Decisión nº S023-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041091

ASUNTO : VP02-R-2013-000341

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Se dio inicio al presente procedimiento recursivo, en razón del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6537, en su condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano D.A.S.R., portador de la cédula de identidad N° 3.509.937, contra la sentencia N° 495-13, emitida en fecha 21-03-2013 por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado zulia, mediante la cual, el referido Juzgado dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., titular de la cedula de identidad N° 4.148.446, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano D.A.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Agosto de 2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma y se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente M.E.P..

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Agosto del año 2013 y se fijó audiencia oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de septiembre de 2013. En fecha 02-09-2013, fue reasignada la ponencia a la jueza profesional D.N.R., luego del disfrute de el período vacacional, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Una vez superado el motivo de diferimiento plasmado en la causa, en fecha 13-09-2013 fue celebrada la audiencia oral, con la presencia de el representante fiscal ABG. F.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público, el imputado N.L.V.V., la Defensora Pública Auxiliar Encargada Décima Novena (19°) Penal Ordinario, ABG. F.A., el ciudadano D.A.S., en su condición de víctima, así como el abogado en ejercicio J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 21-03-2013, el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia N° 495-13, dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.S.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El abogado en ejercicio J.G.P.D., en su condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano D.A.S.R., fundamenta el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, el recurrente transcribe parte de los motivos que el juez de instancia toma en consideración para su resolver y luego refiere: “. El articulo 306 ejusdem, prevé los requisitos que debe contener la decisión en la cual se declare el sobreseimiento y en el Ordinal 3o, precisa: "LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN...”. Cuando la Ley emplea el término "sentencia o auto fundados", debe interpretarse en el sentido de "MOTIVADOS", es decir, sentencias y autos motivados, lo cual implica las siguientes operaciones: a) resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios; b) establecimiento de los hechos que se dan por probados y, c) cita de las disposiciones legales aplicadas. Son éstas las razones del sentenciador que expresamente deben constar en el texto del fallo.

Alega quien recurre que en el presente caso, el a quo se limita a transcribir literalmente las actuaciones cursantes en las actas de la causa, comenzando por la inmotivada solicitud Fiscal, la cual es confirmada en su decisión, en la sentencia objeto de este recurso pero, incurriendo en el grave vicio de inmotivación, ya que no expone sus razones de hecho y de derecho, que es la base ineludible de toda decisión judicial.

Refiere el representante legal de la víctima las "RAZONES DE HECHO" consisten en que el Juez está en el deber de establecer la existencia o no de todos los hechos que juzga indispensables para demostrar la conclusión aseverada por él. En este sentido, debe hacer constar las pruebas, cursantes en autos que evidencian sus “asertos”; exponer la relación que él considera existe entre determinados hechos y los que se imputan al sujeto activo del delito; la aseveración que haga al juzgador acerca del mérito que tenga cada probanza, alegato o argumento de las partes o cualesquiera otras que aparecieren constantes de autos. DICHA SUPRESIÓN EQUIVALE A UNA COMPLETA OMISIÓN DE MOTIVOS QUE SE TRADUCE EN UNA EVIDENTE VIOLACIÓN DE LEY.

Asimismo hace mención a Las "RAZONES DE DERECHO", que son aquellas que establecen la relación existente entre los hechos y los extremos que la ley exige para que se esté dentro de su disciplina y de su aplicación. ES APLICAR EL DERECHO AL HECHO de modo que, una vez establecido éste, corresponde al Juez explicar por qué considera que es o no suficiente para que se tengan por cumplidos los extremos legales del caso concreto. Los razonamientos de derecho comprenden la interpretación de los textos legales, la cual debe ser explícita cada vez que, acerca de sus términos, sentido o alcance, haya discrepancia ínter partes. Es menester que se expresen los artículos de la ley de cuya aplicación se trate. LA OMISIÓN DE ESTE REQUISITO EQUIVALE A FALTA DE MOTIVACIÓN.

