídicos que se hayan celebrado entre personas naturales o jurídicas colectivas, nuestra legislación tiene normas precisas para determinar el ámbito de la competencia territorial, como lo consagra expresamente el citado artículo 43 de la Ley Procesal, que en el caso bajo estudio, perfectamente se puede determinar la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del presente juicio de Obligación de Hacer y Daños y Perjuicios le sigue el ciudadano L.O.O., contra los ciudadanos N.R.A. y A.M.A..

    El 18 de noviembre de 2013, L.O.O., titular de la cédula de identidad V- 3-209.465 asistido de abogado, presentó escrito con el objeto de demandar a N.R.A. y A.M.A., debido a la exclusión del acta de defunción y declaratoria sucesoral de la esposa de él R.A.P., solicitando la inclusión en la misma y la respuesta pecuniariamente por los daños causados. Siendo que él contrajo matrimonio con ella el 26 de marzo de 2001.

    Que la esposa de él falleció el 11 de diciembre de 2010 según Acta 200 inserta en el Tomo 1, y de la cual él intento la rectificación.

    Evacuándose un titulo supletorio sobre bienhechurías que le pertenecían a la de cujus por herencia legítima del difunto abuelo de la misma B.A..

    Siendo que N.R.A. y A.M.A. presentaron la declaración sucesoral ante la División de Tramites de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Central, V.e.C. y en la cual no se le incluyó a él como heredero de su difunta esposa.

    Fundamentó la demanda en el artículo 1.269 de la ley de Impuestos sobre Sucesiones; Donaciones y demás.

    El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    …Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…

    Es necesario analizar previamente cómo se determina la competencia del juez para conocer según el territorio. A tal efecto indica la doctrina, por intermedio del autor A.O.O., en su obra “Teoría General del Proceso” (segunda edición, 2004), la cual se encuentra adaptada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, luego de definir la competencia por la naturaleza del asunto y por el valor de la pretensión o del interés material de los justiciables, señala:

    …La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión

    . En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial...”

    Por otra parte, se refiere Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, según el nuevo Código de 1987, tomo I, en lo referente al fundamento de la competencia por el territorio:

    …Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa…

    El fundamento de esta competencia es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. Desde el punto de vista del derecho público, no tiene trascendencia, que los litigantes acudan al juez civil y mercantil de la capital de la República o al juez civil y mercantil de la ciudad de Valencia o de Maracaibo; en cambio, el interés público que informa a todas las normas de distribución vertical de la competencia permite, que se acuda al juez ordinario civil y mercantil de Caracas para obtener una resolución reservada al juez del trabajo de la misma circunscripción una decisión en asunto que está atribuido especialmente al tribunal civil y mercantil. La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o inderogable de la competencia territorial. La competencia por el territorio es de orden público e inderogable cuando se trata de acciones en que esté interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…

    Siguiendo el aforismo sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse, que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

    Vista la sentencia del 28 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial en el cual declara su incompetencia por el territorio, basándose en lo contenido en el Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario entrar a conocer lo establecido en el manual adjetivo civil, el cual establece:

    Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer

    :1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.

    1. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.

    2. De las demandas contra los albaceas con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.

    3. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes Cuando las sucesiones se hayan abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.

    Ahora bien, de la revisión de las actas consignadas como recaudos junto con el escrito libelar, se desprende con claridad meridiana que la causante R.A.P., falleció en la calle Rondón, cruce con 5 de julio, N-95-46 de la parroquia catedral, Municipio V.E.C., tal como se desprende del acta de defunción No. 200, Tomo Nº1 de fecha 16 de enero de 2009). En la misma documental se desprende que la fallecida estaba domiciliada en “La Urbanización Quintas del Norte, Residencias Canta Piedra, casa Nº25, del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo es decir, que tanto el lugar de la muerte del causante, como su último domicilio, fue en jurisdicción del Estado Carabobo.

    Ahora bien, el artículo 993 del Código Civil, establece:

    Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

    Sobre éste particular, la doctrina del autor F.L.H., en su obra “DERECHO DE SUCESIONES”, Editorial Manuales de Derecho de la Universidad Católica A.B., 1994, nos aclara sobre la apertura de la sucesión, en su página 47, lo siguiente:

    ...la apertura es el momento determinante de la sucesión por causa de muerte y la constituye la circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular. Al respecto dispone el art. 993 CC: De manera, pues, que el presupuesto indispensable para la apertura de una secesión por causa de muerte, es – precisamente- la muerte natural del causante...

    Determinado como ha quedado de manera clara y precisa que la apertura de la sucesión es la muerte del causante y el lugar del último domicilio del de cujus, y por cuanto de autos se desprende con claridad meridiana que la ciudadana R.A.P. murió en jurisdicción territorial del Estado Carabobo, así como también se desprende de su propia acta de defunción que su último domicilio fue en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así mismo se evidencia en autos la declaración sucesoral de la de cujus presentada ante la División de Tramites de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Central del estado Carabobo, en consecuencia, este Tribunal determina de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Materia Civil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA planteada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el apoderado judicial de la parte actora, luego que el referido tribunal dictara sentencia el 28 de noviembre del 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Juicio de Obligación de Hacer y Daños y Perjuicios que sigue el ciudadano L.O.O. contra los ciudadanos N.R.A. y A.M.A., declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

    Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su respectiva distribución.

    Quedó confirmada la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil catorce, (2014) Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40pm).- Se libraron los oficios Nros: 022 y 005.-

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    EXP.6164

    EJC/lvm.

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