Señala quien recurre, que el Juez de Control se limita a transcribir las actuaciones cursantes de la causa, concretamente las entrevistas de los ciudadanos, SEMPRUN RODRÍGUEZ, O.D.J.V.G., S.J.R.D.S., L.A.U.N., R.D.G.M. y N.L.V.V. (sujeto activo del delito). Haciendo comentarios sobre motivación de decisiones emitidas por la extinta Corte Suprema de Justicia, alegando que la recurrida se encuentra contaminada por el peligroso vicio de la INMOTIVACIÓN y, tal aseveración la hace en el hecho cierto incontrovertible de que el a quo no analizó comparativamente la testimoniales recabadas en la fase primigenia de este proceso. Esta carencia de examen comparativo, precisando los aspectos relevantes en las testimoniales: 1.- D.A.S.R. 2.- O.D.J.V.B. 3.- LUIS ANTONIO URRIBARRI NAVA… y 4.- R.D.G.M..

En este mismo orden de ideas alega el apelante que dichas entrevistas fueron obviadas por el o quo incurriendo así en el grave vicio de inmotivación pero, además no tuvo en cuenta la abundante prueba documental consignada en la investigación, consistente en las innumerables situaciones dirigidas a mi representado, provenientes tanto de las oficinas administrativas de la Alcaldía de Maracaibo, así como la Intendencia de esta misma Ciudad, que es el medio extorsivo utilizado por el ciudadano N.L.V.V. para constreñir a su mandante, a que le haga entrega de una elevada suma de dinero cuando, el inmueble supuestamente dañado, no es de su propiedad, tal como se comprueba con la documentación que ampara al mismo. Todo esto es lo lleva a afirmar que la decisión apelada no expone los fundamentos de hecho y de derecho que está obligado a hacer constar en su decisión, comentando Sentencias N° 24 de fecha 28-02-2012, N° 38 del 15 de febrero de 2011 y No. 127, de fecha 5 de abril de 2011 todas de la Sala de Casación Penal, relativas al a motivación, haciendo mención a criterios doctrinarios sobre este punto.

Concluye el recurrente que la falta de motivación de la Sentencia apelada, hace procedente el recurso de Apelación en contra de dicha decisión, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 306 ejusdem y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del mismo Código Procesal, solicita se ANULE la Sentencia impugnada y que, un Juez diferente dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí señalados.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA

AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada F.A.V., Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano N.L.V.V., dio contestación al recurso interpuesto bajo los siguientes términos:

Refiere que no le asiste el derecho al Abogado Querellante J.G.P.D., al solicitar la Anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Marzo de 2013, mediante la cual el Juez en su labor de ADMINISTRAR JUSTICIA, decretó CON LUGAR la solicitud del Representante Fiscal del Ministerio Público, la cual consistió en SOBRESEER LA CAUSA, en razón de encontrar atípicos los hechos denunciados por la presunta victima, el ciudadano D.A.S.R., quien interpusiere denuncia formal en contra de su defendido ut supra identificado, en fecha Ocho (08) de Junio de 2.010, por ante el Ministerio Público.

Señala la apelante que se da inicio a la investigación Fiscal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, establecido en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concluyendo el representante de la Vindicta Pública que los hechos objeto de dicha investigación resultaron ser ATÍPICOS, en razón que el hecho controvertido se trata de un problema entre vecinos, y la existencia de dicha problemática debía ser ventilada por ante la respectiva Intendencia, situación esta que llevó al Ciudadano Fiscal, a solicitar el sobreseimiento de la causa, basado en el articulo 318 (300 en la actualidad) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa, que luego de haberse realizado un estudio profundo de las actas que componen la presente causa, se observa a simple vista que las situaciones suscitadas entre los ciudadanos D.A.S.R. y N.L.V.V., efectivamente siempre se ventilaron a través de la vía administrativa y sus respectivos órganos, en este sentido los mismos llegaron a un acuerdo de reparación de daños producidos y siempre bajo el sustento de un daño patrimonial, y nunca se utilizó la vía jurídica para legitimar ninguna pretensión, por lo que acertadamente el Fiscal del Ministerio Publico solicitó el Sobreseimiento de la Causa, y así lo acordó el Juzgado Séptimo de Control, en su decisión de fecha 21 de Marzo de 2013.

Refiere quien contesta, que considera el Querellante entre sus argumentos que al revisar el contenido de la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Control, no se observa motivación en la decisión a través de la cual dicta el SOBRESEIMIENTO de la causa , pero es el caso, tal y como lo indicó el Juez en su dictamen, basado en las mismas actas de la causa, los hechos denunciados no son típicos, y jamás podrán serlo, ya que de la propia investigación fiscal se llegó a tal conclusión, siendo el Ministerio Publico el Órgano del Estado al que le corresponde el Monopolio de la Acción Penal, mal pudiere pretender el representante de la presunta victima que la Representación fiscal realice el Acto Conclusivo de su conveniencia (Acusación), y mucho menos podría el Juez de Control ordenarle al representante de la vindicta publica la consecución de su investigación fiscal; por lo que evidentemente la decisión del Juzgado Séptimo de Control fue la mas ajustada a derecho.

En este mismo orden, la defensa destaca lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las atribuciones del Ministerio Publico, lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 11, que "La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales". Asimismo el artículo 24 ejusdem a través del cual dispone: "Ejercicio. La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento. Ejercer en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones, establecidas en el código Orgánico Procesal Penal". De igual manera, se observa lo dispuesto en el artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio público, "Son Competencias del Ministerio Publico: 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos que para intentarla, no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal penal y demás leyes".

Así pues, en esta misma línea argumentativa, manifiesta la defensa el criterio del Jurista patrio F.D.C., que sobre lo que nos atañe nos indica: "Si bien el artículo 325 (307 en la actualidad) del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la victima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Publico quien haya solicitado tal pronunciamiento".

La defensa menciona que de toda la ilustración legal y doctrinaria previamente explanada, se observa que el Juez A quo no erró en dictaminar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, en razón de que tomó en consideración que esta última es el Órgano del Estado capacitado para realizar la investigación penal en el caso que nos compete, y si ésta consideró que no existen suficientes elementos que puedan indicar que se está en presencia de un hecho típico, erróneamente podría el Juez de la causa pretender continuar un procedimiento a una causa que a todas luces no le corresponde a la Vía Judicial dilucidar. Alegando decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2.879 de fecha 20 de noviembre de 2002.

Lo anteriormente explanado, puede concatenarse que el Juez al momento de decidir consideró la investigación fiscal realizada por la Vindicta Publica, la cual arribó que se trataba de hechos atípicos que deben ser esclarecidos a través de la vía administrativa, como previamente se venían dilucidando, y no por la vía judicial como pretende el abogado denunciante se resuelvan, por tal motivo mantiene esta Defensa la posición acogida por el Juez a quo, el cual a todas luces se observa se rigió a cabalidad por los lineamientos establecidos tanto en la Carta Magna como en la ley adjetiva penal.

Por otro lado, aduce la defensa que es necesario resaltar lo explanado por el Juez A quo en su decisión de fecha 27 de marzo de 2013, en la cual menciona que luego de haber analizado las actas de la causa, y la declaración que sostuvo en denuncia interpuesta en fecha 29-12-1997 el ciudadano D.A.S.R., en fecha 29 -12-1997 En una componenda con su abogada Dr. L.P., Valero logró tenerlo detenido como delincuente en la sede de la PTJ durante cinco horas..." y que además al ser interrogado sobre si se ha visto afectado física, psicológica o verbalmente por el ciudadano N.L.V.V. Contesto: "psicológicamente tanto yo como mi señora hemos tenido problemas psicológicos, ansiedad, no nos sentimos seguros, problemas con el sueño, ya que uno se pone a pensar en lo que pueda hacer Néstor en su contra.

Destaca la defensa pública que el Juez de Control, muy pertinentemente, que en relación a tales alegatos esgrimidos en aquella oportunidad del año 1997, que de haber sido sustentados suficientemente, dentro del margen de vigencia para su persecución penal, dichos hechos podrían haberse subsumido en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AMENZAZAS, previstos y sancionados en los artículo 239 y 175 del Código Penal, así como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la acción penal para perseguirlos, al haberse cometido los dos primeros delitos en el año 1997, esta CLARAMENTE PRESCRITA, resaltando igualmente que en cuanto al segundo delito, al tener una sanción de seis a dieciocho meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, la misma prescribió a los tres años desde su comisión, siendo solo aplicable para la afectada femenina, quien no deja constancia por ningún lado de maltrato, por lo que no existe ni siquiera existencia de evidencia alguna que sustente el mismo.

Continua alegando, en cuanto al delito de EXTORSIÓN, es necesario acotar que para que el mismo se configure, es requiere que concurran en la acción desplegada por el SUJETO ACTIVO de dicho delito, las circunstancias elementales subjetivas y objetivas del tipo penal que a la letra reza de la manera siguiente: "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma, amenaza de graves daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones y omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años".

Concluye quien contesta el recurso que del articulo anteriormente trascrito arguyó el Juez a quo, criterio que comparte la Defensa, que se hace necesario que para el delito de extorsión se configure, que el Sujeto Activo despliegue por cualquier medio, actos capaces de generan en la victima, un temor fundado en perjuicio directo, inmediato o futuro sobre su integridad misma o la de sus familiares, sus intereses económicos, o bienes, de manera tal que se pudiese ver afectado y desmejorado su patrimonio de manera injusta, sobre el sustento de un daño que en su fuero interno, está seguro que sucederá, si no accede a los requerimientos del sujeto activo, delito este que se configuraría aun sin el desembolso o la afectación al patrimonio no se llega a consumar. Por lo cual ratificó acertadamente lo manifestado por el Juzgador en su decisión, que del contenido de las actas lo único que puede determinarse, es la presunta existencia de un daño económico producido de parte de un sujeto procesal al otro, quien mediante el uso de las herramientas administrativas que ofrece el Estado, ha intentado lograr la reparación a dichos daños; siendo estas circunstancias de estricto orden patrimonial , por lo cual no pueden subsumirse a ninguno de lo tipos establecidos en la normativa sustantiva penal, así que se trata de hechos atípicos que jamás podrán dilucidarse a través de la vía judicial como pretende el querellante intentar, por lo cual solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.P.D., quien actúa como apoderado del ciudadano D.A.S.R.,, y RATIFIQUE la decisión del Tribunal A quo en cuanto al Decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra ajustado a derecho.

V

SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Los Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimos Octavos del Ministerio Público F.R. LOSSADA URRIBARRI y D.J.M. presentaron solicitud de sobreseimiento de la causa bajo los siguientes argumentos:

"ANÁLISIS

Analizado el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal observa que el hecho objeto del p.n.e.t., lomando en consideración los siguientes elementos de convicción:

  1. Denuncia interpuesta por el ciudadano D.A.

    SlíMPRUN RODRÍGUEZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio

    Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (de guardia) en

    fecha 08 06/201 0.

  2. Las diferentes entrevistas tomadas a los testigos y que se mencionan con

    anterioridad.

  3. Acta Policial suscrita por el Funcionario SM/2da Duran Jhonson,

    Comando de Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional

    Bolivariana, en fecha 20/07/20 JO, donde indica el traslado al sitio del

    suceso, indicado por el denunciante.

  4. Acta de inspección Técnica del sitio, suscrita por el Funcionario SM/2da

    Duran Jhonson, adscrito al Comando de Anti-extorsión y Secuestro de la

    Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20/07/2010, a la casa N° 57A-63,

    avenida 13A de la urbanización Ricaurte Parroquia O.V., del

    Municipio. Maracaibo del Estado Zulia.

    En consecuencia, lo procedente en derecho es solicitar por ante el Juzgado de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con las actas que conforman el presente expediente ha quedado determinado que el hecho objeto del p.n.e.t., por cuanto solo existe un problema entre vecinos que se pudiera ventilar por ante la Intendencia respectiva, y no existe delito que perseguir, y tomando en consideración la naturaleza acusatoria del p.p. venezolano resultaría inoficioso continuar practicando cualquier otra actuación cuyo resultado sería estéril a los efectos de determinar la comisión de una conducta típica, ya que se determinó que no existe dolo por parte del propietario de la casa del vecino del denunciante. DE LA SOLICITUD

    Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicite por ante el ciudadano Juez de Control, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL P.N.E.T., todo en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, Artículo 16, Numeral 6° y con el Articulo 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público".

    VI

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Del análisis efectuado a los escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el apoderado judicial de la víctima, plantea como único fundamento de impugnación la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto a su juicio, el Juez de instancia no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión (vigente al momento de la interposición de la denuncia), en perjuicio del ciudadano D.A.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, delimitado como ha sido el motivo constitutivo del recurso de apelación, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

    En reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

    Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

    ... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…

    .

    Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

    ... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

    . (Destacado de esta Sala).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

    “…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

    Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

    Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

    Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:

    ...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …

    . (Destacado de esta Sala).

    De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

    Ahora bien, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21-03-2013, con ocasión a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en la causa penal signada con el N° 7C-25.562-10, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a favor del ciudadano N.L.V.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión (vigente al momento de la interposición de la denuncia), en perjuicio del ciudadano D.A.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los siguientes argumentos en su fallo:

    …Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que la presente investigación fue iniciada en fecha 08-06-2010, a impulso de la propia víctima, quien mediante escrito presentado ante el Ministerio Público, presentó formal denuncia en contra del ciudadano N.L.V.V..

    Ahora bien, en razón de la precitada denuncia, el Ministerio Público, al considerar que se encontraba en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (extorsión), procedió-a dar orden de inicio de la investigación, practicándose así el conjunto de actuaciones que al efecto se han descrito en el capítulo anterior.

    Concluida la investigación el Ministerio Público estimó que el hecho objeto de la investigación resulta no ser típico, considerando así sólo la existencia de un problema entre vecinos que debió ventilarse por ante la intendencia respectiva, procediendo de esta forma a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (hoy 300) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dentro de este contexto, es oportuno además señalar que la propia víctima en su escrito de denuncia, asistido como se encontraba por un abogado en ejercicio, consideró que la exigencia planteada por el ciudadano N.L.V.V., de cancelarle la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (BsF. 40.000,00) constituía "un hecho extorsivo a su persona" y por ende "constitutiva de delito".

    Ahora bien, luego de haber a.t.y.c.u. de los elementos recabados en el decurso de la investigación llevada a efecto por la vindicta pública, de la misma se observa que las reclamaciones planteadas al ciudadano D.A.S.R., por parte del ciudadano N.L.V.V., fueron realizadas siempre por la vía administrativa, ante órganos del Estado y, fundamentadas sobre la base de un daño patrimonial que presuntamente el primero de los nombrados causara al segundo; por lo que cabe destacar, que jamás se utilizó la vía jurídica para legitimar ninguna pretensión, destacándose además que el ciudadano D.A.S.R., siempre reconoció como ciertos los hechos y que además manifestó que de forma directa el ciudadano N.L.V., jamás le realizó exigencias por vía telefónica, sino por el contrarío, a través de terceras personas, terceras personas mediante las cuales además, se llegó a un acuerdo de reparación del daño producido.

    Asimismo, aún cuando se observa de la declaración del ciudadano D.A.S.R., que este denuncia que en fecha 29-12-1997 "En una componenda con su ahogada Dr Lizheth Perozo, Valero logró tenerme detenido como delincuente como en la sede de la PTJ durante cinco horas... " y que además al ser interrogado sobre si ha sido afectado física, psicológica o verbalmente por el ciudadano N.L.V.V.? Contestó: "psicológicamente tanto yo como mi señora hemos tenido problemas psicológicos, ansiedad, no nos sentimos seguros, problemas con el sueño ya que uno se pone a pensar en lo que pu^da hacer Néstor en mi contra".

    Analizado lo anterior, es menester para este juzgador indicar en relación a tales alegatos, que de haber sido estos sustentados suficientemente, dentro del margen de vigencia para su persecución penal, podrían haberse encuadrado en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 239 y 175 del Código Penal, así como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., siendo que la acción penal para perseguirlos, al haberse cometido los dos primeros delitos en el año 1997, está claramente prescrita, observándose igualmente que en cuanto al segundo delito, al tener una sanción de seis a dieciocho meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal5, del Código Penal, la misma prescribió a los tres años desde su comisión, siendo aplicable solamente para la afectada fémina, quien no deja constancia de ningún maltrato psicológico, no existiendo evidencia que sustente el mismo igualmente.

    Por otra parte y en relación al delito de EXTORSIÓN, es oportuno señalar que para que el mismo se configure, es necesario que concurran en la acción desplegada por el sujeto activo de dicho delito, las circunstancias elementales subjetivas y objetivas del tipo penal que al efecto prescribe:

    "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma, amenaza de graves daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años ".

    De forma tal, que para que este delito se configure, se hace necesario que el sujeto activo despliegue por cualquier medio, actos capaces de generar en la víctima, temor fundado de perjuicio directo, inmediato o futuro sobre su integridad misma o la de sus familiares, sus intereses económicos o bienes, de forma tal que la conlleve a desmejorar su patrimonio injustamente, sobre la base de un daño que en su fuero interno, está seguro sucederá si no accede a las peticiones del sujeto activo; delito que se configura aún si desembolso o la afectación al patrimonio no se llega a consumar.

    Dicho lo anterior, ratifica este juzgador, que del contenido de las actas, lo único que se puede determinar, es la presunta existencia de un daño económico producido por uno de los sujetos procesales al otro, quien mediante el uso de las herramientas administrativas que provee el Estado, ha intentado lograr la reparación a esos daños; siendo estas, circunstancias de estricto orden patrimonial, que no pueden ser subsumidas en tipo penal vigente alguno, ya que como se ha venido estableciendo, las mismas no generan presunciones razonables ni sustentables para que el Ministerio Público, proceda a un acto conclusivo distinto al que en efecto concluyera, que no es más que la solicitud de sobreseimiento.

    Bajo tales fórmulas, se evidencia que el caso que nos ocupa resulta ser atípico, o lo que es lo mismo: de imposible adecuación típica en las normas de derecho positivo sustantivo vigente, constituyéndose en un conflicto cuya competencia para su conocimiento, corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil y previo impulso procesal de la parte que invoque el derecho y no, a la jurisdicción penal, por lo cual mantener en vigencia del presente proceso resulta contrario al principio de legalidad material, previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que al efecto reza: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".

    De tal forma es oportuno indicar que el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente lo siguiente: "Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 2. El hecho imputado no es típico...", por lo que es viable en el presente caso, declarar con lugar la solicitud planteada por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en tal sentido, declarar sobreseída la presente causa, como en efecto se hace. Y así se decide

    .

    De la anterior trascripción observa esta Sala, que la decisión recurrida explana de manera integral y conforme a derecho, las razones por las cuales el Juzgador de mérito dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., pues el mismo estableció que en el presente caso no se configuraba el delito de extorsión denunciado por la víctima en la presente causa, evidenciando que se configura la causal de sobreseimiento contemplada en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, adudiendo que del asunto penal sometido a su conocimiento no existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del delito, realizando una motivación razonada para considerar que dicha causal resultaba procedente.

    En este sentido, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión impugnada, se observa que el Juez de instancia, analizó cada uno de los medios de prueba consignados por el ciudadano D.A.S., entre ellas denuncia planteada, pruebas documentales que demuestran las distintas divergencias surgidas entre D.A.S.R. y N.L.V.V. donde se evidencian los medios utilizados para resolver los conflictos surgidos entre ambos, así como una serie de entrevistas realizadas a lo largo de la investigación, los cuales fueron analizadas una a una por la instancia, lo que llevo al juez a quo a determinar que las reclamaciones planteadas al ciudadano D.A.S.R. por parte de N.L.V.V., fueron canalizadas por vía administrativa ante órganos del Estado, todo sobre la base de un daño patrimonial que presuntamente el primero de los nombrados causara al segundo; destacándose además que el ciudadano D.A.S.R., siempre reconoció como ciertos los hechos y que además manifestó que el ciudadano N.L.V., jamás le realizó exigencias por vía telefónica, sino por el contrarío, a través de terceras personas, con las cuales además, se llegó a un acuerdo de reparación del daño producido, es por lo que al analizar los actos de investigación y hacer un análisis de la conducta desplegada por el ciudadano N.L.V.V. , el juez de instancia concluyó que dicha conducta no encuadra en el tipo penal de Extorsión, arribando a la misma conclusión que tuvo el Representante del Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento de la causa.

    Evidenciándose el juez a quo que luego del estudio global de la investigación, determinó la atipicidad de los hechos, considerando que la resolución del conflicto evidenciado en el presente proceso pertenece a otra área del derecho y no debe ventilarse por vía penal, discurriendo que mantener en vigencia el presente proceso resultaría contrario al principio de legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre esta garantía constitucional en decisión No. 583 de fecha 30- 03-2007 la Sala Constitucional señaló:

    ...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, ….

    Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona...

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, para verificar lo decidido por el juez de instancia sobre la aplicación del principio de legalidad en la presente causa se hace necesario transcribir la descripción del tipo penal alegado como delito por el agraviado, y siendo que los hechos fueron denunciados en fecha 08-06-2010 y el mismo indica que está siendo Extorsionado, la disposición penal aplicable es el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que dispone:

    Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

    Evidencian estas juzgadoras que el juez de instancia luego del análisis de la solicitud fiscal, así como del estudio de las actas y de la disposición legal que regula el delito imputado concluyó que en el caso de marras no existían suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del delito de Extorsión, decretando el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumento este que luego del análisis de la recurrida así como de la investigación comparte esta alzada.

    En consecuencia, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, así como a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado discurre que en el presente caso, el Juez a quo realizó de manera acertada el silogismo judicial necesario a los efectos de subsumir los presupuestos de hecho en el derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento, puesto que dejó establecido que las diferencias existen entre el ciudadano D.A.S.R., y N.L.V.V., son situaciones que deben ventilarse por una instancia diferente a la jurisdicción penal ordinaria, ya que los hechos denunciados y la conducta realizada por el ciudadano N.L.V.V., no encuadra en el tipo penal de extorsión.

    Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la sentencia de manera fehaciente, categórica y fundada la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que el mismo realizó un análisis concatenado de las actas insertas al presente caso, para luego valorarlas, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió el respectivo fallo.

    Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el único motivo de apelación alegado por el representante legal de la víctima en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

    Por los argumentos de hecho y de derecho que han quedado explanados en el presente fallo, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar SIN LUGAR el recursos de apelacion de sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6537, en su condición de Apoderado Judicial especial del ciudadano D.A.S.R. ejercido contra la decisión N° 495-2013 de fecha 21-03-2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano N.L.V.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión (vigente al momento de la interposición de la denuncia), en perjuicio del ciudadano D.A.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencias interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6537, en su condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano D.A.S.R..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 495-2013 de fecha 21-03-2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.L.V.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión (vigente al momento de la interposición de la denuncia) en perjuicio del ciudadano D.A.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, primero (01) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

YOLEYDA I.M.F.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el numero 023-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR